Acuerdo Ministerial Nº 3-2014: Disposiciones para el Embalaje de Madera Utilizado en el Comercio Internacional
Made 2014-01-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Guatemala
- Subjects
- Forestry, Cultivated plants
- Keywords
- timber, transport/storage, plant protection, pests/diseases, pesticides
- Categories
- agriculture
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MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION VICEMINISTERIO DE SANIDAD AGROPECUARIA Y REGULACIONES DIRECCION DE SANIDAD VEGETAL SECCION DE PROTECCION Y SANIDAD VEGETAL ASUNTO: DISPOSICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL DOCUMENTO: A.M. FECHA PUBLICACION DIARIO OFICIAL: 15 ENERO 2014 TOMO: CCXCVIII EJEMPLAR: 73 PAGINAS: 5-7 FECHA ENTRADA EN VIGENCIA: 16 ENERO 2014 CONFRONTADO POR: GUILLERMO AUSTREBERTO ORTIZ ALDANA / SERGIO ANTONIO RAMOS SIERRA ACUERDO MINISTERIAL No. 03-2014 Edificio Monja Blanca: Guatemala, 6 de enero de 2014 EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN CONSIDERANDO: Que es de estricto interés del Estado y de interés general, dictar las normas para inspeccionar, los embalajes de madera esenciales en el comercio internacional para el movimiento y protección de productos y mercancías en general y que los mismos son comúnmente fabricados con madera en bruto que no ha sido sometida a procesamiento o tratamiento, para eliminar las plagas vivas presentes y de interés cuarentenario, las cuales tienen la capacidad de sobrevivir, introducirse y dispersarse en parte o todo el territorio nacional, función que de conformidad con la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, le corresponde al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. CONSIDERANDO: Que las plagas reglamentadas asociadas al material de embalaje de madera tienen efectos negativos en la sanidad vegetal y la biodiversidad de los bosques, razón por la cual se hace necesario contar con el marco regulatorio que permita la aplicación de tratamientos disponibles u otros alternativos a embalajes de madera utilizados en el comercio internacional, que reduzcan en medida apreciable la introducción y dispersión de las plagas a través de éstos medios. CONSIDERANDO: Que el embalaje de madera en bruto es considerado como uno de los medios principales en el traslado de plagas de interés cuarentenario y por ser nuestro país parte de la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, aprobada mediante Decreto número 6 de fecha tres de mayo de mil novecientos cincuenta y cinco, que reglamenta el embalaje de madera utilizado en el comercio internacional en la Norma Internacional de Medidas Fitosanitarias – NIMF – , donde se describen las medidas fitosanitarias para reducir el riesgo de introducción y/o diseminación de plagas cuarentenarias asociadas al embalaje fabricado con madera en bruto de coníferas y no coníferas, incluyendo una marca reconocida internacionalmente. POR TANTO: En el ejercicio de las funciones establecidas en los artículos 194 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 y 29 de la Ley del Organismo Ejecutivo, Decreto número 114-97 del Congreso de la República; 1,2,3, 6 literales a), b), c), d), j), k) y m); 7, 8, literales h), l) y v), 11, 12 y 15 de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Decreto Número 36-98 del Congreso de la República; 2, 5, 11, 12, 13, 14, 20, 23, 24, 29, 32, 34, 37, 39, 41, 42 y 43 del Reglamento de la Ley de Sanidad Vegetal y Animal, Acuerdo Gubernativo número 745-99 y 7 del Acuerdo Gubernativo número 338-2010, Reglamento Orgánico Interno del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación. ACUERDA: Emitir las siguientes: DISPOSICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA UTILIZADO EN EL COMERCIO INTERNACIONAL Artículo 1. OBJETO. El presente acuerdo tiene por objeto regular la certificación del embalaje de madera en bruto para el control de plagas cuarentenarias asociadas al mismo, incluye: jaulas, cajas, cajones, paletas, tambores de cable y carretes; así como otro tipo de envíos no relacionados con plantas, productos y subproductos de origen vegetal, que normalmente no son objeto de inspección fitosanitaria; así como el registro y renovación del registro de las personas individuales y jurídicas que se dediquen a la aplicación de tratamientos al embalaje de madera en bruto utilizado en el comercio internacional. Artículo 2. ÁMBITO DE APLICACIÓN. El presente Acuerdo es aplicable a la persona individual y jurídica que realice tratamientos cuarentenarios a embalajes de madera en bruto y el marcado de los mismos, como las personas individuales y jurídicas que utilicen embalaje de madera en bruto para el comercio internacional. Artículo 3. EXCEPCIONES. Se excluye del presente Acuerdo el embalaje fabricado con madera procesada (contrachapada, tableros de partículas, tableros de fibra orientada o las hojas de chapa y otros, que se han producido utilizando pegamento, calor y presión o una combinación de los mismos), así como los centros de chapa (subproductos de la producción de chapa), barriles para vino y licores que se demuestre se han calentado durante su fabricación, cajas para vino, cigarros y otros productos fabricados con madera que ha sido procesada y/o fabricada de tal forma que queden libres de plagas, aserrín, las virutas y lana de madera, componentes de madera instalados en forma permanente en vehículos contenedores empleados para fletes, embalaje fabricado completamente de madera delgada (6 mm o menos de espesor), entre otros. Artículo 4. DEFINICIONES. Para la correcta interpretación del presente Acuerdo debe entenderse por: a) CERTIFICADO DE TRATAMIENTO: Documento oficial emitido por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para hacer constar la aplicación del tratamiento con bromuro de metilo o del tratamiento térmico convencional mediante vapor o cámara de secado en estufa, a los embalajes de madera. b) EMBALAJE DE MADERA: Madera o productos de madera utilizados para sujetar, proteger o transportar un envío, incluye envíos que no están relacionados con plantas y productos vegetales, que normalmente no sean objeto de inspección fitosanitaria, pero que utilizan este tipo de embalajes de madera (motores, línea blanca en general, repuestos, entre otros) c) ENVÍO: Cantidad de plantas, productos vegetales u otros artículos que se movilizan de un país a otro, y que están amparados, en caso necesario, por un solo certificado fitosanitario (el envío puede estar compuesto por uno o más productos básicos o lotes) d) LOTE: Cantidad de embalaje de madera que ha sido expuesto a un tratamiento, en la misma fecha, lugar o instalación y durante un mismo tiempo de exposición, dosis, concentración y temperatura, según el tipo de tratamiento aplicado. e) MADERA: Clase de producto básico correspondiente a la madera en rollo, madera aserrada, virutas o madera para embalaje con o sin corteza. f) MADERA DE ESTIBA: Embalaje de madera empleado para separar o sostener la carga, pero que no está asociado con el producto básico. g) MADERA EN BRUTO: Madera sin corteza, que no ha sido procesada ni tratada. h) MAGA: Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación i) MARCA: Distintivo autorizado por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, para ser estampado, grabado a fuego o pirograbado en un artículo reglamentado para certificar que le fue aplicado tratamiento: con bromuro de metilo o convencional mediante vapor o cámara de secado en estufa. Esta marca debe tener la característica de ser visible, legible y permanente. j) MATERIAL DE MADERA PROCESADA: Productos compuestos de madera que se han elaborado utilizando pegamento, calor y presión o cualquier combinación de ellos. k) PRODUCTO BÁSICO: Tipo de planta, producto vegetal u otro artículo que se moviliza con fines comerciales u otros propósitos l) TRATAMIENTO: Procedimiento autorizado oficialmente para matar o eliminar plagas o para esterilizarlas. m) TRATAMIENTO QUÍMICO: Utilización de bromuro de metilo, conforme a las especificaciones técnicas para su realización. n) TRATAMIENTO TÉRMICO: Aplicación de calor, mediante vapor o cámara de secado en estufa, hasta alcanzar una temperatura mínima, durante un período mínimo, conforme a las especificaciones técnicas para su realización. Artículo 5. REQUISITOS PARA EL REGISTRO O RENOVACIÓN. La persona individual o jurídica que realice tratamientos: con bromuro de metilo, térmico convencional mediante vapor o cámara de secado en estufa u térmico mediante calentamiento dieléctrico, a embalajes de madera debe registrarse ante el MAGA debe cumplir los requisitos siguientes: 1) Presentar formulario de solicitud de registro o de renovación de registro de la persona individual o jurídica, la cual debe llevar adherido el timbre de ingeniero agrónomo correspondiente, consignando el nombre y firma del propietario o representante legal, según corresponda, y del profesional responsable Ingeniero Agrónomo, colegiado activo. 2) Fotocopias legalizadas del Acta Notarial de Nombramiento del Representante Legal inscrita en el Registro Mercantil General de la República y Patente de Sociedad, en caso de persona jurídica; y fotocopias del Documento de Identificación Personal y Patente de Empresa en caso de persona individual. 3) Documento en el que conste el nombramiento del Ingeniero Agrónomo, colegiado activo, que será el responsable supervisar la aplicación de los tratamientos, el marcaje de los embalajes y verificar la eficacia del tratamiento, según corresponda, emitida por la persona individual o jurídica autorizada por el MAGA para realizar dichos tratamientos. 4) Constancia original de colegiado activo del Ingeniero Agrónomo. La persona individual o jurídica autorizada por el MAGA para la aplicación de tratamientos a embalajes de madera, debe informar cuando exista un cambio en cualquiera de los numerales 1) al 3), en un plazo no mayor de quince días. Artículo 6. EQUIPO DE APLICACIÓN Y DE PROTECCION PERSONAL, MATERIALES E INSTALACIONES. Las personas individuales o jurídicas interesadas en prestar los servicios de aplicación de tratamientos autorizados por el MAGA y aplicados a embalajes de madera, deben contar con el equipo mínimo siguiente: A. TRATAMIENTO CON BROMURO DE METILO (MB) EN CÁMARAS FIJAS A.1. CARACTERÍSTICAS DE LA CÁMARA FIJA: 1. Piso, techo y paredes de materiales impermeables que impidan fugas del fumigante. 2. Puertas que garanticen su sellado hermético. 3. Evaporizador. 4. Tuberías internas para descarga del fumigante. 5. Boquillas colocadas en diferentes posiciones dentro de la Cámara, para la mejor distribución del fumigante. 6. Sistema de circulación de aire dentro de la Cámara. 7. Detector o sensores de temperaturas para definir dosis. 8. Sistema para la toma de concentraciones del fumigante dentro de la Cámara 9. Sistema de extracción del fumigante. 10. Sistema de iluminación interior. 11. Sistema de luces de advertencia. A.2 EQUIPO Y MATERIALES DE FUMIGACIÓN 1. Dosificador del fumigante. 2. Fumiscopio o tubos calorimétricos, para la determinación de concentraciones del fumigante. 3. Detector electrónico de fugas de haluros. 4. Identificar el área e instalaciones donde se realiza el tratamiento con símbolos y frases de advertencia reconocidos universalmente, sobre riesgo que conlleva su aplicación. 5. Identificar que el área donde se realizan los tratamientos, solo puede ingresar o permanecer personal autorizado, con su correspondiente equipo de protección personal. 6. Vallas de Advertencia de forma rectangular que permitan mantenerse en posición vertical. El color de las mismas debe ser blanco y en el rectángulo debe incluirse la figura de una calavera y tibias cruzadas en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo. El tamaño de rectángulo de la valla debe ser no menor de un metro cincuenta centímetros ancho por un metro veinticinco centímetros de alto y la longitud de las patas no debe ser menor de setenta y cinco centímetros. El tamaño de la figura y frases debe ser tal que sea fácilmente visible a una distancia prudente. A.3 EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL 1. Mascarilla de cara completa 2. Equipo de aire comprimido 3. Filtros específicos para vapores orgánicos 4. Gabacha de PVC 5. Guantes de nitrilo 6. Overol 7. Casco 8. Botiquín con medicamentos y antídotos de primeros auxilios. B. TRATAMIENTO CON BROMURO DE METILO (MB) APLICACIÓN BAJO CARPA B.1 MATERIALES Y EQUIPO: 1. Carpas plásticas transparentes con un grosor de quince milésimas de centímetro. 2. Almohadillas de arena o de agua. 3. Dosificador volumétrico para cilindros de bromuro de metilo. 4. Evaporador a base de gas LPG, para bromuro de metilo. 5. Mangueras de polietileno para la introducción de bromuro de metilo. 6. Detector de haluros a base de propano o de sensor electrónico. 7. Unidad de Conductividad Térmica. 8. Filtros para el bióxido de carbono. 9. Bomba de muestreo y tubos calorimétricos. 10. Aparato para introducir nitrógeno en los tanques de bromuro de metilo. 11. Ductos para la extracción del gas. 12. Ventiladores industriales con capacidad de remover de dos mil a dos mil quinientos pies cúbicos por minuto (CFM), de tres mil quinientas revoluciones por minuto y aspas de dieciocho pulgadas de largo. 13. Cintas adhesivas de dos pulgadas de ancho. 14. Vallas de advertencia, formada de un rectángulo y patas que permitan mantenerse en posición vertical. El color de las mismas debe ser blanco y en el rectángulo debe de incluirse la figura de una calavera y tibias cruzadas en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo. El tamaño de rectángulo de la valla debe ser no menor de un metro cincuenta centímetros de ancho por un metro veinticinco centímetros de alto y la longitud de las patas 15. Afiches de Advertencia autoadheribles y de un material que soporte las condiciones naturales a las cuales van a estar expuestos, de fondo color blanco, con la figura de una calavera y tibias en color negro y la frase PELIGRO, en letras mayúsculas en color rojo, y donde se indique el producto utilizado y su concentración, dosis, intervalo de tiempo de exposición y tiempo de aireación, fecha de inicio y finalización del tratamiento, nombre y firma del responsable de la aplicación del tratamiento. El tamaño de la figura y frases debe ser tal que sea fácilmente visible a una distancia prudente 16. Dispositivos para la toma de muestras de la atmósfera interior y con un termómetro e higrómetro con carátula al exterior. B.2 EQUIPO DE PROTECCIÓN PERSONAL 1. Mascarilla de cara completa. 2. Equipo de aire comprimido. 3. Filtros específicos para vapores orgánicos. 4. Gabacha de PVC. 5. Guantes de nitrilo. 6. Overol. 7. Casco. 8. Botiquín con medicamentos y antídotos de primeros auxilios. Artículo 7. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRATAMIENTO CON BROMURO DE METILO (código de tratamiento para la marca: MB). La aplicación del tratamiento a embalajes utilizando Bromuro de Metilo, debe cumplir con las siguientes condiciones: Temperatura Dosis (g/m3) Concentración mínima (g/m3) a las: 2 horas 4 horas 24 horas 21O C o mayor 48 36 31 24 16O C o mayor 56 42 36 28 11O C o mayor 64 38 42 32 La temperatura mínima de la madera y de la atmósfera que la circunda no debe ser inferior a 10°C y el tiempo de exposición mínimo no debe ser inferior a las 24 horas. Deben realizarse controles de la concentración, como mínimo, después de 2, 4 y 24 horas. En caso de tiempo de exposición mayor y concentraciones inferiores se debería registrar una medición adicional al final de la fumigación. Artículo 8. ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL TRATAMIENTO TÉRMICO CONVENCIONAL MEDIANTE VAPOR O CÁMARA DE SECADO EN ESTUFA (Código de tratamiento para la marca: HT). La aplicación del tratamiento a embalajes, debe cumplir con las siguientes condiciones: a) Que el embalaje de madera sometido a tratamiento, debe estar fabricado a partir de madera descortezada y debe calentarse conforme a una curva de tiempo/temperatura específica, mediante la cual el centro de la madera alcance una temperatura mínima de 56oC durante un período mínimo de 30 minutos. b) Contar con el siguiente equipo e instalaciones: 1. Quemador. 2. Caldera o su equivalente cuando proceda. 3. Cámara u horno o sanitizador. 4. Equipo para determinación de temperaturas internas. 5. Registro de control de temperaturas externa o sanitizador. 6. Manómetros. 7. Equipo de ventilación. 8. Registros de la temperatura al centro de la madera a utilizarse como embalaje. 9. Capacidad máxima comprobada para a la aplicación de tratamientos. 10. Bodega para embalajes de madera ya tratados. Artículo 9. DICTAMEN A SOLICITUD. La solicitud de registro o renovación del mismo, debe ser presentada al MAGA, el personal a cargo realizará el análisis y evaluación del expediente, supervisión de la infraestructura, equipo y demás requerimientos estipulados en el presente Acuerdo en función del tipo de tratamiento, emitiendo el dictamen. Cuando el dictamen sea desfavorable, será del conocimiento del propietario o representante legal y del Ingeniero Agrónomo. Artículo 10. VIGENCIA DEL REGISTRO O RENOVACIÓN. El registro o la renovación del mismo como persona individual o jurídica, tendrá un plazo de vigencia de dos años, prorrogables por el mismo período, previo cumplimiento de los requisitos estipulados en el presente Acuerdo. Artículo 11. CERTIFICADO DE REGISTRO O RENOVACION. El MAGA emitirá el Certificado de Registro o de Renovación del mismo, según corresponda, a las personas individuales o jurídicas, de conformidad con el dictamen técnico favorable. Artículo 12. GESTION DE RENOVACION DEL REGISTRO. El propietario o representante legal, deben gestionar la renovación del registro con treinta días de anticipación previa a la fecha de vencimiento del registro. Artículo 13. MODIFICACION DEL REGISTRO. Las causales para modificar el registro otorgado por MAGA, son: a) Cambio de razón social b) Cambio de representante legal c) Cambio o adición del Ingeniero Agrónomo nombrado por la persona individual o jurídica autorizada por MAGA. Para el efecto el interesado debe presentar la solicitud con los cambios propuestos, las razones y los documentos que la respalden y cuando se trate de la literal a) entrega de la marca utilizada (sello) para su destrucción. Artículo 14. CESE DE OPERACIONES DE LA PERSONA INDIVIDUAL O JURIDICA: La persona individual y jurídica autorizada para la aplicación de tratamientos cuarentenarios a embalajes de madera en bruto, registrados ante el MAGA, está obligada a informar inmediatamente por escrito sobre la cancelación voluntaria del cese de operaciones entrega de la marca utilizada (sello) para su destrucción. Artículo 15. CAMBIO DE INGENIERO AGRONOMO RESPONSABLE. El Ingeniero Agrónomo al momento de dejar de prestar sus servicios a la entidad que lo nombró, debe informar inmediatamente al MAGA sobre tal condición, para requerir a la persona individual o jurídica autorizada para aplicación de tratamientos a embalajes de madera el nombramiento del sustituto. Artículo 16. INFORMES DEL INGENIERO AGRONOMO. El Ingeniero Agrónomo responsable de la aplicación de tratamientos conjuntamente con el propietario o representante legal, deben remitir al MAGA mensualmente durante los primeros cinco días, el informe de los embalajes de madera de conformidad con boleta diseñada para el efecto. Artículo 17.- ARCHIVO. Es responsabilidad del MAGA, establecer y mantener actualizado el registro y la base de datos de personas individuales o jurídicas autorizadas para la aplicación de los tratamientos a embalajes de madera, incluyendo las copias físicas de los certificados de tratamiento con nombres y firmas del propietario o representante legal y del Ingeniero Agrónomo nombrado para el efecto. Artículo 18. FAMILIAS DE PLAGAS DESTINO DEL TRATAMIENTO. Entre los insectos de interés cuarentenario a los cuales se destinan los tratamientos, se pueden mencionar: Anobiidae, Bostrichidae, Buprestidae, Cerambycidae, Curculionidae, Isoptera, Lyctidae (con algunas excepciones para Tratamientos Térmicos), Oedemeridae, Scolytidae y Siricidae. Y para el caso de nematodos, la especie Bursaphelenchus xylophilus. Artículo 19. DIVULGACION DE LA INFORMACIÓN. El MAGA a través del portal de la web mantendrá actualizada la información relacionada con el registro y renovación de registro de las personas individuales o jurídicas autorizadas, así como de los Ingenieros Agrónomos que han sido nombrados para verificar la aplicación de los tratamientos a embalajes, el marcaje de los embalajes y la eficacia del tratamiento. Artículo 20. SUPERVISION OFICIAL. La persona individual o jurídica que preste los servicios de tratamientos a embalajes de madera, debe permitir el acceso al personal del MAGA a sus instalaciones en las cuales realizan los tratamientos y los recintos donde se archiva información relacionada con los tratamientos a embalajes de madera, planos de distribución de ambientes, flujogramas de proceso, oficinas de proceso de información, archivos de certificados de tratamiento firmados por el Ingeniero Agrónomo, bodegas de almacenamiento de embalajes, áreas de tratamientos preventivos previo a la aplicación de tratamientos y otras para atender el objeto del presente Acuerdo. Las supervisiones deberán realizarse como mínimo dos veces al año o cuantas veces lo considere necesario, sin previo aviso, para lo cual deben diseñarse e implementarse las boletas de supervisión correspondientes. Artículo 21. CERTIFICADO DE TRATAMIENTO. El Certificado de Tratamiento debe contener como mínimo la siguiente información: a) Fecha de emisión de la constancia; b) Número del lote o lotes a los cuales les fue aplicado el tratamiento; c) Tipo de tratamiento aplicado al embalaje, dosis (producto y su concentración), tiempo de duración del tratamiento y temperatura (cuando aplique); d) Fecha de aplicación del tratamiento; e) Condición del tipo de embalaje de madera tratado (nuevo o reciclado); f) Nombre y dirección del lugar o establecimiento donde se realizó el tratamiento. g) Nombres y firmas del Ingeniero Agrónomo nombrado y del propietario o representante legal de la persona individual o jurídica autoriza para la aplicación de tratamientos a embalajes de madera. h) Nombre de la persona individual o jurídica a la cual le fue prestado el servicio. Artículo 22. MARCA PARA EL EMBALAJE. Todo embalaje de madera tratado, debe ser marcado con un sello el cual debe ser colocado en lugar visible, preferentemente al menos en los dos lados opuestos del embalaje tratado y debe tener las características siguientes: 1) Las dimensiones de la marca, podrá variar de acuerdo al tamaño del embalaje, garantizando que la misma sea visible, legible y permanente. 2) La impresión debe ser en color negro. 3) El sello estará dividido en dos paneles, izquierdo y derecho. 4) El tamaño, los tipos de letra y la posición de la marca podrán variar, pero su tamaño, debe ser suficiente para que resulte visible y legible al personal del MAGA sin necesidad de una ayuda audiovisual. No habrá otro tipo de información dentro del borde de la marca. En caso de que se considere útil la aplicación de marcas adicionales, dicha información podrá figurar cerca del borde, pero fuera de él. 5) Debe utilizarse cualquiera de modelos que aparecen a continuación, respetando en el panel izquierdo la colocación del símbolo y su abreviatura, que corresponde a la Convención Internacional de Protección Fitosanitaria, cuyas siglas en inglés son IPPC, en el panel derecho, las abreviaturas en orden y posición que se describen como ejemplo deben ser sustituidas por la información que corresponda, siendo éstas: XX = Código del país donde fue efectuado el tratamiento, código según nomenclatura ISO; 000 = Código otorgado por el MAGA a la persona individual o jurídica registrada para la aplicación del tratamiento a embalajes de madera y, YY = Código que identifica al tratamiento efectuado: MB = Bromuro de Metilo ó HT = Tratamiento Térmico. La marca debe tener forma rectangular o cuadrada y estar contenida dentro de un borde con una línea vertical que separe los símbolos de los elementos del código. Para facilitar el uso de una plantilla se podrán admitir la presencia de varios espacios vacíos pequeños en el borde y la línea vertical, así como en otras partes de los elementos que componen la marca. No habrá otro tipo de información dentro del borde de la marca. Artículo 23. SELLO APARTE DE LA MARCA PARA EL EMBALAJE. Todo embalaje de madera tratado y sellado de conformidad con los modelos diseñados para el efecto, debe además colocársele otro sello cerca de la marca del embalaje tratado, que contenga la identificación del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, identificado con las siglas MAGA, que aparece a continuación, letras y borde del cuadrado en color negro. Las dimensiones del sello, podrá variar de acuerdo al tamaño del embalaje, garantizando que la misma sea visible, legible y permanente. Artículo 24. CONDICIONES PARA EL EMBALAJE DE MADERA RECICLADO, REFABRICADO O REPARADO. El embalaje de madera es aquel que se han quitado y reemplazado hasta un tercio aproximadamente de sus elementos. El MAGA debe asegurarse de que, cuando se repare embalaje de madera marcado, se utilice para ello únicamente madera que ha recibido tratamiento, de conformidad con esta norma, o madera construida o fabricada a partir de material procesado. Si se utiliza madera tratada para la reparación, cada componente añadido debe de llevar la marca de conformidad con esta norma. El embalaje construido de madera reciclada, refabricada o reparada, se le debe retirar todas las marcas de tratamientos anteriores, cumplidos estos requisitos se procederá a someter todos los componentes de dicho embalaje al tratamiento correspondiente, colocarle la marca y certificarse. Artículo 25. PROHIBICIONES: La persona individual o jurídica autorizada por MAGA tiene prohibido lo siguiente: a) Aplicación de tratamiento a embalajes de madera con registro vencido ante el MAGA. b) Aplicación de tratamiento de embalajes de madera sin la supervisión de verificación de la aplicación de los tratamientos a embalajes, el marcaje de los embalajes y la eficacia del tratamiento por parte del Ingeniero Agrónomo nombrado para el efecto. c) Aplicación de tratamiento a embalajes de madera sin contar con nombramiento vigente y notificado ante MAGA y la supervisión por parte del Ingeniero Agrónomo responsable de verificar la aplicación de los tratamientos, el marcaje de los embalajes y la eficacia del tratamiento. d) Emitir certificados de tratamientos sin indicar el nombre completo y firma del Ingeniero Agrónomo responsable de verificar la aplicación del tratamiento y del representante legal o propietario. e) Utilizar la marca en embalaje de madera que no han sido previamente tratados de conformidad con las disposiciones del presente Acuerdo o que no fue sujeto de tratamiento. f) Despachar envíos de embalajes de madera tratado, sin la correspondiente constancia de haber sido tratados y obviar colocar la marca para el embalaje de madera. g) Realizar tratamientos en instalaciones con diferente dirección a las declaradas en el registro ante el MAGA. h) Mantener fuera de la bodega acondicionada el embalaje de madera tratada, así como embalaje de madera no tratada dentro de la misma. i) Realizar cambios en las bases de datos o libros que contengan información relacionada con el tratamiento y registros documentos de tratamientos ya efectuados o cualquier otra acción que induzca a alteración de la misma. Artículo 26. SANCIONES. La persona individual y jurídica autorizada para la aplicación de tratamientos cuarentenarios a embalajes de madera en bruto, así como al Ingeniero Agrónomo responsable de supervisar la aplicación de los tratamientos, el marcaje de los embalajes y verificar la eficacia del tratamiento, que incumpla con lo estipulado en el artículo de prohibiciones, está sujeto a lo siguiente: a) APERCIBIMIENTO POR ESCRITO El personal del MAGA notificará por escrito a la persona individual y jurídica autorizada para la aplicación de tratamientos cuarentenarios a embalajes de madera en bruto, así como al Ingeniero Agrónomo responsable de supervisar la aplicación de los tratamientos, el marcaje de los embalajes y verificar la eficacia del tratamiento, ante el incumplimiento de las disposiciones y requisitos establecidos en el presente Acuerdo. b) SUSPENSIÓN TEMPORAL El personal del MAGA notificará por escrito a la persona individual y jurídica autorizada para la aplicación de tratamientos cuarentenarios a embalajes de madera en bruto, así como al Ingeniero Agrónomo responsable de supervisar la aplicación de los tratamientos, el marcaje de los embalajes y verificar la eficacia del tratamiento, por reincidencia en el incumplimiento en atención al apercibimiento realizado por escrito con anterioridad. Artículo 27. MEDIDAS DISCIPLINARIAS. El incumplimiento de las disposiciones del presente Acuerdo, serán sancionadas por parte del MAGA conforme a lo establecido en el Decreto número 36-96 Ley de Sanidad Vegetal y Animal, sin perjuicio de las penas que corresponda imponer a los Tribunales de Justicia, cuando sean constitutivas de delito. Artículo 28. DEROGATORIA. Se deroga el Acuerdo Ministerial número 2055 2004 de fecha quince de diciembre del dos mil cuatro. Artículo 29. VIGENCIA. El presente Acuerdo empezará a regir al día siguiente de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNÍQUESE, ING. AGR. ELMER ALBERTO LÓPEZ RODRÍGUEZ MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y ALIMENTACIÓN ING. AGR. M.Sc. JOSÉ SEBASTIÁN MARCUCCI RUIZ VICEMINISTRO DE SANIDAD AGROPECUARIA Y REGULACIONES