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Acuerdo Gubernativo No. 182-93: Reglamento de zonificación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce

Made 1993-03-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Forestry, Wild species and ecosystems
Keywords
protected area, forestry protection measures, zoning, forest management/forest conservation, management/conservation, ecosystem conservation

Where to read it

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  1. Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce Acuerdo Gubernativo No. 182-93 de la Presidencia de la República 127 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 ACUERDO GUBERNATIVO N° 182-93* * Publicado a página 372, del número 15, tomo 246, de fecha 15 de abril de 1993, del Diario de Centro América Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación Palacio Nacional: Guatemala, 25 de marzo de 1993 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CONSIDERANDO: Que el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, con fundamento en las facultades que le otorga la Ley de Áreas Protegidas y su Reglamento, aprobó el Plan Maestro de zonifi cación, uso y manejo del área Protegida Río Dulce. CONSIDERANDO: Que se hace indispensable delimitar el territorio que abarca el Área Protegida Río Dulce y reglamentar todos los aspectos concernientes a su administración, zonifi cación, concesión y contrataciones para cuyo efecto deberán dictarse las disposiciones legales correspondientes: POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que le confi ere el inciso e) del artículo 1832 de la Constitución Política de la República de Guatemala ACUERDA: Emitir el siguiente: REGLAMENTO DE ZONIFICACIÓN, USO Y MANEJO DEL ÁREA PROTEGIDA RÍO DULCE. Artículo 1. Delimitación del área protegida. Se delimita el Área Protegida Río Dulce en el departamento de Izabal, de la siguiente manera: El territorio comprendido dentro de dos fajas de tierra de un kilómetro de ancho cada una, medidas a partir de ambas riberas del Río Dulce y El Golfete a todo su largo, desde el Castillo de San Felipe en el punto donde se intersectan, el punto No. 1, en el paralelo 15°38’09’’ con el meridiano 88°59’38’’: el punto No. 2 siguiendo la ribera del Lago de Izabal el punto donde se intersectan el paralelo 15°37’50’’ con el meridiano 89°00’06’’, hasta la desembocadura del Río Dulce en la Bahía de Amatique; en el punto No.3 donde se intersectan el paralelo 15°48’44’’ con el meridiano 88°45’32’’ así como se intersectan el punto No. 4, de el paralelo 15°48’49’’ con el meridiano 88°45’05’’; el punto No.5 de el paralelo 15°38’06’’ con el meridiano 88°58’42’’; y el punto No. 6, de el paralelo 15°38’05’’ con el meridiano 88°59’16’’; de acuerdo que con el plano que para el efecto elaboró la sección de Parques Nacionales de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre del Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación, y el cual forma parte del Plan Maestro del Parque Nacional Río Dulce. 128 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 Artículo 2. De la administración. La administración y regularización del manejo del Área Protegida Río Dulce, delimitada en el Artículo anterior, corresponderá al Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, quien podrá delegarla de conformidad con lo establecido en la ley de Áreas Protegidas y su reglamento. Artículo 3. Del control y vigilancia. El control, la vigilancia y la protección de los recursos naturales del Área Protegida Río Dulce, estará a cargo del personal de la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre –DIGEBOS–. Con excepción del territorio correspondiente al Biotopo Chocón Machacas, el cual está bajo la responsabilidad de las autoridades del Centro de Estudios Conservacionistas –CECON–, de la Universidad de San Carlos de Guatemala. Las autoridades civiles y militares deberán prestar todo el auxilio que las Instituciones anteriormente designadas requieran para hacer efectivo dicho control. Artículo 4. Zonifi cación del área protegida. Para adecuar el uso y manejo del Área Protegida Río Dulce a lo establecido en el Plan Maestro aprobado por el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, se establecen las siguientes zonas: a) Zona de Uso Intensivo: La constituye el territorio del Área Protegida Río Dulce comprendido en la ribera noroeste del Río Dulce, entre el Castillo de San Felipe y el Río Ciénaga, es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°38’09’’ con el meridiano 55°59’38’’, siguiendo la ribera del Lago de Izabal al punto donde se intersectan el paralelo 15°37’50’’ con el meridiano 89°00’06’’, hasta el punto en el Río Ciénaga donde se intersectan el paralelo 15°40’34’’ con el meridiano 88° 57’56’’. Siguiendo el curso del Río Ciénaga al punto donde se intersectan el paralelo 15°41’15’’ con el meridiano 88°56’14’’, así como el territorio comprendido en la ribera sureste del Río Dulce, desde el Castillo de San Felipe hasta la aldea Las Brisas del Golfete; es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°38’05’’ con el meridiano 88°59’16’’, unido linealmente con el punto donde se intersectan el paralelo 15°38’96’’ con el meridiano 88°58’42’’; hasta el punto, en la aldea Las Brisas del Golfete, donde se intersectan el paralelo 15°41’18’’ con el meridiano 88°56’28’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°40’55’’ con el meridiano 88°56’06’’. La zona de uso intensivo también le constituyen los territorios localizados sobre ambas riberas e la desembocadura del Río Dulce. El primero comprendido en la ribera norte del río, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’19’’ con el meridiano 88°45’54’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°48’45’’ con el meridiano 88°46’15’’ hasta el punto en el Río Chino Creek donde se intersectan el paralelo 15° 48’44’’ con el meridiano 88°45’32’’, siguiendo el curso del Chino Creek al punto donde se intersectan el paralelo 15°48’59’’ con el meridiano 88°46’00’’. El segundo territorio, comprendido en la ribera sur de la desembocadura del río Dulce, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’15’’ con el meridiano 88°45’50’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°47’51’’ con el meridiano 88°45’26’’; hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’49’’ con el meridiano 88°45’05’’, siguiendo la ribera sur de la Bahía de Amatique hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’34’’ con el meridiano 88°44’35’’. Además, la zona de uso territorial de la Nación comprendida entre Punta de Darío y la Ensenada de los Duarte, localizado en la ribera noreste de el Golfete; es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°44’54’’ con el meridiano 88°45’48’’ con el meridiano 88°49’56’’. 129 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 b) Zona Primitiva: La constituye el territorio del Área Protegida Río Dulce comprendido desde la desembocadura del Río Ciénaga hasta la fi nalización de El Golfete, sobre la margen de la ribera norte de El Golfete: incluyendo el área del Biotopo Chocón-Machacas. Es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°40’34’’ con el meridiano 88°57’56’’, siguiendo el curso del Río Ciénaga al punto donde se intersectan el paralelo 15°41’16’’ con el meridiano 88°58’14’’: hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°47’26’’ con el meridiano 88°49’49’’ unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°47’54’’ con el meridiano 88°50’10’’. c) Zona de uso especial: La constituye el territorio del Área Protegida Río Dulce, localizado sobre la margen de la ribera sur de El Golfete, comprendido desde la aldea las Brisas del Golfete hasta el Río Tamejá localizado al norte de El Golfete. Es decir desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°41’18’’ con el meridiano 88°56’26’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°40’55’’ con el meridiano 88°56’06’’; hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°46’31’’ con el meridiano 88°49’21’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°46’00’’ con el meridiano 88°49’08’’. d) Zona de Protección Especial: La constituye el territorio dentro del Área Protegida Río Dulce, medido desde la fi nalización de El Golfete en su extremo norte, hasta la desembocadura del Río Dulce en la Bahía de Amatique, en lo que corresponde a la ribera norte del río. Es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15|47’26’’ con el meridiano 88°49’49’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°47’54’’ con el meridiano 88°50’10’’; hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’19’’ con el meridiano 88°45’54’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°48’45’’ con el meridiano 88°46’15’’. Así como el territorio medio desde el Río Tamejá hasta la desembocadura del Río Dulce en la Bahía de Amatique, en lo que corresponde a la ribera sur del río. Es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°46’00’’ con el meridiano 88°49’08’’; hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°48’15’’ con el meridiano 88°45’50’’, unido linealmente al punto donde se intersectan el paralelo 15°47’51’’ con el meridiano 88°45’26’’. Además se incluyen en esta zona todas las islas, islotes o cayos localizados dentro del Área Protegida Río Dulce. Artículo 5. Prohibiciones. Queda prohibido en todas las Zonas del Área Protegida Río Dulce: a) Desarrollar actividades industriales y de extracción, inclusive minera y petroleras que afecten el ecosistema del Área Protegida. b) Desarrollar cultivos agrícolas intensivos y extensivos, excepción de cultivos arbóreos permanentes. c) Desaguar desechos humanos y tóxicos a las aguas de los ríos. d) El corte de madera de bosque natural. e) Cortar manglar y cualquier especie arbórea que cubra tierras inundables pantanos o chaguitales. f) La extracción y comercialización de la fauna y fl ora silvestre. g) La pesca con redes o trasmallos en época de veda. h) La caza de animales de cualquier especie. i) La posesión de terrenos y la edifi cación de cualquier tipo de construcción en los territorios de las Zonas que este Reglamento no lo permita expresamente. 130 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 j) Habitar, cortar vegetación, extraer material y edifi car construcciones en islotes, islas y cayos localizados en el Río Dulce y El Golfete. k) Cualquier actividad no enumerada anteriormente que afecten la ecología del Área Protegida Río Dulce. Artículo 6. De las Delimitaciones de Áreas Pobladas. Los perímetros de las áreas habitacionales ocupadas por cada uno de los núcleos poblacionales y comunidades localizadas dentro del Área Protegida Río Dulce, deberán ser delimitados por los cuerpos técnicos de la Ofi cina Encargada del Control de las Áreas de Reserva de la Nación –OCREN– dentro del área de reserva territorial, y por el Instituto Nacional de Transformación Agraria –INTA–, en las áreas nacionales restantes del Área Protegida Río Dulce, en coordinación con las municipalidades del área, a efecto de limitar el crecimiento de la extensión superfi cial de los mismos. Artículo 7. Arrendamiento y concesiones. Los terrenos comprendidos dentro del Área Protegida Río Dulce podrán otorgarse en arrendamiento o concesión a particulares en aplicación de lo establecido en los Decretos del Congreso de la República, Números 11-80, Ley Reguladora de las Áreas de Reserva de la Nación, y 4-89 Ley de Áreas Protegidas su Reglamento, y de conformidad a los procedimientos jurídico-administrativo establecidos, única y exclusivamente en las Zonas defi nidas a continuación y para los fi nes que aquí se exponen: a) En el territorio de la Zona de Uso Intensivo, delimitado en la literal a) del Artículo 4° del presente Acuerdo, podrán otorgarse concesiones y darse en arrendamiento a particulares las áreas de terreno únicamente para destinarlos a los fi nes de conservación ecológica, de reforestación, de cultivos arbóreos permanentes y de reproducción de fauna; a edifi cación de viviendas y complejos turísticos; a actividades comerciales en las zonas urbanas; y a recreación familiar. Quedan exceptuadas las áreas correspondientes a la faja del área de reserva de la Nación de esta Zona, catalogadas en el Plan Maestro del Río Dulce como Bosques Nacionales de Protección Especial, delimitados como sigue y sobre las cuales no se podrá hacer edifi caciones y construcciones: I) Sección del área de la ribera sureste del Río Dulce, comprendido del lugar denominado el Relleno y el Frente del Castillo de San Felipe; es decir desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°39’11’’ con el meridiano 88°59’32’’ hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°38’11’’ con el meridiano 88°59’28’’. Así como la península localizada entre el Relleno y la Ensenada Nana Juana. II) Sección del área dela ribera sureste del Río Dulce comprendida entre el Hotel Marimonte y el Río Creek León; es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°39’36’’ con el meridiano 88°59’32’’, hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°39’56’’ con el meridiano 88°59’14’’. III) Sección de la ribera sureste del Río Dulce entre la aldea Las Brisas del Golfete y el Río Frío, es decir, desde el punto donde se intersectan el paralelo 15°40’54’’ con el meridiano 88°56’50’’, hasta el punto donde se intersectan el paralelo 15°41’28’’ con el meridiano 88°54’28’’. IV) Sección de bosque localizado en la margen sur de la laguna del Río Ciénaga. b) En el territorio de la Zona Primitiva, delimitado en la literal b) del Artículo 4° del presente Acuerdo, se prohíbe posesionar terrenos, cultivar o edifi car cualquier tipo de construcción en ellos, así como otorgarlos en arrendamiento o concesión a particulares. Sin embargo, en los terrenos localizados fuera de la Reserva de la Nación de la Zona Primitiva, se podrán otorgar concesiones únicamente para fi nes de reforestación con especies nativas, y conservación ecológica. c) En el territorio de la Zona de Uso Especial delimitado en la literal c) del Artículo 4° del presente Acuerdo podrán otorgarse y darse en arrendamiento o concesión a particulares las áreas de 131 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 terreno, exclusivamente para destinarlas a los fi nes de conservación ecológica, de cultivos arbóreos permanentes, de reforestación, de construcción de infraestructura turística y hotelera, granjas de reproducción de fauna, no así de viviendas recreacionales, ni cultivos agrícolas. Queda facultado el Instituto Guatemalteco de Turismo –INGUAT–, para planifi car y dirigir el desarrollo turístico de esta zona. d) En el territorio de la Zona de Protección Especial delimitado en la literal d) del Artículo 4° del presente Acuerdo, queda terminantemente prohibido ocupar o posesionar terrenos, habitar, cultivar o edifi car construcciones en el lago así como otorgar concesiones o arrendamientos de terrenos a particulares. Se tendrá como única excepción a la presente prohibición, la legalización mediante reglamento administrativo emitido ya sea por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación o el Consejo Nacional de Áreas Protegidas para el arrendamiento de las ocupaciones en las comunidades Barra del Lámpara, Barra del Tatín, Barra del Sanabria, La Pintada, y la Nueva Esperanza, de conformidad con el levantamiento catastral practicado para el efecto por la Dirección General de Bosques y Vida Silvestre –DIGEBOS– en el año de 1991. Artículo 8. Órganos Competentes para Otorgar Arrendamientos y Concesiones. La Ofi cina Encargada del Control de las Reservas de la Nación –OCREN– y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas –CONAP–, serán los únicos órganos competentes que, en nombre de el Estado, podrán resolver cualquier petición de arrendamiento, concesión, derechos de uso o posesiones de terrenos a favor de particulares en el territorio del Área Protegida Río Dulce y para los fi nes previstos en el Artículo que antecede del presente Reglamento. Artículo 9. Contratos. Únicamente los contratos suscritos por el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, ampararán la posesión y uso de terrenos en el Área delimitada por este Reglamento. Artículo 10. De las solicitudes. Las solicitudes de arrendamiento a favor de particulares en reservas territoriales del Estado, deberán tramitarse en la ofi cina Encargada del Control de las Áreas de Reserva de la Nación, OCREN. Artículo 11. Dictámenes. Para que el Ministerio de Agricultura, Ganadería y Alimentación y el Consejo Nacional de Áreas Protegidas, puedan suscribir los contratos a que se refi ere el presente Reglamento, deberán contar con los dictámenes favorables dispuestos por la Ley y el procedimiento administrativo respectivos. Artículo 12. Propiedad Privada. En los terrenos que cuenten con títulos inscritos en el Registro General de la Propiedad o en el Instituto de Transformación Agraria –INTA– dentro del perímetro señalado como Área Protegida Río Dulce, el derecho de propiedad registrado prevalecerá, debiendo el propietario utilizar tales terrenos de acuerdo a las normas que le fueren aplicables, para no interferir en la ejecución del Sistema Guatemalteco de Áreas Protegidas –SIGAP–, y las establecidas en el Plan Maestro del Parque Nacional Río Dulce. Artículo 13. Posesiones o Uso Irregular de las Áreas. Las personas que ocupen o utilicen terrenos sin ningún titulo legal en las Zonas del Área Protegida Río Dulce, quedan obligadas a regular su situación en un plazo que les fi je el Consejo Nacional de Áreas Protegidas. Para el caso de las personas que los utilicen con fi nes distintos a los que se les adjudico contravengan las disposiciones del 132 Centro de Acción Legal - Ambiental y Social de Guatemala (CALAS) Reglamento de zonifi cación, uso y manejo del Área Protegida Río Dulce, Acuerdo Gubernativo 182-93 presente Reglamento, se les rescindirá de inmediato los contratos suscritos, llenándose para los efectos los procedimientos legales respectivos, procediéndose posteriormente a desalojar las áreas concedidas. El Ministerio Público, iniciará las acciones legales pertinentes para que estos inmuebles vuelvan al poder del Estado. Artículo 14. De las derogatorias. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Reglamento. Artículo 15. De la Vigencia. El presente Acuerdo empezará a regir el día de su publicación en el Diario Ofi cial. Comuníquese. Jorge Antonio Serrano Elías El Ministro de Agricultura, Ganadería y Alimentación Adolfo Bopel Carrera

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