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Laws of Guatemala

Acuerdo Gubernativo No. 112-2006 - Reglamento de Protección Laboral de la Niñez y Adolescencia Trabajadora

Made 2006-03-07 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Caribbean Community (CARICOM)
Country
Guatemala
Subjects
Agricultural and rural development, General
Keywords
human rights, child labour, labour, youth, social protection

Where to read it

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  1. Artículo 1. VIGILANCIA Y PROTECCION. El presente reglamento tiene por objeto regular lo relativo a la vigilancia y protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, así como la denuncia de amenaza o violación de sus derechos, dentro de la competencia del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de las disposiciones de la ley de protección Integral de la Niñez y Adolescencia para la efectiva tutela de sus derechos, y la regulación de las condiciones bajo las cuales la adolescencia trabajadora prestará sus servicios personales o para ejecutar una obra.

  2. Artículo 2. CONTRATACION DE SERVICIOS. A la persona adolescente de catorce años o más se le reconoce la capacidad para contratar su trabajo, para recaudar su salario y como consecuencia para ejercer personalmente todas las acciones que en beneficio de sus intereses en materia laboral se deriven del presente reglamento.

  3. Artículo 3. TUTELA DE LOS DERECHOS DEL ADOLESCENTE. Corresponde al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tutelar los derechos laborales, sociales, económicos y de previsión social del adolescente trabajador, y protegerlo contra la explotación económica, el desempeño de trabajos peligrosos y de aquellos que impidan o limiten su acceso a la educación, la recreación y la salud. La adolescencia trabajadora gozará de protección jurídica preferente.

  4. Artículo 4. REMUNERACION. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección General de Trabajo, velará que el trabajo de adolescentes sea remunerado no menor al salario mínimo y con las bonificaciones correspondientes, y se realice en condiciones adecuadas para su edad, capacidad, estado físico, desarrollo intelectual, debiéndose aplicar como garantías mínimas laborales el Código de Trabajo y este Reglamento.

  5. Artículo 5. ASISTENCIA A CENTROS DE EDUCACION ESCOLAR. El trabajo de adolescentes debe realizarse en horarios y condiciones que garanticen su asistencia a centros de educación escolar, el cual tiene que ser adecuado a su edad, condición física, desarrollo integral y formación moral.

  6. Artículo 6. PROHIBICION DEL TRABAJO A MENORES DE CATORCE AÑOS. El trabajo de niños y niñas, que corresponde a personas menores de catorce años será prohibido, y las diversas dependencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberán ejercer todas las acciones necesarias para que esta prohibición no se transgreda, aplicado sólo en casos muy especiales la excepción contenida en el artículo 150 del Código de Trabajo, mientras este artículo esté vigente.

  7. Artículo 7. PROGRAMAS Y PROYECTOS. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social deberá ejercer acciones, promoverá programas y proyectos relacionados a sus funciones, que garanticen a los adolescentes trabajadores el pleno goce de los derechos y garantías laborales establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala, la Convención sobre los Derechos del Niño, los Convenios Internacionales ratificados por el Estado de Guatemala, el Código de Trabajo, la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, y la normativa sobre trabajo y previsión social.

  8. Artículo 8. CUMPLIMIENTO Y APLICACIÓN. Corresponde a todas las dependencias del Ministerio de Trabajo y Previsión Social, tanto técnicas como administrativas, en lo que a cada una corresponda, velar por el estricto cumplimiento de este Reglamento y aplicación de toda normativa del ramo laboral, debiéndose prestarse apoyo entre sí.

  9. Artículo 9. COORDINACION INTRA E INTERINSTITUCIONAL. La Dirección General de Previsión Social a través de la Unidad de Protección a la Adolescencia trabajadora, coordinará acciones con la Inspección General de Trabajo y la Dirección General de Trabajo. A ese efecto se elaborarán planes semestrales de coordinación intra e interinstitucionales, los cuales servirán para coordinar acciones en forma efectiva y eficaz.

  10. Artículo 10. EXAMEN MEDICO. Las personas adolescentes que trabajen en establecimientos industriales, comerciales, agrícolas o de servicio serán sometidos a examen médico anualmente, en el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, para resguardo de su salud física y mental, para evitar que las labores que realice no menoscaben su salud y para prevenir enfermedades y riesgos profesionales. Por enfermedad del adolescente trabajador, la parte empleadora debe proporcionar el tratamiento, cuidado y medicinas necesarias si ello no fuere cubierto por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, y deberá informar de su estado de salud a la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora.

  11. Artículo 11. APROVECHAMIENTO ESCOLAR. La parte empleadora deberá adecuar el horario del adolescente trabajador para que asista al centro educativo en horario diurno y deberá fomentar el aprovechamiento escolar.

  12. Artículo 12. CAPACITACION LABORAL. La parte empleadora deberá garantizar el acceso al adolescente trabajador a la capacitación laboral en forma continuada y deberá concederle licencia cuando así lo requiera la actividad de capacitación.

  13. Artículo 13. PROTECCION. Todo patrono está obligado a garantizarle al adolescente trabajador, y especialmente a niño o niña mientras esté vigente la excepción a este trabajo, el derecho a no ser objeto de cualquier forma de negligencia, discriminación, explotación, violencia, crueldad y opresión, ya sea por acción u omisión a sus derechos fundamentales, y ser protegido de toda forma de maltrato. Cualquier persona que tenga conocimiento sobre un hecho de los descritos anteriormente deberá comunicarlo de inmediato a la autoridad competente más cercana, y si es del conocimiento de una autoridad de trabajo y no actúa será responsable penalmente. CAPÍTULO II JORNADAS DE TRABAJO, DESCANSOS, VACACIONES

  14. Artículo 14. JORNADA DE TRABAJO. El adolescente trabajador sólo podrá laborar en jornada ordinaria diurna, la que no podrá ser mayor de siete horas diarias ni exceder de treinta y ocho horas semanales y deberá estar comprendida entre las seis y las dieciocho horas.

  15. Artículo 15. SALARIO. El salario del adolescente trabajador deberá ser proporcional al trabajo realizado y en ningún caso menor del salario mínimo mensual fijado de conformidad con la ley, en la actividad laboral de que se trate.

  16. Artículo 16. VACACIONES. El adolescente trabajador tiene derecho a un período de vacaciones remuneradas después de cada año de trabajo continuo al servicio de un mismo patrono, cuya duración mínima es de quince días hábiles, preferentemente de ser así solicitado, deberán coincidir con el período de vacaciones escolares. Se prohíbe la compensación de vacaciones por dinero o especie, ya que este descanso deberá ser gozado. Sin embargo, si el contrato de trabajo se da por terminado por las causas determinadas en la ley, antes de gozar del período de vacaciones, éste deberá compensarse en dinero.

  17. Artículo 17. DESCANSOS Y ASUETOS. El adolescente trabajador gozará de los descansos semanales y días de asueto que establece el Código de Trabajo, Convenios, Pactos Colectivos de Condiciones de Trabajo y Reglamento Interior de Trabajo; si es menor de catorce años, mientras esté autorizado en ley este trabajo, el uno (1) de octubre día declarado del Niño y Niña, gozará de permiso especial con goce de salario, debidamente justificado, para asistir a actividades propias de su lugar de estudio. CAPÍTULO III TRABAJO SUJETO A REGÍMENES ESPECIALES.

  18. Artículo 18. TRABAJADOR CAMPESINO. El adolescente trabajador que con anuencia del patrono desempeñe un trabajo agrícola le da el carácter de trabajador campesino, aunque se desarrolle como parte de un grupo familiar, en consecuencia, se considera vinculado al expresado patrono por un contrato individual de trabajo, con las limitaciones de este Reglamento para el trabajo del adolescente.

  19. Artículo 19. ADOLESCENTE TRABAJADOR EN HOGAR U OTRO SITIO DE RESIDENCIA O HABITACION PARTICULAR. El adolescente trabajador en un hogar o u otro sitio que constituya residencia o habitación particular, que no importen lucro o negocio para el patrono, se regirá por la Ley vigente para el régimen del trabajo doméstico, aplicando los derechos de este Reglamento especialmente el de fomentar el aprovechamiento escolar y recreación.

  20. Artículo 20. DERECHOS Y PRESTACIONES. El adolescente trabajador campesino y el de un hogar o de otro sitio de residencia o habitación particular gozarán de los mismos derechos y prestaciones que las personas trabajadoras adultas, pero aplicándoles la jornada de trabajo y demás limitaciones en el trabajo que establece la normativa laboral y este reglamento.

  21. Artículo 21. ADOLESCENTE TRABAJADOR INFORMAL. Adolescente trabajador informal es quien participa directamente en actividades generadoras de ingresos, por cuenta propia, o para un empleador que desarrolla actividades Comerciales o industriales sin sujetarse plenamente a la legislación tributaria, mercantil, laboral o de previsión social. Aunque no limitativamente, se enuncian como trabajos en el sector informal los de venta ambulante, mercados cantonales, cuidado y limpieza de automotores, limpieza de calzado y similares.

  22. Artículo 22. CERTIFICACION DE COMPETENCIA LABORAL. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por medio de la Dirección General de Previsión Social deberá realizar el registro y acreditación de adolescentes del sector informal, además, extenderá en forma gratuita certificación de competencia laboral a toda persona adolescente trabajadora del sector informal que así lo solicite, previa comprobación del hecho del trabajo, siempre que el adolescente trabajador presente certificación de la partida de nacimiento y constancia de estar inscrito en centro educativo. Las certificaciones tendrán validez por un año, y serán renovables siempre que la persona adolescente trabajadora lo compruebe. Ante la imposibilidad de presentar la documentación antes requerida, el adolescente trabajador se le extenderá certificación provisional por seis meses.

  23. Artículo 23. CAPACITACION DE LAS PERSONAS ADOLESCENTES TRABAJADORAS. El Ministerio de Trabajo y Previsión Social por medio de la Dirección General de Capacitación y Formación Profesional deberá promover y facilitar a las personas adolescentes trabajadoras del sector informal, oportuna y adecuada capacitación con el objeto de calificarlas para trabajar en el sector formal.

  24. Artículo 24. TRABAJO DE APRENDIZAJE. Se permite el trabajo de aprendizaje a los adolescentes, siempre que el mismo propicie su formación práctica en un arte, profesión u oficio y no constituya obstáculo para su educación y recreación.

  25. Artículo 25. CONTRATO DE APRENDIZAJE. El contrato de aprendizaje tendrá una duración máxima de seis meses, pudiendo ampliarse dicho período una sola vez, por otros seis meses previa aprobación de la Inspección General de Trabajo, la que se basará en opinión favorable de la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora.

  26. Artículo 26. RETRIBUCION DEL TRABAJO DE APRENDIZAJE. La retribución del trabajo de aprendizaje deberá ser convenida entre adolescente trabajador y patrono, la que puede ser inferior al salario mínimo de la actividad productiva de que se trate, calificado por la Unidad de Protección a la Adolescencia Trabajadora.

  27. Artículo 27. DISPOSICIONES DEL CODIGO DE TRABAJO. De lo contemplado en este capitulo también se deben aplicar las disposiciones del Código de Trabajo para estos regímenes especiales, en lo que más favorezca al adolescente trabajador. CAPÍTULO IV RÉGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL CAPACITACION TECNICA

  28. Artículo 28. CAPACITACION TECNICA. Por capacitación técnica se entiende todo proceso de enseñanza-aprendizaje por medio del cual la persona adolescente trabajadora eleva su nivel de conocimiento, su habilidad técnica, o ambos, a efecto de constituirse en mano de obra calificada para participar en el proceso productivo.

  29. Artículo 29. PROMOCIÓN DE LA CAPACITACION POR EMPLEADORES. La parte empleadora deberá promover la capacitación técnica de todo trabajador adolescente que esté a su servicio, en sus horarios de trabajo, sin discriminación por sexo, etnia, religión, origen, situación social o cualquier otra condición.

  30. Artículo 30. PROGRAMAS DE CAPACITACION. Los contenidos de los programas de capacitación técnica deberán ser revisados y aprobados por el Departamento de Protección a la Adolescencia Trabajadora y la Dirección General de Formación y Capacitación Profesional. La Inspección General de Trabajo vigilará el cumplimiento de los programas de capacitación técnica.

  31. Artículo 31. HIGIENE Y SEGURIDAD EN El TRABAJO. En todo régimen contemplado en este Reglamento, deberán observarse las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, reguladas en el Reglamento respectivo y la legislación nacional e internacional relacionado con la misma. CAPÍTULO V PROHIBICIONES

  32. Artículo 32. PROHIBICIONES DEL TRABAJO DE LA NIÑEZ, ADOLESCENCIA. Se prohíbe el trabajo de niños y niñas menores de catorce años de edad, según lo regulado en el artículo 6 de este Reglamento, y para la adolescencia trabajadora los siguientes tipos de trabajo: a) El que se realice en lugares insalubres o peligrosos, de acuerdo con lo que se establece en este Reglamento; b) El que implique actividades peligrosas y las consideradas como peores formas de trabajo; c) El que se realice en jornada extraordinaria; d) El que se realice en jornada nocturna o mixta; e) El que se realice en locales perjudiciales para su formación o desarrollo integral; tales como salas o sitios de espectáculos para adultos, talleres de grabación, impresión o fotografía o filmación de materiales de contenido sexual, salas de juego de azar, billares, centros de baile, discotecas, bares y locales de expendio de bebidas alcohólicas u análogas.

  33. Artículo 33. PROHIBICIONES PARA LA PARTE EMPLEADORA. Se prohíbe al Patrono: a) Trasladar a la persona adolescente trabajadora del lugar de su domicilio, para la ejecución del trabajo, aún con su consentimiento, si ello impide que la persona adolescente asista al centro de estudios. b) Compensar en forma total o parcial el salario en cualquier especie, en la cual se pretenda sustituir la moneda y retener o deducir suma alguna de dicho salario. c) Discriminar a las personas adolescentes trabajadoras por motivo de su edad, sexo, estado civil, etnia, religión, origen o cualquier otra causa. d) Despedir a la adolescente trabajadora en estado de gestación o en período de lactancia, la cual gozara de los beneficios contenidos en el Código de Trabajo. e) Exigir a la adolescente trabajadora en estado de gestación, que ejecute trabajos que requieran esfuerzo físico inadecuado para la salud de ella o del hijo en gestación. f) Obligar al niño, niña o adolescente trabajador indígena, presentarse a sus labores con vestuario distinto al de su costumbre.

  34. Artículo 34. El presente Acuerdo empezará a regir ocho días después de su publicación en el Diario de Centro América. COMUNIQUESE OSCAR BERGER Ing. Jorge Gallardo Flores Ministro de Trabajo y Previsión Social Lic. Jorge Raúl Arroyave Reyes Secretario General de la Presidencia de la República

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