Acuerdo Gubernativo Nº 3-2017 – Reformas al Acuerdo Gubernativo Número 533-89 de fecha 2 de agosto de 1989, Reglamento de la Ley de fomento y desarrollo de la actividad exportadora y de maquila
Made 2017-01-06 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Guatemala
- Subjects
- Agricultural and rural development, Livestock, Food and nutrition, Mineral resources, Cultivated plants, General
- Keywords
- international trade, subsidy/incentive, fiscal and market measures, taxes, procedural matters, inspection, processing/handling
- Categories
- *, agriculture, metals-base, metals-precious, minerals-critical
Where to read it
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLlCA Secretaría General \ Registro de Decretos y Acuerdos <( '- D 6 ENE 2017 casllla:_j_ MINISTERIO DE ECONOMIA ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 3 - 2 O17 . , Guatemala, - 6 EN E 2017 EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA CONSIDERANDO Que la Constitución Política de la República establece que es función del Presidente de la República, emitir los acuerdos y reglamentos que corresponda para el estricto cumplimiento de las leyes. CONSIDERANDO Que el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, fue reformado mediante el Decreto Número 19-2016 del Congreso de la República de Guatemala, Ley Emergente para la Conservación del Empleo, estableciendo en el artículo 19 de esa ley, que el Organismo Ejecutivo, por medio del Ministerio de Economía debe emitir las modificaciones al Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, contenido en el Acuerdo Gubernativo Número 533-89, con el propósito de adecuarlo a las reformas efectuadas. POR TANTO En el ejercicio de las funciones que le confiere el artículo 183 literal e) de la Constitución Política de la República de Guatemala. ACUERDA Emitir las siguientes: REFORMAS AL ACUERDO GUBERNATIVO NÚMERO 533-89 DE FECHA 2 DE AGOSTO DE 1989, REGLAMENTO DE LA LEY DE FOMENTO Y DESARROLLO DE LA ACTIVIDAD EXPORTADORA Y DE MAQUILA Artículo 1. Se reforma el primer párrafo del artículo 4, el cual queda así: "Artículo 4. Maquinaria, equipo y otros. Se considera como maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios, bajo los Regímenes de Perfeccionamiento Activo, Régimen de Admisión Temporal y bajo la actividad Prestadora de Servicios, la maquinaria, equipo, accesorios, partes y componentes, necesarios para la fabricación de las mercancías a exportar, producir o servicios a brindar, conforme a la resolución de calificación otorgada. , .., 1 MINISTERIO DE ECONOMIA No se consideran como tales los vehículos automóviles de cualquier clase descritos en la partida arancelaria número 87-02 y las partes, piezas sueltas y accesorios descritos en la partida arancelaria número 87-06, ambas del Arancel Centroamericano de Importación. " Artículo 2. Se reforma el artículo 7, el cual queda así: "Artículo 7. Subproductos. Los subproductos que se queden en el territorio aduanero nacional, estarán sujetos al pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), de derechos arancelarios y demás impuestos a la importación aplicables, según su clasificación arancelaria y las normas de valoración vigentes. Para los efectos anteriores, según el artículo 3 inciso 1) de la Ley, se considera subproductos, cualesquiera materias que, derivándose de las operaciones normales del proceso de transformación, tengan valor comercial y puedan ser utilizados en ulteriores aplicaciones." Artículo 3. Se reforma el artículo 9, el cual queda así: "Artículo 9. Solicitud de calificación. La solicitud de calificación podrá realizarse de forma física o por medio de la Plataforma Electrónica del Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, con base en un informe técnico económico, firmado por el representante legal (en el caso de personas jurídicas) o propietario de la empresa (individual), el que deberá adjuntarse a la solicitud con los documentos siguientes:
a) Fotocopia simple del testimonio, debidamente registrado, de la Escritura Pública de constitución de la sociedad y sus modificaciones si las hubiere, en el caso de persona jurídica; b) Fotocopia simple del nombramiento del representante legal inscrito en el Registro Mercantil, en caso sea persona jurídica; e) Fotocopia simple del Documento Personal de Identificación -DPI- del solicitante; d) Fotocopia de la Constancia de Inscripción al Registro Tributario Unificado de la persona titular; e) Fotocopia simple de las Patentes de Comercio de Empresa y/o Sociedad en caso sea persona jurídica; f) Declaración jurada ante Notario, del representante legal, en caso de personas jurídicas o del propietario de la empresa, en caso sea una empresa individual; haciendo constar que desde el momento de presentar la solicitud, no infringe alguna obligación laboral, incluyendo las leyes laborales y las órdenes del ,, MINISTERIO DE ECONOMIA Ministerio de Trabajo y Previsión Social, de un Juez de Trabajo y Previsión Social o de un Juez del Ramo Penal contra la persona individual o jurídica o su (s) predecesor (es) en caso de sustitución patronal; g) Constancia del último pago de cuotas laborales y patronales del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, cuando la persona individual o jurídica tenga tres o más trabajadores; h) Constancia de no tener multas pendientes de pago, emitida por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para la persona individual o jurídica; i) Solvencia fiscal emitida por la Superintendencia de Administración Tributaria, de la persona individual o jurídica solicitante, del representante legal, socios y accionistas, extendida como máximo treinta días antes de la presentación de la solicitud. En caso de socios o accionistas que no se encuentren inscritos ante la Superintendencia de Administración Tributaria, y sean no domiciliados y/o no residentes, deberán presentar Certificación del Registro de Accionistas, donde se haga constar tal extremo; dicha certificación será extendida por el contador de la entidad, debidamente registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria; j) Declaración jurada ante Notario de no haber sido sancionado con revocatoria de los beneficios conferidos por la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, Ley de Zonas Francas y Ley Orgánica de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla; k) Declaración jurada ante Notario de no haber operado o estar operando como beneficiario de la Zona Libre de Industria y Comercio Santo Tomas de Castilla; 1) Declaración jurada ante Notario de no estar gozando de los incentivos fiscales otorgados por otras leyes vigentes, que no sea el Decreto Número 29-89, del Congreso de la República de Guatemala, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila; m) Certificación del Registro de Accionistas, emitida dentro de los treinta días previos a la presentación de la solicitud, donde se identifique a cada uno de los accionistas de la Persona Jurídica solicitante; dicha certificación será extendida por el contador de la entidad, debidamente registrado en la Superintendencia de Administración Tributaria; n) Fotocopia del contrato de arrendamiento o del testimonio de la escritura pública debidamente registrada, cuando corresponda, que acredite la propiedad del inmueble en donde se instalará o funcionará la empresa a calificar; y,
. , \ MINISTERIO DE ECONOMIA ñ) Publicación en al menos un diario de circulación nacional, el nombre de la persona individual o jurídica, socios y accionistas de la misma, que solicitan los beneficios bajo el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. Deberá indicarse en el informe técnico económico, si en el país de origen aplican el pago de Impuesto Sobre la Renta con base el principio de renta mundial y el precepto legal del ordenamiento jurídico, que otorga crédito por el Impuesto Sobre la Renta que se pague en otro país." Artículo 4. Se reforma el artículo 10, el cual queda así: "Artículo 10. Requisitos de calificación para el Régimen de Admisión Temporal. En el caso de empresas maquiladoras, exportadoras o productoras bajo el Régimen de Admisión Temporal, el informe técnico económico debe presentarse de acuerdo al instructivo elaborado para el efecto por el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Actividad económica que realizará la empresa; b) Fecha de inicio de operaciones; e) Listado de productos de su actividad económica, con sus respectivos incisos arancelarios; d) Descripción del proceso productivo; e) Capacidad instalada y aprovechada por producto, indicando la unidad de medida; f) Valor de la producción en moneda nacional, con sus respectivas ventas; g) Listado de materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas a importar, que la empresa utilizará en su proceso productivo, con sus respectivos incisos arancelarios; h) Listado de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios con sus respectivos incisos arancelarios, cantidad y unidad de medida, Derechos Arancelarios a la Importación (DAI) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), debidamente totalizado para las Productoras bajo el régimen de Admisión Temporal; i) Estructura ocupacional de la empresa por categoría de empleo proyectado a un año, indicando el valor de los salarios y prestaciones; . , , MINISTERIO DE ECONOMIA j) Plan global de inversiones proyectado y su origen; k) Estado de resultados proyectados para un año. Cuando la empresa esté operando, presentar además el correspondiente al ejercicio contable del año inmediato anterior, certificado por contador autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria; 1) Valor económico agregado a costo de factores y a precios de mercado; m) Beneficio neto en balanza de pagos; y, n) Sacrificio fiscal proyectado." Artículo 5. Se adiciona el artículo 10 bis, el cual queda así: "Artículo 10 bis. Requisitos de calificación para las empresas prestadoras de servicios. En el caso de las empresas Prestadoras de Servicios, el informe técnico económico debe presentarse de acuerdo al instructivo elaborado para el efecto por el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía y deberá contener como mínimo la siguiente información: a) Actividad económica que ofrezcan los centros de llamadas o centros de contacto, desarrollo de software y desarrollo de contenido digital, en relación a servicios vinculados a la tecnología de la información y comunicación, siempre que sus servicios se presten a personas no residentes en el territorio nacional;
b) Fecha de inicio de operaciones; e) Descripción de los distintos servicios a brindar; d) Capacidad instalada y aprovechada respecto a los servicios proyectados a un año a partir de la fecha de inicio de operaciones; e) Valor proyectado en moneda nacional, de sus respectivos servicios; f) Listado de materias primas, productos semielaborados, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas a importar, que la empresa utilizará en su actividad económica, con sus respectivos incisos arancelarios; g) Listado de maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios con sus respectivos incisos arancelarios, cantidad y unidad de medida, Derechos Arancelarios a la Importación (DAr) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), debidamente totalizado; . , MINISTERIO DE ECONOMIA h) Materiales indirectos y servicios a consumir en su proceso de prestación de servicios; i) Estructura ocupacional de la empresa por categoría de empleo proyectado a un año, indicando el valor de los salarios y prestaciones; j) Plan global de inversión proyectado y su origen, si la empresa ya se encuentra en operación, indicar la inversión actual; k) Estado de resultados proyectados para un año. Cuando la empresa esté operando, presentar además el correspondiente al ejercicio contable del año inmediato anterior, certificado por contador autorizado por la Superintendencia de Administración Tributaria; 1) Valor económico agregado a costo de factores y a precios de mercado; m) Beneficio neto en Balanza de Pagos; y, n) Sacrificio fiscal proyectado." Artículo 6. Se reforma el artículo 14, el cual queda así: "Artículo 14. Calificación en dos regímenes. Una misma empresa puede calificarse en dos regímenes diferentes, para lo cual el interesado debe presentar la solicitud correspondiente al Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión, del Ministerio de Economía. Lo anterior no implica duplicidad de beneficios en la presente Ley. Esta disposición no es aplicable a las empresas Productoras bajo el Régimen de Admisión Temporal y la Prestadora de Servicios, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley." Artículo 7. Se reforma el artículo 15, el cual queda así: "Artículo 15. Formación del expediente administrativo y trámite. El Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía formará un expediente con cada una de las solicitudes presentadas, y comprobará si en las mismas consta la información requerida, en caso contrario, el interesado debe completarla en un plazo máximo de 60 días. Si transcurrido dicho plazo no se obtuviera respuesta del solicitante, el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía declarará abandonada la solicitud de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley, notificando al Departamento de Control de Entes Exentos de la Superintendencia de Administración Tributaria. MINISTERIO DE ECONOMIA El Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, antes de concluir el procedimiento de calificación y aprobar una solicitud, realizará las acciones siguientes: a) Publicará en el sitio web del Ministerio de Economía los nombres de las personas individuales o jurídicas que soliciten los beneficios bajo el Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala;
b) Verificará que el solicitante publique en al menos un diario de circulación nacional, el nombre de la persona individual o jurídica que solicite los beneficios bajo el Decreto Numero 29-89 del Congreso de la República de Guatemala; e) Fijará un plazo de treinta (30) días contados a partir de la fecha de la publicación del nombre del solicitante, para que quienes tengan conocimiento de incumplimiento de sus obligaciones laborales, presenten la información al Ministerio de Economía. Dicho Ministerio no aprobará una solicitud de beneficios hasta que el plazo de treinta días se haya cumplido. Al recibirse información que sugiera que el solicitante de los beneficios, o cualquier potencial( es) predecesor( es), según lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Trabajo, puedan estar en violación de una o más obligaciones laborales, el Ministerio de Economía remitirá sin demora dicha información al Ministerio de Trabajo y Previsión Social; y, d) Solicitará al Ministerio de Trabajo y Previsión Social, a través de la Inspección General de Trabajo que, con base en la información proporcionada por el Centro de Información, Desarrollo y Estadística del Organismo Judicial, informe al Ministerio de Economía, respecto a las personas individuales o jurídicas, propietarias de entidades, empresas, socios o accionistas de éstas que presenten la solicitud de los beneficios a los que se refiere esta ley, si existen sentencias firmes de Juzgados o Tribunales de Trabajo y Previsión Social por medio de las cuales se establezca la violación de derechos contenidos en las leyes laborales y éstas no hayan sido cumplidas conforme lo resuelto." Artículo 8. Se adiciona el artículo 15 bis, el cual queda así: "Artículo 15 bis. Con la finalidad de establecer si el solicitante puede acogerse a los beneficios de la Ley, el Ministerio de Economía, previo a la calificación de las empresas, deberá solicitar a la Superintendencia de Administración Tributaria, un informe sobre si existen o no obligaciones aduaneras o tributarias pendientes de cumplir que consten en resoluciones firmes de procesos administrativos o judiciales de la persona individual o jurídica, socios y accionistas cuando corresponda. El referido informe deberá remitirse dentro del plazo de veinte días de recibida la solicitud." Artículo 9. Se reforma el artículo 16, el cual queda así: MINISTERIO DE ECONOMIA "Artículo 16. Comprobación del proceso de fabricación y de la actividad prestadora de servicios. El Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía y la Superintendencia de Administración Tributaria, en función de sus competencias podrán inspeccionar, cuando lo estimen conveniente, el proceso de fabricación del producto de exportación, reexportación o de prestación de los servicios de las empresas calificadas conforme a la Ley, debiendo las empresas ofrecer las facilidades necesarias para ese efecto. La Superintendencia de Administración Tributaria, podrá requerir cuando lo estime conveniente muestras del producto para su análisis." Artículo 10. Se reforma la literal e) del artículo 17, el cual queda así: "Artículo 17. Dictamen y Resolución de Calificación. Recabada la información necesaria, la Dirección de Política Industrial emitirá dictamen sobre la procedencia o improcedencia de la solicitud dentro del plazo señalado en la Ley y elevará el expediente al Ministerio de Economía para su resolución. Las resoluciones de calificación deberán contener como mínimo: a) Nombre, razón o denominación social del solicitante, su domicilio fiscal y número de identificación tributaria (NIT). Asimismo, nombre y ubicación de la empresa si ya está operando; b) Régimen o regímenes autorizados;
e) Los beneficios fiscales que se le otorgan, su duración y las condiciones que se señalan para poder hacer uso de ellos; d) Cuando corresponda, materias primas a importar, su descripción y sus partidas arancelarias; e) Mercancías de exportación, reexportación o producidas, su descripción y sus incisos arancelarios; o en su caso, descripción de los servicios a prestar. f) Cuando corresponda, descripción y cantidad de maquinaria, equipo, partes y accesorios que se importará con beneficios y sus partidas arancelarias correspondientes; g) Obligaciones que derivan de la Calificación; y, h) Otros aspectos específicos del Régimen que se otorga." Artículo 11, Se adiciona el artículo 17 bis, el cual queda así: " MINISTERIO DE ECONOMIA "Artículo 17 bis. El Ministerio de Economía después de notificada la resolución de calificación de las empresas, deberá enviar al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, una copia de la resolución y de la cédula de notificación." Artículo 12. Se reforma el artículo 18, el cual queda así: "Artículo 18. Importaciones previo a resolución. Después de presentada la solicitud de calificación en los Regímenes de Admisión Temporal y de Devolución de Derechos, los interesados podrán efectuar importaciones de mercancías, para lo cual deben presentar, a la Superintendencia de Administración Tributaria, copia del comprobante de ingreso de su solicitud al Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio ya la Inversión del Ministerio de Economía, acompañando copia del informe técnico económico y presentando las garantías correspondientes." Artículo 13. Se reforma el artículo 19, el cual queda así: "Artículo 19. Denegatoria de solicitud. En el caso que la solicitud fuera denegada, una vez que se encuentre firme la resolución, la misma se notificará física o electrónicamente a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, para que se haga efectiva la fianza o depósito correspondiente a las mercancías importadas con base en lo preceptuado en el artículo anterior de este Reglamento." Artículo 14. Se reforma el artículo 22, el cual queda así: "Artículo 22. Cancelación de resolución por solicitud del interesado. Cuando la cancelación de la resolución de calificación, sea solicitada por el interesado, ésta deberá presentarse ante el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, física o por medio de la Plataforma Electrónica, debidamente firmada por el propietario, en el caso de que se trate de una empresa propiedad de persona individual o por el representante legal cuando se trate de una persona jurídica. Si la empresa fuere propiedad de una persona jurídica, deberá acompañarse copia del punto de acta de asamblea general de accionistas donde conste tal determinación. El Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, comprobará previamente que las mercancías que hayan sido importadas al amparo de la resolución de calificación, hayan sido exportadas, reexportadas o se hayan pagado los derechos arancelarios, impuestos a la importación e impuesto al valor agregado (IV A), correspondientes. Resuelta la solicitud planteada, se notificará física o electrónicamente al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión y a la Intendencia de . , MINISTERIO DE ECONOMIA Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria para los efectos legales correspondientes. "
Artículo 15. Se reforma el artículo 23, el cual queda así: "Artículo 23. Apercibimiento y cancelación de resolución. Cuando el titular de una calificación infrinja cualesquiera de las disposiciones contenidas en la ley, este Reglamento o en su respectiva resolución de calificación, el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, le hará un apercibimiento por escrito, con copia física o electrónica al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, fijándole un plazo máximo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de notificación, para que dé cumplimiento con lo que se le señale. Si dentro de ese plazo el titular no cumpliere con sus obligaciones o la que en particular se le hubiere requerido, el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, elevará su dictamen al Ministro de Economía, quien revocará de oficio la resolución de calificación. Asimismo, el Ministerio de Economía a solicitud de la Superintendencia de Administración Tributaria, podrá revocar las resoluciones de calificación en aquellos casos en los que se determine el incumplimiento de las leyes tributarias y aduaneras, además de aquellos casos en que los beneficiarios de la Ley no sean localizados, de lo cual se dejará constancia. Una vez se encuentre firme la resolución de revocatoria, el Ministerio de Economía enviará una copia física o electrónica de la misma al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión de la Superintendencia de Administración Tributaria, para los efectos legales correspondientes." Artículo 16. Se reforma el artículo 23 ter, el cual queda así: "Artículo 23 ter. Declaración Jurada anual de cumplimiento de obligaciones laborales y boleta estadística. No obstante lo establecido en el Artículo 23, las empresas, propiedad de personas individuales o jurídicas, calificadas al amparo de la Ley, deberán presentar una Declaración Jurada ante Notario, a través de su propietario o el Representante Legal de la persona jurídica, en la que hagan constar que durante el año calendario anterior, ha cumplido con las obligaciones establecidas en las leyes laborales del país. Así mismo deben presentar la Boleta Estadística en el formato elaborado por el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía. Dichos documentos deberán ser presentados dentro de los primeros cuarenta (40) días de cada año, por los medios que éste disponga. " MINISTERIO DE ECONOMIA El incumplimiento de estas obligaciones dará lugar a la cancelación de los beneficios por el Ministerio de Economía conforme lo establece el Artículo 43 de la Ley." Artículo 17. Se adiciona el artículo 23 quater, el cual queda así: "Artículo 23 quater. Suspensión de los derechos. El Ministerio de Economía previo a aplicar las suspensiones establecidas en el artículo 43 bis de la ley, deberá cumplir con el apercibimiento establecido en el artículo 23 del reglamento. Si dentro de dicho plazo el titular de la empresa infractora no cumpliere con sus obligaciones, el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión emitirá dictamen para que el Ministerio de Economía suspenda los derechos establecidos en la ley y sus reformas, por los plazos indicados en dicho artículo. Una vez, la resolución se encuentre firme, el Ministerio de Economía informará al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión, y a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, que haga efectiva la suspensión de los derechos relativos al régimen que se encuentre calificada la empresa, a partir del día inmediato siguiente de la recepción de la resolución donde se indicará el plazo de la sanción, para que ésta lo inhabilite y finalizado el plazo respectivo se habilite en sus registros informáticos.
El Ministerio de Economía debe llevar un registro de las sanciones aplicadas a efecto de cumplir lo establecido en el penúltimo párrafo del artículo 43 bis de la Ley." Artículo 18. Se reforma el artículo 24, el cual queda así: "Artículo 24. Modificación de la fecha de inicio de operaciones. Si una empresa no puede iniciar sus operaciones de exportación, producción o de prestación de servicios dentro del plazo fijado en su resolución de calificación antes de su vencimiento, podrá solicitar una prórroga ante el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía hasta diez (10) días antes a la fecha de vencimiento de su inicio de operaciones, indicada en su resolución de calificación." Artículo 19. Se reforma el artículo 26, el cual queda así: "Artículo 26. Autorización de subcontratación. La sub contratación a que se refiere el artículo 16 de la Ley, se notificará, en forma física o por medio de la Plataforma Electrónica del Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía. En el formulario físico o electrónico de solicitud de subcontratación se consignará, además de lo que se estime conveniente, los datos básicos siguientes: a) Nombre, razón o denominación social, domicilio fiscal y número de identificación tributaria (NIT); MINISTERIO DE ECONOMIA b) Lugar y dirección del Contratista; e) Proceso a desarrollar y producto o subproducto resultante; y, d) Integración del producto a fabricar. El Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, registrará de inmediato al subcontratista, validará la solicitud correspondiente y entregará copia física o enviará copia electrónica para que el contratante entregue dentro de los tres (3) días hábiles siguientes una impresión del documento válido al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión, y a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria." Artículo 20. Se reforma el artículo 27, el cual queda así: "Artículo 27. Determinación del Impuesto Sobre la Renta. Las empresas calificadas que operen al amparo del artículo 12 bis de la Ley, deberán efectuar la determinación del Impuesto Sobre la Renta, conforme las disposiciones del Libro I del Decreto número 10-2012 del Congreso de la República de Guatemala y su reglamento, y presentar la declaración correspondiente por los medios que determine la SAT, cuando la totalidad de sus rentas sean exoneradas conforme a la Ley. Las personas calificadas a los efectos de la Ley, deberán acreditar ante la Superintendencia de Administración Tributaria, la resolución de calificación correspondiente y copia de la documentación presentada, dentro del plazo de quince (15) días, contados a partir de la fecha de notificación de dicha resolución. A la Declaración Jurada Anual del Impuesto Sobre la Renta, deberá acompañarse, como anexo, el informe del cómputo del impuesto en aplicación de 10 antes señalado." Artículo 21. Se adiciona el artículo 27 bis, el cual queda así: "Artículo 27 bis. Para los efectos de lo previsto en los artículos 12 y 12 bis literales a), b) y e) de la Ley, el plazo no podrá ser ampliado por la Superintendencia de Administración Tributaria." Artículo 22. Se reforma el artículo 28, el cual queda así: "Artículo 28. Transferencia de maquinaria, equipo, partes, componentes, accesorios y materia prima. Para que una persona individual o jurídica, calificada bajo el Régimen de Admisión Temporal pueda transferir a otra que goce de iguales o mayores beneficios, maquinaria, equipo, partes, componentes y accesorios; y materias primas, productos intermedios, materiales, envases, empaques y etiquetas, importados al amparo de su resolución de calificación, es necesario que ambas personas
( . MINISTERIO DE ECONOMIA demuestren que han cumplido con las obligaciones contenidas en sus respectivas resoluciones de calificación y que las mercancías que serán transferidas sean utilizadas en el proceso de producción del adquiriente. La solicitud, debe ser presentada en forma física o por medio de la Plataforma Electrónica del Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, debe ser firmada por ambos solicitantes y resuelta, en un plazo no mayor de veinte (20) días hábiles luego de emitido el dictamen, debiendo notificar física o electrónicamente la resolución al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión, y a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria en un plazo de 5 días. La solicitud deberá de contener los requisitos siguientes: a) Nombre, denominación o razón social, domicilio fiscal y número de identificación tributaria de los titulares de ambas empresas; b) Nombre o denominación de las empresas, ubicación de las mismas y régimen o regímenes de calificación; e) Actividad económica de ambas empresas; d) Dirección y número de teléfono que se señala para recibir notificaciones, citaciones o avisos, así como la dirección de correo electrónico; y, e) Lugar, fecha y firma de quienes suscriben la solicitud, acreditando la calidad con que actúan. Con la solicitud anterior deberán presentarse los documentos siguientes: a) Fotocopia de declaraciones de importación de las mercancías a transferir; b) Fotocopia simple del nombramiento de los representantes legales de cada empresa, o fotocopia simple del Documento Personal de Identificación, en caso que la empresa sea propiedad de una persona individual; y, e) Fotocopia simple de las resoluciones de calificación, así como sus modificaciones si las hubiere, de cada empresa solicitante." Artículo 23. Se reforma el artículo 30 "A", el cual queda así: "Artículo 30 "A". Coexportación. Para obtener la autorización para coexportar, los interesados deberán ingresar su solicitud de autorización en forma física o por medio de la Plataforma Electrónica del Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, para el efecto deberán acreditar su calificación en los regímenes de perfeccionamiento activo MINISTERIO DE ECONOMIA establecidos en la Ley. El Departamento de Política Industrial, de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, emitirá el dictamen correspondiente dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, contados a partir de la presentación de la solicitud para realizar operaciones de coexportación, a efecto de que el Ministerio de Economía emita la resolución correspondiente y se notifique física o electrónicamente al Departamento de Control de Entes Exentos de la Intendencia de Recaudación y Gestión, y a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria la cual ejercerá el control y fiscalización de esas operaciones. " Artículo 24. Se reforma el artículo 30 "B", el cual queda así: "Artículo 30 "B". Obligaciones. Las personas propietarias de empresas que se encuentren calificadas bajo el amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, deberán solicitar ante la Superintendencia de Administración Tributaria la autorización para imprimir las Constancias de Adquisición de Insumos de Producción a proveedores locales, las que estarán obligadas a entregar a los proveedores locales por cada adquisición que se realice. Se entenderá por insumo s de producción local, aquellos bienes materiales transformados e incorporados directamente en el proceso de producción del bien que será destinado a la exportación o reexportación.
Asimismo, para la adquisición de servicios que sean utilizados exclusivamente en la actividad como Productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o Prestadora de Servicios que no se encuentren afectos al Impuesto al Valor Agregado, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 bis de la Ley deberá entenderse, aquellas prestaciones necesarias que sean utilizadas en la producción, transformación, ensamble, armado y procesamiento de bienes industriales relacionados a la industria del vestuario y textiles o aquellos servicios vinculados a las tecnologías de información y comunicación. La Superintendencia de Administración Tributaria establecerá el contenido y características de las constancias referidas en este artículo, y su emisión y uso quedará bajo la responsabilidad de la persona propietaria de la empresa calificada bajo el amparo de la Ley. Los proveedores locales que reciban las constancias de adquisición de insumos y servicios, estarán obligados a presentar ante la Superintendencia de Administración Tributaria conjuntamente con la declaración del Impuesto al Valor Agregado, un reporte de las constancias recibidas, conforme al formulario que para el efecto proporcione la Superintendencia de Administración Tributaria. Asimismo, están obligados a identificar en la factura que emitan, el número y fecha de la resolución de calificación de la empresa Productora bajo el Régimen de Admisión Temporal o Prestadoras de Servicios beneficiadas." MINISTERIO DE ECONOMIA Artículo 25. Se adiciona el artículo 30 "C", el cual queda así: "Artículo 30 "C". Informe de Coeficiente de Transformación. Las empresas calificadas al amparo de la Ley que se dediquen a la producción y transformación de materias primas en producto terminado, deberán presentar ante la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de los delegados de la Superintendencia de Administración Tributaria ubicados en la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, un informe sobre el coeficiente de transformación determinado conforme a sus procesos productivos. Para el efecto, el coeficiente de transformación deberá calcularse atendiendo al consumo de materia prima utilizada para cada unidad de medida en la producción de los bienes para su exportación. El informe deberá contener la descripción del bien producido, componentes utilizados para la producción de los bienes, unidad de medida y proporción en este. El informe sobre el coeficiente de transformación al que hace referencia este artículo, deberá presentarse por los medios que la Superintendencia de Administración Tributaria disponga, dentro de los primeros veinte (20) días hábiles de cada mes con la información correspondiente a las operaciones realizadas por las empresas en el mes inmediato anterior. La Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo creará el acceso a la plataforma virtual, con los permisos necesarios y requeridos por la Superintendencia de Administración Tributaria y el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, para la transmisión del informe sobre el coeficiente de transformación al que hace referencia este artículo, consulta y verificación de la información correspondiente de las empresas calificadas al amparo de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila." Artículo 26. Se adiciona el artículo 30 "D", el cual queda así: "Artículo 30 "D". Presentación de la nómina de trabajadores. Las personas individuales o jurídicas, propietarias de entidades o empresas, socios o accionistas de éstas, deberán presentar, al Ministerio de Trabajo, a través de la Inspección General de Trabajo, dentro del plazo de los dos (2) primeros meses de cada año y por los medios que éste ponga a su disposición, la totalidad de la nómina de los trabajadores de su empresa, correspondiente al año calendario anterior."
Artículo 27. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 33, el cual queda así: "Declaración Jurada Mensual de Mercancías. La declaración jurada mensual de la cuenta corriente de mercancías a que se refiere la literal b) del artículo 33 de la Ley, así como la cuenta corriente de mercancías admitidas temporalmente y la cuenta de garantías se presentará en el formulario que para el efecto elabore el Sistema Integrado de Operación de los Regímenes de Perfeccionamiento Activo. MINISTERIO DE ECONOMIA Junto con la declaración jurada, deberá presentarse la planilla electrónica de seguridad social del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social correspondiente a los últimos tres (3) meses previos al mes que corresponda la información de la declaración jurada, las cuales podrán entregarse o enviarse electrónicamente a la Ventanilla Única para las Exportaciones del Ministerio de Economía, a través del Servicio Electrónico de Autorización de Exportaciones (SEADEX). Así mismo, la Ventanilla Única para las Exportaciones creará el mecanismo de consulta virtual, con los permisos requeridos para el Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía." Artículo 28. Se adiciona el artículo 42 bis, el cual queda así: "Artículo 42 bis. Para los efectos del artículo 36 bis de la Ley, las operaciones de envío o recepción de mercancías entre las empresas, usuarios y/o beneficiarios de los Decretos Números 29-89 y 65-89, ambos del Congreso de la República de Guatemala, deberán documentarse con declaración de mercancías y sujetarse a los regímenes aduaneros temporales o suspensivos que correspondan conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano (CAUCA) y su Reglamento. Las empresas calificadas al amparo del Decreto Número 29-89 del Congreso de la República de Guatemala, podrán enviar y recibir mercancías para ser sometidas a operaciones de transformación, elaboración o para complementar productos, notificando previamente de forma física o por medio de la plataforma electrónica del Departamento de Política Industrial de la Dirección de Servicios al Comercio y a la Inversión del Ministerio de Economía, la que a su vez notificará a la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria. La notificación que realice el solicitante, deberá presentarse en el formulario físico o electrónico consignando los datos básicos siguientes: a) Nombre, razón o denominación social, domicilio fiscal y número de identificación tributaria (NIT); b) Operación de transformación, elaboración o complementación del producto a realizar; e) Detalle de las mercancías a enviar o recibir; y, d) Integración del producto a transformar, elaborar o complementar." Artículo 29. Se adiciona el artículo 42 ter, el cual queda así: "Artículo 42 ter. Para efectos de la aplicación del artículo 39 bis, las empresas Productoras bajo el Régimen de Admisión Temporal relacionadas a la industria del MINISTERIO DE ECONOMIA Vestuario y Textiles, deberán documentar las ventas que realicen al usuario de Zona Franca con la declaración de mercancías y los documentos que correspondan conforme al Código Aduanero Uniforme Centroamericano y su reglamento." Artículo 30. Se reforma el artículo 43, el cual queda así: "Artículo 43. Registro de Bienes de Capital Importados. Los bienes de capital importados con exoneración fiscal, autorizados conforme a lo establecido en la Ley, se registrarán en la Oficina de Regímenes de Perfeccionamiento Activo, tomando como base la declaración de mercancías o documentos de propiedad, en el momento de su internación al territorio aduanero nacional, para lo cual se consignará marca, serie, tipo, número de registro y otras características, así como dirección precisa donde serán instalados. "
Artículo 31. Se reforma el artículo 45, el cual queda así: "Artículo 45. Garantías sobre mercancías importadas. A los efectos de lo dispuesto en el Artículo 27 de la Ley, los derechos arancelarios, impuestos a la importación e Impuestos al Valor Agregado, sobre mercancías importadas se garantizarán ante el fisco mediante la constitución de una garantía por cualquiera de los medios siguientes: a) Depósito en efectivo; b) Almacenes Generales de Depósito, autorizados para operar como almacenes fiscales. En este caso el importador, deberá comprometerse en forma expresa a aceptar los controles e inspecciones que la Superintendencia de Administración Tributaria disponga ejercer en el Almacén General de Depósito y por su parte el Almacén deberá constituir seguro de caución específico para éste tipo de operaciones con afianzadora autorizada por la Superintendencia de Bancos; e) Seguro de caución, el cual deberá contratarse con afianzadora autorizada por la Superintendencia de Bancos; d) Garantía hipotecaria; y, e) Garantía combinada, entre cualquiera de las anteriores. Para efectos de la aplicación de lo establecido en esta literal, la Superintendencia de Administración Tributaria deberá implementar los controles y registros correspondientes. Para garantizar los tributos de las mercancías importadas al amparo del Decreto número 29-89 del Congreso de la República, Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila, los beneficiarios del régimen, deberán mantener vigentes las garantías constituidas hasta que la Superintendencia de Administración Tributaria extienda el finiquito correspondiente, dentro del plazo de 30 días de haberse solicitado. MINISTERIO DE ECONOMIA La Superintendencia de Administración Tributaria deberá establecer procedimientos donde se establezcan los requisitos para la constitución, control y ejecución de la garantía. " Artículo 32. Transitorio. Para los efectos del artículo 27 de la Ley, al vencimiento del plazo otorgado o de la prórroga para las garantías autorizadas previamente, solo podrán autorizarse las garantías reguladas en dicho artículo, y no se podrán otorgar nuevas prórrogas para las garantías que ya no se encuentren reguladas en la Ley. Artículo 33. Derogatorias. Se derogan los artículos 13, 29 y 30 del Acuerdo Gubernativo Número 533-89 de fecha 2 de agosto de 1989, Reglamento de la Ley de Fomento y Desarrollo de la Actividad Exportadora y de Maquila. Artículo 34. Vigencia. El presente Acuerdo Gubernativo empezará a regir un día después de su publicación en el Diario de e \ , MINISTRO DE ECONOMÍA