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Laws of Equatorial Guinea

Orden Nº 2/2017 - Dicta normas para la correcta aplicación del Decreto Nº 7/2017, que prohíbe la tala de árboles para fines comerciales por parte de los operadores de motosierras y algunas empresas forestales en todo el ámbito nacional

Made 2017-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Forestry
Keywords
timber extraction/logging, forestry protection measures, forest management/forest conservation, legal proceedings/administrative proceedings, authorization/permit, transport/storage

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  1. Pág. -43- Forestal El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informativos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a treinta y un días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. Orden Ministerial del Ministerio de Bosques y Me dio Ambiente Núm. 2/2.017, de fecha 15 de Mayo, por la que se Dictan Normas para la correcta apli cación del Decreto Nº 7/2.017, de fecha 31 de Enero, , por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Comerciales por parte de los Operado res de Motosierras y algunas Empresas Foresta les en todo el Ámbito Nacional, así como estable cer de forma correcta y convincente el Sistema de Tramitación de Expedientes de Solicitudes de Autorización de Apeo de Maderas en el País. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Visto de antemano lo preceptuado en el superior De creto de la Presidencia de la República Nº 7/2.017, de fecha 31 de Enero, por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Comerciales por parte de los Ope radores de Motosierras y algunas Empresas Foresta les en todo el Ámbito Nacional. Considerando de vital importancia lo sancionado en el Título I, Capítulo I, Artículo 3º, sobre el Régimen Jurí dico, Económico y Administrativo del Subsector Fo restal en la vigente Ley Núm. 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial; la cual faculta a la Administración Forestal disponer a su cargo la custo dia, administración y manejo de los recursos foresta les de todo el País, así como la Fauna Silvestre que se produce en tierra firme y los suelos cuya capaci dad de uso sea forestal. Considerando asimismo, que los recursos forestales nacionales constituyen una de las fuentes generado ras de ingresos fiscales y brindan con ello diversas oportunidades dentro de los objetivos del Plan Nacio nal de Desarrollo Económico y Social Horizonte 2020. Constatado con sumo pesar la desviación de los prin cipios contemplados en la invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosques por parte de los Operadores de Motosierras y algunas Empresas Forestales. Este Ministerio, en su sana convicción de asegurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales, así como evitar la degradación de los mismos y del ecosistema nacional, se hace nece sario restringir la actual proliferación abusiva e indis criminada del aprovechamiento de los recursos made rables por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales que operan en el País; consiguiendo así la correcta y coherente aplicación del superior Decreto de la Presidencia de la Repúbli ca arriba referenciado, amparándose a lo que reza las Disposiciones Primera y Segunda de dicho instrumen to legal; y en su virtud, D I S P O N G O: Artículo 1.- Para una transparencia adecuada, las solicitudes de aprovechamiento de recursos foresta les serán promovidas en principio a instancia de los interesados, cerca de este Departamento Ministerial y/o en su Delegación Regional ubicada en la Ciudad de Bata, instando la designación de Técnicos de la Sección de Topografía y Cartografía para proceder a la previa Delimitación Oficial del tipo de bosque que pretende para su explotación; entendiéndose que existen los siguientes tipos de bosques: Parcelas Forestales, Bosques Comunales y Bosques Naciona les. Artículo 2.- La expedición de los correspondientes Certificados de Medición y Planos de Situación por el Delegado Regional en Bata, no serán firmados sin antes haber sido abiertas por la Sección de Manejo Forestal, las trochas límites de los bosques objetos de solicitud. Artículo 3.- En virtud de los Artículos 25 y 26 de la antes invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosque en la República de Guinea Ecuatorial, le incumbe a este Ministerio, la Administración Forestal, Inspección y Control de las Parcelas Forestales, entendiendo por ello, a Bosques Naturales o Repoblados, ubica dos dentro de los linderos de fincas silvo agropecuarias o rústicas, de superficie máxima de 500 hectáreas; todo ello con la plena convicción de que se cumplan las normas de manejo forestal soste nible; en tanto que los productos forestales sobre estos bosques son de exclusiva propiedad de los titulares de los mismos; debiendo dichas personas utente Barra Pág. -44- Forestal acreditar al Tesoro Público las obligaciones estableci das por la Legislación Forestal vigente en el País; para ello, este Ministerio faculta a los Delegados de Gobierno y Autoridades de Entes Locales Menores del área solicitada, expedir únicamente a favor del interesado, el Informe Testifical y el Acta Familiar de la Designación del Representante de la Familia que proseguirá con la tramitación y gestión de la Parcela Forestal. Artículo 4.- Durante el proceso de tramitación del expediente de solicitud de Aprovechamiento Forestal para Bosques Comunales, por este Ministerio se faculta a los Delegados de Gobierno y Autoridades de Entes Locales Menores del área solicitada, expedir únicamente a favor del interesado, el Informe Testifi cal y el Acta de las Obras Sociales a ser implementa das en sus respectivos Consejos de Poblados si pro cede, incluyéndose en este cómputo, el censo de la Población de mayores de 18 años de dicho Consejo de Poblado. Artículo 5.- Los Bosques Nacionales, son Bosques Libres del Estado que no pertenecen ni a Bosques Comunales, ni a Parcelas Forestales; que el Estado cede a personas jurídicas para su aprovechamiento forestal, previo cumplimiento de las obligaciones de la vigente Ley de Uso y Manejo Foresta y de la Ley de Tasas Fiscales en la República de Guinea Ecuatorial. Artículo 6.- El Permiso Formal de Corta de madera en los diferentes bosques: Parcelas Forestales, Bos ques Comunales y Bosques Nacionales, será conce dido por la Presidencia del Gobierno, y en tanto que el proceso de tramitación del expediente de esta naturaleza se impulsará en el seno de este Departa mento Ministerial. Artículo 7.- Las Empresas Forestales que de forma legal operan en la Región Continental del País y dis ponen de Industrias de Transformación de la madera, tienen la necesidad de transportar madera aserrada en la Región Insular para su comercialización, cuyo precio de venta será debidamente consensuado con este Ministerio, para así satisfacer a los vendedores y a los compradores de dichos recursos forestales en la Parte Insular del País. Artículo 8.- El expediente de solicitud del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal de un Bosque Nacional estará compuesto de los siguientes documentos: 1. Instancia de solicitud al Ministro de Bosques y Medio Ambiente 2. Solvencia Económica 3. Solvencia Tributaria 4. Fianza al Tesoro Público 5. Normas de Manejo Forestal 6. Estudio de Factibilidad de la Empresa 7. Certificado de Delimitación 8. Plano de Situación 9. Compromiso de Procesamiento Industrial de la madera 10. Compromiso de Implementación de Obras Sociales. Artículo 9.- Todo el aprovechamiento forestal por parte de los Operadores de las Motosierras en todo el Ámbito Nacional, será realizado exclusivamente por los que disponen de Nacionalidad Ecuatoguineana, y éstos deben constituir Micro-Empresas bien legaliza das. Artículo 10.- Para Dar de Alta a estas Micro Empresas en este Departamento Ministerial, los in teresados aportarán los siguientes requisitos: 1. Instancia de solicitud al Ministro de Bosques y Medio Ambiente 2. Estatuto de Constitución 3. Registro Mercantil de dicho Estatuto 4. NIF (Número de Identificación Fiscal) 5. Factibilidad operativa 6. Normas de Manejo Forestal 7. Ingreso al Tesoro Público de las Tasas co rrespondientes. Artículo 11.- Para la obtención de la Autorización de Compraventa, la Micro-Empresa deberá aportar los siguientes documentos: 1. Instancia de solicitud dirigida al Ministro de Bosques y Medio Ambiente 2. Alta del Ministerio de Bosques y Medio Am biente 3. Registro de Motosierras 4. Autorización de Apeo 5. Contrato de Compraventa con el Consejo de Poblado en los Bosques Comunales o Parce las Forestales, con el Visto Bueno del Dele gado Regional de Bosques y Medio Ambiente en la Región Continental o el Director General de Bosques y Repoblación Forestal en la Re gión Insular. Pág. -45- Forestal Artículo 12.- El Ministerio de Bosques y Medio Am biente habilitará un espacio de venta de dichos pro ductos transformados, en todos los Distritos y Munici pios, quedando totalmente prohibida la venta desloca lizada. Artículo 13.- Para la construcción de una casa do méstica, y otras actividades domésticas que requieren el apeo de árboles, se otorgará una Autorización Es pecial de corta de 1 a 3 árboles, por el Delegado Re gional de Bosques y Medio Ambiente, para la Región Continental, y por el Director General de Bosques y Repoblación Forestal, para la Región Insular, bajo un informe favorable del Presidente de Consejo o Comu nidad de Vecinos con todas las firmas de todos sus Miembros, avalado por el Delegado de Gobierno del Distrito o Municipio. Artículo 14.- Que en virtud de los que establece la Disposición Adicional Primera del Decreto de la Pre sidencia de la República referenciado en los puntos que preceden, facultando a este Ministerio de Bos ques y Medio Ambiente, proseguir los trámites inhe rentes para la obtención de las correspondientes Re soluciones de las Concesiones Forestales por la Pre sidencia del Gobierno; este Departamento Ministerial ha estimado muy necesario que con efectos a partir del día 15 de Mayo del corriente año, queda abierta en su seno Ministerial y Delegación Regional, iniciar el proceso de tramitación de expedientes de solicitu des de Aprovechamiento de Recursos Forestales. Artículo 15.- Toda persona física o jurídica que dis pone de una Autorización de Apeo, tiene un plazo de CUATRO (4) meses a partir de la fecha de su RENOVACIÓN en la Presidencia del Gobierno; des pués de los referidos cuatro meses, todas las Autori zaciones que disponen actualmente serán NULAS. Artículo 16.- Todas las personas físicas o jurídicas que infringieran estas disposiciones legales, serán sancionadas conforme a la vigente Ley Forestal. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por esta Orden Ministerial. DISPOSICIÓN FINAL: La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informa tivos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Dada en Bata, a quince días del mes de Mayo del año dos mil diecisiete. POR UNA GUINEA MEJOR FRANCISCO MBA OLO BAHAMONDE MINISTRO DE BOSQUES Y MEDIO AMBIENTE * * * Decreto Núm. 182/2.018, de fecha 27 de Noviem bre, por el que se Prohíbe la Exportación de la Madera en Rollo en la República de Guinea Ecua torial. Con el firme propósito de diversificar la economía, el Gobierno, comprometido además con la emergencia y la industrialización de nuestro País irá tomando las necesarias medidas en los diferentes sectores pro ductivos que conduzcan a la consecución de este legítimo objetivo. Considerando que la madera que se exporta en rollo beneficia únicamente a los Países receptores de la misma, ya que el aprovechamiento de esta materia prima que se deriva en diferentes subproductos lla mados derivados de la madera, ponen en funciona miento una amplia gama de industrias, las cuales, absorben mucha mano de obra disminuyendo así el paro y dinamizando sus mercados laborales, dejando nuestro mercado vacío y ajeno a este progreso. Teniendo en cuenta además que la industria de la madera es una de las más compleja y sostenible de entre los recursos naturales existentes, ya que su repoblación garantiza siempre la existencia de esta materia prima, por tanto, se tiene garantizado el fun cionamiento de estas industrias y en consecuencia la existencia de empleos estables para la población. Considerando igualmente que mediante este Decreto no se Prohíbe la Exportación de la Madera, sino úni camente la Exportación de la Madera en Rollo, que dando siempre abierta la exportación de la misma pero en estado transformado. Teniendo en cuenta que la Disposición Transitoria Primera de la Ley Nº 1/1.997, de fecha 28 de Febrero, autoriza al Gobierno velar por la mejor aplicación de la misma. En su virtud, y en uso de las facultades que Me con fiere las disposiciones legales vigentes sobre la mate ria; utente Barra

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