Orden Nº 1/2019 - Normas complementarias para la exportación de la madera transformada por las empresas forestales
Made 2019-05-24 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Equatorial Guinea
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- timber extraction/logging, forest management/forest conservation, processing/handling, timber, international trade, business/industry/corporations
- Categories
- *
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Pág. -47- Forestal DISPOSICIÓN ADICIONAL: Se faculta a los Ministerios de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente; Interior y Corporaciones Locales; y el de Hacienda, Economía y Planificación, respectivamente, cada uno en lo que le concierne, adoptar las medidas necesarias para la mejor aplica ción del presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presen te Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigora partir del día 1º de Enero del año 2.019. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a doce días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho. Orden Ministerial Núm. 1/2.019, de fecha 24 de Mayo, por la que se Dictan Normas Complementa rias para la Exportación de la Madera Transforma da por las Empresas Forestales EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: El Ministerio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente en evitación de que ciertas Empre sas exporten madera en rollo de especies prohibidas y otras especies en contenedores, actuación que violaría la Ley Nº 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques en la Repúbli ca de Guinea Ecuatorial, en su Artículo 79, Capítulo III, de la Comercialización y Exportación de la Made ra. Considerando la Disposición Adicional del Decreto Nº 182/2.018, de fecha 27 de Noviembre, por el que se Prohíbe la Exportación de la Madera en Rollo en la República de Guinea Ecuatorial. En su virtud, previa deliberación del Consejo Directivo celebrado el 23 de Mayo del año en curso; este Minis terio de Agricultura, Ganadería, Bosques y Medio Ambiente, viene en dictar las siguientes normas: 1. Toda la Madera Transformada con destino a la Exportación, se deberá presentar en Bultos o Paquetes, poniendo claramente las infor maciones técnicas siguientes: Las medidas, la clave, el número del paquete, las siglas de la Empresa propietaria de la mercancía y el Código de la procedencia. 2. La Empresa propietaria de la partida de la madera que se desea exportar, deberá pre sentar a la Dirección General de Explotación e Industrialización Forestal y a la Sección de OCIPEF, previamente la Factura Comercial y la especificación, en un plazo no superior a dos semanas, a fin de llevar a cabo las co rrespondientes operaciones de verificación Técnica-Administrativa. 3. La madera aserrada y/o transformada de acuerdo al punto 1) de esta Orden Ministerial, se meterá en contenedores desde el Puerto en presencia de los Inspectores designados para dicho embarque como a continuación se describe: a) Un Representante del MAGBOMA designado por el Ministro, que actuará de Presidente. b) Un Representante de la Empresa Exportado ra. c) Un Representante de Aduana. d) Un Representante del Ministerio de Seguridad Nacional. e) Un Representante de la Comisión de Puerto. f) Un Representante de OCIPEF que actuará de Secretario. 4. Después de cada embarque, todos los Ins pectores participantes a su control, firmarán un Acta declarando el volumen embarcado, y la identificación del buque, previa confronta ción con las otras Unidades de Control que han formado parte del embarque: Administra ción de Puerto, Aduanas, Agencia Consigna taria, etc. utente Barra Pág. -48- Forestal 5. No se podrá comenzar un embarque, si los Inspectores no disponen de la Guía de Em barque y las correspondientes especificacio nes de la partida de la madera a embarcar. Se recomienda la colaboración de las Empresas y Departamentos Oficiales involucrados para el exacto cumplimiento de la presente Orden Ministerial. La presente Orden Ministerial entrará en vigor a partir de su publicación por los Medios Informativos Nacio nales y en el Boletín Oficial del Estado. Dada en la Ciudad de Malabo, a veintitrés días del mes de Mayo del año dos mil diecinueve. POR UNA GUINEA MEJOR NICOLÁS HOUNTONDJI AKAPO MINISTRO