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Laws of Equatorial Guinea

Orden de 12 de marzo de 2003 - Prohíbe la construcción no autorizada de viviendas en todo el ámbito nacional

Made 2003-03-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central African Forest Commission (COMIFAC)
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Land and soil
Keywords
land-use planning, urban land

Where to read it

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Text

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  1. Pág. -55- Urbanismo planos urbanísticos de las mismas y cumpli miento de las exigencias técnicas y administra tivas de toda edificación. Artículo 5º. Todos los poseedores de Resolu ciones adjudicatorias de fincas rústicas se pre sentarán ante la Comisión de Fiscalización de sus situaciones, presidida por el Excmo. Señor Secretario de Estado de Defensa, la cual en el plazo de SESENTA (60) DÍAS deberá presen tar las conclusiones de sus trabajos ante esta Presidencia del Gobierno. Artículo 6º. La no observancia de lo dispuesto en la instrucción tercera de esta Orden aca rreará las siguientes sanciones: a) El vendedor de la finca pagará al Tesoro Público una sanción equivalente al 80% del precio de la venta. b) Y el comprador pagará una sanción del 40% sobre el precio de compra. Las instrucciones contenidas en esta Orden son de estricta observancia y obligado cumpli miento por parte de los Administrados y de los Departamentos citados. Tómese nota y publíquese en el Boletín Oficial del Estado y en los Medios Informativos Nacio nales para conocimiento, constancia y obser vancia. POR UNA GUINEA MEJOR CANDIDO MUATETEMA RIVAS PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO * * * Orden de la Presidencia del Gobierno de fe cha 12 de Marzo de 2.003, por la que se Prohíbe la Construcción Desordenada y no Autorizada de Viviendas y Edificios Comer ciales y Chabolas en las Ciudades y Barrios Adyacentes de todo el Ámbito Nacional. Habida cuenta de la creciente proliferación de la tendencia y práctica de algunos ciudadanos, de dedicarse a la construcción desordenada de inmuebles en las Ciudades del Ámbito Nacional sin atenderse a los Planes de Urbanización de las mismas y sus ensanches, sin respetar las normas existentes sobre la estética, seguridad, salubridad y medio ambiente en general. Asimismo, es notoria la implementación de chabolas en las referidas zonas urbanas, en sus espacios verdes, aceras y paseos públicos, otorgando a nuestras ciudades una imagen ur banística anacrónica, que desvirtúa el gran es fuerzo emprendido por el Gobierno para la mo dernización de las ciudades. Para dar coto a esta situación, visto lo dis puesto sobre la materia por el Artículo 90 de la Ley Nº 12/1.984, de fecha 30 de Junio, y, en uso de las facultades que me confiere el Ar tículo 11 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Central del Estado; D I S P O N G O: Artículo 1. Queda terminantemente prohibida la construcción desordenada de edificios y cha bolas en las zonas urbanas y declaradas urba nizables de las Ciudades y barrios adyacentes a un perímetro de cinco kilómetros de cualquier Ciudad del Territorio Nacional y de sus ensan ches. Artículo 2. Queda terminantemente prohibida la edificación en las zonas indicadas en el Ar tículo anterior, sin la previa Licencia expedida por el Ayuntamiento respectivo, so pena de de molición inmediata, y sin derecho a indemniza ción. Artículo 3. Las construcciones realizadas con anterioridad a la publicación de la presente Or den, sean definitivas o en curso, será objeto de estudio e inspección, de conformidad con los planos urbanísticos existentes y serán clasifica dos para los efectos de demolición, reconstruc ción, reformas y conservación. Artículo 4. Se insta a todos los propietarios de chabolas ubicadas en las zonas urbanas de las Ciudades, proceder a su destrucción en el plazo de TREINTA (30) DÍAS, a contar desde la fecha de publicación de la presente Orden. Transcurrido dicho plazo, los Ayuntamientos correspondientes procederán al desmantela miento de las mismas sin más trámites ni in demnización. utente Barra Pág. -56- Urbanismo Artículo 5. Los Ministerios del Interior y Corpo raciones Locales; Infraestructuras y Bosques y los Ayuntamientos, en la esfera de sus respec tivas competencias, adoptarán las medidas ne cesarias para el mejor cumplimiento de lo dis puesto en la presente Orden. La presente Orden entrará en vigor a partir de su publicación por los Medios Informativos Na cionales y en el Boletín Oficial del Estado. Dada en la Ciudad de Malabo, a doce días del mes de Marzo del año dos mil tres. POR UNA GUINEA MEJOR CÁNDIDO MUATETE RIVAS PRIMER MINISTRO-JEFE DE GOBIERNO * * * Decreto Núm. 12/2.019, de fecha 19 de Fe brero, por el que se Aprueba la nueva Moda lidad de Pago de las Cuotas de Entrada-Ac ceso y Mensualidad de las Viviendas de Pro tección Social (Viviendas Sociales). Visto el Artículo 30, numerales 1 y 5 de la Ley Fundamental de Guinea Ecuatorial, implanta que el Estado reconoce la propiedad de carác ter público y privado y determina que una norma fijará el régimen jurídico de los bienes de dominio público. Visto el informe presentado por el Ministerio de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo que re vela una situación financiera preocupante, des tacándose una cartera de clientes morosos por impagos acumulados de las cuotas de amorti zación de las Viviendas de Protección Social que alcanzan un nivel insostenible. Considerando que la Organización Internacio nal de Trabajo (OIT) determina que el salario de un asalariado es inembargable hasta los lí mites que le permitan seguir viviendo de ma nera digna, al margen de sus obligaciones y compromisos. Teniendo en cuenta que la situación de la crisis económica mundial, ha trastocado los funda mentos de la sociedad ecuatoguineana, lo cual dificulta a la población acceder a las Viviendas de Protección Social y hacer frente a las obliga ciones a que se han comprometido. Además, dicha situación vulnera y pone en evidencia el poder adquisitivo de la población para acceder y garantizar el disfrute de los derechos funda mentales básicos como es el acceso a una vi vienda digna. El Gobierno, consciente de esta situación ha visto oportuno adoptar una norma que aclara, amplia y perfecciona las condiciones de acceso y permanencia en las Viviendas de Protección Social, adoptando una estructura de pre cios/cuotas que sería actualizada en cada mo mento que las circunstancias lo aconsejen. En su virtud, a propuesta de los Ministerios de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo; y el de Hacienda, Economía y Planificación, previa de liberación del Consejo de Ministros en su reunión de fecha 14 de Febrero del año 2.019; D I S P O N G O: Artículo 1º. 1. Se Aprueba la nueva Modalidad de Pago de las Cuotas de Entrada-Acceso y Mensualidad de las Viviendas de Protección Social más conocidas por Viviendas Sociales, como sigue: CONCEPTO Tarifa Anterior Tarifa Aprobada A) Tipo Buena Esperanza 1. Cuota Entrada 1.500.000 500.000 2. Cuota Mensual 71.000 50.000 B) Tipo Pisos Malabo-Bata 1. Cuota Entrada 2.500.000 1.000.000 2. Cuota Mensual 200.000 70.000 C) Tipo en otros Distritos no Urbanos 1. Cuota Entrada 2.500.000 750.000 2. Cuota Mensual 200.000 70.000 D) Distritos Urbanos 1. Cuota Entrada 600.000 300.000 2. Cuota Mensual 71.000 30.000 2. Dentro de las Cuotas Mensuales se incluyen 10.000 F. Cfas en concepto de mantenimiento obligatorio.

Orden de 12 de marzo de 2003 - Prohíbe la construcción no autorizada de viviendas en todo el ámbito nacional · Nelum