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Laws of Equatorial Guinea

Ley Nº 2/1987 - Ley de pesca

Made 1987-02-16 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central African Forest Commission (COMIFAC)
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
basic legislation, fishing vessel, institution, registration, non-governmental entity, cooperative/producer organization, marine fisheries, inland fisheries, data collection/reporting, fishing gear/fishing method, bycatch, processing/handling, foreign fishing, non-commercial fishing, inspection, offences/penalties, mesh, fishing authorization, fishery management and conservation, authorization/permit, governance

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  1. LEY num. ZI 1987, de fecha 16 de febrero, de PESCA, de la Re publica de Guinea Ecuatorial. La Repubhca cte vumea tcuatorial posee recmsos pesqueros relativa menre importantes, sobre todo los de caracter maritimo. Es por esto que, desde anrafio, los poderes publicos se preocuparon por regular algunos aspectos de la pesca. Asi, con fecha 18 de diciembre de 1907, se public6 un bando de! enton ces Gobierno General por el que se requerfa que las embarcaciones di pesca estuvieran dotadas de la correspondiente autorizaci6n. Posterior mente, fueron otorgadas varias concesiones para la pesca de la ballena en aguas litorales de las llamadas Posesiones de! Golfo de Guinea, asi como en aguas litorales de la Isla de Annob6n. El 18 de febrero de 1925, se pro mulgo el Reglamento para la pesca de la ballena en las antiguas posesiones espanolas de! Africa Occidental, y posteriormente, se dictaron normas para la pesca de la esponja. Finalmente, el 22 de noviembre de 1950, se aprob6 un nuevo Regla mento para la pesca de la ballena en aguas de la extinguida Guinea Ecuato rial, que debia sustituir al Reglamento de 1925, pero cuya vigencia es du dosa por no haber sido publicada oficialmente clirha clisposkion Son evidentes los importantes cambios que se han producido, ran to en el orden interno como en el piano internacional, desde la promulgacion de las citadas disposiciones. Por otra parte, el inreres econ6mico se ha desplazado de la captura de la ballena hacia la captura de otras especies marinas. Ademas, la adquisicion de la soberania nacional exige la puesta en acto de una ordenaci6n pesque ra sistematica que tenga en cuenta tanto las necesidades economicas y politicas ecuatoguineanas como las nuevas tendencias del Derecho Inter nacional de! Mar. En efecto, dentro del marco de la politica de desarrollo nacional, el Go biemo ha senalado como una de sus prioridades el mejoramiento del nivel nutricional y el logro de una autosuficiencia alimentaria. Ahora bien, la pesca esta Hamada a representar un papel de primer orden en tales aspec tos, habida cuenta de la magnitud de los recursos pesqueros asi como de! lugar preferente del pescado en la dieta de! pueblo ecuatoguineano. Ade mas, la explotacion racional de los recursos pesqueros contribuiria al sa neamiento de la balanza exterior de pagos, al mejoramiento de! nivel de vi da de los pescadores y a la creac16n de puestos de trabaJO en las activida des pesqueras a escala industrial. Desde el pun to de vista del Derecho lntemacional, la ordenaci6n de los recursos pesqueros maritimos ha cobrado cada vez mas importancia en estos ultimos afios, sobre todo a raiz de la tercera Conferencin de las Na ciones Unidas sobre el Desarrollo de! Mar. La reivindicaci6n de una am plia Zona Economica Exclusiva o de una Zona de Pesca, efectuada ya por la mayorfa de los Estados, otorga al Estado riberefio, derechos soberanos sobre los recursos. Pero al propio tiempo lleva consigo una serie de debe res, tales corno los de tomar las medidas adecuadas de conservaci6n y ad rninistraci6n de los recursos naturales, cooperar con las Organizaciones lnternacionales, aportar o intercambiar la forrnaci6n cientifica disponible, promover el objetivo de la utilizacion optima de los recursos vivos, deter minar la rnptura permisible de los mismos y dar acceso a orros Estados al excedente de dichas capturas no aprovechado por el Estado riberefio. A partir de! 3 de agosto de 1979, el Gobierno ha prestado atenci6n a los programas pesqueros en diversos modos. Se ha simplificado el cuadro instimcional relativo a la pesca, creando el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! y promulgando disposiciones que fomenten la pesca artesanal y estableciendo las Agrupaciones de pescadores artesana les ecuatoguineanos como entidades de interes preferente, sin olvidar la suscripci6n de varios Convenios de cooperacion pesquera con paises amigos y Organismos lnternacionales. Sin embargo, todos esos esfuerzos podrian verse malogrados por la au sencia de un marco juridico sistematico apropiado a las necesidades actua les de! palsy que sirva solo para senalar negativamente los lfmites dentro de los cuales ,e dcba ejc:rcer las actividadcs pcsqu1:1a~, ,iuo laml,ieu paia indicar los principios positivos inspirados de dichas actividades. De estas consideraciones se deduce la necesidad de dictar una normati va sobre la pesca que recoja todas las disposiciones fundamentales de la materia. En su virtud, y de conforrnidad con el acuerdo adoptado por el Conse jo de Ministros en su reunion de fecha 22 de agosto de! pasado afio 1986, y previa aprobaci6n de la Camara de los Representantes de! Pueblo en su sesi6n celebrada durante los dias 23 y 24 de! mismo mes de diciembre, sanaono y promulgo la presente LEY DE PESCA DE LA REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PARTE I DISPOSICIONES PRELIMINARES Artfculo J .-Por pesca se entiende el arte de capturar, extra er o matar, por cualquier procedimiento y en cualquier estado de! proceso vital, las especies biologicas cuyo medio de vida es el agua. En el concepto de pesca quedan comprendidos los actos previos que tengan por finalidad directa la pesca, y los actos posteriores que se efec tuen en forma directa e inmediata sobre las especies biol6gicas a conse cuencia de la pesca. Articulo 2.-La pesca puede ser: I .-Par raz6n de la finalidad perseguida: l 1 -PESCA PARA EL CONSUMO DOMESTICO.-Es la efectua da sin prop6sito de lucro y con el solo objetivo de obtener productos co mestibles para el consumo de subsistencia de quien la realiza y sus familia res. 1.2.-PESCA COMERCIAL-Es la efectuada con fines de lucro. 1.3.-PESCA DE INVESTJGACION CIENTIFICA.-Es la que tiene pot objeto el estudio y la experimentaci6n. 1.4.-PESCADEPORTIVA.-Es la practicada por aficionados con fi nes de esparcimiento y sin fines de lucro. 2.-Por raz6n de los metodos empleados: 2.1.-PESCA ARTESANAL-Es la que se practica empleando peque ftas embarcaciones tradicionales y artes menores cle pesra. Se inrl11ye i>n este concepto la pesca efectuada con cayucos tradicionales, aunque esten provistos de motores foeraborda. 2.2.-PESCA INDUSTRIAL-Es la practicada empleando embarca ciones y artes de pesca mayores que los ernpleados para la pesca artesanal, y haciendo uso de una tecnologia apropiada para la explotaci6n de [a fau na marina en gran escala. 3.-Por raz6n del lugar en que se realiza: 3.1.-PESCA FLUVIAL, si se realiza en los rios. 3.2.-PESCA LACUSTRE, si se realiza en los lagos. 3.3.-PESCA MARITIMA, si se realiza en el mar. Articulo 3.-En relacion con las agrupaciones de los pescadores artesa nales ecuatoguineanos, se establecen dos tipos de pesca artesanal: a) P!';:SCA ARTESANAL COSTERA, que es la realizada en zonas marlrimas cosreras, as/ como en los rios a una distancia no superior a un kil6metro (1 km.) de la costa. b) PESCA ARTESANAL FLUVIAL, que es la realizada en los rios desde un kilometro (l kr \ rle la costa marftima mas pr6xima. Artfculo 4.-Se entiende por acuicultura el cultivo o producci6n de es pecies biologicas en estanques, jaulas o zonas de agua cercadas, donde se alimentan y crecen segun un plan preestablecido de producci6n controlado. Articulo 5.-Los conceptos de MAR TERRITORIAL y dela ZONA ECONOMICA EXCLUSIV A de Guinea Ecuatorial, han de entenderse de conformidad con lo dispuesto en la Ley nurn. 15/1984, de fecha 12 de novic:mbre, sob re Mar Ten iLoiial y Zoua Ecou6u1iu-.1 Exdu~iva. Artfculo 6.-Se entiende por embarcaciones pesqueras las utilizadas pa ra pescar, transformar, almacenar o transportar las especies biol6gicas. Sin embargo, no se hallan comprendidos en este concepto los huqu<>s y em barcaciones mercantes que transporten especies biol6gicas o productos derivados de estos, si tales especies o productos son transportados como na mercanda mas de las que forman la car2a. Artkulo 7.-Se entiende por ernbarcacion ecuatoguineana la que: a) Ice el oabel\6n de la REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL y pertenezca totalmente a una o varias personas que tengan la nactonali dad ecuatoguineana. b) Pertenezca a una sociedad o comvai'ifa con sede en GUINEA ECUATORIAL, en ta! sociedad o compa1ua, al menos el CINCUENTA BOLETIN Or!CIAL DEL EST ADO Y UNO POR CIENTO (.51%) de las acciones o parricipaciones deben pertenecer a ciudadanos ecuatoguineanos igual como la Presidencia del Conseio de Administraci6n y la mayoria de los miembros de este. PARTE II ORGANIZACION Y FUNCIONES TITULO I Sector Publico CAPITULO I Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta[ Articulo 8.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, es el Organismo competente en materia de pesca. Este Ministerio coordi nara todas las gestiones relacionadas con la pesca encomendadas por la presente Lev a otros Ministerios y Departamentos. Articulo 9. En lo que a la pesca se retiere y sin perjuicio de otras fun ciones propias indicadas en la presente Ley, son funciones del Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!: 1.-Elaborar la poHtica pcsqucra nacional y proponcrla, por los cauccs establecidos, al Jefe del Estado. 2.-Preparar, si fuera oportuno, planes de orientaci6n y desarrollo de la pesca artesanal costera y fluvial. 3.-Preparar planes generales o sectoriales de ordenaci6n y desarrollo de la pesca maritima, con el objeto de obtener el maximo rendimiento po sible. Todo plan de ordenaci6n y desarrollo de la pesca maritima debera en la medida de los posible: a) ldentificar el estado actual de explotacion de cada recurso, y te niendo en cuenta todos los factores, indicar la captura que la flota ecuato guineana podria obtener cada afio con sus propios medios. b) lndicar las medidas que se han de to mar a fin de que se aumente el desarrollo de! esfuerzo nacional de pesca, tanto artesanal como la indus trial. c) Determinar la cantidad de recursos que, eventualmente, podrian ponerse a disposici6n de las embarcaciones extranjeras cada afio, sobre la base de! principio de reciprocidad o en virtud de convenios o acuerdos in ternacionales. d) lndicar medidas de conservaci6n que deberan ponerse en practica a fin de que la preservaci6n del recurso en cuesti6n no se vea amenazada por una superexplotaci6n. 4.-Mantenerse en contacru, de acuenlo con el Ministerio de Asuntos Exteriores y Cooperacion, con los Gobiernos de la Region, en especial con aquellos a los cuales Guinea Ecuatorial comparte las mismas pobla ciones biologicas o de especies asociadas a fin de: a) Coordinar los sistemas de levantamiento de estadisticas y realiza ciones de estudios de los recursos pesqueros. b) Coordinar, en cuanto sea posible, los respectivos planes de orde nacion y desarrollo de la pesca. c) Proponer la cclcbraci6n de acucrdos bilaterales en materia de pesca. d) Formular planes regionales de cooperaci6n con una particular re ferenda a la distribuci6n del esfuerzo de pesca y de la captura, a la forma ci6n de empresas conjuntas, a la realizaci6n de las medidas de conserva ci6n y a las actividades de inspecci6n y vigilancia. .5.-Proponer las medidas de conservaci6n y desarrollo de la·pesca que se estimen oportunas, de conformidad con las disposiciones de la presen te Ley. 6.-lndicar el numero y los requisitos de caracter tecnico-pesquero de las licencias de pesca que se podran conceder a los ecuatoguineanos como a los extranjeros. 7 .-Centralizar y coordinar toda la informaci6n tecnica, estadistica y cientffica en materia de pesca, proporciomindola a los Organismos del Es tado y demas personas que pudieran interesar. 8.-Promover y planificar la formaci6n de tecnicos ecuatoguineanos en materia de pesca. 9.-0r.1mnizaci6n y planificar la comercializaci6n de los productos del mar, as{ como su exportaci6n e importaci6n. 10.-Expedir y controlar el nurnero de licef)cias de pesca con el fin de evitar la sobre-e:xplotaci6n de los caladeros, determinando un numero de licencias anuales de acuerdo con las capturas maximas equilibradas para el rnantenimiento ecol6gico de la Republica de Guinea Ecuatorial. CAPITULO II Organismos Gubemamentales Articulo l 0.-En lo que a la actividad pesquera se refiere, son atribucio nes de las Fuerzas Navales: 1.-Matricular las embarcaciones, establecer y hacer cumplir las normas de seguridad, habitabilidad y estiba, asi como las condiciones de navegabi lidad. 2.-Asegurar el cumplimiento de las disposiciones nauticas y ejercer las tunciones de Polida Maritima. 3.-Ejercer las funciones de inspecci6n y vigilancia de! esfuerzo de pesca maritima, de conformidad con las disposiciones de la Parte V de la presen te Ley. En el ejercicio de tales funciones, se atendra a las disposiciones de caracter tecnico-pesquero emanadas del Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! y contara con el apoyo de las Fuerzas Aereas. 4.-Imponer sanciones a todo buque pesquero infractor de lo prescrito en la presence Ley, de acuerdo a la gravedad del hecho y consecuencia, sin pnjuicio de la aplicaci6n de los Artfculos 77, 78, 79 y 80 por parte del Mi nisterio de Aguas, Bosques y Repoblacion Foresta!. Articulo 11.-EL MINISTERIO DE ADMINISTRACION TERRI TORIAL Y SEGURIDAD NACIONAL ejercera las funciones de ins pecci6n y vigllancia en materia de pesca fluvial y lacustre, de conformidad con las disposiciones tecnico-pesqueras emanadas de! Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, y siempre cuando este ultimo en comiende al primero tales funciones. Articulo 12.-EL MINISTERIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y PROMOCI0N EMPRESARIAL, en coordinaci6n con el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, y contando con la colaboraci6n de las entidades de comercio y de distribuci6n, organizara la red de distri bucion de los productos pesqueros y controlar a la produccion, transfor maci6n, importacion y exportaci6n de tales productos. CAPITULO III El Registro Nacional de Pesca Articulo 13.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta\, por medio de la Direcci6n General de Aguas y Pesca, llevara el Registro Nacional de Pesca. Articulo 14.-El Registro Nacional de Pesca constara de las siguientes listas: 1.-Lista de pescadores y agrupaciones de pesca artesanal.-Se indicaran como mfnimo las generalidades de los pescadores, el tipo de embarcaci6n y el de las artes de pesca, asf como la zona de sus actividades. En el caso de las Agrupaciones, se indicara el numero de sus miembros, administrado res, raz6n social y lugar de ubicaci6n. 2.-Lista de liccncias de pcsca mar£tima industrial.-Se anotaran las licen cias de pesca maritima industrial actualmente en vigor otorgadas a las em barcaciones ecuatoguineanas y extranjeras. Se indicaran por \o menos, e\ numero de la licencia, el de la matrfcula y demas caracterfsticas de! buque, as{ como el nombre del capitan o patron, las artes empleadas y la zona donde frecuenta. En el caso de buques extranjeros, se indicaran, ademas, la nacionalidad y el acuerdo internacional sobre el que se funda la licencia. 3.-Lista de capturas.-Se anotaran las capturas realizadas por las diver sas embarcaciones, distinguie.ndose las ecuatoguineanas de las extranjeras e indicando las zonas de dichas capturas. En el caso de las capturas realizadas por los pescadores artesanales, se prescindira de los nombres de los mismos, anotandose solamente las cap turas y zonas faenadas; estas informaciones serviran unicamente para fi nes estadfsticos, no pudiendo ser ernpleadas como fines fiscales o prueba de la omisi6n de una infracci6n. 4.-Lista de empresas pesqueras ecuatoguineanas.-Se incluiran tanto las empresas de pesca maritima industrial como \as dedicadas a la importa ci6n o exportaci6n de los productos marftirnos. 5.-Lista de pescadores ecuatoguineanos enrolados en buques de pesca marftima industrial.-Se indicaran los que trabajan tanto en las embarca ciones nacionales corno en las extranjeras 6.-Lista de in{ractores.-Se anotaran a los infractores de las disposicio nes en rnateria de pesca, hactendo distinci6n entre pescadores artesanales, capitanes y patrones de embarcaciones de pesca marltima industrial. 6 Articulo 15.-Las Autoridades Maritimas peri6dicamente pondran en conocimiento de la Oficina de Pesca de la Zona, todas las vicisitudes que deban. a su juicio, ser incluidas en algunas de las Listas de Registro Nacio nal de Pesca, tales como las infracciones constatadas. De igual forma. el Ministerio de Aguas, Bosques y Repob1ac1on tores tal, a traves de su Direcci6n General y Delegaciones, comunicara al Minis terio de Defensa para el conocimiento de la Comandancia de la Marina v sus dependencias: 1.-La lista o reiaoon de las licencias de pesca expedidas tanto en pesca artesanal como en la industrial. 2.-La relaci6n del personal ecuatoguineano enrolado en buques de pesca industrial. 3.-Los acuerdos, convenios y contratos suscritos entre la Republica de Guinea Ecuatorial y Esta dos u Organismos, en materia de pesca madtima. Articulo 16.-La Direcci6n General de Aguas y Pesca hara constar tales vicisitudes, asi como todos los datos que tleguen a su conocJmiento y sean inscribibles en las listas, de modo que siempre se hallen completas todas las listas de! Registro Nacional de Pesca. Artfculo 17. Las inscripcioncs en las listas scran gratuitas. TITULO II Sector Privado CAPITULO I Normas !(enerales Articulo 18.-Todo ciudadano ecuatoguineano tiene derecho a dedi carse a las actividades pesqueras dentro de los limites escablecidos en la presente Ley. Articulo 19.-La Direcci6n General de Aguas y Pesca fomentara las ac tividades pesqueras de! sector privado por personas fisicas o juridicas y por los medios que se juzgue convenientes, en especial mediante la crea ci6n de cooperativas o agrupaciones de pescadores, la capacitaci6n tecni ca de! personal, la ayuda para la obtenci6n de ere itos y la distribuci6n de material de pesca en regimen comercial o a titt :J de subsidios. CAPITULO II Cooperativas y agrupaciones de pescadores Articulo 20.-Las cooperativas y agrupaciones de pescadores artesana les ecuatoguineanos son patrocinados por f'l Ministf'rio de Aguas, Bos ques y Repoblacion Foresta!, a traves de la Direcci6n General de Aguas y Pesca y gozaran de cuantas atenciones y ayudas tecnicas que para su nor mal funcionamiento necesitaran. Articulo 21.-Las cooperativas y agrupaciones de pescadores artesana les dispondran de personalidad jurfdica propia y seran consideradas a to dos los efectos como entidades nacionales de intere s preferente y se regi ran mediante un Estatuto especial. Seran inscritas en la correspondiente lista de! Registro Nacional de Pesca en el seno de la Direcci6n General de Aguas y Pesca, sin perjuicio de cumplir las demas obligaciones que tengan con otros Organismos oficiales. Articulo 22.-De conformidad con el ardculo 3 de la presente Ley, se consideran como cooperativas o agrupaciones de pescadores artesanales costeras: a) En la Regi6n Continental.-Las que se crean y se establezcan en: RIO CAMPO, PUNTA MBONDA, BATA, MBINI, KOGO, CORIS CO, ELOBEYES e ISLOTES ADYACENTES b) En la Region lnsular.-Las que se crean y se establezcan en: URE CA, RIABA, BANEY, LUBA, MALABO, ELA NGUEMA y ANNO BON Artkulo 23.-Analogamente se consideran como cooperativas o agru paciones de pescadores fluviales artesanales las que se crean y se establez can en: NIEFANG, EVINAYONG, ANISOK, AKONIBE, MIKOME SENO •. EBEBIYIN y MONOOMO. BOLETIN OFICIAL DEL EST ADO Articulo 24.-Para llevar a cabo con exito sus funciones, las cooperati vas o agrupaciones de pescadores artesanales podd.n ser dotadas de mate riales y equipos necesarios de pesca, tales como embarcaciones adecuadas, redes. motores fuerabordas v demas accesorios apropiados en ca,fa <'3SO Artlculo l).-Las cooperat1vas de pescadores dedicadas a la pesca in dustrial maritima que eventualmente pudieran crearse, gozaran de venta jas semeiantes a las concedidas a las agrupaciones artesanales. Articulo 26.-Las cooperativas de pescadores dedicados a la pesca in dustrial y las agrupaciones de pescadores arresanales, podran acogerse a las lineas de credito oficiales reconocidos para las entidades nacionales de interes preferente. Articulo 2 7 .-Las instiruciones oficiales de credito ha ran pres ta mos a las personas fisicas o juridicas en general, dando trato preferente a los pes cadores de las agrupaciones artesanales y cooperativas de la pesca indus trial. Articulo 28.-Las personas fisicas o jur(dicas que se dediquen a la pesca tendran apoyo preferente por parte de la Administraci6n Pub Ii ca en lo re lativo al uso de la infraestructura portuaria, a la obtenci6n de los factores necesarios para la venta de los productos y a la asistencia tecnologica. PARTE Ill MEDIDAS DE CONSERV ACION Y APROVECHAMIENTO DE LOS RECURSOS PESQUEROS TITULO I Disposiciones comunes a \a pesca f\uvia\, lacustre y maritima Articulo 29.-Queda terminantemente prohibido el uso de explosivos ode sustanc1as noc1vas (veneno) como med10 de pesca, asi como el uso de aparatos de succi6n y semejantes. Tales metodos, porno permitir una se lecci6n adecuada de las capturas, representan un atentado contra el me dio ambiente marino y van, asimismo, en contra del principio de miiximo rendimiento sostenible. Queda igualmente prohibido la retenci6n a bordo de tales sustancias o aparatos. Artfculo 30,-Queda igualmente prohibido poseer, vender u ofrecer en venta las especies capturadas con los metodos a que se hace referenda en el artkulo anterior. TITULO II Disposiciones propias de la pesca fluvial y lacustre Articulo 31.-EI Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, elaborara y propondra las normas oportunas a fin de garantizar la conser vaci6n y aprovechamiento de los recursos oesqueros fluviales y lacustres. TITULO Ill Disposiciones propias de la pesca maritima CAPITULO I Disposiciones de caracter general Artfculo 32.-En lo que se refiere a la conservacion y aprovechamiento de los recursos vivos de la Zona Econ6mica Exclusiva (Z.E.E.) de Guinea Ecuatorial, el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblacion Foresta!, pro curara que se pongan en practica los siguientes principios: 1.-Promover el objetivo de la utilizaci6n optima de los recursos vivos, tomando las medidas oportunas a fin de conseguir el maximo rendimien• m sostenible; BOLETIN OFICIAL DEL EST ADO 1..-~rar, mediante medidas, las demandas de conservaci6n y admi nistraeion para que Ins recurllOS vivos no se vean amenazados de extin ci6n por un exceso dc,explotaci6n; 3.-Cuando la ttotaecuatoguineana no tenga capacidad para explotar toda la captura permisible, dara acceso a otros Estados y Organismos In temacionales al excedente de dicha captura, mediante acuerdos o rrata dos; 4.-Cooperar con los Estados limitrotes y con los Organismos lnterna cionales competentes, a nivel regional o mundial, aportando e intercam biando informaciones cientificas disponibles, las estadfsticas sobre captu ras y otros datos pertinentes para la conservaci6n de las poblaciones mari nas. Articulo 33.-En virtud del artfculo Primera de la Ley numero 15/ 1984, sobre Mar Territorial y Zona Econ6mica Exclusiva de Guinea Ecua· torial y de conformidad con el articulo 14 de la misma Ley, el ejerclcio de la pesca en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial queda reservado a los ecuatoguineanos. Los pescadores extranjeros no podran dedicarse a la pesca en el Mar Territorial ni en la Zona Econ6mica Exclusiva de Guinea Ecuatorial, salvo que as{ se establezca en los tratados internacionales que Guinea Ecuato· rial haga con los respectivos Estados. Articulo 34.-Sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo anterior, tanto los pescadores ecuacogulneanos como los excranjeros que faenan en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, deberan observar lo siguien· te: 1.-Las medidas de conservaci6n y aprovechamiento dictadas por la presente Ley, en especial las comprendidas en los Capitulos 2 y 4 de esta Parte II, y por las eventuales normas de aplicaci6n. 2.-Las disposiciones relativas a las licencias de pesca expuestas en h Parte IV de la presente Ley. CAPITULO II lnformaci6n sobre los recursos Artfculo 35.-Los pescadores artesanales y las agrupaciones de pesca dores nrtesnnales deberon comunicar al final de cada trimestre (final de: marzo, junio, septiembre y diciembre) a la Direcci6n General de Aguas y Pesca o a la correspondiente Oficina de Pesca, la cantidad y las especies de los recursos capturados, asi como las artes de pesca empleadas. La Direcci6n General de Aguas y Pesca o la correspondiente Oficina de Pesca, anotara tales datos en la lista de caoturas, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 14 de la presente Ley. Articulo 36.-El capitan o patr6n de las embarcaciones de pesca mariti· ma industrial, debera comunicar al final de cada marea, yen todo caso al fi. nal de! periodo para el que fue otorgada la licencia, a la Capitanfa de! Puer to mas pr6xima, la cantidad y las especies de los recursos capturados, la cantidad de estos transbordados a los buques de la misma nacionalidad u otros para su transporte al exterior, as{ como las artes empleadas. Para ello se serviran de! formulario publicado como Anexo I de la presente Ley. La Capitanfa del Puerto procedera a enviar tales datos a la Direcci6n General de Aguas y Pesca ya la Oficina de Pesca de cada zona, la cual los anotara en la lista de capturas, de conformidad con lo dispuesto en el arti culo 15 de la presente Ley. CAPITULOIIl Disbosiciones relativas a las embarcaciones -y a las artes de pesca Articulo 3 7 .-A fin de evitar el exceso de explotaci6n, se prohfbe el uso de embarcaciones de pesca industrial mayores de 500 toneladas de Regis tro Brutn en aguas de soberanfa de Guinea Ecuatorial para arrastreros congeladores y hasta 1.200 tonelaclas de Registro Bruto los atuneros. Articulo 38.-EI Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! elaboranl.. nara su promulgaci6n por via reglamentaria, las normas opor tunas resoecto al numero de arres, sus mallajes que puede emplear cada embarcacion. Artkulo 39.-1\ fin de proteger la pesca artesanal y garantizar la repro duccton de, las especies biologicas, queda terminantemente prohibido el uso de redes de llffllStre de cercos. n~es. etc., de la oesca industrial 7 dentro de la zona situada a CUATKO (4) millas nauticas, medida a partir de 1:. lfne:. de bajam:.r. Articulo 40.-Ninguna embarcaci6n utilizarii. ni llevara a bordo artes o redes que tengan mallas de dimensiones inferiores a las que, por cada es pecie, se determine por vla reglamentaria. 1.-El Ministerio de Aguas, J3osques y Repoblaci6n Foresta\ elaborar:i, para su promulgacion por via reglamentaria, las dimensiones de las rnallas, asi como los metodos de medidas de las mismas y los requisitos que deben re11nir las cubiertas protectoras del copo de las redes de arrastre, tan to en su parte inferior como en la superior. 2.-En la determinaci6n de tales extremos, el Ministerio de Aguas, Bos ques y Repoblaci6n Foresta! procurara seguir en cuanto sea posible, un criteria uniforrne con los demas paises de la Region. CAPITULOIV Disposiciones relativas a la composici6n de capturas Articulo 41.-EI Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! propondra, para su promulgaci6n por vla reglamentaria, las especies bio· 16gicas que deben considerarse protegidas y cuya captura, por consiguien te, esta prohibida, asf como los tiempos de veda. Articulo 42.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! propondra, asimismo, para su promulgaci6n por vfa reglamentaria, las ta· Has o peso-minimos de las especies biol6gicas que se pueden capturar. Los ejemplares capturados con tallas o pesos infcriores a los permitidos para cada especie, deberan ser devueltos al mar, quedando prohibido su retenci6n a bordo. PARTEIV LICENCIAS DE PESCA TITULO I Pesca artesanal Articulo 43.-Las embarcaciones ecuatoguineanas dedicadas a la pesca artesanal tanto costera como fluvial, sea para el consumo domestico o de caracter comercial, necesitaran una licencia de pesca cuyo coste sed acor• de a sus actividades. Los pescadores art.esanales deberan comunicar a la Direcci6n General de Pesca o a la correspondiente Oficina de Pesca de-la zona, su condici6n de pescador artesanal mediante el rellenamiento del formulario que se ac junta a la presente Ley como Anexo Z, para su posterior inclusion en la correspondiente lista de Registro de Pesca. Articulo 44.-Se rellenara dos ejemplares de dicho formulario. Uno de los cuales debidamente firmado por la Direcci6n General de Aguas y Pes• ca o de la correspondiente Oficina de Pesca y devuelto en el acto al pesca dor artesanal, que lo llevara consigo siempre que se encuentre faenando. El otro ejemplar servira como base para la inscripci6n del pescador artesa nal en la correspondiente lista del Registro Nacional de Pesca. Artkulo 45,-La tramitaci6n y entrega del Documento de Pescador Ar tesanal no poctra ser denegada por parte de la Direcci6n General de Aguas y Pesca ode la Oficina de Pesca, la excepci6n de que el pescador haya rein• cidido en una infraccion contra el artkulo 35 deb presente Ley. Artfculo 46.-La tramitaci6n y entrega del Documento de Pescador Ar tesanal sera gratuita. Articulo 47.-EI Documento de Pescador Artesanal tendra validez de UN (1) ANO, debiendo ser renovado el dfa PRIMERO DE ENERO de cada ail.o sucesivamente, renovaci6n que sera tambien gratuita. Artt'.culo 48.-Respe.ctn a la informaci6n sobre las capturas, el pescador artesanal se atendra a lo dispuesto en el articulo 41 de la presente Ley. 8 TITULO II l'esca maritima industrial CAPITULO I Disposiciones de carcicter general Articulo 49.-Toda embarcaci6n ecuatoguineana o extranjera que se dedique a la pesca maritima industrial deber:i ir provista de la correspon diente licencia de pesca, expedida por el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, segun el formulario que se adjunta en esta Ley co mo Anexo 3. Articulo 50:-1.as licencias dt> pesca sedn npedidas por una validez de UN (1) ANO, a no ser en caso de embarcaciones extranjeras cuyas li~en cias scan otorgadas en base a un acuerdo bilateral y que se haya pactado diversainente. Articulo 51.-Las licencias de pesca son intransferibles. Articulo 52.-La so\icitud de una licencia de pesca y el uso de la misma fundarrientalmente la presunci6n jurfdica de que el solicitante o titular de la misma se compromete a cumplir todas las disposiciones de la presence Ley y de sus normas de aplicaci6n. Articulo 53.-Las licendas de pesca ser:in v:ilidas solamente para las es pecies biol6gicas, para las artes, metodo de pesca y los perfodos que sees pecifi4uen en la misma licencia. Articulo 54.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta\, elaborar:i normas, para su promulgaci6n por vfa reglamentaria, en las que se distinguen diversas clases o categorfas de embarcaciones de pesca, y se exijan diferentes requisitos respecto a cada una de tales clases o categorias de embarcaciones. Artfculo 55.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, propondra, para su promulgaci6n por via rcglamentariu, las tarifos que las diversas embarcaciones deberan pagar anualmente por cada licencia de pesca, asf como las tasas aduaneras vigentes en el pais respecto a las activi dades pesqueras. Articulo 56.-T odas las embarcaciones ecuatoguineanas o extranJeras, que se dediquen a la pesca industrial, deberan llevar impresas sobre el cas co las letras, numero o el nombre que permitan su identificaci6n y que co rrespondan con \os indicados en la licencia de pesca, sujetandose a las dis posiciones que en esta materia puedan dicrarse por via reglamentaria. CAPITULO II Disposiciones relativas a las embarcaciones guineanas Articulo 57 .-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repob\aci6n Foresta! podra negarse a otorgar o renovar una licencia de pesca industrial a una embarcaci6n ecuatoguineana en los siguientes casos: 1.-Si asf fuera aconsejado, a fin de garantizar una ordenaci6n o admi nistraci6n a demanda de recursos bio\6gicos, o a fin de llevar a cabo los planes de pesca dispuestos de acuerdo al artfculo 9 de la presente Ley. 2.-Si la embarcaci6n careciera de los documentos requeridos por las normas de navegabilidad y seguridad propias de la Marina Mercante. La denegaci6n de una licencia de pesca ha de hacerse siempre por escri· to e ir acompafiada de las razones de dicha denegaci6n. Arriculo 58.-Toda persona que se sienta agraviada por la denegaci6n a que se hace referenda en el art:kulo anterior podr:i interponer recurso de alzada ante la Presidencia de la Republica, en e\ p\azo de 14 dias a partir de la fecha en que le fuera notificada la denegaci6n. La resoluci6n de la Presidencia de la Republica pondra fin a la via admi nistrativa. Arriculo 59.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! respondera en·un phimde TREINTA-(30) DIAS h:ibiles a una petici6n de licencia de pesca. BOLETIN OFICIAL DEL EST ADO CAPITULO Ill V1sposiciones relativas a las embarcaciones exr:ranjeras Artfculo 60.-Las licencias de pesca industrial se otorgaran solamente a las embarcaciones extranjeras dentro del marco de un acuerdo internacio nal, a fin. de que el Estado del pabell6n u Organ.i.smo i.n.temad.on.al garn.nti. ce, en la medida de lo posible, el cumplimiento por parte de sus embarca ciones las disposiciones ecuatoguineanas en materia de pesca. 0 bien lo dispuesto en el articulo 14 de la Ley numero 15/1984, de fecha 12 de no viembre, sobre Mar T errttortal y Zona Econ6m1ca Exclus1va de Guinea Ecuatorial. Articulo 61.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, Asuntos Exteriort>s y Cooperaci6n y el de Justicia y Culto, actuar:in de mutuo acuerdo tanto en la elaboraci6n como en la determinaci6n de los procedimientos que se han de seguir contra las embarcaciones extranjeras que hayan cometido una infracci6n contra las clausulas de! acuerdo inter nacional. Articulo 62.-En la determinaci6n de! proyecto de acuerdos internacio nales se procurara, en la medida de lo posible, tener en cuenta entre otros los siguientes puntos: 1.-La obligaci6n de respetar las disposiciones ecuatoguineanas en ma teria de pesca, en especial las relativas a las medidas de conservaci6n y aprovechamiento de los recursos y de la expedici6n de las licencias de pesca. 2.-La eventual constTucd6n de i.nfraestnictuTa en ti.ena y la transfe rencia de tecnolog{a. 3.-La realizaci6n de programas de investigaci6n. 4.-La formaci6n profesional de! personal ecuatoguineano y la partici paci6n de! mismo como tripulantes en embarcaciones extranjeras. 5.-El desembarque en el pals, parte o la totalidad de las capturas. 6.-La protecci6n de la pesca artesanal nacional. 7 .-La determinaci6n de los procedimientos de inspecci6n y vigilancia de! esfuerzo de pesca por parte de las autoridades naciona\es y las de! pa bel16n de! buque. 8.-Las garantfas de! cumplimiento de los acuerdos, si fuesen precisas, tales como la precision o presencia a bordo de los buques extranjeros de unos funcionarios ecuatoguineanos y el dep6sito de una fianza. TITULO Ill Pesca de investigacion y pesca deportiva Articulo 63.-La' pesca de investigaci6n y la pesca deportiva, sea cual fuera la clase de embarcaci6n y el tipo de artes a emplear, s6lo podr:i ser practicada por las personas y embarcaciones dotadas de la correspondien te licencia de pesca expedida discrecionalmente por el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! para la primera, el Director Gene ral de Aguas y Pesca para hi segunda, segun el forrnulario que se adjunta a la presente Ley, Anexo 3. Articulo 64.-En lo que se refiere a las licencias apuntadas en el artkulo anterior, se aplicaran las disposiciones de los articulos 50, 56 y 57 (punto 1) de la presente Ley. PARTE V INSPECCION Y VIGILANCIA TITULOI Los lnspectoyes de Pesca Artfculo 65.-A efectos d.e inspecci6n y vigilancia se consideran lnspec tores de Pesca! 1.-Para toda clase de pesca.-El Director de Aguas y Pesca, los Jefes de Secciones y Negociados de Pesca v las dermis personas nombradas a ta! efecto por el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!. BOLETIN OFICIAL DEL EST ADO 2.-Para la pesca fluvial.-Bien las personas nombradas a ta! efecto por el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Fores~Ldi.!;ectamente, bien por el Ministerio de Administraci6n T ertitorial y Seguridad Nacio nal a petici6n de! primero. 3.-Para la pe~ca industrial maritima, deportiva y de investigaci6n.-Tan to en lo que se refiere a las embarcaciones extranjeras como a las naciona les, los funcionarios responsables de las Capitanias de Puertos o los res ponsahles d,- bs I .:mch:,s de Vigilanda de la M:>rina ecuMoguineanri-, as/ como los pilotos de las aeronaves empleadas en las tareas de vigilancia. La Comandancia de Marina coordinar~ y llc,v:,r/i a efectos de dicha vigi lancia, de acuerdo con las disposiciones tecnico-pesqueras emanadas de! Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, dando cuenta a es te de cuantas irregularidades observadas. 4.-Para la pesca artesanal cortera.-Los funcionarios de las Capitanias de Puertos y de las naves de vigilancia a que se hace referenda en el pun to anterior, comprobaran: a) Silos pescadores artesanales llevan consigo el documento de pes cador artesanal, mientras se encuentran faenando. b) Si los pescadores artesanales llevan a bordo o usan para- la pesca, las sustancias o aparatos a que se hace referenda en el articulo 29 de la pre sente Ley. En ambos casos, dichos funcionarios se limitaran a levantar actas de las infracciones ya embarcar tales sustancias o aparatos, y daran cuenta de lo sucedido a la Direcci6n General de Aguas y Pesca a quien compete cobrar la correspondiente pecuniaria. Ardculo 66.-La Comandancia de Marina y el Ministerio de Adminis traci6n Territorial y Seguridad Nacional comunicaran peri6dicarnente to· das las constancias que hayan realizado, a la Direcci6n General de Aguas y Pesca o a la Oficina de Pesca correspondiente. Articulo 67 .-La Direcci6n de Aguas y Pesca enviara a la Comandancia de Marina y al Ministerio de Administraci6n Territorial y Seguridad Na cional toda la documentaci6n necesaria para que esta pueda realizar sus tareas de inspecci6n y vigilanda Jd muJo mas apropiado. Artkulo 68.-Sin perjuicio de las limitaciones impuestas por el articulo 61 los lnspectores de Pesca estan facultados para: 1.-Dar orden de detenerse a cualquier embarcaci6n de pesca y subir a bordo de la misma dentro de las aguas jurisdiccionales de la Republica de Guinea Ecuatorial y realizar la inspecci6n que crea oportuna respecto al ti· po de la embarcaci6n, las artes de pesca, tripulaci6n y las capturas que se hallan a bordo. Si la embarcaci6n, en su fuga, sale de la Zona Econ6mica Exclusiva de Guinea Ecuatorial, los lnspectores de Pesca podran prose guir la persecuci6n en alta mar de conforrnidad con el Derecho Internacio nal de persecuci6n. Si la embarcaci6n, en fuga, entrara en aguas bajo la ju risdicci6n de un Estado vecino, los lnspectores podran seguir la persecu ci6n si ello fuera preciso en los acuerdos existences entre la Republica de Guinea Ecuatorial y el Estado en cuesti6n. 2.-Dar orden de detenerse e inspeccionar cualquier vehkulo o embar• uu.:i6n 4ue transpurte espedes biul6gicas <.:apluraJas meJianle la pesca. 3.-Exigir que Jes muestren las licencias de pesca y los documentos pres critos por la presente Ley, asf como examinar y hacer copia.s o tomar notas de tales licencias o documentos. 4.-Exigir que se Jes muestren y examinar cualquiera artes de pesca, tan to si estas se hallan en tierra, a bordo o en el agua. 5.-Entrar en cualquier lugar, a excepci6n de los lugares destinados ex• clusivamente para viviendas, en los que se sospeche razonablemente que pudieran hallarse especies capturadas ilegalmente, precintando si fuese preclso la bodega del buque infranor. 6.-Embargar, como medida de seguridad, las especies biol6gicas de las que se sospeche razonablemente haber sido capturadas contraviniendo a las disposiciones pesqueras .. 7 .-Ernbargar, como medida de seguridad, cualquier embarcaci6n, arte de pesca o vehiculo de los que se sospeche razonablemente que han sido usados para cometer una infracci6n: 8;-Embargar, como medida de seguridad, cualquier sustancia explosi va o venenosa. o cualquier aoarato a aue se hace referenda en el artfculo 29 de la presente Ley. 9 TITULO II Procedimientos de constataci6n de infracciones Articulo 69.-Las embarcaciones ecuatoguineanas de inspecci6n y vigi lancia izaran una bandera o gallardete especial para indicar que es tan reali• zando funciones de inspecci6n. Articulo 70.-Los inspectores llevaran consigo un documento acredita· tivo que atestigiie oficialmente su calidad de Inspector de Pesca y que de bera ser presentado antes de iniciar cualquier aero de inspecci6n. Artfculo 71.-Las embarcac10nes ded1cadas a la pesca marittma se de tendran cuando la embarcaci6n que lleve a bordo un Inspector de Pesca ice la bandera o sefial apropiada del C6digo Internacional de Sefiales, a menos que en ese preciso momento se encuentre pescando, largando o izando las redes, en cuyo caso se detendran inmediatamente desp11es de haber terminado la ultima maniobra. Articulo 72.-Las inspecciones se efectuaran de forma que la embarca ci6n sufra un m{nimo de interferencias y molestias. El Inspector limitara sus investigaciones a la comprobaci6n de los hechos que se relacionen con la observancia de las normas en vigor sobre materia de pesca. Al final de la inspecci6n, se redactara un informe en la forma prevista en el anexo 5 de la presence Ley. El Capitano patron de la embarcaci6n, qlie podr:\ afiadir en dicho informe las propias observaciones, recibira copia de! mismo. Ardculo 73.-Los procedimientos de abordaje, el derecho de persecu· ci6n y el uso de las armas por parte de las embarcaciones ecuatoguineanas de inspecci6n y vigilancia, se ajustaran a las normas y costumbres recono· cidas oor el derecho internacional. Artfculo 7 4.-Cuando se hayan embargado, como medida de seguridad cualquiera de los bienes que se hace referenda en el articulo 68, el lnspec• tor de Pesca proporcionara al propietario o poseedor de los mismos un documento en el que quede constancia de los bienes y de las razones de di· cho embargo. Articulo 75.-Cuando el objeto del embargo, como medida de seguri dad, sea una embarcaci6n dedicada a la pesca industrial maritima, dicha embarcaci6n y su tripulaci6n seran conducidos al puerto mas pr6ximo o mas apropiado a fin de que quede a disposici6n de la autoridad compe· tcntc. PARTE VI INFRACCIONES Y SANCIONES Articulo 76.-Se consideran infracciones en materia de pesca: 1. -Realizar actividades de pesca industrial madtima en el Mar Territo· rial o en la Zona Econ6mica Exclusiva de Guinea Ecuatorial sin la corres• pondiente licencia de pesca. 2.-Utilizar en la pesca industrial maritima redes cuyas mallas sean de dimensiones inferiores a las perrnitidas por esta Ley. 3.-lmportar productos pesqueros a escala industrial sin la correspon diente autorizaci6n de! Organismo competente. 4.-Impedir a los lnspectores de Pesca llevar a cabo sus funciones de inspecd6n y vigilanda en aqucllas matcrias quc constituyan una infrac·· ci6n de las sefialadas ~,1 este articulo. 5.-No atenerse a los demas requisitos que se impusieron al otorgar la licencia de pesca. 6.-Destruir u ocultar cualquier prueba en general que pudiera llevar a la comprobaci6n de una 1nfracci6n en materia de pesca. 7.-Pescar especies vedadas o protegidas, o cuya talla o peso sea inferior a los permitidos por la Ley. 8.-Transportar en embarcaciones destinadas a la pesca industrial mari tima, sustancias explosivas, venenosas o aparatos de pesca prohibitivos, asi como hacer uso de tales sustancias o aparatos para pescar. Los casos en que resutte un tanto ae culpa susceptible de ser objeto de una sanci6n, seran remitidos a los tribunales competentes. Articulo 77 .-Las infracciones seiialadas en el artfculo anterior seran sancionadas con multas de 100.000 a 300.000.000,-de FRANCOS CFA, graduandose la multa segun dafio causado; sin perjuicio de lo esta• bledJo en el artkulo anterior numero 8, mhrafo 2. de febrero de mil ovec entosentos r IO En caso de reincidencia, la multa sen\ el doble de la sefialada en el parra fu antt:dur. Ardculo 78.-Los ca~os !eves seran sancionados con multas de 50.000 a 25.000.000,- de FRANCOS CFA. Artkulo 79.-El Capitano patron de la embarcaci6n y el armador de la misma responderan solidariamente de las sanciones impuestas en relaci6n con las actividades de pesca. La reincidencia se referira a la segunaa comisi6n de una infracci6n por pane de! capit:in O patron y, no al USO de una determinada embarcacion. Artkulo 80.-En los casos sefialados en los puntos 1, 2 y 3 y 9 de! arti culo 76, el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta[, proce dera. a la confiscaci6n tanto de los .. productos, artes, aparatos, embarcacio nes y demas objetos. En los dem:is casos de dicho artkulo procedera a la revocaci6n tempo ral o definitiva de la licencia de pesca. Artfculo 81.-T .as cantidades resultantes de las mulras seran ingresadas en el Tesoro Publico. Artkulo 82.-A los efectos pr<""1<•0s en los articulos 77 y 78, se obser var:i lo siguiente: 1.-Todas las sanciones seran 1mpuestas previa incoaci6n del corres pondiente expediente administrativo o penal. 2.-EI Director General de Pesca podra imponer sanciones que oscilen entre 50.000 a 150.000 FRANCOS CFA. 3.-El Ministro de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, podra im poner sanciones de mas de 150.000 a 25.000.000 de FRANCOS CFA. 4.-Las sanciones de mas de 25.000.000 y hasta 50.000.000 de FRAN COS CF A. ser:in impuestas por el Presidente de la Republica. 5. --Compete a los T ribunalcs de Justicia, la imposicion de las sanciones superiores a 50.000.000 de FRANC OS CF A. 6.-Las sanciones del Presidente de la Republica pondran fin a la via ad ministrativa. PARTE VII PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVO Y JUDICIALES Artkulo 83.-Una vez constatada la infracci6n, el Inspector de Pesca exigira el cumplimiento inmediato de la sanci6n correspondiente, dando inmediatamente cuenta de ello al Director General de Aguas y Pesca o, su inmediato superior, en caso de pertenecer a otro Dcpartamento para la posterior comunicaci6n al Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!. Si el infractor niega haber cometido la infracci6n o se niega, por cual quier causa, a satisfacer las sanciones pecuniarias, el Inspector de Pesca podra proceder al embargo, como medida de seguridad, segun el articulo 68, puntos 6, 7 y 8. Articulo 84.-Contra los infractores que no satisfagan las sanciones pe cuniarias, el Director General de Aguas y Pesca o su legitimo representan te, incoar:i el procedimiento administrativo correspondiente, conforme a la legislaci6n vigente. Artkulo 85.-Toda persona que se sienta agraviada por la irnposicion de cualquier sanci6n, podra interponer recurso administrativo: a) Contra las decisiones del Director General de Aguas y Pesca, se podra recurrir ante el Ministro de Aguas, Bosques y Repoblacion Fores ta!. b) Contra las decisiones de! Ministro de Aguas, Bosques y Repobla ci6n Foresta!, se podra recurrir, en recurso de alzada, ante el Presidente de la Republica, la decisi6n del cual pone fin a la vfa administrativa. Artkulo 86.-En caso de sanciones impuestas por infracciones graves o, en caso de cualquier sanci6n que se haya ai'iadido la confiscaci6n o re vocaci6n de la licencia de pesca, de conformidad con el artfculo 80, los in teresados podran interponer, contra las resoluciones de la administraci6n que pongan fin a la vfa administrativa, la correspondiente acci6n ante la jurisdicci6n ordinaria. Artlculo 87 .-En lo que a las pruebas se refiere, se entendera que todas las ·especies biol6gicas transportadas. a bordo de una e!I'barcaci6n sor p1 ndida ilegalmente, son capturas ilegales. BOLETIN OFICIAL DEL EST ADO Artkulo 81½.-El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, v c11 su caso los Tnouna1es competemes poctran decidir la confiscaci6n definitiva de los bienes que hubieran sido embargados como medida de seguridad, si el intractor se hallase en la imposibilidad de pagar las sancio nes impuestas o los demas gastos ocasionales. Artkulo 89.-Las sanciones impuestas, tanto de caracter administrati vo coma judicial, prescribiran de 5 a 15 afios, segun el caracter !eve o 11rave de las infracciones cometidas. Articulo 90.·-Las scntcncias jt.1dicialcs en matcria de Pc sea seran comu nicadas al Ministro de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! para su constancia y a los efectos de los recursos que en derecho proceda. DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-Sin perjuicio de las facultades y comperencias otorgadas al Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! por la legishi.ci6n vi gente, se le encomienda a este Ministerio la elaboraci6n del Reglamento de Aplicaci6n de la presente Ley. Dicho Reglamento de Aplicaci6n debera contener las normas operati vas que se juzguen necesarias en el momenta actual. Segunda.-Se faculta al Gobierno para concluir Acuerdos lnternacio nales en materia de Pesca, estipulando en los mismos, condiciones econ6 micas especiales en funcion de la importancia polfrica que revisten las rela ciones de cooperaci6n entre la Republica de Guinea Ecuatorial y el Esta do u Organismo de que se trate. DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogactas todas las normas y disposiciones que se opongan a esta Ley, sobre todo: 1.-£1 Regla'mento, ttel 18 de febrero de l 925. 2.-El Reglamento de! 22 de noviembre de 1950. 3.-Las Normas del 29 de diciembre de 1943. 4.-Las Disposiciones de! 8 de enero de 1943. 5.-El Decreto-Ley numero 86/1981, de! 18 de abril. DISPOSICION FINAL La presente Ley entrara en vigor a partir de la fecha de su publicaci6n en los medios informativos nacionales. Dada en Malabo, a diedseis dias de! mes ochenta y siete. POR UNA GUINEA MEJO OBIANG NGUEMA MBASOGv, PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Ley Nº 2/1987 - Ley de pesca · Nelum