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Laws of Equatorial Guinea

Ley Nº 11/2017 - Ley Reguladora de la Actividad Pesquera y Acuícola en la República de Guinea Ecuatorial

Made 2017-11-20 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Food and nutrition, Fisheries and aquaculture
Keywords
framework law, sustainable use, marine fisheries, inland fisheries, artisanal fisheries, aquaculture, mariculture, institution, policy/planning, registration, fishing authorization, fishing vessel, inspection, port State measures, Illegal unreported and unregulated fishing (IUU fishing), cooperative/producer organization, data collection/reporting, traceability, fishing gear/fishing method, processing/handling, foreign fishing, non-commercial fishing, offences/penalties, fishery management and conservation, fishing area, fish diseases, investment, animal health, authorization/permit, governance, fish products, food security, food safety and quality

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  1. Actividad Pesquera Pág. 1 República de Guinea Ecuatorial ACTIVIDAD PESQUERA <> <> <>  Ley Núm. 11/2.017, de fecha 20 de noviembre, Reguladora de la Actividad Pesquera y Acuícola en la República de Guinea Ecuatorial. IMPRIME: Dirección General del B.O.E. Presidencia del Gobierno Actividad Pesquera Pág. 2 Malabo II 3ª planta Ley Número 11/2017, de fecha 20 de Noviembre, Reguladora de la Actividad Pesquera y Acuícola en la República de Guinea Ecuatorial. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: La extensión de las aguas marítimas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, el derecho a pescar en aguas internacionales junto con su situación geográfica e hidrográfica, convierten a la pesca en un importante sector potencial de desarrollo y diversificación económica. En este sentido, “hacer de Guinea Ecuatorial una plataforma de referencia de productos del mar” constituye uno de los objetivos estratégicos de la Agenda de diversificación de las fuentes de crecimiento, “Guinea Ecuatorial 2020”. Con este motivo, se hace necesaria una revisión profunda de la política y normativa pesqueras que fomente el desarrollo de una actividad pesquera artesanal, semi-industrial e industrial que: a) Esté en armonía con el uso y la gestión de los recursos marinos de forma sostenible y en base a datos científicos fiables; b) Favorezca una acuicultura de subsistencia como fuente alternativa de nutrición para las poblaciones locales y potencie una acuicultura industrial c) Impulse una industria de procesamiento y transformación abiertas a la inversión extranjera. El desarrollo sostenible del sector pesquero y acuícola generará empleo, mejorará el abastecimiento del mercado nacional, la seguridad alimentaria y el medio ambiente marino y contribuirá al desarrollo económico de Guinea Ecuatorial. Asimismo, Guinea Ecuatorial necesita ajustar su legislación pesquera a los estándares internacionales, a los Organismos de la Sub-región como la Comunidad Económica y Monetaria de los Estados de África Central (CEMAC), el Comité Regional de Pesca del Golfo de Guinea (COREP), el Comité de Pesca del Atlántico Centro-Este (COPACE) y Organizaciones Regionales Especializadas como la Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico (CICAA), la FAO y otros Organismos a los que el país está asociado. Además, y para integrarse en los esfuerzos de la Comunidad Internacional de prevenir, desalentar y eliminar toda forma de pesca ilegal, es preciso fortalecer los mecanismos internos de lucha contra la Pesca Ilegal No Declarada y No Reglamentada (INDNR). Los objetivos señalados anteriormente exigen la necesidad de adoptar una Ley de Pesca y de Acuicultura como marco general regulador del conjunto de las actividades del sector, creando así la base legal para: a) Definir el contexto general de la actividad pesquera responsable y sostenible desde el punto de vista económico, social y medioambiental; b) Asegurar una gestión duradera de los recursos; c) Determinar las medidas de ordenamiento y de gestión gracias a la adopción de un Plan Nacional de Gestión de la Pesca y la Acuicultura; d) Establecer el marco legal para la adopción de posibles Acuerdos de Pesca con terceros países; e) Fomentar un sector económico nacional en las áreas de la pesca y la acuicultura y los servicios de apoyo logístico a la pesca; f) Desarrollar actividades de transformación y procesamiento de los productos de la pesca y abastecer los mercados nacional, regional e internacional, gracias a la ejecución de un Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca; g) Crear un registro nacional y único de buques; h) Poner en marcha un sistema específico de control y vigilancia; Actividad Pesquera Pág. 3 i) Crear un cuerpo de inspectores y de observadores acreditado internacionalmente; j) Elaborar un sistema de colecta y tratamiento de datos y estadísticas; k) Crear un sistema de trazabilidad y certificación de productos provenientes de la pesca y de la acuicultura para poder acceder a mercados internacionales; l) Legislar un sistema eficaz y severo de sanciones administrativas que desalienten actividades pesqueras ilícitas e ilegales. En su virtud, debidamente aprobada por la Cámara de los Diputados y el Senado en su Primer Período Ordinario de Sesiones del año 2.017, sanciono y promulgo la presente: LEY REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA EN LA REPÚBLICA DE GUINEA ECUATORIAL TÍTULO PRELIMINAR DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1: Definiciones. A los efectos de esta Ley se entiende por:  Actividad acuícola o acuicultura: Es el cultivo o producción de especies biológicas en estanques, jaulas o zonas de aguas cercadas donde se alimentan y crecen según un plan preestablecido de producción controlada.  Acuicultura artesanal: Cultivo que se realiza para el consumo familiar y para la comercialización a pequeña escala para el mercado interno. La Autoridad Acuícola determinará las áreas que definan la acuicultura artesanal de acuerdo a las especies y sistemas de cultivo.  Acuicultura industrial: Cultivo practicado por productores de mediana a gran escala, con el uso de alta tecnología, para una producción orientada principalmente a la comercialización.  Actividad pesquera: La que tiene por objeto la captura o extracción, recolección, procesamiento, comercialización e investigación de los recursos hidrobiológicos y se rigen por principios de conservación y uso sostenible de dichos recursos.  Actividades Conexas: Las realizadas por personas naturales o jurídicas, directa o indirectamente relacionadas a la producción, elaboración, y distribución y comercialización de productos en las distintas fases de la actividad acuícola o pesquera.  Aguas Jurisdiccionales: Son las aguas sometidas a soberanía o jurisdicción ecuatoguineana e incluyen las aguas continentales, las aguas interiores, el mar territorial, la zona económica exclusiva y la plataforma continental.  Aguas Internacionales: Son todas las partes del mar no incluidas en la zona económica exclusiva, en el mar territorial, en las aguas interiores o archipielágicas de un Estado, así como las aguas gestionadas por una OROP para especies no controladas por dicha organización.  Aparejo o Arte de Pesca: Conjunto de equipos o material, utilizados con fuerza mecánica y/o manual, que forman parte del arte de pescar y se usan para la captura de recursos hidrobiológicos.  Armador: Persona natural o jurídica propietaria y/o representante de una o varias embarcaciones y que asume su gestión náutica, la contratación del personal a bordo y su explotación.  Autorización/Licencia Acuícola: Es el Acuerdo Ministerial mediante el cual la Autoridad Acuícola faculta a una persona, natural o jurídica, durante un período determinado renovable a realizar actividades acuícolas en las áreas identificadas, condicionada al cumplimiento de las obligaciones que se establezcan en la normativa vigente. https://es.wikipedia.org/wiki/Mar https://es.wikipedia.org/wiki/Zona econ%C3%B3mica exclusiva https://es.wikipedia.org/wiki/Zona econ%C3%B3mica exclusiva https://es.wikipedia.org/wiki/Mar territorial https://es.wikipedia.org/wiki/Aguas interiores Actividad Pesquera Pág. 4  Autorización/Licencia de Pesca: Acto administrativo mediante el cual la Autoridad Pesquera faculta a una persona natural o jurídica, por un tiempo definido y posibilidades de renovación, a realizar actividades pesqueras para cada embarcación.  Buque: Cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación destinado o equipado para ser utilizado para la pesca y transporte de los productos de la pesca o actividades relacionadas con la misma.  Capitán: La persona encargada y responsable del trabajo de las actividades de pesca de un buque pesquero.  Captura: Peso físico expresado en toneladas o kilogramos de las especies acuáticas vivas o muertas, extraídas de forma manual o mecánicamente, usando artes, aparejos y/o implementos de pesca.  Captura Accidental: Especies retenidas accidentalmente dentro de una pesquería dirigida a otras especies u otro intervalo de tamaños de la misma especie.  Certificado de Capturas o de Origen: Documento emitido por el Estado del pabellón del buque por el cual se acredita que las capturas se han realizado con arreglo a las leyes, reglamentos y medidas internacionales de regulación y ordenamiento pesquero.  CICAA: Comisión Internacional para la Conservación del Atún del Atlántico.  Comercialización: Cada uno de los procesos de venta que transcurren desde el desembarque de recursos y productos acuáticos hasta su consumo final que comprende, entre otras, la tenencia, transporte, almacenamiento, exposición y venta.  CNIOA: Cuerpo Nacional de Inspectores y Observadores de Pesca y Acuicultura.  Concesión de Zonas Marinas: Acto Administrativo expresado a través de un Acuerdo Ministerial mediante el cual la Autoridad Acuícola otorga a una persona, natural o jurídica, los derechos de uso y goce sobre zonas marinas determinadas durante un período renovable, a fin de realizar en dichas zonas actividades de maricultura.  Concesión de Zonas de Playa y de Bahía: Acto administrativo expresado a través de un Acuerdo Ministerial mediante el cual la Autoridad Acuícola otorga a una persona, natural o jurídica, los derechos de uso y goce sobre zonas específicas de playa y bahía, para que se realice en dichas zonas actividades de acuicultura.  Descarga: Es el desembarque físico de las capturas, expresado en toneladas o kilogramos, que se realiza desde las embarcaciones artesanales e industriales a un muelle o facilidad pesquera autorizada, procesadas o no, incluyéndose las capturas obtenidas sin el uso de una embarcación, conforme a los parámetros establecidos por la Autoridad Pesquera.  Descartes: Todo producto de la pesca desechado por razones de especie, talla o bajo valor comercial.  Embarcaciones Artesanales: Embarcaciones sin motor o con motorización de máximo 75 caballos de potencia y escasa tecnología.  Embarcación Semi-Industrial: Embarcación motorizada dotada con equipos apropiados para la conservación de las capturas, equipos de comunicación y búsqueda de entre 8 y 12 metros de eslora entre puntales.  Embarcación Industrial: Embarcación motorizada, dotada con equipos apropiados para la conservación de las capturas, equipos de comunicación y búsqueda, de más de 12 metros de eslora entre puntales.  Embarcación Pesquera Ecuatoguineana: Embarcación registrada que enarbole pabellón de la República de Guinea Ecuatorial, gestionada y autorizada a faenar según las normas establecidas en el Ordenamiento Jurídico Nacional. Actividad Pesquera Pág. 5  Embarcación de Transporte: Nave utilizada para el traslado de capturas de embarcaciones pesqueras desde la zona de pesca hasta el puerto de desembarque, o entre puertos de desembarque.  FAO: Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la Agricultura.  Gestión Eco-Sistémica: Administración de la actividad pesquera de forma armónica que incluye las tres dimensiones del desarrollo sostenible: el medio ambiente, la sociedad humana y la economía.  Importación de Recursos Pesqueros: Son los recursos pesqueros marinos que entran al territorio ecuatoguineano capturados por buques extranjeros.  Exportación de Recursos Pesqueros: Todos los recursos pesqueros que salen del territorio ecuatoguineano hacia otros países capturados por buques nacionales y/o extranjeros.  INDNR: Pesca ilegal no declarada y no reglamentada.  Infracciones Leves: transgresión, incumplimiento o quebrantamiento de una norma liviana.  Infracciones Graves y Muy Graves: Transgresión, incumplimiento o quebrantamiento grave o muy grave de una norma jurídica.  Inspector de Pesca y/o de Acuicultura: Persona designada por la Autoridad Pesquera o Acuícola para supervisar y controlar la actividad pesquera y acuícola en cualquiera de sus fases, así como las demás actividades conexas contempladas en esta Ley.  Libro de a Bordo o Cuaderno de Pesca: Registro oficial de las operaciones de pesca de un barco pesquero, incluyendo la posición y hora de las capturas, especies y peso, la configuración de las artes, muestras de talla y otros datos.  Limitación del Esfuerzo Pesquero: Medidas técnicas, restricciones o limitaciones para regular la cantidad de esfuerzo que puede ponerse en una pesquería con el fin de establecer las capturas que pueden extraerse por un buque o una flota de pesca.  Línea de Base Normal: Es la línea de bajamar a lo largo de la costa que se utiliza para medir la anchura del mar territorial. Cuando existan desembocaduras de ríos, bahías, puertos, islas y otros accidentes geográficos las líneas de base para medir el mar territorial serán las líneas de base rectas que, de conformidad con el Derecho Internacional, determine el Gobierno.  Mar Territorial: Es la zona situada en la República de Guinea Ecuatorial hasta 12 millas marinas medidas a partir de las líneas de base.  Marea o Faena de Pesca: Período comprendido entre la salida de la embarcación para realizar la actividad pesquera, hasta su retorno a puerto.  Medidas del Estado Rector del Puerto: Se trata de medidas relativas al control de los buques pesqueros que desembarcan o recalan en los puertos designados por la Autoridad pesquera, con objeto de prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR.  Medidas de Conservación y Ordenación: Son las medidas adoptadas para regular y ordenar la actividad pesquera y acuícola con el fin de conservar los recursos marinos, de forma que se adopten y se apliquen de conformidad con la presente Ley y sean compatibles con las normas del Derecho Internacional.  Milla Marina: Medida de longitud marina equivalente a 1.852 metros.  Nacional Ecuatoguineano: Comprende un ciudadano ecuatoguineano, un residente en Guinea Ecuatorial y una persona jurídica constituida con arreglo a la legislación del país.  Número de Identificación OMI: Se trata de un número permanente y vitalicio que la Organización Marítima Internacional (IMO Actividad Pesquera Pág. 6 en inglés) asigna a cada buque pesquero igual o superior a 100 toneladas de registro bruto para su identificación.  Observador: Persona debidamente formada y autorizada por el Ministerio tutor en materia de pesca o en el marco de un programa de observación regional de la OROP, para recoger datos científicos y técnicos relacionados con la pesca u otra información que pueda ser requerida por el Ministerio o la OROP o en aplicación de una medida de conservación y gestión, a bordo del buque y en tierra.  Operador: Persona que, no siendo armador del buque, ejecuta a nombre propio o del armador los contratos en relación a la explotación del buque pesquero, asumiendo responsabilidades al respecto.  Ordenamiento Pesquero y Acuícola: Conjunto de normas y acciones dirigidas a la administración y gestión de las actividades pesqueras y acuícolas fundamentado en datos científicos de sus componentes marinos, ambientales, económicos y sociales.  Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP): Organismo internacional constituido por Estados con intereses pesqueros en una zona. Su papel es el de garantizar la gestión, conservación y explotación sostenible de las especies marinas vivas en el marco de sus competencias, estableciendo límites de capturas, medidas técnicas y obligaciones de control.  Persecución en Caliente: Es la ejecutada por el Estado ribereño agredido por un buque extranjero que comienza en sus aguas jurisdiccionales y concluye con la entrada del buque infractor en el mar territorial de otro Estado distinto al de su pabellón.  Pesca Artesanal Continental: Se trata de la pesca practicada en aguas dulces.  Pesca Artesanal Marítima: La realizada dentro de las 6 millas de la costa.  Pesca Ilegal: Actividad de pesca sin autorización jurídica ecuatoguineana, que esté en contra de las leyes de un Estado costero, que no cumple las medidas establecidas por una organización internacional de ordenación a efectos de la gestión y conservación de la pesca y/o que vaya en contra de la legislación internacional pertinente.  Pesca Ilegal no Declarada: Actividad de pesca en una zona bajo jurisdicción nacional o en una zona de una organización internacional que no se notifica o no se declara, aquella cuyos datos están incompletos o son falsos, de la que no se informa conforme a las normas o procedimientos previstos por la ley o sus reglamentos en aplicación del Derecho.  Pesca Ilegal no Reglamentada: Una actividad de pesca en una zona bajo la responsabilidad de una organización internacional emprendida por cualquier buque pesquero de una determinada nacionalidad o apátrida, de manera que no cumpla o en contravención de las medidas de conservación y gestión pesqueras establecidas por tal organización internacional; y toda operación de pesca en un caladero en el que ninguna de las medidas aplicables de conservación y gestión pesqueras se hayan puesto en marcha de conformidad con los principios del Derecho Internacional.  Pesca de Investigación: Actividad pesquera que se realiza con fines científicos, técnicos o didácticos y puede ser exploratoria, de prospección y experimental.  Pesca: Pesca practicada con fines de premio o recompensa a efectos de deporte.  Pesca Recreativa: Pesca realizada con fines de recreación, ejercicio y ocio para el esparcimiento de forma eventual y esporádica.  Pesca Responsable: Aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros en armonía con el medio ambiente, la Actividad Pesquera Pág. 7 utilización de prácticas de captura y acuicultura inocuas para los ecosistemas, los recursos y/o la calidad de los mismos; la incorporación del valor añadido a estos productos mediante procesos de transformación que respondan a las normas sanitarias; la aplicación de prácticas comerciales que ofrezcan a los consumidores acceso a productos de buena calidad.  Pesca de Subsistencia y Ocasional: Pesca realizada sin ánimo de lucro y con el solo objeto de obtener productos comestibles para el consumo familiar. No precisa de la obtención de una licencia.  Procesamiento Pesquero y Acuícola: actividad pesquera y/o que tiene por objeto la transformación de productos provenientes de cualquier especie marina, mediante el ahumado, cocción, deshidratación, salado o cualquier otra forma total o parcial de capturas propias o ajenas obtenidas en las actividades pesqueras y/o acuícolas.  Puerto Designado: Un lugar designado para el desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o reabastecimiento.  Sistema de Seguimiento Satelital de Buques (“VMS”): Sistema electrónico a bordo de las embarcaciones semi industriales e industriales que transmite información satelital de datos como la identidad del buque, su posición GPS, el rumbo, la velocidad y un sistema de localización automática del buque. Internacionalmente es conocido como VMS (“Vessel Monitoring System”).  Transbordo: Acto de transferir las capturas de una embarcación pesquera a otra, o a una embarcación utilizada únicamente para el transporte de carga de la captura.  Tránsito: Acción o situación de un buque pesquero que se encuentra de paso en una zona y va con rumbo a otro lugar.  Trazabilidad: La posibilidad de encontrar y seguir el rastro de un producto pesquero o acuícola destinados al consumo humano o animal a través de las etapas de captura, producción, transformación, distribución, comercialización y consumo.  Zona Contigua: es la extensión de mar adyacente al mar territorial, que abarca desde las 12 hasta las 24 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.  Veda: Medida de ordenamiento que establece la prohibición de realizar la actividad pesquera extractiva de una especie marina por un periodo de tiempo determinado o indefinido y/o en un área determinada, con el propósito de proteger dichas especies.  Zona de Playa y Costa: Se trata de las zonas intermareales que están alternativamente cubiertas y descubiertas por el flujo y reflujo (pleamar y bajamar) de las aguas del mar.  Zona Marina Protegida: Áreas donde se concentra una gran cantidad de biodiversidad de especies marinas, que pueden ser autorizadas para ejercer la pesquería o consideradas zonas protegidas.  Zona Económica Exclusiva (ZEE): Área sometida a la jurisdicción nacional que en Guinea Ecuatorial se extiende desde el límite exterior del mar territorial hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial.  Esfuerzo Pesquero: Se entiende por esfuerzo pesquero la capacidad de pesca ejercida por un buque con una potencia, método y artes de pesca específicos durante un tiempo determinado en una zona concreta. Artículo 2: Ámbito de Aplicación de la Ley. La presente Ley es de aplicación en todo el territorio nacional para: Actividad Pesquera Pág. 8 a) Todo tipo de pesca y actividades relacionadas con la pesca, la acuicultura y actividades conexas. b) Personas, aeronaves, buques, barcos de apoyo y transporte, embarcaciones auxiliares, instalaciones móviles y cualquier otro artefacto o dispositivo adicional de pesca vinculado a una actividad que caiga bajo el ámbito de aplicación de la presente Ley. c) Todas las personas (físicas y jurídicas) y buques, incluidos ciudadanos y personas jurídicas no ecuatoguineanas y buques extranjeros, que realizan actividades pesqueras y acuícolas en aguas marítimas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial y cualesquiera otras aguas, de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, con medidas autorizadas por el Derecho Internacional o por cualquier convención, tratado o acuerdo del que Guinea Ecuatorial sea parte. d) Las personas a bordo de los buques de pesca de la República de Guinea Ecuatorial o, en su caso, los nacionales de Guinea Ecuatorial que tengan o hayan tenido alguna relación o actividad en el ámbito pesquero, en buques o empresas de países terceros. e) Toda persona que tramite o haya tenido cualquier relación o asociación con buques pesqueros de Guinea Ecuatorial o con personas vinculadas a los mismos. f) Las personas físicas o jurídicas, buques extranjeros que desarrollen su actividad en aguas o en el territorio de Guinea Ecuatorial en el ámbito de la pesca, la acuicultura o la industria de transformación. Artículo 3: Extraterritorialidad. La presente Ley es de aplicación extraterritorial con arreglo a sus disposiciones y contenido. Artículo 4: Medidas Internacionales. Las disposiciones relativas a las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) o Tratado del que Guinea Ecuatorial sea miembro, tendrán aplicación directa, previo cumplimiento de los trámites constitucionales correspondientes en Guinea Ecuatorial, salvo objeción explícita del Estado ante la OROP. Artículo 5: Objetivos y Fines de la Ley. Son objetivos y fines de la presente Ley: a) Velar por la explotación equilibrada, responsable y duradera de los recursos pesqueros a largo plazo asegurando la actividad bajo el principio de precaución y adoptando medidas precisas para proteger, conservar y regenerar dichos recursos y sus ecosistemas en beneficio de la población de Guinea Ecuatorial. b) Definir con claridad y garantizar el equilibrio entre la pesca artesanal, semi industrial e industrial. c) Mejorar las condiciones en las que se realizan las actividades pesqueras, particularmente de pesca artesanal y garantizar la seguridad alimentaria y la renta de los pescadores artesanales. d) Definir las modalidades de fomento de la actividad pesquera en los ámbitos de servicios, la industria de procesamiento y de transformación de los recursos pesqueros. e) Potenciar el desarrollo de las actividades acuícolas en aguas interiores y costeras. f) Establecer el marco legal para la adopción de un Plan Nacional de Gestión de la Pesca y de la Acuicultura. g) Articular las bases para el establecimiento de acuerdos de pesca con terceros países. h) Definir las bases de un Plan de Desarrollo de la Pesca que constituya el marco de futuras inversiones nacionales o extranjeras en el sector. Artículo 6: Principios y Medidas. Para asegurar el cumplimiento de los objetivos expuestos en el artículo 5, el Ministro de Pesca velará por el respeto y la adopción de los siguientes principios y medidas: Actividad Pesquera Pág. 9 a) Conservar, gestionar y desarrollar la pesca en Guinea Ecuatorial para el aprovechamiento sostenible de los recursos en beneficio de la población de Guinea Ecuatorial, propiciando las siguientes medidas: 1. Garantizar el respeto al principio de captura máxima sostenible sobre los stocks de pesca y promover su aprovechamiento óptimo. 2. El uso de las mejores pruebas, análisis o estudios científicos disponibles para lograr la sostenibilidad económica, social y medioambiental a largo plazo, de conformidad con el enfoque de precaución y cuando haya lugar, el enfoque eco sistémico, para garantizar que los recursos pesqueros se mantengan o restablezcan a niveles que puedan producir el rendimiento máximo sostenible. b) Fomentar la diversificación y consolidación de la economía en este sector. c) Proteger la seguridad alimentaria de la población y de las asociaciones de pesca artesanal, garantizando su participación en la gestión de la pesca y manteniendo las formas tradicionales de gestión sostenible de la misma. d) Proteger la biodiversidad en el medio ambiente marino, especialmente de los hábitats con importancia particular para los recursos pesqueros (manglares). e) Promover el desarrollo de una industria y una acuicultura durables, incluyendo el principio de valorización óptima de los productos y su transformación. Para ello, el Ministro: i. Promoverá el acceso a tecnologías limpias y económicamente eficientes para las actividades pesqueras y acuícolas que permitan procesos productivos competentes y controles sanitarios rigurosos para beneficio de los consumidores. ii. Apoyará la investigación acuícola y pesquera que permitan alcanzar altos estándares sanitarios, de higiene y calidad medioambiental. iii. Recopilará y difundirá puntualmente información y estadísticas sobre las actividades pesqueras, principalmente en relación a la captura de especies programadas, a capturas accidentales y al esfuerzo pesquero, así como las capturas procedentes de programas de investigación nacionales e internacionales. f) Impedir e informar acerca de todo acto de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, mediante la aplicación de medidas destinadas a: i. Hacer cumplir medidas de conservación y ordenación mediante sistemas eficaces de seguimiento, control y vigilancia. ii. Tomar medidas para prevenir o eliminar el exceso de capacidad de pesca y garantizar que los niveles de esfuerzo pesquero no sean superiores a los compatibles con el aprovechamiento sostenible de los recursos pesqueros. iii. La coherencia, compatibilidad y respeto a las medidas de conservación y gestión establecidas en tratados y convenios internacionales de los que Guinea Ecuatorial sea parte. g) Garantizar el principio de prioridad de acceso a los recursos para los nacionales de Guinea Ecuatorial, autorizando exclusivamente el acceso de operadores de países terceros a los recursos excedentarios no utilizados por la flota nacional. h) La trazabilidad de los productos pesqueros y acuícolas mediante un control estricto de la cadena de producción en cada una de las fases de la actividad acuícola y pesquera, para garantizar al consumidor el origen legítimo del producto y el cumplimiento con los estándares de higiene y calidad exigidos para cada fase de la actividad. i) La cooperación con otros países, entidades y organizaciones internacionales y regionales con vistas a la realización de los objetivos contemplados en la presente Ley. Actividad Pesquera Pág. 10 j) Establecer un sistema sancionador basado en principios de disuasión, proporcionalidad y progresividad en la comisión de faltas e infracciones. TÍTULO 1 DEL EJERCICIO DE LAS ACTIVIDADES ADMINISTRATIVAS Y ECONÓMICAS PESQUERAS Y ACUÍCOLAS CAPÍTULO I DE LAS FACULTADES DE LAS AUTORIDADES PESQUERA Y ACUÍCOLA Artículo 7: De la Autoridad Pesquera Competente y sus Facultades. 1. A efectos de la presente Ley, se entiende por Autoridad competente al Ministro Encargado de la Pesca 2. Corresponde a la Autoridad competente el ejercicio de las siguientes facultades: a) Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos pesqueros. b) Proponer al Gobierno el Plan Nacional de Gestión y el Plan de Desarrollo de la Pesca, la Acuicultura e industrias y actividades afines. c) Formular, coordinar y ejecutar la política nacional de pesca, así como los planes y programas que de ella se deriven. d) Establecer los volúmenes de captura permisible, las cuotas y los cupos de pesca. e) Establecer, modificar o suprimir y fijar las épocas y zonas de veda. f) Fijar la talla o peso mínimo de las especies susceptibles de captura. g) Establecer normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos pesqueros. h) Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies pesqueras. i) Certificar la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros. j) Negociar, en nombre del Gobierno, acuerdos en materia pesquera. k) Resolver sobre la expedición de licencias de pesca, en los términos que determine la presente Ley y sus disposiciones y normativa secundaria, así como la autorización previa a la inscripción de buques de pesca en el registro nacional de buques. l) Autorizar la importación de buques de pesca. m) Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad pesquera en todas sus fases. n) Fijar los métodos y medidas para la conservación de los recursos pesqueros y la repoblación de las áreas de pesca. o) Regular y fijar el conjunto de instrumentos, artes, aparejos, equipos, métodos, personal y técnicas de pesca. p) Emitir un informe previo y vinculante para el establecimiento de los sitios de desembarque y acopio de las operaciones pesqueras, para conocimiento de la Autoridad competente en materia de puertos. q) Proponer, coordinar y ejecutar la política general de vigilancia, seguimiento y control en materia pesquera. r) Solicitar y verificar la acreditación de la legal procedencia de los productos y subproductos pesqueros, así como supervisar el control de inventarios durante las épocas de veda. s) Promover la organización y capacitación para el trabajo pesquero y prestar servicios de asesoría y capacitación a las asociaciones y organizaciones pesqueras que lo soliciten. t) Promover el desarrollo productivo de los pescadores artesanales y sus asociaciones Actividad Pesquera Pág. 11 mediante la asistencia técnica en la formulación de proyectos productivos, gestión de créditos y foros de emprendedores. u) Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la pesca, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional. v) Realizar la inspección y vigilancia del cumplimiento de esta Ley, sus reglamentos, normas oficiales y demás disposiciones que de ella se deriven. w) Ejecutar acuerdos y programas de cooperación técnica en materia de pesca. x) Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación de los ordenamientos mencionados en la presente Ley. y) Las demás que expresamente le atribuya esta Ley, sus disposiciones reglamentarias, los tratados internacionales, así como las demás disposiciones aplicables. Artículo 8: De la Autoridad Acuícola Competente y sus Facultades. A los efectos de la presente Ley, corresponde al Ministro encargado del sector de pesca el ejercicio de las siguientes facultades: a) Regular, fomentar y administrar el aprovechamiento de los recursos acuícolas. b) Proponer al Gobierno la política Nacional de acuicultura. c) Formular, coordinar y ejecutar la política Nacional de acuicultura, así como los planes y programas que de ella se deriven. d) Establecer las medidas de seguimiento, vigilancia y control de la actividad acuícola en todas sus fases. e) Establecer normas para el aprovechamiento, manejo, conservación y traslado de los recursos acuícolas. f) Promover y ejecutar acciones orientadas a la homologación y armonización de medidas con otros países en materia de sanidad, inocuidad y calidad de especies acuáticas. g) Certificar la legal procedencia de los productos y subproductos acuícolas. h) Negociar, en nombre del Gobierno, acuerdos en materia acuícola, y ejecutar programas de cooperación técnica sobre la materia. i) Otorgar concesiones en zonas de playa, costa, zonas y/o fondos marinos y zonas continentales para dedicarse a la actividad acuícola. j) Autorizar a las personas naturales o jurídicas el ejercicio de la actividad acuícola en todas sus fases y modalidades. k) Autorizar la exportación de especies marinas vivas y de aguas dulces, conforme a lo que establezca la normativa secundaria de la presente Ley u otras que resultaren aplicables. l) Promover y apoyar la investigación, la innovación y el desarrollo tecnológico de la acuicultura, así como el fortalecimiento de las capacidades tecnológicas de la planta productiva nacional. m) Determinar las infracciones e imponer las sanciones administrativas que correspondan por incumplimiento o violación de los ordenamientos mencionados en la presente Ley. n) Las demás que expresamente le atribuya la presente Ley, sus disposiciones reglamentarias, los tratados internacionales y demás disposiciones aplicables. Artículo 9: Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura. El Gobierno constituirá una Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, en adelante denominada la “Comisión Nacional”. La “Comisión Nacional” será consultada en los procesos de definición y adopción de las políticas pesqueras y de los actos normativos siguientes: Actividad Pesquera Pág. 12 a) La política de desarrollo de la pesca en aguas ecuatoguineanas en consonancia con la capacidad pesquera del país y los stocks marinos existentes. b) La política nacional de desarrollo de la acuicultura. c) Las directrices para el desarrollo de una industria nacional de transformación. d) La adopción del total admisible de capturas para las operaciones de pesca en aguas ecuatoguineanas. e) Los Planes de Gestión de las Pescas y el Plan de Desarrollo de la Pesca, antes de su aprobación por el Consejo de Ministros o por la Autoridad competente. Art.10: Composición y Mandato. 1. La Comisión Nacional de Pesca, presidida por el Ministro Tutor en materia de Pesca y Acuicultura, está compuesta por el Ministro Tutor del sector de Agricultura, en calidad de Vice-Presidente, así como los representantes permanentes de los Ministerios encargados de los siguientes sectores: a) Transportes. b) Defensa. c) Asuntos Exteriores. d) Comercio. e) Promoción de Pequeñas y Medianas Empresas. f) Economía Planificación e Inversiones Públicas. g) Hacienda. h) Interior. i) Bosques y Medio Ambiente. j) Fomento de empleo y Seguridad social 2. Además, formarán parte de la Comisión los representantes permanentes de las siguientes entidades: a) SONAPESCA. b) El Presidente de Armadores de Guinea Ecuatorial. c) Un representante de la pesca artesanal. d) Un representante de las Cámaras de Comercio. 3. El Ministro Tutor del sector de Pesca podrá adicionalmente designar un máximo de 5 expertos. 4. La Comisión Nacional tiene carácter consultivo y está facultada para designar subcomisiones ad hoc para llevar a cabo las tareas encargadas por la Comisión Nacional. Artículo 11: Expertos de la Comisión Nacional. 1. La Autoridad competente podrá designar como expertos de la Comisión Nacional los siguientes representantes a propuesta de los colectivos: a) Un representante de las categorías de pesca semi-industrial e industrial. b) Un representante del sector de procesamiento artesanal. c) Uno o dos expertos o científicos. d) Un representante del sector acuícola. 2. El mandato de los expertos tendrá una duración de 2 años renovables. CAPÍTULO II DE LAS LICENCIAS Y DEL REGISTRO NACIONAL DE BARCOS Sección 1: De las Licencias Artículo 12: Obligatoriedad y Especificidad. 1. El acceso a la actividad pesquera extractiva, a la acuicultura y a la industria de transformación para toda persona física o jurídica, está sujeto a la concesión de una licencia o autorización específica, bien sea para faenar en aguas jurisdiccionales marítimas, continentales o en la Zona Económica Exclusiva y/o para ejercer actividades acuícolas y/o de procesamiento en territorio ecuatoguineano. 2. Se prohíbe la práctica de una actividad pesquera o de otra índole distinta a la contenida en la licencia, incluidas las zonas no autorizadas para pescar. Actividad Pesquera Pág. 13 Artículo 13: Naturaleza de la Licencia de Pesca. 1. La licencia de pesca, al igual que las citadas en el artículo 12 párrafo 1º, es un documento único e intransferible inherente al buque pesquero. Por tanto, no podrá enajenarse, arrendarse, ni constituir a su respecto otros derechos en beneficio de terceros a ningún título, sin perjuicio de su transmisibilidad junto con la embarcación. 2. La licencia de pesca deberá llevarse a bordo del buque. Artículo 14: Modalidades de Licencias. 1. La autorización para faenar estará directamente relacionada con la existencia de un sistema de esfuerzo pesquero, la capacidad real, las oportunidades de pesca existentes y con el rendimiento máximo que garanticen una pesca sostenible y así se recoja en el Plan de Gestión de la Pesca. 2. En consonancia con el párrafo anterior, la concesión de una licencia estará condicionada a la capacidad para faenar en la ZEE o en otras zonas dentro de las aguas territoriales de Guinea Ecuatorial. 3. El Gobierno definirá licencias para la pesca artesanal comercial, para la pesca semi industrial y para la pesca industrial. 4. La pesca artesanal y acuícola de subsistencia está exenta de la obligatoriedad de disponer de una licencia para poder pescar. 5. La actividad pesquera en aguas internacionales o de terceros países ejercida por buques ecuatoguineanos requiere de una autorización específica o licencia internacional. Artículo 15: Contenido de la Licencia. Se especificarán en la licencia el número, el método de pesca y el tipo de artes de pesca autorizadas a bordo, las zonas para pescar, el nivel máximo de capturas admisible y especies, el período para pescar y los seguros de protección e indemnización. Artículo 16: Validez y Tasas. 1. El período máximo de validez de una licencia pesquera es de 24 meses renovables, a contar desde la fecha de expedición de la misma. Las modalidades, limitaciones de pesca y medidas técnicas serán adaptadas anualmente en el marco del Plan Nacional de Gestión de la Pesca. 2. La Autoridad competente propondrá al Ministerio de Hacienda el monto de las tasas siguiendo el principio de proporcionalidad y teniendo en consideración la especificidad de la pesca artesanal. Para calcular el monto de las tasas incluirá los costos relativos a las actividades de gestión, control, seguimiento e inspección de las actividades pesqueras y acuícolas. 3. La Autoridad competente puede reducir el periodo de validez de una licencia en cualquier momento por razones fundamentadas. Artículo 17: Vinculación de la Licencia al Estado del Pabellón. La Autoridad pesquera se asegurará de que los buques pesqueros que enarbolan su pabellón disponen de una licencia válida para pescar en sus aguas y/o pescan en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción con una autorización legítima de pesca. Artículo 18: Verificación previa concesión de una Licencia. Será responsabilidad de la Autoridad competente verificar el historial de cada buque de pesca antes de otorgarle una licencia para evitar la concesión de licencias a buques, armadores y operadores que hayan practicado la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada. Artículo 19: Obligaciones ante la Administración. Los titulares de una licencia de pesca artesanal comercial, semi-industrial o industrial están obligados a aceptar y cumplir las normas establecidas por la presente Ley y las sanciones administrativas inherentes al incumplimiento de cualquiera de las medidas que estén en vigor. Artículo 20: Licencia fuera de Aguas Ecuatoguineanas. Todo buque pesquero registrado en Guinea Ecuatorial tiene la obligación de solicitar permiso para faenar en alta mar o en caladeros de terceros países. A tal efecto, la Actividad Pesquera Pág. 14 Autoridad competente realizará previamente la verificación de la validez de la licencia acordada por el país tercero o la coherencia con las normas vigentes en las aguas en las que dichos buques deseen desarrollar su actividad. Artículo 21: Transbordos. 1. Se permite la transferencia de productos pesqueros entre embarcaciones pesqueras y de embarcaciones pesqueras a embarcaciones de transporte o de procesamiento, siempre que se realice en puertos nacionales o extranjeros designados, en presencia de un inspector y la Autoridad Competente. 2. Se prohíbe realizar trasbordos en altamar con excepción de los barcos que pertenezcan a registros de Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero donde se faculte el trasbordo en alta mar, cumpliendo los procedimientos autorizados por la OROP, o casos de fuerza mayor. Artículo 22: Construcción, Modernización e Importación de Buques. Para la construcción, modernización e importación de buques será precisa una autorización de la Autoridad competente, previo informe favorable del Departamento Técnico correspondiente. En dicho informe, se certificará que existe disponibilidad de cupo para la flota y no existe impedimento para la importación del buque, de acuerdo a lo dispuesto en la presente Ley o en su reglamentación respectiva. Sección 2 Registro Nacional de Barcos Artículo 23: Responsabilidades. 1. Toda inscripción, modificación o anulación de un buque pesquero en el registro nacional deberá ser previamente autorizada por el Ministerio encargado de Pesca. 2. Será responsabilidad del Ministerio encargado de Pesca el registro de licencias y autorizaciones de pesca. Artículo 24: Contenido del Registro. El registro nacional de buques pesqueros semi-industriales e industriales con pabellón de Guinea Ecuatorial será único y contendrá la siguiente información: a) Nombre del buque pesquero, número de matrícula, nombres anteriores y puerto donde fue matriculado. b) La inclusión del número OMI para las embarcaciones iguales o superiores a 100 toneladas de registro bruto, de transporte de productos pesqueros o con licencia para operar en aguas territoriales, en aguas internacionales o en aguas de terceros países. c) Nombre y dirección del propietario o propietarios. d) Nombre y nacionalidad del capitán. e) Pabellón anterior, en su caso. f) Tipo de buque. g) Especificaciones del buque: material de construcción, fecha de construcción, eslora de registro, tonelaje bruto de registro, potencia del motor principal, capacidad de carga y métodos de almacenamiento de las capturas y fotografía en color del buque. h) Instrumentos de navegación para la fijación de la posición del buque y equipo de comunicación y señal internacional de llamada por radio. i) Número de tripulantes. j) Información adicional necesaria para cumplir con las obligaciones derivadas de las medidas adoptadas por las Organizaciones Regionales de Ordenación de la Pesca. Artículo 25: Lucha contra la Pesca INDNR. Será responsabilidad de la Autoridad competente verificar el historial de cada buque de pesca antes de ser registrado para evitar registrar buques, armadores y operadores que hayan practicado la Pesca Ilegal, No Declarada y No Reglamentada. Artículo 26: Registro de Pesca. 1. Es responsabilidad del Ministerio encargado de Pesca la creación y gestión de un Registro de pesca que contenga información sobre los Actividad Pesquera Pág. 15 actores directos de la actividad pesquera en las fases de extracción, transformación y comercialización. 2. El registro de pesca creará y administrará las siguientes bases de datos: a) Registro de licencias de pesca. b) Registro de armadores, operadores y/o capitanes. c) Registro de embarcaciones artesanales comerciales. d) Registro de embarcaciones artesanales de subsistencia las cuales estarán exentas de todo pago de inscripción. e) Registro de asociaciones de pescadores artesanales. f) Registro de pescadores deportivos y de pescadores recreativos comerciales. g) Registro de plantas e instalaciones acuícolas. h) Registro de plantas de transformación y de conservación. i) Registro de comerciantes mayoristas, importadores y exportadores. j) Cualquier otro registro recogido por los Reglamentos de la presente Ley. CAPÍTULO III DEL ACCESO A LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA Artículo 27: Regulación del Acceso. 1. El acceso a la actividad pesquera extractiva y a la actividad acuícola para asegurar su protección, conservación y mejora, conforme a lo establecido en la presente Ley, estará regulado en los reglamentos que la desarrollen y de conformidad con lo dispuesto por las normas internacionales. 2. Es responsabilidad de la Autoridad competente respetar el equilibrio entre la capacidad real de producción de las pesquerías, en función de los mejores datos científicos, y la gestión sostenible de la pesca. Sección 1 Del Acceso a la Actividad Pesquera Artículo 28: Régimen General de Acceso a las Aguas. 1. La Autoridad Competente podrá expedir una licencia de pesca al armador u operador de un buque pesquero de Guinea Ecuatorial para faenar: a) En la zona económica exclusiva u otras zonas situadas en las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial y designadas para la pesca u otros fines especificados en la licencia, de conformidad con la presente Ley. b) En alta mar, fuera de las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial. 2. Para pescar en agua jurisdiccionales de otro Estado, el Armador u operario de un buque pesquero de Guinea Ecuatorial, deberá proveerse de una licencia de pesca expedida por la Autoridad Competente de ese Estado. Artículo 29: Restricciones al Régimen General. Cada licencia o autorización expedida en virtud del artículo 28 puede ser objeto de: a) Condiciones adicionales que se estimen necesarias para la conservación de los recursos. b) Condiciones especiales que sean necesarias para la adecuada conservación y gestión de la pesca, incluidas las relativas a: i. La magnitud del esfuerzo pesquero. ii. Las temporadas de pesca, zonas prohibidas o de reserva y los períodos de veda. iii. Las tallas mínimas de captura permitidas. iv. Los volúmenes máximos, tamaño y especies de pesca permitidos excepto para las pesquerías reguladas por las OROPs, que aplican su propio sistema. v. Las artes, aparejos y métodos de pesca autorizados. vi. El resultado de las acciones de monitoreo, control y vigilancia. Artículo 30: Acceso a Buques Extranjeros. Actividad Pesquera Pág. 16 1. Un buque extranjero que se encuentre en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial deberá actuar de conformidad con el derecho internacional y con la legislación ecuatoguineana en relación a la navegación, la protección y la preservación del medioambiente marino. 2. Un buque extranjero no podrá emprender actividades pesqueras o relacionadas excepto de conformidad con una licencia válida de acuerdo a la presente Ley, a un Tratado o a un Acuerdo de acceso multilateral que sea de aplicación. 3. El operador de un buque de pesca extranjero en tránsito en aguas de Guinea Ecuatorial deberá asegurarse de que todas las artes de pesca a bordo están estibadas de manera que no sean fácilmente utilizables para la pesca o actividades conexas. Artículo 31: Operadores de Buques Extranjeros sin Licencia. 1. El capitán de un buque de pesca extranjero sin licencia navegando en tránsito por aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial deberá presentar un informe que contenga: a) El nombre del buque. b) El indicativo internacional de radio. c) El registro del pabellón. d) Fecha, hora y posición. e) Intervalos de distancia o tiempo antes, durante y en el momento de salida de su estancia en Guinea Ecuatorial. f) La actividad prevista. g) Capturas que lleva a bordo. 2. La práctica de la pesca sin licencia en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial constituye una infracción muy grave tipificada en el art. 163 punto 1 de la presente Ley. Artículo 32: Período de Validez de una Licencia de Pesca para un Buque Extranjero. Las licencias de pesca internacional o aquellas que autoricen la actividad a buques extranjeros en aguas de Guinea Ecuatorial, tendrán una validez máxima de un año, que puede ser o no renovable. Artículo 33: Suspensión o Anulación. 1. La Autoridad competente podrá suspender o anular una licencia de pesca: a) Si es necesario para dar cumplimiento a medidas de conservación especificas en consonancia con el Plan de Gestión de la Pesca, tales como el riesgo de sobre explotación o el desarrollo incipiente o recuperación de determinadas pesquerías y otras. b) Por falta de pago de cualquier tasa, multa o compensación solicitada con arreglo a la presente Ley. c) Si el buque al que se ha concedido la licencia está siendo utilizado en contravención a lo previsto en la presente Ley o a lo previsto en la legislación vigente en las aguas en las que dicho buque desarrolle su actividad. d) Cuando la Autoridad competente esté autorizado para ello con arreglo a las disposiciones de un Acuerdo de Pesca. 2. La licencia concedida en virtud de un tratado o acuerdo de pesca multilateral, sólo podrá ser suspendida o cancelada de conformidad con los términos de dicho acuerdo. 3. Cuando la licencia haya sido suspendida o anulada por los motivos recogidos en el párrafo 1º, la parte de las tasas correspondiente al período de suspensión de la misma será reembolsada al titular de la licencia, previa solicitud. Artículo 34: Denegación. La Autoridad competente podrá denegar la solicitud de una licencia de pesca, o su renovación, por alguno de los motivos siguientes: a) Si el propietario u operador es objeto de un procedimiento de quiebra, suspensión de pagos o cualquier otro proceso judicial para el que no se han previsto garantías financieras suficientes. b) A armadores, operadores o capitanes condenados por la comisión de alguna de las infracciones muy graves tipificadas en el art.163 de la presente Ley. c) A armadores u operadores con la licencia suspendida y/o buques de pesca responsables de haber incurrido en Actividad Pesquera Pág. 17 actividades de pesca INDNR. d) Cuando el propietario y/o capitán del buque hayan infringido o el buque haya sido utilizado para infringir las medidas de conservación y ordenación adoptadas por una Organización Regional de Ordenación Pesquera, Tratado o Acuerdo del que Guinea Ecuatorial sea parte, en tanto en cuanto la sanción prevea la suspensión de la licencia, o el armador y/o el capitán no hayan liquidado solidariamente el monto total de las sanciones impuestas. e) Al armador u operador que no haya liquidado parcial o totalmente las multas pendientes de alguno de los buques de su flota. f) Al armador u operador al cual alguno de sus buques haya sido identificado efectuando actividades de pesca INDNR. g) Cuando el buque pesquero a que se refiere la solicitud de la licencia no dispone de inscripción en el registro nacional de buques. h) Cuando existe constancia del historial delictivo del armador y/o del capitán. i) La concesión de la licencia fuera contraria o incompatible con los requisitos aplicables a la presente Ley; en particular, cuando sea contraria a cualquier medida de conservación y de gestión contenidas en un acuerdo o plan de gestión nacional e internacional vinculantes para Guinea Ecuatorial. j) De conformidad con otros motivos prescritos por los Reglamentos de aplicación de esta Ley. Sección 2 Del Acceso a la Actividad Acuícola Artículo 35: Régimen de Acceso. El acceso general a la cría, engorde y cultivo de recursos acuáticos en zonas del interior, de costa y playa y en zonas marinas y de agua dulce se realizará mediante la debida autorización, expedida por la Autoridad Acuícola. Artículo 36: Autorizaciones, Concesiones y Validez. 1. No se precisa de una Autorización para la cría, engorde y cultivo de especies ejercida en zonas del interior, generalmente propiedad privada, con fines de explotación familiar y de subsistencia. 2. Para la explotación comercial e industrial de actividades acuícolas en zonas de playa, costa, y zonas marinas y continentales, será necesaria una concesión que otorgará la Autoridad Acuícola. 3. El plazo máximo de la concesión para la ocupación de zonas de costa, playa, zonas continentales o de espacios o fondos marinos será de 20 años, renovables por períodos iguales y estará sujeta a las condiciones específicamente desarrolladas en los reglamentos de aplicación de la presente Ley. Artículo 37: Áreas y Catastro Acuícola. 1. La Autoridad Acuícola determinará qué áreas dentro de las aguas jurisdiccionales serán destinadas a esta actividad y las especies permitidas en cada una de ellas. Esta información, así como la que se indica en el artículo 108, deberá constar en el Catastro Acuícola. 2. Las áreas autorizadas no deberán afectar a las actividades de la pesca, turismo, tráfico marítimo y otros usuarios. 3. Las áreas destinadas a la acuicultura familiar o de subsistencia en el continente quedan exentas de las obligaciones mencionadas en el párrafo 1º de este artículo. Artículo 38: Cesión. Podrán cederse los derechos sobre concesiones de zonas de costa, playa, zonas continentales y espacios marinos, previa autorización de la Autoridad Acuícola. Artículo 39: Finalización o Extinción de la Autorización o Concesión. 1. Las autorizaciones para ejercer la actividad acuícola se extinguirán para el conjunto de las zonas específicas por las siguientes causas: a) A solicitud del titular. Actividad Pesquera Pág. 18 b) Por fallecimiento del titular o del concesionario, salvo que los herederos o cónyuge sobreviviente expresen su voluntad de seguir explotando el área autorizada. c) Por insolvencia de la persona privada autorizada o bien del concesionario, si se trata de una persona física, o por disolución o quiebra de la persona jurídica concesionaria. En caso de disolución, la concesión se extinguirá si la persona jurídica no hubiese obtenido su reactivación dentro de los treinta días de conocido y notificado el hecho a la Autoridad Acuícola competente. d) Por expiración del periodo concedido 2. Además de las citadas en el párrafo anterior, la autorización o concesión para ejercer la actividad acuícola se extinguirá por los siguientes motivos: a) Para zonas del interior: por transferencia, venta o traslado de dominio del predio donde realiza la actividad acuícola. b) Para zonas de playa, costa, zonas continentales o marinas: i. Por abandono de la superficie autorizada de explotación. Se presumirá igualmente el abandono cuando se compruebe que la superficie autorizada está siendo explotada por un tercero de manera independiente. ii. Por ceder los derechos de la concesión sin la autorización correspondiente. iii. Por incumplimiento de pago de la tasa anual de la concesión de la zona de costa o playa durante dos años consecutivos. Sección 3 Del Procesamiento y la Comercialización de Productos Pesqueros y Acuícolas Artículo 40: Definición y Objetivos. 1. Se considera procesamiento la transformación de recursos marinos y acuícolas de su estado natural en productos con características diferentes, con el objetivo de alargar su período y adecuación para el consumo. La comercialización consiste en la compra, venta y transporte de los recursos marinos y acuícolas, con el objetivo de hacerlos llegar a los mercados. 2. Toda persona, individual y jurídica, autorizada a procesar y a vender productos pesqueros y acuícolas estará obligada a cumplimentar con las normas de comercialización, sanidad, calidad e inspección acordadas por las Autoridades competentes en cada materia. Artículo 41: Permisos. 1. Las personas interesadas en procesar productos pesqueros y acuícolas deberán solicitar un permiso administrativo o licencia de procesamiento ante la Autoridad competente. 2. La licencia de procesamiento será específica para una actividad y productos determinados. 3. La licencia de procesamiento conlleva el derecho a comercializar los productos autorizados en el mercado. 4. El Ministro Tutor de Pesca determinará, si fuera necesario, las condiciones de acceso, control, inspección y certificación al tipo de actividades de los operadores. Artículo 42: Licencia y Validez. 1. La licencia de procesamiento será semi industrial o industrial cuando la transformación de los productos pesqueros y acuícolas conlleva maquinaria, instalaciones y equipos de tipo industrial. 2. La actividad de procesamiento artesanal, orientada a métodos de manipulación simples y/o tradicionales de los productos pesqueros y acuícolas sin apenas equipamiento, así como su comercialización, estará exenta de licencia. 3. La licencia de procesamiento industrial tiene un período máximo de validez de 20 años renovables por el mismo período. Su concesión estará condicionada al cumplimiento de los requisitos recogidos en los reglamentos de aplicación. Artículo 43: Inspección y Control. Actividad Pesquera Pág. 19 1. El control higiénico-sanitario y la calidad de los productos de la pesca y de la acuicultura, de las unidades y las plantas de procesamiento, infraestructuras, lonjas de pescado, establecimientos y mercados le corresponde a la Autoridad competente prevista por la Ley, así como la trazabilidad de los productos pesqueros. 2. En consonancia con lo recogido en el párrafo anterior, será la Autoridad competente prevista por la Ley la responsable de reglamentar y expedir los certificados de calidad y certificación oportunos para las distintas modalidades de licencias o permisos. 3. Además de lo dispuesto en los párrafos 1º y 2º de este artículo las plantas de procesamiento, transformación y comercialización industrial estarán sujetas a normas de trazabilidad y de certificación desarrolladas en el marco de la presente Ley y en la normativa que la desarrolle. 4. Sin perjuicio de las atribuciones que correspondan a otras autoridades de otros sectores involucrados en el marco de la presente ley, las plantas de procesamiento, transformación y comercialización industrial estarán sometidas a controles periódicos sobre el estado de las instalaciones y de los equipos por la Autoridad Pesquera o Acuícola competente. Artículo 44: Certificación. Las personas autorizadas a ejercer la actividad acuícola con fines de exportación, deberán presentar el correspondiente certificado de capturas y en su caso de origen, como requisito previo al embarque de los productos pesqueros para el mercado exterior. TÍTULO 2 DE LA CONSERVACIÓN, GESTIÓN Y ACCESO A LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS CAPÍTULO I DE LA CONSERVACIÓN, LA GESTIÓN Y LA ADAPTACIÓN DE LAS PESQUERÍAS Sección 1 Medidas de Conservación Artículo 45: Medidas de Conservación. 1. Con el objeto de proteger, conservar y recuperar los recursos pesqueros, así como de preservar y restablecer especies capturadas a sus niveles más óptimos desde el punto de vista medio ambiental y económico y sobre la base de informes científicos, la Autoridad competente podrá establecer medidas específicas de conservación de los recursos. 2. Las medidas de conservación consistirán en determinar períodos temporales de veda o protección de zonas en los que se limite o prohíba el ejercicio de las actividades pesqueras o la captura de determinadas especies y otras medidas que se consideren necesarias. 3. En la adopción de las medidas de conservación indicadas en el párrafo 2º de este artículo, deben incluirse las recomendaciones adoptadas por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROPs). Sección 2 Medidas de Gestión y de Adaptación Artículo 46: Finalidad de la Gestión de la capacidad Pesquera. 1. La gestión de la capacidad pesquera tiene como finalidad asegurar que esta esté en consonancia con las oportunidades de pesca, justificada con criterios científicos y desarrollada en consonancia con las capacidades de vigilancia, seguimiento y control de las autoridades. 2. Las medidas de gestión de la capacidad pesquera están dirigidas a prevenir y eliminar la pesca INDNR incluido su personal, artes de pesca, carburante y todo apoyo que favorezca a este tipo de actividad. Artículo 47: Medidas de Gestión. Las medidas de gestión estarán dirigidas a garantizar la sostenibilidad de los recursos y a considerar el equilibrio social, económico y medioambiental locales, basándose en el mejor análisis científico disponible. Dichas medidas comprenden: a) Los Planes de gestión de las pescas en aguas marítimas de Guinea Ecuatorial. b) El desarrollo de medidas de prevención, supervisión y control de las operaciones de Actividad Pesquera Pág. 20 pesca que estén en consonancia con las leyes y estándares internacionales. c) La recogida científica de datos para la gestión del esfuerzo pesquero basada en cuotas o en esfuerzo. d) El cumplimiento de las obligaciones de recogida de datos relativas a las recomendaciones de las OROPs. e) La obligación por parte de la Autoridad pesquera de mantener al día el registro de pesca o base de datos de entradas y salidas de buques. f) Los cierres permanentes o espacio temporales de zonas de protección pesquera o de interés medioambiental. Artículo 48: Plan de Gestión de la Pesca. 1. Con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior, toda pesquería estará sujeta a los requisitos estipulados en el Plan de Gestión de la Pesca, en adelante denominado el “Plan de Gestión”. 2. La Autoridad competente será responsable de la preparación y revisión del Plan de Gestión para cada pesquería en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial. Artículo 49: Aprobación del Plan de Gestión de la Pesca. El “Plan de Gestión” será aprobado por el Ministro Tutor de Pesca y posteriormente será presentado al Consejo de Ministros y luego al Parlamento previa consulta a la Comisión Nacional. Artículo 50: Finalidad. El Plan de Gestión de la Pesca contemplará los siguientes aspectos: a) La determinación del esfuerzo de pesca, bien sea el máximo admisible de capturas por cuotas o por tiempo de pesca autorizados en consonancia con la capacidad pesquera. b) La delimitación de zonas por pesquería y de zonas protegidas. c) La definición de las actividades autorizadas o prohibidas para determinadas áreas durante determinados períodos. d) Las normas y medidas técnicas relativas a las artes de pesca autorizadas para cada pesquería, categoría de flota y/o en cada zona de pesca. e) El reparto de las posibilidades de pesca por flota y arte de pesca. f) Las medidas para la colecta y tratamiento de datos de capturas, importaciones y exportaciones de productos de la pesca. g) La determinación de las posibilidades de pesca atribuibles a buques extranjeros. h) Las tasas y contribuciones por el acceso y la financiación de medidas técnicas de control, monitoreo e inspección. i) Las especies no autorizadas. j) En su caso y si ha lugar, la determinación de tallas mínimas. k) La recuperación de los recursos y especies marinas a su estado normal y natural. l) Las medidas orientadas a prevenir y erradicar las operaciones de pesca INDNR. m) La prevención de capturas de especies marinas de tamaño prematuro o de especies protegidas. n) El desarrollo de información relativo a la pesca de determinadas especies. Artículo 51: Contenido. En cada Plan de Gestión de la Pesca se deberá: a) Determinar la actividad pesquera. b) Especificar los objetivos a alcanzar en la gestión y el desarrollo de la pesquería o la zona. c) Describir el estado de la pesquería. d) Especificar el proceso de asignación de los derechos de pesca establecidos en el “Plan de Gestión”. e) Proteger los intereses de la pesca artesanal y de subsistencia de los pescadores a pequeña escala. f) Incluir una evaluación sobre la gestión de riesgos ambientales, sanitarios, riesgos vinculados a la importación, a temas laborales y/o a catástrofes naturales en un plazo determinado. g) Identificar requisitos de seguimiento, elaboración de informes y evaluación. h) Adoptar otras disposiciones en relación con cualquier otra cuestión necesaria para el uso sostenible de los recursos pesqueros. Artículo 52: Publicación. Tras las fases de discusión y de aprobación recogidas en el art. 49, Actividad Pesquera Pág. 21 la Autoridad competente procederá a la publicación del “Plan de Gestión” en el Boletín Oficial del Estado (BOE) y en el medio o medios que estime más oportunos a efectos de su alcance y divulgación. Artículo 53: Otras medidas de Adaptación. 1. El Gobierno podrá dictar en cualquier momento medidas específicas de adaptación que se consideren necesarias para cualquier pesquería en base a datos científicos. Asimismo, aplicará automáticamente cualesquiera medidas de gestión y las recomendaciones o planes de gestión y/o de recuperación que hayan sido establecidas por las Organizaciones Regionales de Ordenación Pesquera (OROPs). 2. La Autoridad competente podrá igualmente dictar las medidas adicionales de apoyo y adaptación a la pesca artesanal contenidas en los artículos 59 y 61 de la presente Ley. Artículo 54: Adopción del “Plan de Gestión”. El “Plan de Gestión” será adoptado en Consejo de Ministros y ejecutado por los servicios y entidades pertinentes. Artículo 55: Duración y Publicación. El Plan de Gestión de la Pesca puede ser plurianual. No obstante, se procederá a su revisión a más tardar el 15 de diciembre de cada año. CAPÍTULO II DEL ACCESO A LOS RECURSOS PESQUEROS Y ACUÍCOLAS Sección 1 Sobre la Pesca Artesanal y Continental Artículo 56: Tipos y Delimitación Geográfica: 1. La pesca artesanal es la actividad extractiva y sus actividades conexas realizada por personas naturales en forma personal, con técnicas tradicionales, con embarcaciones sin motor o motorizadas con un máximo de 75 caballos de potencia y escasa tecnología. Se establecen dos modalidades y dos tipos de pesca artesanal. 2. Modalidades de pesca artesanal: a) La pesca artesanal marítima que se desarrolla dentro de las 6 millas náuticas medidas desde la línea de base de la zona marítima costera. b) La pesca artesanal continental que comprende la realizada en aguas dulces. 3. Tipos dentro de la pesca artesanal, tanto marítima como continental: a) Pesca artesanal de subsistencia y ocasionales: ambas practicadas para auto consumo y sin fin lucrativo. b) Pesca artesanal comercial: es la pesca realizada fundamentalmente con el fin de obtener lucro para el propietario de la embarcación y las personas que colaboran en la actividad pesquera de esa embarcación. Se practica con embarcaciones que tienen capacidad para pescar, saliendo desde su punto de desembarque, en cualquier parte de las cuatro provincias litorales donde se ubican (Bioko Norte, Bioko Sur, Litoral y Annobón), presentan contenedores cerrados que permiten la conservación del pescado con hielo y emplean a/o reparten el beneficio con más de una persona a bordo. Artículo 57: Acceso a la Pesca Artesanal Comercial: 1. Se accede a la pesca artesanal comercial mediante la obtención de una autorización de pesca artesanal con embarcación. 2. La autorización para pescar es personal e intransferible y será expedida por la Autoridad pesquera competente. Se especificarán en la autorización el número, el tipo y tamaño de artes de pesca autorizados por la Autoridad competente para una determinada pesquería. Artículo 58: Prohibición. El titular de una autorización de pesca artesanal de cualquier tipo, se abstendrá de participar en actividades de pesca más allá de las 6 millas marinas contadas desde la línea de base a partir de la cual se mide la anchura del mar territorial. Artículo 59: Obligaciones: Actividad Pesquera Pág. 22 1. El ejercicio de las actividades de pesca artesanal en general estará sujeto al cumplimiento de la norma legal vigente en la materia, así como a los procedimientos establecidos por la Autoridad pesquera competente. 2. A efectos de seguimiento por la Autoridad Competente, cualquier persona que ejerza una actividad comercial de pesca artesanal deberá declarar sus capturas al momento del desembarco. 3. La declaración de capturas exigida en el párrafo 2 deberá presentarse al inspector de pesca competente en el puerto de entrada cuando regrese de faenar. Artículo 60: Inmatriculación de Embarcaciones Artesanales Comerciales. Toda embarcación artesanal comercial deberá disponer de una matrícula única. Artículo 61: Medidas de Apoyo: La Autoridad pesquera competente fomentará, entre otras, las siguientes medidas de apoyo: a) La organización de los pescadores en asociaciones pesqueras artesanales costeras y continentales. b) La producción y recuperación de especies pesqueras nativas en las comunidades pesqueras. c) La formulación de proyectos específicos para su desarrollo, brindándoles a tal efecto la asistencia técnica y jurídica gratuita que fuere necesaria. d) La instalación de medios de conservación en frío en las embarcaciones y en los lugares de recepción y de comercialización de productos, para evitar su contaminación y garantizar su buena conservación. e) El procesamiento y la comercialización de productos pesqueros con estándares óptimos de higiene y sanidad. f) La creación de alternativas a la pesca artesanal como la piscicultura, la maricultura y otras. g) La transferencia de tecnología y la formación a favor de los pescadores organizados en asociaciones pesqueras. h) El acceso a líneas especiales de crédito para el desarrollo de las actividades pesqueras artesanales. i) La elaboración de políticas públicas de inversión enfocadas al desarrollo productivo de los pescadores artesanales y sus asociaciones. Artículo 62: Otras Medidas Técnicas de Adaptación. Para fomentar la participación y apoyo a las comunidades pesqueras locales en la gestión, mantenimiento, conservación, restauración y utilización sostenible de los recursos marinos en las zonas de pesca de agua dulce o de aguas costeras, la Autoridad competente deberá emprender medidas de apoyo adicionales en los siguientes asuntos: a) El fomento, asociación y el registro de las asociaciones pesqueras locales, de conformidad con las normas prescritas por la Autoridad competente. b) La prestación de asistencia a las asociaciones y comunidades pesqueras locales en torno a la gestión, mantenimiento, conservación, restauración y utilización de los recursos marinos, así como en el apoyo a la ejecución de proyectos o actividades de las comunidades y asociaciones en estos temas. c) La transmisión de conocimientos y difusión de información sobre la gestión, mantenimiento, conservación, restauración y utilización de los recursos marinos. d) Brindar a las asociaciones pesqueras las facilidades de carácter técnico, logístico, material y otras necesarias para el correcto cumplimiento de la presente Ley y la normativa que la desarrolle. Artículo 63: Fondo de Fomento a la Pesca Artesanal. Se crea un Fondo de Fomento para la Pesca Artesanal, cuyo destino será el de fomentar y promover las medidas de apoyo enumeradas en el artículo 61. Actividad Pesquera Pág. 23 Artículo 64: Financiación. La financiación del Fondo de Fomento de la pesca artesanal provendrá: a) De una asignación presupuestaria anual. b) De las cuotas y aportaciones voluntarias de los armadores u operadores de pesca industrial. c) De la venta de pescado y/o artes de pesca decomisadas. d) De créditos, donaciones y subvenciones a nivel nacional e internacional. Sección 2 Sobre la Pesca Recreativa Comercial y Deportiva de Altura Artículo 65: Protección y Conservación. 1. Con el fin de proteger y conservar los recursos marinos, así como de no interferir o perjudicar la actividad pesquera industrial, la Autoridad competente podrá establecer medidas específicas para la pesca recreativa comercial y la pesca deportiva de altura. 2. Las medidas de conservación que serán de obligado cumplimiento, consistirán en: a) Establecer vedas temporales o zonales, así como las capturas máximas autorizadas. b) Prohibir determinados métodos, artes o instrumentos de pesca. c) Fijar distancias mínimas con respecto a los barcos de pesca profesional. d) La obligación de informar sobre las capturas realizadas en los términos descritos en la normativa secundaria o por la Autoridad competente. e) Medidas de protección, gestión y conservación de los recursos pesqueros establecidas para la pesca marítima profesional. Artículo 66: Autorización de Pesca. 1.- Las personas autorizadas a ejercer actividades de pesca recreativa comercial y deportiva de altura, deberán disponer de una autorización expedida por la Autoridad competente. 2.- La Autoridad competente definirá en el reglamento de aplicación de esta ley las modalidades de operación y de gestión de este tipo de pesquería. Artículo 67: Control, Inspección y Sanciones. 1. Las actividades de pesca recreativa y deportiva podrán estar sujetas a controles en tierra y en mar por inspectores del Ministerio competente. 2. El incumplimiento de las obligaciones enumeradas en el párrafo 2º del artículo 65 u otras que reglamentariamente se determinen, será sancionado conforme lo establezca la presente Ley. Artículo 68: Pesca Recreativa no Comercial. Las personas que practican la pesca recreativa sin fines de lucro están exentas de solicitar una autorización. No obstante, estarán obligadas a utilizar las artes de pesca y a respetar las tallas mínimas y límites de capturas autorizados en la presente Ley o normativa secundaria que la desarrolle. Artículo 69: Seguridad. 1. Las embarcaciones recreativas y deportivas de altura que desarrollen actividades pesqueras extractivas en aguas costeras, deberán disponer a bordo de un dispositivo de socorro o radio VHF. 2. La forma, requisitos y condiciones para la aplicación de la exigencia recogida en el párrafo 1º se desarrollarán en los reglamentos de aplicación de la presente Ley. Artículo 70: Higiene: El Ministerio de Pesca, en estrecha colaboración con el Ministerio Encargado de los servicios veterinarios, fomentará y promocionará la higiene en las capturas, su conservación en las embarcaciones y en puerto, el adecuado almacenamiento, procesamiento y comercialización de los productos pesqueros. Sección 3 Sobre la Pesca Semi-Industrial e Industrial Artículo 71: Acceso a la Pesca Semi-Industrial e Industrial. Actividad Pesquera Pág. 24 1. Se considera pesca semi-industrial e industrial a la actividad extractiva y sus actividades conexas realizada por embarcaciones motorizadas, dotadas con equipos apropiados para la conservación de las capturas, equipos de comunicación y búsqueda, de entre 8 y 12 metros de eslora entre puntales en el primer caso y por embarcaciones superiores a 12 metros de eslora entre puntales en el segundo caso. 2. Toda persona, individual o jurídica, interesada en ejercer la pesca semi-industrial o industrial deberá obtener una licencia específica ante la Autoridad Pesquera competente. La expedición de la licencia estará vinculada a un buque pesquero determinado. 3. Se especificará en la licencia: a) El número y el tipo de artes de pesca autorizados a efectos de la operación de pesca. b) Las zonas en que vayan a llevarse a cabo las operaciones de pesca y las especies. c) El total máximo de capturas de especies marinas autorizadas para las operaciones de pesca o para el período durante el que se permite realizar las operaciones de pesca. d) Las medidas de adaptación recogidas en el “Plan de Gestión” para garantizar el rendimiento máximo sostenible de una determinada pesquería. Artículo 72: Obligaciones y Delimitaciones. Constituyen obligaciones del titular de una licencia de pesca semi-industrial e industrial: a) Respetar las zonas de pesca específicas a cada categoría entre las 6 y las 12 millas marinas para la pesca semi-industrial y de las 12 hasta las 200 millas marinas para la pesca industrial. b) Respetar la utilización de las artes de pesca descritas y autorizada en la licencia. c) Abstenerse de participar en una operación de pesca distinta a la indicada en la licencia, salvo autorización en contrario tramitada al menos con quince días naturales de antelación. d) Respetar las cuotas de pesca fijadas anualmente por la Autoridad competente, volúmenes máximos de capturas, tamaños y especies de pesca permitidos, de acuerdo a datos de base científica, a estimaciones técnicas y a necesidades de sostenibilidad de las especies marinas. e) Respetar toda medida de gestión y de conservación contenida en el marco de la presente Ley y/o en cualquiera de los reglamentos y disposiciones que la desarrollen. Artículo 73: Autorizaciones fuera de Aguas Ecuatoguineanas. La Autoridad competente se asegurará de que los buques de pesca semi industrial e industrial con pabellón ecuatoguineano que faenan en aguas fuera de su soberanía o jurisdicción, disponen de una autorización válida para pescar en dichas aguas. Artículo 74: Cupos para la Construcción, Modernización e Importación de Buques Industriales. La Autoridad competente determinará los cupos de construcción, modernización e importación por tipo de buque pesquero, en consonancia con lo establecido en el artículo 22. Artículo 75: Transferencia de Buques. La transferencia de un buque de pesca semi-industrial o industrial llevará aparejada la transferencia de la licencia, siempre que el comprador de la embarcación cumpla los requisitos exigidos por la presente Ley y los reglamentos que la desarrollan. Artículo 76: Seguridad. 1. Los buques de pesca industriales a partir de 15 metros de eslora deberán disponer a bordo y mantener en funcionamiento un dispositivo de posicionamiento automático AIS en el mar. 2. El dispositivo de posicionamiento automático AIS del párrafo precedente garantizará la posición geográfica de la embarcación que deberá mantenerse en funcionamiento en todo momento, desde que zarpe hasta que recale en un puerto habilitado. 3. Todo buque de pesca semi-industrial e industrial deberá llevar igualmente a bordo un dispositivo de socorro o radio VHF, un chaleco salvavidas Actividad Pesquera Pág. 25 por tripulante a bordo y un bote salvavidas rígido o hinchable automático. Artículo 77: Cobertura de Seguros. El armador u operador de un buque de pesca semi-industrial o industrial deberá contar con una cobertura de seguros suficiente para proteger a sus tripulaciones, indemnizar a terceros y proteger sus propios intereses. Artículo 78: Higiene: La Autoridad pesquera en estrecha colaboración con la Autoridad competente fomentará y promocionará la higiene en las capturas, su conservación en las embarcaciones y en puerto, el adecuado almacenamiento, procesamiento y comercialización de los productos pesqueros. Artículo 79: Número de Identificación. 1. Para los buques industriales de más de 100 toneladas de registro bruto, el número de identificación deberá estar inscrito en el casco del buque, de acuerdo con las disposiciones y obligaciones internacionales. 2. Cada buque de pesca industrial deberá disponer de uno y solo un código de identificación que figurará en la licencia. Este código no podrá ser modificado sin acuerdo previo de la Autoridad competente. TÍTULO 3 DE LA ORDENACIÓN E INSPECCIÓN DE LA ACTIVIDAD PESQUERA Y ACUÍCOLA CAPÍTULO I DE LA ORDENACIÓN PESQUERA Y ACUÍCOLA Sección 1 Sobre la Ordenación y la Gestión del Esfuerzo Pesquero y la Capacidad de la Flota Pesquera. Artículo 80: Principios de Ordenación. La Autoridad competente establecerá el sistema de ordenación pesquera en vigor, su conservación a largo plazo y la obtención de los mayores beneficios económicos y sociales para la población. Artículo 81: Sistemas de Ordenación. 1. Los sistemas de ordenación pesquera deberán determinar, según cada caso, cuáles son las pesquerías de acceso, la magnitud del esfuerzo de pesca, los períodos de veda, las temporadas de pesca, las tallas mínimas de captura, las zonas prohibidas o de reserva, artes, aparejos y sistemas de pesca, así como las capturas accesorias, entre otros elementos de la actividad pesquera. 2. Se incluirán igualmente las acciones de seguimiento, control y vigilancia que va a llevar a cabo el Estado, con miras a combatir y erradicar la pesca INDNR. Artículo 82: Finalidad. Las acciones de control, vigilancia y monitoreo están encaminadas a: a) Garantizar la explotación sostenible de los recursos pesqueros. b) Desalentar y eliminar toda tentativa de pesca ilegal, no declarada y no reglamentada. c) Acreditar el origen lícito de los productos pesqueros por medio de la trazabilidad. d) Asegurar que los productos pesqueros y acuícolas mantengan los estándares de calidad e inocuidad exigidos por las autoridades sanitarias. Artículo 83: Sobre el Esfuerzo Pesquero y Modalidades. 1. Se entiende por esfuerzo pesquero la capacidad de pesca ejercida por un buque con una potencia, método y artes de pesca específicos durante un tiempo determinado en una zona concreta. 2. La gestión del esfuerzo pesquero puede controlarse por esfuerzo, equivalente al tiempo que faena un buque en una zona y pesquería determinadas; o por el total de capturas permisibles, mediante el sistema de asignación de cuotas en una zona y pesquería específicas. 3. El Ministro competente decidirá en el Plan de Gestión de la Pesca qué modalidad de control aplicar para cada zona y pesquería, previa discusión y deliberación internas en el seno de la Comisión Nacional de Pesca. Artículo 84: Asignación Anual de Cuotas. Actividad Pesquera Pág. 26 1. La Autoridad competente establecerá un sistema de asignación anual de cuotas de captura o de esfuerzo pesquero por pesquería y zona de pesca en las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 83 anterior. 2. En consonancia con el párrafo anterior, la Autoridad pesquera competente determinará los volúmenes máximos de capturas, el tamaño y especies de pescas permitidas de acuerdo a datos científicos, por zona específica. Asimismo, podrá tomar en consideración otras estimaciones técnicas como el establecimiento de zonas y especies protegidas y otras que se consideren necesarias para la conservación y la explotación duradera de los recursos marinos. 3. En caso de establecer un sistema de asignación de cuotas, la Autoridad competente dictará normas específicas para su implantación y seguimiento, particularmente en relación con las restricciones para el atún patudo u otras especies impuestas por la CICAA o por la OROP competente. Sección 2 Del seguimiento de la Actividad Pesquera Artículo 85: Objetivos del Monitoreo y Seguimiento de la Actividad Pesquera. 1. Las actividades de monitoreo y seguimiento de la actividad pesquera, en toda la cadena productiva, tendrán por objeto asegurar que las medidas de conservación y de adaptación adoptadas en la legislación nacional y por los instrumentos internacionales de los que Guinea Ecuatorial sea parte, sean aplicadas adecuadamente. 2. En el ejercicio de sus actividades de seguimiento, la Autoridad competente colaborará con las autoridades de cualquier país extranjero y/u organización de ordenación regional pesquera en la investigación de presuntas actividades de pesca INDNR de buques con bandera ecuatoguineana. Artículo 86: Colecta de Información y Captura de Datos. Para controlar los niveles de capturas y asegurar que no se sobrepase el nivel de capturas permisibles, la Autoridad competente se apoyará en la colecta de información proveniente de: a) El libro de abordo, que deberá mantenerse en todo momento al día. b) La potencia, eslora y tonelaje del buque. c) Los métodos de pesca empleados. d) Las artes de pesca utilizadas. e) Las medidas de las mallas de pescar. f) El uso del sistema satelital de seguimiento. g) El seguimiento de los desembarques y transbordos cuando estén debidamente autorizados. h) Los informes de los inspectores, de los observadores y de las OROPs. i) Los certificados de capturas. Artículo 87: Delimitación de la Potencia de los Barcos. La potencia de los buques de pesca semi industrial e industrial estará delimitada en consonancia con las medidas de conservación y gestión del esfuerzo pesquero acordado para cada zona y pesquería. La regulación de estas medidas se desarrollará en la normativa secundaria que amplíe la presente Ley. Artículo 88: Zonas Protegidas y Prohibidas. 1. La Autoridad competente podrá, mediante su publicación en los medios que considere más apropiados, prohibir la actividad pesquera en ciertas zonas marítimas costeras y continentales, así como declarar zonas de exclusión pesquera durante determinadas épocas del año. 2. Asimismo, quedará prohibida la pesca durante el período y en las zonas declaradas como protegidas o prohibidas por las OROPs de las que Guinea Ecuatorial sea parte. 3. Está prohibida la actividad pesquera en cualquier zona fuera de las que figuran en la licencia o autorización como calificadas para faenar. Artículo 89: Protección de Instalaciones y Estructuras Artificiales. Actividad Pesquera Pág. 27 1. Por razones de seguridad, está prohibido adentrarse a faenar en la zona de seguridad de las instalaciones móviles, fijas y flotantes utilizadas para las operaciones de exploración y producción de hidrocarburos a menos de 500 metros para la pesca artesanal y de 3 millas marinas para la pesca semi industrial e industrial, o a aquellas distancias que en su momento determine la Autoridad competente. 2. El potencial perjuicio productivo que la limitación descrita en el párrafo anterior pudiese ocasionar a la pesca artesanal, deberá ser compensado por la o las empresas que explotan dichas instalaciones en su justa proporción al Estado. 3. El monto de la compensación señalada en el párrafo anterior, se fijará en coordinación con los Ministerios de Pesca, Minas e hidrocarburos y Hacienda y Presupuestos. Artículo 90: Artes y Aparejos de Pesca. Previa consulta vinculante a la Comisión Nacional de Pesca, el Ministro competente prescribirá los tipos y medidas de las artes y aparejos de pesca en la normativa secundaria, de conformidad con el artículo 12 párrafo 2º. Artículo 91: Mallas de Pescar y Tallas Mínimas. 1. El Ministro competente fijará en los Planes de Gestión de la Pesca, el tipo de redes de pescar, incluidas las tallas mínimas de las mallas de pescar y las mallas de pescar prohibidas. 2. El descubrimiento a bordo, en almacenes utilizados por el buque o locales para depositar mallas de pescar inferiores a las tallas mínimas autorizadas, constituye a primera vista una presunción de que la persona o el buque pesquero, en cualquiera de sus modalidades, ha hecho uso de las mismas, cometiendo una infracción de carácter muy grave, de conformidad con el artículo 163 punto 7. 3. La pesca de arrastre de tipo industrial y semi industrial estará prohibida en la zona de las 12 millas con respecto a la línea de base. Las artes de pesca artesanal de arrastre estarán reguladas por normas técnicas definidas en los planes de gestión de la pesca. 4. La pesca de arrastre industrial y semi-industrial estará regulada en los planes de gestión de pesca para evitar su actividad en zonas costeras y sensibles (zonas de coral, de reproducción, con valor ecológico específico, etc.) limitando exclusivamente su actividad a zonas de fondos arenosos y excluyendo aquellos tipos de artes de arrastre con impacto en el fondo marino (utilización del tren de bolos, rascos, etc.). Las zonas de exclusión y de protección serán definidas por el Ministerio de Pesca en los planes de gestión de la pesca. Artículo 92: Transbordos y Puertos de Desembarque. Estará prohibida la transferencia de productos pesqueros entre embarcaciones pesqueras y de embarcaciones pesqueras a embarcaciones de transporte o de procesamiento, así como el transbordo de productos procedentes de la pesca, en altamar, salvo excepciones y en los casos que se contemplan en el artículo 21. Artículo 93: Control de Nacionales y Extranjeros 1. Cualquier armador, operador, capitán o persona responsable de nacionalidad ecuatoguineana y/o extranjero se abstendrá de participar en actividades de pesca INDNR tanto dentro como fuera de las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial. 2. Cuando hay sospechas fundadas de que alguna de las personas citadas en el párrafo anterior apoya actividades de pesca INDNR, la Autoridad competente tomará las medidas necesarias para prevenir este tipo de actividades, sin perjuicio de las responsabilidades del Estado del pabellón. 3. La Autoridad Pesquera competente cooperará con las OROPs y con los Estados ribereños para prevenir y desalentar a cualquier nacional ecuatoguineano de participar y/o apoyar operaciones de pesca INDNR. Sección 3 Del monitoreo Artículo 94: Centro de Control de la Pesca (CCP). Actividad Pesquera Pág. 28 1. Corresponderá a la Autoridad Pesquera la administración del sistema de identificación, posicionamiento, localización y seguimiento de los buques pesqueros nacionales dentro y fuera de las aguas jurisdiccionales nacionales y el de los buques extranjeros que se encuentren en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial a través de un sistema de Control Satelital del CCP. 2. El Centro de Control de la Pesca, en adelante denominado “CCP” es una unidad administrativa dentro del Ministerio que servirá igualmente para la transmisión de datos y la comunicación satelital con todos los buques pesqueros nacionales y con los extranjeros que dispongan de licencia de pesca válida para faenar en los límites de la Zona Económica Exclusiva. 3. La Autoridad competente garantizará en su momento, mediante los preceptos contenidos en la presente Ley y en la normativa reglamentaria que la desarrolle, que el Centro de Control de la Pesca tenga plena capacidad para prevenir la pesca INDNR. Artículo 95: Coordinación en Materia de Control y Vigilancia. 1. Un sistema de seguimiento, control y vigilancia será establecido por la Autoridad pesquera en estrecha colaboración y coordinación con entidades, organismos estatales, agencias afectadas y/u otros que determine el Gobierno para garantizar la gestión y conservación sostenible de los recursos marinos en interés de los ciudadanos ecuatoguineanos. 2. En consonancia con el párrafo precedente, serán objeto de normativa posterior la definición de responsabilidades y la asignación de atribuciones de las partes intervinientes en el desempeño de estas tareas. Artículo 96: Sistema de Seguimiento Satelital “VMS” y Obligaciones. 1. Los buques pesqueros semi-industriales e industriales que faenen con una licencia válida en aguas jurisdiccionales nacionales, internacionales o de terceros países, deberán disponer de un dispositivo de posicionamiento y seguimiento satelital a bordo (en adelante denominado “VMS”) compatible con el del sistema del CCP y siguiendo las especificaciones que determine la Autoridad competente. 2. El armador, operador y/o capitán de un buque pesquero deberá asegurar en todo momento que: a) El sistema VMS de su buque pesquero está encendido y en funcionamiento en todo momento desde que zarpa hasta que regresa a puerto habilitado, independientemente de que el buque se encuentre o no en aguas jurisdiccionales nacionales, o de la actividad que esté desarrollando. b) El buque pesquero solo zarpará cuando el VMS funcione correctamente. c) Ninguna persona interfiere con el dispositivo VMS y que el sistema de seguimiento del buque no se vea alterado, dañado o inhabilitado de forma alguna. d) En caso de que el sistema de seguimiento VMS falle, el capitán del buque seguirá transmitiendo al Centro de Control la información y frecuencia de datos requeridos por radio hasta que el sistema de localización de buques funcione de nuevo correctamente. e) Envía al CCP un informe cada 4 horas en el que comunica las 4 posiciones geográficas precedentes del buque, a razón de una posición cada hora, en caso de que el sistema de seguimiento VMS falle. f) El buque pesquero no se desplaza fuera de la zona de pesca asignada sin la autorización oficial previa del CCP. g) Si el sistema de seguimiento VMS se avería durante un período superior a 48 horas, el buque deberá regresar a puerto para reparar el sistema, quedando prohibida toda actividad de pesca a partir de dichas 48 horas. h) La información que circula entre el VMS y el CCP es confidencial, con excepción de las OROPs de las cuales Guinea Ecuatorial forma parte, o de otros Estados que podrán tener acceso a dichos datos previa petición formalmente justificada. Actividad Pesquera Pág. 29 i) Ninguna licencia o autorización de pesca en aguas ecuatoguineanas será atribuida a buques nacionales o extranjeros que no cumplen con la obligación de llevar a bordo este dispositivo satelital. 3. La instalación y mantenimiento del dispositivo VMS correrá a cargo del armador y/u operador del buque. Artículo 97: Monitoreo de Entrada y Salida de Zonas Específicas. El capitán de un buque pesquero semi-industrial o industrial comunicará al Centro de Control de la Pesca la hora de entrada y de salida del buque de: a) Cualquier zona cuyo acceso a las aguas y a los recursos esté sometido a medidas o restricciones específicas. b) Las áreas reguladas por las OROPs de las cuales Guinea Ecuatorial sea parte. Artículo 98: Frecuencia en la Transmisión de Datos. 1. El capitán de un buque pesquero semi-industrial o industrial deberá transmitir al CCP a través del VMS información sobre su posición, rumbo y velocidad con la frecuencia que determinará la Autoridad competente que, en todo caso, no será inferior a cada dos horas. 2. El CCP puede requerir al capitán de un buque la transmisión de determinada información en intervalos más cortos, si bien la recepción de los datos totales de capturas deberá recibirse dentro de las doce horas de haberse iniciado la faena o zarpado del puerto. 3. Cuando el CCP no reciba información de un buque durante doce (12) horas, el CCP puede exigirle al capitán del buque que regrese a puerto. Artículo 99: Libro de a Bordo. 1. Todo buque de pesca semi-industrial e industrial, tanto ecuatoguineano como extranjero, llevará un libro de a bordo cuya información será mantenida al día en todo momento. En el libro de a bordo se registrará, entre otros: a) Las capturas diarias, por especies y cantidad. b) La descripción de los descartes devueltos al mar. c) Los desembarques o transbordos autorizados. d) Cualquier otra información que adicionalmente se solicite. 2. El formato, modelo y contenido del libro de a bordo de un buque pesquero semi-industrial e industrial ecuatoguineano y/o extranjero, así como las modalidades de transmisión de datos en español, se desarrollarán en los reglamentos de aplicación de la presente Ley. 3. Para los buques industriales, será obligatoria la implementación de un libro de a bordo electrónico en cuanto sea posible. Mientras este instrumento no exista, el capitán de un barco industrial ecuatoguineano y/o extranjero enviará a la Autoridad competente información periódica detallada sobre sus capturas. 4. Las modalidades de transmisión de información detallada sobre capturas, que se citan en el párrafo precedente, serán definidas por la Autoridad competente. 5. La ausencia del libro de a bordo en el buque o de cualquiera de los requisitos que se citan en los párrafos precedentes constituye una falta de carácter muy grave, tipificada en el artículo 163 punto 20. Artículo 100: Declaración de Capturas. 1. El capitán del barco enviará a la Autoridad pesquera un informe preliminar de capturas del buque por zona, especies y cantidad, de conformidad con un formulario oficial, dentro de las 48 horas de haber finalizado la faena. 2. Una vez realizada la verificación de la información recogida en el párrafo 1º, la Autoridad competente emitirá un certificado de capturas. Sección 4 Control, Cumplimiento y Ejecución Actividad Pesquera Pág. 30 Artículo 101: Colaboraciones de la Autoridad Competente con otras Instituciones. La Autoridad competente, de conformidad con el artículo 95, promoverá la colaboración estrecha en tareas de monitoreo, vigilancia y control de las operaciones pesqueras y acuícolas con los siguientes organismos: a) El Ministerio de Defensa, a través de sus Fuerzas Navales, Aéreas y la Guarda Costera, colaborará estrechamente con la Autoridad competente para dar seguimiento a embarcaciones sin licencia, así como cooperar en tareas de persecución, vigilancia, control, detección de violaciones fronterizas, aplicación de regulaciones pesqueras, operaciones de búsqueda y rescate y en materia de aduanas y migración. b) La Autoridad portuaria en el control de la entrada y salida de los buques pesqueros en puerto. c) Los servicios especializados del Ministerio Tutor de Pesca y/o de Agricultura, que deberán dictar normas y asegurar la higiene, sanidad, trazabilidad y certificación de los productos provenientes de la pesca y de la acuicultura. d) El Ministerio de Asuntos Exteriores, a través de sus servicios consulares, actuará en la búsqueda y detención, si fuera necesario, de sus nacionales enrolados en buques pesqueros de pabellón extranjero con responsabilidad en actividades relacionadas con la pesca INDNR. e) Cualesquiera otras entidades, asociaciones u instituciones que el Gobierno considere pertinentes. Artículo 102: Garantías y Medios. El Estado garantizará a las Autoridades competentes en materia de control, monitoreo y vigilancia de la actividad pesquera: a) Los medios suficientes para detectar y exigir el cumplimiento de las medidas legales y todo tipo de violaciones. b) La transposición automática de la legislación internacional, aprobada en Convenciones y OROPs de las que Guinea Ecuatorial es parte, al marco legal nacional para asegurar el cumplimiento de la flota ecuatoguineana con la legislación internacional, de conformidad con el artículo 4 de la presente Ley. c) Los medios y recursos para poner en marcha un sistema operativo y eficaz de investigación que asegure el seguimiento y ejecución de medidas con carácter inmediato y acusaciones sobre pesca INDNR, incluido el requerimiento de los barcos para que retornen a un puerto específico. Sección 5 Del Ordenamiento de la Actividad Acuícola Artículo 103: Principios para el Ordenamiento de una Acuicultura Durable. El fomento y desarrollo de la acuicultura se fundamenta en los siguientes principios: a) En la seguridad alimentaria, para atender a la demanda de consumo interior y propiciar la sostenibilidad social, medioambiental y el equilibrio del ecosistema. b) El control biológico de las especies cultivadas para proteger la producción nacional de enfermedades y plagas que pudieren afectar la productividad y supervivencia de las especies producidas. c) La trazabilidad de los productos acuícolas mediante un control estricto de las fases de producción para garantizar al consumidor productos sanos y conformes con los estándares de higiene y calidad exigidos. d) El estado ecológico medioambiental y la abundancia de los recursos marinos. e) La inserción en los mercados internacionales, propiciando el ejercicio responsable de las actividades acuícolas para que los productores acuícolas industriales tengan acceso a los mercados internacionales mediante el reconocimiento de la legalidad, sostenibilidad e inocuidad de sus prácticas. Actividad Pesquera Pág. 31 f) La prioridad de explotación a los nacionales. Artículo 104: Plan Nacional de Acuicultura. 1. El desarrollo de la actividad acuícola estará sujeto a los requisitos estipulados en el Plan Nacional de Acuicultura. 2. La Autoridad Acuícola competente será responsable de la preparación y revisión de un Plan Nacional de Acuicultura para cada modalidad de explotación, zonas, permisos, concesiones y especies autorizadas en las fases de cría, reproducción, transformación, comercialización y exportación. 3. El Plan Nacional de la Acuicultura tendrá carácter plurianual, pero se presentará a revisión, actualización y publicación con carácter anual antes del 15 de diciembre. Artículo 105: Contenido. En el Plan Nacional de Acuicultura se deberá: a) Determinar las áreas y zonas de desarrollo de la actividad acuícula industrial y comercial. b) Especificar los objetivos a alcanzar en términos de producción y su destino al mercado local o a mercados externos. c) Delimitar las prácticas y técnicas de cría y engorde. d) Aprobar medidas específicas para el tratamiento de aguas residuales y residuos sólidos de las granjas acuícolas. e) Establecer medidas de seguimiento, vigilancia y control de la actividad acuícola en todas sus fases. f) Determinar los productos, cantidades y uso de productos químicos perjudiciales para el consumo humano y el medio ambiente. g) Dictaminar cualesquiera otras medidas preventivas al impacto medioambiental y/o que representen un peligro para el consumo humano u otras instalaciones acuícolas. Artículo 106: Adopción del Plan Nacional de Acuicultura. El Plan Nacional de Acuicultura será adoptado por el Ministerio Tutor, previa consulta a la Comisión Nacional. Artículo 107: Aprobación. El Plan Nacional de Acuicultura será aprobado por el Consejo de Ministros y posteriormente elevado al Parlamento para su consideración y será ejecutado por los servicios y entidades pertinentes. Artículo 108: Catastro Acuícola. La Autoridad Acuícola competente creará un Catastro Acuícola, que será público y en el que deberán constar: a) Los titulares de las autorizaciones y concesiones y los detalles de la actividad acuícola. b) Las zonas marinas y terrestres autorizadas para el desarrollo de la acuicultura y especies autorizadas, si la Autoridad competente lo considera oportuno. Artículo 109: Inocuidad y Sanidad. Toda persona, física o jurídica, que se dedique a la actividad acuícola estará sujeta a la normativa, emisión de certificados y preceptos sobre sanidad e inocuidad establecidos por la Autoridad competente. Artículo 110: Inspección y Control. 1. Serán objeto de inspección y de control por parte de la Autoridad acuícola las instalaciones y granjas acuícolas de playa, costa, zonas marinas y las que se encuentren en zonas del interior. 2. En el ejercicio de sus competencias, La Autoridad competente velará por el cumplimiento de las medidas que emanen del artículo 105, a través de sus servicios de inspección. Artículo 111: Obligaciones de Restauración Paisajística y de Limitación del Impacto Ambiental. En caso de cierre o fin de la explotación acuícola, será obligatoria la eliminación de las infraestructuras, la restauración paisajística del área de explotación y todo lo que resulte necesario llevar a cabo para disminuir al máximo el impacto ambiental de la planta acuícola. CAPÍTULO II DE LA INSPECCIÓN Y DE LOS OBSERVADORES. Artículo 112: Justificación. Actividad Pesquera Pág. 32 1. La inspección y la observación pesquera forman parte de los mecanismos de control del Estado para asegurar que se respetan las medidas de conservación y de gestión y las condiciones de la licencia que garanticen la explotación sostenible de los recursos, así como para detectar cualquier actividad o indicio de actividad de pesca INDNR. A tal fin se crea el Cuerpo Nacional de Inspectores y Observadores de Pesca y Acuicultura (CNIOA). 2. La Autoridad competente garantizará que las facultades y poderes del Cuerpo Nacional de Inspectores y Observadores de Pesca y Acuicultura están claramente definidas y estipuladas en la presente Ley y en la normativa y preceptos que la desarrollen. 3. Tanto los inspectores como los observadores portarán una identificación oficial visible durante el ejercicio de sus funciones. Sección 1 De la Inspección Artículo 113: Plan Nacional de Inspección. 1. En base a la dimensión artesanal, semi industrial e industrial de la flota pesquera, a los compromisos asumidos por Guinea Ecuatorial en acuerdos internacionales de pesca, al respeto del principio de cooperación con países terceros y con las OROPs y teniendo en consideración los medios y recursos disponibles, basado en un análisis de riesgos, la Autoridad competente aprobará un Plan Nacional de Inspección con carácter plurianual. 2. La Autoridad competente programará las actividades que serán objeto de inspección con carácter anual. Artículo 114: Objetivos. Los objetivos del Plan de Inspección y de otras medidas de control serán los de luchar contra las actividades ilegales de pesca, promover el cumplimiento de la legislación tanto nacional como la recogida en convenios internacionales y OROPs y respetar la gestión de las medidas de conservación que sean necesario adoptar. Artículo 115: Modalidades de Inspección. 1. El cuerpo de inspectores de pesca estará autorizado para realizar inspecciones en tierra, en el puerto o plataforma designada por la Autoridad competente, a bordo del buque o por inspección aérea. 2. Se considerarán inspecciones aéreas las realizadas desde aeronaves tripuladas o no tripuladas, con participación de un inspector competente para la tarea a realizar. Artículo 116: Autoridades e Instituciones Relacionadas con la Inspección. 1. La Autoridad pesquera competente tendrá la potestad para otorgar atribuciones propias de inspección a: a) Los inspectores de pesca y acuicultura específicamente formados y cualificados a tal efecto. b) Un funcionario público puntualmente designado a efectos de inspección. c) Las asociaciones locales de pescadores artesanales. d) Cualquier otra persona o entidad que considere apropiada para llevar a cabo tareas de inspección, en coherencia con las predisposiciones de la presente Ley. 2. Asimismo, y a efectos de la presente Ley, se considerarán inspectores los miembros y representantes del Ministerio de Defensa, del Ministerio del Interior y el de Seguridad Nacional. Artículo 117: Del Inspector de Pesca. 1. Podrá ser inspector de pesca, a los efectos de la presente Ley, toda persona física, agente o funcionario público con el nivel de formación acreditado por un organismo oficial para el ejercicio de su cargo. 2. La formación y nivel de competencias para los inspectores de pesca industrial deberá además estar en consonancia con las disposiciones establecidas por una OROP u organismo internacional ad-hoc. 3. La Autoridad competente, nombrará a los inspectores de pesca del Estado a nacionales en consonancia con las disposiciones establecidas por la OROP u otros organismos internacionales Actividad Pesquera Pág. 33 en los que Guinea Ecuatorial es miembro, quienes constituirán el cuerpo nacional de inspección pesquera. También podrá contratar técnicos extranjeros o residentes por necesidad de servicio. Artículo 118: Competencias de los Inspectores de Pesca. Compete a los inspectores de pesca: a) Tomar las medidas razonables que sean necesarias en el ejercicio de los poderes que le otorga la presente Ley y otras atribuciones recogidas en la normativa secundaria. b) Ejercitar sus poderes en cualquier momento, a bordo y en tierra, con fines de verificación, disuasión, detección de potenciales infracciones y acciones delictivas en que pueda incurrir un buque o transporte de pesca ecuatoguineano que se encuentre en territorio de Guinea Ecuatorial, fuera de sus aguas jurisdiccionales nacionales y en los puertos designados de descarga y transbordo de productos pesqueros. c) Ejercitar sus poderes sobre un buque de pesca extranjero que se encuentre en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, exista o no un tratado, convenio o acuerdo que los vincule. d) Respetar las medidas de control y de conservación adoptadas por una OROP de la que Guinea Ecuatorial sea parte. e) Con carácter específico y en consonancia con lo recogido en los párrafos anteriores, a un inspector se le confieren, entre otros, poderes para: i. Interrogar y solicitar cualquier información relevante con respecto a las medidas de conservación y de gestión, pedir los datos del armador, operador, capitán o miembros de la tripulación de un buque o vehículo de transporte de pesca. ii. Autorizar o denegar la entrada o salida del buque del puerto. iii. Dar instrucciones al capitán de atracar en el puerto designado más cercano. iv. Ordenar la detención del capitán o miembros a bordo del buque. v. Decomisar artes de pesca, pescado procedente de descartes, de sobre explotación o especies no autorizadas en el marco de la licencia. vi. Ordenar a un buque que se encuentre faenando o realizando operaciones conexas a la pesca en aguas jurisdiccionales ecuatoguineanas, que pare y efectúe las maniobras necesarias para facilitarle la visita a bordo en condiciones de seguridad. vii. Sobrevolar el buque pesquero en aeronaves de vigilancia con fines de observación, detección e identificación de dicho buque y de sus actividades pesqueras y a tal fin, hacer fotografías o videos que sirvan como elementos de prueba. viii. Visitar cualquier local a bordo o en tierra donde hubiera sospechas fundadas para pensar que han sido almacenados productos de procedencia ilegal. ix. Utilizar o hacer utilizar los sistemas de comunicaciones, informáticos y/o de seguimiento satelital a bordo, con objeto de conocer los datos que contiene y a los que estos sistemas dan acceso. Artículo 119: Competencias fuera de las Aguas Jurisdiccionales. Un inspector de pesca ecuatoguineano no estará autorizado a ejercitar sus poderes sobre un buque extranjero o personas a bordo que se encuentre fuera de las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, a menos que: a) Tenga motivos razonables para creer que alguna persona a bordo del buque ha cometido una infracción en aguas territoriales de Guinea Ecuatorial. b) Esté efectuando una persecución “en caliente”. c) La persecución se haya iniciado en aguas ecuatoguineanas. d) El buque esté listado como buque de pesca INDNR en las OROPs o en países terceros. e) La inspección sea solicitada en el marco de la cooperación con OROPs o con países terceros. Actividad Pesquera Pág. 34 Artículo 120: Obligaciones de los Armadores, Operadores, Capitanes, Propietarios y/o Gerentes. 1. En el marco de la inspección y de la observación tanto pesquera como acuícola, los armadores, operadores, capitanes, miembros de la tripulación y/o gerentes de empresas acuícolas estarán obligados a: a) Embarcar o desembarcar al inspector y/o al observador en el momento y lugar especificados. b) Garantizar la seguridad del inspector u observador durante el embarque, a bordo y durante el desembarque del buque. c) Proporcionarle comida, alojamiento y un área de trabajo adecuados, cuando sea necesario, sin que represente gasto alguno para el observador. d) Permitir y ayudar al inspector y/ u observador a: i. Subir a bordo del buque por razones de control, motivos científicos y/u otras funciones de supervisión. ii. Tener pleno acceso y poder hacer uso de las instalaciones y del equipo a bordo que estime necesario en el desempeño de sus funciones, incluido: ii.a) El acceso al puente, a las cartas de navegación, pescado transportado a bordo, bodegas y áreas reservadas a conservar, procesar, pesar y almacenar el pescado. ii.b) El acceso total a todos los documentos del buque, incluidos libro de a bordo, así como a hacer copias de los mismos. ii.c) Total acceso a las artes de pesca que se encuentren a bordo. ii.d) Acceso a los equipos de navegación, de radio y de seguimiento satelital. e) Tomar y retirar del buque todas las muestras y/o documentos que estime necesarios en el ejercicio de sus funciones y/o por motivos de investigación científica. f) Hacer y retirar del buque fotografías de las operaciones pesqueras, incluidos los peces, artes de pesca, equipos, gráficos y registros. g) Enviar o recibir mensajes a través del equipo de comunicaciones del buque. h) Proporcionarle toda la ayuda razonable que le permita llevar a cabo sus deberes y funciones. i) Garantizar la seguridad y la protección de los inspectores y de los observadores. 2. El armador, operador y/o capitán de un buque colaborará con el inspector, agente autorizado u observador para que pueda acceder al buque en cualquier lugar donde el pescado haya sido desembarcado, transbordado, transformado y/o almacenado y obtener muestras de dichas capturas. Artículo 121: Obligaciones del Estado del Pabellón. Serán obligaciones del Estado del pabellón: a) Informar a los Estados rectores del puerto, a otros Estados y a las OROPs pertinentes de las acciones que haya adoptado con respecto a buques responsables de haber incurrido en prácticas de pesca INDNR como resultado de la inspección realizada por el Estado del Puerto. b) Exigir a los buques que enarbolen su pabellón que colaboren con las inspecciones realizadas por el Estado rector del puerto. c) Solicitar al Estado rector del puerto que inspeccione un buque autorizado a enarbolar su pabellón cuando tiene motivos fundados para considerar que ha incurrido en actividades de pesca INDNR. Artículo 122: Obstrucción a las Tareas de Inspección u Observación. Incurre en falta muy grave cualquier armador, operador y/o capitán, gerente de una empresa acuícola, de transformación y/o persona física cuando en el marco de una inspección u observación: Actividad Pesquera Pág. 35 a) No facilita con todos los medios a su alcance la seguridad del inspector a bordo de un buque o en una planta acuícola y/o transformadora en el ejercicio de sus funciones. b) Se niega a permitir que el inspector realice una búsqueda autorizada en el marco de la presente Ley o de la normativa que la desarrolla. c) Se niega o rechaza la visita de un inspector a bordo, en una planta acuícola y/o transformadora. d) Se niega, no lo hace o comunica datos falsos cuando se le requiere para que indique la zona en que se realizó la pesquería, y/o cuando la información que brinda al inspector es falsa, inexacta o engañosa. e) Utiliza un lenguaje y/o un comportamiento abusivo, amenazante o insultante con un inspector u observador en el ejercicio de las tareas que le otorga la presente Ley y la normativa secundaria. f) Agrede, intimida, secuestra, o impide a un inspector llevar a cabo sus tareas convenientemente. g) Incita o alienta a otra persona a asaltar, intimidar u obstruir con las labores de inspección. h) Interfiere u obstruye al inspector en sus obligaciones de embarcar y desembarcar en el lugar y tiempo requeridos. i) Se presenta falsamente como inspector oficial sin serlo. j) No conduce el barco apresado al puerto más cercano a petición de un inspector y no asume la responsabilidad de la seguridad de las personas a bordo. k) Impide o dificulta de cualquier otra forma el trabajo del inspector en el ejercicio de sus funciones. l) Incite o intente cualquier forma de soborno o retribución a un inspector o agente del Estado. Sección 2 Inspecciones del Estado Rector del Puerto Artículo 123: Designación de Puertos y/o Zonas de Desembarco o de Trasbordo. La Autoridad pesquera designará y hará pública la lista de puertos a los que los buques pesqueros podrán solicitar entrada. Dichos puertos deberán contar con un servicio de inspección. Artículo 124: Comunicación y Documentación previa a la Autorización de Entrada. Los buques pesqueros semi-industriales e industriales que solicitan permiso para atracar, deberán enviar 36 horas y 72 horas antes respectivamente de su entrada a puerto, la información siguiente: a) Fecha y hora estimadas de llegada a puerto. b) Datos técnicos y de identificación del buque. c) Documentación del Estado de Bandera. d) Autorizaciones o licencia de pesca y de transbordos. e) Cantidades, estimadas en kg, de cada especie y/o de productos de pescado procedentes de dichas especies a bordo con las zonas de captura asociadas. f) Cantidades estimadas de cada especie y/o de productos de pescado procedentes de dichas especies en kg, que se van a desembarcar o transbordar con las zonas de captura asociadas. g) Certificados de capturas a bordo y por desembarcar. h) Documentación sanitaria y de seguridad. Artículo 125: Autorización o Denegación de Entrada o Trasbordo en Puerto. 1. Cuando un buque que transporta capturas desde el extranjero esté interesado en efectuar una entrada o transbordos en un puerto de Guinea Ecuatorial, deberá solicitar autorización a la Autoridad de Inspección competente con 36 horas de antelación, si se trata de un buque pesquero semi-industrial, y con 72 horas de antelación cuando el buque sea industrial. Actividad Pesquera Pág. 36 2. Tras la recepción y comprobación de la información solicitada en el artículo 124 anterior, el inspector comunicará al capitán del buque la autorización o denegación de atraque en el plazo de veinticuatro horas de haber recibido la solicitud. 3. El inspector denegará la entrada a puerto del buque que la solicita, si existen suficientes indicios o sospechas fundadas de que el buque pesquero que solicita atracar ha incurrido o apoyado actividades de pesca INDNR, a excepción de razones relacionadas con la seguridad o salud de miembros de la tripulación o del buque pesquero, o bien a la luz de un caso de fuerza mayor. Artículo 126: Inspecciones en Puerto. 1. El inspector podrá inspeccionar a bordo un buque que haya notificado su entrada a puerto y solicitar la documentación pertinente en torno a las capturas, los diarios de a bordo, y/ o artes de pesca que pudieran delatar el ejercicio de actividades de pesca INDNR. 2. En el ejercicio de sus competencias, el inspector deberá averiguar: a) Si el buque transporta pescado procedente de zonas gestionadas por alguna OROP. b) Si el buque ha participado en actividades de pesca INDNR y así consta en las OROPs o Gobierno de un país extranjero. c) Si el Ministerio competente ha sido informado por las OROP o el Gobierno de un país extranjero que el buque es sospechoso de estar implicado en actividades de pesca INDNR y se solicita una inspección al respecto. d) Si el buque enarbola el pabellón de un país considerado no cooperante en la lucha contra la pesca INDNR o se trata de un buque apátrida. e) Si el buque lleva a bordo especies no autorizadas conforme a un acuerdo celebrado entre los Gobiernos de Guinea Ecuatorial y un país extranjero para la prevención de la pesca INDNR. f) Si el Ministerio competente tiene motivos para sospechar que el buque ha estado involucrado en actividades de pesca INDNR o considere necesaria la inspección a bordo para otros fines específicos. g) Averiguar si se ha cometido cualquier infracción de las recogidas en la presente Ley y/o en su normativa reglamentaria. 3. Si a raíz de la inspección señalada en el párrafo anterior o de otro, el inspector comprueba que el buque ha estado involucrado en actividades de pesca INDNR, podrá mandar detener el buque, denegar su entrada o salida del puerto y denegarle actividades como el desembarque de capturas, transbordo, entrada en dique seco, empaquetado, procesamiento, repostaje, mantenimiento, reparación y otros servicios portuarios, de acuerdo con las disposiciones de la legislación del Derecho Internacional del Mar. Artículo 127: Inspección de la Importación o Exportación de Productos Pesqueros. 1. Un buque pesquero, que desee desembarcar pescado para la importación, con autorización de atracar en un puerto de Guinea Ecuatorial con arreglo al artículo 125, deberá presentar previamente la licencia que le autorice hacerlo. 2. Con arreglo al párrafo anterior, la autorización para desembarcar e importar pescado será denegada por el inspector competente, a menos que el armador o el capitán del buque puedan demostrar que: a) El buque dispone de una licencia de pesca expedida por el Estado de abanderamiento o del Estado ribereño en cuyas aguas desarrolló actividades de pesca y está en sintonía con las actividades relacionadas. b) El buque pesquero no ha realizado ni ha colaborado con actividades o prácticas de pesca INDNR. c) El propietario o el capitán del buque certifica por escrito que el Estado de abanderamiento acreditará en tiempo y forma la conformidad de las capturas con las reglas de las organizaciones internacionales interesadas. 3. Cuando el armador o el capitán del buque no puedan demostrar lo establecido en el párrafo 2º Actividad Pesquera Pág. 37 de este artículo, la Autoridad competente tendrá la facultad de ordenar al buque pesquero que abandone el país en un período de tiempo determinado, notificando al Estado del pabellón del buque, a las organizaciones internacionales y regionales de ordenación pesquera su decisión. Sección 3: De los Observadores Artículo 128: Objetivo y Contenido. 1. El objetivo del observador será el de obtener y registrar datos, recoger muestras científicas, asegurar el cumplimiento de controles como las capturas incidentales o los descartes, controlar todos los aspectos de las actividades de pesca del buque y su cumplimiento con la política nacional o fines científicos. 2. Los informes de los observadores recogerán como mínimo los siguientes datos: a) Talla, edad y captura por especie y condiciones en que se encuentran las especies capturadas. b) Los métodos empleados, zonas y profundidades en que se han llevado a cabo las capturas. c) Los efectos de distintos métodos de pesca sobre los stocks explotados de peces, la biodiversidad marina y el medio ambiente. d) Todos los aspectos relacionados con la actividad del buque. e) El procesamiento, transporte, transbordo, almacenamiento, eliminación o descarte de peces. f) Observaciones sobre la aplicación de las medidas de gestión en vigor. g) Cualquier otra cuestión que permita a la Autoridad obtener, analizar o verificar información relativa a la pesca con fines científicos y mejorar la aplicación de medidas de gestión contenidas en la presente Ley o en cualquiera de los reglamentos que la desarrollen. h) Información sobre cualquier indicio o constatación de alguna de las infracciones recogidas en los artículos 161 y 162 de la presente Ley y de su normativa secundaria. 3. Antes de designar a un observador a bordo de un buque, la Autoridad competente comunicará al armador u operador del buque sobre su intención en un plazo razonable. Artículo 129: Formación, Manuales y Conducta de los Observadores. 1. El cuerpo de observadores de pesca y acuicultura del Estado gozará de la formación adecuada y acreditada por un organismo oficial. 2. Los observadores dispondrán de capacitación, manuales y equipos adecuados para la realización de sus tareas. A tal efecto, la Autoridad pesquera competente desarrollará manuales y procedimientos operativos estándar de comportamiento y conducta durante la realización de sus tareas, instrucciones sobre el contenido y registro de los informes. 3. La lucha contra las actividades de pesca INDNR será objeto de capacitación específica y de programación de actividades con objeto de reforzar las capacidades administrativas de los servicios estatales. Artículo 130: Responsabilidades de los Observadores. Las responsabilidades fundamentales de un observador durante su asignación a un buque pesquero serán: a) Controlar que el buque pesquero respeta las condiciones de la pesquería en relación a las áreas donde puede pescar, artes de pesca utilizados, pesquerías autorizadas y método empleado para cumplimentar el libro de a bordo, el informe de capturas y las capturas adicionales. b) Obtener y tomar nota de datos biológicos de muestras representativas del pescado, tales como edad y determinaciones de sexo, medidas talla/peso, datos biológicos precisos de determinadas especies, datos de captura y esfuerzo. Artículo 131: Competencias de los Observadores. 1. La función principal del observador es la de observar, tomar nota e informar sobre las actividades del buque pesquero. Las tareas del observador, que deberá permanecer neutral a Actividad Pesquera Pág. 38 bordo, no podrán interferir con ninguna de las operaciones del buque al que esté asignado. 2. No obstante, lo dispuesto en el párrafo 1º, el observador puede solicitar una inspección a bordo por parte de un buque patrulla en caso de detectar una violación persistente de la ley o de amenazas a su seguridad personal. 3. El observador informará sistemáticamente a la Autoridad competente del resultado de sus observaciones. Artículo 132: Responsabilidades del Armador, Operador o Capitán. 1. A requerimiento de la Autoridad competente o de una Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP), el armador, operador o capitán de un buque está obligado a permitir a un observador embarcarse y permanecer a bordo del buque durante el período de tiempo especificado. 2. Figuran en el artículo 120 las obligaciones de los armadores, operadores y/o capitán de un buque pesquero para con las tareas de observación y los observadores. CAPÍTULO III DE LA TRAZABILIDAD Y CERTIFICACIÓN DE CAPTURAS Artículo 133: Definición y Objetivos. 1. La trazabilidad consiste en el seguimiento pormenorizado “de la red al plato”, cuyo objetivo es el de certificar la legalidad de los productos pesqueros en los mercados externos, eliminar los que provienen de la pesca INDNR, al igual que garantizar las condiciones de higiene y la seguridad alimentaria de los consumidores. 2. Asimismo, la trazabilidad de los recursos pesqueros permitirá a la Autoridad competente el control biológico de las especies existentes y cultivadas, de forma que se proteja la producción nacional de enfermedades y plagas que pudieran afectar la productividad y la supervivencia de las especies producidas. 3. Los productos que provienen de la pesca INDNR, serán tratados de conformidad con lo preceptuado en el artículo 121 de esta Ley. Artículo 134: Responsabilidades y Obligaciones de los Operadores. 1. Por razones de trazabilidad, las personas interesadas en demostrar la legalidad y origen de los productos pesqueros deberán presentar los datos siguientes: a) El armador, operador o capitán de un buque pesquero deberá presentar a la Autoridad competente el libro de a bordo con la información que figura en el artículo 99 párrafo 1º de la presente Ley. b) El armador, operador o capitán de productos pesqueros en tránsito o almacenados, deberá preparar un documento de capturas en tránsito y presentarlo a la Autoridad competente. c) El propietario, agente portuario o mayorista de pescado tendrá preparado el documento de capturas en tránsito para el comprador que lo solicite y enviará copia de dicho documento a la Autoridad competente. d) El comprador de productos pesqueros en lonja o en otro mercado deberá disponer de un certificado de compra de capturas que contenga los datos del documento de capturas en tránsito del apartado c) cuando venda estos productos a otra persona. e) A efectos de trazabilidad, el productor, gerente o responsable de productos pesqueros acuícolas o transformados deberá presentar determinados datos y pruebas, los cuales se desarrollarán en la normativa reglamentaria de la presente Ley. f) El importador, exportador o persona que trae productos pesqueros en tránsito tendrá que presentar un certificado de capturas, cuyo contenido y normas figuran en el artículo 137 párrafo 1º de esta Ley, que demuestren el origen legal de las capturas. 2. Para determinar el origen de los peces o productos marinos destinados a la transformación o a la acuicultura, la Autoridad Acuícola competente podrá exigir de los operadores y/o gerentes de instalaciones acuícolas con interés en exportar un documento de capturas u origen de sus productos siguiendo las normas y requisitos Actividad Pesquera Pág. 39 que se desarrollen en la normativa reglamentaria. Artículo 135: Veracidad de la Información. Para cumplir con los principios de trazabilidad sobre el seguimiento de transacciones entre la captura y consumo final, la Autoridad competente tomará las medidas que estimen necesarias para asegurar que la información que emiten los operadores sea precisa, correcta y coherente con las capturas declaradas, con las obligaciones de informar que tienen los barcos y con las obligaciones sobre trasbordo y amarre. Artículo 136: Objetivos del Certificado de Capturas. 1. El objetivo del Certificado de Capturas es el de evitar que lleguen a los mercados capturas provenientes de una pesquería INDNR. En consonancia con ello, un operador que desea exportar productos provenientes de la pesca, solicitará a la Autoridad competente un Certificado de Capturas del pescado desembarcado que garantice su origen legal. 2. El certificado de capturas será definido de conformidad con las recomendaciones de las OROPs de las que Guinea Ecuatorial sea parte contratante o cooperante. Artículo 137: Requisitos para la Obtención del Certificado de Capturas. 1. La solicitud del Certificado de Capturas deberá contener la siguiente información: a) Detalles del buque de pesca, incluidos los datos del propietario, operador, capitán, observadores y la composición de las especies capturadas durante la pesquería. b) Las zonas en las que se realizaron las capturas. c) El número de registro del Estado del pabellón del buque pesquero. d) La autorización de pesca del Estado del pabellón. e) El número de la licencia de pesca. f) La cuota o el esfuerzo pesquero asignado al buque pesquero. g) La descripción de la pesquería. h) El número de identificación del buque expedido por una OROP. i) Prueba de cumplimiento con la normativa del Estado de la licencia. 2. Tras la recepción de la información recogida en el párrafo anterior, el oficial competente, previa emisión del Certificado de Capturas, verificará la información facilitada por los operadores en relación a: a) Las licencias de pesca. b) Las posiciones recogidas por el VMS a fin de asegurar un uso pro activo y exhaustivo de esta información con objeto de vincularla al resto de datos pesqueros existentes en los puntos c) d) y e). c) El libro de a bordo. d) La declaración de descarga o trasbordo para asegurar la trazabilidad “de la red al plato”. e) Los informes de inspección y de los observadores. 3. Tras verificar la información contenida en los párrafos 1º y 2º, el oficial responsable emitirá un Certificado de Capturas dentro de los siete días naturales siguientes de haber recibido la solicitud. El Certificado estará firmado por el oficial competente con sello de la Autoridad competente e incluirá información adicional requerida por la autoridad de comercio exterior del Estado de importación. Artículo 138: Autoridad Competente y Cooperación Internacional. 1. La emisión del Certificado de Capturas es a priori responsabilidad del país del pabellón del buque. El Gobierno nombrará a la Autoridad y oficiales competentes para la revisión de los certificados de capturas. 2. La Autoridad fomentará la cooperación sistemática y estructurada entre autoridades involucradas en la importación y exportación de productos pesqueros, así como con los principales países proveedores de materia prima importada. Artículo 139: Denegación de Expedición de un Certificado de Capturas. El oficial de certificación Actividad Pesquera Pág. 40 no deberá emitir un Certificado de Capturas a un exportador a menos que esté convencido de que: a) La información que figura en el artículo 137 párrafos 1º y 2º ha sido suministrada y verificada conforme al artículo 138 párrafo 1º. b) El pescado ha sido capturado por un buque pesquero ecuatoguineano y/o extranjero. c) El buque no figura en la lista de buques de pesca INDNR de ninguna OROP. d) El buque no ha participado en actividades de pesca INDNR. e) El buque no es propiedad de un armador, operador o beneficiario que se sabe que tiene otro barco pesquero en la lista de buques de pesca INDNR. f) Las capturas han sido realizadas de manera compatible con las obligaciones y medidas de conservación y de ordenación nacionales, regionales o internacionales. Artículo 140: Lucha Contra la Pesca INDNR. La Autoridad competente desarrollará un sistema de control de las importaciones y de las exportaciones y un sistema de validación y certificación que garanticen que tanto los productos pesqueros importados como los exportados no provienen de actividades de pesca INRND. Artículo 141: Exportación e Importación de Productos Pesqueros y Acuícolas. La Autoridad competente podrá desarrollar en su momento las exigencias y requisitos relativos a la trazabilidad de productos pesqueros y/o acuícolas destinados a la exportación y/o a la importación en su normativa secundaria. TÍTULO 4 DE LA COOPERACIÓN INTERNACIONAL Y DE LOS PLANES DE DESARROLLO CAPÍTULO I DE LOS ACUERDOS DE PESCA INTERNACIONALES Sección 1 Acuerdos Pesqueros Duraderos Artículo 142: Principio de Limitación del Esfuerzo Pesquero. 1. Los acuerdos pesqueros de acceso a las aguas bajo jurisdicción de Guinea Ecuatorial se fundamentan en el principio de limitación del esfuerzo pesquero. Esto significa no exceder el nivel máximo de capturas que garantizan la sostenibilidad de los recursos a largo plazo. 2. El principio básico de atribución a buques extranjeros la posibilidad de pesca reside en la atribución prioritaria del potencial de pesca a la flota nacional, quedando disponibles para atribución a buques terceros el potencial de pesca excedente no utilizado por ésta última, en consonancia con el principio tipificado en el artículo 6, apartado g) de la presente Ley. Artículo 143: Asignaciones en el marco de los Acuerdos Internacionales. 1. En virtud del principio de limitación del esfuerzo pesquero, las asignaciones que se otorguen en el marco de los tratados y acuerdos internacionales y/o multilaterales de acceso a la pesca industrial deberán: a) Ser compatibles y estar en consonancia con las medidas nacionales de conservación, gestión y uso sostenible de los recursos pesqueros a largo plazo y con la protección de la pesca como recurso fundamental para los ciudadanos de Guinea Ecuatorial. b) Ser coherentes con cualquier Plan de gestión de la pesca. c) Tener en cuenta consideraciones que permitan avanzar en el desarrollo de la pesca industrial de Guinea Ecuatorial, tales como la presentación de información apoyada en bases científicas para el desarrollo, la gestión y conservación de los stocks de pesca, la contribución a la investigación de las aguas marítimas pesqueras de Guinea Ecuatorial y otras. d) Las cuotas o el esfuerzo de pesca acordados a buques de países terceros se limitarán al excedente del potencial de pesca resultante de la deducción de la capacidad de pesca global (Máximo Admisible de Capturas), menos la capacidad o potencial de pesca acordado a la flota nacional. Actividad Pesquera Pág. 41 2. Un Acuerdo y/o tratado internacional podría ser suspendido por la Autoridad competente si existieran indicios de que el esfuerzo pesquero continuo de la flota extranjera podría poner en peligro los stocks de pescado existentes. 3. Toda modificación de un Acuerdo de acceso será válida si se realiza en consonancia con los términos de dicho Acuerdo. Artículo 144: Solicitud y Expedición de Licencia. 1. Cualquier armador u operador de un buque ecuatoguineano que desee practicar la pesca fuera de las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial presentará una solicitud de licencia de pesca para faenar fuera de aguas ecuatoguineanas a la Autoridad competente. 2. La expedición de una licencia con arreglo al párrafo anterior estará vinculada a un buque pesquero concreto. Se especificarán en la licencia el número y tipos de artes de pesca autorizados en dicha pesquería. Artículo 145: Cooperación Internacional sobre la Gestión de Pesquerías. 1. La Autoridad pesquera competente podrá negociar Acuerdos, Convenios o Tratados de cooperación y/o coordinación con países vecinos y/u organizaciones regionales de ordenación pesquera en materia de gestión de pesquerías. 2. La Autoridad competente adoptará en su momento las medidas que considere necesarias para la firma de Acuerdos de gestión de las pescas, de conformidad con el contenido de la presente Ley. Artículo 146: Cooperación Internacional para Especies Altamente Migratorias. En relación a las poblaciones de peces altamente migratorias que transitan por aguas jurisdiccionales nacionales y en alta mar y sin perjuicio de los derechos de soberanía propios de un Estado ribereño, la Autoridad competente cooperará con otros Estados mediante la adopción de medidas de conservación y de gestión comunes. Artículo 147: Cumplimiento con las Exigencias Internacionales. Cuando el titular de una licencia para pescar fuera de aguas ecuatoguineanas participa en una operación de pesca en una zona sometida a la jurisdicción de un Estado ribereño o de una zona bajo el control y responsabilidad de una organización internacional, deberá cumplir con las leyes, reglamentos y normas de conservación y gestión pesquera costera del Estado u organización internacional en cuestión, además de tener que respetar los preceptos de la presente Ley. Sección 2 Cooperación Regional e Internacional. Artículo148: Cooperación entre Estados Ribereños y OROPs. La Autoridad competente coordinará sus acciones y cooperará con los países ribereños y las OROPs de las que sea parte, en materia de intercambio de datos e información, en la compatibilidad de políticas y medidas, en la investigación de actividades de pesca INDNR y otras, para promover la sostenibilidad de los recursos marinos. Artículo 149: Cooperación en Sistemas de Gestión y Control. La Autoridad competente podrá negociar acuerdos, convenios o tratados de cooperación y/o de coordinación con países vecinos u OROPs para la gestión y el control común de pesquerías respetando las medidas adoptadas por éstas últimas. Artículo 150: Cooperación entre Estados del Pabellón. La Autoridad competente podrá negociar acuerdos o convenios de intercambio con estructuras homólogas de otros Estados, OROPs u organismos con los que Guinea Ecuatorial tenga intereses comunes en materia de pesca, con el fin de intercambiar y facilitarse mutuamente información sobre buques (de pesca u otros) y actividades de pesca o vinculadas a la pesca. Artículo 151: Acuerdos de Vecindad. El Gobierno firmará acuerdos de vecindad con países vecinos para la persecución “en caliente” de: Actividad Pesquera Pág. 42 a) Buques industriales que están practicando la pesca INDNR en aguas jurisdiccionales ecuatoguineanas y huyen a un país vecino. b) Buques infractores denunciados por un país, OROP u otro organismo regional o internacional de los que Guinea Ecuatorial sea parte. c) Buques industriales registrados como navíos INDNR en listas de organismos regionales e internacionales. Artículo 152: Colaboración en la lucha contra la Pesca INDNR. 1. En caso de que existan sospechas fundadas de que un buque de pabellón ecuatoguineano ha sido detectado ejerciendo prácticas de pesca INDNR, la Autoridad competente colaborará en la investigación a petición del Estado o de la OROP bajo cuyas aguas jurisdiccionales el buque hubiera incurrido en prácticas de pesca INDNR. 2. Si se demuestra que un buque con pabellón ecuatoguineano estuvo realizando actividades de pesca INDNR, la Autoridad competente le impondrá la sanción correspondiente, a la vez que informará al Estado en cuestión y a la OROP sobre el resultado de la investigación y sobre las medidas adoptadas al respecto. TÍTULO 5 DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR CAPÍTULO I DE LAS INFRACCIONES Sección 1 Principios y Medidas. Artículo 153: Definición. 1. Toda actividad pesquera, acuícola o de la industria de transformación de productos marinos y/o acuícolas deberá efectuarse de conformidad con los principios y disposiciones de la presente Ley y de su normativa reglamentaria. 2. Estará penalizado el incumplimiento de las medidas de conservación, gestión, adaptación, control, procesamiento y comercialización establecidas para garantizar la sostenibilidad de los recursos marinos a largo plazo. Artículo 154: Naturaleza y Registro. 1. El régimen de sanciones que se aplica en el marco de la presente Ley y de los reglamentos que la desarrollen es de naturaleza civil basado en un sistema de penalizaciones administrativas. 2. La Autoridad competente será responsable de crear y mantener al día el Registro de infracciones, el proceso administrativo y las correspondientes sanciones. Artículo 155: Comité Sancionador y Autoridad Competente. 1. El Comité sancionador, presidido por un representante del Ministro Tutor e integrado por seis miembros designados por la Autoridad competente, será responsable para conocer, tramitar y proponer sanciones por infracciones cometidas y tipificadas en la presente Ley, a partir de los informes elaborados por los inspectores y funcionarios habilitados a tal efecto. 2. El Comité funcionará con dos secciones: a) Sección de tramitación de las infracciones leves y graves. b) Sección de tramitación de infracciones muy graves y reincidencias. 3. Será la Autoridad competente la responsable de adoptar la resolución final. 4. El Comité sancionador aprobará su propio reglamento de funcionamiento interno y determinará el destino de las artes de pesca, capturas, equipos y demás accesorios que pudieran ser confiscados. Artículo 156: Principios del Régimen Sancionador. 1. El sistema sancionador se regirá por los siguientes principios: a) Principio de disuasión, mediante la imposición de sanciones pecuniarias elevadas y/o de medidas accesorias severas Actividad Pesquera Pág. 43 que desincentiven al responsable de infringir las medidas de conservación, gestión, adaptación y control contenidas en la Ley y/o en la normativa que la desarrolle. i. El régimen sancionador para las infracciones muy graves estará basado en el principio de retirada de todo beneficio potencial obtenido con la comisión de las actividades de pesca INDNR, incluyendo las compensaciones necesarias para reparar posibles perjuicios medioambientales. b) Principio de proporcionalidad, garantizando que la cuantía y/o la severidad de la sanción sea proporcional al beneficio económico que hubiera podido obtener el o los infractores con su acción y u omisión, así como al tipo de pesca. c) Principio de progresividad sobre la cuantía de la multa y/u otras sanciones complementarias que se pudieran imponer y que estarán relacionadas con el grado de reincidencia en que se viole la Ley. 2. Para calcular la cuantía de la sanción se tendrá en consideración: a) La gravedad de la infracción, su naturaleza y la cuantificación de los daños o perjuicios. b) Si la infracción ha sido cometida en ecosistemas frágiles, zonas o especies protegidas. c) El tipo de pesca ya sea artesanal, semi industrial o industrial. d) El beneficio económico que obtenga o espere obtener el presunto infractor como consecuencia de su acción y/u omisión y la cuantificación económica que representa, teniendo en consideración la capacidad de almacenamiento de la embarcación, del medio de transporte o de la producción de la planta de transformación. e) La posibilidad de restitución del daño causado como consecuencia de la comisión de la infracción. Artículo 157: Responsables. Serán responsables de las infracciones tipificadas en la presente Ley: a) Individuales: Las personas físicas o jurídicas que las cometan, siendo responsables en este último caso las personas que ejerzan la dirección o control societario en consonancia con la legislación vigente. b) Solidarios: Cuando el cumplimiento de obligaciones previsto en una disposición legal corresponda conjuntamente a varias personas y no sea posible determinar el grado de participación de cada una. En este caso, los co autores de la infracción responderán de forma solidaria a las sanciones que se impongan. Se incluyen: i. Los propietarios de buques, armadores, operadores, importadores y sus representantes, remolcadores, consignatarios, capitanes y patrones o personas que dirijan las actividades pesqueras. ii. Los transportistas o cualesquiera personas que participen en el transporte de productos pesqueros o acuícolas. iii. Los propietarios de empresas comercializadoras o procesadoras de productos pesqueros o acuícolas, en casos de que la infracción afecte a estas actividades. iv. Las personas físicas o jurídicas que incumplan con su deber de ejecutar la sanción administrativa de una infracción cometida por terceros sobre los que están obligados a responder por Ley. Artículo 158: Presunción de Inocencia. Se presume inocente toda persona acusada de haber cometido una infracción administrativa hasta que la sanción sea firme y se ponga fin al procedimiento administrativo, sin perjuicio de las medidas provisionales que pudiere adoptar el órgano instructor del procedimiento. Artículo 159: Derecho a la defensa y Apelación. 1. Nadie puede ser sancionado administrativamente sin habérsele otorgado el derecho a la defensa conforme establece la Ley Fundamental, el ordenamiento jurídico administrativo de Guinea Ecuatorial y la presente Ley. Actividad Pesquera Pág. 44 2. En virtud del párrafo anterior, el presunto infractor podrá contradecir y presentar pruebas e informes, solicitar diligencias, y en general utilizar todos los medios de prueba que se enmarquen en el respeto a la ley. Frente a la decisión adoptada por el Comité Sancionador o la Autoridad administrativa competente, se podrán interponer los recursos contenidos en el artículo 173 o aquellos que establezca el régimen jurídico administrativo del Estado. Artículo 160: Medidas de Cumplimiento inmediato. 1. Se establecerá un sistema de compensación financiera de deducción del monto de la sanción para aquellas sanciones que se liquiden con carácter inmediato, en un plazo máximo de 10 días naturales a contar desde la comunicación de la sanción por la Autoridad competente. 2. No obstante, lo recogido en el párrafo anterior, la reducción máxima sobre el monto de la sanción no podrá nunca ser superior al importe mínimo establecido para dicha infracción. Sección 2 Tipificación de medidas Artículo 161: Infracciones Leves. Se califican como infracciones leves, además de las contenidas en reglamentos y normativa que desarrollen la presente Ley: a) Realizar las faenas de pesca sin encender todas las luces reglamentarias. b) Fondear dentro de ensenares, radas, bahías y otros lugares análogos que no estén debidamente autorizados, salvo casos de fuerza mayor. c) Abandonar y/o arrojar en ríos o riberas, playas o en el mar basuras, plásticos, desperdicios u otros objetos inorgánicos que puedan afectar los recursos marinos. d) Las embarcaciones recreativas y deportivas de altura que no tengan activado el dispositivo de socorro o radio VHF. e) No llevar de manera visible la matrícula y folio de la embarcación pesquera artesanal. f) Todas las violaciones de preceptos técnicos marítimo-pesqueros que se tipifiquen como infracciones leves en las disposiciones o convenios de pesca y OROPs vigentes. Artículo 162: Infracciones Graves. Constituyen infracciones graves toda actividad de un buque pesquero o de una empresa acuícola o de transformación susceptible de haber estado involucrada en cualquiera de las actividades siguientes: a) Impedir la actividad pesquera a uno o varios buques pesqueros debidamente autorizados para ejercerla. b) Destruir o causar daños de manera intencionada a embarcaciones pesqueras, aparejos o redes pertenecientes a terceros. c) El armador, operador y/o capitán de un buque extranjero sin licencia que, en su derecho de paso, se niegue a transmitir la información requerida en el artículo 31, párrafo anterior. d) Llevar a bordo tripulación ilegal o no declarada. e) El armador, operador y/o capitán que viola cualquiera de las medidas de protección y régimen laboral de la tripulación. f) El incumplimiento con las obligaciones establecidas por las OROPs de presentación de informes. g) Cualquier otra violación de medidas y obligaciones establecidas por las OROPs en zonas pertinentes y/o en virtud de un convenio de pesca bilateral o multilateral. h) No respetar las normas relativas a la higiene y a la calidad de los productos pesqueros. i) Incumplir con los estándares mínimos de seguridad de un buque pesquero semi-industrial e industrial contenidos en el artículo 76 de la presente Ley. j) Omitir la obligación de asegurar el barco conforme al artículo 77 de la presente Ley. k) Adentrarse a faenar en la zona de seguridad de las instalaciones móviles, fijas y flotantes utilizadas para las operaciones de exploración y producción de hidrocarburos a menos de 500 metros para la pesca artesanal y de 3 millas marinas para la pesca semi-industrial e Actividad Pesquera Pág. 45 industrial. l) Todas las demás infracciones tipificadas de graves en los reglamentos de aplicación y normativa secundaria para las distintas modalidades de pesca, para la acuicultura y la industria de transformación. Artículo 163: Infracciones Muy Graves. A los efectos de la presente Ley, se consideran infracciones muy graves: 1. Realizar o intentar realizar la pesca semi industrial e industrial o actividades conexas en aguas territoriales de Guinea Ecuatorial sin licencia válida, autorización, permiso o registro debidamente expedido por el Estado de abanderamiento o los Estados ribereños pertinentes, o en el marco de un Acuerdo o Tratado internacional de los que Guinea Ecuatorial sea parte. 2. Para los buques de pabellón ecuatoguineano, realizar o intentar realizar la pesca semi industrial e industrial o actividades conexas en alta mar o en caladeros de terceros países sin licencia válida, autorización, permiso o registro. 3. La captura de especies para la cual no se dispone de autorización o licencia. 4. El incumplimiento de las normas relativas a las capturas accesorias y su destino. 5. Pescar en una zona o durante una temporada prohibida por el Estado o por una organización de gestión de las pesquerías a nivel internacional. 6. El ejercicio de actividades de pesca dirigidas a una población sujeta a una moratoria o cuya pesca esté prohibida. 7. El uso de métodos y artes de pesca prohibidos y/o la captura de pescado de tamaño inferior al legalmente autorizado. 8. El uso de elementos venenosos o explosivos. 9. Pescar sin cuota y/o excederse de la cuota asignada. 10. Faenar durante el período de suspensión de una licencia o con un buque que haya practicado la pesca INDNR. 11. Faenar en aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial sin estar inscrito en el registro nacional de buques. 12. Practicar la pesca semi-industrial a una distancia inferior a seis (6) millas marinas de las costas ecuatoguineanas. 13. Practicar la pesca industrial a una distancia inferior a doce (12) millas marinas de las costas ecuatoguineanas. 14. Trasladar pescado en el mar, en tierra o en puerto, incluidas las embarcaciones de apoyo a la pesca, sin la autorización oficial previa y sin información sobre el contenido de dicho cambio, en consonancia con los artículos 92, 124 y 125. 15. El trasbordo, la participación, apoyo y/o avituallamiento de buques pesqueros identificados por una OROP como buques involucrados en actividades de pesca INDNR. 16. La pesca semi-industrial e industrial practicada por un buque sin bandera y/o apátrida. 17. Falsificar o esconder las marcas, identificación, las especificaciones técnicas o la matrícula de un buque pesquero. 18. Realizar falsas declaraciones sobre las especificaciones técnicas de los buques semi industrial e industrial, en particular, en lo relativo al tonelaje de registro bruto. 19. Informar una operación de pesca sobre la base de un documento o libro de a bordo falso, o destruir documentos o pruebas relacionadas con la comisión de un delito. 20. No llevar libro de a bordo en el buque, que no esté al día y/o que no contenga uno o varios de los preceptos recogidos en el artículo 99, párrafos 1º al 4º. 21. El incumplimiento con las obligaciones de registrar y de comunicar las capturas con datos detallados, incluidos los que deben transmitirse por el sistema de seguimiento satelital de buques “VMS”. Actividad Pesquera Pág. 46 22. No disponer de VMS o el incumplimiento de una o varias de las obligaciones relacionadas con el sistema de seguimiento de barcos VMS, tipificadas en el artículo 96 párrafo 2º por parte del armador, operador y/o capitán. 23. Ocultar, manipular o destruir pruebas relacionadas con una inspección y/o interferir, violar o impedir las tareas de un observador. 24. La interferencia del armador, operador y/o capitán de un buque con el trabajo de los inspectores, tanto en puerto como en el mar, incluidos el embarque, el desembarque y la comunicación, en el ejercicio de sus funciones de conformidad con el artículo 120. 25. Incumplir las medidas impuestas por una inspección en puerto o a bordo tipificadas en el artículo 122. 26. Interferir, violar o impedir el trabajo de los observadores, en cualquiera de las obligaciones recogidas en el artículo 120. 27. La violación por el armador, operador y/o capitán de las medidas del Estado rector del puerto recogidas en el artículo 126, párrafos 1º y 2º de la presente Ley. 28. Incurrir en la práctica o ser cómplice de actividades de pesca ilegal (INDNR) por parte del armador, operador y/o capitán ecuatoguineano y/o extranjero, salvo que haya sido sancionado por el Estado ribereño pertinente con la gravedad equivalente al nivel de sanción previsto por la legislación del mismo. 29. Por involucrarse en actividades comerciales de productos provenientes de actividades de pesca INDNR por parte del armador, operador y/o capitán de un buque pesquero, propietario o gerente de una planta acuícola. 30. La importación y/o exportación de productos pesqueros provenientes de actividades de pesca ilegal (INDNR), practicadas por el propietario, concesionario y/o gerente de una planta de transformación. 31. La exportación de productos pesqueros de origen nacional sin un certificado de captura válido o proporcionar una información falsa, incompleta o imprecisa para obtener un certificado de capturas, practicada por un operador. 32. Todos los buques que se sorprendan con armamento, cargamento de drogas y tráfico de seres humanos. 33. Todas las demás infracciones tipificadas de muy graves en los reglamentos de aplicación y normativa reglamentaria para las distintas modalidades de pesca, para la acuicultura y la industria de transformación. Artículo 164: Obligación de Retorno a Puerto. 1. La Autoridad pesquera y/o marítima competente puede obligar a retornar a puerto al armador, operador y/o capitán de un buque de pesca semi industrial e industrial, cuando: a) El CCP no reciba información durante más de 12 horas desde su salida del puerto. b) El sistema de seguimiento VMS se avería durante un período superior a 48 horas, el buque deberá regresar a puerto para reparar el sistema y estará prohibida toda actividad de pesca a partir de dichas 48 horas. c) Un país cooperante o bien una OROP informa a la Autoridad pesquera sobre buques que han incurrido en prácticas de pesca INDNR o han sido detectados faenando en zonas prohibidas. d) Sospeche que el buque ha cometido una infracción considerada muy grave por la presente Ley. 2. El incumplimiento con las obligaciones recogidas en los apartados a), b) y c) del párrafo anterior, constituyen igualmente infracciones muy graves. Artículo 165: Infracciones a la Pesca Recreativa. 1. Constituyen infracciones graves: a) Realizar la pesca recreativa comercial sin la licencia válida o con el permiso o registro debidamente expedido por el Estado de abanderamiento o el Estado ribereño pertinente. b) Pescar en una zona o durante una temporada prohibida por el Estado. Actividad Pesquera Pág. 47 c) No respetar la obligación de comunicar las capturas. d) Incumplir con los estándares mínimos de seguridad del buque y/o de la tripulación contenidos en el artículo 69 de la presente Ley. Artículo 166: Infracciones Acuícolas Graves y Muy Graves. 1. Constituyen infracciones acuícolas graves las siguientes acciones u omisiones, sin perjuicio de otras que se tipifiquen en la normativa secundaria: a) Ejercer la actividad acuícola en cualquiera de sus fases sin la autorización o concesión correspondiente. b) Establecer una línea de cría, engorde y/o de producción no recogida en la autorización. c) Incumplir con la normativa en vigor en materia de sanidad, inocuidad, trazabilidad y/o certificación. d) No pagar las multas y/o incumplir con el de pago de la tasa anual de la concesión de la zona de costa o playa. e) Entorpecer el libre tráfico para la navegación u obstaculizar ríos, desembocaduras, lagunas, etc. f) Facilitar productos no autorizados a plantas transformadores y comercializadoras. g) Procesar productos que provengan de granjas acuícolas no autorizadas por la Autoridad Acuícola. h) Ampliar la línea de producción sin la autorización de la Autoridad Acuícola. i) Cultivar, transportar, procesar o comercializar especies no autorizadas. j) Producir, almacenar, comercializar o utilizar insumos para la actividad acuícola que no estén debidamente autorizados por la Autoridad competente. k) Utilizar antibióticos, aditivos y cualquier otro producto o sustancia no permitidos en la acuicultura. 2. Serán infracciones muy graves las recogidas en los puntos 6, 18, 25, 26 y 27 del artículo 163 de la presente Ley. Artículo 167: Infracciones para la Industria de Transformación y Comercialización. 1. Constituyen infracciones graves: a) Procesar productos pesqueros sin certificado de capturas. b) Transferir o ceder la autorización sin permiso de la Autoridad competente. c) Comercializar productos prohibidos. d) Exportar productos pesqueros sin el obligatorio certificado de trazabilidad y certificación. 2. Se considerarán infracciones muy graves las contenidas en los puntos 6, 18, 25, 26 y 27 del artículo 163 de la presente Ley. CAPÍTULO II SANCIONES Y PROCEDIMIENTO SANCIONADOR Artículo 168: Régimen de las Sanciones. Las sanciones aplicables a las personas que hayan incurrido en la comisión de una o dos de las infracciones contenidas en los artículos 161 y 162 y 163 serán las siguientes: 1. Para las infracciones leves: El monto de las sanciones financieras será decidido por el Director General competente teniendo en consideración los principios de proporcionalidad, progresividad, disuasión y reincidencia previstos por la presente Ley, con un mínimo de 32.800 FCFA y un máximo de 328.000 FCFA. 2. Para las infracciones graves y muy graves: El armador, operador y/o capitán de un buque pesquero, así como el concesionario y/o gerente de una planta transformadora involucrados en infracciones consideradas muy graves, serán sancionados de la siguiente forma: a) Para la pesca artesanal: el Director General competente decidirá el monto de la sanción y en su caso podrá compensar el pago de la multa con la prestación de un servicio a la Actividad Pesquera Pág. 48 agrupación pesquera artesanal de su localidad. b) Para la pesca semi-industrial: Las sanciones serán decididas por el Ministro de Pesca de conformidad con la siguiente escala: i. Para las sanciones graves: entre 656.000 FCFA y 3.280.000FCFA. ii. Para las infracciones muy graves: entre 1.968.000FCFA y 6.560.000 FCFA. c) Para la pesca industrial las sanciones serán igualmente impuestas por el Ministro de Pesca y Recursos Hídricos, de conformidad con la siguiente escala: c1. Para buques de entre 12 y 24 metros de eslora entre puntales: i. Para las sanciones graves: entre 3.280.000 FCFA y 32.800.000 FCFA. ii. Para las sanciones muy graves: entre 16.400.000 FCFA y 164.000.000 FCFA. c2. Para buques de entre 24 y 36 metros de eslora entre puntales: i. Para las sanciones graves: entre 9.840.000 FCFA y 49.200.000 FCFA. ii. Para las sanciones muy graves: entre 32.800.000 FCFA y 328.000.000 FCFA. c3. Para buques de más 36 metros de eslora entre puntales: i. Para las sanciones graves: entre 29.520.000 FCFA y 147.600.000 FCFA. ii. Para las sanciones muy graves: entre 131.200.000 FCFA y 656.000.000 FCFA. 3. Si en la comisión de la infracción se hubieran causado daños medioambientales, la reparación de los mismos se tendrá igualmente en cuenta en la cuantía de la sanción. Artículo 169: Medidas en caso de Reincidencia. 1. Además del carácter progresivo de las sanciones, la reincidencia en la comisión de las infracciones será objeto de medidas sancionatorias adicionales de conformidad con lo establecido en el artículo 170. 2. Se considera reincidencia cuando un buque o una empresa acuícola o de transformación comete dos o más veces la misma infracción en el período de un año desde la comisión de la primera infracción, o comete dos o más veces infracciones graves o muy graves en el período de tres años desde la comisión de la primera infracción. 3. La sanción en caso de reincidencia será el equivalente de la sanción prevista en el párrafo 1º, multiplicado por tres veces. Artículo 170: Medidas Adicionales. 1. Además del carácter progresivo de las sanciones financieras, la comisión de infracciones graves y muy graves será objeto de las medidas adicionales siguientes: a) La suspensión temporal de la licencia, autorización o concesión por un mínimo de treinta días y un máximo de 90 días, entre otros motivos, cuando: i. El capitán del buque engaña, omite o envía información falsa o incorrecta a través del libro de a bordo. ii. El capitán de un buque de pesca industrial incumpla con su obligación de enviar a la Autoridad competente información periódica detallada sobre sus capturas, en consonancia con el artículo 99 párrafo 2º. iii. El capitán del buque ecuatoguineano y/o extranjero incumpla la obligación de periodicidad con la que tiene que transmitir datos al CCP. iv. No se emita o no se disponga del certificado de capturas y/o adquiera productos no autorizados o provenientes de actividades de pesca INDRN. Actividad Pesquera Pág. 49 v. Se ejerza la actividad acuícola en cualquiera de sus fases sin la autorización o concesión correspondiente. vi. Por incumplimiento recurrente de la normativa vigente en materia de sanidad e inocuidad, a bordo o en las instalaciones acuícolas y/o de procesamiento o transformación. vii. Se constata reincidencia. viii. Se incumpla la obligación de retorno al puerto recogida en el artículo 163. ix. Se registren aquellas referidas a los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21 y 22 del artículo 163 de la presente Ley. b) La suspensión definitiva de la licencia, autorización o concesión, cuando: i. La reincidencia se refiera a las infracciones muy graves para los casos contenidos en los puntos, 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12 y 17, 24, 25, 26 y 27 del artículo 163. ii. Se constate un caso de reincidencia de pesca en aguas gestionadas por una OROP o por un país tercero. iii. Se incumpla por un período superior a 10 días naturales la obligación de retorno a puerto del artículo 164. iv. Se constate acumulación de más de tres infracciones muy graves simultáneamente. Se considera simultáneamente las infracciones detectadas en el marco de una inspección o investigación o cuando se constate en el período de una marea, o un intervalo de dos meses calendario. c) La suspensión definitiva de las autorizaciones, permisos o títulos al armador, capitán o empresa responsable, en tanto que nacionales y/o extranjeros, cuando haya incurrido o apoyado actividades de pesca INDNR a bordo de buques de pabellón extranjero en aguas internacionales, en aguas territoriales de terceros países o bajo jurisdicción de una OROP. d) La retirada del pabellón nacional a buques industriales que hayan reincidido en dos ocasiones en actividades de pesca INDNR o bien que se encuentren en una lista de buques declarados como de prácticas INDNR por una OROP. e) El decomiso de las artes de pesca y de los productos de la pesca para cualquier tipo de pesca, actividad acuícola o de transformación cuando se cometen las infracciones tipificadas como muy graves recogidas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 24, 25, 26, y 27 del artículo 163. f) La paralización del buque pesquero, en los casos en que: i. El capitán del buque de pabellón ecuatoguineano y/o extranjero desobedezca la solicitud de la Autoridad pesquera o marítima de retornar a puerto. ii. Se hayan incumplido obligaciones relativas al VMS, según se recogen en el artículo 96, párrafo 2º. iii. Para buques de pesca industriales a partir de 15 metros de eslora que hayan zarpado sin el dispositivo de seguridad AIS activado. iv. La tripulación a bordo de un buque pesquero sea ilegal o no disponga del seguro obligatorio correspondiente. v. No se hayan liquidado la totalidad de las multas de las que el buque sea responsable. g) La denegación de entrada en puerto al buque y de otros servicios portuarios, en caso de que existan sospechas fundadas de que el buque trae a bordo productos pesqueros provenientes de actividades de pesca INDNR, o se trata de buques condenados por prácticas de pesca INDNR. h) La inclusión del buque en la lista de barcos de pesca INDNR, en los casos en que haya constancia de que el buque ha incurrido en prácticas de pesca INDNR. i) El decomiso y venta pública del buque pesquero. En caso de que el buque esté catalogado por una OROP u otra organización internacional como buque de pesca INDNR o se trate de un buque apátrida que ha incurrido en actividades de pesca INDNR, el inspector tendrá Actividad Pesquera Pág. 50 la facultad de mandar decomisar y poner a la venta en subasta pública el buque, de todos los productos de la pesca y de todas las artes de pesca y equipamiento a bordo. i. El producto de la venta en pública subasta, previa deducción de los gastos relacionados con dicha venta y otros gastos, se le reconoce al Estado si en el plazo de un año a partir de dicha venta el propietario o capitán del buque sean incapaces de aportar pruebas en contrario. ii. En la aplicación de las sanciones adicionales, la Autoridad administrativa competente tendrá en cuenta la gravedad y la repetición de la infracción, la forma de comisión de la infracción y su impacto sobre los recursos pesqueros y el hábitat marino, el impacto socioeconómico y aspectos como la ocultación o destrucción de pruebas, la desobediencia o resistencia a las órdenes de detención y otras circunstancias similares. Artículo 171: Agravantes y Atenuantes en el Sistema Sancionatorio. El sistema sancionatorio tendrá en consideración las circunstancias atenuantes y/o agravantes que pudieran darse durante el procedimiento: a) Circunstancias Agravantes. Serán circunstancias agravantes las situaciones objetivas o hechos que aumentan la responsabilidad del presunto infractor, incrementando la multa o sanción impuesta al responsable del hecho ilícito. b) Circunstancias Atenuantes. Serán circunstancias atenuantes las causas, comportamientos y circunstancias subjetivas que modifiquen la aplicación de la pena en el sentido de disminuirla o flexibilizarla. Artículo 172: Medidas Provisionales. 1. La Autoridad administrativa competente podrá adoptar las medidas provisionales que estime oportunas para asegurar la eficacia de la resolución del caso, si existiesen elementos de juicio suficientes para ello. 2. Las medidas provisionales se adoptarán basándose en un juicio de razonabilidad y eligiéndose aquélla que menos dañe la situación jurídica del administrado. 3. Las medidas provisionales podrán ser modificadas durante la tramitación del procedimiento, de oficio o a instancia de parte, en virtud de circunstancias sobrevenidas o que no pudieron ser tenidas en cuenta en el momento de su adopción. Artículo 173: Recursos. Contra la resolución que expida la Autoridad competente, se podrá interponer recurso de reposición ante la misma autoridad, y de alzada ante el Ministro Tutor de Pesca en el término de quince días naturales, contados a partir del día siguiente de aquel en que se haya notificado la resolución de primera instancia administrativa. Las normas aplicables para la interposición de los recursos serán las que regulen el régimen jurídico administrativo del Estado. Artículo 174: Procedimientos para el Destino de los Bienes Decomisados. La Autoridad Pesquera dictará las normas relativas al procedimiento de conservación, subasta, caución, venta directa, devolución, donación o destrucción de las capturas, artes de pesca y demás bienes decomisados, incluidos los buques apátridas o buques pesqueros claramente identificados como responsables de haber realizado actividades de pesca INDNR, según se recoge en el artículo 126, párrafo 2º de los apartados b) al f). Artículo 175: Notificación y Publicación de Buques de Pesca INDNR. La Autoridad Pesquera notificará al Estado de bandera, a la Organización Regional de Ordenación Pesquera (OROP) competente y a la FAO la resolución sancionatoria, con el fin de incluir al buque pesquero que resulte responsable en la lista pública de embarcaciones que realicen actividades de pesca INDNR. TITULO 6 DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO DE LA PESCA Artículo 176: Objetivos del Plan Nacional de Desarrollo de la Pesca. Actividad Pesquera Pág. 51 1. Serán objetivos generales del Plan de Desarrollo de la Pesca el desarrollo global del sector pesquero, acuícola y de la industria de transformación en el período de vigencia del Plan. 2. Serán objetivos específicos del Plan de Desarrollo de la Pesca el desarrollo de los sectores: a) Pesquero artesanal. b) Pesquero semi-industrial. c) Pesquero industrial. d) Acuícola. e) De apoyo logístico portuario al sector pesquero nacional e internacional. f) De transformación de productos de la pesca. Artículo 177: Medidas de Acompañamiento. El Plan de Desarrollo de la Pesca contendrá igualmente medidas de acompañamiento en los ámbitos siguientes: a) Fiscal. b) Financiero. c) De protección de las inversiones extranjeras. Artículo 178: Duración. El Plan de Desarrollo de la Pesca tendrá una duración de 10 años con una programación anual de actividades específicas. Artículo 179: Aprobación y Adopción. Previas consultas realizadas a la Comisión Nacional de Pesca y Acuicultura, la Autoridad competente presentará el Plan de Desarrollo de la Pesca al Consejo de Ministros para su aprobación y adopción, y éste lo elevará al Parlamento Nacional para su consideración. DISPOSICIÓN ADICIONAL: Se faculta al Gobierno dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación de esta Ley, así como poner en marcha todas las instituciones y órganos previstos en la misma DISPOSICIONES TRANSITORIAS: Primera. Las licencias de pesca actualmente en vigor no verán afectadas su validez con la entrada en vigor de la presente Ley, y permanecerán vigentes hasta la fecha de su expiración, procediendo la renovación, si este fuera el caso, con arreglo a lo establecido en la presente Ley. Segunda. Todas las solicitudes de licencias y demás derechos contemplados tramitados con sujeción a la Ley 10/2003 de fecha 17 de noviembre ante el Ministerio de Pesca continuarán su tramitación conforme a la presente Ley. Tercera. Todos los expedientes sancionadores iniciados en el marco de la Ley 10/2.003 de fecha 17 de Noviembre serán resueltos de conformidad con las reglas del procedimiento sancionador previsto en la presente Ley. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a esta Ley, especialmente la Ley Núm. 10/2003 de fecha 17 de noviembre, Reguladora de la Actividad Pesquera en la República de Guinea Ecuatorial y el Decreto Núm. 130/2004 de fecha 14 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aplicación de la Ley anterior. DISPOSICION FINAL: Esta Ley entrará en vigor a partir de su publicación por los medios informativos nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Dado en Malabo, veinte días del mes de Noviembre del año dos mil diecisiete.

Ley Nº 11/2017 - Ley Reguladora de la Actividad Pesquera y Acuícola en la República de Guinea Ecuatorial · Nelum