Ley Nº 1/2003 - Ley Reguladora de la Administración Local
Made 2003-02-28 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central African Forest Commission (COMIFAC)
- Country
- Equatorial Guinea
- Subjects
- General
- Keywords
- institution, legal proceedings/administrative proceedings, local government, governance
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ARTICULO 2. La Provincia es la circunscripción constituida ----- Secc por la agrupación de Municipios, a la vez división territorial de carácter unitario para el ejercicio de la competencia del Gobierno Central.
ARTICULO 3 La representación legal de los poblados, Municioios v Provincias. comoete resoectivamente a los Conseios de .... .,, 1 .. o,,I Poblados, Ayuntamientos y Consejos Provinciales . .
ARTICULO 4.- Los órganos de la Administración Local enumerados en el artículo precedente tienen personali<la<l jurídil.:a propia y funcionarán conforme a esta Ley y otras que les sean de pertinente aplicación.
ARTICULO 5.-Los Consejos de Poblados, Ayuntamientos y Consejos Provinciales son Lorporaciones a tas que corresponoe eí gobierno y administración de los intereses peculiares de su territorio. Los fines que han de cumplir son orden socio-cultural, económico y administrativo, sin perjuicio de su carácter representativo de la integridad de la vida local y de las funciones cooperadoras de los Servicios del Estado. de Poblados, Ayuntamientos, y Consejos Provinciales tendrán plena capacidad jurídica, con sujeción a las leyes. En consecuencia, podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, recabar, o enajenar toda clase de bienes, celebrar contratos, establecer y explotar obras y servicios públicos, obligarse, interponer los recursos establecidos y ejercitar las An,...;f'\,..,.,.., n1".,.\IÍct<:>c .,.,... l,;-ac, I"'""'" - ¡;- - -~ ·- r --· ---- · - - - ., ---
ARTICULO 7.- En las materias que la presente Ley no confiere expresamente a los Consejos de Poblados, Comunidades de ,., . ,. V\\ ttt\J., . ._,,, 1i 1 l Jt•1,1 ., ,~ 1 f l l \ • t i t\ 1 , 1 , \. ~ ,,, ) ,lfll\ , ,1\ IIAtl,111 . l i l l l f "'\ -. l f l ,1.J, conforme al resto del ordenamiento jurídico vigente . .. .///... REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -4- Núm._ __ _ A rtículo 8.- Los Poblados, Municipios y Provincias. estarán Rd"_ _ __ _ exentos de impuestos y contribuciones del Estado, en los ténninos que establezcan las leyes. StiCC_ __ _ _ TITULO PRIMERO ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE LAS ENTIDADES MUNICIPALES CAPITULO PRIMERO ENTIDADES MUNICIPALES: SU CLASIFICACION
Artículo 9.- Son Entidades Municipales: a) El Municipio. b) El Poblado. e) La Comunicfacl ele Vecinos. d) La Mancomunidad Municipal Voluntaria. CAPITULO SEGUNDO CONSTITUCIÓN Y ALTERACIÓN DE LAS ENTIDADES MUNICPALES. SECCIÓN PRIMERA DE LOS TÉRMINOS MUNICIPALES
Articulo 10.- Se entiende por término municipal, el territorio a que extiende su jurisdicción un Ayuntamiento y sus límites serán los de las respectivas demarcaciones territoriales.
Articulo 11 .- Los términos Municipales podrán ser alterados: Por incorporación de uno o más municipios a otros limítrofes. 2.- Por segregación de parte de uno o más Municipios para constituir otro independiente. R,..;,'PUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIZ,ENCIA ~úm. _ _ __ -5- Rer_ _ _ __ 3.- Por segregación de parte de un Municipio para agregarla a otro limítrofe.
Artículo 12.- l. La creac1on. fusión de Municipio o cualquier alteración de sus términos, así como el cambio de capitalidad o nombre, será siempre acordada por ley, a propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. Los correspondientes expedientes, podrán ser iniciados por el respectivo Gobierno Provincial, Consejo Provincial o por la propia Entidad. 2. Serán oídos en todo caso, las Corporaciones Municipales interesadas, ei Gobierno Provinciai y ei Consejo Provincial respectivos.
Artículo 13.- Para la creación de un nuevo Municipio, será necesario que cuente con la población, territorio y riqueza imponible suficiente para sostener los servicios municipales obligatorios, evaluados previamente por un estudio técnico de factibilidad económica que garantice la posibilidad de financiar los gastos anuales de funcionamiento.
Artículo 14.- 1. Las cuestiones que susciten entre Municipio sobre deslinde de sus términos municipales serán resueltos por el Ministerio del Interior y Corporaciones r n(',;:a)pc;: nrPU1n infnrmP '"'p lnc (;;pn11,-;n<:' Tnnnrrr~tif'f"\C, ' J . r -e, Nacionales, o de una comisión técnica designada al efecto, y el dictamen del Gobierno Provincial y Consejo Provincial respectivos. 2. Contra la resolución del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, cabrá únicamente el recurso contencioso-administrativo. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESl])ENCIA -6- SECCION SEGUNDA Núm. _ _ __ De los Consejos de Poblado. R.cr_ _ _ __
Artículo 15.- 1. El Consejo de Poblado es la comunidad Secc._ _ _ _ _local con capacidad jurídica necesaria para el cumplimiento de sus fines, administrando los intereses peculiares de su territorio y aquel los que se le encomiende. 2. La organización, ad1ninistración, funcionamiento y régimen jurídico de los Consejos de Poblado, se regirá _por las disposiciones generales de esta Ley y las de la Reguladora de las Entidades Locales Menores.
Artículo 16.- No podrá const1tu1rse Consejos de Poblado en la capitalidad de municipios. SECCION TERCERA De las Mancomunidades Voluntarias.
Artículo 17.- La Mancomunidad Voluntaria es una asociac1on de Municipios con el objeto de ejecutar coordinalmente planes en común de obras, servicios y otros fines de competencia municipal.
Artículo 18.- Para que los municipios se mancomunen, no será indispensable que pertenezcan a la misma provincia ni que exista entre ellos continuidad territorial, si ésta no es requerida por la naturaleza de los fines.
Artículo 19.- Las Mancomunidades tendrán plena r::in::ic.iti::icl .... -i11ríoic::1 ....n::irn el c11mnlimiento .. de sus fines. Su representación corresponde a los órganos determinados por los Estatutos. á ~ !-t-;r>~!'I~ . . .. . . . .. _ _ _ _ '1ft _ f 0 ~ P~+ ,-, f--pt-nr.9 - -· . .... .....,...., ~~~ .. - ... _ ... ....,..., ~ -- f'I, 1~ . . ~. . ~f'n"""!_ _ ~~0~ _.._._,.._ . .......... ~~;r1 ~ ~ _____ ,_, , In <"' - ordenanzas de su régimen deberán ser aprobados por los respectivos Ayuntamientos en Pleno e informar al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. I,, :PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESJl)ENCIA -7-
Artículo 21 .- La modificación de los Estatutos y Núm. ---- Ordenanzas de las mancomunidades, deberá acordarse Rd'-_ _ _ __ en la misma forma establecida para su aprobación. ,ecc----- Artículo 22.- Los Estatutos de las Mancomunidades Municipales habrán de expresar: a) Los Municipios que comprenden la Mancomunidad; b) El lugar en que radiquen sus órganos de admin istración; c) El número y fórmula de designación de los -· concej ales que han de integrar la Comisió n Gestora de la Mancomunidad; d) Los fines de ésta; e) Los recursos económicos; f) El tiempo de vigencia, y g) Los procedimientos para modificar los Estatutos y los casos de disolución. CAPITULO TERCERO DE LA POBLACIÓN MUNICIPAL Y DE SU EMPADRONAMIENTO SECCION PRIMERA De la Población Municipal.
Artículo 23.- 1.- La Población Municipal es el conj unto de habitantes de su término y éstos se clasifican en residentes y t-r~nc::Pt'1ntPc:: 2.-Son residentes los que viven habitualmente en el mismo; y transeúntes los que se encuentran en él 3 .-Los residentes se clasi ti can, a su vez, en cabezas dt! familia: vecinos y domiciliados. REPUBUC4 DE GUINEA. ECUATORIAL PRESil)ENCJA -8- Núm._ _ __ R.er_ _ _ __ 4.-Los residentes en un ténnino, estén presente o ausentes, constituyen su población de derecho; los residentes Secc._ _ _ _ _ presentes con los transeúntes, la de hecho.
Artículo 24.- t. Son cabezas de familia los mayores de edad, menores de edad emancipados civilmente, bajo cuya dependencia, nor razones de oarentesco . tutela. adopción, acogimiento, estado .a .. ... - religioso o prestación de servicio doméstico, están otras personas, ya sea en el mismo domicilio o en otros. La convivencia de varias familias en Ja misma casa no privará al jefe de cada una de ellas de su condición legal de cabeza de familia. 2.-Se equiparán a las cabezas de familia, a los solos efectos electorales, aquellos mayores de edad, o menores de edad emancipados civilmente, que no vivan en régimen de familia, utilicen o no servicios domésticos. A rtículo 25.- Serán vecinos, los ecuatoguineanos mayores de edad, o menores de edad emancipados civilmente, que residan con carácter habitual en un término y estén inscritos con esta condición en el padrón municipal. Serán domiciliados los ecuatoguineanos no emancipados con arreglo a la legislación común.
Artículo 26.- Los extranjeros tendrán la categoría de transeúntes, salvo que acrediten la permanencia con carácter habitual por lo menos durante cinco años en algún lugar en la República de Guinea Ecuatorial, en cuyo caso se le considerará domiciliados en el término donde vivan. SECCION SEGUNDA Del Empadronamiento habitantes del término, con expresión de las respectivas calidades. R....PUBUCA DE GUINEA ECUATO~ PRESl[!ENCIA -9- ""lúm. ---- .Rd"_ _ _ __ 2. Dicho padrón contendrá los nombres, apellidos, edad • y ecc._ _ _ __ naturaleza, profesión u ocupación, estado civil de cada habitante, parentesco con el cabeza de familia y cuantos otros datos aseguran la mejor clasificación. 3. El padrón tendrá carácter de instrumento público fehaciente para todos los efectos administrativos.
Artículo 28.- Todo ecuatoguineano o extranjero que viva habitualmente en el territorio nacional, habrá de estar empadronado como residente en un solo Municipio.
Artículo 29.- Todos los ayuntamientos formarán cada cinco años y rectificarán anualmente con referencia al 31 de diciembre, el Padrón de sus habitantes y tendrán a su cargo su formación, conservación y custodia con sujeción a las normas de carácter técnico dictadas por el Servicio Estadístico Nacional.
Artículo 30.- 1. La obligación de empadronamiento comprenderá a todos los que residan en el término municipal al tiempo de_formar o rectificar el Padrón. 2. En relación con los domiciliados, el cabeza de familia responderá del incumplimiento de esta obligación y de las omisiones o falsedades cometidas al rellenar el Padrón. 3. el Padrón y sus apéndices serán expuestos al público durante 1, rifo<:! 4. Contra las inclusiones, exclusiones o calificaciones de habitantes en el empadronamiento, los interesados podrán recurso de alzada ante el Servicio Estadístico Nacional, que resolverá en definitiva. F:PUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -1 O- Núm._ _ __ 5. La aprobación del Padrón Municipal al solo efecto de Rd"_ _ _ __ comprobar la observancia de las directrices y normas dictadas, corresponderá al Servicio Estadístico Nacional. Secc._ _ _ __
Artículo 3 1.- Regirán en materia de empadronamiento las siguientes normas: 1. El Alcalde declarará de oficio la vecindad de los mayores de edad, o menores de edad emancipados civilmente, que al formarse o rectificarse el padrón 11even por lo menos tres meses de residencia en el término municipal o hayan s ido contratados con arreglo a la legislación laboral, aunque lleven menos tiempo. 2. Los funcionarios públicos tendrán vecindad desde el momento de la toma de posesión en el M unicipio donde ejerzan sus funciones. 3. Los ecuatoguineanos o extranjeros empadronados en otro Municipio, al tras ladarse a uno nuevo, adquirirán los derechos que les correspondan según los anteriores preceptos, debiendo presentar la baja del M unicipio de procedencia.
Artículo 32.- Los residentes en todo término Municipal, vendrán obligados a participar a la alcaldía sus cambios de residencia o de domicilio dentro y fuera de cada término, así como las variaciones de s u estado civil, que repercutan en la clasificación padronal, al objeto de ser tenido en cuenta en las siguientes rPrti tir::1rionpc: CAPITULO CUARTO ORGANISMOS Y AUTORIDADES MUNICIPALES
Artículo 33.- 1. El gobierno y admimstrac1on del Municipio están a cargo de l Alcalde. del Ayuntamiento y del Consejo de Desarrollo Municipal, uno y otros con atri buciones propias. frJ Pl:.'PCJRLJCA DE_9_llllf~4 ECVATORJAJ. PRESIDENC1A ---- ---- -1 1- --- ·-~··- ---- ------ 2. Los intereses peculiares de los poblados como Entidades Secc.._ _ _ __ Locales Menores, serán administrados por el Consejo de Poblado y su Presidente. 3. Las Mancomunidades Voluntarias estarán regidas por los órganos que detenninen los respectivos estatutos. SECCION PRIMERA De los Organismos: Composición de los Ayuntamientos. Del Alcalde
Artículo 34.- El Alcalde, en su Municipio, es el Jefe de su administración, preside el Ayuntamiento y el Consejo de Desarrollo Municipal.
Artículo 35.- Para ser Alcalde se requerirá haber sido elegido Concejal, conforme a la ley.
Artículo 36.- El cargo del Alcalde será de c uatro años de duración.
Artículo 37.- 1.- Los Alcaldes serán elegidos democráticamente conforme establece la Ley Reguladora de las Elecciones Legislativas, Municipales y Referéndum en Guinea Ecuatori al. 2.- La condi ción de Alcalde se perderá por: a) Destitución por moción de censura: b) Dimisión; c) Incapacidad fisica o mental manifiesta, y d) Muerte. A r itcu io 5o.- Los Aícawes ae Los Ayuntamientos de primera categoría tendrán el tratamiento de Excelencia; los de segunda categoría, de II ustrísima y los de tercera y siguientes categorías, de Señoría. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL , -12- PRESIDENCIA Núm. Artículo 39.- Todos los alcaldes disfrutarán, de acuerdo con ---- Rcr las posibilidades de cada Municipio, de una retribución mensual y ____u_n_a asignación por gastos de representación que fije el Pleno del . _ _......., Secc."" av__u_ntamiento, con car.go a los respectivos presupuestos.
Artículo 40 .- Al comenzar el ejercicio de sus funciones, el Alcalde jurará el cargo ante el Ayuntamiento Pleno y la Autoridad gubernativa competente.
Artículo 41.- El Alcalde designará de entre los Concejales del respectivo Ayuntamiento el número de Teniente de Alcalde que corresponda, con arreglo a la siguiente escala de población: Hasta 2.000 habitantes ............... . 2 Tenientes de Alcalde Del 2.001 a 10.000 habitantes ... .. 3 Tenientes de Alcalde Del 10.001 a 20.000 habitantes 4 Tenientes de Alcalde De más de 20.001 habitantes ...... 6 Tenientes de Alcalde
Artículo 42.- 1. Los Tenientes de Alcalde, por el orden en que hubieren sido designados, deberán sustituir al Alcalde en caso de vacante, ausencias, enfermedad u otro impedimento. 2. El cargo de Teniente de Alcalde es obligatorio.
Artículo 43.- E l Alcalde no podrá ausentarse de su término municipal por más de quince días sin la autorización del Pleno del Ayuntamiento y con notificación a la autoridad gubernativa competente; salvo en casos excepcionales, en cuya circunstancia bastará con la sola notificación. SECCION SEGUNDA De la composición del Ayuntamiento . Artirnlo 44.- 1 Fn tn<ln Mllnicini0 h;:ihd 1m Av11nt~m1i~ntn compuest0 por un numero tOtaJ ae LonceJaies, mc1u1ao e1 Alcaiae que lo preside, proporcional a la población de hecho del tém1ino, con arreglo a la siguiente escala: REPUBLICA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESIDENCIA lúm. _ _ __ Rcfl_ _ _ __ -13- ..,ecc._ _ _ __ Hasta 2.000 habitantes ..... 5 Concejales De 2.001 a 10.000 habitantes 7 Concejales. De l 0.000 a 20.000 habitantes 9 Concejales De más de 20.001 habitantes 13 Concejales. 2.- En los Municipios de más de 2.000 habitantes, el Ayuntamiento tendrá, además, una Comisión permanente, compuesta por el Alcalde y los Tenientes de Alcalde.
Artículo 45.- Los Ayuntamientos del ámbito nacional se hallan clasificados en cuatro categorías: a) Corresponde a la primera categoría los Ayuntamientos de Malabo y Bata. b) A la segunda categoría, los del resto de capitales de provmcias; c) A la tercera categoría, los de las cabeceras de distritos, y d) A la cuarta categoría, el resto de los Municipios. SECCION TERCERA De las condiciones del cargo de Concejal
Artículo 46.- J.-Podrá ser Concejal todo vecino que reúna las condiciones previstas en la Ley Electoral. -· ") - ... --...··-- rl--P In ArlPm'lc: __ c:._, ,n11p<:f -- .. rli r, 1>n 1--i I Pv r: fPf't A r 'l l PI rPnÍrnrn ñ,,. ·--............. -·- -.- . . . . -., ... . . -- .. ....... , -· - •-:-,-- ••·- · " _._ inelegibílidad e mcompat1b1hdad se contomia al artículo 4~ siguiente. ,w ºººººº 'PUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -14- Núm. _ _ __
Artículo 47.- En ningún caso podrán ser Concejales: Rd'_ _ _ __ l.-Los funcionarios en activo de la respectiva Entidad Loca! y Secc·-----los empleados de Servicios por ella municipalizados. 2.- Los deudores directos o indirectos de fondos municipales, provinciales .o del Estado, contra quienes se hubiere expedido mandamiento de apremio. 3.-Los que estén interesados en contratos o summ1stros con cargo a fondos públicos dentro del término municipal. 4.-Los que tengan entablada contienda judicial o administrativa con el Ayuntamiento o con establecimientos dependientes del mismo y los abogados y procuradores que los dirijan o representen en el litigio. 5.- Los industriales, socios colectivos, gerentes, directores, consejeros o empleados de sociedades o empresas que produzcan o suministren artículos municipalizados o presten servicios análogos a los municipales, y los que desempeñen cargos semejantes en empresas concesionarias de servicios municipales.
Artículo 48.- Podrán excusarse del desempeño del cargo de Concejal los mayores de setenta años y los impedidos fisicamentc.
Artículo 49.- El cargo del Concejal se perderá: 1 c~'.?.!"..:10 ~,n ('~IIC.:~ "p de asistir i11c.:tifir::1rl::1 J cieie ~ consecutivamente a dos Sesiones Ordinarias del Pleno. 2. Por motivo de cambio de vecindad. 3. Por pérdida de la ~ondición representativa que s1rv10 de base para su elección. 4. Por haber sido nombrado a un cargo incompatible. EPUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA 1' m ._ _ __ -15- Rd'_ _ _ __ 5. Por malversación de fondos municipales debidamente St;,,.;C.._._ _ __ comprobada. 6. Los motivos de la pérdida del cargo de Concejal establecidos en ~I presente artículo corresponderán para la pérdida del cargo de Consejero de poblado. A rtículo 50.- 1. El incurso en alguno de ios motivos enumerados en los cinco primeros apartados del artículo 49 anterior, no podrá válidamente tomar posesión del cargo, y deberá cesar en su desempeño si con posterioridad se produjera alguno de ellos. 2.- Se tendrá conocimiento de los motivos aludidos en el párrafo anterior en virtud de la declaración que obligatoriamente habrán de formular las personas a quienes afecte, o por manifestación o denuncia de cualquiera otra que de ellos tuviere conoc imiento. A rtículo 51 .- l. Los miembros de las Corporaciones Locales percibirán retribuciones por el ejercicio de sus cargos, cuando los desempeñen con dedicación exclusiva, en cuyo caso serán dados de alta en el Régimen General de la Seguridad Social, asumiendo las Corporaciones en el pago de las cuotas empresariales que correspondan. 2. Las Corporaciones Locales consignarán en sus presupuestos las retribuciones e indemnizaciones a que se hace referencia en el -~ ....,..¡:-,_, ,., ... to.-;",. rlontrn rlol 1 ()O/" ,.J,.. i;:11i;: inorf'<;:O<:: .t'---·-··- - . . ·---- · -·, ----· - - 3. Los miembros de las Corporaciones Locales podrán percibir indemnizaciones en la cuantía y condiciones que acuerde el Pleno de L1 r,-,r¡·,t,i\1,C i(\ii . F:PUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL --- PRESIDENCIA - 16- Núm._ _ __ SECCION CUARTA Rcr_ _ _ __ De la Elección de Con ceja les. Secc., .__ _ __
Artículo 52 .- La Elección de Concejales en todos los Ayuntam ientos se verificará conforme a la Ley Electoral.
Artículo 53.- El mandato de Concejales durará cuatro años. SECCION QUINTA Del Consejo de Desarrollo Municipal
Artículo 54.- El Consejo de Desarrollo Municipal es un órgano de asesoría y colaboración a las autoridades municipales en la identificación de necesidades, formulación de inversiones. ejecución de las mismas y contribuciones a los costos, seguimiento y evaluación de las actividades conjuntas que se emprendan.
Artículo 55.- 1. El Consejo de Desarrollo Municipal, para la realización de sus actividades, estará compuesto de los siguientes miembros: a) El Alcalde Presidente de la Corporación, que lo presidirá; b) Los demás miembros de la Corporación Municipal; c) Los Presidentes de los Consejos de Poblados, y d) Los Presidentes de las Comunidades de Vecinos. , Los Miembros del Consejo de Desarrollo Municipal tendrán derecho al percibo de dietas por su asistencia a reuniones, que serán fijadas por los presupuestos de los Avuntamientos respectivos. 3. La duración del mandato de los miembros del Consejo de Desarrollo Municip;:11 <sPr~ 1~ ,11w r nrrf:'5por1d ~ '.:!! Je c::H.b uno oc los organos que lo integran. EPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA 1 ~m._ _ __ R.cr_ _ _ __ -17- S..,cc_ _ _ __ 4. El Consejo de Desarrollo Municipal se reúne cuatro veces al año en sesiones ordinarias y cuantas extraordinarias sean necesarias.
Artículo 56.- El Consejo de Desarrollo Municipal tendrá las siguientes funciones: a) Promover el desarrollo económico, social y cultural del Municipio; b) Asesorar en la elaboración, aprobación y ejecución de planes de desarrollo urbano y rural de la localidad, de acuerdo a las Estrategias nacionales de Desarrollo; e) Promover la participación del vecindario en la identificación de las necesidades locales, la formulación de propuestas de solución y su priorización en la ejecución; d) El desarrollo de una cultura de participación en los diversos estratos políticos, sociales, culturales y administrativos, especialmente en las Comunidades de Vecinos y Consejo de Poblados; e) Identificar e inventariar las necesidades del Municipio y determinar las prioridades correspondientes para la fon1111brión cif" .nl:mes . .nroPramas - v nrovcctos: f) Proponer a otros órganos las necesidades de cooperación para la ejecución de programas y proyectos, cuando éstos ..-.11 prl,:, n cPt· r Pc11P ltAc r-nn c 11c nronioc;: rPr11rc;:o c;: v .n" . ........ ....,\.4--""'-' o.J _ ..' r- - --· r- - - - - - - - · - - ~ - - - . ~ ........... - -·· ...,. _ . .... -18- - g) Otras atribuciones inherentes a la gestión Municipal o que se deriven de la aplicación de otras leyes. CAPITULO QUINTO ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL SECCION PRIMERA Competencia de los Municipios.
Artículo 57.- Son competencias de los Ayuntamientos: 1.- La libre elección de sus autoridades mediante sufragio directo y secreto, de conformidad con la Ley. 2.- La recaudación de sus propios recursos e invertirlos en beneficio del Municipio, con atención especial en la preservación del medio ambiente. 3.- La elaboración, aprobación y ejecución de presupuesto. 4.- La planificación, organización y administración de los servicios públicos municipales. 5.-La creación de su propia estructura administrativa y forma de funcionamiento, de acuerdo con la realidad y necesidades municipales. 6.-Cuantas otras le sean confiadas por el ordenamiento jurídico \l jgp ntP. rEPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -19- SECCION SEGUNDA l mi.- - - - Obligaciones Municipales Mínimas. Rcr_ _ _ __ Artíc ulo 58.- En todo Municipio será obligatoria la prestación ~ ce._.- - - -ee los siguientes servicios: a) Abastecimiento de agua potable en fuentes públicas y dentro de las posibilidades económicas y urbanísticas, su conducción y servicio a domicilio; b) Alumbrado público; c) Pavimiento de vías públicas; d) Cementerios; e) Limpieza e Higiene públicas; f) Tratam iento sanitario de basuras y residuos g) Desinfección y desinsectación; h) Botiquín de urgencia; i) Inspección sanitaria de alimentos y bebidas; j) Inspección sanitaria de viviendas, fomento de la vivienda higiénica, saneamiento de v iviendas insalubres; k) Alcantarillado; l) Baños públicos, m) Mataderos; n) Mercados; o) Servicios contra incendios, y supresión de aguas estancadas.
Artículo 59.- Para la efectividad de los servicios mínimos obligatorios, el Gobierno Central y los Consejos Provinciales proporcionarán a las entidades Municipales ayuda financiera y asistencia técnica y de personal, siempre que no les sustituyan en sus funciones. SECCION TERCERA De las competencias de las E ntidades Locales Menores Articulo óU.- .t.s ac las competencias de tas t.nuaactes Locales Menores eri su territorio: l!l fiPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -20- Núm._ _ __ Rd"_ _ _ __ a) La construcción, conservación de fuentes y lavaderos, así como la reparación de éstos; Secc.__ _ __ b) La vigilancia, ríos y li mpieza de calles y carreteras; c) Abastecimiento de agua potable en fuentes públicas; d) Instalación y mantenimiento de cementerios, y e) Cuantas concesiones le fueran otorgadas por el Gobierno para su desarrollo. CAPITULO SEXTO DE LAS ORDENANZAS Y REGLAMENTOS
Artículo 61.- Las Entidades Locales Menores podrán ejecutar obra y prestar servicios comprendidas en la competencia municipal y de exclusivo interés del poblado cuando no lo tenga a su cargo el respectivo Municipio, o sea atendido por el Consejo Provincial o por el Gobierno Central.
Artículo 62.- Los Ayuntamientos funcionarán a través de los instrumentos jurídicos siguientes: 1.La presente Ley. 2. Las Ordenanzas Municipales o acuerdos, que son normas de aplicación general dentro del término Municipal, sobre asuntos de exclusiva competencia de la Municipalidad. 3. Las resoluciones, que son las disposiciones emitidas por la Corporación Municipal que ponen fin al procedimiento administrativo Municipal para decidir todas las cuestiones planteadas !""r loe: intPrPc:~,ioc: (!tic- r Pc:11lten de ex!)edientes incoados de oficio o a petición de parte. 4. Los Reglamentos que, conforme a esta Ley se dicten. 5. Las providencias o autos que son los trámites que penniten darle .,.,, ,..,,.. ..... "'"-••'-''-' ,.., nrl"\l"P~ ,-. • ..._. _ _ _ .; . .. ... - n'\;Pntn .... - ,, l\lf11ni r in~1 ".I ..... - ....... - ... ~ - ... -P C: - Pnr~hP7~r~n -- - . . - -c. on "'' nornhre del Municipio que la dicte, la dependencia que la elabora y la techa. 6. Las actas de las sesiones éie la Corporación Municipal ; y 7. Los Bandos de aplicación general en el ténnino municipal. U.PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA . úrn._ _ __ -21- Rcr_____ Artículo 63.- Las Ordenanzas Municipales y los Reglamentos de funcionarios, Régimen Interior y Servicios, antes de ser aprobados ~c,cc._ _ _ _ _ por los Ayuntamientos serán expuestos al público durante 15 días para que puedan ser objeto de reclamaciones. las cuales serán resueltas por la Corporación; de persistir el desacuerdo, el expediente será elevado al Ministerio del Interior 1 Corporaciones Locales para su decisión final.
Artículo 64.- Para la modificación de las Ordenanzas y Reglamentos se observarán iguales trámites que para la aprobación.
Artículo 65.- Las Ordenanzas y Reglamentos de los Consejos de Poblados, serán aprobados por el Gobierno Pro\ incial, oído el Ayuntamiento respectivo.
Artículo 66.- Los montos de las multas que impongan los Ayuntamientos y los Consejos de Poblados deben ser establecidos por las respectivas Entidades Locales. mediante los correspondientes Reglamentos.
Artículo 67.- 1.- Para la exacción de las multas por infracción de las Ordenanzas Municipales o Reglamentos de Servicios, seguirá, en defecto de pago, el procedimiento administrativo o el judicial de apremio. "> - 1 ~ m •~m~ infr~rriAn no !)Oclr:l "n c:1"tigada nor dos autoridades del mismo rango. Serán de aplicación a las infracciones de las Ordenanzas. establezcan las disposici<?nes legales vigentes en la Nación. ~PUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -22- Núm._ _ __ Rer_ __ __ A rtículo 68.- 1. Las providencias que impongan multas por infracción de Ordenanzas, Reglamentos y Bandos, no serán Secc,..__ _ _◄jecutivos hasta que transcurra el plazo de 8 días, a contar del siguiente al de la notificación. 2.- No obstante, en los casos de infracción de las Ordenanzas Municipales que denuncien los agentes, serán ejecutivas inmediatamente, sin que su cuantía exceda los montos predeterminados por el Ay untamiento.
Artículo 69.- En la imposición de multas, se tendrán en cuenta: la situación económica del infractor, cargos fami liares, la gravedad y transcedencia del caso, así como el estado fisico-menta] del expedientado. CAPITULO SÉPTIMO DE LAS ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES Y DE LOS ORGANISMOS LOCALES. SECCION PRIMERA De los Consejos de Poblados y sus Presidentes. A rtículo 70.- Las atribuciones de los Consejos de Poblados y sus Presidentes serán, entre otras, las que señalan la Ley Reguladora de Entidades Locales Menores en la República de Gui nea Ecuatorial y demás leyes. SECCION SEGUNDSA De las Atribuciones del Alcalde
Artículo 71.- Corresponderá al Alcalde, como Presidente del Ayuntamiento y Jefe de la Administración Municipal: a) Convocar, pres1ct1r, suspender y ievamar las sesiones y ctmgir las deliberaciones, pudiendo decidir los empates con su voto de calidad. REPUBLICf DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. ---- Rd_ _ _ __ -23- ·----- b) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Secc Ayuntamiento, cuando no mediare causa legal para su suspensión; c) Dirigir e inspeccionar los servicios y obras municipales, los de la policía urbana y rural y de subsistencia, dictando los bandos · y disposiciones convenientes; d) Apercibir y sancionar a los funcionarios de la Administración Local afectos al Ayuntamiento; e) Reprimir y castigar las faltas por desobediencia a su Autoridad y las infracciones de las Ordenanzas y Reglamentos municipales; ordenar los pagos y rendir cuentas de la administración del patrimonio municipal y de la gestión de los presupuestos; f) Representar judicial y administrativamente al Ayuntamiento y a los establecimientos que de él dependan y, en general, en toda clase de negocios jurídicos, pudiendo conferir mandatos para el ejercicio de dicha representación; g) Presidir las subastas y concursos para ventas, arrendamientos, suministros y toda clase de adjudicaciones de servicios y obras municipales; h) Dictar las disposiciones particulares que ex1Jan el meJor cumplimiento de los distintos servicios y ejercer todas las demás facultades del gobierno y administración del municipio no reservadas cxorcsamcntc al ,A.yuntamiento Pleno o a la Comisión Pennanente y las que ésta le delegue: i) Presidir el Consejo de Desarrollo Municipal, y ºººººº 'w REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -24- Núm. ---- R.et j) Presenta el plan de desarrollo cada dos años para su - - - -- aprobación y modificaciones por parte del Consejo de Secc ·----- Desa1Tollo Municipal.
Artículo 72.- En circunstancias especiales y cuando no e encuentre en la localidad el gobernador. el Delegado de Gobierno o sus ajustes, según corresponda, incumbirá al Alcalde velar por el mantenimiento del orden público y en caso necesario, adoptar preventivamente las medidas necesarias para evitar · o reprimir cualquier alternación, dando cuenta a la autoridad gubernativa competente.
Artículo 73.- El Alcalde presidirá dentro de su jurisdicción municipal los actos públicos a que asista, excepto cuando legalmente corresponda la presidencia a otra Autoridad.
Artículo 74.- Los Tenientes de Alcalde ejercerán las funciones que el Alcalde les delegue con relación a la jurisdicción municipal o servicios determinados, o por ambos conceptos a la vez. SECCION TERCERA Atribuciones del ayuntamiento Pleno.
Artículo 75.- Corresponderá al Ayuntamiento Pleno, como Organo deliberante de la Administración Municipal: a) La constitución del mismo; b) La creación, modificación o disolución de mancomunidades, !~!:t!!~~!~~~" 0 P~t~hlP"imiPntn~ m1mic·i!)Hles: la proouesta de variación de régimen orgánico o económico del municipio y la alteración de su nombre o de su capitalidad; la adopción o modificación de su escudo o emblema; la iniciativa o informe en los expt~dientes de fusión. agregación o segregación de municipio" y cie supresión de entidades Locales Menores en su término. y la d1v1sión del ténnino municipal en distritos; ,W ºººººº REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. ---- -25- Rd_ _ _ __ Secc. e) l ,a adquisición o disposil:ión de bienes y derechos del municipio, transacción sobre ellos, la regulación del aprovechamiento de los comunales, régimen económico del suelo y la ordenación urbana; d) La contratación o concesión de obras y servicios, incluso los de transporte, dentro del término municipal; e) La aprobación de planes de ensanches y extensión, reforma interior, saneamiento o urbanización y, en general, todos los proyectos que llevan anexa la expropiación forzosa; f) La municipalización de servicios y la constitución de empresas mixtas o de otra clase autorizadas por esta Ley, para la prestación de servicios municipales; g) La aprobación de presupuestos y Ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas, el reconocimiento de créditos, las operaciones de créditos, la concesión de quitas y esperas y cualquier clase de compromisos económicos; h) La aprobación de Ordenanzas Generales y Reglamentos de servicios funcionariales y régimen interior; i) El nombramiento, premio o corrección de funcionarios, cuando no estén atribuidos a otra autoridad; ., JJ ~~~=--.-. . ,-1;,.; ,,1,,.eo" .... , '. _: -=- -l- U.'-'"""'.IV.&A-~J--·-... 1-,t VJ\,,,l\.,.l'-'lV '\,,,,t"' n : .. - ... - - J ---- ,;,rlminictrl'ltiv~,;: 1~ rlPfPns~ de los procedimientos incoados contra el Ayuntamiento y la interposición de recursos; k) F.! ~~e~oramientn :-il nol,ie~rno en asuntos municipales, y 1) Cuantas otras que le incumban por precepto legal. ,w ºººººº REPUBLICA DE GUINEA ECUATORJA.L PRESIDENCIA -26- Núm._ _ __ SECCION CUARTA Rd- - - - - Atribuciones de la Comisión Municipal Permanente. ----- Artículo Secc 76.- Es de la competencia de la Comisión Municipal Permanente: a) La organización de los de los servicios de recaudación y depositaria; b) La contratación y concesión de obras y servicios cuya duración no exceda de un año o que no exijan créditos superioi·es a los considerados en el presupuesto anual del ejercicio; c) La propuesta de incoación de expedientes disciplinarios y la suspensión previa de los funcionarios cuyo nombramiento no corresponda a la Corporación; d) La concesión de licencias de obras cuando no corresponda al Alcalde. con arreglo a las Ordenanzas; e) El desarrollo de la gestión económica conforme al presupuesto aprobado; f) La regulación del aprovechamiento de bienes comunales y la enajenación de parcelas sobrantes de la vía pública, y g) El ejercicio de acciones y la adopción de acuerdos para personarse y oponerse en asuntos litigiosos en los que la Corporación sea demandada y para entablar toda clase de recursos en asuntos civiles, criminales, administrativos y contencioso-administrativos, todo ello en caso de urgencia y dando cuenta al Pleno en su primera reunión para la resolución definitiva.
Artículo 77.- Los acuerdos de la Comisión Municipal Permanente, en cuestiones de su competencia. tendrán la misma eficacia aue los del Avuntamiento Pleno. salvo los casos en que sea necesaria la ratificación por éste. CAPITULO OCTAVO CONSTITUCIÓN DEL AYIJNTAMIF,NTO
Artículo 78.- Las Corporaciones Municipales se constituyen en sesiones públicas, 20 días después de la celebración de las elecciones, salvo que se hubiera presentado recurso contencioso ,W ºººººº REPUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -27- Núm. ---- Rcf_ _ _.....,..+-_ electoral contra la proclamación de los resultados de las votaciones ----- Secc. conforme a la Ley Electoral.
Artículo 79.- Una vez elegido el Alcalde confonne determina la Ley Reguladora de las elecciones Legislativas. Municipales y Referéndum, se reunirán conjuntamente las Corporaciones alientes y entrantes con el fin de cumplir las formalidades reglamentarias para el traspaso de poder.
Artículo 80.- El Alcalde tomará juramento a los Concejales proclamados por el orden en que fuesen llamados, quedando así definitivamente constituida la Corporación.
Artículo 81.- En la misma sesión de constitución definitiva del Ayuntamiento, el Alcalde designará a los Tenientes de Alcalde que correspondan, dándoles cuenta de las delegaciones que les hubiera conferido. CAPITULO NOVENO DE LAS OBRAS, SERVICIOS Y BIENES MUNICIPALES SECCION PRIMERA Obras· M unicipales A rtículo 82.- 1.- Se considerarán obras municipales las de nueva planta o reforma que los ayuntamientos ejecuten, tanto con sus propios fondos como con auxilio de otras Entidades públicas o orivadas. para la realización de servicios de su competencia. 2. Todo proyecto de obra municipal deberá constatar de los planos, presupuesto de realizaciones, memoria con relación detallada '-.1' valornción ~mroxim8cl::i ele terrenos v construcciones aue havan de 1 ., .. .,,, ocuparse y. en su caso, expropiarse, y las condiciones econom1cas y facultativas, las cuales podrán ser ampliadas con anterioridad al anuncio de la subasta o concurso. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- -28- R.d'_ __ __
Artículo 83.- Los Ayuntamientos y Consejos de Poblados , _ _ _ _.¡.,>mlrán elevar al Gobierno y al Consejo Provincial, peticiones con los Secc_ antecedentes necesarios, para la elaboración de proyectos tendentes a la realización de obras propias y prestación de servicios, siempre que el costo de dichos proyectos exceda de sus posibilidades financieras.
Artículo 84.- En todo Municipio, y en el plazo máximo de tres años· a partir de la entrada en vigor de la presente Ley, se fomrnrá un plan generál de urbanización, higiene, saneamiento y embellecimiento del núcleo urbano.
Artículo 85.- Aprobado un proyecto de urbanización, no podrá realizarse en la zona a que afecte obra alguna de nueva construcción o modificación de las existentes sin previa autorización Municipal, que no se concederá si la obra no se somete a las alineaciones y condiciones establecidas por el Plan y por las Ordenanzas en vigor.
Artículo 86.- No podrá otorgarse licencia para construir en terreno que no tenga la condición de solar edificable, sin que previamente se ejecuten las obras que lo doten de los indispensables serv1c1os de higiene y saneamiento. Cuando se trate de construcciones destinadas a fines industriales o a la explotación del suelo, podrá otorgarse la licencia siempre que queden atendidas las exigencias de seguridad y salubridad.
Artículo 87.- l. Igualmente y en el mismo plazo previsto en el ,....,.;,..,.1" Q/1 rir1t0r;,._,. I"" f"'""""";"" P,•""¡.,..,,..;,;:i lp,;: Pl-::1hor~riin 11n nl~n rlP _ _.. .._ .. _ _ ... _ - • - -- - - - - ~ - , ... __ - -- J - - --- " mejoramiento de los poblados tanto en lo que se refiere a la urbanización de los núcleos habitados como por lo que respecta a las condiciones de vida de los vecinos. 2. La iniciativa privada podrá colaborar en la formación y desarrollo de los planes y proyectos de urbanización y mejora de vida de los Municipios y Consejos de Poblados como reglamentariamente corresponda. -.EPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm._ _ __ -29- Rd'_ _ _ __
Artículo 88.- En todo plan o proyecto de reforma interior. Secc._ _ _ _ _ nsanchc o extensión se estimarán comprendidos a efectos de expropiación, no solo las superficies que han de ser materialmente ocupadas por las obras proyectadas, sino todas las que sean declaradas necesarias para asegurar el pleno valor y rendimiento del proyecto, o aquellas otras que por su situación próxima a las obras que hayan de realizarse, alcanzarán por la ejecución del plan aumento de valor superior a l veinticinco por ciento.
Artículo 89.- l. Las expropiaciones serán siempre absolutas, con inclusión de los derechos de toda clase q ue graven directa o indirectamente a los inmuebles. 2. Ningún inmueble expropiado podrá ser ocupado sm el previo pago o depósito de su valor pericial.
Artículo 90:- Para la fijación de l valor de los inmuebles y de los derechos reales que pesen sobre los mismos, y todos aquellos susceptibles de expropiación, la entidad expropiante encargará a un técnico para que fije el correspondiente justiprecio del inmueble. Si éste fuera aceptado por el propietario, se le abonará y se procederá a la ocupación.
Artículo 9 1.- Si no hubiere acuerdo acerca del justiprecio de los inmuebles, el propietario, para determinarlo, podrá optar por cualquiera de los procedimientos siguientes: incrementando en un diez por ciento~ b) El precio de la última transmisión de la finca, anterior a un año al momento en que se inicia el expediente de valoración. v c) La tasa contradictoria por dos peritos, designados por las partes se someterá a un jurados de valoraciones para el · arbitraje y en caso de desacuerdo se someterá a los órganos judiciales competentes. REPUBLICA DE Gl.JINEA ECUATORIAL PRESil)ENCJA -30- Núm._ _ __ Rcr_ _ _ __ SECCION SEGUNDA ----- Secc Forma de Prestación de los Servicios Municipales
Artículo 92.- Son Servicios Municipales cuantos tienden a la consecución de los fines señalados como de la competencia municipal en la presente Ley. El ejercicio de dicha competencia no será obstáculo para la prestación de servicios análogos. que las leyes atribuyan al Estado o a la Provincia. A rtíeulo 93.- Los Municipios podrán prestar los servicios de su competencia que no impliquen ejercicio de autoridad, ya por gestión directa, ya mediante convenio con los particulares, en forma de arrendamiento, concesión o empresa mixta.
Artículo 94.- Podrán prestarse por gestión directa, con o sin órgano especial de administración, los servicios que sean objeto de municipalización, conforme a lo previsto en la Sección Tercera de este capitulo.
Artículo 95.- Podrán prestarse en régimen de empresa mixta . los servicios a que alude el artículo anterior. SECCION TERCERA Municipa lización de Servicios.
Artículo 96.- La municipalización de serv1c1os es toda competencia o requerimiento de la misma que hace el Ayuntamiento .,..,."""' h n """' n +.,._,;,... -r'\,',hl; ~" -U ~-·•-H-• ~ ,----• •- ~•
Artículo 97.- Las competencias, incluida su reglamentación, que realiza el Ayuntamiento de bienes y servicios podrán ser •· . .. I · l· ,- .-41 . : -=-· .,.. ..J ~..., " 1 .... ......... ...... ~ t .,' l l 11 rtl ,I', , "?;· 1.. - , ~ · .- lltl , Hll, lctll d :-. d Ull1 t f l i '> Li. tlJi:1::> - -- !J01 1..1 .:>l..\.. l VJ p11 ..: ... ,r,i rl - YúU V , organizaciones no gubernamentales. Comunidades de Vecinos y Consejos de Poblados.
Artículo 98.- para munici palizar un servic io es necesario: ...:EPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESII!ENCIA Núm. ---- R.d"_ _ _ __ -31- Secc._ _ _ __ a) Acuerdo inicial del Ayuntamiento previa designación ·uc una Comisión de estudio compuesta por concejales y personal técnico~ b) Redacción por dicha Comisión de una Memoria relativa a los aspectos sociales, jurídicos, técnicos y financieros del servicio que se pretende municipalizar, en la que deberá detenninarse el sistema de administración y los casos en que debe cesar la municipalización y acompañarse al proyecto de tarifas, las cuales se fijarán teniendo en cuenta que, sin perjuicio de la constitución del fondo de reserva y amortizaciones, será lícita la obtención de beneficios para aplicarlos a las necesidades generales del municipio, como ingreso en su presupuesto ordinario; c) Exposición pública de la Memoria después de tomada en consideración del Ayuntamiento, y por plazo no inferior a treinta días naturales, durante el cual particulares y entidades podrán formular observaciones; d) Aprobación del proyecto por el Ayuntamiento con el voto a favor de las dos terceras partes de los concejales, y e) Aprobación del expediente por el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales.
Artículo 99.- Todo acuerdo de municipalización que requiera la pvnrnni~r-1Ón rlP Pmnrpc;:::¡c;: IIPv::tr~ ~nPv~ 1~ rlPf'l~rnf'inn rfp 11til irl~rl J .l. l - pública y la necesidad de ocupación de los bienes afectos al servicio. CAPITULO DECIMO DE LOS BIENES l\1UNICIPALES
Artículo 100.- l. El patrimonio de las Entidades Municipales lo constituye el conjunto de bienes, derechos y acciones de su pertenencia. REPUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. _ _ __ R&fl_ _ _ __ -32- Secc._ _ _ __ 2. Los bienes municipales se dasifi~an en bienes de dominio público y bienes patrimoniales; aquello son uso o servicio publico y éstos de propios o comunales. 3.Son bienes de uso público municipal, de conformidad con las leyes, los caminos, plazas, calles, paseos, aguas, fuentes y obras de servicio general, cuya conservación y custodia sea de competencia del Municipio. 4.- Son bienes de servicio público los que el Municipio destine al cumplimiento de fines de interés público, como casas consistoriales, mataderos, mercados, escuelas y otros análogos. 5.- Son bienes propios los que siendo, propiedad del Municipio, no estén destinados al uso público ni a la realización de ningún servicio ni puedan constituir fuente de ingreso para el Erario municipal. 6.- Son bienes comunales los de dominio municipal cuyo aprovechamiento y disfrute pertenece exclusivamente a los vecinos.
Artículo 101.- Los terrenos generalmente denominados "reserva de poblado", concedidos o que se concedan en propiedad colectiva a los poblados, son bienes inmuebles pertenecientes a su patrimonio comunal y se destinarán al aprovechamiento exclusivo de los vecinos del poblado, bajo la dirección del Consejo Provincial,
Artículo 102.- Los bienes inmuebles del uso público como parques, calles, avenidas, puentes, riberas, litorales, consistorios, p,;:,:-1,pJ~<;: nhrE!s de ,t;>rvit"i11 ~,wi:-d u 11i'1hliL.ü. así como los bienes a destinados a éstos propósitos o para áreas verdes, no podrán enajenarse o gravarse so pena de nulidad absoluta y responsabilidad civil y penal para los involucrados. ~PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESLQENCIA Núm._ _ __
Artículo 103.- 1. Las Corporaciones Locales están obligadas a ~----➔-o· rmular inventarios valorados de todos los bienes y derechos que le5 , _ _ __..pertenecen. Estos inventarios deberán actualizarse anualmente y secc.._ comprobarse, siempre que se renueve la Corporación, cursando copia al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, y a la Controladuría General de Cuentas Municipales. 2. La certificación de estos inventarios, expedida por el Secretario con el visto bueno del Alcalde. producirá iguales efectos que una escritura pública para que el Municipio pueda inscribir en el Registro de-P ropiedad sus bienes y derechos.
Artículo 104.- Los valores mobiliarios de las Entidades municipales podrán depositarse por acuerdo de las respectivas Corporaciones en los establecimientos bancarios. Los resguardos de depósito se conservarán en la Caja Municipal. TITULO SEGUNDO DE LAS PROVINCIAS Y DE LA ORGANIZACIÓN PROVINCIAL CAPITULO PRIMERO DEL TERRITORIO Y DE LA DIVISIÓN PROVINCIAL Artículo l 05.- El territorio de la República de Guinea Ecuatorial se divide en siete provincias, tres Insulares y cuatro Continentales. con los limites, denominación y capitales que tienen actualmente.
Artículo 106.- La división del territorio nacional e-n provmc1as, tormadas por agrupación de Municipios, constituye a cada una en una circunscripción administrativa intermedia entre éstos y el Estado, con fines propios que esta Ley determina. Adkü¡v 107. - l. Solamente por med10 de una ley podrán ser variados los límites y la capitalidad de una provincia, salvo las modificaciones que en cuanto a los primeros sean consecuencia de la REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -34- Núm. _ _ __ Rer_ _ __ _ alteración de términos municipales limítrofes y pertenecientes a distintas jurisdicciones provinciales. Secc._ _ _ __ 2. Si la alteración de límites se produjera como consecuencia de la fusión de Municipios, el nuevo que se forme pertenecerá a la provincia que previa audiencia de las Corporaciones interesadas, acuerde el Gobierno. CAPITULO SEGUNDO ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE ENTIDADES PROVINCIALES. SECCION PRIMERA Autoridades y Organismos Provinciales.
Artículo 108.- Son órganos de Gobierno y administración de la Provincia: a) El Gobernador Provincial b) El Consejo Provincial c) El Presidente del Consejo Provincial, y d) La Comisión Provincial de Servicios Técnicos; cada uno con las atribuciones que la presente Ley señala. SECCION SEGUNDA Atribuciones del Gobernador Provincial
Artículo 109.-Los Gobernadores Provinciales sin perjuicio de los que establecen sus Estatutos propios y demás leyes, se regirán en el ámbito local por las disposiciones generales de esta Ley. Artículo JJ0.- El Gobernador Provincial es miembro nato del LonseJO Provincial y cuan<lu a:-.i:-.ta a :-,u:-, 1tu1iiurn::::. ié11Ji.á ü 1.::ú;;\.-Í1v a la Mesa de Honor, con voi y sin voto. FlEPUBUc-1 DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA -35- Núm._ _ __ Rd_ _ _ __
Artículo 11l .- Corresponden además al Gobernador Sece...._ __ __..p,_rovincial las atribuciones siguientes: a) Vigilar la actuación y los servicios de las autoridades y las Corporaciones Locales, cuidando que sus actos y acuerdos se adopten y ejecuten conforme a las leyes y demás disposiciones generales; b) Proponer la suspensión de dichos acuerdos y actos, a tal efucto las Corporaciones Locales le enviarán copias de las actas de las sesiones; c) Ejercer las funciones disciplinarias y protectoras que al Estado corresponden respecto a la administración de las Entidades Locales, con arreglo a lo previsto en las leyes, y d) Cuantas otras incumben por precepto legal. SECCION TERCERA Del Consejo Provincial
Artículo 112.- La administración de los intereses peculiares de cada provincia estará a cargo de los respectivos Consejos Provinciales y sus Presidentes, unos y otros con atribuciones propias, sin perjuicio de las que, en todo orden y específicamente en el ámbito provincial y municipal, corresponden legalmente al Gobierno Central.
Artículo 113.- Los Presidentes de los Consejos Provinciales tendrán el tratamiento de Excelencia y percibirán, de acuerdo a las posibilidades de cada Provincia, una retribución mensual y una asignación por gustos de representación fijadas por e! Pleno de! Consejo Provincial y con cargo a los respectivos presupuestos. ,w ºººººº rl.EPUBLICA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESIDENCIA -36- Núm. ---- Rcr_____ Artículo 114.- 1. Los Consejos Provinciales se compondrán cada uno del número de miembros resultante de aplicar la siguiente Secc._.- - - -distribución. a) Tres representantes por cada Municipio capital de Provincia. b) Dos por Municipios cabeceras de distritos, y e) Uno por el resto de Municipios. 2. Los Consejeros serán elegidos por sufragio universal directo y secreto, de acuerdo con la Ley Reguladora de las Elecciones.
Artículo 115.- para desempeñar el cargo de Consejero Provincial, se requiere tener la nacionalidad Ecuatoguineana, ser mayor de treinta años y natural de la Provincia y/o residente en ella durante mas de cinco años consecutivos.
Artículo 116.- 1. Cada Consejo Provincial, una vez constituido, procederá a la elección de su Presidente. Realizada la elección, se comunicará al Gobierno por el conducto del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, y el Presidente del Consejo Provincial prestará juramento de rigor ante el Ministro del Interior y Corporaciones Locales. 2.- El cargo de Consejero Provincial será obligatorio y su titular percibirá retribuciones por el ejercicio de dicho cargo, cuando lo desempeñe con dedicación exclusiva, en cuyo caso, será dado de ~lt::i Pn PI régimen general de la Seguridad Social. asumiendo la Corporación Provincial el pago de las cuotas empresariales que correspondan. 3.- Los Consejos Provinciales consignan~n en "'·'~ pn--~rnp11estos las retribuciones e indemnizaciones l.i que se hace reterencia en el párrafo anterior, dentro dcl' límite del diez por ciento de sus ingresos. '.ErUBUCA DE GUINEA ECUATORLU PRESIDENCIA 1·wn. ---- -37- R.er_ _ _ __
Artículo 117.- l. El mandato de los Consejos provinciales será ~ " - - - - - d e cuatro años. 2. El Presidente del Consejo Provincial podrá ser removido de su cargo ade,nás de otras que determinen las leyes, por acuerdo adoptado por la mayoría absoluta de los miembros.
Artículo 118.- Compete al Gobierno Central convocar las elecciones de los Consejos Provinciales. SECCION CUARTA Atribuciones del Consejo Provincial
Artículo 119.- Son atribuciones del Consejo Provincial: a) La creación, Modificación o disolución de las instituciones y establecimientos provinciales; b) Informar en los expedientes de fusión, agregación o segregación de Municipios de su territorio; c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas; d) La adquisición y suscripción de bienes y derechos y transacciones sobre ellos; e) La aprobación de presupuestos ordinarios y extraordinarios y de ordenanzas y exacciones; las operaciones de crédito y garantía cualquiera que sea su forma, y el examen y censura de cuentas; f) La ejecución, contratación y concesión de obras y serv1c1os provinciales, cuando hayan de dar más de un año o ex1Jan recursos superiores a fos del presupuesto ordinario; 'lEPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -38- Núm. _ _ __ Rer - - - - - g) suministro El establecimiento de servicios de transportes, comunicaciones y de energía eléctrica, y la aprobación de Reglamentos Secc,. .__ _ __ de Servicios de funcionarios y de rég imen interior; h) El nombramiento, premio o correcc10n a funcionarios provinciales cuando no estén atribuidos a otra Autoridad; i) La elaboración de los presupuestos, y j) Cuantas otras se les señale por precepto legal.
Artículo 120.- Es de la competencia de los Consejos Provinciales el fomento y la administración de los intereses peculiares de las respectivas provincias y, de manera especial, los servicios siguientes: 1.- Construcción y conservación de cammos vecinales, intermunicipales, distritales y provinciales. 2.- Encauzamiento y rectificación de cursos de aguas, construcción de pantanos y canales de riego y desecación de terrenos pantanosos. 3.- Establecimientos de granjas y campos de experimentación agrícola, cooperación en la lucha contra las plagas del campo, protección de la agricultura y servicio social agraria. 4.- Fomento de la ganadería e industrias derivadas. 5.- Creación y sostenimiento de establecimientos y servicios de beneficencia, sanidad, higiene, refonna y protección de menores. Sostenimiento de leproserías, orfanatos, casacunas, dispensarios, etc. 6.- Difusión de la éultura con la creación y sostenimiento de escuelas industriales de artes y oficios, de bellas artes y profesionales especiales, bibliotecas y academias de enseñanza especializada. .lEPUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESJl)ENCJA Núm. _ _ __ -39- Rd'_ _ _ __ secc_____ 7.- Conservación <le monumentos y lugares artísticas e históricos·y desarrollo del turismo en la provincia. 8.- Concurso y exposición, ferias y mercados provinciales, y 9.- Cuantas otras le incumben por precepto legal. . SECCION QUINTA Dél Presidente del Consejo Provincial.
Artículo 121.- El Presidente del Consejo Provincial tiene cuantas facultades de gobierno y administración de los intereses peculiares de la provincia que no correspondan de modo expreso a los órganos de la Administración Central o al Consejo Provincial, y, en particular las siguientes: a) Convocar, presidir, suspender y levantar las sesiones, dirigir, las deliberaciones y decidir los empates con voto <le calidad; b) Asimismo, presidir las comisiones infonnativas o las juntas especiales que eYentualmente se constituyan. cuando concurra a ellos; . c) Publicar, ejecutar y hacer cumplir los acuerdos del Consejo, cuando no mediase causa legal para su suspensión; d) Inspeccionar las obras y servicios provinciales y velar para .J:-.. :-.. ,.,.~ ,.,. ..,,,,.,..,;,..,......,,"' •-• ...A,h,-,inic::tn=wión Provincial 1- - -· \..fU\.. lVl.J U 1 J'-•••~v._, -.a.o-• ~- 1~ .... ..,, .... _, .., rl"" ,, cumplan las leyes y disposiciones que les afectan; e) Acordar la ejecución de obras y servicios de contrato o ' 1· ., 1 , • 1 • • , ~ 0'1C':'n,-• r "'' • -~;-t 1 /}1l~tt">r, CUéiliúO ~ü i}Cli0'-10 C~ e1~CUC!Cn no excede de un año ni su importe sobrepase la consignación presupuestaria; REPUBLJCA DE GUINEA ECUA.TOllJAL PRESIJ)ENCJA -40- Núm._ _ __ Rd'_ _ _ __ f) Representar al Consejo Provincial y a las instituciones ·- ---- Secc provinciales, establccimil:ntos, organismos y serv1c1os dependientes del mismo y conferir mandatos para ejercer dicha representación; g) Ordenar la instrucción de expedientes disciplinarios y suspender preventivamente a los funcionarios del Consejo, así como el nombramiento y cese de los empleados contratados con arreglo a la legislación laboral; h) Presidir subastas y adjudicar provisionalmente su remate; i) Ordenar todos los pagos que se efectúen con los fondos del Consejo y desarrollar la gestión conforme al presupuesto aprobado; j) Elaborar los presupuestos ordinarios y extraordinarios y organizar los servicios de recaudación y depositaria; k) Cuidar de que presten los servicios y se levanten las cargas que impongan las leyes a la administración provincial. 1) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en caso de urgencia~ dando cuenta al Consejo en su primera reunión; m) Rendir cuentas de las operaciones efectuadas en cada ejerc1c10 económico, y n) Cualesquiera otras facultades que le atribuyen las leyes.
Artículo 122.- El Presidente del Consejo Provincial podrá !'!!.'l'?~? r <;:u<;: u 1rih111~irn1t~-.. t->11 k,:-. f\,nsci~ros Prnvin.::in!ef., pcr $~!"'.'Ícios o para asuntos determinados. Estas delegaciones se ajustarán en lo posible a la agrupación de asuntos de las Comisiones previstas en esta Ley. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -4 1- Núm. _ _ __ Artículo 123.- Para la preparación y estudio de los asuntos. el Rd_ __ _ _ Consejo Provincial actuará en Comisiones, cuya presidencia corresponderá a un Consejero cuando no asista el presidente. Secc._ _ _ __
Artículo 124.- Funcionarán como mínimo las siguientes Comisiones en el seno del Consejo Provincial: 1.- Beneficencia y obras sociales. 2.- Sanidad Urbanismo y Vivienda. 3 .- Educación. Deportes y Turismo. 4.- Obras Públicas, Economía y Hadenda. 5.- Agricultura, Ganadería, Pesca y Forestal. 6.- Industria y Comercio. SECCION SEXTA De la Comisión Provincial de Servicios Técnicos
Artículo 125.- 1.- En todo Consejo Provincial habrá una comisión de Servicios Técnicos, que será presidida, salvo que a sus sesiones asista el Gobernador, por el Presidente del Consejo, y estará integrada por un técnico de cada uno de los Departamentos Ministeriales que se citan, en su representación: a) Economía y Hacienda b) Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo c) Sanidad y Bienestar Social; d) Comercio, lndustria y Promoción de Pequeñas y Medianas Empresas e) Agricultura, ganadería y Desarrollo Rural; t) Educación y Ciencias; o) . Ro~m1P<:: . MPrlin AmhiPntp.• PP<:r::l v h) Información, Turismo y Cultura; i) Planificación y Desarrollo Económico 2.- Des técnicos de! Conscio Pre\ inciaL v. en defecto de éstos. los que el Presidente designe; el Jefe del Servicio Provincial de Asesoramiento y Capaéitación de las Corporaciones Locales y el Secretario del Consejo Provincial, que lo será también de la Comisión. REPUBLICA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESil)ENCIA -42- Núm._ _ __ Rcr_ _ _ __
Artículo 126.- 1. La comisión funcionará en pleno y en , _ _ _.-.,; Sccc._ ponencias, éstas serán distribuidas en razón de la especialidad de los asuntos y someterán sus propuestas a la resolución del Pleno. 2. Las reuniones de la Comisión de Servicios Técnicos, serán ordinarias o extraordinarias. Las primeras se celebrarán, por lo menos, una vez al mes; las extraordinarias serán convocadas por el Gobernador Provincial o por el Presidente del Consejo. 3. Cada Comisión Provincial de Servicios Técnicos podrá redactar su Reglamento de Régimen Interior, que establezca las normas de funcionamiento acomodadas a las necesidades propias. SECCION SÉPTIMA Atribuciones de la Comisión Provincial de Servicios Técnicos.
Artículo 127.- La Comisión Provincial de Servicios Técnicos tendrá las atribuciones resolutorias, informativas y de orientación técnica que se especifican a continuación.
Artículo 128.- Constituyen las funciones resolutorias: a) La aprobación de los planes de urbanización. b) La aprobación de las Ordenanzas de construcción de viviendas, y c) La aprobación de proyectos de ensanche, reforma interior y saneamiento o urbanización general.
Artículo 129.- Constituyen las funciones informativas: a) Informar los planes de Obras y Servicios que hayan de ser sometídos a acuerdo del Consejo Provincial, y b) Cualesquiera otros asuntos de carácter técnico en los que el Consejo provincial estime pertinente oír a la Comisión. IwPUBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA -43- Núm. ---- Artículo 130.- Constituyen las funciones de orientación técnica la Rd'_ _ _ __ formación con respecto a los Municipios que carezcan de personal ·c...nico adecuado: ,ecc.._,---wtc~ a. De planes de urbanización. b.-De ordenanzas de construcción de caminos y viviendas, y c. De proyectos y · presupuestos de instalación de serv1c10s municipales obligatorios. · Artículo 131.- La competencia de la Comisión Provincial de Servicios -Técnicos se extenderá, mediante el ejercicio de las · atribuciones que se consignan en los artículos anteriores, a los siguientes asuntos que afecten a los Municipios que carezcan de personal técnico adecuado: a.-Las obras de apertura, ensanche y ampliación de parques, plazas y paseos, calles y vías de las capitales, ciudades y núcleos de población en general, así como las necesarias para el establecimiento en ellas de los servicios públicos de agua, gas y electricidad; b.-La de encauzamiento, canalización o cubrimiento de cursos de agua du_rante su recorrido por las poblaciones y de los puentes y pasarelas para atravesarlos; c.-La de servicio de abastecimiento de aguas y recogida, evacuación y depuración de las residuales; d.-Las comprendidas en los planes de extensión y ensanche de . . b..: ri11chuiPr.: V br.: cli=> 11rh::mi7.::tí'lnn f"n r11.::iln11if'r (';:¡<:;()' e.-Las de construcción de mercados, lavaderos, mataderos, escuelas, edificios de carácter higiénico, baños, duchas, evacuatorias, centros de desinfección y cuantos respondan a necesidades de higiene pública; ,wººººº º REPUBLICA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -44- Núm._ _ __ Rer_ _ _ __ ----- f.-La de construcción, ampliación reforma de cementerios; Secc y g.- La de destrucción de viviendas insalubres, previa aplicación de la expropiación forzosa por insalubridad en la forma que establezca la legislación en vigor, y h.-La desecación de lagunas y terrenos pantanosos enclavados en los· términos municipales, siempre que no pertenezcan al Estado o la Provincia. CAPITULO TERCERO BIENES, OBRAS Y SERVICIOS PROVINCIALES. SECCION PRIMERA Artículo J32.- El patrimonio de las Provincias lo constituyen el conj unto de bienes, derechos y acciones que les pertenecen.
Artículo 133.- Los bienes provinciales se clasifican en bienes de dominio público y bienes patrimoniales o de propios. Los bienes de dominio público son de uso de servicio público.
Artículo 134.- Son bienes de uso público provincial los de aprovechamiento general, como caminos, puentes, canales y otros análogos. A rtít-nln 1 l" - ~nn h iPn P~ f)Mrimonialcs o de !Jropios los aue. perteneciendo a los Consejos Provinciales. no están destinados a uso público ni a la realización ningún servicio provincial, y puede constituir fuente de ingreso para el Erario de la Provincia. ,wºººººº REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -45- Núm. _ _ __
Artículo 136.- En lo que respecta a los caracteres jurídicos de itcr_ _ _ _ _ estos bienes. así como a su enajenación, gravamen y pennuta y a la obligación de formar inventarios valorados, se estará a lo dispuesto Secc,.__ _ _-en el artículo 103 de la presente Ley, para los bienes municipales. SECCION SEGUNDA Obras y Servicios Provinciales
Artículo 137.- Son servicios provinc_iales todos los que se prestan para realizar los fines señalados como competencia de Consejo Provincial, sin perjuicio de la que atribuyen las leyes al Estado o a los Municipios para la prestación de servicios análogos.
Artículo 138.- 1.- Los servicios provinciales podrán realizarse en cualquiera de las formas previstas para los Municipios en los artículos 93 al 95 de la presente Ley. 2.- Los servicios de transporte, suministro de energía eléctrica y cualquiera otros que autorice el Gobierno Central, podrán ser provincializados con las formalidades y requisitos previstos para la municipalización de servicios apuntados en los artículos 96 al 99 precedentes.
Artículo 139.- Se considerarán como obras provinciales todas las de nueva planta, reparación entretenimiento que los Consejos Provinciales ejecuten, bien con fondos propios o con auxilio de Entidades públicas o de particulares, para la ejecución de servicios de la competencia provincial.
Artículo 140.- Los proyectos provinciales sobre construcción y conservación de caminos y vías locales y comarcales, construcción y explotación de ferrocarriles, tranvías, trolebuses y autobuses interurbanos, producción y suministro de energía cléctricu, abastecimiento de agua, _construcción de pantanos y canales de riego, deberán, una vez tomando en consideración por el Consejo REPU/ll/CA f>, ._, liJ c._G_lllJ':!~4 I::CVA TORJAJ. l l PRESIDENC1A .. - --- -46- - -·-·---- 1w- Provincial, ser expuesto al público por plazo de quince días. para que - - - - - s e puedan formular reclamaciones en plazo de otros quince, Secc_ _ _ _,.1-ranscurridos los cuales resolverá sobre el proyecto, y, en su caso, sobre las reclam<1ciones, la Corporación Provincial.
Artículo 141.- l.- La aprobación defin itiva de los proyectos de obras y servicios provinciales llevará anexa la declaración de su utilidad p ública y la necesidad de ocupación de los terrenos y ed ificios en ellos com prendidos, a efectos de su expropiación forzosa. 2.-Para el justiprecio y demás trámites se apl icarán las normas establecidas en los artículos 90 y 9 1 de esta Ley. TITULO TERCERO DISPOSICIONES COMUNES A LA ORGANIZACIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE MUNICIPIOS Y PROVINCIAS. CAPITULO PRIMERO DEL FUNCIONAMIENTO DE LAS CORPORACIONES LOCALES. SECCION PRIMERA Régimen de Sesiones.
Artículo 142.- Los Ayuntamientos celebrarán sesión ordinaria al menos una vez por t rimestre; Los Consej os Provinciales, una vez a l mes. y las Com isiones Permanentes M unicipales, una vez a la semana. en los días que c;;icl~ í'or !"'n r::iri/m c;:Pñ?!':" .
Artículo 143.- 1.- El régim en de sesiones de las Corporaciones Locales podrá ser obj eto de un reglamento aprobados ,.. . , por ella.s; los días de !as reuniones ordiüaiias deberán :-.e, ., 111,i(lll', - previamente por acuerdo de la Corporación. lti. PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ -47- 2.- Salvo en caso de urgencia, no se tratarán otros asuntos que .ecc-----1os señalados en el Orden del Día, que formará los Presidentes y se distribuirá, con antelación mínima de setenta y dos horas , a los miembros de la Corporación.
Artículo 144.- 1.- Las Corporac'ioncs Locales celebrarán sesiones extraordinarias: a. A iniciativa del Presidente de la Corporación, y b. A petición de la tercera parte de los miembros que legalmente las constituyen. 2.- En el último caso, el Presidente de la Corporación vendrá obligado a convocar la sesión dentro de los cuatro días siguientes al de la petición. 3.- La convocatoria habrá de hacerse con tres días de antelación al menos, salvo casos de urgencia, y será motivada, expresando los asuntos a que se han de circunscribir las deliberaciones y los acuerdos, sin que pueda tratarse otras cuestiones.
Artículo 145.- Las sesiones se celebrarán en la casa consistorial , en el Palacio Provincial o en el edificio habilitado al efecto, en caso de fuerza mayor.
Artículo 146.- Las sesiones de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos en Pleno serán públicas, salvo cuando el Presidente respectivo disponga lo contrario por razones de orden público, prestigio de la corporación o decoro de algunos de sus miembros.
Artículo 147.- Será~ nulos los acuerdos adoptados en sesiones extraordinarias sobre asuntos no comprendidos en la convocatoria, así como los que se adopten en sesión ordinaria sobre materias no incluidas en el respectivo Orden del Día, salvo especial y previa lfJ r/1:.'.Pl/RLICA DE GUINEA E ---..... ____ _ ·CUATORJAL PRESJDENC1A ... ----- --- -48- Rcf' ~eclaración de urgencia hecha por la Corporación ·con el foto - - - - - favorable de la mayoría de los miembros que la formen. Secc ----- Artículo 148.-1. Para que las sesiones puedan celebrarse en primera convocatoria será preciso la asistencia de la totalidad de los miembros que l~galmente compongan la Corporación. 2.-En segunda convocatoria bastará la asistencia de la mayoría absoluta de sus miembros. 3.- Se exceptúan los casos en que la Ley ex1Ja un número especial de asistentes.
Artículo 149.- Ninguna sesión podrá celebrarse válidamente sin la asistencia del Presidente y el Secretario de la Corporación o de quienes legalmente los sustituyan en el desempeño de sus cargos. SECCION SEGUNDA Acuerdos de las Corporaciones Locales.
Artículo 150.- l. -Los miembros de las Corporaciones Locales estarán obligados a concurrir a todas las sesiones, si no existiese justa causa que se lo impidiera, y que deberán comunicar con la antelación necesaria a los Presidentes. 2.- Necesitarán permiso del · Presidente de la Corporación respectiva para ausentarse de la localidad por más de ocho días. 3.- Simultáneamente, no podrán disfrutar de permiso más de la cuarta parte de los Miembros de la Corporación. 4.- Las ausencias que no exceden de ocho bastará con que sean comunicadas a los respectivos Presidentes. IfJ ,u,:PCJRLICA l>E GlllVEA .... '-·-- EClJATORIAJ. PRESIDENC'IA . --- -- -49- ---.. .._ Rcr ---...
Artículo 151.- Los acuerdos de las Corporaciones Locales se sccc_____ adoptarán por mayoría de los miembros asistentes a la sesión. decidiéndose ios t::mpatt:s con el voto de Presidente.
Artículo 152.- Serán necesario el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho, y en todo caso de la mayoría absoluta legal de miembros de la Corporación para la validez de los acuerdos que se adopten sobre las materias siguientes: a.- Fusión. agregación o segregación de Municipios y supresión de las Comunidades de Vecinos; b.- Alteración del nombre o de la capitalidad del Municipio; c.- Creación o disolución de Mancomunidades; d.- Enajenación de bienes cuando su cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos; e.- Arrendamiento de bienes comunales; f.- Planes generales de urbanización )' proyectos de ensanche, refonna interior o urbanización parcial; g.- Planes generales de caminos vecinales; h.- Municipalización o provincialización de servicios; 1.- Empresas Mixtas; J.- Concesiones y arrendamiento d bienes o servicios por más de cinco años y siempre que su cuantía exceda del diez por ciento del presupuesto ordinario de ingresos; k. emisión de empréstitos, contratación de emprestitos, contratación de prestamos y concesiones de quitas y esperas. y; l. Destitución de funcionarios cuando no compete a otra Autoridad. :"..:-!::::!~ ?~~- !)~ ,;:~~~ ~~~!0!' •~~t~nrfPd PI ~PrrPt~rin rlf' la Corporación Acta, en la que constará la fecha y hora de comienzo y terminación, los nombres del Presidente y los miembros presentes y ausentes, los asuntos tratados, y acuerdos adoptados, con indicación é iica d~ h,:- opiniones emitidas. y la expresión de votes. sinl_ Ht:PVRLICA »E _g_l}L"f~ ECUATORIAi. -50- PRESIDENC1A - -- - ~ - "Ium ' - ·- ___ ___ __ Artículo 154.- 1. Los libros de actas, instrumento público Rc:r ~olemne, llevarán en todas sus hojas la rubrica del Presidente y el -- -- - sello de la Corporación. Secc ----- 2.- No serán válidos los acuerdos que no consten en los expresados libros, los cuales deberán estar foliados.
Artículo 155.- Las entidades Locales Menores se ajustarán también, en cuanto a su funcionamiento, a los preceptos anteriormente señalados, en todo aquello que no sea específico de tales Organismos ni se oponga a lo que establezcan el uso, la costumbre o la tradición local. Los acuerdos se adoptarán siempre por mayoría de votos. CAPITULO SEGUNDO DE LA CONTRATACION SECCION UNICA Formas de Contratación de Bienes, Obras y Servicios.
Artículo 156.- 1.- Los contratos que celebren las Entidades Locales se realizarán por regla general mediante subasta. ,, No obstante, podrán realizarse por concurso o concurso- subasta e n la forma qu e se determi na en este Capitulo.
Artículo 157.- en las subastas, se referirá la licitación ún icamente al precio que ha de percibir la entidad contratante o que haya de abonar ésta al arrendatario o concesionario. A rfÍrnln 1-:;~ - 1 - F.n los c-onc-11rs o s . nodrán los concursantes proponer condiciones para la mejor realización de la obra o servicio, sin menoscabo de la aceptación de las condiciones obligatorias fijadas por la Corporación. Esta aceptará o rechazará las condiciones ... de Iibrc inicirrtiva de !es concurs~ntes. 'tf."PlJRLJCA l)E _g_v1,y~ ECUA TORJA.J. PRESIDENC1A .. -- ..-._ - ·-•····.. ---- -5 I - Rcr ------- 2.- Las Corporaciones podrán acordar la adjudicación de la Secc ·- ---- obra o servicio mediante concurso-subasta que permita tomar en considcrnción, además del pecio, otras modal idadcs o garantías que, sin perjuicio de cumplir las condiciones del pliego, propongan u ofrezcan detenn inados concursantes.
Artículo 159.- Podrán celebrarse por concurso en las fotmas determinadas en el artículo anterior, los contratos siguientes: l.- Los de compra de efectos que hayan de adquirir necesariamente en el extranjero. 2.- Los de adquisición de efectos cuyo precio no se pueda fijar previamente. 3.- Los que por su naturaleza especial exijan garantías o condiciones también especiales por parte de los contratistas. 4.- Los de adquisición y arrendamiento de inmuebles. 5.- Los de concesión de servicios y los de explotación de servicios municipalizados en régimen de Empresa mixta.
Artículo 160.- 1.- Sin perjuicio de lo establecido en los artículos anteriores, podrán ser concertados directamente o realizados por administración los servicios y obras siguientes; a.- Los que se refieren a operaciones de Deuda, negociación de PÍPrtn~ ni'1hlirn~ n tr~n~nnrtP ,n~tPri~l ~P fnn~n~· & l b.- Los que no puedan ser objeto de concurrencia por versar sobre efectos o materias cuya producción está protegida por privilegios industriales o de los que solo haya un productor o poseedor; Ht:PlJRLJC4 I>E lfJ g_V~N~ BCUATORJAJ. PRESIDEN(1A ... -- - ·- -52- Núm - --·---- 1W" --- ..·-- c.- Los de reconocida urgencia, incompatible con las Secc_ _ _ _ _ formalidades de subasta o concurso~ d.- Los que después de la segunda subasta declarada desierta se realicen con arreglo a los precios y condiciones que les sirvieron de base; e.- Los que después de un concurso declarado desierto se realicen en condiciones no inferiores a las fijadas para aquel, y f.- Aquellos cuyo total importe no exceda del veinticinco por ciento del presupuesto ordinario. 2.- Para celebrar por concurso los contratos de obras y servicios a que se refieren las letras a, b, y c de este artículo, así como para concertar directamente o realizar por administración las obras y servicios comprendidos en los apartados 21 y 3° del anterior, será necesario justificar los hechos en expediente-sumario, y que la Corporación lo acuerde por voto de las dos terceras partes de quienes de hecho la integran y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal.
Artículo 16 1.- l.os pliegos de condiciones, después de ser aprobados por el Pleno de la Corporación, se expondrán al público durante un plazo de ocho días, anunciándose así en los medios informativos nacionales, para que puedan presentarse reclamaciones, las cuales serán resueltas por la misma Corporación. A rtíc ulo 162.- Tanto la subasta como los concursos, se n11hlir~r~n rnn vPintP rlí::i<- rlP ~ntP.l::ic-ión exnresándosé en el anuncio 1 • el plazo y horas que puedan presentarse proposiciones en la Secretaría de la Corporación, donde deberá estar a disposición de los futuros ponentes el pliego de condiciones; lugar, día y hora en que han de celebrarse y fianza provincia! exigible para tomar parte en la subasta o concurso. así como la definitiva a constituir en caso de adjudicación, para garantía de las obligaciones que haya de cumplir. !fJ ~l:.'PVRLJCA DE_~f!LY~ I::CUATORJA.J. PRESIDENC1A ... -- - -- -53- Num -- ..-- Rd"
Artículo 163.- 1. La subasta se celebrará en el lugar, día y Secc_ _ _ _ _ hora señalados en el anuncio oficial, y las obras o serv1c10s ~ubastados adjudicarán a la proposición más ventajosa entre las que reúnan las condiciones prefijadas. 2.- En la evaluación de las ofertas, la mayor ponderación será para la oferta que proponga la ejecución en el menor tiempo. La segunda ponderación será para la mejor calidad en el empleo de materiales y recursos logísticos y humanos. La tercera ponderación será la que oferte el precio más bajo. 3.- La adjudicación provisional se hará en el acto mismo de la subasta por el Presidente de la mesa y la definitiva por la autoridad de la Corporación respectiva.
Artículo 164. l. Cuando se trate de recursos, en el día, lugar y hora señalados, tendrá efecto la apertura y publicidad de los pliegos presentados, los cuales se unirán al acta de la sesión en que se verifique. · 2.- La adjudicación se hará por la autoridad o Corporación respectivas, previo el estudio de las proposiciones y será provisional cuando por Ley se requiera aprobación superior. Los ofertantes podrán pedir aclaraciones en el acto de apertura de pi iegos.
Artículo 165.- 1. En los pliegos de condiciones de todos los contratos que celebren las Corporaciones Locales, deberán preveerse los derechos y acciones que pueda ejercitar la Corporación en los ,- ,:,c-1"\.c- ~,... n11 ~ lñc l'ñntr-:)ti ct-:)c nn f'11mnl~n ene nhlio~rinnP~ ~~Í romo ._ -..-- ..... ..., - -- -1 ..... - - - - - - - - -- - - 1 '-" los medios de completarlas a su cumplimiento, a la reparación de la falta y al resarcimiento de los perjuicios irrogados. 2.- Los acuerdos que en esta materia adopten las Corporaciones Locales serán inmediatamente ejecutivos. riJ Rt:PDRLJC,4. n E GlJINEA ECtJ. ·-· .. A TORJAJ. PRESIDENC1A -- -- -- -54- -- - ---- kd" A rtículo J66.- La materia de los contratos de obrás o servicios - - - - - no podrán funcionarse en partes o grupos si el período de ejecución Sccc.__ _ _ _ corresponde a l de un solo presupuesto ordinario. A rtículo 167.- Las actas de los concursos, de las subastas y de los concursos-subastas serán autorizadas por el Secretario de la Corporación. CAPITULO TERCERO DE LOS FUJ\iCIONARJOS DE LA ADMINISTRACIÓl'i LOCAL S ECCION PRIMERA Definición y Clasificación
Artículo 168 .- Son funcionarios de la Administración Local los que en virtud de nombramiento legal desempeñan en las Entidades y Organismos que la constituyen servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a los Presupuestos respectivos.
Artículo 169.- 1.- Cada Ayuntamiento contará con una plantilla de funcionarios de la Administración Local de acuerdo a su estructura y capacidad financiera, qut! se clasificarán en los siguientes grupos: a) Cuerpo técnico de la Administración Local; b) Admir.1istrativos; c) Técnicos; d) De servicio especial, y e) Subalternos. 2.- Tanto los escalafones como los derechos adquiridos por la pertenencia anterior al Cuerpo Técnico Nacional de la Administración Local serán respetados . y en la medida de las posibiiidades que existan en cada municipaiidaó, según sus acucrc.ius de régimen interior. Rt:Pl/RLJCA DE_g~!:Y.~ EClJATOJUAL IfJ PRESIDENC1A ·~ -- ... -- "Iúm - -· - 4 •• 4 . . .. _ _ _ _ __ -55- ------- Rcf'
Artículo 170.- 1.- El Cuerpo Técnico de la Administración Local estará integrado . por Secretarios, Interventores y Secretarios- Interventores que lo forman en la actualidad y por los que ingresen en lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley; clasificados en : a) Técnicos de primera categoría.- Pertenecen a la primera categoría los funcionarios de este Cuerpo que estando en posesión de un titulo universitario superior, hayan participado en cursos de formación en Centros de Enseñanza superior de Administración Local. A la misma categoría pertenecen, en consideración a su experiencia y meritos adquiridos, la primera promoción de Secretarios-Interventores de la República de Guinea Ecuatorial; b) Técnicos de segunda categoría.- Pertenecen a la segunda categoría los que tengan carreras universitarias medias y hayan participado en cursos de formación en Centros de Administración Local, y c) Técnicos de tercera categoría.- Son de tercera categoría losque estando en posesión de título de bachillerato superior o equivalente, hayan superado cursos de formación de Administración Local. 2.- La obtención de una titulación requerida para una categoría superior, producirá automáticamente efectos de promoción.
Artículo 171.- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, podrán promocionarse los que superen los concursos de méritos o aprueben los cursos de perfeccionamiento que para tal efecto se organicen periódicamente conforme a la Ley. ll:.'Pl/RLICA DE GUINEA EC --·. .. ... ... UATORIAJ. PRESJDENC''JA ··-·-- -·----- -56- -- -...·-- Rcl"
Artículo 172.- I .- Son funcionarios administrativos los que Sccc.,_ _ _ _ _ bajo la dirección de Técnicos de Administración Local, desempeñan funciones burocráticas. Estos se clasifican a su vez en Depositarios, Oficiales Administrativos y Auxiliares. 2.- Son Técnicos los que se dedican a servicios específicos de las Corporaciones Locales, una actividad cuyo ejercicio exige titulo expedido por facultad universitaria o escuela profesional superior, y serán técnicos auxiliares cuando requieran título profesional expedido por escuelas oficiales que tengan carácter superior. 3.- Son de servicios especiales los que desempeñan cargos que por su naturaleza y función no requieren título facultativo ni profesional, sino simplemente aptitud particular para el servicio de que se trate. 4.- Son subalternos los que desempeñen funciones secundarias y de vigilancia, custodia o de índole manual.
Artículo 173.- Los funcionarios administrativos a que se refiere el apartado b) del artículo 169 anterior se agruparán en escalafón único de carácter general para cada clase y desempeñarán sus funciones en sus respectivas Corporaciones Locales. ·
Artículo 174.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administrac.ión Local podrán agruparse en un Colegio Nacional cuya organización y funcionamiento se regularán por disposiciones legales especiales.
Artículo 175.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local podrán permutar sus destinos entre sí, por mutuo acuerdo, que resolverá el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, según los casos. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESLQENCIA -57- Núm. ---- Artículo 176.- Los destinos y cambios de destinos de los Rer - - - - -funcionarios producirán: del Cuerpo Técnico de la Administración Local se secc_____ a) Por necesidades de servicio: b) A petición propia, y e) Como sanción dis~iplinaria.
Artículo 177.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local que al promulgarse esta ley, se hallen prestando sus servicios en la Administración Central. gozarán de todos los derechos inherentes a su Cuerpo de procedencia siempre que los beneficios del cargo ocupado sean inferiores. SECCION SEGUNDA NOMBRAMIENTO Y SITUACIÓ~ DE LOS FUNCIONARIOS Artículo 178.- Las plazas o vacantes que se produzcan en las Corporaciones Locales se cubrirán siempre por concurso-oposición público, mediante tribunal examinador que constituya al efecto.
Artículo 179.- En nombre del Presidente de la República, el Ministro del Interior y Corporaciones Locales otorgará los títulos administrativos que háb_iliten para el. desempeño de los cargos de técnicos de administración local obtenido previamente por los interesados mediante los oportunos cursos de formación y cursillos de perfeccionamiento.
Artículo 180.- 1.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Administración Local, en sus diferentes categorías, serán nombrados por la Pres1ct.enc1a de la Kepública, a propuesta del Ministro del Interior y Corporaciones Locales. 2.- Los demás funcionarios al servicio de la Administración L0.:nl 3Ci án Hu1i1b1 aJv::, púr 1a:::. 11;;;::,µt:1.:i.Í vas Corporaciones, REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA -58- Núm. ---- R.et____ _ con sujeción a la plantilla ideal aprobada por el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. ----- Secc A rtículo 181.- La Dirección General de Corporaciones Locales formará escalafones de todos los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local.
Artículo 182.- 1.- Ninguna plaza de funcionario de la Adm inistración Local, cuyo nombram iento en propiedad corresponda a las Corporaciones Locales, podrá estar prevista interinamente· por más de 6 meses. Dentro de este plazo, se anunciará para cubrir la \'acante para cubrir dicha plaza conforme a la Ley. 2.- Desempeñarán las interinidades los funcionarios que figuren en el escalafón de su clase y se encuentren en expectación de destino, mientras los hubiere.
Artículo 183.- 1.- Cuando las Autoridades Centrales de cualquier orden necesiten utilizar los servicios de los funcionarios de la Administración Local, deberán dirigirse al Presidente o al Alcalde de la Corporación respectiva interesando la cooperación de aquellos, con objeto de conciliar los cometidos que se les confien con sus servicios a la Administración Local. · 2.- Siempre q ue la Administración Central necesite, por falta de órganos adecuados o de personal propio en la localidad, encomendar a los funcionarios municipales o provinciales trabajos que no sean específicamente de la Administración Local y que no estén impuestos por una Ley, deberá obtener la autorización del Pleno de la Corporación respectiva.
Artículo 184.- Serán de aplicación a todos los funcionarios de . la Administración Local las incaoacidades o incomoatibilidades ; existentes para íos funcionarios públicos en generai. w ....,.,:-.oou,., Hl:.'PVRLICA DE_g_llii~~A I::CUATOR/Af. PRESIDENC1A · -59- --- .. - ío:r SECCION TERCERA •·- - · --- HABERES. Secc ----- Artículo 185.- 1.- Todos los funcionarios percibirán sueldos o emolumentos de las Corporaciones en que presten sus servicios. 2.- Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de la Administración Local, por estar encuadrados en la Administración Central del Estado, percibirán sus emolumentos con cargo a los presupuestos del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. excepto el complemento por mayor responsabilidad. que devengarán en las Corporaciones Locales donde estuvieran destinados. 3 .- .Los sueldos se consignarán anualmente en los Presupuestos ordinarios de cada Corporación. .. 4.- La determinación de los sueldos base de los funcionarios de la Administración Local es de la competencia coordinada del Gobierno Central y de las respectivas Corporaciones Locales. según casos.
Artículo 186.- Todos los funcionarios de la Administración Local que desempeñan plazas en propiedad. disfrutarán de un aumento gradual de su salario conforme a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 187.- Las reglas que rigen sobre derechos pasivos para los funcionarios civiles del Estado, serán extensivas a los de la Administración Local de plantilla y a sus familiares en lo que no este previsto por esta Ley.
Artículo 188.- 1.- Los haberes activos o pasivos de los funcionarios de la Administración Local tendrán preferencia, en cuanto a su pago, sobre cuaiquicr mro que haya de reaiiz--arse con cargo a _los fondos de la respectiva Corporación. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA. Núm. ---- aer_____ Secc_ _ _ __ -62- del Estado, establecerán _el Régimen Jurídico de los funcionarios y regularán por vía reglamentaria las condiciones de ingreso, ascensos, haberes activos y pasivos, atribuciones y, en general, l9s der~chos, los deberes y las responsabilidad~s de su personal. En estos reglamentos, que tendrán carácter de Estatuto Orgánico, solo se podrá mejo"rár, pero no disminuir los derechos y beneficios reconocidos .por las leyes, debiendo mantenerse los concedidos por- acuerdo o normas particulares. SECCION SEXTA DE LOS SECRETARIOS
Artículo 193· 1.- Los Secretarios de la Administración Local serán miembros de la Corporación respectiva y jefes de las dependencias y servicios generales de todo el personal, sin perjuicio de las atribuciones peculiares que correspondan a los demás jefes con sus propios cometidos, Ejercerán su misión- tanto respecto de la Corporación en Pleno cnmo de las Comisiones y de la Presidencia, teniendo en especial las siguientes funcjones: a) De asesoramiento de la Corporación y de su Presidente, y b) De fedatario en todos los actos y acuerdos. 2.- En los Ayuntamientos donde no exista el cargo de interventor estarán atribuidas a los Secretarios las funciones correspondientes al mismo. Igualmente ordenará y custodiará el Archivo, cuando no existiere funcionario especial encargado de este servicio. R PUBLICA DE GUINEA. ECUATOIUAL PRESil)ENCIA Ñ úm._ _ __ -63- ter_ __ __ SECCION SÉPTIMA secc_____ De los Intervento res de Fondos.
Artículo 194.- 1.- Los Interventores de fondos de la Administración Local asesorarán a las Corporaciones respectivas en materia económica y finánciera, actuarán como fiscalizadores de la gestión de los intereses de dicho orden y ostentarán. la jefatura inmediata de los servicios establecidos al efecto y del personal adscrito a los mismos. 2.- El Interventor deberá con su responsabilidad: a. Negarse al pago de gastos que no tengan consignación en el presupuesto o que por cualquier otro motivo contravengan alguna disposición lega] vigente; b. Oponerse a que los fondos de la Corporación estén en poder de los particulares, agentes y representantes, y no en las Arcas de la entidad. No obstante, podrá ésta contratar al servicio de Tesorería con establecimiento .Bancario o. Sociedad de Crédito, debiendo entonces custodiarse en la Corporación los resguardos respectivos de )os fondos depositados en la forma en que determine el Reglamento; c. Dar cuenta oficial del retraso que observen los ingresos, exigiendo que conste en acta, y d. Formular oposición a que en los pagos sean infringidas las prioridades que se deriven de títulos legítimos preferentes o del carácter inexcusable de las obligaciones. F.r· JlJ, Repabíica de 6uinea EcuatoriaJ PRE SJDENCIA -68- a) Cuando recaigan en asuntos que, según las leyes, no sean de su Ntm•--..... competencia; Rel.. :=--====::::bb) Cuando constituyan delito; S::ecc=:...::::==~c) Cuando sean contrarios al orden público, y d) Cuando constituyan infracción manifiesta de las leyes.
Artículo 207.- Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán decretar la suspensión de la ejecución de los acuerdos en -los casos prevfatos en el artículo 206 anterior dentro de los tres días, siguientes a aquel en que se hubiera adoptado, poniendo esa suspensión en conocimiento de los Tribunales de Justicia competentes y del Ministerio del Interior y Corporaciones Local.es. Artículo 208.- Los decretos de suspens1on dictados por los Presidentes de las Corporaciones Locales serán siempre motivados.
Artículo 209.- Las Autoridades y Corporaciones Locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos o que hubieran servido de base a una resolución judicial, salvo al resolver recursos de reposición. Podrán, sm embargo, rectificar los errores materiales.
Artículo 210.- Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. El acuerdo correspondiente deberá ir precedido del dictamen de un asesor o letrado. SECCIÓN SEGUNDA De las Instancias a las Autoridades y On:;anismos Locales
Artículo 21 t.- Toda persona natural o jurídica domiciliada en el término de una Entidad Local, interesada en un asunto, podrá dirigir peticiones a las Autoridades y Corporaciones Locales en materia de su competencia. REPUBUCA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESll)ENCJA Núm. _ _ __ Rd_ _ _ __ secc_____ -69-
Artículo 2 12.- Las Autoridades y Corporaciones Locales están obligadas a resolver sobre peticiones que les sean dirigidas y declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.
Artículo 213.- 1.- Se entender~ denegada todo petición o reclamación si, pasados tres meses desde su entrada en el registro, no se publica o notifica-su resolución. 2 .- Esta disposición será aplicable a la Administración Central del Estad◊, cuando intervenga o conozca en materia de Administración Locales, ya sea en primera instancia o en virtud de al:1..ada u otro recurso cualquiera. 3.- Lo dispuesto en ese artículo se entenderá sin pcrJu1c10 de los preceptos especiales que regulen el silencio administrativo en determinadas materias. SECCIÓN TERCERA De las Reclamaciones y del Recurso de Reposicion.
Artículo 2 14.- No podrán ejercitar acciones civiles contra las Autoridad y Corporaciones Locales sin previa reclamación ante las mismas, que se entenderá denegada si no recayera resolución en el plazo de dos meses.
Artículo 215.- Para interponer recursos o reclamaciones en los demás casos contra los actos o acuerdos de las Autoridades o Corporaciones Locales, será requisito indispensable el previo recurso de reposición ante la Autoridad o Corporación que los huhiern a<ioptaclo. Este. recurso ctebera interponerse dentro de los qumce días siguientes a la noti ficac.;ión o publicación del acto o acuerdo, que se entcnderú desestimado si transcurren otros quince días sin que se notifique su resultado. ºººººº w REPUBl~ICA DE GUINEA ECUATORIAL --- PRESIDENCIA Núm. ---- Rd"_ _ _ __ -70- Secc.._._ _ __
Artículo 2 J6.- Quedan exceptuados del recurso de reposición las delegaciones tácitas, que podrán ser impugnadas directamente ante las Autoridades o Tribunales competentes.
Artículo 217.- El recurso de reposición solo podrá ser interpuesto por las personas que puedan ejercitar los recursos sy.bsiguientes al mismo previstos en la Ley. ·
Artículo 218.- En materia de multas, reclamaciones econom1co- administrativas y demás referentes a las Haciendas Locales, el recurso de reposición será potestativo.
Artículo 219.- Los actos y acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales no podrán ser impugnadosr simultáneamente en diferentes vías. Podrá, no obstante, hacerse expresa reserva del derecho de ejercitar acción distinta de la autorizada para el caso de que ésta no prospere, entendiéndose preparado en tiempo hábil el procedimiento correspondiente. SECCIÓN CUARTA Recursos Administrativos.
Artículo 220.- Las cuestiones que se produzcan sobre incapacidades, excusas o incompatibilidades en los miembros de las Corporaciones ---·--, ------ - -- - - . T """ lo.e- ,.,. .. /2n rPc11Plt!l<. rnnfnrmP ::t l::t Jpv Artículo 221.- Las providencias que dicten los Presidentes de las Corporaciones Locales, podrán ser impugnadas con arreglo a las leyes que regulan cada materia.
Artículo 222.- Serán resueltos administrativamente las cuestiones de ~nrnr·ctcncia que surjan entre Autoridades o Corporaciones Locales y entre L1;1s~ y otr~s. j ~PUBLICA DE GUINE4 EClJATORJAL PRESJJ)ENCIA Núm. ---- R.efl_ _ _ __ Secc._ _ __ _ -71-
Artículo 223.- Contra las multas impuestas por ]as Autoridades Loca1es que no tengan señalado recurso especial, cabra el de alzada ante el Gobernador Provincial, en el térnlino de quince días siguientes a la notificación del acuerdo o de la resolución expresa o tácita d~l recurso de reposición~ si fuese utilizado. Contra la resolución del Gobe1nador Provincial, se podrá recurrir ante los Tribunales competentes. SECCIÓN QUINTA Recurso Contencioso~Administrativo.
Artículo 224.-1.-Los actos y acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales, con excepción de aque11os a los que la ley asigna otro recurso de naturaleza especial, adquirirán firmeza en la vía Administrativa y sólo podrán ser objeto de recursos contencioso- administrativo ante e] Tribunal competente. 2.- Podrá interponerse el mismo recurso contra las Ordenanzas y · Reglamentos de las Corporaciones Locales, una vez tengan carácter ejecutivo. SECCIÓN SEXTA Notificaciones y Computos de .Plazo.
Artículo 225.- 1.- Los trámites que afecten directamente a los interesado y los que pongan ténnino en cualquier instancia a un expediente, se notificarán dentro del plazo máximo de diez días. La providencia de notificación deberá contener el acuerdo integro, la expresión de los recursos que en su caso procedan, la autoridad ante la cual se han de presentar y el término para interponerlos, entendiéndose que dicha expresión no será obstáculo para que los interesados utilicen otro cualquier recurso, si asílo estiman procedente. REPllBLIC4. DE GUINEA ECUATORIAL PRESI[>ENCIA Núm. - --- Rcr_ _ _ _ _ -72- Secc._ _ _ __ 2.- Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se tr;mdrá.n por bien hachas las notificaciones ni producirán efectos legales, al menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada del acuerdo, uti Iice en tiempo y forma el recurso procedente. Ar~~culo 226.- 1.- Cuando en esta Ley se señalan plazos .por meses, S\! contarán por meses enteros, sin tener en cuenta el número de días de que se cor. 1._mngan. 2.- Al compóncrse los plazos señalados por días, se contarán los festivos. a menos, que esta ley establezca plazo de días naturales. 3.- Los términos fijados se empezaran a contarse desde el día siguiente al en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación o la publicación oficial de las actuaciones o decisiones, y- se constara en el los el día del vencimiento, salvo lo que especialmente se haya~ determinado en contrario en la presente ley. 4 .- Si el término expirase en el día festivo, se .entenderá prorrogado hasta el primer día.hábil. · . SECCIÓN SEPTIMA Acciones Civiles
Artículo 227 .- l.• Contra los actos o acuerdos de las Autoridades o Corporaciones Locales que lesionen derechos de carácter civil, podrán ejercitar los interesados las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria . .?..- No se admitirán interdictos contra providencias administrativas de las Autoridades y Corporaciones Locales en materia de su competencia . .... llJ tt.·PVRLICA DE_<!__f!l1'f~ ECVA.TORJAJ. PRESIDENC1A ·- -- -- --- -53- - ... ---·~--
Artículo 163.- 1. La subasta se celebrará en el lugar, día y secc_____ hora señalados en el anuncio oficial, y las obras o servicios subastados adjudicarán a la proposición más ventajosa entre las que reúnan las condiciones prefijadas. 2.- En la evaluación de las ofertas, la mayor ponderación será para la oferta que proponga la ejecución en el menor tiempo. La segunda ponderación será para la mejor calidad en el empleo de materiales y recursos logísticos y humanos. La tercera ponderación será la que oferte el precio más bajo. 3.- La adjudicación provisional se hará en el acto mismo de la subasta por el Presidente de la mesa y la definitiva por la autoridad de la Corporación respectiva.
Artículo 164. 1. Cuando se trate de recursos, en el día, lugar y hora señalados, tendrá efecto la apertura y publicidad de los pliegos presentados, los cuales se unirán al acta de la sesión en que se verifique. 2.- La adjudicación se hará por la autoridad o Corporación respectivas, previo el estudio de las proposiciones y será provisional cuando por Ley se requiera aprobación superior. Los ofertantes podrán pedir aclaraciones en el acto de apertura de pliegos.
Artículo 165.- 1. En los pliegos de condiciones de todos los contratos que celebren las Corporaciones Locales, deberán preveerse los derechos y acciones que pueda ejercitar la Corporación en los ""'<''"'<' ,:,,n n11,:,, 1,-,.c f'Anfr<>t i ct-:ac nn f'llmr.l ~n <;:ni;: " hl io~f'i()n P~ - - - - - - - - -¡~- - - - - ---------- ---- - 1 '-" J:1<::Í romo los medios de completarlas a su cumplimiento, a la reparación de la falta y al resarcimiento de los perjuicios irrogados. 2.- Los acuerdos que en esta materia adopten las Corporaciones Locales serán inmediatamente ejecutivos. liJ llf.'PCJBLJCA DE_g__ Uli'y-EA ECUATORIAi. PRE~!p_~NC1A -54- "-lúm k.cl" - - ------ Artículo 166.- La materia de los contratos de obras o servicios - - - - - - no podrán funcionarse en partes o grupos si el período de ejecución Sccc_ _ _ _ _ corresponde al de un solo presupuesto ordinario. A rtículo 167.- Las actas de los concursos, de las subastas y de los concursos-subastas serán autorizadas por e l Secretario de la Corporación. CAPITULO T ERCERO DE LOS FUNCIONARIOS DE LA A DMINISTRACIÓN LOCAL SECCION PRIMERA Definición y Clasificación
Artículo 168 .- Son funcionarios de la Administración Local los que en virtud de nombramiento legal desempeñan en las Entidades y Organismos que la constituyen servicios de carácter permanente, figuran en las correspondientes plantillas y perciben sueldos o asignaciones fijas con cargo a los Presupuestos respectivos.
Artículo 169.- 1.- Cada Ayuntamiento contará con una plantilla de funcionarios de la Administración Local de acuerdo a su estructura y capacidad financiera, que se clasificarán en los siguientes grupos: a) Cuerpo técnico de la Administración Local; b) Admil).istrativos; c) Técnicos; d) De servicio especial, y e) Subalternos. 2.- Tanto los escalafones como los derechos adquiridos por la pertenencia anterior al Cuerpo Técnico Nacional de la Administración Local serán respetados . y en la medida de las posibiiidadcs que existan en cada municipaiic.iad, según sus acuen.ius de régimen interior. !!J Rl::PCJRLJC4. DE_g_p_IJy~ l:."CUA TORJ.AL PRESJDENC1A ·- --- -··--~ Rd" -55- ---- - · --- iecc -----
Artículo 170.- 1.- El Cuerpo Técnico de la Administración Local estará integrado por Secretarios, Interventores y Secretarios- Interventores que lo forman en la actualidad y por los que ingresen en lo sucesivo con arreglo a lo dispuesto por la presente Ley; clasificados en: a) Técnicos de primera categoría.- Pertenecen a la primera categoría los funcionarios de este Cuerpo que estando en posesión de ún titulo universitario superior, hayan participado en cursos de formación en Centros de Enseñanza superior de Administración Local. A ]a misma categoría pertenecen, en consideración a su experiencia y meritos adquiridos, la primera promoción de Secretarios-Interventores de la República de Guinea Ecuatorial; b) Técnicos de segunda categoría.- Pertenecen a la segunda categoría los que tengan carreras universitarias medias y hayan participado en cursos de formación en Centros de Administración Local, y e) Técnicos de tercera categoría.- Son de tercera categoría losque estando en posesión de título de bachillerato superior o equivalente, hayan superado cursos de formación de Administración LocaJ. 2.- La obtención de una titulación requerida para una categoría superior, producirá automáticamente efectos de promoción.
Artículo 171 .- No obstante lo expuesto en el artículo anterior, podrán promocionarse los que superen los concursos de méritos o aprueben los cursos de perfeccionamiento que para tal efecto se organicen periódicamente conforme a la Ley. [fJ lt.'.PVBLICA DE_~f!1:_Y~ ECUATORIAi. PRESIDENC1A ··-----~ -56- Rd ---..·--- Artículo 172.- 1.- Son funcionarios administrativos los que Sccc_ _ _ _ _ bajo la dirección de Técnicos de Administración Local, desempeñan funci.ones burocráticas. Estos se clasifican a su vez en Depositarios, Oficiales Administrativos y Auxiliares. 2.- Son Técnicos los que se dedican a servicios específicos de las Corporaciones Locales, una actividad cuyo ejercicio exige titulo expedido por facultad universitaria o escuela profesional superior, y serán técnicos auxiliares cuando requieran título profesional expedido por escuelas oficiales que tengan carácter superior. 3.- Son de servicios especiales los que desempeñan cargos que por su naturaleza y función no requieren título facultativo ni profesional, sino simplemente aptitud particular para el servicio de que se trate. 4.- Son subalternos los que desempeñen funciones secundarias y de vigilancia, custodia o de índole manual.
Artículo 173.- Los funcionarios administrativos a que se refiére el apartado b) del artículo 169 anterior se agruparán en escalafón único de carácter general para cada clase y desempeñarán sus funciones en sus respectivas Corporaciones Locales.
Artículo 174.- Los funcionarios de'I Cuerpo Técnico de Administración Local podrán agn1parse en un Colegio Nacional cuya organización y funcionamiento se regularán por disposiciones legales especiales.
Artículo 175.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local podrán permutar sus destinos entre sí, por mutuo acuerdo, que resolverá el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, según los casos. REPUBUCA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIJ)ENCIA -57- Núm._ _ __
Artículo 176.- Los destinos y cambios de destinos de los Rd' funcionarios del Cuerpo Técnico de la Administración Local se ---- - producirán: Secc._ _ _ __ a) Por necesidades de servicio; b) A petición propia, y c) Como sanción disciplinaria. A rtículo 177.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local que al promulgarse esta ley, se hallen prestando sus servicios en la Administración Central, gozarán de todos los derechos inherentes a su Cuerpo de procedencia siempre que los beneficios del cargo ocupado sean inferiores. SECCION SEGUNDA NOMBRAMI ENTO Y SITUACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS
Artículo 178.- Las plazas o vacantes que se produzcan en las Corporaciones Locales se cubrirán siempre por concurso-oposición público, mediante tribunal examinador que constituya al efecto.
Artículo 179.- En nombre del Presidente de la República, el Ministro del Interior y Corporaciones Locales otorgará los títulos administrativos que habiliten para el desempeño de los cargos de técnicos de administración local obtenido previamente por los interesados mediante los oportunos cursos de fotmación y cursillos de perfeccionamiento.
Artículo 180.- 1.- Los funcionarios del Cuerpo Técnico de la Administración Local, en sus diferentes categorías, serán nombrados por 1a .t'res1ctenc1a de la Kepúbltca, a propuesta del Ministro del Interior y Corporaciones Locales. 2.- Los demás fu ncionarios al servicio de la Administración Local 5Ci án i.lv1ul.n a<lv:> pvi ia:> 1l:~µt:1,;Li vas Corporaciones, REPUBLICA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESIDENCIA -58- Núm. ---- Ret____ _ con sujeción a la plantilla ideal aprobada por el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. Secc._ _ _ __ A rtículo 181.- La Dirección General de Corporaciones Locales formará escalafones de todos los funcionarios del Cuerpo Técnico de Administración Local.
Artículo 182.- 1.- Ninguna plaza de fu ncionario de la Administración Local, cuyo nombramiento en propiedad corresponda a las Corporaciones Locales, podrá estar prevista interinamente por más de 6 meses. Dentro de este plazo, se anunciará para cubrir la vacante para cubrir dicha plaza conforme a la Ley. 2.- Desempeñarán las interinidades los funcionarios que figuren en el escalafón de su clase y se encuentren en expectación de destino, mientras los hubiere. Artículo J83.- 1.- Cuando las Autoridades Centrales de cualquier orden necesiten utilizar los servicios de los funcionarios de la Administración Local, deberán dirigirse al Presidente o al Alcalde de la Corporación respectiva interesando la cooperación de aquellos, con objeto. de conciliar los cometidos que se les confíen con sus servicios a la Administración Local. 2.- Siempre que la Administración Central necesite, por falta de órganos adecuados o de personal propio en la localidad, encomendar a los funcionarios municipales o provinciales trabajos que no sean específicamente de la Administración Local y que no estén impuestos por una Ley, deberá obtener la autorización del Pleno de la Corporación respectiva.
Artículo 184.- Serán de aplicación a todos los funcionarios de la Administración Local las incapacidades o incompatibilidades existentes para tos funcionarios púbiicos en generai. líJ REPVRLICA DE_~r!L'Y_~4 ECUATORIAL PRESJDENC1A . ·- - --·- · -59- SECCION TERCERA Sccc._ . ____ HABERES.
Artículo 185.- 1.- Todos los funcionarios percibirán sueldos o emolumentos de las Corporaciones en que presten sus servicios. 2.- Los funcionarios pertenecientes al Cuerpo Técnico de la Adm.inistración Local, por estar encuadrados en la Administración Central del Estado, percibirán sus emolumentos con cargo a los presupuestos del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, excepto el complemento por mayor responsabilidad, que devengarán en las Corporaciones Locales donde estuvieran destinados. 3.- .Los sueldos se consignarán anualmente en los Presupuestos ordinarios de cada Corporación. 4.- La determinación de los sueldos base de los funcionarios de •◄ la Administración Local es de la competencia coordinada del Gobierno Central y de las respectivas Corporaciones Locales, según casos.
Artículo 186.- Todos los funcionarios de la Administración Local que desempeñan plazas en propiedad. disfrutarán de un aumento gradual de su salario conforme a la Ley de Funcionarios Civiles del Estado.
Artículo 187.- Las reglas que rigen sobre derechos pasivos para los funcionarios civiles del Estado, serán extensivas a los de la Administración Local de plantilla y a sus familiares en lo que no este previsto por esta Ley.
Artículo 188.- 1.- Los haberes activos o pas1vos de los funcionarios de la Administración Local tendrán preferencia, en cuanto a su pago, sobre cuaiquier otro que haya de reaiizarse con cargo a los fondos de la respectiva Corporación. REPUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm.- - - - -60- Rd'_ _ _ __ se.ce_____ 2.- El funcionario o si dercchohabicnte que dejase de percibir seguidamente sus emolumentos o derechos correspondientes a dos mensualidades consecutivas, podrá recurrir al Gobernador Provincial respectivo. El Gobernador. tras las comprobaciones pertinentes, ordenará en su caso, el pago inmediato de los haberes o derechos de que se trate, con adopción además de las correspondientes medidas correctivas contra la Corporación . afectada, dando cuenta al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. SECCION CUARTA PREMIOS Y SANCIONES
Artículo 189.-1.- La Función pública concede el honor del servicio y hace de su titular sujeto a especiales deberes y prerrogativas. Exige exacta disciplina, espíritu de celo, puntualidad y sigilo, esmero en las palabras y en el trato. 2.- Los funcionarios que designen en el cumplimiento de sus deberes podrán ser compensados con la concesión de becas, pensiones, o bolsas de viaje, así como otros permisos en la forma que reglamentariamente se determine.
Artículo 190.- l.- Serán faltas disciplinarias la violación, por los funcionarios, de cualquiera de las obligaciones inherentes al ejercicio de su cargo. '? - r ~~ falt::i~ ~P r.1::i~ifi,·::idn P.n leves -PTaves -v muv siraves. en la fonna que determine el Reglamento. 3.- Ninguna sanción salvo las de apercibimiento y la económica de hast~ quince dbs de h:iber, podrá ser impuesta sino a causa de faltas predeterminadas en el reglamento y en virtud de expediente en que se concede audiencia al interesado por plazo no inferior a ocho días. lEPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. _ _ __ Rcr_ _ _ __ -61 - Secc._ _ _ __ 4.- De todo lo expuesto, prevalecerá lo d ispuesto en la 'Ley de Funcionarios Civiles del Estado en vigor.
Artículo 191.- 1.- Las sanciones que podrán imponerse a los funcionarios de la Administración Local por falta contenidas .en el ejercicio de su cargo son los siguientes: a) Aper·c ibimiento; b) Multa de hasta quince días de haber; c) Suspensión de empleo y sueldo por tiempo que no exceda de seis meses; d) Pérdida de hasta tres años de servicio a efecto de abstención de trienios; e) Destitución de cargo, y f) Separación definitiva de servicio. 2.- Las sanciones señaladas en los apartados a) y b) del numeral 1 anterior serán aplicables a 1as faltas leves; las de los apartados c). y d), a las faltas graves, y las de los apartados e) y f), a las faltas muy graves. 3.- Cuando los funcionarios de la Administración Local abandonan colectivamente el servicio, se les considera renunciando a sus cargos. 4.- Contra las sanciones que se impongan a los funcionarios de la Administración Local podrá interponerse a los recursos que hubiere lugar. SECCION QUINTA REGLAMENTOS ESPECIALES
Artículo 192.- Las Corporaciones Locales, sin perjuicio de observar lo prescrito en esta Ley y en lo que determina la Ley de Funcionarios Civiles REPUBUC.C DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA. Núm._ _ __ ----- R&r Secc._ _ _ __ -62- del Estado, establecerán el Régimen Jurídico de los funcionarios y regularán por vía reglamentaria las condiciones de ingreso, ascensos, haberes activos y pasivos, atribuciones y, en general, lps derechos, los deberes y las responsabilidad~s de su personal. En estos reglamentos, que tendrán carácter de Estatuto Orgánico, solo se podrá mejorár, pero no disminuir los derechos y beneficios reconocidos .por las leyes, debiendo mantenerse los concedidos por acuerdo o normas particulares. SECCION SEXTA DE LOS SECRETARIOS
Artículo 193 1.- Los Secretarios de la Administración Local serán miembros de la Corporación respectiva y jefes de las dependencias y servicios generales de todo el personal, sin pe1juicio de las atribuciones peculiares que correspondan a los demás jefes con sus propios cometidos, Ejercerán su misión tanto respecto de la Corporación en Pleno como de las Comisiones y de la Presidencia, teniendo en especial las siguientes funciones: a) De asesoramiento de la Corporación y de su Presidente, y b) De fedatario en todos los actos y acuerdos. 2.- En los Ayuntamientos donde no exista el cargo de interventor estarán atribuidas a los Secretarios las funciones correspondientes al mismo. Igualmente ordenará y custodiará el Archivo, cuando no existiere funcionario especial encargado de este servicio. R PUBLICA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESIJ)ENCJA Núm. ---- -63- w _____ SECCION SÉPTIMA Secc._ _ _ __ De los Interventores de Fondos. A rtículo 194.- l.- Los Interventores de fondos de la Administración Local asesorarán a las Corporaciones respectivas en materia económica y financiera, actuarán como fiscalizadores de la gestión de los intereses de dicho orden y ostentarán. la jefatura inmediata de los servicios establecidos al efecto y del personal adscrito a los mismos. 2.- El Interventor deberá con su responsabilidad: a. Negarse al pago de gastos que no tengan consignación en el presupuesto o que por cualquier otro motivo contravengan alguna disposición legal vigente; b. Oponerse a que los fondos de la Corporación estén en poder de los particulares, agentes y representantes, y no en las Arcas de la entidad. No obstante, podrá ésta contratar al servicio de Tesorería con establecimiento .Bancario o Sociedad de Crédito, debiendo entonces custodiarse en la Corporación los resguardos respectivos de los fondos depositados en la forma en que determine el Reglamento; c. Dar cuenta oficial del retraso que observen los ingresos, exigiendo que conste en acta, y d. Formular oposición a que en los pagos sean infringidas las prioridades que se deriven de títulos legítimos preferentes o del carácter inexcusable de las obligaciones. REPUBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL ... PRESll)ENCIA Núm. - - -- ----- Ret' Secc ----- -64- 3.- En los anteriores casos, el Interventor quedará exento de responsabilidad, la cual será imputable al Presidente o a la Corporación que hayan consumado Ja ilegalidad, desatendiendo la advertencia. 4.- Los interventores tendrán voz en la sesión a todas las cuales serán citados para cumplir las obligaciones qu~ les impone este artículo y para informar cuando los miembros de la Corporación soliciten su parecer, y deberán firmar las respectivas. ...
Artículo 195.- Lo señalado en los artículos 193 y 194 de la presente Ley sobre los Secretarios e Interventores de Fondos de los Ayuntamientos, será de aplicación a los de los Consejos Provinciales. SECCIÓN OCTAVA Bandas de Músicas Civiles
Artículo 196.- 1.-Las Corporaciones Locales podrán disponer de Bandas de Música. 2.- El ingreso al escalafón de Director~s de Bandas de Música Civil se efectuará mediante oposición convocada por las Corporaciones Locales, de acuerdo a su reglamentación. 3 .- Todas las Corporaciones Provinciales o Municipales que sostengan de sus presupuestos Bandas de Música tendrán obligatoriamente ... un Director perteneciente a dicho Cuerpo. 4.- El nombramiento de estos funcionarios será de la competencia de la Corporación Local respectiva. 5.- Los sueldos base de los mismos serán fijados reglamentariamente de igual mod~ que de los demás Cuerpos. f◄ir a;;; República de 6uinea Ecuatorial PKESIDENCIA .... -65- Ntm· _ SECCIÓN NOVENA De los Subalternos Secc
Artículo 197.- 1.-Los funcionarios subalternos serán nombrados por la Corporación respectiva, mediante concurso, previo un examen de aptitud en que acrediten las condiciones indispensables para el desempeño del cargo. 2.- Por lo demás, y concretamente en materia de reg1men disciplinario, derechos y deberes, haberes activos y pasivos, recompensas y todas las disposiciones de aplicación general, se estará a lo dispuesto en la Ley de Funcionarios Civiles del Estado, en cuanto le sea aplicable. SECCIÓN DECIMA De los Obreros de Plantilla
Artículo 198.- Los obreros de plantilla al serv1c10 de la Administración Local, que presten servicio manual similar al de arte, oficios o industrias comprendidos en la vigente legislación de trabajo, y con retribución consignada en fom1a de salario en el Presupuesto de la Entidad respectiva, tendrán los mismos beneficios previstos en la legislación laboral vigente, en los grados y especialidades respectivas. CAPITULO CUARTO Artícu,o 199.- 1.-Se crea la Controladuria General de Cuentas de las Corporaciones Locales, como órgano técnico descentralizado adscrito ore;ánic3mente <ti Mi11i~terio del Interior y Corpornciones Locales, con funciones fiscalizadoras de los ingresos, gastos y, en general, de todo interés haccndario de las Corporaciones Locales, así como de cualquier persona que reciba fondos del Estado o que haga colectas públicas sobre el desarrollo de dichos Organos. -- REPUBUCA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- ----- R.er -66- Secc_ _ _ __ '">También están sujetos a esta fiscalización Jos contratistas de ohras públicas MunicipaJes y cualquier otra persona que, por delegación del Estado, invierta o administre fondos de la Administración Local.
Artículo 200.- El Controlador General de Cuentas de 1as Corporaciones Locales será nombrado por la Presidencia de la República, a propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, y tendrá el rango inmunidades. y prerrogativas de un Magistrado del Tribunal de Apdación.
Artículo 201.- Para ser Controlador General de Cuentas de las Corporaciones Locales se requiere ser natural de Guinea Ecuatorial, mayor ~- de cuarenta años, de reconocida honorabilidad y prestigio profesional, estar en goce de sus derechos de ciudadanía, no tener juicio pendiente en materia de c uentas y haber ejercido su profesión por lo menos diez años.
Artículo 202.- Además de las funciones que le atribuyan el Reglamento propio y disposiciones legales, el Controlador General tendrá, entre otr:!", las siguientes: a) Proponer al Gobierno, a través del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, las plantillas de funcionarios de que necesite proveerse y su nombramiento~ b) Destacar en las distintas Corporaciones Locales al personal de su servicio que pueda ejercer en las mismas las funciones de f1sca1Izac1on; e) Investigar los problemas que se susciten en el ámbito financiero. económico y fiscal de las Corporaciones Locales, dando cuenta~ al Gobierno~ i !PUBUC4 DE GUINEA EClJATORIAL PRESJl)ENCIA . Núm. ---- Rd'_ _ _ __ · -67- ,. Secc_____ d) Promover expedientes disciplinarios contra las Autoridades de· las Corporaciones Locales y de más funcionarios, como consecuencia de conductas que atenten contra la hacienda local y ejercitar Jas acciones legales correspondientes, en su caso, por sí o por medio de representani-es habilitados, y ~) Velar por el respecto de la legalidad de las actuacipnes de las ·Corporaciones Locales en el ámbito económico y financiero.
Artículo 203.- El Controlador General de Cuentas en el ejercicio de sus funciones, podrá recabar cualquier tipo de informac_ión que considere de utilidad, quedando obligado el Organo o la persona requerida a suministrársela.
Artículo 204.- La organización, funciones, estructura y atribuciones de la Controladuria General de Cuentas serán determinadas en . un Reglamento especial. ,_ CAPITULO QUINTO DEL REGJMEN JURIDICO SECCIÓN PRIMERA Suspensión de Acuerdos y Eiercicio de Acciones
Artículo 205.- Los actos y acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales serán inmediatamente ejecutivos cuando no requieran aprobación o autorización gubetnativa, sin perjuicio de los recursos que la Ley establezca.
Artículo 206.- Los Presidentes de las Corporaciones Locales deberán suspender la ejecución de los acuerdos de la misma, en los siguientes casos: ,. F.r· ~ República de 6uinea Ecuatorial PRESIDENCIA .. -68- Ntm· ___ __ a) Cuando recaigan en asuntos que, según las leyes, no sean de su competencia; . Rel.. '.!:._.::;==:::b:b) Cuando constituyan delito; S~ecc=-===:;;jiC) Cuando sean contrarios al orden público, y d) Cuando constituyan infracción manifiesta de las leyes.
Artículo 207.- Los Presidentes de las Corporaciones Locales podrán decretar la suspensión de la ejecución de los acuerdos en ·los casos previ'stos en el artículo 206 anterior dentro de los tres días, siguientes a aquel en que se hubiera adoptado, poniendo esa suspensión en conocimiento de los Tribunales de Justicia competentes y del Ministerio del Interior y Corporaciones Loca\es.
Artículo 208.- Los decretos de suspens1on dictados por los Presidentes de las Corporaciones Locales serán siempre motivados.
Artículo 209.- Las Autoridades y Corporaciones Locales no podrán revocar sus propios actos o acuerdos declaratorios de derechos subjetivos o que hubieran servido de base a una resolución judicial, salvo al resolver recursos de reposición. Podrán, sm embargo, rectificar los errores materiales.
Artículo 210.- Las Corporaciones Locales tienen la obligación de ejercer las acciones necesarias para la defensa de sus bienes y derechos. El acuerdo conespondiente deberá ir precedido del. dictamen de un asesor o letrado. SECCIÓN SEGUNDA De las Instancias a las Autoridades y Organismos Locales
Artículo 211.- Toda persona natural o jurídica domiciliada en el término de una Entidad Local, interesada en un asunto, podrá dirigir peticiones a las Autoridades y Corporaciones Locales en materia de su competencia. REPUBUC4 DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. _ _ __ Rd'_ _ _ __ Secc._ _ _ __ -69-
Artículo 212.- Las Autoridades y Corporaciones Locales están obiigadas a resolver sobre peticiones que les sean dirigidas y declarar, en su caso, los motivos de no hacerlo.
Artículo 213.- 1.- Se entenderá denegada todo petición o reclamación si, pasados tres meses desde su entrada en el registro, no se publica o notifica-su resolución. 2.- Esta disposición será aplicable a la Administración Central del Estad.:>, cuando intervenga o conozca en materia de Administración Loc:.iles, ya sea en primera instancia o en virtud de alzada u otro recurso cualquiera. 3.- Lo dispuesto en ese artículo se entenderá sin perJu1c10 de los preceptos especiales que regulen el silencio administrativo en determinadas materias. SECCIÓN TERCERA De las Reclamaciones y del Recurso de Reposicion.
Artículo 214.- No podrán ejercitar acciones civiles contra las Autoridad y Corporaciones Locales sin previa reclamación ante las mismas, que se entenderá denegada si no recayera resolución en el plazo de dos meses.
Artículo 215.- Para interponer recursos o reclamaciones en los demás casos contra los actos o acuerdos de las Autoridades o Corporaciones Locales, será requisito indispensable el previo recurso de reposición ante la Autoridad o Corporación que los huhiern adopt;-icio. F.stc recurso ctebera interponerse dentro de los qumce días siguientes a la notificación o publicación del acto o acuerdo, que se entenderá desestimado si transcunen otros quince días sin que se notifique su r~sultado. w ºººººº REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL -- - PRESIDENCIA Núm. Rer__,_ _ __ -70- ----- Secc.
Artículo 216.- Quedan exceptuados del recurso de reposición las delegaciones tácitas. que podrán ser impugnadas directamente ante las Autoridades o Tribunales competentes.
Artículo 217.- El recurso de reposición solo podrá ser interpuesto por las personas que puedan ejercitar los recursos s1.;1bsiguientes al mismo previstos en la Ley. , ·
Artículo 2 18.- En materia de multas, reclamaciones económico- administrativas y demás referentes a las Haciendas Locales, el recurso de reposición será potestativo.
Artículo 219.- Los actos y acuerdos de las Autoridades y Corporaciones Locales no podrán ser impugnados simultáneamente en diferentes vías. Podrá, no obstante, hacerse expresa reserva del derecho de ejercitar acción distinta de la autori7ada para el caso de que ésta no prospere, entendiéndose preparado en tiempo hábil el procedimiento correspondiente. SECCIÓN CUARTA Recursos Administrativos.
Artículo 220.- Las cuestiones que se produzcan sobre incapacidades, excusas o incompatibilidades en los miembros de las Corporaciones T """1""" """r<>n r .. c11Plt~c f'nnfnrmp ~ 1~ Jpv ----·--,------ ----.. -- ..
Artículo 221.- Las providencias que dicten los Presidentes de las Corporaciones Locales, podrán ser impugnadas con arreglo a las leyes que regulan cada materia.
Artículo 222.- Serán resueltos administrativamente las cuestiones de ..:n:n r-,' tcncia que surjan entre Autoridades o Corporaciones Locales y entre umb y otr~s. , f!PUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. - - -- Rcfl_ _ _ __ Secc_ _ _ __ -7 1-
Artículo 223.- Contra las multas impuestas por las Autoridades Locales que no tengan señalado recurso especial, cabra el de alzada ante el Gobernador Provincial, en el término de quince días siguientes a la notificación del acuerdo o de la resolución expresa o tácita d~l recurso de reposición, si fuese utilizado. Contra la resolución del Gobernador Provincial," se podrá recurrir ante los Tribunales competentes. SECCIÓN QUINTA Recurso Contencioso-Administrativo.
Artículo 224.-1.-Los actos y acuerdos de las Autmidades y Corporaciones Locales, con excepción de aquellos a los que la ley asigna otro recurso de naturaleza especial, adquirirán firmeza en la vía Administrativa y sólo podrán ser objeto de recursos contencioso- administrativo ante el Tribunal competente. 2.- Podrá interponerse el mismo recurso contra las Ordenanzas y Reglamentos de las Corporaciones Locales, una vez tengan carácter ejecutivo. SECCIÓN SEXTA Notificaciones y Computos de Plazo.
Artículo 225.- 1.- Los trámites que afecten directamente a los interesado y los que pongan término en cualquier instancia a un expediente, se notificarán dentro del plazo máximo de diez días. La providencia de notificación deberá contener el acuerdo integro, la expresión de los recursos que en su caso procedan, la autoridad ante la cual se han de presentar y el término para interponerlos, entendiéndose que dicha expresión no será obstáculo para que los interesados utilicen otro cualquier recurso, si asno estiman procedente. REPUBUCA DE GUINEA. ECU.4TORIAL PRESJl)ENCIA Núm. ---- Rer ----- -72- Secc ·----- 2.- Sin el cumplimiento de los expresados requisitos no se t~ndrán por bien hachas las notificaciones ni producirán efectos legales. al menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada del acuerdo, utilice en tiempo y forma el recurso procedente.
Artículo 226.- 1.- Cuando en esta Ley se señalan plazos.por meses, se contarán por meses enteros, sin tener en cuenta el número de días de que se cor11¡Jongan. 2.- AJ componerse los plazos señalados por días. se contarán los festivos. a menos, que esta ley establezca plazo de días naturales. 3.- Los términos fijados se empezaran a contarse desde el día siguiente al en que se hubiera hecho el emplazamiento, citación o notificación o la publicación oficial de Jas actuaciones o decisiones, y-se constara en ellos el día del vencimiento, salvo lo que especialmente se haya~ determinado en contrario en la presente ley. 4.- Si el término expirase en el día festivo, se entenderá prorrogado hasta el primer día.hábil. · SECCIÓN SEPTIMA Acciones Civiles
Artículo 227.- l.- Contra los actos o acuerdos de las Autoridades o Corporaciones Locales que lesionen derechos de carácter civil, podrán ejercitar los interesados las acciones correspondientes en la vía judicial ordinaria. 2.- No se admitirán interdictos contra providencias administrativas de las Autoridades y Corporaciones Locales en materia de su competencia. .REPllBLJCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESJJ)ENCIA Núm. ---- Rd_ _ _ __ -73- se.ce_____
Artículo 228.- Las Entidades Locales podrán recobrar por si J'l11smas los bienes de su pertenencia que se hallarán indebidamente en posesión de particulares. S ECCIÓN OCTAVA Responsabilidades de las Entidades, Organismos,- Autoridades y Funcionarios de la Administración Local. ArHculo 229.- 1.- Las Entidades Locales responderán civilmente, en forma directa o subsidiaria, según se especifiquen en el artículo siguiente, de los perjuicins y daños que al derecho de ]os particulares irrogue la actuación de sus Organos de gobierno o la de sus funcionarios o agentes. en la esfera de sus atribuciones respectivas. 2.- 1::1daño habrá de ser efectivo, material o individualizado.
Artículo 230.- 1.- La responsabilidad será directa: a) En materia contractual, y " b) Cuando los daños hayan sido producidos con ocas10n del . funcionam iento de los servicios públicos o del ejercicio de sus atribuciones de la Entidad Local, sin culpa o negligencia graves imputables pe rsonalmente a sus Autoridades, funcionarios o a¡¡entes. 2.- Cuando las Corporaciones Locales actúan como persona j urídica de derecho pnva<lo, serán apii1.:auic~ ;Q;:) J~.3y~:.;;:;~~~~ !e~:?.!'::'c Pn m:::ttPri~ Ci\ i l.
Artículo 231.- Tratándose de lesión de derechos administrativos será compi.:u.:ntt! la juris,fa:ción de los Cont("ncio<;o-Administrativo. En caso de lesión de derechos civil, será competente la jurisdicción ordinar ia. REPUBLICA DE GUINE.4 ECUATORIAL PRESii,ENCIA Núm. _ _ __ Rt.r_ _ _ __ -74- Secc. Artículo 232.- Cuando se declare indebida, por sentencia firme, la destitución de un funcionario, la corporación hará inmediatamente efectiva al perjudicado la cantidad correspondiente a los haberes y remuneraciones dejados de percibir desde la fecha del cese hasta la de la efectividad posesona.
Artículo 233.- 1.- La responsabilidad de las entidades locales será subsidiaria cuando los daños hayan sido causados por culpa o negligencia graves imputables personalmente a sus Autoridades, funcionario o agentes en el ejercicio de su cargo. 2.- Para ejercer en este caso la acción de daños y perjuicios será menester que la infracción lega] haya sido declarado previamente en sentencia firme.
Artículo 234.- 1...: La Corporación Local podrá instruir expedientes para la determinación de responsabilidad civil de sus Autoridades, funcionarios y dependientes que, por culpa o negligencia graves, hubieren causado daños y perjuicios a la propia corporación o a terceros, si estos hubieren sido in9emnizados por aquella. 2.- Contra el acuerdo declaratorio de responsabilidad, los interesados podrán interponer recurso contecioso-administrativo ante el Tribunal correspondiente.
Artículo 235.- 1.- Ninguna reclamación contra ]as Entidades Locales. a título de daños y perjuicios. será admitida administrativamente pasado un año desde el hecho en que se funde el reclamante, quedando a éste únicamente durante otro año el ejercicio de la acción judicial ante los Tribunales competentes. 2.- No obstante, en caso cie responsabiiidad civii subsidiaria ae ,as Entidades Locales, el plazo para la reclamación comenzará a contarse desde la notificación de la sentencia firme declaratoria de la infracción leal, culpa o negligencia del responsable directo. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCJA -75- Núm. _ _ __ Rer Artículo 236.- Las Autoridades y funcionarios de las Entidades Locales estarán sujetos a responsabiJidad civil, penal y administrativa por Secc. ai tos }' omisiones en el ejercicio de sus funciones. ·
Artículo 237.- 1.- Serán responsables solidarios de los acuerdos de las Corporaciones Locales los miembros de las mismas. No obstante, cualquier miembro podrá expresar su disconformidad con un acuerdo, haciéndolo constar en el acta de forma razonada. 2.- El ·Secretario y el Interventor o Secretario-Interventor, en su caso, dentro de sus respectivas esferas de acción incluirá en responsabilidad si no advierten a la Corporación de las manifiestas infracciones legales en que puedan incurrir con sus acuerdos. 3.- Dichos funcionarios podrán advertir la ilegalidad de los acuerdos que pretendan adoptarse, mediante nota en el expediente, antes de dar cuenta a la Corporación. Podrán asimismo, solicitar que un expediente o propuesta quede sobre la Mesa hasta la próxima Sesión, cuando por· la índole del asunto tuvieran duda sobre la legalidad del acuerdo. 4.- No obstante, pese a la advertencia del técnico competente, si el acuerdo fuese tomado, este estará obligado bajo su responsabilidad, a remitir a la Dirección General de Corporac!ones Locales y a Gobierno Provincial respectivo, en el plazo de cinco <lías, la certificación del acuerdo adoptado y de la advertencia formulada. Si se tratara de acuerdos relativos a materia económica, será también notificada a la Controladuria General de C'ucn\as. SECCIÓN NOVENA ...
Artículo 238.- El Gobierno Central, a propuesta del Ministerio del 1nterior y Corporaciones Locales y previa audiencia de las Entidades arcciadas, pm.ir á dó.::r~tar lc1 d:so!udón de !os C0n~ejn.;; <le Poblado::,, Ayuntamientos y Consejos Provinciales, cuando su gestión resultase gravemente d~ñosa para los intereses generales de la respectiva Entidad Local. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm._ _ __ lld'_ _ _ __ Secc._ _ _ __ -76-
Artículo 239.- En cualquiera de los precedentes casos, mientras se constituya nueva Corporación, el Gobierno Central podrá designar una Comisión Gestora para la administración de la correspondiente Entidad Local, cuyo número de vocales no podrá exceder al de los ~iembros que legalmente forman la Corporación.
Artículo 240.- El Gobierno Central deberá convocar elecciones parciales para constituir la nueva Corporación dentro del plazo de seis meses, a partir de la fecha de la disolución, conforme determina la Ley Electoral. TITULO CUARTO DE LOS INGRESOS MUNlCIPALES. CAPITULO PRIMERO DE LOS RECURSOS DE LOS MUNICIPIOS.
Artículo 241.- 1.- La Hacienda de los Municipios estará constituida por los siguientes recursos: a) Los productos de su patrimonio, b) El rendimiento de servicios y explotaciones, -:) !...~~ ~12b"':'""ionP~, mnrili ::irPc::. y l'ion::itivos qne se obtengan con destino a obras y servicios municipales, d) Las exacciones municipales, y e) Las participaciones en impuestos estatales o de ingresos mediante transferencias directas a los ~1unicipios. 2 .- Los Ayuntamientos no podrán establecer ni percibir exacciones que tengan las· mismas bases del sistema impositivo estatal, a menos que el Gobierno Central les ceda y transfiera dichas bases. ruJPUBLIC4. DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- R.et_ _ _ __ Secc._ _ _ __ -77- CAPITULO SEGUNDO RECURSOS DE LAS ENTIDADES LOCALES MENORES.
Artículo 2-42.- La Hacienda de los Consejos de Poblados se formará con fos recursos a que se refieren los apartados a), b) y c) del artículo 241 anterior, en cuanto se aprueben con pertenencia privativa y, además, con la participación en los conceptos que constituyen la imposición municipal, en la cuantía necesaria para atender los servicios que sostengan, en caso de que no los preste el Municipio respectivo.
Artículo 243.- Los productos del Patrimonio de los Consejos de Poblado, así como las subvenciones, auxilios y donativos que obtengan deberán invertirse en provecho exclusivo del Consejo de Poblado de que se trate. CAPITULO TERCERO PRODUCTOS DEL PATRIMONIO
Artículo 244.- l.- Constituyen ingresos municipales los productos de toda índole del patrimonio municipal y de los establecimientos que dependen del Ayuntamiento. 2.- No podrán consignarse como ingreso de presupuesto ordinarios el precio de venta de bienes patrimoniales, salvo cuando se trate de parcelas sobrantes de vías publicas, no edificables o de efectos no utilizables en servicios municipales. lfJ ll:.'.PlJRLICA DE GUINEA EC --·········· .. UATORIAL .PRESIDENC1A ·-- - - ·--- -78- Rd" ---a,·-- Sccc.,_ _ __ CAPITULO CUARTO RENDIMIENTO DE SERVICIOS Y EXPLOTACIONES MUNICIPALES.
Artículo 245.- Se consideran como ingresos de este conceptos los procedentes del beneficio liquido de la explotación, por cualquiera de los sistemas establecidos en esta Ley, de todos los servicios de la competencia de los Municipales, siempre que tales recursos no merezcan el concepto de exacción municipal. CAPITULO QUINTO SUBVENCIONES, AUXILIOS, DONATIVOS Y PARTICIPACIONES.
Artículo 246.- 1.- Las subvenciones, auxilios y donativos de toda índole que el Municipio obtenga con destino a obras o servicios municipales, no podrán ser aplicados a atenciones distintas de aquellas para los cuales fueron otorgados, salvo los sobrantes no reintégra]es cuya utilización no estuviese prevista en la concesión. 2.- Los Ayuntamientos participaran en los impuestos que liquide, administre y recaude la Hacienda Pública. ·El Gobierno Central determinará, a propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, el porcentaje de participación. 3.- Para que tales recursos puedan consignarse como mgresos es necesario que previamente este concedidos. TITULO QUINTO EXACCIONES MUNICIPALES CAPITULO PRIMERO GENERALIDADES REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ Rd"_ _ _ __ -79- Secc_ _ _ __
Artículo 247.- Las exacciones municipales serán: a) Oerechos y tasas por aprovechamiento especiales o por la pr~stación de servicios; b) Contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios; e) Arbitras con fines no fiscales: d) Impuestos legales autorizados por el Gobierno Central, y e) Multas. SECCIÓN PRIMERA Derechos y Tasas DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 248.- 1.- Los Ayuntamientos podrán establecer derechos y tasas por prestación de servicio que beneficie especialmente a personas determ inJdns o se provoquen también por ellas. 2.- Tambi?n los ayuntamientos podrán establecer derechos y tasas s0bre los aprovechamiento especiales de que sean susceptibles las propiedades e instalaciones municipales destinadas a uso público o de común aprovechamiento, en los siguientes casos: a) Siempre que el aprovechamiento particular produzca restricciones de us,.) púb:;"'º• o especial depreciación de los bienes o instalaciones, y h) f' · ,:mrlo PI :::in rovPc-h:::im ÍPnto • P~n Pri:::il .. tPno-:::i - nor fin .L 11n he netic-io partict1lar, aunque no produzca restricciones del uso público, ni depreciación especial de los bienes o instalaciones.
Artículo 24Q.- L<1 ohligación <le contrih11ir los derechos y tasas se funda en la utilización del serv1c10 o en el aprovechamiento por el interesado. REPUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm._ _ __ -80- Rer_ _ _ __
Artículo 250.- 1.- Las tasas de administración que tengan forma de n~Q municipal y graven documento particulares de que entiendan la ~.. Secc.._.- -~~... Administración o las Autoridades municipales, se devengarán con la prestación del documento, que no será tramitado sin aquel requisito. 2.- Todos los demás derechos y tasas devengaran desde la fecha en que se autorice la prestación de servicio o se conceda el aprovechamiento particular. ·
Artículo 251.- Cuando algún serv1c10 o aprovechamiento afecte principalmente a las clases productoras de escasas capacidad económica del Municipio y el interés público en la extensión del servicio mismo justifique la exención, total o parcial de los derechos o tasas correspondientes, los Ayuntamientos podrán otorgarla, aun en el caso en que la exacción de los derechos y tasas en general sea obligatoria, con arreglo a los preceptos de esta Ley. ~.r!ículo 252.-1.- Estarán exentos de derechos y tasas por todos los cir ,·rwechamientos inherentes a los servicios públicos que exploten d i1\~ctam~nte: a) El Estado, b) La Provincia o Municipio a que pertenezcan c) La Mancomunidad o agrupación en que figure el Municipio de imposición y d) Las Entidades Benéficas y Religiosas de todas las Conferencias le~almente reconocidas. SECCIÓN SEGUNDA Derechos y Tasas por Prestación de Servicios. L~rtículo 253.- Se entenderán comprendidas en el número 1 del ,:rtículo 248 de la presente ley, los conceptos siguientes: rEPUBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- .,.____ -8 l- __,_ 1.- Tasas por los documentos que expida la Administración Secc, Mpnjcjpal a instancia de parte. 2.- Concesión de placas, patentes y otros distintivos análogos que impongan o autoricen las Ordenanzas Municipales. 3.- Vigilancia y reconocimiento sanitario en reses, carnes. pescados, leches y otros mantenimientos destinados al abasto público. · 4.- Vigilancia· de establecimientos, espectáculos y esparcimientos públicos que la requieran especial. 5.- Licencias para construcciones y obras en terrenos sitos en poblados o continuos a vías municipales fuera de poblados. 6.- Licencias de apertura de establecimiento. 7.- Policía de motores, transformadores, ascensores, montecargas y otros aparatos e instalaciones análogos y de establecimientos industriales o comerciales. 8.- Inspección de casa de baño y piscinas. 0 . .- Servicio de Laboratorio Municipal. \O.- Desinfección a domicilio o por encargo. 11.- Servicios de mataderos y mercados y acareo de carne, si hubiera de utilizarse de modo obligatorio. 12.- Recogida de basura en los domicilios particulares, monda de pozos negros. I 3.- Servicios de alcantarillados, incluso la vigilancia especial de alcantari !lados. particulares. REP1lBLJCi DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. _ _ __ Rd"_ _ _ __ -82- Secc._._ _ __.,1,.4.- Colocación de tuberías, hilos conductores y cables en postes o en galerías del Ayuntamiento. 15.- Cementerios Municipales y conducción de cadáveres y otros servicios ñmebres de carácter municipal. 16.- Visitas a museos y exposiciones. 17.- Suministro de agua y luz a dom iciiios particulares. 18.- Cualesquiera otros servicios de naturaleza análoga.
Artículo 254.p No podrán exigir derechos ni tasas por los siguientes scrv1c10s: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicos, b) Alumbrado público, salvo las instalaciones especiales que el Ayuntamiento acordare en determinados días a solicitud de los ... interesados, e) Vigilancia pública, salvo en los casos determi-nados en el artículo anterior, d) Limpieza de vías públicas. Esta prohibición no obstara a las prestaciones que, para la limpieza de cada calle, impongan a sus vecinos las Ordenanzas municipales. e) Cond~•<'ción y enterramiento de los pobres.
Artículo 255.- Los tipos de percepción de los derechos y tasas de prestación de los servicios enumerados anteriormente, se fijaran por los Ayu ntamientos respectivos, teniendo en cuenta: a) El censo de la población y las características de la Localidad; b) La utilidad que los servicios reporten a los usuarios; e) La naturaleza y la finalidad de los servicios así como el coste general de los mismos; y d) La capacidad económica de las personas o clases que puedan utilizarlo. ~- REPUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESI.QENCIA Núm. ---- -83- Rd'_ __ _ _ SECCIÓN TERCERA secc_____ Derechos y Tasas por A provechamiento!i. Especiales
Artículo 256.- Se entenderá comprendido en este concepto los aprovechamiento siguientes: l.- Saca de arenas, gravas y otros materiales de construcción en terrenos púólicos del termino municipal. • 2.- Concesiones para construcción en terrenos públicos del termino y jurisdicción del Municipio, cisternas o algibes donde se recojan las aguas fluviales. 3.- Desagüe de canalones y otros en las vías públicas o en terrenos del común. 4.- Ocupación de l subsuelo de la vía pública o en terrenos del común. 5.- Apertura de calicatas o zanjas en la vía pública o terrenos del común y, en general, cualquier remoción del pavimiento o aceras en la vía pública. · · 6.- Ocupación de la vía pública con escombros, vallas, puntales, asnillas de andam ios, etc . .., .- Entrada de carruajes en edificios particulares. 8.- Tribunas, toldos y otras mstalac1ones semeJames, voic1uiLa~ ~u~,1.., la vía pública o que sobresalgan de la línea de la fachada. 9.- Mesas de los cafés, botillerías y establecimientos análogos situados en la \ 1a púoiica. REPUBUCA DE GUINE4. ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- ----- R.efl -86- Secc_ _ _ __ a) No se computará en ningún caso el excedente de valor que eventualmente pueda resultar del monopolio de hecho o de derecho que el Ayuntamiento ejerza por razón de dominio de los bienes respectivos; b) Tratándose de aprovechamientos otorgados para la mayor comodidad, ostentación o recreo de los beneficios, a costa de alguna pertubación del uso público que tomará especialmente en consideración la capacidad económica de aquellos beneficiarios, a este fin, se autorizara la diferenciación · de los gravámenes por el destino del"· aprovechamiento, y c) Los Ayuntamientos podrán reducir y aun omitir el gravamen de los · aprovechamientos que constituyan algún medio de vida para las clases de menor capacidad económica.
Artículo 259.- Siempre que sea obligatorio para el Ayuntamiento la exención de derechos y tasas en general, los gravámenes de esta índole por aprov.:.·~hamientos especiales se fijarán en el máximo que resulte de la aplicación de los preceptos del artículo anterior.
Artículo 260.- 1.- Los derec;hos y tasas por aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de la vía pública que la ley determine a favor de Empresas o Explotaciones de Servicios que afecten a la generalidad del vecindario de un término municipal o de una parte considerable del mismo y, en particular, los de abastecimientos de aguas, transportes urbanos y fluviales, podrán revestir la forma de ... participación del Ayuntamiento en los ingresos brutos o en los productos netos de la explotación dentro del término municipal. En estas participaciones no se comprenderá nunca los reintegros a que se refiere el artículo 257, sobre las depreciaciones de desgastes. 2.- Sin perjuicio de las atribuciones que se conceden al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales y al de Economía y Hacienda, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3 de este artículo, los Ayuntamientos no podrán establecer cuotas de participación superiores al quince por ciento de los ingresos brutos, ni al veinte por ciento del producto neto. I 'iPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESJl)ENCIA Núm. _ _ __ w____ -87- Secc. 3 - Si al establecerse o revisarse el tipo de exaccron la Empresa considcra~e excesivo lo acordado por el Ayuntamiento, hará_presente a la Corporación su discrepancia en Jas razones en que ésta se funde aduciendo los daws y estimaciones pertinentes. El Ayuntamiento, a su vez, hará constar los fundamentos de su acuerdo y las observaciones procedentes en vista del escrito de la Empre.sa. y remitirá por conducto reglamentario al Ministerio de Economía y Hacienda el expediente así formado.· El Ministerio ·de Economía y Hacienda, previo los informes que estime convenientes, resolverá en definitiva.
Artículo 261.- No se permitirá el trato diferencial, por razón de tasas, de las di.stintas Empresas de Servicios análogos que concurran entre,. sí dentro de un término municipal. CAPITULO SEGUNDO CONTRIBUCIONES ESECIALES: NORMAS GENERALES
Artículo 262.- 1.- Procederá la imposición de contribuciones especiales en los si~uientes casos: a) Cuando por efecto de las obras, instalaciones o servicios se produjese un aumento determinado del vafor de ciertas fincas, y b) Cuando las obras, instalaciones o servicios ejecutados por el Ayuntamiento beneficiasen especialmente a personas o clases determinadas o se provocan de un modo especia\ por \as mismas, aunque no existieran aumentos determinados dei valor. 2.- La imposición de las contribuciones especiales a que se refiere el apattado a) del inciso 1 anterior será siempre obligatoria para los,. Ayuntamientos.
Artículo 263.- Tendrán 1a consideración de obras, instalaciones o servicios municipales: REPUBLJCA DE GUJNE.f ECUATORIAL PRESJ[!ENCIA Núm. ---- ~----- -88- Secc, aJ I as q11e sirven directamente al cumplimiento de alguno de los fines atribuidos por precepto legal a la competencia de los Ayuntamientos, excepción hecha de los que éstos ejecuten en concepto de dueños de sus bienes patrimoniales, y b) Los que, por delegación del Estado, realicen los Ayuntamientos.
Artículo 264.- El acuerdo del Ayuntamiento relativo a la ejecución de obras o ·de instalaciones por las que . haya de exigirse contribuciones especiales, no será-ejecutivo mientras no lo sea el de la imposición de éstas, al no ser que el Ayµntamiento asigne cantidad bastante para dotar el gasto, aun en el caso de que prosperase la imposición. ·
Artículo 265.- l.- Para la determinación del costo de las obras, instalaciones o servicios, se incluirán siempre a los efectos de esta Ley: a) El valor estimado de los trabajos periciales de los funcionarios ·del\. Ayuntamiento, aunque no dieran lugar a remuneración especial alguna. b) El valor de los derechos que las obras o instalaciones hubieran de ocupar permanentemente, aunque pertenezcan al Ayuntamiento, siempre que aquello no fuere de uso público con anterioridad al acuerdo de ejecución de Jas obras o instalaciones, y e) El interés del capital invertído en las obras, instalaciones o servicios, mientras no fuere amortizado. 2.- Si la ejecución de las obras, instalaciones o serv,c1os fuere auxiliada por subvenciones y otras cooperaciones del Estado, de la Provincia o de otra Corporación o de particulares, el importe de estos recursos se descontará del coste de las obras.
Artículo 266.-1.- El presupuesto de las obras, instalaciones o servicios tendrá carácter mera previsión; en su consecuencia, si el coste efectivo de aquellos fuese mayor o menor que el calculado, se rectificará". como proceda, el señalamiento de las cuotas. Las modificaciones afectarán solamente el .importe de éstas y en ningún caso, el de las bases de imposición. REPUBLIC4 DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- Rd'_ _ _ __ Secc._ _ _ __ -89- 2.- El señalamiento definitivo se ajustará siempre a los preceptos de esta Ley y a los demás que regulan el primitivo.
Artículo 267.-1.- La obligación de contribuir se fundara meramente en la ejecución de las obras, instalaciones o servicios. y será independiente del hecho de la utilización de unas u otras por los interesados. 2.- Acordada la ejecución de las obras, instalaciones o servicios, el Ayuntamiento podrá exigir por anticipado el pago de las contribuciones · especiales que hayan de devengarse.
Artículo 268.- 1.- El Ayuntamiento podrá concertar con las personas sujetas a la obligación de contribuir especialmente a la ejecución directa por los interesados de una parte de la obra o instalación en equivalencia de las cuotas correspondientes o de alguna parte de ellas, pero sin que el importe total de la obligación de los interesados pueda ser menor de lo que en cada caso corresponda, con arreglo a la presente Ley. ~- 2.- El conc.i crto no podrá extenderse a la totalidad de la obra o instalación. sino cuando su coste debiera sufragarse íntegramente por los interesados.
Artículo 269.- l.- Estarán obligados al pago de las cuotas: a) De las contribuciones impuestas por razón Üt: t:,'-pivu1"';vm;;.5 1;-,d.;:;~~::!~: y comerciales, la persona o entidad por cuya cuenta y riesgo gire el negocio,)' h) De las contribuciones impuestas por razón de bienes, el dueño. 2.- Si los bienes estuvieran gravados con algún derecho de usufnicto, uso o habitación. el propietario tendrá derecho a ser reintegrado por el usufructuario o usuario. REPUBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. - --- Rer_ _ _ __ -90- ----- Secc
Artículo 270.- Los ingresos por estas contribuciones estarán consignados a la dotación de los gastos de las obras, instalaciones o sen·icios para las obras, instalaciones o servicios para las que aquellas fueran exigidas. A rtículo 27 1.- 1.- Las contribuciones a que se refiere el·apartado a) del artículo '262 anterior, se medirán por el importe del incremento de valor de las tincas beneficiadas por las obras, instalaciones o servicios, sin que el importe de estas contribuciones pueda exceder, en ningún caso. ni del setenta por ciento del incremento del valor. ni del coste total de las obras, instalaciones o servicios determinados en la forma prevista en el artículo 265 de la presente Ley. 2.- Para la detenninación del incremento de valor se computará, en su caso, el de los derechos patrimoniales que en las obras o instalaciones de concedan eventualmente a los propietarios de las fincas mejoradas, siempre que tales derechos representen un beneficio cierto, aunque futuro. 3.- Tratándose de obras subvencionadas por el Ayuntamiento, para d~terminar e l incremento de valor computable a los efectos del numeral I de este artículo. se deducirá del efectivo el valor en capital de las\. prestacione5 a que, por otros conceptos, vengan obl igados los propietarios para la ejecución de las mismas obras.
Artículo 272.- Estarán exentos de estas contribuciones: a) Las pr..)picdades del Estado. b) Las del Ayuntamiento de la imposición. e\ I .os inmuebles de la Provincia. Mancomunidad o Agrupaciones municipaics a 4uc pt1tc:,,~.i"'-ª --! Ayt:nt~m!~nto dP ia imposit:iú11. mii:ntrus se hallen destinados a un servicio público. y d) Los edificios de las confesiones religiosas destinados al cuJto. .VEPUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCJA Núm. ---- Rd'_ _ _ __ -91- secc_____
Artículo 273.- Se entenderán a efectos de contribuciones especiales. lus obras municipales siguientes: a) Apertura de calles, plazas, ensanches y alineación y prolongación de las existentes, b) Rectificación de rasantes cuando mejoren sensiblemente las condiciones de tráfico, estando obligados a contribuir en este caso las Empr-esas que ejerzan habitualmente el transporte en las vías'" mejoradas. c) Instalación de parques, jardines y paseos, d) Construcción y reparación de alcantarillas, e) Establecimiento de aceras y su renovación, t) Establecimiento del pavimento de las calles y plazas y la .,)ustitución o renovación del mismo, g} Establecimiento del alumbrado público y mejora del mismo, h} Plantación de árboles, i) Desmonte, terraplenado y construcción de muros de contención cierre o vallado, i) Construcción de caminos ordinarios y puentes y la me.1ora y entretenimiento de unos y otros. · k) Desviación de carreteras u otros caminos ordinarios, y 1) Cualesquiera otros de naturaleza análoga. CAPITULO TERCERO '" ARBITRIOS CON .t'IN t..~ NU r t5C.Ai.t5.
Artículo 274.- 1.- Los Ayuntamientos podrán establecer arbitrios con fines no fiscales .2.- Tl!ndrán este carácter aquellos que, no persiguiendo una finalidad netam,_ :ite fiscal , hayan de servir al Ayuntamiento que los imponga como medio para evitar fraude, mixtificaciones o adulteraciones en la venta de REPllBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESI.QENCJA Núm. _ _ __ Rd'_ _ _ __ Secc_ _ _ __ -92- artículos <le primera necesidad, para coadyuvar al cumplimiento de las Ordenanzas de la policía urbana y rural o de disposiciones en materia sanitaria: para contribuir a la corrección de las costumbres para prevenir perjuicios a los intereses de Estado, de la Pr_o vincia o del Munlcipio, y del vecindario en general. 3.- No podrán establecerse arbitrios con fines no fiscales, cuando los . Ayuntamientos dispongan de otros medios de corrección para lograr la finalidad que persigue al arbitrio. 4.- Se conceptuarán arbitrios con fines no fiscales, entre otros, los "' relativos a la limpieza y decoro de fachadas, patios y medianerías. solares insuficientemente edificados y la tenencia de perros. ·
Artículo 275.- Los acuerdos que adopten los Ayuntamientos sobre el establecimiento de arbitrios con fines no fiscales, serán motivados y tramitados de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de esta Ley. A rtículo 276.- Los acue~dos a que se refiere el precedente artículo solo s\.nm impugnados en los siguientes casos: 1.- Por no ser de la competencia municipal los fines perseguidos por el Ayuntamiento. · 2.- Por manifiesta incongruencia entre los fines perseguidos y el arbitrio mismo. 3.- Cuando los Ayuntamientos dispongan de medios correctivos para,. ~k~n:;,~r la finalidad perseguida por el arbitrio. CAPITULO ClJAARTO IM POSICIÓN MUNICIPAL EPlJBLICA DE GUJNB,4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA . Núm._ _ __ Rd'_ _ _ __ -93- Secc. Artículo 277.- Constituye la imposición municipal: ,.. a) Arbitrios sobre casinos y otros círculos de recreo, b) Arbitrios sobre carruajes y velocípedos, e) Arbitrios sobre solares sin edificar, y d) Arbitrios de incremento de valor de los terrenos.
Artículo 278.- 1.- Los casinos y demás círculos de recreo quedan sujetos a un arbitr-io-municipal cuyo tipo de gravamen no será superior a) 40% del precio del alquiler mensual que satisfagan por los edificios o _ locales que ocupen en el Municipio. 2.- En los casos en que los locales sean propiedad del casino o circulo respectivo, o )es hayan sido concedido gratuitamente, o cuando los alqui leres declarados sean inferiores a la renta que figura en la declaración, ésta servirá de base para la liquidación del arbitrio. ·
Artículo 279.- l.- Quedan exentas del arbitrio las sociedades que\- tengan exclusivamente un fin fiscal, educativo o benéfico. 2.- Cuando· se trate de sociedades deportivas, quedan exentas de arbitrio en la parte que corresponda al alquiler que satisfagan por los campos donde se practiquen los juegos o deportes. ARBITRIOS SOBRE CARRUAJES Y VELOCIPEDOS
Artículo 280.- 1.- Los Ayuntamiento establecerán arbitrios sobre carruajes y velocípedos. 2.- El arbitrio gravará la posesión y uso de carruajes y velocípedos y su circulación por vías municipales dentro de cada término. 3.- Se estima, a los efectos de esta imposición, como carruaje, los que sirven para la comodidad, recreo u ostentación de sus dueños o poseedores. \- REPUBLJC4. DE GU/NE,4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- Rd'_ _ _ __ -94- 4.- El arbitrio se cobrará una vez al año. Secc._ _ _ __ 5.- Estarán exentos de este arbitrio: a) Los carruajes y velocípedos pertenecientes al Cuerpo Diplomático extranjero, b) Los carruajes y velocípedos afectos directamente a l_os servicios,. militares de vigilancia, e) Los efectos a cualquier servicio público explotado directamente por el Estado, la Provincia o Municipio de la imposición o por la Mancomunidad de Municipios, y d) Los velocípedos que utilicen los minusválidos para sus desplazamientos. ARBITRIOS SOBRE SOLARES SIN EDIFICAR
Artículo 281.- 1.- El arbitrio sobre solares sin edificar gravara a todos los enclavados en el respectivo término; considerándose como soláres a estos efectos: a) Los terrenos edificables, cualesquiera que sean su destino y aprovechamiento, enclavados dentro de la línea perimetral del casco urbano de las ·poblaciones·, según el plano levantado por el Ministerio de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo, que ha de servir de base a,. los trabajos de avance catastral, siempre que tengan uno o más de sus lados formando líneas de fachadas a una o más vías públicas o particulares) o trozos de las mismas que estén urbanizadas. considerándose como tales aqueJlos que tengan todos los servicios_ municipales o, por lo menos, los de alumbrado, encintado de aceras o afirmado; b) Le,-::. terrenos enclavados en la zona de ensanche de las poblaciones y que estén en las circunstancias del apartado a), anterior. En las manzanas cuyas calles circundantes no estén todas abiertas y urbanizadas, solo tributara como solar una faja de terreno cuya línea será la de .la fechada a ]a vía) o trozo de vía, que este urbanizada, con un fondo igual aJ del fondo de la manzana en proyecto; .. REPlJBLJCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- Refl_ _ _ __ -95- e) Los terrenos que, en la misma situación de los anteriores, estén dedicados a parques, jardines, huertos, talleres de cantería, encierro y pastos de ganado o cualquier otro aprovechamiento análogo, y d) No será considerado como solar ningún terreno de uso público.
Artículo 282.- La base del arbitrio será el valor corriente en venta de" la superficie tributable del solar; o sea, lo que en condiciones normales de venta pagase un comprador, sin tener en cuenta el valor de las · construcciones tipo cobertizo o similares que se hallaren dentro del mismo.
Artículo 283.- 1.- Estarán obligados al pago de las cuotas del arbitrio los propietarios de los solares o sus representantes legales. :.- En caso de separación del dominio directo y de dominio útil, la obligación del pago recae directamente sobre el dueño de este último. 3.- La obligación no se interrumpirá en los casos de transmisión de dominio del solar, adquiriendo el nuevo propietario las mismas obligaciones, respecto del arbitrio, que tenía el anterior.
Artículo 284.-1.- El tipo máximo de gravamen será el diez por mil sobre el valor corriente en venta del solar. 2.- Las cuotas del arbitrio se devengarán por doceavas partes pagables mensualmente. 3.- Podrán los Ayuntamientos, en las Ordenanzas Fiscales, declarar exentos del mismo los jardines que sean destinados de interés y ornato pubiico. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORLU PRESll)ENCJA Núm. ---- .na D...A·_ _ _ __ -98- . . . - 3.- En el segundo caso, las rectificaciones se m1c1aran con. Secc, r·srimaci"nes praclil:a<las por la Administración, que serán puestas en conocimiento de los propietarios a quienes afecten. Si éstos consintieren las nuevas estimaciones, se rectificarán a su tenor en el Registro; en caso,. contrario, presentarán las oportunas reclamaciones, que serán tramitadas y resucitas con arreglo a los· preceptos que reglamentariamente se dctenn inen.
Artículo 289.- Serán considerados como defraudadores del arbitrio: 1.- Los que cometieren maliciosamente inexactitudes manifiestas en las declaraciones de superficie o de valor. Se entenderá cometida maliciosamente la inexactitud siempre que, rectificada en la asignación provisional, fuese esta impugnada por el propietario y la resolución excediese a la declaración en cantidad superior a los limites reglamentarios. La inexactitud manifiesta respecto de la asignación . provisional, cuando esta fuera consentida por el propietario y sea cual fuere la asignación definitiva, se considerará como mera infracción reglamentaria. 2.- Los que obligados a declarar a la Adm inistración munic ipal hecho que produzca alta en el Registro, omitan la declaración o la hagan~ inexacta. S in embargo, cuando _la cuota o, en su caso, la parte de la misma que fuese defraudada estuviere compensada por la omisión de la baja correspondiente de la finca, se considerará la omisión o inexactitud como mera infracción reglamentaria. ARBITRIO SOBRE INCREMENTO DEL VALORDELOSTERRENOS A rtículo 290.- 1.- Constituye el objeto de éste arbitrio el incremento que. en un periodo detenninado de tiempo, experimente el valor de los terrr:nn'- .._i,ns en el término municipal del Ayuntamiento de la imposición, estén o no ed1 ficados. con excepción <le a4udiu:::. .il~do:) a lus cxp!ct:icion:::~ agrícolas, forestales, ganaderas o mineras. y que no tengan. además la consideración legal de solares a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 de esta Ley. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCJA Núm. ---- Rer - - --- Secc_ _ _ __ -99- ~-- El periodo de imposición es el tiempo durante el cual el terreno pertenece a un mismo propietario, y se computará a partir de la transmisión inmediata anterior, cualquiera que sea su fecha, siempre que haya tenido lugar dentro de los últimos treinta años. Si aquella transmisión fuere más remota, se tomará en cuenta como valor primitivo el correspondiente al ~. momento iñicial del periodo de imposición computado en treinta años. J.- Se entenderá por incremento de valor la diferencia en más entre el valor corTiente en venta del terreno en la fecha en que término el periodo de imposición y el valor del mismo terreno al comienzo del periodo. A estos efectos, se estimará que el valor corriente en venta es la suma de dinero por la que, e11 condiciones normales, se hallaría comprador para el inmueble. El valor de situación se imputará siempre al terreno, sin perjuicio de la deducción de los gastos necesarios para su aprovechamiento, cuando esta deducción proceda, a tenor del numeral siguiente o, en su caso, de los demás preceptos de esta Ley. 4.- No se incluirá en el valor del terreno el de las edificaciones o instalaciones que e ventualmente existan en el mismo, pero sí el de las obras de desmontes o de terraplén, en cuanto se hallen realizadas en la fecha de la estimación .
Artículo 291.- Los Ayuntamientos deberán fijar cada tres años los tipos unitarios del valor corriente en venta de los terrenos enclavados en el término municipal, en cada una de las zonas que al efecto juzguen preciso establecer, estas valoraciones se haran puoiicas juma111t:mt: \..vu !a Ordena nza del arbitrio, y serán impugnables, al igual que ésta ante el Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, quien deberá resolverla previo informe de los técnicos del Ministerio de Obras Públicas, Viviendas
Artículo 292.- A fin de determinar el incremento objeto del arbitrio se deducirá del valor co1Tiente en venta al final del periodo de imposición: REPUBLIC4 DE GUINE4 ECUATORIAL PRESI[!ENCJA Núm. _ _ __ Rtl'_ _ _ __ -l 00- Secc_ _ _ _ _ a) El valor de las mejoras permanentes rcalií1 adac;_; en el inmueble durante el mismo periodo y subsistentes en aquella fecha, y b) Cuantas contribuciones especiales se hubieran devengado por razón de suelo en el mismo periodo.
Artículo 293.- I .- El tipo de imposición no podrá exceder del veinticinco por ciento del incremento, siendo obligatorió para los Ayuntamientos graduarlo en función del tanto por ciento al comienzo del periodo de imposición y de la duración del tiempo en que aquel se haya producido. En ningún caso podrá imponerse el tipo máximo del ". incremento de valor que no exceda del cien por cien. ::!.- No obstante lo dispuesto en numeral anterior, en las sucesiones directas entre padres e hijos, y en las entre cónyuges, la cuota exigible para este arbitrio no podrá rebasar de la resultante de aplic_ar a los incrementos de valor experimentados por cada uno de los terrenos relictos, e l tipo que correspc;-.da a la herencia de que se trate en la liquidación del impuesto de derecho reales y sobre transmisión de bienes.
Articulo 294.- 1.- Cualquiera .que sea el causante y el adquirente, toda transmisión del dominio de los terrenos sujetos al arbitrio, realizada durante la vigencia de éste, producirá el término del periodo de imposición, y nacerá en la misma fecha, la obligación de contribuir. 2.- Si se anulara o rescindiera el acto o contrato en cuya virtud se hiciera la traslación de dominio que diera origen a la obligación de <,;ontribuir, el Ayuntamiento estará obligado a devolver el importe del " arbitrio cobrado, pero con los intereses correspom.iic:mc::~ ai i.;1.,111pv transcurrido desde que la exacción se verificara.
Articulo 295.- 1.- A los efectos de exacción de este arbitrio, se • ,. 1 1 • • equipararan a Jas transm1~1u11l:~ ut: uuu,ii,h). a) La posesión en concepto de dueño. y J i.PUBLICA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- ,.. w _____ -1 O1- Secc...,,_ _ __,b-'} La del dominio útil o del directo en los casos de separación de ambos dominios, pero soJo para la parte de increm~nto del valor correspondiente al derecho transmitido. 2.- Por el contrario, no se considerará transmisiones del dominio: a) Las aportaciones de bienes a una comunidad hechas por los partícipes, ni las adjudicaciones. a los comuneros, en los casos de la división total o parcial de la comunidad; b) Tanto al ~onstituirse como al divorciarse la sociedad conyugal, . por los bienes privativos de los cónyuge_s; e) Los expedientes de dominio y las actas de notoriedad, cuando se hubiera satisfecho el arbitrio por título alegado con origen de los mismos, y d) Las cesiones gratuitamente hechas al Municipio de la imposición,.. para la realización de obras y planes de urbanización. ·
Articulo 296.- La exacción de arbitrio correspondiente a los terrenos de la Sociedades, Asociaciones, Corporaciones y demás entidades de carácter permanente, se realiza mediante tasaciones generales de dichos bienes, mediante periodos regulares y uniformes de diez años, computados con carácter general, para dichas entidades, desde la fecha en que entrase en vig;·.:· la Ordenanza respectiva. A.rticu\o 291.- E\ arbitrio recaerá:. a) En los casos de aplicación de tasas periódicas, a que se refiere el artículo anterior, sobre las Corporaciones, Sociedades, Asociaciones y demás entidades propietarias o poseedoras en concepto de dueños; b) En las sucesiones por causa de muerte, y en los actos intervivos a título,._ lucrativo, sobre el adquirente, y c) En los demás casos, sobre el enajenante. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESJl)ENCIA Núm. _ _ __ -102- Rd_ _ _ _,,_
Articulo 298.- 1.- Estarán obligados al pago del arbitrio: Secc_ _ _ __ a) En los casos de ]os apartados a) y b) del artículo anterior., la persona o entidad sobre la que recaiga el arbitrio o los representantes legales de,.. ella, y b) En los demás casos, el adquirente, el cual podrá, sin embargo y salvo pacto en contrario, repercutir sobre el enajenante el importe del gravamen que legalmente recaiga sobre éste. · 2.- En los casos de separación del dominio, se distribuirán el arbitrio aplicando los tipos para el impuesto de derechos reales que establezcan las. dispos~:iones legales en dicha materia fiscal.
Articulo 299.- No podrá inscribirse en el Registro de la Propiedad ningún documento que contenga acto o contrato determinante de la obligación de contribuir por este arbitrio sin que se acredite el previo pago del importe de la liquidación correspondiente o afianzamiento del mismo, en caso de reclamación.
Articulo 300.- 1.- Estarán exento del arbitrio: a) El Estado; b) El Municipio de la imposición; e) La Provincia a que el Municipio pertenezca y la respectiva Mancomunidad o Agrupación, por los terrenos que se hallen afectados a un se!"'-'icio público, mientras subsista la afectación; d) Cualquier persona o entidad, por los terrenos propios afectos de un modo pennanente a servicios de beneficencia o enseñanza y cuya exención acuerde el Ayuntamiento y conste taxativamente en la respectiva Ordenanza, y e) Los terrenos ocupados por _edificios de confesiones religiosas, destinados al culto. ,w ºººººº REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA llúrn. ---- Rd'"_ _ _ __ -103- secc_____ 2.- El derecho de exención habrá de referirse siempre a 1a persona en entidad sobre la que recaiga el arbitrio a tenor de los preceptos del artículo 298 de la presente Ley, con total abstracción de la persona o entidad obligada al pago.
Articulo 301.- Las Ordenanzas del arbitrio deberán contener la relación taxativa de las circunstancias y accidentes en cuya virtud puedan considerarse suspendidas los plazos de edificación.
Articulo 302.- Ni en la Ordenanza del arbitrio, ni por acuerdo e~ ,x:-dal, podrán reconocer los Ayuntamientos exención, reducción ni condonación que no esté taxativamente prevista en los precedentes articulas. CAPITULO QUINTO ARBITRIO SOBRE LA FA BRICACION CASERA DE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y ALCOHÓLICAS. :1-.rticulo 303.- El arbitrio sobre bebidas espirituosas y alcohólicas r?caerá sobre su fabricación dentro del término municipal. A rticulo 304.- Los Ayuntamientos acordarán la forma de exacción np P~tP ::irhitrio y ::il efect o . quedan facultados oara organizar la fiscalización necesaria de las introducciones en el término municipal y la inspección o la invención administrativa de los locales en que se elaboren, beneficien. almacenen o expendan las especies gravadas y sus primeras
Artículo 305.- Los p·roductos, almacenistas, especuladores y expendedores de las especies gravadas y, en su caso de las primeras materias que el Ayuntamiento detennine, eslarán obligados a declarar a la REPUBUCA DE GUINE.,4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- R.rr_ _ __ _ -104- Secc_ _ _ __ Administración Municipal QUINCE DIAS aJ menos antes de comenzar sus operaciones en el M unicipio, Ja clase de actividad que vayan a realizar con las especies gravadas y los locales que destinen a su producción o tráfico; aná lol!aS '- declaraciones deberán hacer anualmente en las fechas que detcm,ine el Ayuntamiento, los interesados en el término.
Artículo 306.- 1.- Toda persona obligada directamente al pago del arbitrio deberá presentar a la Administración Municipa] declaración previa del acto que origine la obligación de contribuir. \• ~-- El Ayuntamiento podrá comprobar las declaraciones en los dom ic iI ios particulares.
Artículo 307.- El arbitrio se devengara por la fabricación y consumo de la especie gravada dentro del término municipal. · i\rtículo 308.- Los Ayuntamientos podrán graduar el importe de estos urbitrios en proporción al valor de las especies en el Mercado, pero sin que los tipos máximos que se fijen puedan rebasar los equivalentes de la tarifas que para cada especie se señalen . A rtículo 309.- Las cuotas devengadas por razón deJ arbitrio serán sil!mpre exig ib les y no estarán sujetas a devolución. A rtículo 310.- Fstarán directamente obligados al pago del arbitrio los que realicen el acto que dé lugar a fa obligación de contribuirY, encaso\ de defraudación, los defraudadores.
Artículo 311.- Para determinar el impo11e de las multas en los casos de defraudación. se hará constar las cantidades de la especie, se estimarán la-. cuotas, aplicanuo d vaiui" iiitó a:h, .,1~,. 1,. ,1\f- .,~ ;,- ·1r-,'..-- •; 0 • - ._ , 11.Altt.."""
Artículo 3 12.- Serán considerados como defraudadores del arbitrio: REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm.- - - - Rcr_ _ _ __ -105- ------ 1.- Los que realicen algún acto del que se origine la obligación de Secc contribuir, sin haber satisfecho la cuota o sin estar autorizados por la Ordena:iza del arbitrio. 2.- Los que omitan las declaraciones exigidas por la Ordenanza. 3.- Los que cometan inexactitud en las dec.laraciones respecto de la existencia, cantidad o naturaleza de las especie gravada. 4.- Los que se resistan a los Agentes del Ayuntamientos en funciones de inspecció11, intervención o liquidación de arbitrio con arreglo a la Order.1nza. 5.- Cualesquier otras personas responsables de actos u om1s10nes dirigidas a privar al Ayuntamiento de las cuotas bebidas o a reducir su importe·. CAPITULO SEXTO DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ARBITRIO SOBRE BEBIDAS ESPIRITUOSAS Y ALCOHOLICAS
Articulo 313.- Estarán sujetas al arbitrio las bebidas espirituosas y alcohólicas de fabricación nacional. SECCION PRIMERA Disposiciones Relativas al Arbitrio sobre Carne y Volatería.
Articulo 314.- Estarán sujetas al arbitrio sobre carne las especies s iguientes: jabalíes, antílopes, venados, monos puerco-espines pangolnes cabras-montes y demás especies análogas. En cuanto a volaterías, las siguientes: faisanes, tucanes, perdices, palomas y demás análogas. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm._ _ _ _ Rer_ _ _ __ secc_____ - 106-
Artículo 315.-1.- Las carnes de reses sacrificadas fuera del término municipai, sean frescas, saladas, adobadas, preparadas o en conserva, ahumadas y los embutidos, volatería y de casa mediana y menor q ue se produzcan en el término, devengarán al arbitrio por la mera introducción. 2. - Podrá diferenciarse el gravamen de las carnes sacrificadas en el Municipio y de las fo rasteras, quedando a salvo de la fac ultad de los Ayuntamientos para prohibir, por razones de salubridad, e] consumo de carne fresca sacrificada fuera de los respectivos térmi nos municipales. SECCIÓN SEGUNDA Disposiciones especiales relativas al Arbitrio sobre pescados y Mariscos Finos.
Artículo 316.- Los Ayuntamientos, en sus respectivos términos, solo podrán sujetar a gravamen e l producto de la pesca puesto en los mercados m unicipales, ya sea de mar o de río. S ECCIÓN TERCERA Arbitrio sobre Pompas Fúnebres
Artículo 317.- 1.- Los Ayuntamientos podrán establecer un arbitrio de carácter progresivo que grave las pompas fúnebres, que recaerá sobre la persona q ue las coste. 2.- La base de l arbitrio será el valor de los que constituye la pompa, 11• con exclusión de cualquier otro gasto. 3.- Estarún siempre exentos del arbitrio los entierros de ínfima categoría, según el uso local. REPUBLICA. DE GUINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- Rd'_ _ _ __ - 107- ----- Sccc 4.- Los ayuntamientos podrán acordar que las Empresas Fúnebres se encarguen de percibir el arbitri o, por cuenta de la Corporación, juntamente con el coste del servicio gravado. TÍTULO SEXTO HACIENDAS PROVINCIALES CAPITULO PRIMERO DE LOS INGRESOS PROVL~CJALES EN GENERAL.
Artículo 318.- 1.- La Hacienda de los Consejos Provincia les estará con.stitu ida por los siguientes recursos: a) Los productos de s u patrimonio, b) El rendimiento de los servicios y explotaciones que establezca, e) Las subvenc iones, auxilios y donativos que obtengan para las obras y servicios de su competencia y depende ncia, d) l ,as exacciones provincia les, y · e) l .a participación en las contribuciones del Estado. :2.- Los Consejos Provinciales no podrán establecer m percibir exacciones que tengan las bases del sistema impositivo estatal. CAPITULO SEGUNDO PRODUCTOS DEL PATRIMONIO Artículo ~H 9.- 1.- c'onsinuyen mgr~~us p1uvl11~iaió kb proJ ....:.tos .:!e tod~, índole de su patrimonio y los de los establecimientos que dependan del Conse_10. . ,w ºººººº REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ Rcr_ _ _ __ -108- Secc,__ _ __ 2.- No podrá consignarse como ingreso del presupuesto ordinario el precio en venta de bienes patrimoniales, excepto cuando se trate de efecto no utilizables en servicios provinciales. CAPITULO TERCERO RENDIMIENTO DE SERVICIOS Y EXPLOTACIONES.
Artículo 320.- Se considerarán como ingresos por este concepto: a) Los procedentes del beneficio liquido de ]as explotaciones y servicios de la competencia provincial por cualquiera de los sistemas establecidos en esta Ley, siempre que tales recursos no merezcan el concepto de exacción provincial, y b) Los que se produzcan por la operación encomendada por la Ley con las modalidades que reglamentariamente se determine o cualesquiera otros servicios orgar.izados y relativos a] cumplimiento de los fines de la Administración Provincial. CAPITULO CUARTO SUBVENIONES, AUXILIOS Y DONATIVOS A rtírnlo '\21.- 1 - T.~s <mhvenc.iones. auxilios v donativos de toda índole que el Consejo obtenga con destino a obras o servicios provinciales no podrán ser aplicados a atenciones distintas de aquellas para Jas que fueron otorgados, salvo, en su caso, los sobrantes no reintegrables cuya Hfil1"z"C;,.;.., U l..1 , '-• 11\.1 º'"'t'" l'-.. kl .,...,._ 1 '--'j W V' ,_.. l.ºSº...., ..... "'-'•J. l'l nr,:,,,;g +'l ,:,n .l ...... ., .l l.~ ú conces;fm .l.L &'->&.l.• 2.- Para que tales recursos puedan figurar como mgresos del presupuesto, es necesario que estén previamente concebidos. REPUBUCA DE GUINE4 ECUATORIAL PRESII!ENCIA -109- Núm. _ _ __ CAPITULO OUJNTO EXACCIONES PROVINCIALES. Rd ----- Secc. Artículo 322.- Las exacciones que puedan establecer los Consejos Provinciales serán las siguientes: ] .-Derechos y tasas por aprovechamiento especial o prestación de scrv1c:1os. 2.- Contribuciones especiales por obras. instalaciones o servicios. .... 3.- Impuesto.legalmente autorizados, o que puedan autorizarse en lo sucesivo por el Gobierno. 4.- Multas.
Artículo 323.- I .- Los Consejo Provinciales podrán exigir derechos y tasas p0r la prestación de servicios públicos que beneficien especialmente a personas determinadas o se provoquen especialmente por éstas. 2.- Los Consejos Provinciales podrán asimismo establecer derechos y tasas sobre los aprovechamientos especiales de que sean susceptibles las propiedades. servicios o instalaciones de la Provincia destinado al uso público o de común aprovechamiento, en los siguientes casos: a) Siempre que el aprovechamiento particular produzca restricción del uso público o especial depreciación de los bienes o instalaciones, y b) Cuando el aprovechamiento especial tenga por fin el beneficio . . particu\ar, aunque no restrinja e\ uso público ni deprecie los bienes o instalaciones.
Artículo 324.- Los gastos de los presupuesws n:iati vv::, a :a;') v~1 ü.;, instalaciones o servicios que produzcan un aumento determinado de valor en ciertas tincas o que beneficien especialmente a personas o clase dctermin,uias o que. aun cuando no exista aumento determinado de valor, ~ ~ ...A t-'\ r ot'" t1t-Qtiriif"1nc nnr .. , se provoqu~11 , • _. , • r. • -- - - • •. ~- ;,,-.-:."':.~ - L:SpL:1.:ldllllCIILC pv1 iU;) .... ~.......... o10 r-0 - ;aL ;)l., , ... ······- - • -· los rendimientos de las demás exacciones provinciales. más que en parte que no resulte. cubierta por la aplicación de contribuciones sobre dichas obras. instalaciones o servicios. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIJ)ENCIA Núm. ---- Rc:fl_ _ __ _ -11 O- ----- Secc
Artículo 325.- 1.- Los Consejos Provinciales podrán percibir participaciones en los impuestos que liquide, administre y recaude la Hacienda Pública. conforme a lo que disponga el Gobierno Central. 2.- En todo caso. la participación provincial en los impuestos estatales deberán tener el alcance suficiente para niveles el Presupuesto de cada Consej'o. 3.- Los Servicios Provinciales deberán coadyuvar a la tarea de los de Economía y l lacienda en todo lo necesario para la investigación y, comprobación de las bases de los impuestos estatales.
Artículo 326.- Los Consejos Provinciales ejercerán un reg1men especial de asistencia o intervención en los Municipios y Consejos de Poblados que carezcan de los medios necesarios para su normal desenvolvimiento. Este régimen de excepción corresponde establecerlo el Ministeriv del Interior y Corporaciones Locales, de propia iniciativa o a petición del organismo directamente interesado, a propuesta de los Consejos Provinciales; el m ismo Ministerio del Interior y Corporaciones ! .ocales determinará también el momento en que deba cesar. CAPITULO SEXTO DlSPOSIClONES COMUNES A LAS HACIEDAS MUNIC IPALES Y PROVINCIALES. ... SECCION PRIMERA De la Gestión Económica Local. Artíl"nlo 327.- La gestión económica de la Entidades Locales tendrá pro ob,1cto la admm1strac1on ae ios bi1:111.::.,, renta, 1. .:"',...: ... ;0 J1C~. ~:r:::chc:; y accionl's que les pertenecen con cuya finalidad y sin perj uicio de la intervención del Estado cuando proceda, les corresponde las funciones s iguientes: E.'UBLIC4 DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ""~úrn. - -- - l(cf"_ _ __ _ - 111- ecc_ _ _ __ a) La potestad de Ordenanza. b) La formación, aprobación, ejecución y liquidación de los presupuestos. c) La administración y aprovechamiento del patrimonio. d) La imposición y ordenación de los recursos autorizados por la Ley. e) El reconocimiento, liquidación, investigación y cobranza de los derechos, cuentas y exacciones. f) La sanción de infracciones y recaudaciones. _ g) El reconocimiento, liquidación y pago de obligaciones. h) La acción ante los tribunales en defensa de los derechos e intereses de sus hacienda, e i) El ejercicio de derechos, adopción de medidas e implementación y organización de los servicios para el cumplimiento de las funciones económicas y administrativas que la Ley les asigna. SECCIÓN SEGUNDA Beneficios Fiscales en relación con el Estado.
Artículo 328.- 1.- Los Consejo Provinciales, los Ayuntamientos y los Consejos de Poblados estarán exentos con carácter general de contribuciones e impuestos del Estado, excepto en los casos en que las correspondientes disposiciones fiscales determinen lo contrario. 2.- En caso de duda, resolverá el Gobierno Central, previo informe del Ministerio de Economía y Hacienda.
Artículo 329.- l.- No podrá establecerse ninguna exacción municipal ni provincial que no haya s.ido previa y eliipecialmente autori7.ada por el Gobierno Central mediante la áprobación de la correspondiente Ordenanza Fiscal para cada exacción. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ -1 12- Ret_ __ _ _ secc_____ 2.- El alcance de éstas exacciones será el siguiente: a) Por los bienes de uso público en todo caso; b) Por los bienes públicos, siempre que no produzcan renta, y c) Por los bienes comunales. A los efectos de este artículo, se calificará como bienes propios los que produzcan a la Entidad Local ingresos constitutivos de rentas; no considerándose en ningún caso como renta el rendimiento de exacciones locales ni el procedente de aplicar las tarifas de servicios públicos de la competencia local. TÍTULO SEPTIMO DE LOS PRESUPUESTOS CAPITULO PRIMERO DEL PRESUPUESTO ORDINARIO
Artículo 330.-1.- Las Corporaciones Locales elaborarán para cada ejercicio económico un presupuestó ordinario, nutrido con los ingresos autorizados, y destinados a cumplir las obligaciones de carácter permanente, las de carácter temporal que no tengan naturaleza de gastos de primer establecimiento y enjugar el déficit de ejercicios anteriores. 2.- Podrán consignarse, no obstante, en el presupuesto ordinario créditos para gastos de primer establecimiento, siempre que, sin desatender los expresados en el párrafo anterior, puedan dotarse con los recursos ordinarios. 3.- El ejerc1c10 econom1co coincidirá normalmente con el año natural; pero las Corporaciones Locales podrán acordar que los pr..::supuestos ordinarios se formen para regir durante periodos anuales consecutivos, contados desde · el primero de enero al treinta y uno de diciembre, que cerrarán y liquidarán separadamente. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ~úm. _ _ __ Rcfl_ _ _ __ -113- Jecc..__ _ __
Artículo 331.- No podrá aumentarse la cuantía de los presupuestos ordinarios cuando hubiere resultado déficit ]a liquidación del anterior, al menos que se justifique plenamente el incremento de los ingresos que se calcule.
Artículo 332.- 1.- Los presupuesto conten9rán un estado de gastos y otro de ingresos. 2.- El estado de gastos comprenderá: a) Las cantidades precisas para satisfacer el importe de las deudas exigibles, los censos, pensiones y cargas que gravan los fondos locales. b) Los interés debidos, suscripciones, indemnizaciones y costas. c) Las cantidades necesarias para atender los servicios obligatorios y los de la competencia municipal establecidos o que se establezcan; así como para satisfacer los gastos de recaudaciones, los de personal y material de oficina; d) Para cumplir los pactos y compromisos que la Entidad contraiga con el Estado y con otras Entidades; y e) En general, cuantos gastos vengan obligadas a sufragar durante el ejerc1c10 derivados de disposiciones legales, resoluciones judiciales, contratos o cualquier otro título legitimo. 3.- El importe de los créditos será, en los de cuanta fija, igual a la obligación ha satisfacer; en los de carácter variable, se determinará rnnfnrmP ~ ln-s nrnvPrtn«- n ,1 ., infnrmP" m1P "irv~n ..... <iP h ~"P <111Pibnno ,. JJroh1liido dotar insuficiente los servicios, o rebasar la normal previsión de divididos en capítulos, artíc~lo, conceptos y partidas, numeradas éstas correlativamente en la totalidad del presupuesto; cada concepto contendrá u11 solP servicio, quedando prohibidas las agrupaciones y el uso de frases <.; ',~ Jr.1'1idan apreciar la naturaleza de los servicios o el coste de cada uno. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- Rd_ __ _ _ ----- Secc - l 14-
Artículo 333.- El estado de mgresos se sometería a las siguientes prescripciones: a) Contendrá todos los ingresos que, debidamente aprobados., se calculen obtener durante el ejercicio, guardando el orden de prelación; b) Los ingresos que en años anteriores hayan dotado un presupuesto no ,-. deberán evaluarse en el nuevo proyecto en cantidad superior a su rendimiento ~n el último ejercicjo liquidado, a menos que se alteren las tarifas o las condiciones de la recaudación o existan causas excepcionales que justifiquen la previsión de una mayor importe, y e) Se redactará en armonía con el modelo que oficialmente se apruebe, dividiéndolo en capítulos, artículos, y conceptos, numerados éstos co1Tr>lativamente en la totalidad del presupuesto.
Artículo 334.- 1.- Ningún presupuesto podrá ser aprobado con déficit. 2.- No podrá elevarse la cuantía de los presupuestos ordinarios cuando hubiere resultado déficit en la liquidación del anterior, a menos que se justifique plenamente el incremento de ingresos que se calcule.
Artículo 335.- Las bases de ejecución del presupuesto contendrán las disposiciones necesarias para su acertada gestión, estableciendo cuantas previsiones se consideren precisas o convenientes para la mejor inversión de los gastos y la recaudación de los ingresos, sin que en ningún caso"" puedan modificar lo legislado para la Administración Económica. ni comprender preceptos de orden administrativo que requieran legalmente procedimientos y solemnidades distintos del presupuesto.
Artículo 336.- L- El Presidente de la Corporación. asistido del Secretario y el Interventor, o el Secretario-Interventor, elaborará el proyecto <.iei presupuesto, mman<lu l:urnu bc:1::,c 1;:;i a1ücp1 vy ~ Ctl, g~il..:; u! qu.; confer cionarán éstos. RFPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL ---- PRESIDENCIA '1úm._ _ __ -1 15- "ld"_ _ _ __ 2.- El proyecto se elevará a la Corporación antes de la segunda Secc.._.---dMie...c,¡¡¡;ena del mes de septiembre, debiendo ir acompañado de una Memoria explicativa y de las certificaciones siguientes: a) De los conceptos del importe de las deudas que sean exigibles a la Entidad Local, censos, pensiones y cualesquiera otro gastos forzosos. b) De los ingresos percibidos en el año anterior y en los seis primero meses del corriente por cada uno de los recursos comprendidos en el proyecto, e) De los ingresos y créditos anulados y las habilitaciones y suplementos de créditos acordados en el ejercicio anterior, y d) De las bases utilizadas para el calculo de los rendimientos de los recursos que se arbitren por primera vez. ,t '~.. ulo 337.- La aprobación del proyecto corresponde a la Corp0r:: :,:,n en Pleno, con el voto favorable de la mayoría absoluta del numero legal de sus miembros, debiendo estar realizada antes del día diez de octubre.
Artículo 338.- 1.- Aprobado el presupuesto, se expondrá al público por quince días hábiles, durante los cuales se admitirán las reclamaciones que se presenten. 2.- El anuncio de exposición deberá publicarse por los medios Í!~formaí.i vos nacionales. _. _ ..: .......... '1'10 í .........,.,.J,,...,.,,,.;"'"'""C" e-,:,. rli.-irrir<>n ,;,J rAntrAl!:i~nr GPnPr~ I . ...... __ _ - - - · - - - -.-- .. - ···- - -- - -- - -- - .. ·-o----~-, -- - - -- de Cuentas de las Corporaciones Locales, e informando al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales. A rl írulo 3JO.- Si no :-e 1)1escntascn reclamaciones dentro de veinte cihs hábiles, después de haber sido hecho público el presupuesto, éste se dará por a rrobado, remitiendo· consiguientemente copias al Ministerio del Interior y C orporacione~ Localc~, por vía rc,glamcntarla, y a la Controladuria General de Cuentas. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm._ _ _ __ Ret_ _ _ __ - l 16- ----- Secc
Artículo 341.- Si, por causa de fuerza mayor, al comenzar un ejercicio económico no estuviese aprobado el presupuesto ordinario, regirá interinamente el del ejercicio anterior, manteniendo las mismas partidas y montos presupuestarios en doceavas partes.
Artículo 342.- 1.- Si incorporadas al presupuesto aprobado las resultas de los ejercicios anteriores, esta incorporación produjera déficit en el presupuesto refündido, las Corporaciones vendrán obligadas a prescindir de los gastos autorizados en el presupuesto que tengan carácter voluntario, en una cantidad igual al déficit ocasionado; no pudiendo autorizarse ningún gasto de esta naturaleza en tanto no se adopte el acuerdo de referencia. Si la cantidad rebajable no alcanzarse a cubrir el déficit, la diferencia se tendrá en cuenta para cubrirla al fonnularse el nuevo presupuesto. 11 2.- El Interventor hará los oportunos reparos escritos a las • ordenaciones de gastos voluntarios que contravengan esta disposición.
Artículo 343.- El presupuesto ordinario podrá ser prorrogado por un solo año.
Artículo 344.- 1.- Cuando deba hacerse algún gastos para el cual no exista crédito o sea insuficiente el fijado en el presupuesto, la Corporación podrá acordar, en el primer caso, una habilitación de crédito y, en el segundo caso, un suplemento; debiendo acreditarse en el correspondiente expediente la necesidad y urgencia de la concesión. 2.- Esta habilitación y suplemento se nutrirán con el remanente de liquidación del último ejercicio, y, en su defecto, transfiriendo el crédito necesario de otras partidas del presupuesto cuyas dotaciones se estimen reducibles. sin perturbación del respectivo servicio y de los intereses generales tleJ tvíumc1p10. i'-lo poúran uau::.11:;:111 ::,e ia:> Lün:::.i!:5i1c1i.:iui11,;.:, yu.... ,. este compensadas con ingresos especiales que no hayan sido previamente realizados. Para las demás transferencias será preciso que los ingresos previstos en el presupuesto vengan efectuándose con normalidad. ,W ºººººº REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm._ _ __ R.er_ _ _ __ -117- ----- Secc 3 .- Los expedientes de modificaciones de crédito se expondrán al~ público y serán reclamablcs en iguales plazos y forma que los presupuestos ordinarios. 4.- Dichos expedientes, cuando se produzcan reclama~iones, serán informados a la Controladuria General de Cuentas de las Corporaciones Locales, cÓtTespondiendo a la Corporación el acuerdo aprobatorio con el \ oto favorable de fa mayoría absoluta de los miembros de ]a misma.
Artículo 345.-1.- Al final de cada ejercicio quedarán anulados los créditos abiertos, no invertidos ni comprometidos durante la vigencia del presupuesto. 1.- Dentro del primer trimestre del año económico, se formulara por la Intervención la liquidación de gastos e ingresos pendientes del año anterior, que han de incorporarse al presupuesto refundido en concepto de resultas. Figuraran como resultas de gastos las obligaciones reconocidas y 11• no satisfechas el último día del ejercicio anterior. En las resultas de ingresos se incluirán todos los créditos pendientes de cobro y la existencia en Caja al treinta y uno de dicie!llbrc anterior. CAPITULO SEGUNDO DE LOS PRESUPUESTOS EXTRAORDINARIOS
Artículo 346.- 1.- Las Corporaciones Locales podrán elaborar y aprobar presupuestos extraordinarios, que tendrán un periodo de emergencia determinado o indefinido y en los que, salvo en caso de catástrofes, solo se incluirán gastos de primer establecimiento. 2.- (Jueda proh1b1do enjugar ei dern:n Út! prt:suput:sius U1di1m1 iv$ por medio th.~ presupuestos extraordinarios. 3.- Los presupuestos extraordinarios serán siempre equilibrados. lti REPUBLICA. DE GUINEA. ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm._ _ __ Rcfl_ _ _ __ -118- Secc._ _ _ __
Artículo 347.- En el estado de ingresos de los presupuestos solo podrán figurar: a) Remanentes de presupuestos ordinarios o extraordinarios liquidados, b) Subvenciones, auxilios y donativos, c) Contribuciones especiales por obras, servicios e instalaciones a realizar con cargo al presupuesto extraordinario, · d) Los ingresos procedentes de ventas y permutas de bienes patrimoniales, e) Los procedentes de cantidades expresamente consignadas en los presupuestos ordinarios para gastos de primer establecimiento, siempre que se cumpla la condición impuesta en el párrafo 2 del artículo 338 de ]a presente ley, f) Los de exacciones especiales que eventualmente o transitoriamente se concediesen por el Estado, y g) Los de operaciones de créditos, cuando los anteriores sean insuficientes para cubrir los gastos, y solo por la diferencia entre estos y el producto de aquellos.
Artículo 348.- Para ]a elaboración del anteproyecto del presupuesto extraordinario y su aprobación, así como la admisión de reclamaciones, se sujetará a lo dispuesto en la materia para los presupuestos ordinarios. CAPITULO TERCERO ...... ~ T ,n.c, nnT.'C"TTOTTVC"'T'AC, P~Dl.'r'T A T J¡'~ ._,.a...., a..J'-'U a. A'-.11..J~'-1.&. '-'~.._,.a.'-'""-' -.._,• ......,,..._.,...... _..__ ,._,,.
Artículo 349.- Los Consejos Provinciales y los Ayuntamientos la1nhié,1. podrán elaborar presupuestos especiales, de dur~ción igual que !os ordinarios, para las atenciones de los servicios que procedan, cuyos trámites y requisitos serán similares a aquellos. rEPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA r, ,urn . _ _ __ -119- Rd"_ _ _ __ CAPITULO CUARTO DE LOS GASTOS SECCIÓN PRIMERA Gastos Ordinarios y Extra·o rdinarios
Artículo 350.- 1.- Son gastos ordinarios los que se repiten de manera regular y constante en cada ejercicio económico aunque experimenten crecimiento, consignados en los presupuestos ordinarios, con carácter c.b!igatorio " '.1oluntario. 2.- Son gastos extraordinarios los que, independientemente del presupuesto en que figuran, sean de naturaleza irregular y no periódica, y, en particular, los siguientes: a) Los de primer establecimiento relativos a obras y servicios, con absoluta exclusión de todo gasto ordinario de entretenimiento, conservación y explotación y los de más de naturaleza análoga, y r,) c ~~t{-;tro fes. SECCIÓN SEGUNDA Gastos Obfü?atorios y Voluntarios
Artículo 351.- 1.- Son gastos obligatorios: i:t) Las deudas exigibles a la Entidad Local por cualquier causa, censos, pensiones y cargas, intereses debidos, indemnizaciones, costes y cualesquiera otros de naturaleza análoga, b ) r O" orlo .....""tac'o L, .J ~"-' l 'n l> de . ,.._., c-a.-.,¡· .., • .._ _, ._, d .., ,..,, ,..;oc • vi 0 ~--r l,O-.,r-a1> e"u com"nd· /2ct"' . .._. ._,.._.., _,. "4 1 d"" " Ir-e, .._,._, - .., ._, Municipios y Provincias por la Ley, que en relación con las características y medios de cada Entidad Local se consideren como mínimos para una elemental gestión que satisfaga las necesidades morales y materiales del vecindario, REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. _ _ __ R.et_ _ _ __ Secc______ -120- c) L0· de personal y material de todas las oficinas y dependencias de la 0 Entidad Local. d) Los de recaudación de recursos legalmente establecidos, . e) Los destinados a costear o subvencionar servicios de la Administración Genera( impuestos a los Ayuntamientos y Consejos Provinciales por la Ley, t) Los que dimanen de pactos de Mancomunidad que el Municipio o la Provincia hubiesen contratado, y g) Los ocasionados por catástrofes y los destinados a la ejecución de obras 11· e instalaciones de notoria necesidad y urgencia. 2.- Son gastos voluntarios los no comprendidos numeral 1 anterior, que, excediendo de las prestaciones mínimas que les exija Ja Ley, puedan realizar discrecional y libremente las Entidades Locales con el fin de mejorar y crear servicios y atenciones de su competencia. SECCIÓN TERCERA Ordenación de gastos
Artículo 352.- Dentro del importe de los créditos autorizados en los presupuestos, y respetando el orden de prelación establecido para los pagos. corresponderá la ordenación de los gastos: · ~ \ A 1 PrP.;.irlPntP rlt> l::i f'oT!')oración. cuando se trate de gastos fijados por la Corporación. y b) Al Organo Corporativo de cada Entidad, en los demás casos. 11-
Articulo 353.- J.- r ~ Tntf.'rvención informará previamente sobre la procedencia y posibilidad legal de toda propuesta de gastos. 2.- /\utnrizado un gasto, se comunicará a la expresada dependencia a lo-; ~rectos de contracción del crédito. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -lúm.- - - - -121- Rer_ _ _ __
Artículo 354.- 1.- Será nulos los acuerdos de las Corporaciones y .Jecc._.- - - ir..e~se~Iuciones de Autoridades Municipales y Provinciales: a) Que crean nuevos servicios sin previa dotación o den mayor extensión a los establecidos, rebasando el crédito correspondiente~ b) Que habiliten gastos que no tengan créditos suficientes para satisfacerlos, y . c) Lo dispuesto en los literales a) y b) precedentes, tendrá como salvedad lo estipulado en el artículo 343 de ésta Ley. 2.- Los Interventores, en esos casos, harán constar por escrito la advertencia de nulidad. CAPITULO QUINTO DE LOS PAGOS SECCIÓN PRIMERA Ordenación de Pagos
Artículo 355.- Corresponderá la ordenación de pagos a los F1esidcntes de las respectivas Corporaciones, sujetándose en su ejercicio: l . A los créditos presupuestarios. 2. A los acuerdos de la Corporación. 3. A las prioridades establecidas en el artículo siguiente. cbsiticarán estos en preferentes, obligatorios y voluntarios. 2.- Son de carácter preferente: a) Los de personal de la Entidad Locales, y b) Los de obligaciones · reconocidas y liquidadas de ejerc1c1os anteriores, incluidas en la relación nominal de acreedores de tal carácter. REPUBLICA DE GUINEA. ECUATORJ.AL PRESll)ENCIA .,._____ Núm. ---- -122- Secc_ _ _ __ 3 .- Son pagos obligatorios los que dimanen del reconocimiento y liquidación de obligaciones de tal carácter. '-· 4.- Son pagos voluntarios los que dimanen del reconoc1m1ento y liquidación de obligaciones consideradas también como volunt~rias.
Artículo 357.- ·1.- Los Ordenadores de pagos, Interventores y Depositarios serán directa y solidariamente responsables si ordenasen, intervinieren o efectuaren cualquier pago sin estar previamente liquidadas todas las obligaciones de personal, ya se trate de haberes activos o pasivos. 2.- No podrá librarse cantidad alguna para gastos obligatorios . sin estar satisfechas todas las obligaciones de carácter preferente, ni librarse para gastos voluntarios sin que lo estén los obligatorios. 3.- Dentro de cada grupo. la ordenación de pagos tendrá en consideración el ~rden cronológico con que las respectivas cuentas fueron~ aprobadas o en que se produjo 1~ correspondiente obligación.
Artículo 358.- 1.- Serán personalmente responsables del reintegro de todo pago indebido los jefes y funcionarios de la Corporación, así como los paniculares, que lo hubiesen ocasionado al liquidar créditos, o al expedir documentos en virtud de las funciones que les estén encomendadas, sin oeriuicio de la responsabilidad criminal a que hubiere lugar. 2.- Los Interventores serán personalmente responsable de toda obligación que reconozcan y liquiden sin crédito previo suficiente, al no ser q11c h:-lhii~ncio expuesto por escrito su improcedencia y las razones en que se funda. el Ordenador de Pagos disponga ta iiquidac1on o ei abono, que se realizara bajo la exclusiva responsabilidad dd Presidente de la Corporación. . ,W ºººººº _lEPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESI])ENCJA Núm. ---- Rd ----- -123- SECCJÓN SEGUNDA Formalización y Realización de Pagos
Artículo 359.- 1.- No se podrá efectuar por la Depositaria pago alguno o dar salida a fondo o valores, aunque sea en concepto de formalización di.! operaciones de Tesorería, sino mediante el oportuno\ mandamiento. 2.- "1\Jo se podrá expedir mandamiento de pago si no se cumplen los requisitos siguientes: a) Qu~ exista crédito suficiente, y b) Que no se infrinjan las prioridades establecidas en los artículos 356 y .,,:guientes de la presente Ley y que esté debidamente justificada la obligación a que el pago se refiere. 3.- No se expedirá mandamientos con aplicación a más de un concepto aunque se trate de un mismo perceptor.
Artículo 360.- 1.- Se librarán y considerarán como pagos "a justificar" las cantidades que · deben satisfacerse para la ejecución de servicios cuyos comprobantes no puedan obtenerse al tiempo de hacer los\ pagos, circunstancias que apreciarán en cada caso el Ordenador y el lnten cntor. 2.- I ,os mandamientos que se expidan en estas condiciones se aplicarán a los capítulos, conceptos y partidas corresponct1entes, quecianoo los perceptores obligados a justificar su inversión en el plazo que señale el Ordenadcr, y que no podrá exceder de tres meses. .1 . - l. , os C P"'t·cup· · ú.t: 1'." • • -., lOlt!~ lVHUV.> ..:. _ <l ~-••e-> \.{U\; · ··u1··11... 1 ,... · ..: ·~¡' í l' .-,1., i1.,iH.:, -··-..¡¡1 -,., -,u1i-.. -~· ~ , .. --~- v. , s1.?rán personalmente responsables de las deudas que contraigan por dar a los servicios mayor extensión de las sumas libradas. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIJ)ENCIA Núm. - - -- R.ef'_ _ _ __ -124-
Artículo 361.- Los talones o documentos necesarios para retirar fondos de cuentas corrientes o realizar pagos utilizando servicios de Tesorería contratados, serán firmado conjuntamente por el Ordenador. el Interventor y el Depositario y diariamente se dará cuenta al Ordenador de pagos del importe de los talones expedidos y situación de. las cuentas corrientes respectivas. TÍTULO OCTAVO IMPOSICIÓN Y ORDENACIÓN DE EXACCIONES CAPITULO PRIMERO DE LAS ORDENANZAS FISCALES
Artículo 362.- Las Corporaciones Locales acordarán la imposición d\! exacciones y aprobarán simultáneamente las correspondientes Ordenanzas Fisca!es para su aplicación, con el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros.
Artículo 363.- 1.- Cada exacción, excepto las multas, será obj eto de una Ordenanza, en la que deberá constar: a) Las condiciones en que nace la obligación de contribuir y las ,. exenciones legalmente acordadas~ b) Las bases de percepción, las tarifas con los tipos de gravamen, cuotas o fonnas de repartimiento, en su caso~ c) Los términos y formas de pago, así como las responsabi lidades por incumplimiento de la Ordenanza y casos de defraudación: d) Las lechas de su aprobacion y ei comienzo oe :su vigi;ul;ia, y e) Las demás particularidades que detennincn las leyes y disposiciones --licta<las para su ejecución y las que la Corporación estime p!.!rtinentes. REPUBLJCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. ---- Rer_ _ _ __ - ---- Secc -125- 2.- Cuando se trate de exacción cuya cobranza no esté reservada al Estado por precepto legal y que deba hacerse efectiva por recibo o por ingreso directo, a tenor de · 1as respectivas Ordenanzas, ésta deberá especificar los casos en que proceda declarar fallidas las ~uotas y las fonnalidades de tal declaración. 3.- Serán nulos los preceptos de las Ordenanzas que estén en manifiesta contradicción con lo dispuesto en la presente ley. ,.
Artículo 364.- Las Corporaciones Locales, al acordar la imposición y ordenación de las exacciones, deberán tener inexcusablemente en cuenta: a) Que la obligación de contribuir es siempre general en los límites de esta Ley y, en su consecuencia, ni aquellas Corporaciones~¡ el Gobierno Central podrán declarar otras exenciones que las concretamente previstas y autorizadas en ellas, debiendo tenerse por expresamente derogada toda otra exención en vigor, aunque se funde en razones de equidad, analogía, equivalencia o en especial consideración de clase o fuero~ b) Que cuando las leyes otorguen exenciones a condición de reciprocidad internacional, los Consejos Provinciales y los Ayuntamientos habrán de aplicarlas en su caso, no pudiendo considerarlas anuladas por falta de ella, sin previa declaración del Gobierno. e) Que la sola identidad del objeto, de la base o del contribuyente, y aun la de todos los dichos elementos de dos o más exacciones,.. Municipales o Provinciales, no mvaltda nmguno de estas, siempre que los conceptos de imposición sean diferentes, y d) Que salvo lo especialmente dispuesto en esta Ley en materia de concierto, aportaciones o auxilios, será nulo todo pacto, contrato o sistcmu 4uc al:u~1J1.,;u ia:> Corporn\..iunes Lvcaies y que tengan por objeto la obligación de contribuir, la fonna o la cuantía de las exacc10ncs. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESll.)ENCIA Núm. _ _ __ Rd"_ _ _ __ Sec:c_ _ __ _ -] 26-
Artículo 365.- 1.- Cuando el Estado otorgue exención de derechos, tasas y arbitrios municipales ó provinciales a alguna Empresa o entidad, quedará subrogado en la obligación de abonar a la Corporaci~n Municipal o Provincial respectiva el importe de los mismos con arreglo a los tipos de gravamen vigentes en la fecha del otorgamiento, salvo disposición legal en contrario. 2.- En el caso de que por el Gobierno Central se acuerde la degradación total o parcial de los arbitrios ya utilizados, se preverá la pertinente sustitución por otros de rendimiento y características similares. ,..
Artículo 366.- 1.- Los acuerdos de imposición de exacciones, juntamente con las tarifas y Ordenanzas aprobadas, se expondrán al público por quince días, durante los cuales se admitirán las reclamaciones de los interesados legítimos. 2.- Las Corporaciones publicarán los anuncios de exposición en los medios informativos nacionales_y en el Boletín Oficial del Estado.
Artículo 367.- Tenninado el plazo de exposición, las Corporaciones Locales, remitirán las relaciones sobre los acuerdos de imposición de cxaccionc:, a la Controladuria General de Cuentas de las Corporaciones Locales, con el informe correspondiente.
Artículo 368.- Será motivo legal para denegar la imposición de nuevas exacciones y la aprobación o modificación de una Ordenanza: a) La incompetencia de la Corporación o cualquiera otra infracción legai o regiamemana, y b) La existencia de defectos de forma gue hagan imprecisa la determinación de la base o la obligación de contribuir. R PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESl[!ENCJA Núm. ---- J.d_ __ _ _ -127- ----- :ccc A rtíc ulo 369.- En ningún caso las Corporaciones locales podrán establecer exacciones por los servicios siguientes: a) Abastecimiento de aguas en fuentes públicas, h) Alumbrado público, salvo las instalaciones espec_iales que la ~ntidad Municipal acordara en determinadas vías a solicitud de los interesados, e) Vigill!ne1a pública, excepto en los casos taxativamente determinados que la requieran especialmente, d) Limpieza de vías públicas, sin perjuicio de las obligaciones que para cada calle o p laza impongan a los vecinos las Ordenanzas de la localidad; e) Conducción y enterramiento de pobres; f) Instrucción pública elemental, y g) Asistencia médica de urgencias. ....
Artículo 370.- No se admitirán más exenciones que las establecidas en la presente Ley. CAPITULO SEGUNDO D E LA RECAUDACIÓN SECCIÓN PRIME RA Procedimiento de Recaudació n
Artículo 371.- l.- La recaudación de los recursos de las Entidades Locales podrá realizarse directamente, por arriendo, por concierto o por gestión afianzada. 2.- En todos los casos, el sistema que las Corporaciones adopten .... deberá organizarse de tal forma que el Interventor de Fondos ejerza la fiscalización de los servicios. REPUBUCA DE GUINEA. ECUATORIAL PRESll)ENCIA Núm. ---- Rc:r_ _ _ __ secc_____ SECCIÓN SEGUNDA Gestión Directa y Afianzamiento.
Artículo 372.- 1.- En los casos de gestión directa, el Depositario de Fondos de ·Ja Corporación ejercerá la Jefatura del Servicio de Cobranza. 2.- Las Entidades Locales nombrarán a los Recaudadores y Agentes ejecutivos de entre las plazas que figuren en las respectivas plantillas ideales aprobadas.
Artículo 373.- 1.- La administración y recaudación por el sistema de gestión afianzada exigirá acuerdo de la Corporación en pleno, siendo preceptivo el informe del Interventor. 2.- Este afianzamiento se formalizará en Escritura Pública, que deberá contener: a) La cantidad de mínima de recaudación garantizada por el gestor, que podrá fijarse en cifras absolutas en una parte alícuota de los valores liquidados cuando la liquidación no dependa directamente del gestor; b) Las facultades otorgadas al gestor en la propuesta de nombramiento y separación de los empleados del Servicios; e) Lo" premios que deban abonarse al gestor por mejora de la recaudación y. en su caso. el sueldo fijo que se le asigne; d) La duración del atianzam1ento, y e) Los casos de rescisión y las demás condiciones que las partes convengan entre sí. "'.. :_ ~ a- _ ! _. _ 1 _ _ , _ _ --= --= J.: - ....1 ..........,...~ 1,...,.,., ;...,,,...,.,'l""\~.P ;,. qrf{"\(;.". _, ,- j~lJ ~ V UlUli ;:,...,¡ liVlllU l'-<.U V..> b"-''-V,-...J . . . . . . . ;,.. -· - . ,._ _, - •- - l . para desempeñar cargos públicos o para el ejercicio del comercio, los miembros de la Corporación, los deudores de la Hacienda estatal. al Municipio o la Provincia y los extranjeros. luSPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. _ _ __ Rcr_ _ _ __ -129- Secc._ _ _ __ 4.- Mientras el gestor ejerza el cargo, tendrá el carácter de funcionario de la Administración Local, sin que la retribución por tal concepto pueda ser computada a efectos pasivos. SECCIÓN TERCERA Normas comunes a los Sistemas de Recaudacion.
Artículo 374.- t.- Los procedimientos para la cobranza de todos los recursos y créditos liquidados a favor de las Haciendas Locales serán solo administrativos, y se ejecutarán por sus agentes en la forma que establece esta Ley y disposiciones reglamentarias que determinen. '.2.- Las certificaciones de débito de aquella procedencia que expidan los Interventores tendrán la misma fuerza ejecutiva que las sentencias judiciales para proceder contra los bienes y derechos de los deudores. 3.- Una vez iniciado el procedimiento de apremio contra deudores a la Hacienda Local, no podrá suspenderse sino en virtud de una orden escrita y expresa del Presidente de la Corporación, que no la dará sino se cumple la condición de que los interesados acompañen a sus solicitudes las cartas de pago justificativas de haber ingresado el importe total de débito y consignado en la Depositaria o en la Caja General de Depósitos el diez por~. ciento de dicho importe en concepto de recargo. 4.- En otro caso, no se suspenderá la gestión, continuando el apremio, sin perjuicio de que la reclamación sea resuelta en el fondo.
Artículo 375.- Los Recaudadores Municipales y Provinciales serán responsaülcs ante los Presidentes de las Corporaciones Locales, y éstos, una ve7 advertidos por escrito por los Interventores de Fondo. lo serán ante la l orporac1on por su neg11gencta o retraso en la expe<.11t.:10n oe cargos a tus Recaudadores. por la demora en la incoación del procedimiento de apremio y por la injustificada aprobación de expedientes de fallidos. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm.- - - - Ret_ _ _ __ Secc..__ _ __ -130-
Artículo 376.- Los Consejos Provinciales y los Ayuntamientos estarán obligados a intentar el cobro a domicilio de los recursos de percepción regular y periódica.
Artículo 377.- 1.- EJ producto de recaudación de toda clase de recursos que constituyan la Hacienda Local , se ingresarán íntegramente en la Caja de la Corporación. 2.- Ninguna cuota de exacción municipal o provincial podrá ser recargada en concepto de gastos de administración, investigación y cobranza, ni de partidas fallidas. 3 .- Con excepción de las devoluciones de ingresos indebido y de las detracciones autorizadas en esta Ley, queda terminantemente prohibido a minorar los ingresos del erario municipal o provincial.
Artículo 378.- 1.- Las disposiciones que regulan la recaudación de las contribuciones e impuestos del Estado serán aplicables a las exacciones municipales y provinciales. 2.- Las Corporaciones Locales no podrán dictar reglas sobre ·-----o-._¡ -- .. . . . .,. ,_,., +..~_;..,.,...,., , , ..,."',..."..-ry"'"" ,-l.,... l r..C'I "'"'.,..,,....,...arl;~; o ..... tAc- ror- r¡ 11rl~tArÍ l"\et n • ......, ~ """ª"""'"'_. .. .. _ ..., J t'"" _ ___ .,._. ,. ... ..,_ ... __ ...,...., ~-- - - · - -.. --- - - - - cnhr,=.. ----- las facultades del Recaudador y de los Agentes ejecutivos que excedan en vigor o amplíen la competencia de las que se hallaren establecidas a favor de la Hacienda del Estado.
Artículo 379 .- Los preceptos de este Capitulo son aplicables a las entidades Locales Menores y mancomunidades, dentro de su competencia y régimen de Hacienda. ..lEPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA -131- Núm. _ _ __ CAPITULO TERCERO ____ Rd_ _ _ __ .._ Secc INSPECCION DE RENTAS Y EXACCIONES SECCION UNICA
Artículo 380.- Las Entidades Locales tienen el deber de proc11r~r 1::i regularización y encausamiento de las fuentes tributarias y descubrimiento de las ocultaciones y defraudaciones que en las rentas, derechos, exacciones y bienes del Municipio y la Provincia puedan producirse, mediante la organización de un Servicio de inspección de rentas y exacciones.
Artículo 381.- 1.- Corresponde al Presidente de la Corporación la iniciativa y la inspección del Servicio, sin más limitaciones que las determinadas por la Ley, o las establecidas en los Reglamentos y Ordenanzas. 2.-Ejercerá la Jefatura del Servicio el Interventor de Fondos a cuyo cargo estarán todos los trabajos de organización y de coordinación.
Artículo 382.- A fines de investigación, las Corporaciones podrán reclamar los antecedentes y documentos necesarios de los particulares y de las autoridades y funcionarios de cualquier orden.
Artículo 383.- 1.- el servicio será organizado por las entidades Locales sirviéndose de sus funcionarios y se efectuará por el personal inspector designado por la Corporación. 2.- Los Inspectores estarán obligados a dar, en el ejercicio de su función, un rendimiento mínimo que señalará para cada trimestre el Presidente de la Corporación a propuesta del Jnterventor de ..... 1 r 111 1111 ,:os 3.- El cargo d Inspector de Rentas y Exacciones será incompatible con el ejercicio de toda actividad industrial o comercial y con el desempeño de la profesión de Agente Comercial, REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm.- - - - Rd'_ _ _ __ -132- ----- Secc Comisionista, Representante, Agente de Seguros o Publicidad, o de otras actividades análogas; no pudiendo tampoco desempeñar cargos, retrihuidoc;: o grnt11itos¡ de ronsejero, Administrador: Empleado o Asesor de cualesquiera clase de Empresa sujeta a tributación al Municipio o a la Provincia.
Artículo 384.- en los expedientes que se instruyan a consecuencia de la gestión inspectora, se aplicarán, cuando haya lugar, las penalidades señaladas en esta Ley o en la Ordenanza reguladora del concepto de que se trate, siempre dentro de los máximos determinados en el Capitulo siguiente del presente Titulo.
Artículo 385.- 1.- Los Inspectores iniciarán su actuación invitando a los contribuyentes a rectificar su situación tributaria. 2.- Si el requerimiento fuese aceptado, se levantará la correspondiente acta de invitación, con arreglo al modelo oficial y firmada por ambos, sin que pueda imponerse, por los hechos en ella reflejados, penalidad alguna por ocultación o defraudación. 3.- Toda cuota a liquidar en virtud de la gestión inspectora reflejada en el acta de invitación, que autorice con su conformidad el contribuyente, sufrirá un recargo del diez por ciento excepcionalmente, dicho recargo no se aplicará en los siguientes ___ ...,...,. _ " ,... _ "'. a) Cuando en el acta se refl ejan bases impositivas conocidas en su concepto y cuantía, por reclamación o documento 1 . .,1 ., ,._ . .. ---- ... , C". -- ., • 1 ' - · . ! J _ .• 1 ~ 111 11 l~ 1 l.111111 11 111 V l ~ l II l . L \ 111 -. 1 1111 li t.:: lllllllllQI h l exacción a que en el acta se contraiga, y EPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA úm. ---- -133- ----- Secc b) Cuando el contribuyente se hallare registrado con clasificación fijada por la propia Corporación, en virtud de consulta.
Artículo 386.- las actas e invitación autorizadas con la conformidad del contribuyente no podrán ser impugnadas por éste, quien, no obstante, podrá reclamar contra los acuerdos que produzcan, en cuanto no sean consecuencia legal de dicho documento.
Artículo 387.- Cuando no exista conformidad entre la Inspección y el contribuyente, o cuando éste ofrezca resistencia o sea reincidente, la Inspección procederá a levantar acta de constancia de los hechos con arreglo al modelo oficial.
Artículo 388.- 1.- La aceptación del acuerdo recaído en el expediente llevará consigo la condonación automática de las dos terceras partes de la multa impuesta. Es requisito indispensable para que pueda surtir esos efectos que el escrito de aceptación o en la diligencia de comparecencia haga el interesado renuncia expresa a utilizar contra aquel fallo todos los recursos. Si no aceptase el fallo, podrá libremente entablar contra el mismo los recursos correspondientes. 2. !..~~ ~~,:!~'."?.i::!c-c: r':'inr-irlr.-ntN: nn :'"rlr~n ~cwar del hencficio de la condonación automática.
Artículo 389.- Los Inspecton:s de Rentas y Exacciones rl ·J ., ~ , en e 1.. e;erC!C?Q • • • • 1 , ' li .. fUlf.-111 l,1 \ ,,n:;iuC:iaCiU'i i.. ~üQiiuG a.ctucn _e St!S funciones, de Agentes . de la Autoridad, a los electos de la responsabilidad penal imputable a quienes cometan atentados o violencias de hecho o de palabras contra sus personas, en acto de servicio o con motivo del mismo. REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA - 134- Núm._ _ __ Rer_ _ _ __ CAPITULO CUARTO ·----- Secc SECCION UNICA Defraudación y Penalidad Artícu!o 390.- Toda persona que esté sujeta al pago de cualquier exacción de las autorizadas por esta Ley, o que pueda estarlo, tendrá derecho a acudir a las oficinas del Ayuntamiento o del Consejo Provincial a fin de que se le manifiesten sus obligaciones tributarias, sin que la Administración pueda eludir tal información.
Artículo 391.- Constituyen defraudación los actos u omisiones de los obligados a contribuir por cualquier concepto, y de sus representantes legales, realizados con el propósito de eludir totalmente, o de aminorar, el pago de las cuotas o de liquidaciones correspondientes, y se reputarán infracciones a los actos u omisiones que solamente sean el cumplimiento defectuoso de preceptos reglamentarios.
Artículo 392.- l .- Salvo las penalidades establecidas especialmente en esta Ley para determinadas acciones, la defraudación se sancionará con multas de hasta el doble de las cuotas que la Hacienda Local hubiera dejado de percibir. 2.- No se podrá imponer penalidad superior al importe de la cuota cuando el contribuyente, sin haber simulado el elemento primordial de tributación hubiere incurrido en omisión o inexactitud cuota diferencia de más de un tercio. 3.- Se considerará reincidente al que incurra en defraudación t"",Cll t"'\,Clll'" ! r l ~ . . C- l t>ml"\ t""A l"l t lP •1/"'\c;;:' 'Af'l r, c: n1 1p ' . • . . , ~ 1 1 ,-at;J-Tn llllf-"íl r- ~t• f { "tl C--f:--tll ;-i . ' 1v1 1;.,1 ~ i ..t ..1 exacción y por idéntica tarifa, epígrafe y concepto. 4.-. La reincidencia se castigará siempre con multa del doble de las cantidades defraudadas. lEPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA - 135- !úrn._ _ __ 'Dcr_____ 5.- La imposición de multas no impedirá en ningún caso el cobro de las cuotas defraudadas que no hubieran prescrito. secc_____
Artículo 393.- La imposición de multas no impedirá en ningún caso el cobro de las cuotas defraudadas que no hubieran prescrito. A rtículo 394.- Cuando los responsables de defraudación o de infracciones, anticipándose a toda acción_ administrativa previa, presenten las declaraciones necesarias, no -se les impondrá multa y solamente se les liquidarán las cantidades que adeudan.
Artículo 395.- en los casos de defraudación o infracción reglamentaria imputable al representante legal de un menor o incapacitado, las multas recaerán sobre el representante, limitándose la responsabilidad del menor o incapacitado a las cuotas defraudadas.
Artículo 396.- Las multas impuestas por defraudación e infracciones se harán efectivas en efectivo o en talón bancario confirmado. A rtículo 397.- Sin perjuicio de la imposición de las multas que precedan, la omisión de las declaraciones obligatorias por precepto de esta Ley u Ordenanza, autorizará a la Corporación para fijar por estimación las cifras omitidas, en cuanto fueran indispensables para la exacción del gravamen correspondiente.
Artículo 398.- 1.- En los expedientes se dará audiencia a los ;..-..to.-oc,'>rl.,,c, . . . ....... -- -- ----., ,...,-1..,..,;1-;~..,,-l..--c,o -·-------------- .nn1oh'>c- ---- ---- rlnt" 11mont,;i l t>c- -· - - -· ·------ ---- - 2.- Los Presidentes de las Corporaciones podrán ampliar la prueba y practicar las diligencias que, en su caso, estimen -- -· . . - .J ... - ~ - . 111111. C-lJC'.'" 111 \"::"\
Artículo 399.- Si iniciado un expediente y antes de dictarse la resolución, los interesados se conforman con ingresar las cuotas, las penalidades propuestas se reducirán a la tercera parte. lEPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ Rd"_ _ _ __ -136- Secc..__ _ __
Artículo 400.- Contra los acuerdos que se dicten en los expedientes de defraudación o infracción, procederán los mismos recursos y en idénticos plazos que en materia de reclamaciones sobre aplicación y efectividad de exacciones municipales y provinciales.
Artículo 401 .- 1.- Todos los fondos municipales y provinciales deberán ingresar en la Depositaria y ser custodiados en la Caja de la Corporación de la cual serán claveros e] Ordenador de Pagos, el Interventor y el Depositario. 2.- Todos los fondos municipales y provinciales deberán ingresarse en los bancos nacionales y, para el funcionamiento del servicio diario, se habilitará la Caja de la Corporación~ todos ellos funcionarán bajo claveros que serán el Ordenador de Pagos, el Interventor y el Depositario. 3.- Queda prohibida la existencia de Cajas especiales, no considerándose como tales las cuentas corrientes con bancos o sociedades de créditos debidamente intervenidos. 4.- Cuando se contrate el Servicio de Tesorería con Bancos o Sociedades de Crédito, no podrá permanecer en Depositaria después de terminadas las operaciones del día. mayor suma en efectivo que la acordada por el Ordenador de Pagos, previo informe del Interventor y del Depositario.
Artículo 402.- 1.- No se podrá efectuar ninguna entrada de fondos, de presupuestos o de valores independientes o auxiliares, sino mediante la expedición del Correspondiente mandamiento, con 1,., ..4"h;,~,., ,.,,...¡;,.....,,..;,;., .1.1,,1. 'IJ-11,..VIU." \A.IJ.&..l.'-"~""''--'..1..&.• 2.- Para el ingreso en Caja del producto de la recaudación de los recursos ordinarios, las Corporaciones podrán dictar reglas especiales. ºººººº 'Ltl 'EPUBLICA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA J írn._ _ __ -137- CAPITULO SEXTO ~ecc..__ _ __ SECCION UNICA De la Intervención de la Gestión Económica
Artículo 403.- 1.- Los ingresos y gastos de las Corporaciones Locales, incluso los independientes del presupuesto y cualquiera que sea su índole, serán intervenidos y contabilizados. 2.- La función fiscalizadora, a cargo del Interventor, comprende: a) La fiscalización previa de todo acto, documento o reclamación que produzca derechos u obligaciones, ingresos o pagos, entradas o salidas de toda clase de valores, artículos y efectos en las cajas, almacenes y establecimientos de la entidad Local, así como la de todo acto administrativo que implique el reconocimiento de una obligación, y se ejercerá previo infonne, en todo expediente o liquidación en que se trate del expresado reconocimiento. b) El examen y censura de toda cuenta o justificante de los mandamientos de pago; c) La intervención fonnal y material del pago; ri) T.:::\ intPrvpnción ne: f;;¡ invPrsión V n~ c ;;i ntichules opc;tinadas a realizar servicios, obras, adquisiciones y su recepción. e) El dictamen sobre la procedencia de nuevos serv1c1os, o _,...,f_ _~ , . , ~ f " 1~c r.>,,;ct ru •- ,t r'\.("' • . ,.._,'-.1• &••""' ~"'-' l.'-..tU ...,_.,1-J. V I.-,._ &~~"" .... ~ f) La fiscalización· de todos los actos administrativos de gestión de ingresos, dando cuenta a la Corporación de las faltas, retrasos o deficiencias que se observen, proponiendo ~PUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ Rd'_ _ _ __ -138- Secc..__ _ __ las medidas más oportunas para corregirlas y para propulsar el u....,_...,.,.,._. • ._., .. _._ .. ..,..._.. rlP APcl"nhrimiPntn ............ -- •b- ..rin11P7::I •-¡---- or11lt:::i - - ------· g) La expedición de certificaciones d~ descubiertos contra los deudores por recursos, alcances o descubiertos; y h) Todas las demás que tengan por objeto fiscalizar la ejecución de los presupuestos y el exacto cumplimiento de esta Ley, por las Secciones y Oficinas encargadas de la realización material de los actos de gestión. 3.- La función contable será realizada bajo la dirección del Interventor y se manifestará mediante la toma de razón de los derechos y obligaciones reconocidos y liquidados y sus alteraciones de ingresos y pagos, devoluciones y reintegros y de las entradas y salidas en efectivo o en valores, de fondos independientes o auxiliares del presupuesto, para determinar con exactitud la situación de todas las cuentas deudoras y acreedoras, incluso las relativas a la contabilidad patrimonial y a los almacenes y establecimientos de la Entidad Local.
Artículo 404.- 1.- El dictamen del Interventor será emitido antes de la adopción de los acuerdos, y podrá ser tan amplio como lo por precepto de esta Ley, deban ser sometidos a censura. Si el Interventor se manifestase en desacuerdo con el fondo o la forma del expediente o documentos examinados, deberá formular su oposición 2.- De todo acuerdo con repercusión económica que haya sido adoptado sin el previo dictamen o conocimiento del Interventor, no podrá imputarse a éste responsabilidad alguna. REPUBUC4. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. _ _ __ Rd"_ _ _ __ Secc._._ _ __ -139-
Artículo 405.- La intervención de las operaciones de depositaria y de la recaudación, así como la dirección e inspección de sus libros de contabilidad, estarán a cargo del Interventor. CAPITULO SÉPTIMO SECCION UNICA Del Crédito Local.
Artículo 406,. 1.- El Estado favorecerá e] acceso de las Corporaciones Locales al Crédito oficial y privado. Cajas de ahorro, Banca privada, Sociedades, Cooperativas de Crédito y demás Entidades de crédito privado, y regulará y fomentará cuantas técnicas o medios precisos para atender sus necesidades, simplificando en procedimiento y desconcentrando el otorgamiento de las autorizaciones precisas. 2.- Las Corporaciones Locales podrán contraer créditos con cualquier Institución nacional. Cuando el empréstito se realice con entidades extranjeras, deberán tener la autorización de Gobierno rPntr~I , . ~ tr~\IPI< r{pj Mini«tPrio r{pJ TntPrior V rornor~r-innP« T or-~lP« ., 3.- Se fijarán modalidades simplificadas y ágiles para que las Entidades Locales puedan concertar operaciones de tesorería. 4.- En ningún caso el importe de las operaciones de crédito podrá destinarse a satisfacer el pago de obligaciones de carácter ordinario. REPUBLICA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm.- - - - -140- Rd ----- Secc ----- TITULO NOVENO SISTEMA DE CONTABILIDAD Y RENDICIÓ~ DE CUE~TAS CAPITULO PRIMERO DE LA CONTABIL IDAD GENERAL
Artículo 407.- 1.- La Administración Central · del Estado velará para que anualmente y del presupuesto general de Ingresos del Estado, se fije y transfiera un diez por ciento del mismo a las Corporaciones Locales de la Nación, a través de los Bancos nacionales de sistema. 2.- La fórmula para la distribución de la asignac1on presupuestaria a las Corporaciones Locales será la siguiente: a) 25% en partes iguales b) 25% sobre la base de la distribución de la población total; c) 25% en proporción directa a los ingresos fiscales propios generados por las Corporaciones Locales el año anterior. d) 15% de acuerdo al número de consejos de poblados existentes, y e) 10% en proporción inversa a los ingresos fiscales propios generados por las Corporaciones Locales el año anterior.
Artículo 408.- l.- Las Corporacion.!s Locales llevarán contabiUdad de la gestión económica en libros adecuados, a fin de que en todo momento pueda darse razón de las operaciones de los presupuestos y de valores independientes o aux1 llares. cteduc1endose de ellos las cuentas generales que han de rendirse. 2.- Esta contabilidad será informe para todas las Entidades Dependerá del Interventor o del Secretario, en su caso, y se llevará por el sistema administrativo, basado en los créditos presupuestarios y en los actos de reconocimiento y liquidación de derechos y obligaciones. ,wºººººº .&PUBUCA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. ---- - 141 - Rd_ _ _ __ secc_____
Artículo 409.- l.- Los libros que como regla general y con carácter obligatorio se llevarán por la Intervención Provincial o Municipal, serán los siguientes: a. De Inventarios y Balances; b. General de Rentas y Exacciones c: General de gastos d. De valores independientes y Auxiliares de Presupuestos; e. De arqueos; f. Diario General de Intervenciones de Ingresos, y g. Diario General de Intervenciones de Pagos. 2.- En los Municipios de hasta dos mil habitantes, el número de libros obligatorios se reducirá al de inventarios, de caja, de arqueos y de Diarios de Intervención de Ingresos y Pagos; sustituyéndose los de Rentas y Exacciones por otros de conceptos y partidas, que tendrán igualmente el carácter de principales. 3.- El número de libros obligatorios para las Entidades Locales Menores se reducirá al de Inventarios y de Caja. 4.- Los Interventores podrán establecer cuantos libros auxiliares y registros que consideren necesarios. CAPITULO SEGUNDO OF. LA CO NT ARILIO AO Al JXIT .TAR
Artículo 41 0.- 1.- Los Depositarios de las Corporaciones Locales llevarán los libros de Caja y Arqueos y los demás auxiliares r, ~lP -,-- ~p -- p~ f ;f'!"!n.... _ _ ... . . . _ .. , ~ P!'0~"'P ""; 0'= __ _ . . , _ _ , , . _. . . . _ _ .,, ru•~ ,.. .~♦#- ~,..,,,,{"•· .,,_, ....~. 0+ri r-l - ll,-. !......~." ..·-••-' - ,~~ ·-~ " ~ { ' ...,., (" ; ~"""!:('".' ..... ..,_.. "•- • '-·• ..- ... realizadas y para ta rcnd1cion de cuentas. REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA Núm. ---- -1 42- Ret - - -- - -----Exacciones Secc y 2.- Como jefes inmediatos dd Servicio de Cobranza de Rentas municipales o provinciales, llevarán además de los citados, los libros siguientes: a) ¡\uxiliar de cuentas corriP.nt~~, para la recaudación en período ejecutivo; b) Registro general de las certificaciones de débitos po·r todos los conceptos, para incoación del procedimiento de apremio; c) Registro de los expedientes de fallidos, y d) Registro general de expedientes de adjudicación de fincas a favor de la Corporación. CAPITULO TERCERO DE LA RENDICIÓN DE CUENTAS
Artículo 411.- para e] conocimiento, examen y fiscal ización de la gestión económ ica de las Entidades Locales, se rendirán las siguientes cuentas: a) Generales de presupuestos ordinarios, extraordinarios y especiales; . b) De la Administración del patrimonio; c) De caudales, y d) De valores independientes y auxiliares del Presupuesto.
Artículo 412.- Los Presidentes de las Corporaciones Locales .:i lt;llUUi:tll, cu ~~u-, iii,v ._._:: :::....:: ~=-~~!..!;:''.!~~tn nrnm::¡rio Y u entrO •• , ' ' • .J -1· • ..1 de 1 primer trimestre del ejercicio siguiente, cuenta general, a la que se acompañará la liquidación del presupuesto. extraordinarios se rendirán, por los presidentes de las Corporactones, dentro de los tres meses siguientes al término natural de aquellos. cualquiera que haya sido el tiempo de su vigencia, las cuales se rlEPUBLICA. DE GUINEA ECUATORIAL PRESIDENCIA ) úrn. _ _ __ Rd"_ _ _ __ - 143- ajustarán a la estructura y tramitación de las de presupuestos ordinarios. 2.- Rendirán también las indicadas autoridades cuenta anual de la adm inistración del Patrimonio de la Entidad Local.
Artículo 414.- Las cuentas de presupuestos y de administración de Patrimonio las preparará y redactará el Interventor, y seguirán el mismo trámite para su aprobación que los Presupuestos.
Artículo 415.- 1.- Los Depositarios de fondos rendirán dentro de la primera quincena de cada mes, cuenta de los caudales correspondientes a la anter ior, a la que servirán de base las relaciones de Cargo y Data. 2.- Sin perjuicio de Jo establecido en el numeral I anterior, las Corporaciones Locales remitirán mensualmente al Ministerio del Interior y Corporaciones Locales el estadillo de los movimientos de fondos que se reportarán trimestralmente a la Controladuría General de Cuentas de las Corporaciones Locales. A rtículo 416.- Rendirán también los depositarios durante el primer trimestre del año, la cuenta anual de valores auxiliares e independientes de los presupuestos que se justificará con las - rPbrinnP<::: rlP í':::iron v O :::itn v In<::: m:::incf:::imie-nto" rP.~nec.tivo" de ~ entradas y salida durante el año. A rtículo 41 7.- El examen y la aprobación de las cuentas a que la Comisión Municipal Permanente en los Ayuntamientos en que exista, siendo requisito prévio que el Interventor las examine y emita el informe correspondiente. REPUBLJCA DE GUJNE.f ECUATORL4L PRESLQENCJA Núm. ---- R.-_ _ _ _ _ 144- Secc_ _ _ __ CAPITULO CUARTO SECCION UNICA De la Prescripción
Artículo 418.- Los casos de prescripción, sus plazos y condiciones, serán los siguientes: 1.- De créditos a favor de las entidades Locales: a) Por rentas, productos, intereses, acciones, censos, intereses de valores y demás análogos, el plazo será de cinco años, a contar desde ia fecha dei descubrimiento u desde que aparezca realizado por la administración algún acto conducente. a hacerlos efectivos, con conocimiento formal del deudor; b) Por exacciones provinciales y municipales, contribuciones especiales por obras, instalaciones o servicios y por impos1c1on municipal o provincial, y serv1c10s municipalizados o provincializados, el plazo será de cinco años, contados desde la fecha en que nazca la obligación de contribuir, tratándose de derechos no liquidados o, en otro caso, desde la fecha de la liquidación. Este plazo quedará interrumpido para los derechos no liquidados, por cualquier acto de investigación, y para los liquidados, por cualquier rPrl~m~ri/m <:iPmf'rP f!11P cfe una V otra hava tenido conocimiento formal el obligado, y e) Por cesiones y recargos en tributos del Estado, serán de Contabilidad de la l lac1enda Publica vigente. ....EPUBUCA DE GllINE4 ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm._ _ __ iw_ _ _ __ -] 45- Secc._ _ _ __ 2.- De créditos contra las entidades Locales: a) Los créditos por prestación de servicios y obras, prescribirán a los cinco años el rlerecho a reconocimiento y liquidación de los que no hayan sido instados con la presentación de los _d ocumentos ju_stificativos ni el cobro de los ya reconocidos. En el primer caso, se empezará a contar desde la fecha de la terminación del servicio u obra, y·en el segundo, desde que fuera notificada la liquidación, y b) Intereses y capitales de deudas municipales y provinciales. Para los primeros, la prescripción será a los cinco años desde el día del vencimiento, y para íos capitaies, a los seis, a parlii Je la focha de los reembolsos. 3.- Para los demás casos de prescripción no regulados especialmente deberá estarse a lo determinado por la Ley de Administración y Contabilidad de la Hacienda Pública. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.- El Gobierno, a propuesta del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, dictará cuantas disposiciones sean necesarias para la puesta en marcha de los Consejos Provinciales. Segunda.- Se añadirá a los ingresos de los Ayuntamientos el impuesto sobre bienes raíces, como competencia exclusiva, de la siguiente forma: a) Se transfiere a los ayuntamientos los impuestos tanto urbano como rurales territoriales relacionados con los bienes raíces, para lo cual deberá organizarse un catastro que determine el valor de los mismos; REPUBUCA DE GUINEA ECUATORIAL PRESil)ENCIA Núm. _ _ __ aer___ _ _ Secc_ _ _ __ -146- b) Se transfiere a los Ayuntamientos el impuesto sobre tnmsmisiones patrimoniales. el cual gravará las transmisiones patrimoniales "'intervivos", el aumento real del yalor de las fincas rústicas y urbanas y los actos jurídicos documentados. c) El Ministerio de Economía y Hacienda deberá transferir las informaciones catastrales que disponen a las Municipalidades de que se trate junto con las partidas presupuestarias encargadas de mantener tal sistema de información; d) En el caso de íos Municipios que no tengan ia capa~iu<1u }Ji:lli:1 recaudar estos impuestos, el Ministerio de Economía y Hacienda lo hará subsidiariamente: e) En el caso de los Municipios que estimen tener esa capacidad, deberán acogerse al reglamento que se debe elaborar y que debe contener los requerimientos que el Ministerio de Economía y Haciend::! dem2~da par2 e-fe-'..'!!.!~r 1? tr~n'-fPrPnr.i~ de la recaudación, y f) En los casos d) y e), el Ministerio de Economía y l Iacienda, debe transferir los ingresos para este concepto a las Municipalidades concernientes. Tercera.- 1.- La transferencia a las Corporaciones Locales se hará escalonada en los primeros tres años, como sigue: 2003, se otorga un 4%: 2004, un 8%, y 2005 un l 0%. 2.- Se fija como regla condicionada que un porcentaJe del l Uo/o de la cantidad que recibe cada Corporación Local sea para funcionamiento y el resto, para la inversión. REPUBLICA DE GUINEA. ECUATORJ.AL PRESil)ENCIA Núm._ _ _ _ R.d"_ _ _ __ -147- Sccc_ _ _ __ 3.- -Que un l % del porcentaje seleccionado a transferir a las Corporaciones Locales sea destinado a la capacitación. Ello equivaldría a añadir a los gastos de func ionamiento un I % más. Este porcentaje se transferirá para Servicio de Asesoría y Capa~itación del Ministerio del Interior y Corporaciones Locales, para actividades d<> capacitación a los Municipios. 4.- Corresponde una inversión per cápita igual a los montos - ..... - :L: ,J - ~ ♦--♦- - - 1,,, ,., ;,. ,,..,.:,..,..i;,..";".,.._ª"' rica ) r, <" f"""At"n11n 1rl,:i,-1~c:_, rla \To,..;..,.,...,.. ... - .... · - · - - . . . . . . . . . . .. .. 4 ~- .... .... J como de los Consejos de Poblados. • ' 1 • t 1 1 5.- Se apiicará ius L~l;i1us Út-: 111 VCl :,1v11 UC11 V auv;:, U\- 1a tomando en cuenta las demandas clasificadas en infraestructura social, económica y programas sociales. 6.- Las Instituciones gestoras encargadas de la ejecución de los servicios y proyectos tendrán un fondo de incentivos manejado por el : '. .. ... ,... :.-.. __ ,,. .. ..., _J _ .4.':. n .~:---= ~~..--.~!.-. - - - - · ---- ~.1 !! ~ ; .... ;~~ ] 1 ~ !"' t~ ~ f.~!"!~~ !"!!!P .. ,~ ~ Municipalidades encargadas de la recepción se comprometan en los contratos o compromisos que se celebren a premiar los desempeños de acuerdo a: i) que la inversión se ejecute en el tiempo que se ha programado; ii) que termine antes del plazo máximo del tiempo fijado previamente; iii) que los montos financieros detenninados <>nt1>c ~ P inÍf'Í~r J~ in, Pr<::1nn no <::P~n ~llnPr.: uioc;;. - - . DISPOSICIÓN ADICIONAL r-o, 1. , ,r-, , u. . . . U v ~, " -...."- 1••'--' ,1 T .- -,... 1 ........... -.... ' _. . .... - • .. - ,.J,....,./.. ...,. .... integrado por los funcionarios que actualmente ocupan plazas en propiedad y por los que se nombren en lo sucesivo conforme la presente Ley. REPUBLIC4 DB GUINEA. ECUATORIAL PRESI~ENCIA Núm. -148- ---- Rd'I_ _ _ __ DISPOSICIONES FINALES Secc_ _ _ __ Primera.- Se faculta al Gobierno para dictar, en un plazo máximo de seis meses, los reglamentos de aplicación y desarrollo de la presente Ley. Segunda.- Queda autürizado asimismo el Gobierno paia proponer la reforma de la presente Ley cuando las circunstancias así lo .aconseJen. Tercera.- La presente Ley entrará en vigor a los SESENTA DIAS de su promulgación y, a partir de cuya fecha, derogará todas las d1spos1c1ones ae 1gua1 o mrenor rango s~ opongan a 1u establecido en 1 misma y, especialmente, la Ley nú.-nero 12/ 1984, de fecha 20 de iunio, Reguladora de la Administración Local en la República de Guinea Ecuatorial. r '-- - - -- - - Secretariado del Gobierno.-