Ley Nº 1/1.997 - Ley sobre el uso y manejo de los bosques
Made 1997-02-18 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Act
- Organisation
- Central African Forest Commission (COMIFAC)
- Country
- Equatorial Guinea
- Subjects
- Forestry, Wild species and ecosystems
- Keywords
- framework law, forest management/forest conservation, afforestation/reforestation, timber, timber extraction/logging, ecosystem conservation, mountain area, institution, protection forest, processing/handling, transport/storage, internal trade, offences/penalties, soil conservation/soil improvement, fees/royalties, governance, biodiversity, protection of species, protection of habitats
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Presidencia del Gobierno Malabo II Planta III 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Ley Núm. 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques.• Los Recursos Forestales Nacionales representan el 80% de la tierra firme, de hecho es una de las fuentes más importantes de ingresos fiscales y de entrada de divisas brindando diversas oportunidades para el desarr~llo socio-económico; estos aspectos importan tes, motivan la preocupación del Gobierno para la formulación de nuevas políticas y mecanismos que aseguren la perseverancia, administración y manejo sostenibles de estos recursos. Durante los últimos años, el sub-sector forestal pro ductivo ha sido el pilar de la economía nacional y más aún después de la caída de los precios de café y cacao en los mercados internacionales. La explota ción de la flora ecuatoguineana se lleva a cabo con fines comerciales, y adquieren grandes proporciones, como lo es el caso de la madera en rollo destinada a la exportación. Con el fin de asegurar el uso de aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales, y evitar la degradación de los mismos, se hace necesa ria la adopción de unos mecanismos estratégicos que posibiliten el alcance del fin señalado en un contexto normativo. · La Ley Nº 3 Reguladora de la Materia Forestal en la República de Guinea Ecuatorial promulgada en 1.99 1, si bien supuso un paso importante en la regulac1on del uso racional de los bosques, precisa sin embargo, de mayor tonalidad en cuanto a los aspectos de su manejo integral, el aprovechamiento de los .mismos, así como la conservación de los recursos silvestres, por lo que parece necesario revisar, completar o inte grar en un nuevo contexto concordando los temas tratados en dicha Ley, teniendo en cuenta las condi ciones específicas del País, sus políticas y estrategias de desarrollo y siguiendo las recomendaciones de lo Organismos y Entidades Nacionales e Internacionales en cuanto a temas concernientes al manejo, aprove chamiento, procesamiento y comercialización de los recursos forestales, en armonía con las condiciones ecológicas y el interés de la Nación, con el objeto de conseguir una ordenación raciona para ate~?er a las necesidades actuales y futuras de la poblac1on y con tribuir a la preservación de los ecosistemas en parti cular y del medio ambiente en general. En su virtud, y previa aprobación de la Cámara de los Representantes del Pueblo, en su segundo periodo 2 de Sesiones Plenarias Ordinarias celebrada en la Ciudad de Malabo, del 29 de Septiembre al 29 de Noviembre del año 1.996, sanciono y promulgo la LEY SOBRE USO Y MANEJO DE LOS BOSQUES. TÍTULO 1 RÉGIMEN JURÍDICO, ECONÓMICO Y ADMINISTRATIVO DEL SUB-SECTOR FORESTAL CAPITULO! PRINCIPIOS GENERALES Artículo 1.- La presente Ley tiene por objeto estable cer el régimen jurídico, económico y administrativo, que permita el aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales y conservación de la natu raleza del País, con absoluto respeto a las Leyes naturales que aseguren su permanencia e incremento en beneficio de las generaciones presentes y futuras. Artículo 2.- Por la presente Ley se regula la protec ción de la sobre vivencia y bienestar de la poblac'lón, el equilibrio de los ecosistemas, la productividad de la tierra, el mantenimiento y regulación de los regímenes hldricos, el equilibrio de las cadenas biológicas, el ecoturismo y la conservación de un medio ambiente sano para el adecuado desarrollo de la vida humana. El Estado vela por su adecuado manejo, aprovecha miento sostenible, conservación y protección. Artículo J .• La administración forestal tiene a su car go la custodia, administración y manejo de los recur sos forestales de todo el País, entendiéndose como tales, a los bosques naturales y repoblados, la flora silvestre, lo suelos cuya capacidad de uso mayor sea forestal, así como la fauna silvestre que se produce en tierra firme. Artículo 4.• Son tierras forestales aquellas que luego de la aplicación del Reglamento de Clasificación y Uso de la Tierra resulten de capacidad de uso mayor forestal. La tierra forestal recubierta o no, por bosques natura les, vegetación silvestre o repoblaciones establecidas por el hombre en tierras forestales integran la Reser va Natural Forestal Nacional. Artículo 5.- La Reserva Forestal Nacional, es de ca rácter permanente, no enajenable y de dominio públi co; por lo tanto no hay propiedad privada sobre parte o totalidad de la misma; y, debe ser mane¡ada de acuerdo y bajo el concepto del rendimiento sostenido. 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Artículo 6.• El Estado se reserva el derecho de ce sión en Uso, o venta a terceros, de los productos de la flora y, de acuerdo con lo establecido en la presen te Ley. Las tierras cuya capacidad de uso sea mayor forestal no podrán ser motivo de venta y su transfe rencia solo puede hacerse con autorización del Esta do de acuerdo con los intereses de la Nación. Artículo 7.- El Sub-sector forestal, es administrado por el Ministerio del ramo, cuya organización y fun cionamiento se establece en el Reglamento Orgánico. CAPÍTULO 11 DE LA CLASIFICACIÓN Y DEFINICIÓN DE LOS RECURSOS Y PRODUCTOS FORESTALES Artículo 8.· El Ministerio del ramo llevará un registro y catastro actualizado de los recursos forestales de todo el País y tendrá además a su cargo la clasifica ción y el uso de la tierra de todo el territorio nacional, para cuyo fin y como instancia superior se formará una Comisión Nacional de Clasificación y Uso de la Tierra; presidida por el Ministerio del ramo e integrada por representantes de otros Ministerios involucrados. Artículo 9.- La Comisión Nacional de Clasificación y Uso de la Tierra, se encargará de poner en aplicación el Plan Nacional de Ordenamiento Territorial en todo el País, que será elaborado por el Gobierno, definirá los usos actuales y potenciales de los recursos natu rales presentes y el interés social. Artículo 10.- De acuerdo con el destino final de su Uso, la Reserva Forestal Nacional puede en base a los estudios técnicos e intereses de la Nación, subdi vidirse en Dominio de Producción y Dominio de Con servación o Protección. Artículo 11.• Las áreas que integran el Dominio de Producción Forestal, son destinad as a la producción permanente de productos forestales de la flora para el abastecimiento de las necesidades de la población local y la exportación, de acuerdo con la delimitación y forma de cesión en Uso, que se establece en esta Ley. Son Productos Forestales todos aquellos de origen vegetal en condiciones naturales o bajo control o intervención humana, en los bosques naturales o áreas silvestres, así como en las poblaciones foresta les. Artículo 12.- El Dominio de Producción Forestal está integrado por: a) Las Parcelas Forestales, que son pequeños superficies de bosque natural o repoblados, 3 ubicados dentro de los linderos de fincas silvo agropecuarias o rústicas, y para cuyo aprove chamiento se requiere una autorización de corta otorgada por la Autoridad Forestal. b) Los Bosques Comunales, que son superfi cies de bosques naturales o repoblados, que el Estado reconoce, delimita y otorga en ce sión de Uso permanente a las comunidades rurales, en razón de sus usos tradicionales; estos bosques deben ser colindantes a la comunidad. c) Los Bosques Nacionales, que son aquellas superficies de bosques naturales o repobla dos, que el Estado reserva para si pudiendo aprovecharlas en forma directa y exclusiva o mediante terceros con capacidad económica para la extracción, transformación y exporta ción de la madera. Artículo 13.- El Dominio de Conservación y Protec ción Forestal lo integran todas las unidades del,Sis tema de Áreas Protegidas y los Bosques de Protec ción, aprobadas por el Gobierno y dedicadas a la conservación y protección de las especies de la flora y fauna silvestre, de paisajes y ecosistemas únicos. Artículo 14.- Las unidades que integran el Sistema Nacional de Áreas Protegidas se clasifican y se ma nejan conforme a las recomendaciones de la Unión Internacional de Conservación de la Naturaleza (UICN). Artículo 15.- Los Bosques de Protección están desti nados a la conservación de la flora, suelos, y aguas con el objeto de proteger tierras, infraestructura vial, poblados, asi como garantizar el aprovechamiento de aguas para el consumo humano, agrícola e industrial. TITULO 11 DE LA EXTRACCIÓN, APROVECHAMIENTO Y MANEJO DE LOS RECURSOS FORESTALES CAPÍTULO! DE LA EXTRACCIÓN Y APROVECHAMIENTO SECCIÓN 1 GENERALIDADES Artículo 16.· A los efectos de esta Ley, se entiende por Aprovechamiento Forestal a la obtención de pro ductos forestales en estado natural de la flora silves tre y este puede ser: a) De Subsistencia, cuando el extractor lo des tina para su consumo y el de su familia. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 b) Científico, el que se realiza con fines de in vestigación y/o enseñanza. c) Industrial o Comercial, el que se realiza con el propósito de obtener beneficio económico derivado de la venta de productos forestales transformados o en estado natural. Artículo 17 .• El Ministerio del ramo elaborará anual mente un Plan de Uso y Protección Forestal en base a los recursos forestales disponibles, infraestructura industrial, necesidades del mercado local e interna cional; dicha producción no sobrepasará los 450.000 metros cúbicos de madera en rollo por año. Este Plan se hará extensivo también a los productos no made rables. Artículo 18.· Toda actividad de extracción, aprove chamiento y recolección de los productos naturales de la flora bajo cualquier modalidad y con fines co merciales, requerirá una autorización previa y el pago de un derecho de uso, de acuerdo con las especies, volúmenes, cantidades, calidades y otros parámetros que establezca el Reglamento. La extracción y reco lección de productos o especímenes de la flora silves tre con fines cientificos, precisará de una autorización especial y de su reglamentación. Artículo 19.- La explotación .de las canteras, bancos de arena, yacimientos fósiles y minerales, y recursos hídricos, que se encuentran dentro de los límites de las tierras forestales, requieren acuerdo previo de la Comisión Nacional de Clasificación y Uso de la Tierra y, en su caso, a la Autoridad competente. Artículo 20.- El Estado podrá ceder en uso a entida des públicas e internacionales, tierras forestales en superficies que no sobrepasen las 1.000 ha para fines de investigación y/o enseñanza de acuerdo con el correspondiente reglamento adhoc. Artículo 21.· Las superficies de tierras forestales que hayan sido momentáneamente asignadas al Dominio de Protección Forestal, permanecerán dentro de la Reserva Forestal Nacional y no podrán ser utilizadas para fines diferentes del forestal. Artículo 22.- Durante el proceso de extracción indus trial no se podrá aprovechar la madera existente en zonas colindantes al Consejo de Poblado en un radio de acción cuya distancia sea inferior a 2.000 m; todo ello para garantizar la protección de los bienes comu nitarios. 4 Artículo 23.- Previo informe del Ministerio del ramo, el Estado podrá otorgar en los Bosques Nacionales superficies para su aprovechamiento por acuerdos especiales que se mantenga con otro Estado, socie dad, firma, empresa u otra entidad. El valor de la ma dera en pie se fijará mediante un Decreto. SECCIÓN 11 DE LOS BOSQUES COMUNALES Artículo 24.• Dentro de los Bosques Comunales, los poblados integrantes de los mismos podrán desarro llar actividades con fines de subsistencia. Los produc tos resultantes del aprovechamiento forestal de estos bosques, serán destinados única y exclusivamente para el desarrollo de las respectivas comunidades. SECCIÓN 111 DE LAS PARCELAS FORESTALES Artículo 25.• Corresponde a la Administración Fores tal, la inspección y control de las Parcelas Forest,les para que se cumplan las normas de Manejo Forestal sostenible. Artículo 26.· Los productos forestales generados sobre las parcelas forestales, son de exclusiva pro piedad de los titulares de las mismas. Estos están obligados a comunicar a la Administración Forestal la producción del bosque, las incidencias que afectan a dicha producción así como el pago de las obligacio nes establecidas por la Legislación Forestal vigente. SECCIÓN IV DE LOS BOSQUES NACIONALES Artículo 27.• El aprovechamiento forestal en los Bos ques Nacionales, se hará bajo concepto exclusivo de producción forestal; es decir, no se podrá llevar a cabo otro tipo de actividad que perjudique su poten cial productivo. Artículo 28.- Las actividades de aprovechamiento llevadas a cabo en los Bosques Nacionales bajo cualquier fin o modalidad, están controladas directa mente por la Administración Forestal. Artículo 29.- En los Bosques Nacionales se podrán conceder gratuitamente o a precios simbólicos a los pobladores de las comunidades colindantes, peque ñas superficies para cultivos de alimentos y árboles aislados para construcción de viviendas, cayucos, y 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 similares, utilizando para ello las especies apropia das. Artículo 40.- El Aprovechamiento de los Bosques Nacionales se realizará mediante Contrato de Arren damiento por Aprovechamiento forestal, entendién dose el mismo por el Permiso Formal de Corta que el Gobierno concede a una persona física o jurídica mediante Decreto de la Presidencia de la República bajo condiciones claramente definidas, que da el de recho exclusivo al aprovechamiento forestal sosteni ble. Artículo 31.- El valor anual de derecho de Ocupación de una superficie de aprovechamiento forestal se fija según zonas forestales como se detalla a continua ción: • Para la Zona "A" 3.500 F.Cfa por ha/año. • Para la Zona "B" 3.000 F.Cfa por ha/año. • Para la Zona "C" 2.500 F.Cfa por ha/año. Los montos fijados anteriormente se podrán revisar se. Artículo 32.-Los Contratos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal se otorgarán por: a) Superficie máxima 50.000 ha b) Vigencia máxima de quince ( 15) años reno vables. Artículo 33.• La adjudicación de las superficies de aprovechamiento forestal se hará mediante concierto o por subasta pública. Ninguna persona física o jurídi ca podrá beneficiarse simultáneamente de más de un Contrato de Arrendamiento Forestal. Artículo 34.• El Aprovechamiento Forestal mediante Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal solo podrá ser realizado en la Región Conti nental. Entendiéndose que el aprovechamiento fores tal a gran escala y la exportación de madera en rollo, no podrá ser realizados en la Región Insular. Artículo 35.- El expediente de solicitud por concierto directo de un Contrato de Arrendamiento por Aprove chamiento Forestal estará compuesto de documentos de base administrativa y técnica. a) De Base Administrativa: 1. Instancia de solicitud dirigida por personas fi. sicas o jurídicas al Presidente de la Repúbli 5 ca, en la que se expondrán en términos gene rales los objetivos que justifican la solicitud de un Contrato de Arrendamiento por Aprove chamiento Forestal determinando con exacti tud la ubicación y superficie. 2. Solvencia Económica, que justificará median te un aval expedido por un Banco Comercial local. 3. Solvencia Tributaria expedida por el Ministe rio correspondiente para justificar su solven cia con el Estado. 4. Fianza, que se exigirá mediante pago al Te soro Público equivalente al 50% del valor total del valor total del Derecho de Ocupación de superficie de Aprovechamiento Forestal. Este monto será abonado previa la firma del Con trato de Arrendamiento por Aprovechamiento por Aprovechamiento Forestal. b) De Base Técnica: 1. Plan de Manejo Forestal, que a efectos de 1s ta Ley, se entiende por tal el conjunto de me didas técnicas que garantizan el uso racional y ordenado de los recursos forestales, así como la sostenibilidad de los mismos. 2. El Plan de Manejo Forestal contenderá los si guientes aspectos: Inventario Forestal exploratorio del bosque. División del Área Forestal en cuarteles, y la determinación de su orden de explotación, no pudiendo explotar una zona sin haber agota do la anterior ni volver sobre una ya explota da sin la autorización de la Administración Fo restal. Plan de Corte Anual, en base a la capacidad productiva del Bosque. Planificación de la red de carreteras y vías de saca dentro y fuera de la concesión, indican do las existentes y futuras. Material de explotación. Método de protección forestal. Presupuesto anual para la implementación del plan. Todos los demás datos que sean necesarios para regular el aprovechamiento racional. El Plan de Manejo será elaborado por un técnico fo. resta! nacional competente y reconocido por la Admi nistración Forestal, tras un estudio detallado del área solicitado. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 3. Estudio de Factibilidad, que a efectos de esta Ley, se entiende por el conjunto de cálculos estimativos que garantizan la viabilidad del proyecto de aprovechamiento forestal. En el estudio de factibilidad se adjuntará una lista de maquinaria y equipos que dispondrá la empresa para el aprovechamiento forestal; dicho estudio estará elaborado por un técnico nacional competente y reconocido por la Ad ministración Forestal. 4. Croquis, es el mapa que indica con exactitud la ubicación geográfica, teniendo en cuenta que los límites preferencialmente naturales (ríos, carreteras, etc.). En base al croquis se determinará la superficie exacta en hectá reas. 5. Compromiso de Procesamiento, se presenta rá en forma de acta de manifiesto expedido por un Notario, en el que el beneficiario del Contrato de Arrendamiento de Aprovecha miento Forestal se compromete al procesa miento industrial de un mínimo de 60% de su producción total de madera en rollo, tras el primer año de la firma del contrato de arren damiento de aprovechamiento forestal. 6. Compromiso de Obras Sociales, se presenta rá en forma de acta de manifiesto por un No tario, en el que el contratista se compromete a ejecutar obras sociales en los Poblados y Municipios colindantes a la zona del bosque que aprovechará. Estas obras serán especifi cadas con proyectos y presupuestos, poste riormente mediante un Contrato de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal deposi tará para la ejecución de las obras sociales una fianza equivalente al 50% del monto total de las obras, en una cuenta bloqueada en un Banco comercial. 7. Certificado de Delimitación, es el documento técnico que garantiza la superficie solicitada se encuentra dentro del bosque nacional y que los límites insertados en el croquis, así como la superficie, concuerdan con la reali dad del terreno el cual será expedido por la Administración Forestal. 8. Los Técnicos Nacionales mencionados en los incisos 1) y 2) precedentes, serán de libre ejercicio o componentes de consultorías na cionales autorizadas. En caso de que sean Funcionarios Públicos, su participación y la percepción de sus honorarios serán estable cidas reglamentariamente. 6 Artículo 36.· Para el otorgamiento del Contrato por Aprovechamiento Forestal, el Ministerio del ramo, emitirá un informe si el expediente cumple todas las exigencias de la Legislación Forestal vigente. Artículo 37.• El otorgamiento de un Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal me diante subasta pública será regulado mediante un Reglamento que se elabore para tal fin. Artículo 38.· La duración del Contrato de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal y las modalida des de transformación dependerán de la superficie a conceder como sigue: a) A Corto Plazo: Duración diez años, renovable. Superficie máxima 10.000 ha A. transformación por sí o por ter ceros. b) A Mediano Plazo: Duración diez años, renovable. superficie máxima 10.000 ha. Posesión de una ~lanta industrial de transformación primaria y secundaria. c) A Largo Plazo: Duración quince años, renovable. superficie 30.000 ha a 50.000 ha. Posesión de una planta industrial de transformación primaria y secundaria. d) Sin perjuicio de que puedan optar por cualquiera de las tres modalidades de Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, la modali dad prevista en el inciso a) del pre sente artículo será exclusivo para los nacionales. Artículo 39.· Cada beneficiario del Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal, duran te la explotación del bosque otorgado, deberá dispo ner de un ingeniero forestal nacional que no sea fun cionario público, en calidad de asesor técnico, para el seguimiento del Plan de Manejo y otras normas técni cas de aprovechamiento. Dichos asesores serán re munerados por las mismas empresas. Artículo 40.· Durante la explotación del bosque otor gado, la empresa explotadora y en función de los metros cúbicos cortados, ingresarán mensualmente los cánones correspondientes a los siguientes con ceptos: • • • • • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 • a) Canon de Conservación: Para consolidar los esfuerzos de conservación de los recur sos forestales, se pagará el 50% del valor en pie de la madera que se ingresará al Tesoro Público. b) Canon de Resarcimiento: Para la recupera ción de los desgastes de especies jóvenes, se pagará al 30% del valor en pie de la made ra apeada que se ingresará al Tesoro Públi co. Artículo 41.- El beneficiario del Contrato de Arren damiento por Aprovechamiento Forestal deberá eva cuar dentro de la zona de su concesión todas sus instalaciones, maquinarias y demás bienes en el pe riodo superior de seis meses luego de caducar su contrato, vencido dicho plazo, dichos bienes pasarán a pertenecer al Estado. Artículo 42,• Bajo la supervisión de la Administración Forestal, a cada beneficiario del Contrato de Arren damiento por Aprovechamiento Forestal detallado de la superficie total otorgada conforme al orden numéri co de los cuarteles divididos, señalando los árboles a cortar, y ubicando la madera aprovechable. Artículo 43,• El beneficiario del Contrato de Arren damiento o Aprovechamiento Forestal respetará to dos los bienes privados enclavados dentro de su área, así como dejar libre el acceso a los pobladores de las comunidades rurales enclavadas dentro de la misma para el aprovechamiento tradicional de todos los recursos silvestres necesarios. Artículo 44.• Para garantizar puestos de trabajo a los nacionales, el beneficiario del Contrato de Arrenda miento por Aprovechamiento Forestal empleará ex clusivamente al personal nacional a todos los niveles, salvo casos en que la calificación o especialidad re querida no está disponible en el País. A tal efecto, los beneficiarios de contratos de arrendamiento, presen tarán los contratos laborales contraídos por el Ministe rio de Trabajo y Seguridad Social periódicamente al Ministerio de Pesca y Forestal. Artículo 45.• Son causas de anulación de los Contra tos de Arrendamiento por Aprovechamiento Forestal las siguientes: a) Por transferencia a otras personas físicas o jurídicas. b) Por uso o aprovechamiento indirecto. 7 c) Por el no inicio de los trabajos en el plazo de seis meses luego de otorgarse el Contrato de Arrendamiento por Aprovechamiento Fores tal. d) Por incumplimiento de lo previsto en esta Ley y en los Contratos de Aprovechamiento Fo restal. e) Por el incumplimiento del pago de las Tasas e Impuestos que estuvieran obligados. D Por sobrepasar el cupo anual del plan de producción asignado por la Administración Forestal. g) Por dejar abandonado excesivos desperdicios de madera apeada. h) Por mutuo acuerdo entre el Gobierno y el be neficiario del contrato. i) La declaración de quiebra, suspensión injusti ficada de pago o extinción de la personalidad jurídica de la sociedad beneficiaria. j) Por el incumplimiento de lo establecido en el artículo 44 de esta Ley. , Articulo 46.-Sin perjuicio de lo establecido en el artí culo 38 a), los nacionales beneficiarios de Contratos de Aprovechamiento Forestal podrán constituirse en Sociedades con participación de capital extranjero contratos de explotación conjunta, previa autorización y posterior supervisión del Ministerio de Pesca y Fo restal. CAPÍTULO 11 DEL MANEJO FORESTAL Artículo 47.• Los recursos forestales, tal como se establece en la presente Ley, deben ser manejados bajo el principio de rendimiento sostenible, para así asegurar su renovación. Para los efectos de esta Ley, se reconocen tres sistemas básicos de manejo que asegurarán la permanencia o renovación del bosque: a) En los bosques nacionales el manejo se orienta a la reposición de los volúmenes ex traídos y enriquecimiento del bosque. La repoblación podrá hacerse por repoblación total o parcial, plantaciones de reposición y enriquecimiento, y, manejo de la generación natural. b) En áreas de uso mixto el manejo se orienta a proteger el suelo de la degradación y erosión, mediante prácticas agro silvestres. c) En las áreas destinadas a la conservación, el manejo se orienta al mantenimiento de eco • • • 1 1 1 • • • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 sistemas representativas en su estado natu ral, mantenimiento de la diversidad ecológica y regulación ambiental, conservación de cuencas hidrográficas, al control de la erosión y sedimentación, preservación de la diversi dad genética, producción artesanal de made ra, forraje y otros productos bajo la base del aprovechamiento sostenido protección de lu gares del patrimonio cultural, histórico y ar queológica. Artículo 48.- El Estado promoverá todos los sistemas antes mencionados, dentro de un Plan Nacional de Manejo, Repoblación y Conservación Forestal. Artículo 49.- Toda área en que se llevan a cabo acti vidades forestales o que signifiquen la remoción de una parte del volumen maderable en pie, debe contar con un Plan de Manejo que garantice la conservación de los ecosistemas forestales. Artículo 50.- Parte de los beneficios económicos generados por la explotación, industrialización y co mercio de los productos forestales, pasarán a integrar el Fondo Nacional de Desarrollo Forestal (FONADEFO), para la financiación de servicios y actividades de manejo, fomento, control, conserva ción, capacitación e investigación. Artículo 51.- En las superficies bajo contratos por aprovechamiento forestal, la ejecución de los planes de manejo correrá a cargo de los propios usuarios. Artículo 52.- Para el seguimiento y ejecución de los planes de manejo forestal, las empresas dispondrán de un Plan de Gestión, que determina las acciones a llevar a tiempo y en el espacio. La implementación de dicho plan será controlado periódicamente por la Ad ministración Forestal. Artículo 53.- Las empresas forestales no podrán intervenir con fines de aprovechamiento industrial en los bosques explotados, antes de transcurrir el perio do de recuperación del bosque que se fija en 25 años. Artículo 54.- La repoblación forestal, en cualquiera de las unidades de producción forestal, debe garanti zar la reposición del volumen cortado anualmente y toda área dedicada a actividades agropecuarias ex tensivas, debe dejar en pie y como mlnimo, un 30% del suelo forestal de la superficie total del bosque natural de la parcela forestal. En las áreas dedicadas a la producción forestal deberá dejarse con cobertura 8 forestal todos los bordes de los ríos, riachuelos, arro yos, carreteras nacionales y laderas de pendiente superior a 45 grados de pendiente. TÍTULO 111 DE LA CONSERVACIÓN DE ECOSISTEMAS, PROMOCIÓN Y FOMENTO CAPÍTULO 1 DE LA CONSERVACIÓN DE ECOSISTEMAS FORESTALES Artículo 55.- El Estado y todos los pobladores urba nos y rurales, tienen como obligación el conservar los ecosistemas forestales de la Nación, para el bienestar de toda la población y generaciones futuras; en ar monía con los intereses ecológicos y condiciones socioeconómicos de cada región y localidad del País . Artículo 56.- Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, el Estado dispondrá de los siguientes medios: , a) Campañas educativas y de sensibilización. b) Control de procesos, actividades y materiales. c) Creación del Sistema Nacional de Áreas Pro tegidas. d) Reglamentar el aprovechamiento de la flora y fauna silvestre. e) Promoción del manejo y uso racional de los recursos naturales y repoblación forestal. Artículo 57.- El Estado, a través de los Ministerios de Pesca y Forestal y de Sanidad y Medio Ambiente, conservará y protegerá las reservas naturales reco nocidas en las Disposiciones Transitorias de la Ley Nº 8/1.988, de fecha 31 de Diciembre, Reguladora de la Fauna Silvestre, Caza y Áreas Protegidas. CAPÍTULO 11 DE LA PROMOCIÓN Y FOMENTO Artículo 58.-EI aprovechamiento y manejo adecuado de los recursos forestales, se basa en el delicado y permanente equilibrio que debe mantenerse entre el bienestar social de la población los principios biológi cos de la naturaleza y las normas científicas; por lo tanto, es deber del Estado velar para que estos facto res o componentes se den en la justa medida y opor tuno; para lo cual, es menester implementar un Pro grama de Promoción Social y Tecnológico. Artículo 59.-Es de interés nacional que la población de forma directa, activa y numerosa en todas las acli 11 • 1 • • • 1 1 • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 vidades forestales y sus beneficiarios; por lo tanto, se proporcionarán actividades que promuevan y fomen ten el uso de la mano de obra y en que los poblado res puedan obtener mayores beneficios directos. Artículo 60.- Con el propósito de promover el desa rrollo forestal, el Gobierno creará el Instituto de Desa rrollo Forestal, en anagrama (INDEFOR), Organismo Autónomo dependiente del Ministerio del Ramo, cuya finalidad es de garantizar el desarrollo forestal soste nible. Artículo 61.- Anualmente la Administración Forestal elaborará y ejecutará un Plan de Capacitación, en el que se incluirán: • Becas y viajes de estudios. • Capacitación en servicio (seminarios, cursos de especialización). Artículo 62.- El Ministerio del ramo dará asistencia técnica a las actividades silvicolas y de repoblación. Los pobladores rurales que habitan en zonas fronteri zas, gozarán de un tratamiento especial en cuanto a dichas actividades. Artículo 63.- Dentro del programa de extensión fores tal, se fomentarán en las escuelas las prácticas de repoblación y la divulgación· de conocimientos y prác ticas sobre la conservación y producción forestal. TÍTULO IV DEL TRANSPORTE, PROCESAMIENTO INDUSTRIAL Y COMERCIALIZACIÓN DE LOS PRODUCTOS FORESTALES CAPITULO 1 DEL TRANSPORTE Artículo 64.-Todo transporte de productos forestales dentro del País, debe estar debidamente autorizado y obligatoriamente registrado en una Guía de Transpor te controlada en el lugar, origen y destino final, y, eventualmente en puntos intermedios sin perjuicio de los controles que la Administración Forestal pueda ejercer en cualquier momento y lugar; salvo los desti nados al autoconsumo familiar o de subsistencia de ntro del área de aprovechamiento. Artículo 65.- La Guía de Transporte es el documento que autoriza el transporte del producto de un lugar a otro, y no da fe de ningún pago o autorización diferen te. En la Guía de Transporte deben estar indicados los siguientes datos: 9 a) Naturaleza del producto que se transporta, con indicación de tipo, especie y estado (na tural o transformado); b) Propietario del producto; c) Volumen o cantidad transportada; d) Fecha y hora de inicio y fin de transporte; e) Destinatario; D Matricula del vehículo a que pertenece . Artículo 66.- La Guia de Transporte debe emitirse en cinco copias, debiendo distribuirse en la siguiente forma: a) 1 Para el Inspector o Guarda Forestal del lu gar de origen; b) 1 Para el dueño del producto; c) 2 Para el Inspector o Guarda Forestal del lu gar de destino quien deberá entregar una a la Sección de Aprovechamiento Forestal y otra de OCIPEF; d) 1 Para el destinatario. Artículo 67.• Toda troza transportada tendrá unas marcas registradas, que indicarán la clave de la es pecie, el número de orden de la pieza, la marca indi cadora de la empresa y el sello en seco de la Admi nistración Forestal. Artículo 68.· Con el fin de evitar el deterioro de las carreteras nacionales, el transporte de la madera, deberá hacerse preferentemente y, por Resolución firmada por los Ministerios correspondientes, pueden habilitarse ciertos tramos de carreteras nacionales al transporte pesado forestal. Artículo 69.· El mantenimiento de la red de carrete ras forestales, así como de las vías fluviales por don de se transporta madera en rollo se hará por acción directa de los empresarios forestales. Artículo 70.- Para la seguridad de las personas y bienes, así como la prevención de riesgos, accidentes de circulación y el deterioro de las carreteras naciona les, los camiones madereros y máquinas pesadas deberán seguir las siguientes normas: a) Los camiones madereros con remolques car gados o no, deberán estar precedidos de un coche piloto mediano entre los dos unél dis" tanda mínima de 300 y máxima de 500 me tros, el coche piloto llevará claramente indi, cado en un cartel colocado sobre la cabimi fll • • 1 • 1 1 • 1 1 • 1 1 1 1 1 11 1 1 .. número de camiones que comprende la cara vana el cual no debe exceder de seis. b) La velocidad máxima de todos los vehículos integrantes en una caravana en tramos de uso mixto no sobrepasará los 50 km/h y 25 km/h en zonas pobladas. c) El tiempo de circulación de los camiones ma dereros es de 6,00 horas hasta las 18,00 horas. d) Los camiones madereros no pueden ser utili zados para servicios públicos ya sea gratuito u honoroso. e) La velocidad máxima autorizada a los tracto res de neumáticos en vías públicas es de 20 km/h. El transporte de maquinaria pesada de orugas se realizará mediante plataforma con señalización. D En el caso de transporte fluvial las trozas de ben estar sujetas en sartas o encima de tras bordadores especiales. Las trozas transpor tadas por flotación deben ser claramente identificables y está prohibido el transporte nocturno . CAPÍTULO 11 DEL PROCESAMIENTO INDUSTRIAL Artículo 71.• Con el fin de obtener un mayor valor agregado de los productos forestales, de generar fuentes permanentes de trabajo y el desarrollo indus trial del País, el Estado fomentará el establecimiento de plantas industriales de transformación primaria y secundaria de productos forestales maderables y no maderables. Artículo 72.- El establecimiento de una planta indus trial de transformación primaria o secundaria de la madera, se ajustará a las disposiciones contenidas en la Ley NO 2/1.988, de fecha 25 de Marzo, sobre la Instalación, Ampliación y Traslado de Industrias en la República de Guinea Ecuatorial, sin perjuicio del con trol que el Ministerio del ramo establezca sobre la materia prima en coordinación con otros Departamen tos involucrados. Artículo 73.-Con el propósito de disminuir el elevado porcentaje de los desperdicios que se registran ac tualmente en las explotaciones e industrias forestales de primera transformación, los beneficiarios de los Contratos de Aprovechamiento integral de la madera, cuyo proyecto se presentará a más tardar al término del primer año de la firma del Contrato de Aprove chamiento. 10 Artículo 7 4.• El Estado promoverá y apoyará la insta lación de pequeñas industrias forestales, en el medio rural, con el fin de generar fuentes de trabajo y el abastecimiento de materia prima a costos razonables, para la construcción de viviendas y demás usos tradi cionales. Artículo 75.- Considerando el alto costo que supone el establecimiento de las industrias forestales en el Pais, el Estado promoverá y facilitará atenciones es peciales para el abastecimiento de plantas hidroeléc tricas y en particular de aquellas que utilicen residuos en la industria de la madera. CAPÍTULO 111 DE LA COMERCIALIZACIÓN Artículo 76.• Con el fin de asegurar y facilitar el co mercio y la exportación de la madera, se crea la Qfi. cina Nacional de Comercialización de la Madera, en anagrama (ONACOM), de carácter Autónomo y con dependencia del Ministerio de Pesca y Foresta~ cuya estructura y funcionamiento se establecerá mediante un Reglamento aprobado en Consejo de Ministros. Para el comercio de los productos forestales, el Esta do tiene como obligación, en primer lugar, asegurar el abastecimiento local, y luego, promover la exporta ción. Artículo 77.- El Ministerio del ramo, fijará periódica mente los precios de los productos forestales en su estado natural a ser extraídos de la flora silvestre. Artículo 78.- El comercio interior y exterior de todo producto forestal de origen vegetal está regido y su pervisado por el Estado, para lo cual el Ministerio del ramo publicará una lista de las especies en venta y las condiciones para la explotación y comercialización de las especies autorizadas de acuerdo con: espe cies, tamaños, diámetros mínimos de corta, cantida des, precios, calidad, etc. Artículo 79.- Con el fin de promover y realizar el con trol de la madera, funcionará la Oficina de Control, Información y Promoción de las Especies Forestales (OCIPEF), con dependencia del Ministerio del ramo, para la financiación de las actividades del OCIPEF, se establece una Tasa en un valor porcentual sobre el precio FOB de la madera para la exportación y que Sfi ingresará en la cuenta FONADEFO. 7 1 Artículo 80.- La comercialización de la madera y yendo la leña y carbón, teniendo en cuenta el lugar de demás productos forestales se rige por la Ley de origen o producción y el mercado en venta. 1 Oferta y Demanda; sin embargo en casos especiales el Gobierno podrá fijar precios máximos de venta de Artículo 86.- Los productos forestales no madera ciertos productos, cuando éstos estén dirigidos al bles, son de libre comercio, siempre y cuando no 1 mercado interno y sean considerados como primera figuren en la lista de especies en venta. En el caso de necesidad. transporte para la comercialización deberán llevar igualmente guía, para su exportación, se aplicará el 1 Artículo 81 ,• Para obtener el mayor valor agregados arancel correspondiente. de los productos forestales, la madera para la venta interna y para la exportación, estará clasificada por su Artículo 87.- Los comerciantes que ofrezcan espe 1 calidad y de acuerdo con los estándares internaciona- cies de producción forestal en comercios y mercados les utilizados en la región y adoptados oficialmente en las ciudades, estarán sujetos al control y pago de por la Organización Africana de Madera (OAM), y obligaciones fiscales, de conformidad con la regla 1 otros que adopten el Estado. Estas características mentación correspondiente. deberán aparecer tanto en las Guías de Embarque como en las facturas correspondientes. TÍTULO V 1 DEL RÉGIMEN ECONÓMICO Y TRIBUTARIO Artículo 82.• Además de la clasificación de la calidad de la madera, también se clasificará de acuerdo por CAPITULO 1 DEL RÉGIMEN ECONÓMICO ' 1 su uso potencial, para lo cual la Administración Fores t i tal establecerá una lista de especies en base a la 1 clasificación siguiente: Artículo 88.• Todas las actividades económicas 9es 1 arrolladas dentro del ámbito del sub-sector forestal, a) Clase 1, Especies aptas para trabajos de se rigen por el régimen económico y tributario nacio ebanistería fina, instrumentos musicales y nal, sin embargo, pueden establecerse dispositivos 1 chapas finas. específicos con el fin de fomentar determinadas acti-b) Clase 11, Especies aptas para trabajo de car- vidades o en función de las características que tienen pintería en general, puertas, ventanas, moldu algunas de las actividades del sub-sector. 1 ras, pisos, vigas, contrachapados, encofrados Artículo 89.- El Estado promoverá y otorgará incenti-parque y similares. c) Clase 111, Especies aptas para usos secunda vos económicos y tributarios, especificas o generales 1 rios, como tableros de fibras y partículas, pul- a las siguientes actividades: pa y papel carbón, postes, cercos y similares. a) Investigación, enseñanza y extensión fores 1 d) Clase IV, Especies que no tienen unos cono tal. cido y demanda en el mercado. b) Repoblación agro-silvicultura y conserva Artículo 83,• El Gobierno establecerá semestralmen- ción. 1 te a propuesta del Ministerio del ramo una lista de c) Desarrollo de industrias forestales. precios de exportación de la madera (FOB), de d) Establecimiento de pequeñas industrias fo acuerdo con las especies y calidades, y en base a lo restales en el medio rural. 1 cual se practicarán las liquidaciones de pagos de e) Exportación de productos forestales no Ira-impuestos a la exportación. dicionales (especies forestales poco conocí das, productos no maderables, artesanía). 1 Artículo 84.- En el caso de detectarse diferencias entre las especies, calidades y volúmenes declarados Artículo 90.· Toda empresa forestal está obligada a en el puerto de embarque y los registrados en los llevar su contabilidad al día dentro del País y de 1 puertos de destino, será considerado como fraude y acuerdo con las normas establecidas por el Estado sancionado de acuerdo a lo previsto en la presente para tal fin, asi como presentar sus balances anuales Ley. (FOB y CIF) a los Organismos competentes con copia 1 al Ministerio del ramo. Artículo 85.-A propuesta del Ministerio del ramo, el Gobierno establecerá anualmente los precios de ca- Artículo 91.· Son recursos económicos del sub 1 mercialización de los productos no maderables, inclu- sector forestal, los siguientes: 11 1 " 1 1 a) Los recursos que le asigne el Estado en el presupuesto anual; 1 b) Los ingresos percibidos por las tasas que forman parte del Fondo Nacional de Desarro llo Forestal y que serán utilizados como re 1 cursos propios; c) Los ingresos propios que obtengan por !icen cias, multas, decomisos, ventas autorizadas, 1 donaciones y todo otro ingreso autorizado como recurso propio; d) Los derivados de aportes directos de la ca 1 operación de los Organismos o Países de Apoyo a los diferentes proyectos del sub sector forestal. 1 CAPÍTULO 11 DEL RÉGIMEN TRIBUTARIO 1 Artículo 92,• Las empresas del sub-sector forestal se regirán por la Ley Nº 4/1.994, de fecha 31 de Mayo, 1 por la que se regula y refunda las Tasas Fiscales y se define las Exacciones Parafiscales en la República de Guinea Ecuatorial; por el Decreto-Ley Nº 1/1.986, de 1 fecha 10 de Febrero, por el que se aprueba el Siste-ma Tributario de Guinea Ecuatorial, así como la refe 1 rente a los Tributos asignables a. la madera a la ex portación contenidos en la Carta Unica y las modifica cienes y actualizaciones de los mismos. 1 TÍTULO IV DEL CONTROL DE INFRACCIONES Y SANCIONES 1 CAPÍTULO 1 DEL CONTROL 1 Artículo 93.- Es de competencia del Gobierno a Ira vés del Ministerio del ramo, la custodia de los bos ques propiedad del Estado, ejercer la potestad de ' impedir su ocupación, aprovechamiento en cuales quiera de sus formas, salvo en caso de subsistencia previstos en el artículo 24 de esta Ley. 1 Artículo 94.- El Gobierno a través del Ministerio del 1 ramo, establecerá un Sistema de Control y Vigilancia permanente en todo el Territorio Nacional, capaz de salvaguardar el Patrimonio Forestal Nacional y a tal ·) efecto dispondrá de: ;; ' a) Cuerpo de Guardería Forestal, integrado ,;¡ por personal especializado del Ministerio del 1 ramo, que se ocupa del control, vigilancia y salvaguarda del patrimonio forestal Nacional, que vela por la materialización y cumplimiento 'S L 12 de todas las disposiciones legales vigentes en el sub-sector forestal. b) Personal Técnico de la Administración Fo restal, encargado de verificar y fiscalizar ac ciones puntuales en el sector. c) Consejeros de la Agricultura y Forestal, quienes a nivel de Poblados trabajarán en es trecha colaboración con el Cuerpo Especial de Guardería Forestal. d) Todo guineano para velar por la protección y conservación del bosque, pudiendo denunciar cualquier infracción que detecte. Artículo 95,• En el control se orientarán principalmen te en lo siguiente: a) El cumplimiento de ejecución del plan de ma nejo forestal presentado; b) Las actividades en las zonas de aprovecha miento; c) Las actividades de transporte, transforma ción, comercialización y de conservación.' d) Las unidades de conservación; e) En los demás casos en los que la Ley, los Reglamentos u otras disposiciones le facultan a la Administración Local. Artículo 96.• El control de las actividades en las zo nas de aprovechamiento y en las industrias será apo yado y facilitado por los beneficiarios de las unidades de producción y deberán disponer de: a) Un Código Forestal determinado por la Admi nistración Forestal y que se estampará sobre toda troza al momento de sü cubicaje en el apiladero del bosque. b) Un Certificado de Delimitación de la zona a explotar otorgada por la Administración Fo restal. c) Poseer los correspondientes diarios de explo tación, que serán rellenados en el momento de la matriculación y cubicación de la madera bajo la supervisión del Guarda Forestal des tacado en la zona y debidamente firmados; d) Los Guarda Forestales destacados en los frentes de explotación, adjuntarán los origina les de los diarios de explotación en sus infor mes mensuales; e) Las empresas forestales adquirirán los diarios de explotación que serán sellados por la Ad ministración Forestal. • 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 CAPÍTULO 11 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES Artículo 97.• A los efectos de esta Ley, se considera rán infracciones, cualquier contravención de las obli gaciones y prohibiciones que en la misma se estable ce· éstas serán sancionadas con multas, decomisos, ca~celación de contratos y privación de libertad según la gravedad de cada caso. Las infracciones resultantes de lo dispuesto en el párrafo anterior, se clasifican en Faltas Administrati vas y Penales. Artículo 98.• Son Faltas Administrativas: a) Incumplimiento de las disposiciones que dicte el Ministerio del ramo. Serán sancionadas con una multa que va desde 10.000 F.Cfa hasta 50.000 F.Cfa. b) Destrucción o alteración de los linderos; se ñales, y mojones que implante la Administra ción Forestal. c) Incumplimiento de lo establecido en los pla nos de manejo. Será sancionado con una multa igual al doble del valor establecido por derecho de ocupa ción de cada área de la superficie motivo de la infracción, en caso de reiteración se proce derá a la anulación del contrato. d) No inicio de los trabajos de aprovechamiento forestal dentro de los plazos convenidos, sal vo causa de fuerza mayor debidamente verifi cada por la Administración Forestal. Será sancionado con una multa que va desde 250.000 F.Cfa hasta 5.000.000 F.Cfa. e) Impedimento de la libre intervención, inspec ción, visita oficial al personal autorizado de la Administración Forestal. Será sancionado con una multa que va desde 50.000 F.Cfa hasta 1.000.000 F.Cfa. Q Establecimiento y ampliación de plantas de transformación de productos forestales sin previa autorización. Será sancionado con una multa que va desde 10.000.000 F.Cfa y en caso de que el funcio 13 namiento no convenga a los intereses del pa ís, no se autorizará su funcionamiento. g) Transporte de productos forestales sin los documentos oficiales que lo ampare. h) Excesivos desperdicios de madera apeada. Será sancionado con una multa equivalente al doble del precio de exportación (FOB) de la madera abandonada. i) Y otras que determinen las Leyes. Artículo 99.· En lo concerniente a las faltas adminis trativas, el Ministerio del ramo podrá imponer multas de hasta el valor de los productos implicados en la infracción, previa instrucción del oportuno expediente con objetividad y considerando la gravedad de la situación. Artículo 100.· Las conductas tipificadas como delito por la presente Ley Forestal son: , a) Falsificación o fraude en documentos y sellos oficiales, uso indebido de los mismos, así como el suministro de información falsa a la solicitada oficialmente. Será sancionado con pena de cárcel no me nor de un mes ni superior a un año, según la gravedad de la falta. b) Ocupación indebida de los terrenos en los bosques comunales, parcelas forestales y Bosques Nacionales. Será sancionado con pena de cárcel no me nor de un mes ni superior a dos años, según la gravedad del delito, así como la indemni zación de los daños y perjuicios causados. c) La tala o eliminación no autorizada de bos ques naturales y repoblados. Será sancionado con una pena de cárcel de un mínimo de quince días hasta un máximo de seis meses dependiendo de la gravedad de la falta; además estará obligado a pagar el integro de los daños causados de acuerdo con la tasación hecha por la Administración Forestal. d) Ceder a terceros el uso del área materia de contrato de aprovechamiento forestal. • 1 1 1 1 1 Será sancionado con la cancelación del con trato respectivo y pérdida de todos los dere chos de adjudicatario; todas las mejoras que darán en propiedad del Estado y con una multa que va desde 20.000 F.Cfa hasta 5.000.000 F.Cfa. e) Realización de extracciones forestales sin la correspondiente autorización o efectuarla fue ra de la zona autorizada, así como la trans formacíón y comercialización de dichos pro ductos. Será sancionado por la confiscación de di chos productos y una multa igual al valor co mercial de aquellos, en caso de reincidencia la multa será igual al triple de dicho valor y en caso de una nueva reincidencia sancionar la cancelación definitiva de los de aprovecha miento más la multa de reincidente. n Tala de árboles en estado de regeneración, los marcados para realizar estudios como si milares y los que no reúnan los requisitos que señala esta Ley, así como su transformación y comercialización. Será sancionado con una multa que va desde 20.000 F.Cfa hasta (i.000.000 F.Cfa. g) Extracción de volúmenes de madera superio res a los establecidos en el respectivo cupo anual de producción. Será sancionado con una multa igual al doble del valor de la Tasa de Conservación y Re sarcimiento Forestal. h) Tala de árboles cuyos diámetros estén por debajo de los autorizados por cada especie. Será sancionado con una multa de diez veces el valor de la Tasa de Conservación y Resar cimiento Forestal. i) Adquisición por las plantas de transformación de productos forestales, cuya extracción no haya sido autorizada. Será sancionado con el decomiso del produc to y una multa equivalente a tres veces el va lor comercial de dichos productos. j) Transformación y/o comercialización de pro ductos forestales, cuyas tasas no hubieran sido pagadas al Estado. 14 Será sancionado con una multa igual al triple del valor normal de dichas tasas. k) Falsa declaración de especies, calidades y volúmenes de la madera de exportación. Será sancionado con una multa igual al triple del valor de la diferencia. 1) Violación de las normas de seguridad vial que pone en peligro la protección de las personas físicas, sus bienes y prevención de acciden tes. Será sancionado con una multa que va desde 20.000 F.Cfa hasta 500.000 F.Cfa. Artículo 101.· Las infracciones forestales cometidas dentro de las Unidades de Conservación se sanciona rán con multas que oscilan entre 5.000 F.Cfa hasta 10.000.000 F.Cfa según la gravedad de la falta y con las siguientes: , a) Causar deterioro en las instalaciones existen tes. b) Vaciar o depositar basura, productos quimi cos, desperdicios o desechos de cualquiera naturaleza o volumen en los sistemas hídri cos o en lugares no habilitados para tal efec to. c) Penetrar en las unidades de conservación sin autorización o sin haber pagado el corres pondiente derecho. d) Destruir o dañar bienes culturales, así como su transporte y comercialización. e) Ejecutar cualquier otra acción contraria a los objetivos de la unidad de conservación res pectiva. n Cortar, extraer, arrancar, sacar o mutilar ejemplares de la flora sin la debida autoriza ción. g) Introducir ejemplares ajenos a la flora y al manejo de la unidad respectiva. h) Provocar pulición acústica o visual. Artículo 102.· Serán decomisados los objetos, pro ductos y ejemplares cuya introducción o extracción se encuentre prohibida, así como los elementos emplea dos en la comisión de cualquiera de las infracciones que señala esta Ley, salvo que quien conozca la de nuncia disponga. Si no se procediera al decomiso por cualquier causa, tal hecho se considerará como agra vante para los efectos de la aplicación de la multa correspondiente. 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 1 Artículo 103.· Los productos, objetos, elementos o ejemplares decomisados serán enajenados en subas ta pública por la Administración Forestal, quedando el producto de la misma a su beneficio. Si los productos, objetos, o ejemplares fueran perecibles, la Adminis tración Forestal, sin previa autorización judicial, podrá donarlos a una institución de beneficencia pública. Si aquellos fueran dañinos para la salud humana, para el estado sanitario de los animales y vegetales o de comercialización prohibida, la misma Administración Forestal procederá a su destrucción. Artículo 104.• El Ministerio del Ramo será competen te para conocer en vía administrativa las infracciones señaladas en la presente Ley, sin perjuicio de la in terposición de los correspondientes, recursos de re posición, alzada, revIsIon y contencioso administrativo, según proceda, conforme se establece en la Ley del Procedimiento Administrativo. Artículo 105.• Las infracciones podrán ser denuncia das por cualquier persona o por Funcionarios de la Administración Forestal; las primeras darán lugar a una verificación previa mientras que las segundas serán objeto de tramitación automática del corres pondiente procedimiento sancionador. Artículo 106.• La cancelación de los Contratos de Aprovechamiento Forestal por el Estado, inhabilitará al adjudicatario para obtener Otro Contrato durante un periodo mínimo de 5 años, pudiendo llegarse hasta la inhabilitación total según los agravantes que motiva ron dicha cancelación. Artículo 107.• Corresponde al Ministerio del Ramo, dictar normas para el control fitosanitario forestal, así como para la prevención de destrucciones masivas en bosques naturales y repoblados; los titulares de los Contratos de Aprovechamiento Forestal, están obligados a paliar las medidas que a éste respecto señale la Administración Forestal. Artículo 108.· El setenta por ciento (70%) de las san ciones o multas impuestas en aplicación de la presen te Ley, serán ingresados al Tesoro Público, el veinte por ciento (20%) al FONADEFO y el diez por ciento (10%) restante a la persona o al Agente Forestal que haya constatado y denunciado la infracción. Artículo 109.· Cuando cualquiera de los hechos de terminantes de la infracción revista carácter de delito o venga expresamente tipificado como tal en la pre sente Ley, el Ministerio del Ramo lo pondrá en cono cimiento de la Jurisprudencia Ordinaria, para la aper tura del proceso Judicial correspondiente. 15 DISPOSICIONES TRANSITORIAS Primera.• Se faculta al Gobierno velar por la aplica ción de la presente Ley. Segunda.• Todos los actuales propietarios de conce siones forestales quedan obligados a acomodar el estado legal de las mismas conforme a lo estipulado en la presente Ley, especialmente lo relativo al artícu lo 35, incisos a) y b), en el plazo de seis (6) meses, a partir de la fecha su entrada en vigor. Tercera.• En el plazo improrrogable de seis (6) me ses, a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente Ley, el Gobierno elaborará y aprobará todos los Reglamentos que hagan posible la aplicación de la misma, obligándose remitir ejemplar de los mismos a la Cámara de los Representantes del Pueblo. Cuarta.• Las inversiones sujetas a la Ley Nº 7/1.992, de fecha 30 de Abril, sobre Régimen de Inversiones en la República de Guinea Ecuatorial, se regirán oon forme a los preceptos establecidos en la misma. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente Ley, en espe cial la Ley Nº 3/1.991, Reguladora de la Materia Fo restal en Guinea Ecuatorial. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ley entrará en vigor a partir de los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por la presente Ley, dada en Malabo, a dieciocho días del mes de Febrero del año mil no vecientos noventa y siete. POR UNA GUINEA MEJOR OBIANG NGUEMA MBASOGO PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA