Decreto Nº 7/2017 - Prohíbe la tala de árboles para fines comerciales por parte de los operadores de motosierras y algunas empresas forestales en todo el ámbito nacional
Made 2017-01-31 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Country
- Equatorial Guinea
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- timber extraction/logging, forestry protection measures, forest management/forest conservation
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Pág. -42- Forestal Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor a partir del día de su publicación por los Medios Informativos Nacio nales. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a quince días del mes de Septiembre del año mil novecientos noventa y cuatro. Decreto Núm. 7/2.017, de fecha 31 de Enero, por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Co merciales por parte de los Operadores de Moto sierras y algunas Empresas Forestales en todo el Ámbito Nacional. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Visto lo dispuesto en el título I, Artículo 3º, sobre el Régimen Jurídico, Económico y Administrativo del Subsector Forestal, en la vigente Ley Nº 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial; la cual faculta a la Administración Forestal disponer a su cargo la custodia, Administración y Manejo de los recursos forestales de todo el País, así como la Fau na Silvestre que se produce en tierra firme y los sue los cuya capacidad de uso sea forestal. Considerando que los recursos forestales nacionales constituyen una de las fuentes generadoras de ingre sos fiscales y brindan con ello diversas oportunidades dentro de los objetivos del Plan Nacional de Desarro llo Económico y Social, Horizonte 2020. Constatado, con sumo pesar, la desviación de los principios contemplados en la invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosques por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales; El Gobierno, con la sana convicción de asegurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales; así como evitar la degradación de los mismos y del ecosistema nacional; se hace nece sario restringir la actual proliferación abusiva e indis criminada del aprovechamiento de los recursos made rables por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales que operan en el País; y en su consecuencia, D I S P O N G O: Artículo Único.- Mediante el presente Decreto, se Prohíbe la Tala de Árboles para fines Comerciales por parte de los Operadores de Motosierras y algunas Empresas Forestales en todo el Ámbito Nacional. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Se concede al Ministerio de Bosques y Medio Am biente un plazo prudencial de SEIS (6) meses para que presente, por conducto reglamentario, el opor tuno Anteproyecto de la Revisión de la Ley Regulado ra del Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial. DISPOSICIONES ADICIONALES: Primera.- Se faculta al Ministerio de Bosques y Medio Ambiente proseguir los trámites inherentes para la obtención de las correspondientes Resoluciones de Concesiones de Bosques Forestales por esta Presi dencia del República. Segunda.- Se faculta asimismo al Ministerio de Bos ques y Medio Ambiente tomar disposiciones apropia das para la mejor ordenación del Sector con el fin de evitar la proliferación de estas prácticas abusivas y fraudulentas, así como velar por la observancia y aplicación de lo dispuesto en este Decreto, incluyén dose a los Gobernadores Provinciales y Delegados de Gobierno de todo el Ámbito Nacional, cada uno en la esfera de sus competencias y jurisdicción. Tercera.- Quedan excluidas de la aplicación de este Decreto las Empresas Forestales legalmente instala das en el País. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto por el pre sente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: utente Barra Pág. -43- Forestal El presente Decreto entrará en vigor a partir de la fecha de su publicación por los Medios Informativos Nacionales y en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a treinta y un días del mes de Enero del año dos mil diecisiete. Orden Ministerial del Ministerio de Bosques y Me dio Ambiente Núm. 2/2.017, de fecha 15 de Mayo, por la que se Dictan Normas para la correcta apli cación del Decreto Nº 7/2.017, de fecha 31 de Enero, , por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Comerciales por parte de los Operado res de Motosierras y algunas Empresas Foresta les en todo el Ámbito Nacional, así como estable cer de forma correcta y convincente el Sistema de Tramitación de Expedientes de Solicitudes de Autorización de Apeo de Maderas en el País. EXPOSICIÓN DE MOTIVOS: Visto de antemano lo preceptuado en el superior De creto de la Presidencia de la República Nº 7/2.017, de fecha 31 de Enero, por el que se Prohíbe la Tala de Árboles para Fines Comerciales por parte de los Ope radores de Motosierras y algunas Empresas Foresta les en todo el Ámbito Nacional. Considerando de vital importancia lo sancionado en el Título I, Capítulo I, Artículo 3º, sobre el Régimen Jurí dico, Económico y Administrativo del Subsector Fo restal en la vigente Ley Núm. 1/1.997, de fecha 18 de Febrero, sobre el Uso y Manejo de los Bosques en la República de Guinea Ecuatorial; la cual faculta a la Administración Forestal disponer a su cargo la custo dia, administración y manejo de los recursos foresta les de todo el País, así como la Fauna Silvestre que se produce en tierra firme y los suelos cuya capaci dad de uso sea forestal. Considerando asimismo, que los recursos forestales nacionales constituyen una de las fuentes generado ras de ingresos fiscales y brindan con ello diversas oportunidades dentro de los objetivos del Plan Nacio nal de Desarrollo Económico y Social Horizonte 2020. Constatado con sumo pesar la desviación de los prin cipios contemplados en la invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosques por parte de los Operadores de Motosierras y algunas Empresas Forestales. Este Ministerio, en su sana convicción de asegurar el uso y aprovechamiento racional y sostenible de los recursos forestales, así como evitar la degradación de los mismos y del ecosistema nacional, se hace nece sario restringir la actual proliferación abusiva e indis criminada del aprovechamiento de los recursos made rables por parte de los Operadores con Motosierras y algunas Empresas Forestales que operan en el País; consiguiendo así la correcta y coherente aplicación del superior Decreto de la Presidencia de la Repúbli ca arriba referenciado, amparándose a lo que reza las Disposiciones Primera y Segunda de dicho instrumen to legal; y en su virtud, D I S P O N G O: Artículo 1.- Para una transparencia adecuada, las solicitudes de aprovechamiento de recursos foresta les serán promovidas en principio a instancia de los interesados, cerca de este Departamento Ministerial y/o en su Delegación Regional ubicada en la Ciudad de Bata, instando la designación de Técnicos de la Sección de Topografía y Cartografía para proceder a la previa Delimitación Oficial del tipo de bosque que pretende para su explotación; entendiéndose que existen los siguientes tipos de bosques: Parcelas Forestales, Bosques Comunales y Bosques Naciona les. Artículo 2.- La expedición de los correspondientes Certificados de Medición y Planos de Situación por el Delegado Regional en Bata, no serán firmados sin antes haber sido abiertas por la Sección de Manejo Forestal, las trochas límites de los bosques objetos de solicitud. Artículo 3.- En virtud de los Artículos 25 y 26 de la antes invocada Ley de Uso y Manejo de los Bosque en la República de Guinea Ecuatorial, le incumbe a este Ministerio, la Administración Forestal, Inspección y Control de las Parcelas Forestales, entendiendo por ello, a Bosques Naturales o Repoblados, ubica dos dentro de los linderos de fincas silvo agropecuarias o rústicas, de superficie máxima de 500 hectáreas; todo ello con la plena convicción de que se cumplan las normas de manejo forestal soste nible; en tanto que los productos forestales sobre estos bosques son de exclusiva propiedad de los titulares de los mismos; debiendo dichas personas