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Laws of Equatorial Guinea

Decreto Nº 154/1984 - Reglamento de aplicación del Decreto Ley Nº 8/1984, por el que se transfiere al Estado la propiedad de las fincas rústicas y urbanas abandonadas por los extranjeros

Made 1984-08-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central African Forest Commission (COMIFAC)
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Land and soil
Keywords
land tenure, expropriation, foreign land tenure, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. Pág. -42- Urbanismo Decreto Núm. 154/1.984, de fecha 8 de Agosto, por el que se Aprueba el Regla mento de Aplicación del Decreto-Ley Núm. 8/1.984, de fecha 3 de Mayo, por el que se Transfiere al Estado la Propiedad de las Fin cas Rústicas y Urbanas Abandonadas por los Extranjeros en la República de Guinea Ecuatorial. Visto lo dispuesto en el párrafo 2º del Artículo 3º del Decreto-Ley Núm. 8/1.984, de fecha 3 de Mayo, por el que se Transfiere al Estado la Pro piedad de las Fincas Rústicas y Urbanas Aban donadas por los Extranjeros en la República de Guinea Ecuatorial, se dicta el presente Regla mento de Aplicación para determinar el modo y las formalidades con las que el Estado ejerce las facultades establecidas en el referido De creto-Ley. En su virtud, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 2 de Agosto de 1.984; D IS P O N G O: Artículo Único. Se Aprueba el Reglamento de Aplicación del Decreto-Ley Núm. 8/1.984, de fecha 3 de Mayo, por el que se Transfiere al Estado la Propiedad de las Fincas Rústicas y Urbanas Abandonadas por los Extranjeros en la República de Guinea Ecuatorial. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, a ocho días del mes de Agosto del año mil novecientos ochenta y cuatro. REGLAMENTO DE APLICACIÓN DEL DE CRETO-LEY NÚM. 8, DE FECHA 3 DE MAYO DE 1.984. CAPÍTULO I DE LAS DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente Reglamento de Aplica ción se establece para desarrollar y dar cumpli miento a lo previsto en el Artículo 3, párrafo 2 del Decreto-Ley Nº 8/1.984, de fecha 3 de Mayo, por el que se Transfiere al Estado la Pro piedad de las Fincas Rústicas y Urbanas Aban donadas por los Extranjeros en la República de Guinea Ecuatorial. Artículo 2. Se entiende por Bienes Abandona dos las Fincas Rústicas y Urbanas que, siendo registralmente Propiedad de un Extranjero, no se hallan debidamente en plena explotación por sí o por su representante legal, durante el periodo de tiempo comprendido entre el 5 de Marzo de 1.969 al 3 de Mayo de 1.984. Artículo 3. A efectos de lo establecido en el Ar tículo anterior, se entiende por no hallarse de bidamente en explotación, las Fincas tanto Rústicas como Urbanas cuando: a) En cuanto a Bienes Rústicos: 1. Cuando siendo susceptible de utiliza ción agraria, se encuentren incultas. 2. Cuando no exista Capital fijo invertido de acuerdo a la Ley de Inversión del Ca pital Extranjero. 3. Cuando a pesar de estar sujetas a al guna forma de explotación, no alcanzan los niveles mínimos de aprovecha miento a los niveles medios de produc ción. b) En caso de Bienes Urbanos: Cuando los propietarios o sus representantes legales no hayan satisfecho durante el tiempo determinado en el Artículo anterior, los impues tos pendientes de resarcir al Estado, Provincia o Municipio, debidamente comprobados, así como los recargos legales que hubieren lugar, el importe correspondiente a la reparación de daños y perjuicios ocasionados a la economía nacional por su mantenimiento y declaración de la inversión a efectuar para la explotación de dichas fincas, debidamente acreditado me diante Certificación del Banco de Guinea Ecua torial. Artículo 4. 1. Se transfiere la titularidad del De recho de Propiedad de los Bienes Abandona dos a favor del Estado de Guinea Ecuatorial, que se inscribe como titular registral, y que po drá legalmente ejercer sobre ellos todas las fa cultades contenidas en el Derecho Real de Do minio. Pág. -43- Urbanismo 2. Las facultades del Derecho Real de Dominio expresadas en el párrafo anterior se entienden por la facultad de vender, ceder, hipotecar, arrendar, administrar y cuantos actos y accio nes que las Leyes confieren al propietario ins crito. 3. El modo y las formalidades con las que el Estado ejercerá las facultades anteriores, son, entre otras, las siguientes: Por expediente administrativo que se concluirá mediante: a) Concesión directa b) Subasta Pública. Por los demás medios y modos que determinan las Leyes. Artículo 5. Al inscribir estos bienes a favor de terceros, los Registradores de la Propiedad, para salvar el principio registral de trato suce sivo, invocarán el Decreto-Ley Nº 8/1.984, de fecha 3 de Mayo, así como el presente Regla mento de Aplicación. Artículo 6. Se reconoce la propiedad de todos los ecuatoguineanos que, mediante adjudica ción directa del Presidente de la República y previo pago al Tesoro Nacional, adquirieron con anterioridad algunos de los Bienes Aban donados. Artículo 7. Se anula totalmente y queda sin ningún efecto registral todo acto jurídico cele brado con posterioridad al 5 de Marzo de 1.969 por el propietario registral de un bien abando nado a favor de terceros, quienes tendrán pre ferencia a adaptar su situación a este Regla mento de Aplicación y su Decreto-Ley. CAPÍTULO II DE LAS FORMAS, REQUISITOS Y CONDICIONES Artículo 8. Tienen carácter de Bienes Patrimo niales aquellos cuya titularidad de Derecho de Propiedad ha sido transferido al Estado, pu diendo éste utilizarlos para sí, Provincia o Mu nicipio, o cederlos a terceros particulares con o sin transferencia de dominio. Artículo 9. Las Fincas Rústicas objeto de este Reglamento, se cederán a terceros en unida des mínimas de CINCUENTA (50) HECTÁ REAS, pudiendo ser cedidas en superficies su periores cuando el solicitante reúna las condi ciones establecidas en este Reglamento de Aplicación. Artículo 10. Las Empresas o Sociedades que están debidamente explotando una finca rús tica se entenderán con el Estado mediante la formalización de un Acto o Contrato que mejor convenga a sus intereses. Dicho Acto o Contrato se formalizará única mente con relación a la superficie que explotan real y debidamente. Artículo 11. Para solicitar esos bienes abando nados se requiere: a) Con relación a los Bienes Urbanos y Rústicos cuya superficie no exceda de 50 hectáreas: Ser ecuatoguineano Acreditar mediante documentos la ca pacidad económica para poner en mar cha la explotación. b) Con relación a Bienes Rústicos cuya superficie exceda de 50 hectáreas: Ser ecuatoguineano Acreditar, mediante documentos, la ca pacidad económica para poner en mar cha la explotación. Disponer de suficiente mano de obra. Artículo 12. El Extranjero que desee solicitar alguno de los Bienes Abandonados, deberá cumplir con las condiciones siguientes: a) Someterse a las disposiciones de la Ley de Inversión de Capital Extranjero. b) Disponer de la capacidad económica para poner en explotación la finca soli citada, mediante certificación de algún Bando Comercial Nacional o del Banco Emisor, según tenga o no arraigo eco nómico en el País. CAPÍTULO III DEL PROCEDIMIENTO Artículo 13. Las solicitudes para la adecuación en propiedad o en arrendamiento de los Bienes Pág. -44- Urbanismo Abandonados, se dirigirán a la Presidencia del Gobierno. Artículo 14. A las instancias habrán de acom pañarse: 1. Fotocopia de un documento que acre dita la personalidad y nacionalidad del solicitante. 2. Documento o Aval Bancario acreditativo de disponer de capacidad suficiente para poner en marcha la explotación. 3. Certificado Literal del Registro de Pro piedad. 4. Relación avalada por el Ministerio de Trabajo del número de trabajadores que posee el solicitante, en el caso de ex plotaciones superiores a 50 hectáreas. 5. Plan o Memoria Explicativa de la Explo tación. Artículo 15. Los extranjeros que deseen solici tar las Fincas Rústicas, acompañarán a la ins tancia los documentos exigidos en el Artículo anterior, una Certificación del Ministerio de Pla nificación y Desarrollo Económico acreditativa de la inversión a realizar en las mismas. Artículo 16. La Presidencia del Gobierno, reci bida una solicitud documentada de conformi dad con los Artículos anteriores, remitirá el ex pediente a informe del Ministerio de Obras Pú blicas, Vivienda y Urbanismo o al Ministerio de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, se gún se refiere a un bien urbano o rústico res pectivamente. Artículo 17. El Ministerio que corresponda, ve rificados todos los extremos contenidos en el expediente, evacuará al preceptivo informe que, en caso de ser positivo, contendrá la valo ración del bien que se trate, expresando el pre cio de adquisición a título de dueño o de renta. Artículo 18. El Presidente de la República, re cibido un expediente con informes positivos, dictará de conformidad con él, una Resolución que, de acuerdo a la Ley Hipotecaria, tendrá carácter de Documento Público con acceso di recto al Registro de la Propiedad. Artículo 19. Los Ministerios de Obras Públicas, Vivienda y Urbanismo; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Justicia y Culto; Finanzas, Planificación y Desarrollo Económico, velarán por el exacto cumplimiento de lo dispuesto en el presente Reglamento de Aplicación. Artículo 20. El presente Reglamento entrará en vigor a partir de su publicación en los Medios Informativos Nacionales. Artículo 21. Quedan derogadas cuantas dispo siciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento de Apli cación. * * * Decreto Núm. 10/2.011, de fecha 20 de Enero, por el que se aprueba la Base de Pre cios de Obras del Estado en la República de Guinea Ecuatorial. Las infraestructuras constituyen el acervo físico y material que sirve de soporte para el desarro llo económico y social de las naciones. Ningún País puede desarrollarse económica y social mente de forma integral si no desarrolla sus in fraestructuras. El Gobierno consciente de esta realidad adoptó en la Segunda Conferencia Económica Nacio nal la aplicación de esta estrategia clave para alcanzar el desarrollo económico integral y la lucha contra la pobreza. Para el cumplimiento de dicha estrategia, el Gobierno está ejecutando importantes obras de construcción en todos los rincones del ámbito nacional. El Ministerio de Obras Públicas e Infraestructu ras, Departamento Encargado de Materializar la Política del Gobierno en este Sector viene constatando que, en los últimos años, los pre supuestos que presentan las empresas que operan en el País, muchas no se ajustan a los precios reales de las unidades de obras, así como la disparidad de criterios a la hora de pre sentar dichos presupuestos a la administración, todo ello por falta de un instrumento regulador de precios. Pág. -45- Urbanismo Esta situación ha dado lugar a una proliferación de partidas alzadas en los presupuestos de eje cución material, subida exorbitante de costes en las unidades de obras y, consecuentemente el aumento excesivo de la inversión pública en el sector de infraestructuras. Por otro lado, se constata también, la descripción incompleta de conceptos de unidades de obras y de precios descompuestos como elemento básico y justifi cativo de un presupuesto bien elaborado. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Obras Públicas e Infraestructuras, previa deli beración del Consejo de Ministros en su reunión celebrada el día 12 de Noviembre de del año dos mil diez. D I S P O N G O: Artículo 1. Se aprueba la Base de Precios de Obras del Estado en la República de Guinea Ecuatorial, en anagrama (BPOEGE/2.010), y será de aplicación íntegra en todas las fases de Ejecución de los proyectos de obras del Es tado, de sus Entidades Autónomas y de Parti cipación del Estado. Artículo 2. La Base de Precios de Obras del Estado en Guinea Ecuatorial (BPOEGE/2.010) es una estructura de conceptos y precios para la construcción en general: edificación, obra ci vil, urbanización y carreteras, entre otras. Artículo 3. La Base de Precios de Obras del Estado en Guinea Ecuatorial tiene por objeto: a) Disponer de un Instrumento Legal que facilita el control y seguimiento de la eje cución de obras del Estado, desde el inicio hasta el final. b) Unificar criterios técnicos y económicos para la elaboración de los presupuestos de ejecución material y de contrata de las Obras del Estado y sus Entidades Autónomas y Empresas de Participa ción del Estado en la República de Gui nea Ecuatorial. c) Facilitar la toma de decisiones en el mo mento de adjudicar las obras del Es tado. d) Facilitar la redacción de proyectos con un programa estándar de mediciones y presupuestos. e) Servir de guía de consulta a través de archivos informáticos legibles por apli caciones específicas. Artículo 4. La Base de Precios de Obras del Estado en Guinea Ecuatorial (BPOEGE/2010) tiene la siguiente estructura: a) Precios de la Mano de Obra, represen tado por la letra O. b) Precios de la Maquinaria y Medios Au xiliares, representado por la letra M. c) Precios Simples de los Materiales, por la letra P. d) Precios Auxiliares, por la letra A, y e) Precios Descompuestos, represen tado por la letra D. f) Precios descompuestos de la Edifica ción, representado por la letra E. g) Precios descompuestos de Urbaniza ción y obras civil, representado por la letra U. h) Precios descompuestos de Seguridad y Salud, representado por la letra S. i) Precios descompuestos de Control, Calidad y Ensayos, representado por la letra C, y j) Precios descompuestos de recogida y gestión de residuos, representado por la letra G. Artículo 5. El Precio de la Mano de Obra es el coste unitario horario de la mano de obra cuali ficada y no cualificada en condiciones de apli cación en obra, expresado por su importe total. Existen tres tipos de la mano de obra: 1. Precio Mano de Obra Salarial. Se halla cal culado en los precios descompuestos de la Base de Precios y se aplica a los trabajadores de categorías siguientes: a) Encargado de Obra b) Capataz c) Oficial de Primera d) Oficial de Segunda e) Ayudante f) Peón Especializado g) Peón Ordinario, y h) Maquinista o Conductor. 2. Precio Mano de Obra por Oficios. Se halla calculado en los precios descompuestos de la Base de Precios y se aplica a los Obreros Cua lificados siguientes: Pág. -46- Urbanismo a) Encofradores b) Gruitas c) Herreros d) Cerrajeros e) Carpinteros f) Fontaneros-Calefactores g) Electricistas h) Pintores i) Jardineros j) Soldadores k) Montadores l) Canteros m) Instaladores n) Auscultadotes de obras. 3. Precio de Mano de Obra Especializada. Se halla calculado en los precios descompuestos de la Base de Precios y se aplica a los Técnicos de las titulaciones siguientes: a) Ingeniero b) Arquitecto c) Topógrafo d) Especialista en restauración e) Geólogo f) Arquitecto Técnico g) Delineante h) Técnico en Gestión ambiental i) Técnico informático. Artículo 6. Precio de Maquinaria y Medios Auxiliares. Es el coste unitario de maquinaria en condiciones de aplicación en obras, expre sado por su importe total. Se halla calculado en la Base de Precios de Obras del Estado y se aplica a la maquinaria siguiente: a) Maquinarias de bombeo b) Maquinarias de elevación c) Maquinarias de fabricación d) Maquinaria de pilotaje e) Maquinaria de movimiento de tierras y fresado f) Maquinaria de perforación y aíre com primido g) Maquinaria de transporte h) Maquinaria de extendido y compacta ción i) Maquinaria agroforestal y jardinería j) Maquinaria auxiliar k) Maquinaria de taller l) Medios auxiliares y m) Maquinaria de conservación de carrete ras. Artículo 7. Precios Simples. Constituyen el coste unitario del material en condiciones de aplicación en la obra, expresado por su importe total. Estos precios se hallan calculados en la Base de Precios y se aplican al conjunto de los materiales siguientes: 1. Materiales básicos 2. Red de saneamiento 3. Materiales para estructura 4. Revestimientos, placas y paneles 5. Materiales para cubiertas 6. Materiales impermeabilizantes 7. Materiales aislantes 8. Pavimentos 9. Alicatados y chapados 10. Prefabricados y remates 11. Carpintería de madera 12. Carpintería de aluminio y PVC 13. Cerrajería 14. Vidriaría y traslúcidos 15. Electricidad 16. Iluminación 17. Fontanería, abastecimiento y evacua ción 18. Aparatos Sanitarios, grifería y acceso rios 19. Instalaciones de gas y aíre comprimido 20. Calefacción 21. Aíre acondicionado y ventilación 22. Audiovisuales y elevación 23. Instalaciones de protección 24. Pinturas 25. Pavimentos peatonales 26. Redes de agua, riego y fuentes 27. Semaforización, señalización y telefo nía 28. Corrección medioambiental y jardinería 29. Mobiliario de edificación, urbano y jue gos infantiles 30. Instalaciones deportivas 31. Seguridad y salud 32. Control de calidad y ensayos 33. Equipamientos 34. Rehabilitación precios simples y 35. Gestión de residuos. Artículo 8. Precios Auxiliares. Constituyen el coste de una unidad de mezcla o conjunto de materiales y operaciones que por sí misma no constituyen una unidad de obra. Se hallan cal culados en la Base de Precios y se aplican a los siguientes materiales: 1. Pastas y lechadas 2. Morteros Pág. -47- Urbanismo 3. Hormigones 4. Encofrados y Apeos. Artículo 9. Precio Descompuesto. Constituye el coste de una unidad de obra en la que se detalla su descomposición. Se especificarán los costes directos e indirectos, detallando las cantidades de materiales que integran la uni dad de obra, los rendimientos horarios de mano de obra y maquinaria necesarios para su reali zación, las cantidades de conceptos auxiliares integrados en la unidad de obra, los precios simples, costes horarios y precios auxiliares. Estos precios se hallan calculados en la Base de Precios y se aplican a los siguientes capítu los: 1. Edificación 2. Urbanización y obra civil 3. Seguridad y Salud 4. Control de calidad y ensayos 5. Recogida y gestión de residuos. Artículo 10. Las definiciones que aparecen en los incisos letrados y numéricos de los artículos 5, 6, 7, 8 y 9, respectivamente, en el presente Decreto, se descomponen sucesivamente en elementos cada vez más simples y son los que llamamos CONCEPTOS. Cada Concepto puede formar parte de la des composición de otros, con los que queda aso ciado mediante una relación. Una relación indica que un Concepto, llamado superior, tiene en su descomposición otro/s concepto/s, llamado/s inferior/es. Los concep tos se clasifican, según las definiciones si guientes: 1. Concepto Raíz. Es la unidad superior que en su descomposición agrupa a otras inferio res. 2. Capítulo. Es el Concepto que agrupa otros conceptos para ver su importe agregado o para facilitar las búsquedas. 3. Subcapítulo. Es el concepto cuyos superio res son los Capítulos. 4. Partida. Es el concepto de la unidad de obra que se mide, contrata y se certifica por sepa rado. 5. Auxiliar. Es el concepto que reúne una de las cuatro naturalezas básicas anteriores y que está descompuesto. 6. Básico. Es el concepto que reúne una de las cuatro naturalezas básicas anteriores y que no está descompuesto. Artículo 11. El Sistema de Unidades de Me dida que se adopta en la Base de Precios de Obras del Estado en Guinea Ecuatorial es el Sistema Internacional de Pesas y Medidas. Artículo 12.Todo Contratista que presente pre supuestos de obras del Estado, deberá utilizar la descripción de conformidad con los precios establecidos en la Base de Precios. Artículo 13. Mientras dure la elaboración de las Normativas Técnicas de la Construcción, la presente Base de Precios de Obras del Estado se sujetará subsidiariamente a las Normativas Técnicas Europeas. DISPOSICIÓN TRANSITORIA: Se faculta al Ministerio de Obras Públicas e In fraestructuras, dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la mejor aplicación del presente Decreto. DISPOSICIÓN DEROGATORIA: Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto. DISPOSICIÓN FINAL: El presente Decreto entrará en vigor a partir de su publicación en los Medios Informativos Na cionales y en el Boletín Oficial del Estado. Así lo dispongo por el presente Decreto, dado en la Ciudad de Malabo, a veinte días del mes de Enero del año dos mil once.

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