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Laws of Equatorial Guinea

Decreto Nº 123/1987 - Reglamento de aplicación de la Ley de Pesca de la República de Guinea Ecuatorial

Made 1987-10-08 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
Central African Forest Commission (COMIFAC)
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Fisheries and aquaculture
Keywords
protected fishing area, institution, registration, data collection/reporting, fishing gear/fishing method, mesh, bycatch, marine fisheries, inland fisheries, fishing vessel, non-commercial fishing, research, inspection, size, exploration, fishing authorization, marking/identification, fishery management and conservation, authorization/permit, artisanal fisheries, governance

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  1. REGLAMENTOS Decreto Numero 123/1987 de fecha 08/10/1987, par el que se aprueba el Reglamento de Applicaci6n de la Ley de Pesca de la Republics de Guinea Ecuatorial. Artfculo 1.0 CAPITULO I ZONAS DE PESCA A /os efectos del presente Reglamento, las aguas ]urisdlcclonales ecuatoguineanas, se dividen en las slgulentes zonas de pesca: 1) Zona Insular, que se divide en: a) Hemisferio Norte, que comprende tas aguas ju• risdlccionales de Bioko. b) Hemlsferio Sur, que comprende las aguas juris• dicclona\es de la Isla de Annob6n. 2) Zona Continental: Comprende las aouas jurisdlcdona!es de la Provin cia del Litorial, lncluyendo las Islas de Corisco, Elobe yes Grande y Chico e lslotes adyacentes. Art{culo 2.0 En cad a una de las zonas de pesca f;:numeradas en el 'Artfculo anterior, funcionara una Oficina de Pesca dependiente del Ministerio de Aguas, Bosques y Re• poblaci6n Foresta!, hoy denominada Minlsterio de Agricultura, Ganaderfa; 'Pesca y Foresta!, las cuales ve!aran par el cumplirniento y ob)servancia de las disposicior\es tecnica.pesqueras previstas en las Leyes. CAPITULO II REGISTRO NACIONAL DE PESCA Artfculo 3,Q El Registro Nacional de Pesca constara de seis (6) listas: i. Lista de Pescadores v Aarupaciones de Pescado res Artesanales. 2. Lista de Licencias de Pesca Marftima Industrial. 3. Lista de Capturas. 4. Lista de Empresas Pesqueras Ecuatoguineanas. 5. Lista de Pescadores Ecuatoguineanos enrolados en buques de pesca marftima industrial 6. Lista de lnfracciones. Los lnspectores de Pesca afectos tanto al Ministe rio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta! como a otros Organismo Gubernamentales. peri6dicamente· pond ran en conocimiento de las Oficinas de Pesca co rrespondientes, todas las vicisitudes constatadas en las lnspeaclones. CAPITULO Ill INFORMACION SOBRE LOS RECURSOS Artfculo 4.Q Las lnformaciones de los Capitanes o Patrones de las embarcaclones de Pesca Industrial en virtud del Artfculo 36 de la Ley de Pesca, se ha ran amparandose del formulario que se adjunta en dicha Ley coma anexo "l. 150 GUE 30 Artfculo s.0 Durante el perfodo de validez de la licencia de Pesca Industrial, a bordo de la embarcaci6n, se debe ra llevar un "Cuaderno Diario de Pesca" que sera presentado al Inspector de Pesca que s011citare su examen. Artfculo 6,Q El 11 Cuaderno.Oiario de P.esca11 debera contener en espanol las slguientes informaciones: 1. Generalidades de la embarcaci6n (denominaci6n, frecuencia, matrfcula, tipo de embarcaci6n, etc.). 2. Numero de licencia. 3. Dfa y hara de cada lance. 4. Zona de pesca donde se hu taenado. 5. Puerto de desembarque de la captura. 6. Especies caoturadas en cada zona, indicandolas en centenares de kgrs. 7. Destina que se ha dado a la captura consume humane uso industrial. Las informaciones contenidas, en-tiste "Cuaderno Diario de Pesca" serviran de base pp.ra rellenar el formulario a que se hace referencia en el Artfculo 4 Q de este Reglamento. La ilegativa de/ Capitano Patron de la embarcaci6n a presentar al Inspector de Pesca el correspondlente Diario de Pesca, constituira falta muy grave. 151 GUE 31 CAPITULO IV NOR MAS RELA TIVAS A LAS MALLAS DE RED ES {LEY OE PESCA: ARTICULOS 30 • 40) Artfculo 7,Q Las mallas de las redes de arrastre u.tilizadas en la captura de las e$pecies demersales (langostinos, gambas, camarones y cefal6podos) en la Zona Eco n6mica Exclusiva de Guinea Ecuatorial, deberan ten er una abertura mf nfma ~n el·copo1 como lo previsto en el anexo 1 del presente. Reg1amento. Artfcufo 8,Q La abertura de la malla se rnedira del s1gu1ente modo: a) Se empleara normalmente un calibrador piano en forrna de cuna con un -~spesor de 2 m/m. y con una disrnin·ucl6n gradual en cada l·ado de 2 ems. de anchu ra en una longitud de 8 ems .• introduciendolo en la ma/la con una presi6n moderada. Podra· emplearse fgualmente el caHbrador a presi6n recomendado por el Consejo lnternac!onal para la Explotaci6n de! Mar (CIEM), partlcularmente para contrastar las medirl-9s realizadas con el calibrador piano en forma de cuna. b) Las red es se. mediran estando rnejoradas. c) Se considerara corno dimension de las mallas del copo, el promedio de las mediciones efectuadas en una serie de 25 mallas consecuttVas situadas en la parte superior de! copo, siguiendo una Hnea paralela a su eje longitudinal, comenzando por la Hnea de la extremldad posterior, y una distanda de at menos 5 mallas de dicha extremidad. d) La serie de medldas. no debera hallarse cerca ae los bordes; no se mediran las mallas pr6ximas a las 152 GUE 32 relingas o a las costuras. Artfculo 9.Q Sin perju1c10 ae las disposiciones· del Artfculo si guientel se prohibe el uso de los dlspositivos que puedan destruir o cerrar las mallas o que de hecho reduzcan la dimension de las'"mismas. Artf culo 1 o.Q Con el fin de evitar los deterioros o roturas, se permite unir, exclusivamente a la oarte inferior y supe rior de! "'1PO de la red, una cubierta o dispositivos a condicion de que tales dispositivos consistan en un material o trozo de red fabricado con el mismo mate rial que el copo y cuyas mallas tenQan al menos 180 m/m. de abertura. Artfculo 11,Q Queda prohibido montar curilquier clase de acce sorio en el interior de la red. CAP ITU LO V ARRUMAJE DE LAS ARTES DE---PESCA Attfculo 12.Q Las embarcaciones de pesca que tengan a bordo artes o redes cuya utilizaci6n este prohibida para la pesca de las especies actualmente faenadas, deberan llevarlas arrumadas de forma que resulte diffcil su utillzaci6n. Para ello, las artes o redes deberan estar estibadas de la slguiente forma: 1. Todas las artes o redes y aparejos de pesca se llevaran en su. totalidad secos y dentro de! buque. GUE 34 Artfculo 15,Q Se rellenaran dos ejemplares de dicho formulario. Uno de los ejemplares debidamente firmado por el Di rector General de Aguas y Pesca, o por el Jefe de la co rrespondiente Oficina de Pesca de la Zona, sera de vuelto en el acto al pescador artesanal, quien lollevara consigo siempre que se encuentre faenando. El otro ejemplar servira coma base para la inscripci6n del pescador artesanal -en la correspondiente Lista del Registro Nacional de Pesca. El documento de pescador artesanal se renovara· por cada ano. Artf culo 16 Q CAPITULO VIII LICENCIAS DE PESCA Las embarcaciones ecuatoguineanas o extranje ras que se dediquen a la pesca, deberan ir provistas de la Llcencia de Pe·sca expedida par el Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, conforme a los formularios adjuntos a la Ley de Pesca como anexos 3 y 4. Las licencias de pesca saran expedidas con una validez de un.(1) aria, salvo queen contrato o convenio se pacte lo contrario. GUE 35 CAPlTULO IX DERECHOS QUE LAS EMBARCACIONES DEBEN PAGAR POR LAS LICENCIAS DE PESCA Art(culo 11.a Las embarcaciones de pesca que faenan en las aguas jurisdiccionales de Guinea Ecuatorial, deberan satisfacer'los aerecnos que se estabfezcan para cada modalidad de pesca. Anexo 3 de este Reg!amento. Los derechos a pagar por las licencias de pesca se actualizaran con arreglo a la evoluci'6n que experi mente la actividad pesquera en el paf s. Artfculo 1 a,Q El Ministerio de Aguas, Bosques y Repoblaci6n Foresta!, expedira duplicados de las licencias que se hubieren perd[do, previo paqo de\ correspondiente importe. Artfculo 19.Q. Si en la embarcaci6n se hubiera introducido cual quier cambio que haga diferir los datos--reales de los indicados en la licencia, el Capitan o Patr6n de la embarcaci6n, lo pondra en conocimiento del Mlniste r[o de Aguas, Bosques y Repoblacion Foresta! en un plaza no superior a 30 dfas. Cuando el cambio a que se refiere el parrafo ante rior, fuese sustancial, procedera la.expedici6n de una nueva licencia, con el consiguiente page de los dere chos correspondientes. 156 GUE 36 CAP ITU LOX IDENTIFICAC!ON DE LAS EMBARCACIONES DE PESCA INDUSTRIAL Artfculo 20.12 Las letras o numeros de identificaci6n de las em barcaciones dedicadas a la pesca industrial, estaran pintadas en forma legible a ambos !ados de la super estructura de la embarcaci6n, a fin de facilitar su ldentificaci6n desde el mar o tierra firme; y sobre lc3: cubierta de la embarcaci6n o el techo de dicha super estructura, para facilitar su identificaci6n desde el aire. Artfculo 21 .Q Cada letra o numero· tendra, coma rnfnirno, una altura de 25 ems.; y los rasgos una anchura de 3 ems. CAPITL!LO XI LICENCIAS"DE PESCA DEPORTIVA Y DE INVESTIGACION Artfculo 22.iil 1. En la ·expedlci6n de tales licencias, se atendra a lo dlspuesto en la PARTE IV, TITULO Ill de la Ley. de Pesca, yse emplearan los mismos formularios indica dos parala oesca industrial y adjuntos como anexos 3 y 4 a dicho instrumento legal. 2. La sollcltud de llcenclas para fines cientfficos, necesariamente debera contener: a) La duraci6n de la camparia con inclusion de las fechas de comienzo y·termino de la misma. 157 SEGUNDO GUE. 37 b) La re!aci6n de !a tripulaci6n, con indicaci6n de sws nacional idad es. c) El objetivo. ae 1a camparia. d) El nurnerot denominaci6n y demas caracterfsticas de los buques cientlficos a utilizar. e) El nombre. y direcci6n de la Sociedad, Organlsmo u Oficlna que materializa la investioaci6n, as( come su nacionalidad. 3. En los buques cientfficos citados en el parrafo amenor, deberan embarcarse tecnicos ecuatoguinea nos, por lo menos dos por buque, CAPITULO Xll INFORME DE INSPECCION Art!culo 23}2 El informe· de inspecci6n previsto en el Art{culo 72 de la Ley de Pesca, se redactara siguiendo el formula rio que se adju-nta a la citada Ley coma anexo 5. Art(culo El presente Decreto, entrara en vigor a partir de la fecha de su publicaci6n en los medias informativos nacionales. As{ lo dispongo por el presente Decreto, dado en Malabo, .a ocho dfas de! mes de Octubre de mil nove clentos ochenta y slete. GUE 38 ANEXO N.Q 1 DIMENSIONES MINIMAS DE LAS MALLAS (Ley de Pesca, Mfculo 38, Reglamento Art(culo 7) A. PESCA ARTESANAL: Redes activas: Jabega de playa: ----- 20mm. 8. PESCA INDUSTRIAL:. I. Equipos deslizantes: .. Red de cerco para sabalos (Alosa·epp): ------ 40 mm. 140mm. - Red de cerco oara el atun: II. Equipos de arrastre: Especies demersales costeras: - 60 mm. Mari~queros: --------- 30 mm. SUE 39 EJEMPLARES CUVA CAPTURA, POSESION Y VENTAESTA PROHIBIDA EN RAZON DEL PESO, TALLA O ESPECIE (Ley de Pesca, Art[culos 41 y 42; Reglamento Artfculo 13) 1. Sardinella aurita (sardinella atlantica): si su ta!la es inferior o igual a 12 ems., rnedida desde el extreme del morro hasta el.de la aleta caudal. 2. Ethamalosa fimbrlata (saba!o africano o bipaca}: si su talla es inferior o igua! a 15 ems., medida desde el extrema de! morro hasta el de la aleta caudal. 3. Palinurus spp (langosta verde): si su talla es lgual o inferior a 15 ems., medida desde el extrema del morro hasta el extrema de la cola. 4. Thunnus a!bacares y aoesus (rabil y patudo): si su peso es igual o inferior a 3,2 kgs. 5. Panaens spp (gambas): si su peso es igual o inferior a 5 grs. · 6. Las tortugas mannas de todas las-especies en epoca de puesta. Se tomaran muestras de 1 kg. no deblendo hallarse en cada kiloaramo mas de 200 individuos. 7. Los j6venes mamfferos y afines (ballenato ydelffn). 8. Pez espada: si su taHa es igual o inferior a 1,4 mts. GUE 40 ANEXO N,Q 3 REGLA.MENTO DE PESCA DERECHOS Y OBLIGACIONES INHERENTES A LA EXPEDICION DE LICENCIAS DE PESCA A BUQUES NACIONALES .. Y EXTRANJEROS Y OTRAS ACTIVIDADES PESQUERAS I. PESCA ARTESANAL a) Licencias de pesca: Categorfa A Categorfa B Categorfa C 25.COO - Fcfa./Afo 12.000 - Fcfa. / Aro 7.:JXJ - Fcfa./Ano b) Tasas por registro de aparejos: Registro red de arrastre - 2.500 - Fcfa./ Ano Reglstro red trasrnallo de menos de 300 mts. -- 1.500- Fcfa./Alio Registro red trasmallo de mas de 300 mts. --- ·2.000 - Fcfa./Ano Registro de cayucos y bate: de categorfa A ---- 2.500 - Fcfa./ Ano de categorfa B ---- 1.500- Fcfa./Ano de categorfa C ---- 1.000 - Fcfa./ Ano GUE 41 II. PESCA INDUSTRIAL 1. Canones: a) Buques extranjeros: Pesca de sara1nas y otras especies pelagicas ---8.U00-Fcfa./TRB/buque/Ano Pesca demersal -- 50.000-Fcfa./TRB/buque/Ano Pesca de atun --100.000-Fcfa./TRB/buque/Ano Pesca marisquera - lS0.000-Fcfa./TRB/buque/AnlD b) Buques nacionafes: Los buques nacionales, pagaran el 40% del canon asignado a los buques extranjeros para cada modali dad de pesca. 2. Tasas de resarcimiento de darios causados a . . , espec1es JOver.1es: a) Buques extranjeros: Pesca marisque·ra -300.000-Fcfa./puque/marea Pesca atunera (<;:erquer.)-100.000-Fcfa./buque/marea Pesca de escama -- 50.000-F~J.a./buque/marea b) Buques nacionales: Pagaran el 40% de las tarif as anteriores. GUE 42 3. Tarifas royalty: Todos los buques extranjeros con licencias de pesca en aguas ecuatoguineanas, pagaran una tarifa royalty de 1.000.000 - Feta. al ano, sin distinci6n. 4. Transbordos de capturas: Por las transbordos de productos del mar captura dos en virtud de !icencias de pesca, las buques extran jeros pagaran una exacci6n de 2 Fcfa. por kg. de P'?SCado transbordado. Ill. OTRAS OBLIGACIONES A CUMPLIR POR LOS ARMAUUHES DE BUQUES EXTRANJEROS a) Todos los barcos, sin distinci6n, descargaran en los puertos naclonales, a favor del Estado y sin cargo alguno: 1. Toda la fauna acompanante a las especies autori zadas. 2. c::.1 1.5% de las capturas autorizadas en la licencia. b) Los armadores de los barcos autoriza.dos a pescar en Guinea Ecuatoriai,' participaran, de acuerdo con el Goblemo, en las programas de capacltacion tecnico pesquera de! personal naclonal y de apoyo a la pesca artesanal (infraestructuras y monitoreo). GUE 43 IV. OTRAS TASAS PESOUERAS '1. Certificados: De origen para exportaci6n de productos de/ mar: 1 ,5% del valor original del producto. De disponibilidad de materiales de pesca y per tenecer a una Agrupacf6n de Pesca: 6.000 Fcfa. 2. Autorizaciones: De venta de pescado en: a) Pescader(as y pequena empresa: 25.000-fcfa/Ano b) Mediana empresa: 50.000-fcfa./Ano. c) Grand es ernpresas: 100.000-Fcfa./Ano. De imporrac1on de pescado: 0,5% de! valor de la factura, sin perjuicio de la licencia expedlda por el Ministerio de lndustria, Comercio y Promoci6n Em nresarial.

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