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Laws of Equatorial Guinea

Decreto Ley Nº 3/1981 - Ley de Bases de Sanidad

Made 1981-09-25 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Act
Organisation
Central African Forest Commission (COMIFAC)
Country
Equatorial Guinea
Subjects
Food and nutrition, Water, General
Keywords
public health, institution, data collection/reporting, hygiene/sanitary procedures, disinfection/disinfestation, animal health, governance, nutrition, breastfeeding/infant food, potable water, food safety and quality, sewerage, water quality standards, standards

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  1. ••••• REPUBLICA DE GUINEA ECUATORIAL BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO * * * LEYES YDECRETOS RELATIVOS AL SECTOR SALIJD DE 1.981 At.99fi IMPRIME Direcc1on General del Boletín Oficial d el Estado Predidencia del Gobierno !Repá/i.lica de fiuinea (;cuatorial CONSB/0 -Al/LITAR SUP•IUIO . PRESIDENCIA Toda la reglamentaci6n que hasta J.a fecha se ha llevado _.fo, cabo en esta Rep\iblioa de Guinea Ecuatorial en el campo s~t.!r Nú•. rio, sólo se ha basado en determinados sectores~ cuya orden.a-:- ld.• oi6n jurídica adolece de deficiencias que hace necesaria ~ º.!: Stcc. rreoci6n. Los esfuerzos realizados por el Consejo Militar Suprema y su Gobierno en la tarea de reconstrucción nacional desde ~13 de Agosto de 1~979 y la realidad actual., no sólo justifioan - que los SerVi.cios Sanitarios tienen una importancia decisi"Va en la vida y desarrollo del pais, sino que exigen 1a eJ.eoora.- . ci6n de unas Bases de Sanidad, que unifiquen servicios, reco- nozcan organizaciones y costumbres sa.nitarias, · que s6:1..o_ :exis- ten de hecho, fomente la. sanidad en el medio rural., est.innll.e el trabajo , del personal. y sirva. de fundamento para eJ.- d4lt$~o:. . ·~ ~. .;. ·- llo de una Sá.nidad oomunita.ria en :La que el ciudadano contri~ ya a que la gestión sani taría sea cada ve-z ,ná.s efioáz~ ' Con este propósito, se elabora el presente Decreto7Lei de Bases de Sanidad, en el que se recogen normas de carácter ge- neral como funde,mf'lnto de la ordenación jur!dioa sanitaria., . col la flexibflidad necesaria para permitir su .-d-esarroJ.10 con nor- mas que regulen determinados servicios o aspectos.-,concret.os y el encaje en_la misma de los avances sanitarios futurosi. - En su virtud, a propuesta del Ministerio de Sanidad -y pre via deliberación de J.a Junta Técnica; vengo en sancionar y pz mulgar el siguiente Decreto-Ley de Bases de Sanidad. -TITOLO PRELIMINA.R: El Estado asume el deber de adoptar las medidas oo:aducen tes a la salvaguardia. y mejora de 1a. salud de sus ciudadanos siendo apoyado .en esta ta.rea por Corporaciones Pdbl.icas~ Org ~ nismos paraestatales y entidade83 particulares, 1:>ajo 1a Grden .. , '" . :., .. ci6n, inspecci6n, vigilancia. y discip1ina. de 1os Organismos nita.rios dependientes del mismo~ •••••• ffl 2 ~ttpública de f;uintta (;cuatorial CONSl!./0 MILJTAR SUP..l!.JIO PRESIDENC IA para ello, podrá imponer obligaciones y limitaciones espe ciales, cuando el interés naciona1 lo requiera, por verse am~ nazada la salud pública, o subvertirse de forma flagrante la.s Id.• normas sanitarias, pudiendo imponer obligaciones y limitacio- nes especiales, como vacunaciones, empleo de los medios pre- Stcc. ventivos, recónocimiento individual, aisl.amierlos, hospita.liz~ . '

  2. ciones, vigilancia y otras media.as de prevención y de sanea.;; miento, incautación de medicamentos, requisa temporal. de loca.- les y elementos de transporte, utilización de obras y trabajos en terrenos insalubres y adscripci6n de actividades industria- les y mercant.iles a fines sanitarios. La autonomía de las Administraciones . locales .se subordina- rá a los prec~ptos de este Decreto-Ley, cuando el inter,s.de - la comunidad se ha.J.la amenazado, pudiendo llegarse a ,m régi- men de tttt;ela sanitaria. :... NORMAS GENERA.LES • .. l. El Estado, a través de los Organismos competentes pro~ curará que ha.ya una contribuci6n mayor de la comtmidad para - que la gestión sa.ni'taria sea cada vez más efectíva. - 2~" Uno de los objetivos fundamentales del Estado en el Se) tor Sanitario es que todo ciudadano tenga acceso a una asiste: cia médico farmaceútica cualificada~ 3o Todo sanitario con independencia de su especial.id.ad y nivel académico, viene obligado a prestar una asistencia sani taria primaria en caso de perentoria necesidad~ Esta norma - obliga no s6lo a los funcionarios sino a los que se dedican s ejercicio libre de la profesi6n. La falta de medios econ6micr - no debe constituir obstáculo para este tipo de presta~iones. 4o El Ministerio de Sanidad vigilará que en Medicina Pre- ventiva, Ourativa y Rehabilitad.ora se utilioen materia1es Y · métodos de probada eficacia. 5: La aplicación de métodos d.ia.gn6stioos>y tera~etiticos · que ent~&iia~ un ~iesgo,s6lo pod.r~ hacerse previo consentimi~ - 3 - 9lepública de {;uinea &uatorial CONSl!/0 MILITAR SUP•IULO PRES I DENCIA mental o se encuentre inconsciente, la autonzaci6n será reca- bada del familiar, tutor o guardador más pr6ximo que se en-- Ná•. cuentre presente, pudiendo s610 en ausencia de éste y ante si- tuaciones de urgencia vital, actuar seg6n criterio del facul.t! Id.• tivo responsable. En caso de que el familiar que ha de prestar Stcc. el e onsentimiento se niegue arbitrariamente a otorgarle ponieE do con ello en riesgo grave la vida, la integridad física o psf quica del enfermo , aquél podrá exigirse mediante autorización - judicial. 6. El Estado a través del Ministerio de Sanidad y con la-. - colaboraci6n de otros Departamentos si fuera necesario, plani- ficará, desarrollará y evuala.rá campañas de Salud Pública, fi~ rando este objetivo como prioritario . 7. El ejercicio de cualquier profesi6n sanitaria en Guinea Ecuatorial, se ajustará a la legislaci6n vigente y se autoriza- rá por la Autoridad compet ent.~. 8; Los ciudadanos deberán respetar ciudadosamente su propia salud y la de los demás miembros de la comunidad. TITULO PRIMERO ORGANIZACION GENERAL BASE PRIMERA SERVICIOS CENTRALES Los Servicios Sanitarios del Estado dependerán del Ministe rio de Sanidad y comprenderán los siguientes aspectos: a~- Organizativos: Personal, Financiaci6n, Régimen Interior, Programación, Evaluación y Control. b.- Técnicos: l.a.s actividades de prevención y asistencia, que - deberán desarrollarse en lo posible de forma integra.da.. Estas actiVidades abarcarán los siguientes campos: Hospita- lario y Dispensarial. Protección a grupos especiales (Medicina Laboral., Escolar, Materno Infantil, Minusválidos físicos y mentales, etc.) • • ,, ,: t ,., . ,

  3. ~.!pública á.~ f;uinea ~cuatorial ('ONSE/0 MILJTAR SUP.l!.JIO PRESIDENCIA Saneamiento ambiental: Lucha contra Grandes Endemiasº Húm. Difusi6n de in:formaci6n y Educaci6n Sanitaria. -- Higiene de la a1imentaci6no .Stcc. Policía sanitaria de locaies, viviendas y medios de trans- porte. Sanidad de Puertos, Aeropuertos y Frontera.S:1 Epidemiol og!a y Estadísticas~ Veterinaria de Salud Ptiblica~ Control de especialidades farma.ce6.ticas y de las condiciones de su dispensaci6n. Formac i 6n de personal Sanitario. Policía Sanitaria mortuariao Control t~cnico de Seguridad Social o Ehtidadess de Seguros libres en sus aspectos sanitarios. El Ministerio se estructurará orgánica y funcionalmente me- diante l os oportunos: Reglamentos, al objeto de a.1canzar la má- xima operatividad en los campos anteriormente enunci adoSoasi . .J . - como cualquier otro que se considerase competencia del mismo~ BASE II. CONSEJO NACIONAL DE SANIDADo Se crea un Consejo Nacional de Sanidad, organismo consulti- vo y asesor de los problemas sanitarios , cuya composici6n y fun- ciones se detenninarán por los reglamentos. BASE III~ ESCUELA NACIONAL DE SANIDAD Y LABORA- TORIO CENTRAL DE SALUD PUBLICAo---- Se crea la Escuela Naci onal. de Sanidad que dedicará espe- cial.mente su atenci6n a la enseñanza sanitariaº La Escuela Nacional. de Sanidad dependerá del Ministerio de Sanidad y se incorporará a la Ordenación escolar vigente en Guinea Ecuatorial. La enseñanza Sanitaria comprenderá la del personal m~dico, ~epública de Quinea 6caatorial CONSEJO MILJTAR SUP•~MO PRESIDENCIA farmace~tico , veterinario y profesiones auxiliares al servicio de Sanidad, agentes sanitarios en las modalidades qtiB determi- Núm. nen conjuntamente los Ministerios de Sanidad y Eaucaci6n. ld.• La Escuela Nacional de Sanidad, a parte de la función for- ) CCC. madora del personal. sanitario, dará cursos libres generales o - monográficos y elaborará y dirigirá los programas de educación sanitaria a la población. Asi mismo realizará la investigaci6n científica y demás acti- vidades de estudio y orientación de la ciencia m~dica, con:fornie a las normas vigentes sobre la materia; El Laboratorio Central de Salud P6.blica realizará las técni- cas más inmediatas de Salud P11blica. Igualmente dispondrá de equipos m6viles para la realizaci6n de trabajos de campo ; El Laboratorio trabajará en estrecha colaboración con la Escuela - s de Sanidad, con otros Departamentos Ministeriales y con sus ho- m6logos de países del área ca!tural y geográfica. BASE~ IVo EPIDEMIOLOGIAo Para el estudio de la distribución y factores determinan- tes de frecuencia de la en:fermedad en las poblaciones, se cons- tituirán los correspondientes Servicios epidemiol6gicos . Serán funciones de estos servicios , ocuparse de todos los - aspectos relacionados con la epidemiología descriptiva, a.náil.í- tica y experimental tanto de enfermedades transmisibles como de no transmisibles . Una de las cálulas básicas de este Servicio la constituye - la informática sanitaria cuyo objetivo es la colecci6n y explo- ración de datos de interés para los fines que se persiguen. La ocultación deliberada de datos será objeto de sanción ad- ministrativao La notificación de casos de enfermedades transmisibles a las Autoridades competentes será inmediata si se estima que existe - riesgo de edpidemia, debiendo ir acompañada de medidas de ais- , ..... _.: __ . _ -- .:i-.-.: ..-.c- .... --.:.1.- ____.., ______ .L._ ...L._ .,.. _ __ -, __ _ __ - -- -' - .., _ - ------ ......~ - . t . . t . V ..,, J - - - - - .__...,....._ _ _.,_, --•..,---...,. - ...~v._e ..LQ~.iilC.LJ.UV c.&..1.J.U~ .,LGI. "-'VloJ.t:J ~ -

  4. ~epública d~ f;uinea (;cuatorial ::ONSE/0 MILJTAR SUP•I!.JlO PRESI DE NCIA chaade defunci6n por una enfermedad de ese tipo, podrá decretar- se la autopsia obligatoria. Para la orga.nizaci6n de campañas sanitarias destinad.as a con I d.• .. trolar o erradicar en:fermed.ades transmisibles de elevada inciden cia y repercusión social se creará el Servicio Nacional de Lucha >tCC. contra las Grandes Endemias que agrupará en un s610 organismo la lucha contra ent idades no~ol6gicas diferent es , como paludismo, lepra , filariasis , tripanosomiasis , tuberculosis y otras . Dependiente de este Servicio , funcionar~ una Sección de inmu- nizaciones , encargada de asegurar la continuidad de un programa de vacunaci6n .. En sit uac iones de :Emergencia Sanitaria, el Gobierno , previa propuesta del Ministerio de Sanidad, podrá imponer a las empresas privadas suministrar e fabricar, si fuera necesario , elementos - precisos para las campa.ñas sanitarias .. Los perjuicios c ausados por estas medidas serán objeto de la corres pondiente indemnización por la parte responsable. Igualmente podrá adoptar las medidas oportunas conducentes a limitar los movimientos de población en zonas epidémicas . Si fuera preciso en aras al bi.en comiin realizar obras de sa- nea.'1liento , el Ministerio de Obras Ptiblicas, previa propuesta del de Sanidad, redactará los oportunos proyect os , llegando si se - trata de terrenos de propiedad, caso de resistencia, a expropiar previa indemnizaci6n., La infracci6n de normas sanitarias y epidemiol&gicas llevará consigo , seg6n los casos , responsabilidad disciplinaria, 8droinis trativa o penal. BASE V. ENFERMEDADES VENEREAS. El t r~tamiento de las enfermedades venáreas será obligatorio pudiendo recurrirse al internamiento Drzoso durante las fas es de conta gio . El Ministerio de Sanidad cuidará de dotar a l os respec tivos Centros Sanitari os Oficia les de los mdicament os neces ari os para el t ratamiento específico de los enfermos y reglamentará y 0:,. ,l.;:¡:..:-.;;:-~ ~~:::~-.:..~-:-~~~~ 't<? ".''"':n 1 M1 Mi.n:i. sterios encar,gados de la con- •./ o •• ., República de f;uinea (;cuatorial CONSEJO MILJTA R SUPlt.l!JlO P R E S I D E N CI A servaci6n del orden público, la investigaci6n y tratamiento de posibles contactos . Nú• . BASE VI l.d.ª SANIDAD MATERNO INFANTIL Y ESCOLAR. iccc. Son funciones del Estado en los servicios de Higiene Infan- til y Maternal: a) Maternología, higiene prenatal y asistencia médica mate! na l~ b) Puericultura. de la primera y s egunda infancia. c ) Higiene y protecci6n durante la edad escolarº d) Enseñanza de la puericultura y de higiene infantil en - - las escuelas e institutos y nonnales, alucaci6n popular - en estas materias . e) Proponer las medidas legislat ivas de tipo social a favor d e la madre y del niñoº Todos los nieños guineanos hasta los 13 años poseerán un - cuaderno sanitario , en donde se inscribirán las incidencias más destacadas que afectan a su salud. En la lucha contra mortali- dad infantil y maternal se tendrá presente crear y sostener ser- vicios dispensariales y hospitalarios de maternologíaº La Sanidad en ood.io escolar comprenderá:

  5. reconocimientos peri6dicos de los alumnosº inspecci6n sanitaria de los l oca les escolares. desarrollar y potenciar la Educación Sanitaria, conjuntamen- te con el Ministerio~ Educación, Cultura, Deportes y Juven- tudes . Estas medidas se extender án tanto a establecimien tos del Es- t ado , como a Privados , cualquiera que sea su régimen de funcio-- namiento. BASE VII . HIGIENE MENTAL Y ASISTENCI A PSIQUIATRICA. Corresponde al Ministerio de Sanidad la direcci6n t écnica e inspecci6n psiquiát rica nacional , a s í como la coordinación de I :Repúblic:z de {;uinea ~cuatorial ~ONSI!,JO MILJTAR SUPJUUIO PRESIDENCIA servicios entre las instituciones oficiales que tengan a su car- go la asistencia a los enfermos psíquicos. El ingreso y las al- tas de los enfermos mentales en los centros psiquiátricos se re gularán por las nonnas que señalen los reglamentos. El Ministerio de Sanidad igualmente adoptará las medidas ne cesarías, en orden a la higiene mental y lucha contra el alcoh~ lismo y toxicomanías. Estas medidas comprenderán los campos de la educación, tratamiento y rehabilitaci6n. BASE VIII. SANIDAD DE PUERTOS, AEROPUERTOS, FRONTERAS Y TRANSPORTESio La defensa sanitaria de puertos, fronteras y vías de comu- nicaciones estará regulada por los Convenios Sanitarios suscr! tos y ratificados por nuestro pais~ Su objeto será impedir la recepci6n en Guinea Ecuatorial de las enf'ermedades infecciosas, así como su transmisión al exteriorº Serán cometidos de las. Estaciones sanitarias de puertos y - fronteras los siguientes: visitas de inspección a los barcos y expedición de las patentes sanitarias. SerVicio de Aduanas so- bre las mercancías y ganados, en lo que se refiere a la posi- ble transmisi6n de enfermedades infecciosas por su intermedio. Vigilancia sanitaria de la inmigración y de la emigración. In~ pecci6n, desde el punto de vista sanitario del trabajo en los buques. Vigil ancia sanitaria de los servicios y del personal sa nitario de la Marina Civil. Los puertos se clasificarán en dos categorías: a) Puertos abiertos al tráfico internacional, dotados de los medios suficientes para que se pueda aplicar en ellos ei régimen que corresponda a cada buque, de acuerdo con los Convenioo Internacionales. b) Puertos habilitados e inspecciones locales sanitarios en - los que s6lo podrán ser admitidos los buques que no preci- sen imposici6n de régimen sanitario. Cuando en un puerto no existan l ocales apropiados para el aisla.miento de los enfermos y la observación de los sospechosos ~epública d~ {Íuinea ~cuatorial CONSEJO MILJTAR SUP•l!.JIO PRESIDENCIA y sean precisas estas medidas de rigor, se enviará el buque ob jeto de tratamiento al puerto más pr6ximo provisto da_ estos me Núm. dioso El Ministerio de Sanidad clasificará los puertos én estas - $ccc. dos categorías, pudiendo rectificarse la clasificación cuantas veces le aconsejen las necesidades del servicio. Los servicios sanitarios de los puertos y aeropuertos civi les dependerán del Ministerio de Sanidad y se regirán por los Convenios y acuerdos suscritos por Guinea Ecuatorial y por las normas internas dictadas por ~sta, siempre que no contradigan el contenido de aquellos. Del Ministerio de Sanidad dependerá la inspección y la di- recci6n de la policía sanitaria de los medios de transportes - terrestres, comprendi~ndose tanto los locales y el material. fi•- jo como iel m6vil y los servicios auxiliares, bien pertenezcan ..:> al Estado, Entidades oficiales o a Compañías particulares . ~

  6. .B A S E IX. ESTADISTICA SANITARIA. Los Servicios estadísticos sanitarios facilitarán los da- tos necesarios para la orientaci6n de las campañas sanitarias . contra las en:ferm.edades evitables, así como la con:fecci6n de - indices demográficos y epidemiol6gicos . Los Médicos, y en general las personas que ejerzan profesio- nes sanitarias, estarán obligados a proporcionar cuantos datos estadísticos se les pidan, siendo sancionables las faltas de -- puntualidad o veracidad en que incurran en estas declaraciones. El Ministerio de Sanidad publicará una lista de emermeda-- des de declaración obligatoria, así como las estadísticas de - mortalidad y morbilidad que las necesidades reqUieran. La nomeg clatura de las causas de muerte en relaci6n con las estadísti- cas demográficas será la aprobada por el Convenio Internacional para la revisi6n de las nomenclaturas nosológicas. o./ ... Slepúólica de f;uinea (;cuatoriai ~ONSl!,/0 MILJTAR SUP•~MO PRESIDENCIA B A S E X~ PERSONAL SANITARIO, TECNICO, ADMINISTRATIVO, AUXILIAR Y SUBALTERNO. Nú•. El ejercicio de la actividad médica y farmaceútica se peaj tirá a las personas que habiendo recibido especial form.aci6n y titulo en los correspondientes centros supriores, medios y/o - especiales del pais o del extranjero, sean reconocidos como ta- les por los Organismos competentes de Guinea Ecuatorial, confor me a las normas vigentes. Los derechos profesionales, el honor y la dignidad de los - médicos y demás personal sanitario se reconocerán por las Leyes . Los Jefes de los Organismos y establecimientos sanitarios - procurarán las condiciones necesarias al personal médico y far- maceútico para asegurar su formaci6n continuada. Los Médicos y demás personal sanitario no podrán difundir los informes sobre enfermedades, vida intima y familiar del pa- ciente conocidos en el ejercicio de sus funciones. No obstante., lo anterior, los Jefes· de los establecimientos sanitarios darán informaci6n sobre cnf e nnedadas de las personas a los organismos sfuiitarios, y en los casos, cuando ello lo exi- ja el interés de la salud pública, y a los organismos judiciales onf'orme a las Leyes vigentes. El personal médico y farmaceútico que infrinja sus obliga- ciones profesionales responderá disciplinariamente conf'onne a la Ley si estas inf'racciones no llevan consigo responsabilidad penalo Con autorizaci6n gubernamental podrán formarse cuerpos espe- ciales para cada tipo dentro del personal sanitario, aunque todo el personal dependiente del Ministerio de Sanidad se regirá ad- ministrativamente por la Ley de Funcionarios Civiles del Estado. B A S E XI . SERVICIOS FARMA.CEUTICOS . Los servicios farmaceúticos a que se refiere el presente - Decreto-Ley quedarán integrados por los propios del Estado, la Provincia y el Municipio, además de las actividades sanitarias ,. • •I • • •

  7. ' ' l . , ~ , --· ~epública de Quinea &uatorial CONSE/0 MILITAR SUP.l!.MO PRESIDENCIA que forman el ejercicio libre de la farmacia. Se entenderá por medicamentos las substancias simples o com- N~á!•~·======puestas preparadas y dispuestas para uso medicinal inmediato, t~ Id.'" to si proceden del reino vegetal o animal, como si se trata de __ ~~==== agentes biol6gicos o productos sint~ticos, tengan o no carácter ======= ~s~,c~t:.:.: ~ de especialidad farmaceútica, bien sean destinadas a la medicina bnmana o a la veterinaria, siendo estos Últimos competencia de - la Sanidad Veterinaria. Se considerarán como artículos de uso medicinal aquellas su~ tancias que se emplean como primera materia en la preparación de medicamentos, tales como las drogas, productos minerales , quími- cos ~ plantas medicinales y los aparatos y utensillos utilizados corrientemente en la práctica médico-farmaceútica~ De la misma m&tt-a que se prohibe el ejercicio simultáneo de . la medicina y veterinaria con la Farmacia, será totalmente inco~ patible el ser coopropietario, gerente o director de un labora- torio con el ejercicio de la profesión iibre de Medicina y Vete- rinariaº Si la explotaci6n de los laboratorios se realizara en - forma de sociedad a.nónina, no podrán formar parte de los Consejos de Administración, Médicos ni Veterinarios que ejerzan libremente la profesión. Todos los funcionarios que dependen del Ministerio de Sanidad y ejerzan funciones de inspecci6n no podrán poseer oficina de - farmacia, laboratorio de preparaci6n de especialidades ni perte- necer de ninguna forma a los Laboratorios colectivos ni a sus -- Consejos de Administración, salvo que este puesto lo desempeñen por designaci6n expresa del Gobierno , as:! como dedicarse a la fa- bricaci6n o preparaci6n de cualquier clase de material sanitario. Tampoco podrán ser titulares de Laboratorios de preparación de - especialidades farmaceúticas , Almacenes de distribución y ofici- nas de farmacia, los médicos en ejercicio libre de sus profesio- nes . Se entenderá por " especialidad farmaceútica" todo medicamen- to , alimento- medicamento , dietéticos, produ:to o desinfect ante, - de composici6n conocida y denominaci6n especial, dispuesto en -- envase uniforme y precintado para la venta al público y que haya sido inscrito en los Registros farmaceúticos y autorizado:su ....- S<epiiblict1. d~ fju inea 0caatori"l ':ONSEjO MILITAR SUP• EJiO PRES I DENCIA propietario para la preparaci6n y venta. Las especialidades farmaceúticas de uso veterinario, serán registradas en el Ministerio de Sanidad , sin perjuicio.de las N~ú•~· === ,~,.• disposiciones del Ministerio de Agricultura que regulan esta - ~ :.....:::..:::=====materiao Los registros de especialidades farmaceúticas se considerán temporales y revisables bien sean nacional es o extranjeros . La venta al público se hará exclusivamente en las oficinas de Far- macia y será obligatoria la dispensación con receta facultativa, en los casos fijados por el Ministerio de Sanidad; su precios~ rá también fijado por el mismo Ministerio de Sanidad, de acuer- do con el de Hacienda y Come~cio . Por el Ministerio de Sanidad se regularán las autorizaciones de laboratorios de elaboraci6n, así como almacenes de distribu- ción, oficinas de farmacia, botiquines, y demás establecimientos similares. Cuando las circunstancias lo permit~ se publicará por los - Organismos competentes un libro oficial , en el que se consignen las reglas y preceptos que deban observarse en la preparación - de los medicamentos oficinales así como los principios e indica- · ciones propias de tal misión para que sirvan de normas y pautas obligatorias en la elaboración de los preparados galénicos o de composición definid.a. Mientras tanto , seguirá de aplicación la - ·• farmacopea internacional; El SerVicio de control de Estupefacientes gozará del exclu- sivo derecho de importación- exportación, intervenci6n en la fa- bricación y distribución de las substancias y preparados nacio- nales y extranjeros que tengan tal carácter y que se relaciona- rá en el correspondiente Reglamento y será el encargado de lle- var a cabo todos los compromisos internacionales que contraiga. el Estado en esta materia prestando al Ministerio de Asuntos - Exteriores la colaboraci6n que necesite . Intervendrá para garantizar su misión en el cultivo y reco- lecci6n de plantas medicinales dedicadas a la producción de aqu~ llas substancias o que tengan estas aplicaciones . El Ministerio de Sanidad prestará igualmente especial aten- ción en el estudio y aprovechamiento de los elementos terapeú- o./.. o

  8. JR.epública de f;uinea &cuatorial CON.SE,fO MILJTAR SUP•~MO PRES I DENCIA ticos de eficacia reconocida de que dispone la medicina tradicio nal .. N'ú•. BAS E XII. VETERINARIA DE SALUD PUBLICA. itce. Serán fines de la .veterinaria de Salud Pública cuanto haga referencia al régimen sanitario de los mataderos , el aspecto - sanitario de las zoonosis transmisibles y la inspecci6n sanita- ria de alimentos de origen animal, sin perjuicio de la competeE cia de las restantes profesiones sanitarias dentro de su espe- cial capacitaci6no El Ministerio de Sanidad _y , en su caso , las Jefaturas Pro- vinciales del Departamento , darán cuenta a los Servicios de Ga= nadería del Ministerio de Agricultura, de todas las anormalida- des que puedan presentarse , tanto en materia de policía sanita- ria bromatol6gica, como en lo que se refiere a zoonosis trans~ sibles al hombre , recibiendo, en cambio , de aquellos organismos las informaciones recíprocas . BAS E XIII. MEDICINA E HIGIENE DEL TRABA JO , DE LA EDUCACION FISICA Y DEL DEPORTEo -- El Ministerio de Sanidad colaborará con el de Trabajo en t o- do cuanto se relacione con la higiene y medicina del trabajo que tienda no s6lo a obtener el máximo rendimiento del productor sin detrimento para su salud y con beneficio para su comodidad, sino además a la aplicaci6n de aquellas medidas de carácter científi- co que le preserven de accidentes , y de carácter rehabilitador. Será preceptivo el infor,ne del Ministerio de Sanidad en los Reglamentos que se dicten y se refieran a las condiciones higié- nicas que deban reunir las industrias, muy especialmente las ca- lificadas de inc6modas, insalubres y peligTosas , con el fin de que estos establecimientos no puedan ser perjudiciales para la saludo Corresponde al Estado la inspecci6n higiénico- sanitaria de la educaci6n física y del deporte en cuanto son actividades que procuran el m%,'amiento físico y moral de los guineanos . ~epúhlic:2 d~ {;uinea (;cuatori,zl CONSJ!./0 MlllTAR SUP./!.J,10 PRESIDENCIA La dirección y ordenaci6n de estas actividades físicas, - que integran el ejercicio del deporte y la educación física - serán asumidas por el Ministerio de Educación, Cultura, Juven tudes y Deportes, que deberá recibir del Ministerio de Sanidad toda la colaboraci6n que sea necesaria. No será permitido el ejercicio de ningún deporte sin el -- previo reconocimiento m~dico . La educación fí sica será obliga- toria en la edad escolar para aquellos alumnos cuyo estado sa.- nitario sea normal. Corresponde al Ministerio de Educaci6n, Cultura, Juventudes y Deportes, vigilar y compro bar que toda persona que haya de -- ejercer la enseñanza de la educaci6n física y deportiva posea - - . los conocimientos sanitarios suf'icientes y está en posesi6n del título que lo acredite . Los Ministerio de Sanidad y de Educaci6n, Cultura, Juventu- des y Deportes, señalarán las normas higiánico-sanitarias conv~ nientes para el logro de una perfecta mejora física, proponien- do la prohibici6n de actividades deportivas cuya práctica sea - perjudicial al desarrollo y salud de los guineanos.

  9. B AS E XIV. HIGIENE DE LA ALIMENTACION. Corresponde al Ministerio de Sanidad la reglamentación de cuanto se refiere a la higiene bromatol6gica, así como la de- finición de hs características sanitarias que deben reunir los alimentos y bebidas; la determinación del mínimo de condiciones que deben tener aquellos para considerarse como tales, y fijar también las de los utensillos relacionados con la preparación - y envase de los mismos; fijación del mínimo de condiciones hi- gi~nicas de locales, fábricas y aJ.macenes destinados a la ela- boraci6n, manipulaci6n, envase, almacenamiento, transporte y venta de los productos alimenticios, condimentos y sus deriva- dos; exámenes de salud - de manipuladores de alimentos. Las competencias del Ministerio de Sanidad en este campo, en ningún caso deberán entrar en conflictos de las que en los Ministerio de Agricultura y Trabajo se ocupan de aspectos dis- tintos del sanitario en el problema de la alimentación. o./ ... fRepúblic:ra d~ f;uinea 6cuatori~i ::oNSE/O MILJTAR SUPRl!JIO PR E SIDENCIA BASE Uo AGUAS POTABLES Y SANEA.MIENTO. Los Municipios tienen obligaci6n de proporcionar a lapo- Nda. blaci6n un sistema de abastecimiento de aguas que cumpla un m:f. ltf.• nimo de condiciones sanitarias . A este efecto se fijarán las - cifras de consumo necesario por habitante y día, conforme a -- las aglomeraciones urbanas . Se establecen a todos los efectos las siguientes califica- ciones de las aguas: a) Agua potable . b) Agua sanitariamente tolerable . e) Agua impotable . Será agua potable la que reúna todas las carácteristícas - que se requieren en las bases de calíficaci6no Será agua sani- tariamente tolerable , la que reuniendo s6lo en parte las cara~ terísticas exigidas para la potable, no alcance la calificaci6n de potencialmente peligrosa o bien la que sus características bacteriol6gicas eventuales la hiciese caer en esta califica-- ci6n. Será impotable la que rebase los limites autorizados so- bre composici6n química o carga bacteriol6gica, siendo su con- sumo nocivo para la salud. Se establecerá una tácnica patrón de análisis de aguas que será obligatoriamente seguida por todos los Centros Oficiales que tengan aptitud para calificar estas aguasº Se entiende por saneamiento todo sistema de evacuaci6n y - tramiento de los residuos urbanos e industriales por que se lo- gre su eliminaci6n con absoluta garantía de orden higiénico, - - sin perjuicio de su utilizaci6n si econ6micamente fuera conve- niente , a cuyos efectos se establecerá la necesaria coordina-- ci6n con los servicios correspondientes del Ministerio de Agr! cultura. La eliminaci6n de las aguas residuales y su tratamiento se proyectará en la forma y grado preciso, cualquiera que sea el - sistema empleado para proteger no solamente al núcleo para el que se destine el saneamiento, sino tam.bi~n a aquellos otros - - - que pudieran ser afectados por la polución de las aguas en los que se efectúe el vertidoº Todo plan de saneamiento tendrá • o/o ••

  10. ~epública dt: f}uinea 6cuatorial CONSE/0 MILITAR SUP.1!,JlO PRES I DENCIA como condici6n previa un abastec-i miento de aguas adecuadamente resuelto o BASE XVIº OBRAS DE INGENIERIA Y ARQUITECTURA SANITARIAS . .. iCCC. Sin perjuicio de las facultades que al respecto correspondan a los Ministerio del I~terior y de Obras FÚblicas, ViviAnda, Ur- banismo y Transportes, serán intervenidos e inspeccionados por - el Ministerio de Sanidad, todos los proyectos, obras y servicios cuanto afecten a su cometido, como son: ensanche y extensión de poblaciones, alineaciones, reforma interior y abastecimiento y depuraci6n de aguas potables, alcantarrillado, depuración de - aguas residuales, limpieza,- recogida y tratamiento de basuras, saneamiento de terrenos, mataderos, mercados, instalaciones de desinfección, desinsectación, desratización y obras de sa.neamien to interior de poblacionesº Por el Ministerio de Saniad, se dictarán las normas sanita- rias , previos los asesoramientos nea:esarios en los Ministerios interesauos tanto en los problemas, como los Reglamentos de tra- mitaci6n e inspecci6n respectivosº BASE XVII. VIVIENDAS':.. El Servicio Sanitario Nacional intervendrá en el problema - de la vivienda para cumplimiento de los principios siguientes: Asegurar qu e los proyectos de nuevas edificaciones se hagan en las condiciones que las disposiciones legales sanitarias determinen rechazando los que no se ajusten a éstas, compro- bando despuás de realizadas las obras que se han llevado a la práctica comerme a la autorización concedidaº Tener concimiento de las viviendas existentes en cada locali- dad para su clasifica.ci6n a higiánicas, defectuosas, repa- rables e insalubres, a cuyo fin se conf'eccionará un registro sanitario y un fichero de las insalubres para inf'ormar sobre su necesaria sustituciónº Llevar a ca bo la inspección de edificios y locales destina-- dos a l a i ndust ria del hospedaje , con el fin de que todas ;;(epública de f;uinea &uatori,il :.'ONSE/ 0 MILJTAR SUPfl.~JlO PRES I DENCIA las dependencias y áreas afectad.as sean vigilad.as y mantenidas en buen estado higiénico. Inspeccionar las viviendas para la expedición de las céaulas de habitabilidad. tCC. El Ministerio de Sanidad redaatará un Reglamento de acuerdo con los Departamentos oficiales que entiendan en materia de vi- vienda y en el que se concreten y unifiquen las actividades de cada una de ellas, definiendo las diferencias a tener en cuen- ta en los medios , zonas y actividades a que se refieren. BASE XVIII . ll'IEDICINA E HIGIENE EN RELACION CON EL SEGURO DE ENFERMEDAD. Corresponde al Ministerio de Sanidad, en relación com el se- guro de enfermedad: Establecer con c·arácter general las condiciones sanitarias mínimas exigibles a la asistencia médico-farma.ceútica, en el Seguro de En.ferrnedad, cualquiera que sea la entidad rec- tora del mismo. Inspeccionar la asistencia médico- farmaceútica que se pres- te a los beneficiarios del Seguro, en todo lo que está re- gulado por las leyes generales sanitarias y sometido plena- mente a su jurisdicciónº Inspeccionar las instalaciones sanitarias de todo orden - destinadas ,a la asistencia médica de los beneficiarios de cualquier tidpo de Seguro de Enfermedad.

  11. BASE XIX. INFORMACION Y EDUCACION SANITARIA. Para conseguir el objetivo señalado en las Normas Prelimi- nares; apartado 12 de que la poblaci6n participe activamente en la conservación y mejora de su propia salud, es preciso que es- té en posesi6n de los conocimientos necesarios . A tal efecto, será tarea funuamental del Ministerio de Sani- dad, informar y educar en materia sanitaria a la población, uti- --------------------- ~- ·----------------- ~~pública de !]uinea ~t:tu:fari.il CONSEJO MILJTAR SUP!li!!.JlO PRESIDENCIA lizando para ello tanto medios propios como los que le sean fa- cilitados por otros entes u organismos. iá•. Igualmente, ejercerá una censura conducente a evitar la di- fusión de informaciones en materia sanitaria que no se ajusten td.• a la realidad o puedan inducir a error a sus destinatarios. BASE XX. POLICIA SANITARIA MORTUARIA. o- Todo Municipio tiene la obligación de disponer de uno o va- rios cementerios de capacidad adecuada a su poblaci6n, para que la remoci6n de restos no sea necesaria antes de los diez años - de enterramiento. La autorización para construcci6n de nuevos cementerios y - ensanches o ~eformas de los antiguos, corresponderá a los Gobe~ nadores Provinciales, previo informe de la Jefatura Provincial de Sanidad dellngar -en donde radiquenº Los enterramientos en - criptas o cementerios privados , en Iglesias , edificios públicos o particulares, se ajustarán a las normas sanitarias vigentesº En los cementerios particulares, cualquiera que sea la enti- dad a que pertenezcan, la funci6n de policía sanitaria corres- ponderá a la Autoridad de este carácter del lugar en donde esté enclavado a Las prácticas de embalsamiento o conservación de cadáveres preoisas para su traslado se ajustarán a la técnica y a los mé- todos que señale el Ministerio de sanidad. Serán siempre ejecu- tadas por personal médico con la intervenci6n y vigilancia de la Autoridad sanitaria o su delegación. Los traslados de cadáveres, las inhumaciones , exhumaciones y embalsamientos, serán reglamentados s egún los actuales conoci- mientos epidemiológicos y la causa de la muerteº La autorización de estos traslados corresponderá a la Autoridad gubernativa com- petente y por su delegación al Jefe Provincial de Sanidad, siem- pre que los traslados sean de un lugar a otro del mismo c ement e- rio u otro de la misma provinciao Los traslados de una provincia a otra, serán otorgados por el Ministerio de Sanidad. será tam- bién facultad del Minister io de Sanidad la autorización para •o/••• ~,-1 ~epública de Quinea ¿;cuatorial '--'ONSE/0 MILITAR SUP•l!JIO PRESIDENCIA los traslados de cadáveres desde el territorio nacional al ex- tranjeroº La entrada de cadáveres del extranjero se ajustará a ' las normas sanitarias vigentes. 1d.• BAS E MEDICINA ASISTENCLI\..L Y PROFILACTICA. La asistencia médica a la poblaci6n se dispensará en consul tas privadas, puestos sanitari os de primeros auxilios, ambul.at~ ríos, hospitales y demás centros que se creen; asimismo se dis- pensará asistencia médica de urgencia y en los domiciliosº En el periodo de enf'ermedad con incapacidad temporal para trabajar se eximirá a los enf'ermos del deber de trabajar por el tiempo que dure la enfermedad conforme disponga 1a· 1egis laci6n vigente sobre l a materiaº En los casos de inminente peligro de muerte, el médico u otro sanitario podrá. emplear gratuitamente cual quiera de los medios existentes de transporte . Por el Ministerio de Sanidad se dictarán las correspondien- tes normas de organización de funcionamiento y régimen interior de los centros sanitarios encargados de la medicina asistencial y profiláctica.

  12. B A S E XXII. P ER I TAJ E MEDICO . El informe pericial sobre incapacidad laboral transitoria, se realizará por un médico oficial o del Seguro o Comisi6n de - éstos médicos. El in:forme pericial sobre incapacidad laboral permanente o larga incapacidad temporal se realizará por una comisión médi- co-laboral de peritaje. El peritaje médico legal y médico psiquiátrico se reali zará conforme a la legislaci6n vigenteº TITULO II . SERVICIOS SANITARIOS LOCALES. I 11,11 . / •• • ~epública de {;uinea (;cuatorial CONSE/0 M/LJTAR SUP.l!,JIO B A S E XXIII . - PRESIDENCIA SANIDAD PROVINCIA.Lo Los servicios sanitarios provinciales estarán a cargo de las organizaciones sostenidas por el Ministerio de Sanidad. rld•. Los Gobernadores de Provincias, como representantes del Go- bierno en cada . provincia, velarán por el exacto cumplimiento de $ccc. l a s disposiciones sanitarias y, por lo tanto, adoptarán en ca- sos urgentes y bajo su responsabilidad las medid.as nec esarias que estimen convenientes para preservar la salud pública de epide- mias, enfermedades contagiosas, focos de infecci6n y otros ries- gos análogos, dando cuenta inmediata al Ministerio de Sanidadº En estos casosYen toda intervenci6n sanitaria reclamarán el ase- soramiento del Jefe Provincial de Sanidad, y si lo creyeran ne- cesario, el del Consejo Provincial de esta rama. Sin perjuicio de las atribuciones de los Gobernadores de Pro- vincia, los Jefes Provinciales de sanidad, cuya resi dencia obli- gada estará en la Capital de la Provincia, como D~legados del -- Ministerio de Sanid.ád, vigilarán el cumplimiento de las disposi- ciones de carácter sanitario, imponi~ndolas cuando sea preciso y ordenando todos los servicios sanitarios de su jurisdicci6n. Podrán constituirse c onsejos provinciales y de distritos de sanidad cuyas competencias y composiciones se determinaránº Las funciones sanitarias de una provincia comprenderán por lo general los siguientes extremos: Protección a la madre y al niño, higiene de la alimentación, higiene de la vivi enda y est~ blecimientos públicos, profilaxis de las enfermedades evitables, asistencia de los enfermos de origen inf'eccioso, higiene social, investigaciones sobre endemias locales y características sanita rias de la provincia, educaci6n para la salud. B AS E XXIV. SANIDAD MUNICIPAL. Corresponde a los Jefes Municipales de Sanidad, y, en su ca- so, a los Administradores de Sanidad y a los Alcaldes, el cumpl: miento de las di sposiciones sanitarias tanto de carácter genera: como específicas de su propio municipio. Los Municipios tendrán como obligaciones mínimas en el orde· Slepúólü:a. de f;uinea &uaiorial CONSE/0 MILJTAR SUP..l!.JlO - PRESIDENCIA sanitario, J.as siguientes : a) Proporcionar aguas potables o por lo menos, sanitariarne~ te tolerables. Ná•. b) Poseer un buen servicio de vigilancia y examen de alimen- Id.• tos y bebidas. c) Formación del padr6n de viviendas; formaci6n de estadís- ticas de viviendas, su inspecci6n y mejora en el grado - más completo posible. d) Ejercicio de una policía sanitaria en v:!as p~blicas, me~ cadas, mataderos, lavanderías, piscinas y cementerios. e) Profilaxis de las enf'ermedades evitables, epidemiología, estudio y plan.es de mejoramiento de las características deficitarias de la poblaci6n, desde el punto de vista - sanitario ; f) Higiene de las escuelas y reconocimiento periódico a los escolares . g) Evacuaci6n d~ aguas negras y residuales, clausura de po- zos negros y antihigi~nicas, supresi6n , de aguas estanca- das, instalación de red de alcantarillado donde sea posi- ble. h) I~pecci6n de fábricas •e embutidos, salazones, comercio del ramo de la alimentación, lecherías y establos . i) Habilitaci6n de locales adecuados para enfermos de carác~ ter epidemiológico y de material para la práctica de de- sinfecciones-desinsectaciones y desratizacionesº j) Vacunaciones preventivasº

  13. B A S E XXVo CENTROS SA-NITARIOS PRIMARIOS,SECTJNDARIOS Y HOSPITALES . Los Centros Primarios de Salud que se ubicarán principalmen- t e en las zonas rurales, prestarán los correspondientes servi- cios preventivos, curativos, de rehabilitación y de fomento de la s a lud. Comprenderán fundamentalailEe la promoción de una nu- . tri~ci6n adecuada y de un abastecimiento suficiente de agua po- table, el saneamiento básico, la salud de la madre y el niño, - la,. inmunización contra las enf'ermedades endémicas locales, la - educación sobre los principales problemas de salud y sobra los métodos de prevención y lucha correspondientes y el tr~ento apropiado para las enfermedades y ~os ~rauma~ismos ~omwi~~º ~epública d~ f;uinea &uatorial CONSEJO MILITAR SUPUJIO PRESIDENCIA Los Centros sanitarios secundarios agruparán a los esta- blecimientos de capacidad, potencial y funciones inferiores a los hospitales, de los que se diferenciarán asimismo su carác ter primordialmente ambulatorioº Id.• Los servicios de su jurisdicci6n serán superiores a los de .Sccc. los centros primariosº L0 s hospitales,que constituyen el tercer nivel de Centros m~dico-sanitarios, son los establecimientos destinados a pro- porcionar una asistencia m~dico-cl:!nica, sin perjuici o de que pueda realizarse enellos, además, en la medida que se estime - conveniente, medicina preventiva y de recuperaci6n, as:! como - tratamiento ambulatorioº B A S E XXVIo ACUERDOS Y TRATADOS I NTERNACIONALES. En el caso de _que en un Convenio Internacional en materia sanitaria, en el que intervenga Guine~ Ecuatorial, se prevean normas diferentes de las vigentes en Guinea Ecuatorial, se apl~ carán las normas contenidas en el Convenio Internacional 0 Asimismo, serán de aplicaci6n supletoria las normas interna cionales de carácter sanitario cuando Guinea Ecuatorial suscri- ba acuerdos o forme parte de Organismos en los casos en que so- bre dicha materia concreta, no existan normas de aplicaci6n en el paiso DISPOSICIONES FINALES. PRIMERA.- Por el Ministerio de Sanidad, y según los casos, en colaboraci6n con los Departamentos Ministe- riales, se elaborarán normas complementarias para el mejor desarrollo y aplicaci6n de este Decre- to-Ley. SEGUNDAa- Quedan dero gadas cuantas disposiciones se opon- gan a lo regulado en este Decreto-Ley. TERCERAa- Este Decreto-Ley entrará en vigor a partir del - d:!a de su publicaci6n ena Boletín Oficial del - :~ - 2.3 - ;República d~ Quinea (;cuatorial CONSE/0 MILITAR SUP..1!,JIO PR!ES IDE NC IA Estado , o en su caso , en los medios informativos nacionales . Así lo dispongo por el presente Decreto- Ley, ~do en la Ciudad de Malabo, aveintici nco días del raes de septiembre - del año mil novecientos ochenta y unoº .,,,~ •• - -·-•..!. ,,: •,,•,, / ~ ~,r- ~•- • JOR, .. 1~<:) . f·º ,

  14. }\~.\~ \~~~--~\,·. --· . / :.___.,;,.;;_--+-----,----- -- I'" ! ·~2:,:;•,;,- ~>.; ~-:._;A:!ORONEL OBD1-NG NGUEMA MBASOGO, ~:~~~~~~DENTE DEL CONSEJO MILITAR SUPREMO , : V-¡~ . , . ..

Decreto Ley Nº 3/1981 - Ley de Bases de Sanidad · Nelum