Real Decreto Nº 943/2001 - Modifica el Real Decreto 2.323/1985 y el Real Decreto Nº 1.231/1988
Made 2001-08-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- food safety and quality, coffee/cocoa/tea, treated food, packaging/labelling, international trade, processing/handling, beverages
- Categories
- *, softs
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REAL DECRETO 943/2001, de 3 de agosto, por el que se modifican el Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n de suced�neos de caf�, y el Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n del caf�. El Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n de suced�neos de caf�, ha sido modificado por el Real Decreto 1232/1988, de 14 de octu bre, para incorporar los requisitos establecidos sobre los extractos de achicoria en la Directiva 77/436/CEE, modificada por la Directiva 85/573/CEE, relativa a la aproximaci�n de las legislaciones de los Estados miembros sobre los extractos de caf� y los extractos de achicoria. El Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n del caf�, incorporaba a nuestro derecho interno los requisitos referentes a los extractos de caf� establecidos en la mencionada Directiva 77/436/CEE. El citado Real Decreto fue modificado posteriormente por el Real Decreto 1372/1997, de 29 de agosto, para adecuar algunos aspectos referentes a nuevas pr�cticas de venta de caf�s. La Directiva 1999/4/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de febrero de 1999, relativa a los extractos de caf� y los extractos de achicoria, deroga la Directiva 77/436/CEE y hace necesaria su incorporaci�n a nuestro derecho interno mediante la modificaci�n de los citados Reales Decretos 2323/1985 y 1231/1988. El objetivo de la citada Directiva 1999/4/CE ha sido simplificar la legislaci�n anterior para la determinaci�n de los requisitos esenciales de estos productos, a fin de garantizar su libre circulaci�n en el mercado interior. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido o�dos los sectores afectados y se ha emitido el preceptivo informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente segundo del Gobierno para Asuntos Econ�micos y Ministro de Econom�a y de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de agosto de 2001, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n del Real Decreto 2323/1985, de 4 de diciembre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n de suced�neos de caf�. Se modifica el Real Decreto 2323/1985, en los siguientes t�rminos: 1. En el art�culo 2, el apartado 2.1.1 queda sustituido por el siguiente: "2.1.1 Achicoria.-Se entiende por achicoria las ra�ces de ``Cichorium intybus L'', no utilizadas para la producci�n de ``achicoria witloof'', convenientemente limpiadas antes de ser desecadas y tostadas y normalmente utilizadas para la preparaci�n de bebidas." 2. En el art�culo 14 se suprime el pen�ltimo p�rrafo. 3. El art�culo 15 se modifica del siguiente modo: a) El apartado 15.1 se sustituye por el siguiente: "15.1 Denominaci�n de venta.-Ser�n las denominaciones contempladas en el art�culo 3 de la presente reglamentaci�n t�cnico-sanitaria y, adem�s, las siguientes especificaciones: 15.1.1 Las denominaciones de venta contempladas en el art�culo 3.6 ``Achicoria soluble'', o ``achicoria instant�nea'', o ``extractos de achicoria'', se completar�n, en su caso, con los t�rminos ``en pasta'', o ``en forma de pasta'', o ``l�quida'', o ``en forma l�quida'', cuando se ajusten a las caracter�sticas fijadas en los apartados 2.2.4 y 2.2.5 del art�culo 2, respectivamente. 15.1.2 La denominaci�n del extracto l�quido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5 del art�culo 2, se podr� completar con el calificativo de ``concentrado'', siempre que el contenido de materia seca procedente de la achicoria sea superior en masa al 45 por 100." b) El apartado 15.3 se sustituye por el siguiente: "15.3 En el caso del extracto l�quido de achicoria, definido en el apartado 2.2.5, el etiquetado deber� indicar ``con...'', ``conservado con...'', ``con... a�adida'', o ``tostado con...'', acompa�ado de la denominaci�n del tipo de az�car o az�cares utilizados. Estas menciones deber�n figurar en el mismo campo visual que la denominaci�n de venta." Art�culo segundo. Modificaci�n del Real Decreto 1231/1988, de 14 de octubre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, almacenamiento, transporte y comercializaci�n del caf�. Se modifica el Real Decreto 1231/1988, en los siguientes t�rminos: 1. El apartado 2.2 del art�culo 2 se sustituye por el siguiente: "2.2 ``Extracto de caf�'', ``extracto de caf� soluble'', ``caf� soluble'' o ``caf� instant�neo''.-Es el producto concentrado obtenido por extracci�n de los granos de caf� tostados, utilizando solamente agua como medio de extracci�n, con exclusi�n de cualquier procedimiento de hidr�lisis por adici�n de �cido o base. Adem�s de las sustancias insolubles tecnol�gicamente inevitables y de los aceites insolubles procedentes del caf�, el extracto de caf� s�lo deber� contener los componentes solubles y arom�ticos del caf�. El contenido de materia seca procedente del caf� deber� ser: a) Para el extracto de caf�: Igual o superior al 95 por 100 en masa. b) Para el extracto de caf� en pasta: Del 70 al 85 por 100 en masa. c) Para el extracto de caf� l�quido: Del 15 al 55 por 100 en masa. El extracto de caf� en forma s�lida o en pasta no deber� contener m�s elementos que los procedentes de la extracci�n del caf�. No obstante, el extracto de caf� l�quido podr� contener az�cares alimenticios, tostados o no, en una proporci�n que no sobrepase el 12 por 100 en masa." 2. Se suprimen del art�culo 3 los apartados 3.7, 3.10 y 3.12. 3. En el art�culo 13 se suprimen los p�rrafos pen�ltimo y antepen�ltimo. 4. El art�culo 15 queda modificado de la forma siguiente: a) En el apartado 15.1 se a�aden dos nuevos p�rrafos, a continuaci�n del primer p�rrafo, con el texto siguiente: "15.1 Las denominaciones de los productos b) y c) definidos en el apartado 2.2 del art�culo 2 ``Extracto de caf�'' o ``extracto de caf� soluble'', o ``caf� soluble'' o ``caf� instant�neo'' se completar�n, en su caso, con los t�rminos ``en pasta'' o ``en forma de pasta o l�quido'' o ``en forma l�quida'', de acuerdo con las caracter�sticas all� establecidas. En el caso del extracto de caf� l�quido, definido en el p�rrafo c) del apartado 2.2, la denominaci�n se podr� completar con el calificativo ``concentrado'' siempre que el contenido de materia seca procedente del caf� sea superior en masa al 25 por 100." b) El apartado 15.8 se sustituye por el siguiente: "15.8 En el caso del extracto de caf� l�quido definido en el apartado 2.2 del art�culo 2, el etiquetado deber� indicar ``con...'', ``conservado con...'', ``con... a�adida'' o ``tostado con...'' acompa�ado de la denominaci�n del tipo de az�car o az�cares utilizados. Estas menciones deber�n figurar en el mismo campo visual que la denominaci�n de venta." c) El apartado 15.9 se sustituye por el siguiente: "15.9 En el caso del extracto de caf� en pasta y del extracto de caf� l�quido, definidos en los p�rrafos b) y c) del apartado 2.2 del art�culo 2, el etiquetado deber� indicar el contenido m�nimo de materia seca procedente del caf�. Dicho contenido se expresar� como porcentaje en la masa del producto acabado." d) Se a�ade un nuevo apartado 15.11 con el texto siguiente: "15.11 El etiquetado deber� incluir la menci�n ``descafeinado'' en el caso de los productos definidos en el apartado 2.2 cuando el contenido de cafe�na anhidra no sea superior en masa al 0,3 por 100 de la materia seca procedente del caf�. Esta menci�n deber� figurar en el mismo campo visual que la denominaci�n de venta." Disposici�n adicional �nica. T�tulos competenciales. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. Disposici�n transitoria �nica. Pr�rroga de comercializaci�n. Los productos que cumplan lo dispuesto en la normativa vigente hasta la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto podr�n seguir comercializ�ndose hasta el 13 de septiembre de 2001. No obstante, los productos etiquetados antes del 13 de septiembre de 2001 podr�n comercializarse hasta que se agoten sus existencias. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS�LUCAS GIM�NEZ