Real Decreto Nº 942/2001 - Programa de seguimiento y verificación del atún capturado en el área del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservación de los Delfines (APICD)
Made 2001-08-03 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- international agreement-implementation, marine fisheries, marine fishes, fishing area, marine mammals, landing, transshipment, data collection/reporting, fishery management and conservation, aquatic animals
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
REAL DECRETO 942/2001, de 3 de agosto, por el que se establece el programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD). En el seno de la Comisi�n Interamericana del At�n Tropical (CIAT), se aprob� en febrero de 1998 el Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD), al que la Comunidad Europea ha considerado necesaria su adhesi�n, procediendo a su publicaci�n mediante Decisi�n del Consejo de la Uni�n Europea de 26 de abril de 1999. Los objetivos del Acuerdo incluyen asegurar la sostenibilidad de las poblaciones de at�n en el Pac�fico Oriental y reducir progresivamente la mortalidad incidental del delfines en la pesquer�a del at�n a niveles cercanos a cero, estableciendo l�mites de mortalidad anuales, as� como evitar, reducir y minimizar la captura incidental de las especies no objetivo, considerando la interrelaci�n entre especies en el medio marino. El Acuerdo establece en su art�culo V, apartado 1, p�rrafo f, que las partes establecer�n un programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo, basado en los elementos establecidos en su anexo IX. En cumplimiento de lo expuesto y sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios que se aprueben, se hace preciso regular el sistema de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado por buques espa�oles en el �rea del Acuerdo, de todos los desembarques y transbordos de dichas capturas en puertos y aguas espa�olas, as� como de las operaciones de procesamiento que se realicen en el territorio nacional para su comercializaci�n interna o con destino a la exportaci�n. Con ello se pretende facilitar la aplicaci�n en Espa�a, dada la ausencia de normativa europea, del programa de seguimiento y verificaci�n del at�n capturado en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas, as� como el sector afectado. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca mar�tima, as� como de la competencia para dictar las bases de ordenaci�n del sector pesquero, de conformidad con lo establecido en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Vicepresidente Segundo del Gobierno para Asuntos Econ�micos y Ministro de Econom�a, y del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de agosto de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Definiciones. A los efectos de este Real Decreto se establecen las siguientes definiciones: a) "At�n dolphin safe" es at�n capturado en lance en los que no hay delfines muertos ni gravemente heridos. b) "At�n no dolphin safe" es at�n capturado en lances en los que si hay delfines muertos o gravemente heridos. c) CIAT es la Comisi�n Interamericana del At�n Tropical. d) APICD es el Acuerdo sobre el Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines. e) �rea del Acuerdo es la zona abarcada por el APICD. f) Parte o Partes son las Partes del APICD. g) Estado es un Estado soberano o una organizaci�n regional de integraci�n econ�mica a la cual sus Estados miembros han transferido competencia sobre los asuntos materia del APICD. h) Autoridad nacional es el departamento de gobierno u otra entidad designada por cada Parte, que se hace responsable de la ejecuci�n y operaci�n del programa de seguimiento y verificaci�n del at�n. i) Capit�n es la persona a bordo del buque con la responsabilidad legal del buque en el mar y en el puerto. j) Ingeniero de m�quinas es la persona a bordo del buque, responsable de la preparaci�n de las bodegas y de la carga de las capturas en las bodegas. k) Observador es la persona designada por CIAT para realizar el seguimiento y control de las actividades de pesca del buque. l) Registro de Seguimiento del At�n (RSA) es el sistema de verificaci�n de las caracter�sticas del "at�n dolphin safe", en cuyos formularios se har� constar toda la informaci�n sobre los lances efectuados en cada marea, seg�n corresponda a "at�n dolphin safe", Registro "A", a "at�n no dolphin safe", Registro "B". Dichos formularios recibir�n por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n el tratamiento de documentaci�n oficial confidencial del APICD. m) Buque incluye cualquier buque que capture, almacene o transporte at�n abarcado por este programa de seguimiento y verificaci�n. n) Lance es la acci�n de calar y cobrar la red de cerco para capturar at�n. �) Contenedor es cualquier contenedor usado para almacenar at�n despu�s de la descarga, durante el almacenaje en fr�o o para transporte a la planta procesadora. o) Bodega es cualquier compartimento de un buque cerquero en el que se almacene at�n en una soluci�n de salmuera congelada. Art�culo 2. Objeto. Es objeto del presente Real Decreto establecer: 1. Un programa de seguimiento y control de las capturas de at�n por buques de pabell�n espa�ol en el �rea del Acuerdo relativo al Programa Internacional para la Conservaci�n de los Delfines (APICD), delimitada en el anexo, as� como de todas las operaciones de desembarque, descarga y transbordo de dichas capturas en aguas y puertos espa�oles. Tambi�n ser� de aplicaci�n a las operaciones de transbordo efectuadas entre buques de pabell�n espa�ol realizadas en aguas internacionales. 2. La normativa b�sica de aplicaci�n para el seguimiento y control en territorio nacional de las operaciones de procesamiento y comercializaci�n del "at�n dolphin safe" y del "at�n no dolphin safe" capturado en el �rea del Acuerdo, para su comercializaci�n en el mercado interior o destinado a la exportaci�n. Art�culo 3. Formularios de Registro de Seguimiento del At�n. Todos los buques pesqueros espa�oles con derecho a ejercer la pesquer�a de at�n en el �rea deber�n llevar a bordo los formularios de Registro de Seguimiento del At�n (RSA, Registros "A" y "B"), que le ser�n entregados al observador asignado al buque, bien por la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, por la CIAT o por la autoridad nacional del Estado desde el que el buque inicia la marea, previo acuerdo mutuo entre las autoridades espa�olas competentes y la autoridad nacional correspondiente de ese Estado. Art�culo 4. Cumplimentaci�n de los formularios RSA. 1. Los capitanes o patrones de los buques pesqueros espa�oles y los observadores asignados a los buques deber�n registrar en los formularios RSA toda la informaci�n sobre cada lance de atunes realizado durante la marea, debiendo cumplimentar el Registro "A" cuando las capturas de at�n se han realizado en lances en los que no ha habido delfines muertos ni gravemente heridos y el Registro "B" en el supuesto de lances en los que ha habido delfines muertos o gravemente heridos. En todo caso, deber� indicarse en dichos formularios el n�mero de delfines gravemente heridos producidos en cada lance, si los hubiere. Toda la informaci�n referida se har� en consulta con el Ingeniero de M�quinas, si procede. 2. El observador a bordo determinar� si durante el lance hubo delfines muertos o gravemente heridos. Si el observador identifica un lance de "at�n dolphin safe", la carga a bordo se efectuar� en bodegas "dolphin safe". Si el observador identifica un lance como "no dolphin safe", el at�n capturado en este lance ser� cargado en las bodegas designadas como "no dolphin safe". Si el "at�n no dolphin safe" es inadvertidamente cargado en bodegas que ya conten�an "at�n dolphin safe", entonces estas bodegas ser�n consideradas, "no dolphin safe", y todo el at�n de estas bodegas se considerar� "no dolphin safe". 3. Los capitanes o patrones de buques pesqueros espa�oles que hayan capturado o lleven a bordo at�n procedente del �rea, una vez finalizada la marea, deber�n firmar los formularios RSA junto con el observador asignado al buque, teniendo en cuenta lo siguiente: a) Si el at�n va a ser procesado en territorio espa�ol, los formularios originales RSA ser�n remitidos a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. b) Si el at�n va a ser procesado en territorio de otro Estado, al terminar la descarga del at�n, la responsabilidad del seguimiento pasar� a la autoridad nacional del Estado en cuyo territorio ser� procesado el at�n. En tal caso, los formularios originales RSA ser�n entregados a la autoridad nacional bajo cuya jurisdicci�n se procesar� el at�n, en el caso de pertenecer a un Estado Parte del APICD, remitiendo las correspondientes copias a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 4. Las capturas ser�n almacenadas en las bodegas de forma que, en todo momento, se pueda diferenciar el "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". En todo caso ser� supervisado por el observador tanto el almacenamiento de at�n en las bodegas como el sellado y numeraci�n de las mismas. 5. Las autoridades nacionales de pa�ses terceros que sean Partes Contratantes de CIAT realizar�n, de conformidad con lo establecido en acuerdos internacionales y en el APICD, la observaci�n de los desembarques, descargas y transbordos, cuando �stos se lleven a cabo en sus puertos. Estos acuerdos contemplar�n, con car�cter rec�proco, la remisi�n a las autoridades espa�olas competentes de las copias de los RSA originales correspondientes a las partidas descargadas en sus respectivos pa�ses con destino a la transformaci�n. Art�culo 5. Desembarques. 1. Los capitanes o patrones de buques pesqueros que pretendan desembarcar at�n capturado en el �rea deber�n solicitar por fax o t�lex la autorizaci�n previa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, con una antelaci�n m�nima de setenta y dos horas a la fecha prevista para el desembarque. En la solicitud deber�n constar los siguientes datos: a) Pabell�n y nombre del buque, puerto de matr�cula, indicativo de llamada, nombre del propietario o propietarios o, en su caso, de su representante o representantes. b) Puerto que se solicita para desembarcar. c) D�a y hora previstos de llegada al puerto de desembarque. d) Capturas de at�n mantenidas a bordo, seg�n especie y peso aproximado de cada una de ellas, identificando las bodegas seg�n corresponda a "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". e) Cantidades de las capturas a desembarcar, seg�n especies. f) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n de desembarque de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 2. Las autoridades competentes del puerto no permitir�n el desembarque hasta que el capit�n o patr�n o, en su caso, el representante legal, les presenten la autorizaci�n expresa a que se refiere el apartado 1, que deber� producirse, en su caso, en un plazo de veinticuatro horas desde su notificaci�n. 3. El desembarque de las capturas de at�n situado en las bodegas "dolphin safe" y "no dolphin safe", deber� realizarse en contenedores separados debidamente identificados con el n�mero del RSA correspondiente a sus Registros "A" o "B", respectivamente. Art�culo 6. Transbordos. 1. Se proh�be el transbordo del at�n capturado en el �rea del Acuerdo por buques pesqueros espa�oles, a menos que dicho transbordo tenga lugar en puerto. 2. Los capitanes o patrones de los buques que deseen transbordar capturas de at�n procedentes del �rea, en aguas de soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, deber�n solicitar por fax o t�lex la autorizaci�n previa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, con una antelaci�n m�nima de cuarenta y ocho horas. En la solicitud deber�n constar los siguientes datos: a) Pabell�n y nombre de buque que transborda y del receptor, pabellones, puertos de matr�cula, indicativos de llamada, nombre de los propietarios y, en su caso, de los representantes legales. b) La fecha y zona geogr�fica donde se solicita realizar la operaci�n de transbordo. c) Cantidades que pretenden ser transbordadas, desglosadas por especies. d) Direcci�n, indicando el n�mero de fax o t�lex al que remitir la resoluci�n de autorizaci�n de transbordo de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima. 3. Las operaciones de transbordo s�lo estar�n permitidas y no podr�n realizarse hasta que el capitan o patr�n haya recibido la autorizaci�n expresa de la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, que deber� producirse en un plazo de setenta y dos horas. Art�culo 7. Transporte. 1. Antes del inicio del transporte del at�n hasta la planta industrial y de acuerdo con los datos constatados por el capit�n o patr�n, as� como por el observador asignado a cada buque, en los correspondientes formularios RSA se verificar� la debida separaci�n entre el "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe". En ambos casos, cada clase de at�n ser� pescado y clasificado separadamente seg�n especie y tama�o. 2. Los contenedores para el transporte deber�n contener una etiqueta identificativa en la que conste el n�mero de RSA, tipo A o B, el peso del at�n expresado en kilos, as� como su clasificaci�n por especie y tama�o. 3. La empresa procesadora llevar� un registro en el que consten los n�meros de cada lote de at�n y el n�mero de RSA correspondiente, registrando diariamente los rendimientos de acuerdo a la especie, tama�o y peso del at�n procesado y obtenido, as� como de los residuos y rechazos de los productos, que ser�n firmados por el responsable de la planta procesadora, asimismo, se comunicar�n semanalmente los datos registrados al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se halle situada. Art�culo 8. Ventas parciales y transferencias. 1. En cada operaci�n de venta de una parte de las capturas, el vendedor y comprador firmar�n una nota de venta, en la que har�n constar el n�mero de RSA correspondiente a las cantidades vendidas y que deber� ser presentada en todas las operaciones posteriores. En el supuesto de que la venta se produzca con posterioridad del env�o del RSA a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, la parte vendedora ser� responsable de comunicarlo a dicha Secretar�a as� como al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de destino del producto, detallando el n�mero de RSA, la especie de que se trate, el peso en b�scula y la identificaci�n del "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe" que haya sido vendido, as� como el nombre del comprador. 2. Todo cambio de t�tulo de propiedad correspondiente a at�n no procesado, cubierto por un n�mero de RSA, deber� comunicarse por el nuevo titular a la Secretar�a General de Pesca Mar�tima, y al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma de destino, detallando su n�mero de RSA, la especie de que se trate, el peso en b�scula y la identificaci�n del "at�n dolphin safe" y "no dolphin safe", transferido, as� como el nombre del anterior titular. Art�culo 9. Comercializaci�n. 1. No podr�n comercializarse los productos derivados del at�n hasta que la empresa haya obtenido un certificado en el que conste que dichos productos proceden de "at�n dolphin safe", el n�mero de RSA del Registro "A", y verificaci�n del cumplimiento de los requisitos de recepci�n, almacenamiento y procesamiento establecidos en el presente Real Decreto, o bien un certificado en el que conste que dichos productos proceden de "at�n no dolphin safe" y el correspondiente n�mero de RSA del Registro "B". 2. Los certificados y etiquetas de comercializaci�n ser�n expedidos por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas donde se hayan procesado los productos, habi�ndose verificado el cumplimiento de los correspondientes requisitos, previo informe del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n sobre el cumplimiento de la normativa sobre capturas, desembarque y transbordo de los atunes. 3. La comercializaci�n en puertos espa�oles de atunes importados que no se destinen a la transformaci�n, se efectuar� de conformidad con lo establecido en el art�culo 5 del Reglamento (CE) 1093/94, del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de terceros pa�ses podr�n desembarcar directamente y comercializar sus capturas en puertos de los Estados miembros de la Comunidad Europea. 4. Los productos pesqueros que se comercialicen como "dolphin safe", destinados a la exportaci�n deber�n obtener una certificaci�n expedida por la Secretar�a General de Pesca Mar�tima en la que se acredite que los mismos proceden de "at�n dolphin safe" y la referencia al RSA correspondiente, as� como la preceptiva autorizaci�n del Ministerio de Econom�a. Art�culo 10. Infracciones y sanciones. El incumplimiento de la normativa establecida en el presente Real Decreto ser� sancionado de conformidad con lo establecido en el t�tulo V de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado. Disposici�n adicional primera. T�tulos competenciales. Los art�culos 1, 2.1, 3, 4, 5, 6, 9.3 y 4 y 10 del presente Real Decreto se dictan al amparo de la competencia exclusiva del Estado en pesca mar�tima, y los art�culos 2.2, 7, 8 y 9.1 y 2, se dictan al amparo de la competencia del Estado para establecer las bases de la ordenaci�n del sector pesquero, de conformidad con el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n. Disposici�n adicional segunda. Normativa en vigor. Lo dispuesto en el presente Real Decreto se entiende sin perjuicio del cumplimiento de lo establecido en el Real Decreto 1797/1999, de 26 de noviembre, sobre el control de las operaciones de pesca de buques de terceros pa�ses en aguas bajo soberan�a o jurisdicci�n espa�ola, y dem�s normativa en vigor. Disposici�n final primera. Habilitaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS�LUCAS GIM�NEZ ANEXO El �rea de aplicaci�n para la captura de at�n a que se refiere el art�culo 2 del presente Real Decreto, corresponde al Oc�ano Pac�fico y est� limitada por el litoral de Am�rica del Norte, Central y del Sur, por las l�neas siguientes: a) El paralelo 40o Norte desde la costa de Am�rica del Norte hasta su intersecci�n con el meridiano 150o Oeste ; b) El meridiano 150o Oeste hasta su intersecci�n con el paralelo 40o Sur, y c) El paralelo 40o Sur hasta su intersecci�n con la costa de Am�rica del Sur.