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Laws of Spain

Real Decreto Nº 940/2001 - Ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras

Made 2001-08-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, fibre crops, subsidy/incentive, crops
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. REAL DECRETO 940/2001, de 3 de agosto, por el que se establecen normas reguladoras de la ayuda a la transformaci�n en el sector del lino y el c��amo destinados a la producci�n de fibras. El Reglamento (CE) 1673/2000, del Consejo, de 27 de julio, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector del lino y el c��amo destinados a la producci�n de fibras, regula una ayuda a la transformaci�n de varillas de los productos incluidos en su �mbito de aplicaci�n. El Reglamento (CE) 245/2001, de la Comisi�n, de 5 de febrero, que establece las disposiciones de aplicaci�n del anterior, desarrolla ciertos aspectos de la regulaci�n de la ayuda mencionada en el p�rrafo anterior. Entre las innovaciones incluidas en la normativa citada, se encuentra la de aplicar a esta ayuda lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gesti�n y control de determinados reg�menes de ayuda comunitarios, en cuanto a identificaci�n de parcelas agr�colas, lo que permite garantizar que las varillas transformadas que puedan beneficiarse de la ayuda proceden de las superficies dedicadas al cultivo del lino o c��amo destinados a la producci�n de fibras. La reglamentaci�n comunitaria citada recoge una serie de actuaciones a realizar por las Administraciones de los Estados miembros, lo que unido a las novedades introducidas, determina la necesidad del presente Real Decreto, que establece, dentro de este marco normativo comunitario, determinadas disposiciones que, a partir de la campa�a de comercializaci�n 2001-2002, han de regir las ayudas a la transformaci�n de varillas de lino y de c��amo destinadas a la producci�n de fibras. As�, se precisan los beneficiarios de la ayuda y el per�odo que comprende una campa�a de comercializaci�n. Igualmente, se regulan ciertos aspectos de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados, y otros relativos a los contratos y compromisos de transformaci�n. Por otra parte, se definen las cantidades unitarias y las cantidades nacionales garantizadas con derecho a percibir ayudas, la cuant�a y l�mites de las mismas. Finalmente, se determinan las actuaciones del organismo de coordinaci�n de las ayudas con los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas, se regulan las informaciones y el sistema de comunicaciones necesarios para llevar a efecto una buena gesti�n y se contemplan unas medidas transitorias aplicables a la campa�a 2001-2002. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensi�n por parte de los interesados, aunque en general no es necesario, se considera conveniente reproducir aspectos de la reglamentaci�n comunitaria, dada su complejidad. Para la elaboraci�n del presente Real Decreto, en su fase de proyecto, han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. El presente Real Decreto se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica a que se refiere el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de agosto de 2001, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto determinar la normativa b�sica reguladora de la ayuda a la transformaci�n de varillas de lino y de c��amo destinadas a la producci�n de fibras. Art�culo 2. Definiciones. A efectos de lo dispuesto en este Real Decreto, se entender� por: a) Agricultor: el productor agr�cola individual, ya sea una persona f�sica o jur�dica o un grupo de personas f�sicas o jur�dicas, que cultive en su explotaci�n lino y c��amo destinados a la producci�n de fibras. b) Primer transformador autorizado: la persona f�sica o jur�dica, o la agrupaci�n de personas f�sicas o jur�dicas, que haya sido autorizado por la autoridad competente en cuyo territorio est�n situadas sus instalaciones dedicadas a la producci�n de fibras de lino y c��amo cuya explotaci�n se encuentre en el territorio nacional. c) Transformador asimilado: es el agricultor que haya celebrado un contrato de transformaci�n por encargo con un primer transformador autorizado con vistas a la obtenci�n de fibras a partir de varillas de su propiedad. d) Fibras largas de lino: las fibras de lino procedentes de la separaci�n completa de la fibra y de las partes le�osas del tallo, constituidas, al t�rmino del espadillado, de hebras de al menos 50 cent�metros por t�rmino medio, ordenadas en paralelo en forma de haz, napa o cinta. e) Fibras cortas de lino: las fibras de lino distintas de las mencionadas en el p�rrafo d), procedentes de la separaci�n al menos parcial de la fibra y de las partes le�osas del tallo. f) Fibras de c��amo: las fibras de c��amo procedentes de la separaci�n al menos parcial de la fibra y de las partes le�osas del tallo. Art�culo 3. Beneficiarios. Ser�n beneficiarios de la ayuda las siguientes personas: a) Los primeros transformadores autorizados, en funci�n de la cantidad de fibra realmente obtenida, a partir de las varillas para las que se haya celebrado un contrato de compraventa con un agricultor. En el caso de que el primer transformador autorizado sea asimismo el productor de las varillas, el contrato a que hace referencia el p�rrafo anterior ser� sustituido por el compromiso del interesado de realizar �l mismo la transformaci�n. b) El transformador asimilado que acredite que ha comercializado las fibras obtenidas. Art�culo 4. Campa�a de comercializaci�n. La campa�a de comercializaci�n abarca el per�odo comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del a�o siguiente. CAP�TULO II Transformadores, contratos y compromiso de transformaci�n Art�culo 5. Autorizaci�n de primeros transformadores. 1. La autorizaci�n de los primeros transformadores corresponde al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radiquen las instalaciones de transformaci�n. 2. Deber�n solicitar dicha autorizaci�n los primeros transformadores que: a) Tengan intenci�n de celebrar con los respectivos agricultores contratos de compraventa de varillas de lino y/o c��amo destinadas a la producci�n de fibras. b) Se comprometan a transformar por s� mismos las varillas de lino y/o c��amo destinadas a la producci�n de fibras obtenidas en sus explotaciones. c) Transformen por cuenta de un agricultor, es decir, del transformador asimilado, con base en un contrato de transformaci�n por encargo suscrito entre ambos, las varillas de lino y/o c��amo destinadas a la producci�n de fibras obtenidas en la explotaci�n de aqu�l. 3. La solicitud de autorizaci�n como primer transformador se dirigir� al �rgano competente citado y contendr�, al menos, los datos que figuran en los p�rrafos a), b) y c) del apartado 1 del art�culo 3 del Reglamento 245/2001. 4. La referida autorizaci�n se conceder�, previa realizaci�n, en todo caso, de los controles sobre el terreno necesarios para comprobar la veracidad de los datos declarados en la solicitud, as� como la capacidad de las instalaciones para transformar cada a�o la varilla cosechada y obtener las fibras correspondientes, en las condiciones requeridas para poder beneficiarse de la ayuda. La resoluci�n de la concesi�n de la autorizaci�n deber� adoptarse en los dos meses siguientes al mes en que se haya presentado la solicitud. Dicha resoluci�n especificar� los tipos de fibra cuya producci�n se autoriza y asignar� un n�mero de autorizaci�n al primer transformador. 5. En caso de que se produzca alguna modificaci�n de los datos indicados en la solicitud de autorizaci�n, el primer transformador lo notificar�, a la mayor brevedad, al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, que podr� confirmar o ajustar la autorizaci�n de acuerdo con lo establecido en el �ltimo p�rrafo del apartado 3 del art�culo 3 del Reglamento 245/2001. Art�culo 6. Limpieza por encargo. 1. Los primeros transformadores autorizados para obtener fibras largas y cortas de lino de forma simult�nea, en el momento de presentar la solicitud de autorizaci�n, podr�n recabar ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se encuentren ubicadas sus instalaciones, para cada campa�a de comercializaci�n, una autorizaci�n espec�fica para proceder a la limpieza de las fibras cortas de lino en una y �nica empresa independiente de la propia factor�a. 2. En tal circunstancia, el primer transformador autorizado presentar�, antes del 1 de febrero de cada campa�a de comercializaci�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en donde se encuentren sus instalaciones, un contrato de limpieza por encargo, en el que constar�n, como m�nimo, los datos contenidos en los p�rrafos a), b) y c) del apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento 245/2001. Art�culo 7. Obligaciones de los primeros transformadores autorizados y de los transformadores asimilados. 1. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 245/2001, la solicitud de autorizaci�n como primer transformador conllevar�, a partir de la fecha de presentaci�n de la misma, el compromiso de cumplir las siguientes obligaciones: a) Llevar por separado, para cada campa�a de comercializaci�n de la cosecha de varillas en cuesti�n, las existencias de varillas de lino, varillas de c��amo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo correspondientes: 1.� Al conjunto de los contratos de compraventa y de los compromisos de transformaci�n. 2.� A cada uno de los contratos de transformaci�n por encargo celebrados con transformadores asimilados. 3.� A todos los dem�s proveedores y, en su caso, a los lotes de fibras obtenidas a partir de las varillas clasificadas en el primer gui�n, aunque no vayan a ser objeto de una solicitud de ayuda. b) Llevar a diario una contabilidad de existencias relacionadas peri�dicamente con la contabilidad financiera y una documentaci�n conforme a lo que establece el apartado 4 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 245/2001. c) Notificar a las autoridades competentes toda modificaci�n de los datos que incluyen la solicitud de autorizaci�n. d) Someterse a todos los controles previstos en el Reglamento (CE) 1673/2000. Las existencias a que se refiere el p�rrafo a), deben llevarse separadas por cada una de las Comunidades Aut�nomas en las que se vaya a solicitar la ayuda a la transformaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 14 de este Real Decreto. 2. La contabilidad de existencias, a la que se obliga el primer transformador autorizado, incluir�, para cada d�a y para cada una de las categor�as de varillas y cada tipo de fibras por las que se lleven existencias separadas: a) Las cantidades que hayan entrado en la empresa, correspondientes a cada uno de los contratos o compromisos de transformaci�n y, en su caso, a cada uno de los dem�s proveedores. b) Las cantidades de varillas transformadas y las cantidades de fibras obtenidas. c) Una estimaci�n y justificaci�n de las p�rdidas y de las cantidades destruidas. d) Las cantidades que hayan salido de la empresa, desglosadas por destinatario. e) La situaci�n de las existencias registrada en cada una de las instalaciones de almacenamiento. En relaci�n con las varillas y las fibras que hayan entrado o salido de la empresa transformadora y que no se correspondan con uno de los contratos o compromisos a que se refiere el art�culo 9, los primeros transformadores autorizados deber�n disponer para cada lote, de un certificado de entrega por parte del proveedor, un certificado de aceptaci�n por parte del destinatario de que se trate, o de un documento equivalente aceptado por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente. 3. El transformador asimilado deber� cumplir las siguientes obligaciones: a) Disponer de un contrato de transformaci�n por encargo con un primer transformador autorizado por lo que se refiere a las fibras largas de lino, las fibras cortas de lino o las fibras de c��amo. b) Llevar un registro en el que consten, a partir del inicio de la campa�a en cuesti�n y para cada d�a: 1.� En el caso de cada uno de los contratos de transformaci�n por encargo, las cantidades de varillas de lino o de c��amo destinados a la producci�n de fibras obtenidas y las entregadas. 2.� Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de c��amo obtenidas. 3.� Las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de c��amo vendidas o cedidas, especific�ndose el nombre, los apellidos y la direcci�n del destinatario. c) Conservar los justificantes necesarios para los controles. d) Comprometerse a todos los controles previstos en el marco de la aplicaci�n del presente r�gimen de ayuda. Art�culo 8. Informaci�n que deber�n presentar los primeros transformadores autorizados y asimilados. 1. De conformidad con lo previsto en el apartado 1 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radiquen las instalaciones de transformaci�n, a m�s tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campa�a de comercializaci�n de que se trate, la siguiente documentaci�n: a) La lista correspondiente a la citada campa�a, por separado para el lino y el c��amo, de los contratos de compraventa, los compromisos de transformaci�n y los contratos de transformaci�n por encargo indic�ndose para cada uno de ellos el n�mero de identificaci�n en el sistema integrado de gesti�n y control y las parcelas correspondientes. b) Una declaraci�n de la superficie total dedicada al lino y de la superficie total dedicada al c��amo objeto de contratos de compraventa, compromisos de transformaci�n y contratos de transformaci�n por encargo. 2. De conformidad con lo previsto en el apartado 2 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, durante el primer per�odo de seis meses transcurridos desde el inicio de la campa�a de comercializaci�n y, posteriormente, para cada per�odo de cuatro meses, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados remitir�n al �rgano competente citado en el apartado 1 de este art�culo, antes de finalizar el mes siguiente correspondiente a cada per�odo, los siguientes datos, para cada una de las categor�as por las que mantengan existencias separadas: a) Las cantidades de fibras producidas por las que se haya solicitado la ayuda. b) Las cantidades de las dem�s fibras producidas. c) El total acumulativo de varillas que hayan entrado en la empresa. d) La situaci�n de las existencias. e) En su caso, una lista, establecida de conformidad con lo previsto en el p�rrafo a) del apartado 1 del presente art�culo, de los contratos de compraventa de varillas y de los contratos de transformaci�n por encargo que hayan sido cedidos, antes del 1 de enero de la campa�a en cuesti�n, a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen mediante acuerdo firmado por el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario y el primer transformador autorizado cedente. 3. En relaci�n con cada uno de los per�odos de que se trate, el transformador asimilado presentar�, junto con la declaraci�n mencionada en el apartado anterior, los justificantes de la comercializaci�n de las fibras por las que se haya solicitado la ayuda. Dichos justificantes ser�n determinados por el �rgano competente al que se refiere el apartado 1 e incluir�n al menos una copia de las facturas de venta de las fibras de lino y de c��amo, as� como un certificado del primer transformador autorizado que haya transformado las varillas, en el que consten las cantidades y los tipos de fibra obtenidos. 4. En caso de que hayan concluido definitivamente las entradas, salidas y transformaciones, para una campa�a de comercializaci�n determinada, el primer transformador autorizado y el transformador asimilado podr�n interrumpir el proceso de declaraciones a que se refiere el presente art�culo, tras comunicarlo al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 5. Antes del 1 de mayo siguiente de la campa�a de comercializaci�n de que se trate, los primeros transformadores autorizados indicar�n a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma los principales usos dados a las fibras y a los dem�s productos obtenidos. Art�culo 9. Contratos y compromisos de transformaci�n. 1. El contrato de compraventa de varillas, el compromiso de transformaci�n y el contrato de transformaci�n por encargo a los que se refiere el apartado 1 del art�culo 5 del Reglamento (CE) 245/2001, incluir�n, como m�nimo, los siguientes datos: a) La fecha de su celebraci�n y la indicaci�n de la campa�a de comercializaci�n correspondiente a cada cosecha. b) El n�mero de autorizaci�n del primer transformador, el n�mero de identificaci�n del agricultor en el sistema integrado de gesti�n y control previsto en el Reglamento (CEE) 3508/1992, as� como sus nombres, apellidos o raz�n social y direcciones. c) La identificaci�n de la parcela o las parcelas agr�colas correspondientes con arreglo al sistema de identificaci�n de las parcelas agr�colas previsto en el sistema integrado de gesti�n y control. d) Las superficies correspondientes al lino destinado a la producci�n de fibras, por un lado, y al c��amo destinado a la producci�n de fibras, por otro. 2. Antes del 1 de enero de la campa�a en cuesti�n el contrato de compraventa de las varillas o el contrato de transformaci�n por encargo podr� cederse a un primer transformador autorizado distinto del que haya celebrado el contrato en origen, mediante un acuerdo firmado entre el agricultor, el primer transformador autorizado cesionario, y el primer transformador autorizado cedente. Despu�s del 1 de enero de la campa�a en cuesti�n, la cesi�n de los contratos mencionados en el p�rrafo anterior no podr� efectuarse m�s que en circunstancias excepcionales debidamente justificadas y previa autorizaci�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radiquen las instalaciones transformadoras. CAP�TULO III Cantidades garantizadas, cantidades unitarias y ayudas Art�culo 10. Cantidades nacionales garantizadas. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 3 del Reglamento (CE) 1673/2000, las cantidades nacionales garantizadas que podr�n beneficiarse de las ayudas, para los tres tipos de fibras, son las siguientes: a) 20.000 toneladas para las fibras cortas de lino y fibras de c��amo. b) 50 toneladas para las fibras largas de lino. 2. A la vista de los datos suministrados por las Comunidades Aut�nomas, en relaci�n con las solicitudes presentadas e informaciones suministradas en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 19 y de los datos obtenidos mediante el sistema integrado de gesti�n y control establecido por el Reglamento 3508/1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� transferir una parte de la cantidad mencionada en el p�rrafo a) del apartado 1 a la cantidad mencionada en el p�rrafo b) del mismo apartado, o viceversa, para cada campa�a, con anterioridad al 1 de enero de la misma. Las transferencias entre los diferentes tipos de fibra se efectuar�n en funci�n de una equivalencia de 1 tonelada de fibra larga de lino por 2,2 toneladas de fibras cortas de lino y fibras de c��amo. Art�culo 11. Cantidades unitarias. 1. La cantidad total de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo para las que se podr�n conceder las ayudas a la transformaci�n, quedar� limitada a la superficie resultante de las parcelas objeto de contratos o compromisos de transformaci�n, multiplicada por una cantidad unitaria por hect�rea que se determinar�, para cada uno de los tres tipos de fibra, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 1 de enero de cada campa�a, a la vista de los datos a que se refiere el apartado 2 del art�culo anterior. 2. Si las cantidades de fibras producidas, correspondientes a las declaraciones para las que previamente hayan solicitado ayudas algunos primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados, resultan inferiores a los l�mites aplicables en virtud de lo dispuesto en este art�culo, se podr�n aumentar las cantidades unitarias de aquellos otros primeros transformadores autorizados o transformadores asimilados cuyas cantidades aptas para recibir ayuda hayan sobrepasado sus l�mites inicialmente establecidos. Art�culo 12. Cuant�a y l�mites de las ayudas. 1. Para las campa�as de comercializaci�n 2001/2002 a 2003/2004, el contenido m�ximo en impurezas y agramizas ser� del 15 por cien para las fibras cortas de lino y del 25 por cien para las fibras de c��amo. La cantidad a la que se le conceda la ayuda ser� calculada seg�n lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 7 del Reglamento (CE) 245/2001. 2. En las campa�as de comercializaci�n 2004/2005 y 2005/2006 el contenido en impurezas y agramizas, para las fibras citadas en el apartado anterior, ser� como m�ximo del 7,5 por cien. 3. El importe de las ayudas ser� el siguiente: a) Para las fibras largas de lino: 1.� 100 euros/tonelada para la campa�a de comercializaci�n 2001/2002. 2.� 160 euros/tonelada para las campa�as 2002/2003 a 2005/2006. 3.� 200 euros/tonelada a partir de la campa�a 2006/2007. b) Para las fibras cortas de lino y fibras de c��amo: 90 euros/tonelada. Art�culo 13. Requisitos exigidos para la concesi�n de la ayuda. 1. �nicamente podr�n beneficiarse de estas ayudas a la transformaci�n de varillas de lino y de c��amo, las fibras: a) Procedentes de varillas que hayan sido objeto de un contrato de compraventa, un compromiso de transformaci�n o un contrato de transformaci�n por encargo ; b) Procedentes de varillas que hayan sido producidas en las parcelas dedicadas al cultivo de lino o c��amo destinado a la producci�n de fibras por la que se haya presentado una solicitud de ayuda superficies de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 4 del Reglamento (CEE) 3887/92, para la campa�a de comercializaci�n en cuesti�n, y ; c) Que hayan sido obtenidas antes del 1 de mayo siguiente al final de la campa�a de comercializaci�n en cuesti�n por un primer transformador autorizado y, en el caso de un transformador asimilado, comercializadas antes de la citada fecha. 2. La transformaci�n �nicamente se considerar� correcta cuando, a criterio del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, los productos obtenidos tras el proceso industrial cumplan las siguientes condiciones: a) Sean de calidad sana, cabal y comercial. b) Sean el resultado de una operaci�n de separaci�n de la fibra y las partes le�osas del tallo. c) Tengan como destino principal la industria textil, la producci�n de pasta de papel u otros usos industriales justicables (autom�vil, mobiliario, aislantes, filtros, cordeler�a, etc.). 3. Ser� asimismo requisito imprescindible para la concesi�n de la ayuda el cumplimiento, por parte de los primeros transformadores y de los transformadores asimilados, de las obligaciones contenidas en el art�culo 7 de este Real Decreto. 4. No se abonar� ninguna ayuda si se comprueba que el primer transformador autorizado o el transformador asimilado han creado artificialmente las condiciones requeridas para acogerse a ella, obteniendo, de este modo, una ventaja no acorde con los objetivos perseguidos por este r�gimen de ayudas. Art�culo 14. Gesti�n de la ayuda. 1. La tramitaci�n, resoluci�n y pago de la ayuda a la transformaci�n en fibra de varillas de lino y c��amo corresponde al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que se haya presentado, para la campa�a en cuesti�n, la solicitud de ayudas superficies, previstas en el Real Decreto 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agr�colas. En el caso de los primeros transformadores autorizados, se deber� presentar una solicitud de ayuda a la transformaci�n por Comunidad Aut�noma, que corresponda a la fibra obtenida de la varilla producida en las explotaciones de los agricultores que han presentado la solicitud de ayudas superficie en dicha Comunidad Aut�noma. 2. Los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados presentar�n, a m�s tardar el 20 de septiembre siguiente al inicio de la campa�a de comercializaci�n de que se trate, ante el �rgano competente citado en el apartado anterior, una solicitud de ayuda relativa a las fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo que vayan a producirse, y comercializarse, en el caso del transformador asimilado, antes del 1 de mayo siguiente al inicio de la campa�a de comercializaci�n de que se trate. La solicitud de ayuda deber� contener, al menos, los datos que figuran en el apartado 3 del art�culo 9 del Reglamento (CE) 245/2001. 3. La ayuda a la transformaci�n se conceder� tras efectuarse todos los controles previstos y una vez determinadas las cantidades definitivas de fibras subvencionables correspondientes a la campa�a en cuesti�n y ser� abonada, antes del 1 de agosto siguiente a la fecha l�mite prevista en el segundo gui�n del apartado 1 del art�culo 7 del Reglamento 245/2001. 4. En el caso de que la transformaci�n se haya producido en una Comunidad Aut�noma distinta a aquella en la que se haya presentado la solicitud de ayudas superficie, el �rgano competente de esta �ltima, remitir� al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se ubiquen las instalaciones del primer transformador autorizado, copia de la solicitud, as� como la informaci�n necesaria para que �ste pueda realizar adecuadamente las funciones de control que le correspondan. Art�culo 15. Anticipos de la ayuda y garant�as. 1. En caso de que la declaraci�n relativa a las fibras producidas, previstas en el p�rrafo a) del apartado 2 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 245/2001, se acompa�e de una solicitud de anticipo, �ste se abonar� al primer transformador autorizado antes de que finalice el mes siguiente al mes en el que haya presentado la declaraci�n, siempre y cuando previamente tambi�n haya presentado la correspondiente solicitud de ayuda. 2. Sin perjuicio de los l�mites establecidos en el apartado 1 del art�culo 11, el anticipo ser� igual al 80 por 100 de la ayuda correspondiente a las cantidades de fibras declaradas. 3. El anticipo s�lo se pagar�, si no se ha detectado ninguna irregularidad por parte del solicitante, durante la campa�a en cuesti�n, con motivo de los controles previstos en el art�culo 16, y siempre que se haya constituido una garant�a igual al 110 por 100 del importe del anticipo solicitado. 4. La garant�a se liberar� en las condiciones establecidas en el apartado 2 del art�culo 10 del Reglamento (CE) 245/2001. CAP�TULO IV Controles y sanciones Art�culo 16. Controles. 1. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que se realicen las operaciones de transformaci�n, efectuar� al menos los controles documentales y sobre el terreno a que se refiere el art�culo 13 del Reglamento (CE) 245/2001, en las condiciones que en el mismo se establecen. 2. Dicho �rgano competente podr� adem�s realizar controles o efectuar comprobaciones sobre el terreno distintas de las referidas en el apartado anterior, dirigidas a garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 1673/2000 y 245/2001 y en el presente Real Decreto. 3. En el caso de que la solicitud de ayudas por superficie se haya efectuado en una Comunidad Aut�noma distinta a aquella en la que se haya llevado a cabo la transformaci�n, el �rgano competente de esta �ltima informar� sin demora del resultado de los controles a la primera, para que, a la vista de los mismos pueda adoptar las medidas procedentes en orden a la concesi�n de la ayuda. Art�culo 17. Sanciones. De conformidad con lo establecido en el art�culo 14 del Reglamento (CE) 245/2001: 1. En caso de que los controles pongan de manifiesto el incumplimiento de los compromisos suscritos en la solicitud de autorizaci�n, �sta ser� retirada sin demora, y no obstante lo dispuesto en el art�culo 5.5 del presente Real Decreto, no se podr� conceder una nueva autorizaci�n al primer transformador al que le haya sido retirada, antes de la segunda campa�a que se inicie despu�s del control o de la comprobaci�n del incumplimiento de los citados compromisos. 2. En el caso de falsa declaraci�n efectuada de forma deliberada o por negligencia grave, o en caso de que el primer transformador haya celebrado contratos de compraventa de varillas o suscrito compromisos de transformaci�n en relaci�n con un n�mero de hect�reas que, en condiciones normales, tendr�an una producci�n muy superior a la que puede realmente ser transformada de acuerdo con las especificaciones t�cnicas reflejadas en su autorizaci�n, el primer transformador autorizado o el transformador asimilado quedar� excluido del beneficio del r�gimen de ayuda a la transformaci�n para la campa�a de que se trate y la campa�a siguiente. 3. Si durante alguno de los per�odos a que se refiere el apartado 3 del art�culo 8, se comprueba que las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino o fibras de c��amo para las que se ha solicitado ayuda rebasan las cantidades realmente obtenidas que cumplen las condiciones establecidas, la ayuda que vaya a concederse para cada tipo de fibra se calcular�, sin perjuicio de la aplicaci�n de las disposiciones del apartado 1 del art�culo 11, a partir de las cantidades efectivamente subvencionables durante la campa�a de que se trate, de las que se restar� dos veces el exceso comprobado. 4. Salvo en caso de fuerza mayor, la presentaci�n tard�a de la solicitud de ayuda mencionada en el apartado 2 del art�culo 14 o la presentaci�n o declaraci�n tard�a de la informaci�n prevista en el art�culo 8 dar� lugar a una reducci�n de un 1 por 100 por cada d�a h�bil del importe de la ayuda objeto de la solicitud al que el interesado hubiese tenido derecho en caso de presentaci�n o declaraci�n en el plazo establecido. Se desestimar�n las solicitudes de ayuda y la informaci�n prevista en el apartado 1 del art�culo 8 presentadas con un retraso superior a veinticinco d�as. CAP�TULO V Coordinaci�n t�cnica y suministro de informaci�n Art�culo 18. Actuaciones de coordinaci�n t�cnica. El Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria, en su condici�n de organismo de coordinaci�n de los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas afectadas a efectos de lo previsto en el p�rrafo b) del apartado 1 del art�culo 4 del Reglamento (CE) 1258/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n, y en el art�culo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Secci�n de Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola, continuar� desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinaci�n t�cnica, las actuaciones necesarias para asegurar la aplicaci�n y ejecuci�n armonizada de la normativa comunitaria y nacional del r�gimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional. Art�culo 19. Comunicaciones y suministro de informaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, la siguiente informaci�n: 1. Con anterioridad al d�a 15 del segundo mes siguiente al final de cada uno de los per�odos contemplados en el apartado 3 del art�culo 8: a) Las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo, adaptadas, en su caso, de conformidad con lo establecido en el art�culo 12, que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda durante el per�odo en cuesti�n. b) Las cantidades mensuales vendidas y los precios de producci�n correspondientes, registrados en los mercados m�s importantes, relativos a las calidades de fibras de origen comunitario m�s representativas del mercado. c) Una relaci�n de las cantidades de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo obtenidas a partir de varillas de origen comunitario, en existencias al final del per�odo en cuesti�n, desglosadas por campa�as de comercializaci�n. 2. Con anterioridad al 15 de enero de la campa�a en curso: a) Una relaci�n de las superficie de lino y c��amo destinados a la producci�n de fibras que hayan sido objeto de contratos o compromisos de transformaci�n. b) Una estimaci�n de la producci�n de varillas y fibras de lino y c��amo. c) El n�mero de empresas transformadoras autorizadas y la capacidad total de transformaci�n correspondiente a los distintos tipos de fibra para la campa�a en curso. d) En su caso, el n�mero de empresas limpiadoras por encargo de fibras cortas de lino. e) Las cantidades realmente obtenidas, sin adaptaci�n, de fibras cortas de lino y fibras de c��amo con un porcentaje de impurezas y agramizas superior al 7,5 por 100 que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda. f) Las salidas comerciales de las fibras cortas de lino y c��amo. 3. Con anterioridad al 15 de septiembre de cada a�o, en relaci�n con la pen�ltima campa�a de comercializaci�n: a) Una relaci�n de las cantidades totales de fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo que hayan sido objeto de una solicitud de ayuda, respecto a las cuales, respectivamente: 1.� Se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformaci�n. 2.� No se haya reconocido el derecho a la ayuda a la transformaci�n, especific�ndose las cantidades excluidas del beneficio de la ayuda debido al rebasamiento de las cantidades nacionales garantizadas resultantes de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 11. 3.� Se haya ejecutado la garant�a mencionada en el art�culo 15. b) Las cantidades totales de fibras cortas de lino o fibras de c��amo no subvencionables por contener un porcentaje de impurezas superior a los l�mites previstos, obtenidas por los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados. c) El n�mero de sanciones que se hayan impuesto y el n�mero de las que a�n queden pendientes de resolver. d) En su caso, un informe sobre la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 6 y sobre los controles y las cantidades afectadas. Disposici�n transitoria �nica. Campa�a 2001-2002. 1. En la campa�a 2001-2002, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n conceder autom�ticamente la autorizaci�n a los primeros transformadores, seg�n se definen en el art�culo 2, en relaci�n con las fibras de lino o c��amo que puedan producirse en las condiciones establecidas para beneficiarse de la ayuda, siempre que: a) Hayan sido autorizados en virtud del art�culo 3 del Reglamento (CEE) 619/71 durante la campa�a de comercializaci�n 2000-2001. b) No se les haya detectado ninguna irregularidad durante las campa�as 1999-2000 y 2000-2001, y c) Hayan presentado una solicitud de autorizaci�n de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 5, antes del 30 de junio de 2001. 2. Para poder beneficiarse de este r�gimen de ayudas a la transformaci�n, establecido en el Reglamento (CE) 1673/2000, en la campa�a 2001-2002, los primeros transformadores autorizados y los transformadores asimilados declarar�n, a m�s tardar el 31 de julio de 2001, las existencias de varillas de lino, varillas de c��amo, fibras largas de lino, fibras cortas de lino y fibras de c��amo en su poder el 30 de junio de 2001, correspondientes a cosechas anteriores a la campa�a 2001-2002. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentaci�n de los documentos, de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a partir de la campa�a de comercializaci�n 2001-2002. Dado en Palma de Mallorca a 3 de agosto de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE

Real Decreto Nº 940/2001 - Ayuda a la transformación en el sector del lino y el cáñamo destinados a la producción de fibras · Nelum