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Real Decreto Nº 90/2001 - Métodos de toma de muestras y de análisis para el control oficial del contenido máximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de cáscara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformación

Made 2001-02-02 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, toxicity/poisoning, vegetables/legumes, fruits/edible nuts, cereals/grains/rice, milk/dairy products, agricultural commodities
Categories
agriculture

Where to read it

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  1. REAL DECRETO 90/2001, de 2 de febrero, por el que se establecen los m�todos de toma de muestras y de an�lisis para el control oficial del contenido m�ximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de c�scara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformaci�n. La Directiva 98/53/CE, de la Comisi�n, de 16 de julio, por la que se fijan m�todos de toma de muestras y de an�lisis para el control oficial del contenido m�ximo de algunos contaminantes en los productos alimenticios, regula los m�todos de muestreo que se deben aplicar por el control oficial, para la preparaci�n de las muestras y el m�todo de an�lisis del contenido m�ximo de aflatoxinas en los productos alimenticios. Es decir, se establecen criterios generales que deben cumplir la toma de muestras y los m�todos de an�lisis, en materia de contaminantes, para que los responsables encargados del control oficial realicen muestreos representativos de los productos alimenticios susceptibles de ser contaminados y para que los laboratorios encargados de los controles oficiales, utilicen m�todos anal�ticos de caracter�sticas comparables y adem�s, adaptadas a la evoluci�n de los conocimientos cient�ficos y t�cnicos. En cuanto a los contaminantes y productos alimenticios implicados en la Directiva 98/53/CE citada, aparecen recogidos en el anexo del Reglamento (CE) n�mero 1525/98, de la Comisi�n, de 16 de julio, modificado por el Reglamento 1566/99, de 16 de julio, por el que se fija el contenido m�ximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios. En concreto, el contaminante que se regula es la aflatoxina en los siguientes productos alimenticios: cacahuetes, frutos de c�scara, frutos secos, cereales, leche y los productos derivados de su transformaci�n. Por otra parte, el Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios, regula la cualificaci�n t�cnica y profesional de los agentes que intervienen en el control oficial de productos alimenticios, as� como los criterios de funcionamiento de los laboratorios para poder realizar dichos controles oficiales. Por su parte, el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, establece los procedimientos de inspecci�n durante la toma de muestras de productos alimenticios, especificando las muestras legales que se deben tomar para realizar el control oficial de los alimentos. El control oficial, seg�n se recoge en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, incluye, entre otras operaciones, la toma de muestras y el an�lisis de los productos alimenticios. La operaci�n de toma de muestras desempe�a un papel primordial en la determinaci�n del contenido de aflatoxinas, dado que estas micotoxinas se distribuyen de manera muy heterog�nea en los diferentes alimentos que las contienen. Por ello, es importante la armonizaci�n de los m�todos de muestreo y de an�lisis a escala comunitaria, consigui�ndose, de esta forma, la aplicaci�n de m�todos uniformes y representativos en todos los Estados miembros y la obtenci�n de resultados anal�ticos similares en todo el territorio comunitario. Tambi�n se ha tenido en cuenta lo preceptuado en el cap�tulo II, apartado 1.02.11 del C�digo Alimentario Espa�ol, aprobado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre, en el que se define alimento contaminado como todo alimento que contenga toxinas capaces de producir o transmitir enfermedades al hombre o a los animales. En definitiva, se hace necesario la armonizaci�n de los conceptos recogidos en la Directiva 98/53/CE citada, que se incorpora al ordenamiento jur�dico mediante esta disposici�n. En su elaboraci�n han sido o�dos los sectores afectados y las Comunidades Aut�nomas, habiendo emitido informe preceptivo la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 2 de febrero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Toma de muestras para el control oficial. La toma de muestras para el control oficial del contenido m�ximo de aflatoxinas en los productos alimenticios referidos en el anexo I se realizar� de acuerdo con los m�todos descritos en dicho anexo I. Art�culo 2. Preparaci�n de muestras y m�todos de an�lisis. La preparaci�n de la muestra y el m�todo de an�lisis utilizado para el control oficial del contenido m�ximo de aflatoxinas en los productos alimenticios se realizar� de acuerdo con los criterios descritos en el anexo II del presente Real Decreto. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal sobre bases y coordinaci�n general de la sanidad, prevista en el art�culo 149.1.16.a de la Constituci�n. Disposici�n final segunda. Facultades de desarrollo. Se faculta a la Ministra de Sanidad y Consumo para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto y en particular, para adaptar los anexos a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 2 de febrero de 2001. JUAN CARLOS R. La Ministra de Sanidad y Consumo, CELIA VILLALOBOS TALERO ANEXO I M�todos de toma de muestras para el control oficial del contenido m�ximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de c�scara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformaci�n 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n Las muestras destinadas a los controles oficiales del contenido de aflatoxinas en el interior y en la superficie de los productos alimenticios recogidos en este anexo, se tomar�n de acuerdo con las normas indicadas a continuaci�n. Las muestras globales as� obtenidas se considerar�n representativas de los lotes. La conformidad de los lotes se determinar� en funci�n del contenido encontrado en las muestras de laboratorio y cumplir�n los contenidos m�ximos fijados en el Reglamento (CE) n�mero 1525/98. 2. Definiciones a) Lote: cantidad de producto alimenticio identificable, suministrada de una vez, de la que el agente responsable establece que presenta caracter�sticas comunes como el origen, la variedad, el tipo de envase, el envasador, el expedidor o el etiquetado. b) Sublote: parte designada de un gran lote, con el fin de aplicarle el m�todo de toma de muestras. Cada sublote debe estar separado f�sicamente y ser identificable. c) Muestra elemental: cantidad de materia tomada en un �nico punto del lote o del sublote. d) Muestra global: reuni�n de todas las muestras elementales tomadas del lote o sublote. e) Muestras de laboratorio: muestras destinada al laboratorio (3 submuestras o una muestra global, dependiendo del tama�o del lote). f) Frecuencia de muestreo: a efectos de la f�rmula incluida en el apartado 4.a). 2.o de este anexo, cada n�mero "n" de envases individuales, de los que ha de tomarse una muestra elemental (los decimales se redondear�n al n�mero entero m�s cercano). 3. Disposiciones generales a) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas para el mercado interior y el Ministerio de Sanidad y Consumo para el comercio extracomunitario. b) Personal: la toma de muestras debe ser efectuada por personal autorizado a tal efecto por las autoridades competentes. c) Producto: cualquier lote destinado a ser analizado ser� objeto de un muestreo separado. De acuerdo con las disposiciones espec�ficas del apartado 5 del presente anexo, los grandes lotes deben subdividirse en sublotes, que ser�n objeto de un muestreo separado. d) Precauciones: durante el muestreo y la preparaci�n de las muestras de laboratorio, deben tomarse precauciones, con el fin de evitar toda alteraci�n que pueda modificar el contenido de aflatoxinas o afectar a los an�lisis o a la representatividad de la muestra global. e) Muestras elementales: en la medida de lo posible, �stas deben tomarse en distintos puntos del lote o sublote. Cualquier excepci�n a esta norma debe reflejarse en el acta contemplada en el apartado 3.i) del presente anexo. f) Preparaci�n de la muestra global y de las muestras de laboratorio (submuestras): la muestra global se obtiene por mezcla grosera de las muestras elementales. Despu�s de esta mezcla, la muestra global debe dividirse en submuestras iguales, dependiendo del tama�o del lote y de acuerdo con lo regulado espec�ficamente en el apartado 5 del presente anexo. En el caso de muestras globales R 10 kg no se dividir�n en submuestras. La mezcla es necesaria para garantizar que cada submuestra contiene porciones de todo el lote o sublote. g) Preparaci�n de las muestras id�nticas: se tomar�n muestras id�nticas, a partir de la muestra de laboratorio homogeneizada, a efectos de control oficial, para la realizaci�n de los an�lisis inicial, contradictorio y dirimente, seg�n lo establecido en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y dem�s disposiciones que resulten de aplicaci�n en cada caso. h) Acondicionamiento y env�o de las muestras de laboratorio: cada muestra de laboratorio debe colocarse en un recipiente limpio, de material inerte, protegi�ndola convenientemente contra todo factor de contaminaci�n y todo da�o que pudiera ocasionar el transporte. Han de tomarse tambi�n todas las precauciones necesarias para evitar cualquier modificaci�n de la composici�n de la muestra de laboratorio, que pudiera ocurrir durante el transporte o el almacenamiento. i) Cierre y etiquetado de las muestras: cada muestra oficial se sellar� en el lugar del muestreo y se identificar� seg�n lo establecido en el Real Decreto 1945/1983 citado y dem�s disposiciones que resulten de aplicaci�n en cada caso. En cada toma de muestras se cumplimentar� un acta de muestreo, que permita identificar, sin ambig�edad, el lote muestreado y que indique la fecha y el lugar del muestreo, as� como toda informaci�n adicional que pueda ser �til al analista. 4. Disposiciones explicativas a) Distintos tipos de lotes. 1.� Los productos pueden comercializarse a granel, en contenedores, envases individuales (sacos, envases para la venta al detalle), etc. El m�todo de muestreo podr� aplicarse a las distintas formas en que se comercialicen los productos. 2.� Para el muestreo de los lotes comercializados en sacos o en envases individuales y sin perjuicio de las disposiciones espec�ficas del apartado 5 del presente anexo, la f�rmula siguiente puede utilizarse como gu�a: (VER IMAGEN, P�GINA 6997) Peso del lote x Peso de la muestra elemental Frecuencia de muestreo = Peso de la muestra global x Peso de un envase individual Peso: expresado en kilogramos. b) Peso de la muestra elemental: el peso de la muestra elemental ser� aproximadamente 300 gramos, a menos que el peso de la muestra est� definido de otra forma en el apartado 5 del presente anexo. En el caso de los lotes que se presentan en envases para la venta al detalle, el peso de la muestra elemental depender� de la capacidad del mencionado envase. c) N�mero de muestras elementales para los lotes R 15 toneladas: excepto indicaci�n contraria en el apartado 5 del presente anexo, el n�mero de muestras elementales que deben tomarse, depender� del peso del lote, con un m�nimo de 10 y un m�ximo de 100. Las cifras del cuadro siguiente pueden utilizarse para determinar el n�mero de muestras elementales que deben tomarse. d) Cuadro 1: n�mero de muestras elementales que deben tomarse en funci�n del peso del lote. SIGUE TABLA (VER IMAGEN, P�GINA 6998) Peso del lote (en toneladas) N�mero de muestras elementales " 0,1 10 T 0,1-" 0,2 15 T 0,2-" 0,5 20 Peso del lote (en toneladas) N�mero de muestras elementales T 0,5-" 1,0 30 T 1,0-" 2,0 40 T 2,0-" 5,0 60 T 5,0-" 10,0 80 T 10,0-" 15,0 100 5. Disposiciones espec�ficas A) Resumen general del m�todo de muestreo para los cacahuetes, los frutos de c�scara, los frutos desecados y los cereales. Cuadro 2: subdivisi�n de los lotes en sublotes, en funci�n del producto y del peso del lote. Muestra global -Peso/kg N�mero de muestras elementalesPeso del lote en toneladas Peso o n�mero de los sublotesProducto Higos secos y otros frutos desecados. " 15 R 15 15-30 toneladas -100 10 100 (*) 30 " 30 Cacahuetes, pistachos, nueces del Brasil y otros frutos de c�scara. " 500 T 125 y R 500 " 15 y " 125 R 15 100 toneladas 5 sublotes 25 toneladas - 100 100 100 10-100 (*) 30 30 30 " 30 Cereales. " 1500 T 300 y R 1500 " 50 y " 300 R 50 500 toneladas 3 sublotes 100 toneladas - 100 100 100 10-100 (*) 30 30 30 1-10 (*) Seg�n el peso del lote y lo regulado en los apartados 4.c) � 5.C) del presente anexo. B) Cereales (lotes " 50 toneladas), cacahuetes, pistachos, nueces del Brasil e higos secos. 1.o M�todo de toma de muestras. a) A condici�n de que los sublotes puedan separarse f�sicamente, cada lote debe subdividirse en sublotes, seg�n el cuadro 2, que figura en el apartado 5.A) del presente anexo. Dado que el peso de los lotes no es siempre m�ltiplo exacto del peso de los sublotes, el peso de los sublotes puede superar el peso indicado hasta un total del 20 por 100. b) Cada sublote debe ser objeto de un muestreo separado. c) N�mero de muestras elementales: 100. En el caso de los lotes R 15 toneladas, el n�mero de muestras elementales que deben tomarse depende del peso del lote, con un m�nimo de 10 y un m�ximo de 100, seg�n se recoge en el apartado 4 c) del presente anexo. d) Peso de la muestra global: 10-30 kg, dependiendo del tama�o del lote, groseramente mezclada, dividida en tres submuestras iguales antes de triturar. Esta divisi�n en tres submuestras no es necesaria en el caso de cacahuetes, de frutos de c�scara y de frutos desecados, destinados a someterse a un tratamiento de selecci�n o a otros tratamientos f�sicos y de la disponibilidad del equipo que pueda homogeneizar una muestra de 30 kg. Las muestras globales R 10 kg no deben dividirse en submuestras. e) Muestras de laboratorio: tres submuestras o la muestra global, dependiendo del tama�o del lote. Cada submuestra o la muestra global debe triturarse finamente por separado y mezclarse cuidadosamente, con el fin de garantizar una homogeneizaci�n completa, de acuerdo con lo regulado en el anexo II. f) Cuando no sea posible aplicar el m�todo de toma de muestras anteriormente mencionado, sin causar da�os econ�micos considerables (por ejemplo, debido a las formas de envase o a los medios de transporte), podr� aplicarse un m�todo conveniente de toma de muestras, a condici�n de que el muestreo sea lo m�s representativo posible y de que el m�todo aplicado est� descrito y s�lidamente documentado. 2.o Aceptaci�n de un lote o sublote. a) Para los cacahuetes, los frutos de c�scara y los frutos desecados destinados a someterse a un tratamiento de selecci�n o a otros tratamientos f�sicos: 1.a Aceptaci�n, si la muestra global o la media de las submuestras se ajusta al l�mite m�ximo. 2.a Rechazo, si la muestra global o la media de las submuestras supera el l�mite m�ximo. b) Para los cacahuetes, los frutos de c�scara, los frutos desecados y los cereales destinados al consumo humano directo. 1.a Aceptaci�n, si ninguna de las submuestras supera el l�mite m�ximo. 2.a Rechazo, si una o m�s submuestras superan el l�mite m�ximo. 3.a En caso de muestra global R 10 kg: aceptaci�n, si la muestra se ajusta al l�mite m�ximo ; rechazo, si la muestra supera el l�mite m�ximo. C) Cereales (lotes R 50 toneladas), frutos de c�scara distintos de los cacahuetes, pistachos y nueces del Brasil y frutos desecados distintos de los higos secos. 1.� M�todo de toma de muestras. Para estos productos puede aplicarse el m�todo de toma de muestras contemplado en el apartado 5.B).1.o del presente anexo. No obstante, habida cuenta de la menor contaminaci�n de estos productos o de las nuevas formas de envase en las que se comercializan, puede aplicarse otro m�todo de toma de muestras m�s sencillo, a condici�n de que el muestreo sea lo m�s representativo posible. Para lotes de cereales R 50 toneladas, puede utilizarse un m�todo de toma de muestras en funci�n del peso del lote y que proporcione de 10 a 100 muestras elementales de 100 gramos, reunidas en una muestra global de 1 a 10 kg. Las cifras del cuadro siguiente pueden utilizarse para determinar el n�mero de muestras elementales necesarias. Cuadro n�mero 3: n�mero de muestras elementales que deben tomarse en funci�n del peso del lote de cereales. (VER IMAGEN, P�GINA 6999) Peso del lote (en toneladas) N�mero de muestras elementales " 1 10 T 1-" 3 20 T 3-" 10 40 T 10-" 20 60 T 20-" 50 100 2.� Aceptaci�n de un lote o sublote. Se cumplir� lo regulado en el apartado 5.B). 2.o del presente anexo. D) Leche. 1.� M�todo de toma de muestras. La toma de muestras debe efectuarse de acuerdo con la Decisi�n 91/180/CEE de la Comisi�n, de 14 de febrero, por la que se adoptan determinados m�todos de an�lisis y de prueba de la leche cruda y de la leche tratada t�rmicamente. a) N�mero de muestras elementales: 5 como m�nimo. b) Peso de la muestra global: m�nimo 0,5 kg o litros. 2.� Aceptaci�n de un lote o sublote. a) Aceptaci�n, si la muestra se ajusta al l�mite m�ximo. b) Rechazo, si la muestra supera el l�mite m�ximo. E) Productos derivados y productos alimenticios compuestos de varios ingredientes. 1.� Productos l�cteos. a) M�todo de toma de muestras. La toma de muestras debe efectuarse de acuerdo con el Real Decreto 669/1990, de 25 de mayo, por el que se aprueban los m�todos oficiales de toma de muestras de leches en polvo y parcialmente deshidratadas. N�mero de muestras elementales: 5 como m�nimo. Para los otros productos l�cteos, se aplicar� un m�todo equivalente de toma de muestras. b) Aceptaci�n de un lote o sublote: 1.� Aceptaci�n, si la muestra se ajusta al l�mite m�ximo. 2.�Rechazo, si la muestra supera el l�mite m�ximo. 2.� Otros productos derivados que presenten part�culas muy finas, como harina, pasta de higos, pasta de cacahuetes (distribuci�n homog�nea de la contaminaci�n por aflatoxinas). a) M�todo de toma de muestras. 1.� N�mero de muestras elementales: 100. En caso de lotes menores de 50 toneladas, el n�mero de muestras elementales estar� entre 10 y 100, seg�n el peso del lote y lo indicado en el cuadro 3 del apartado 5.C).1.o del presente anexo. 2.� El peso de la muestra elemental ser� de unos 100 gramos. En el caso de los lotes que se presentan en envases para la venta al detalle, el peso de la muestra elemental depender� de la capacidad del mencionado envase. 3.� El peso de la muestra global ser� de 1 a 10 kilogramos, groseramente mezclada. b) N�mero de muestras necesarias. 1.� El n�mero de muestras globales que deben tomarse depende del peso del lote. La divisi�n de los grandes lotes en sublotes debe hacerse como se indica para los cereales en el apartado 5.A) del presente anexo. 2.�Cada sublote debe ser objeto de un muestreo separado. c) Aceptaci�n de un lote o sublote: 1.� Aceptaci�n, si la muestra se ajusta al l�mite m�ximo. 2.� Rechazo, si la muestra supera el l�mite m�ximo. F) Otros productos que presenten part�culas relativamente gruesas (distribuci�n heterog�nea de la contaminaci�n por aflatoxinas). M�todo de toma de muestras y aceptaci�n, de acuerdo con lo regulado en los apartados 5.B) y 5.C) del presente anexo, para productos agr�colas no transformados. ANEXO II Preparaci�n de las muestras y criterios generales que deben cumplir los m�todos de an�lisis para el control oficial del contenido m�ximo de aflatoxinas en cacahuetes, frutos de c�scara, frutos desecados, cereales, leche y los productos derivados de su transformaci�n 1. Introducci�n a) Precauciones: conviene evitar, en la medida de lo posible, la luz del d�a durante la operaci�n, puesto que las aflatoxinas se descomponen progresivamente bajo la influencia de la luz ultravioleta. Como las aflatoxinas se distribuyen de manera extremadamente heterog�nea, las muestras deben prepararse (y sobre todo homogeneizarse) con el mayor cuidado. Para la preparaci�n del producto, debe utilizarse la totalidad de lo recibido en el laboratorio. b) C�lculo de la proporci�n c�scara/almendra en los frutos de c�scara enteros: los l�mites fijados para las aflatoxinas en el Reglamento (CE) n�mero 1525/98 se aplicar�n a la parte comestible. El contenido de aflatoxinas en la parte comestible puede determinarse de las dos formas siguientes: 1.� Se pelan los frutos de c�scara enteros tomados como muestras y se determina el contenido de aflatoxinas en la parte comestible. 2.� Se homogeneizan los frutos de c�scara enteros con su c�scara aplicando el m�todo de preparaci�n de las muestras. El m�todo de muestreo y de an�lisis requiere calcular el peso de la almendra del fruto en la muestra global. Este peso se calcula, despu�s de haber determinado un factor apropiado para la proporci�n de la c�scara en relaci�n con la almendra en los frutos enteros. Esta proporci�n sirve para determinar la cantidad de almendra en el total de la muestra, utilizada en el procedimiento de preparaci�n y an�lisis de muestras. A tal efecto, se toman al azar aproximadamente cien frutos de c�scara enteros del lote o bien se dejan aparte de cada muestra global. Para cada muestra de laboratorio, la proporci�n puede obtenerse pesando los frutos de c�scara enteros, retirando la c�scara y volviendo a pesar separadamente las porciones de c�scara y almendra. Sin embargo, a partir de un cierto n�mero de muestras, el laboratorio puede establecer una proporci�n de c�scara en relaci�n con la almendra, que puede asumirse para futuros an�lisis. No obstante, si se encuentra que una muestra de laboratorio determinada incumple alg�n l�mite, la proporci�n para dicha muestra se deber� determinar usando los aproximadamente cien frutos de c�scara que se hab�an apartado. 2. Tratamiento de la muestra recibida en el laboratorio Cada muestra de laboratorio se tritura finamente y se mezcla cuidadosamente, seg�n un m�todo que garantice una homogeneizaci�n completa. 3. Subdivisi�n de las muestras para medidas ejecutorias y acciones de defensa Las muestras de an�lisis destinadas a la realizaci�n de los an�lisis inicial, contradictorio y dirimente se tomar�n de las muestras de laboratorio homogeneizadas y se ajustar�n al Real Decreto 1945/1983 citado y dem�s disposiciones que resulten de aplicaci�n en cada caso. 4. M�todo de an�lisis que debe utilizar el laboratorio y medidas de control del laboratorio a) Definiciones: a continuaci�n se recogen algunas de las definiciones m�s com�nmente utilizadas y que se aplicar�n a los laboratorios: Los par�metros de precisi�n m�s com�nmente citados son la repetibilidad y la reproducibilidad. r= repetibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sit�e la diferencia absoluta entre los resultados de dos pruebas particulares, obtenidos en condiciones de repetibilidad (es decir, con la misma muestra, mismo operario, mismo equipo, mismo laboratorio y en un intervalo breve), dentro de los l�mites de probabilidad espec�fica (en principio, 95 por 100) ; r= 2,8 x sr. sr= desviaci�n t�pica, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad. RSDr= desviaci�n t�pica relativa, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de repetibilidad [(Sr/X)x 100], donde X representa la media de los resultados de todos los laboratorios y muestras. R= reproducibilidad: valor por debajo del cual puede esperarse que se sit�e la diferencia absoluta entre los resultados de pruebas individuales, obtenidos en condiciones de reproducibilidad (es decir, obtenidos con un producto id�ntico por operarios en distintos laboratorios utilizando el m�todo de prueba normalizado), dentro de un determinado l�mite de probabilidad (en principio, 95 por 100) ; R= 2,8 x sR. SR= desviaci�n t�pica, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad. RSDR= desviaci�n t�pica relativa, calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(SR/X) x 100]. b) Exigencias generales: los m�todos de an�lisis utilizados para el control de los productos alimenticios deben cumplir, en la medida de lo posible, lo regulado en los apartados 1 y 2 del anexo del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de productos alimenticios. c) Exigencias espec�ficas: mientras no se prescriba a escala comunitaria ning�n m�todo espec�fico para la determinaci�n del contenido de aflatoxinas en los productos alimenticios, los laboratorios son libres de aplicar el m�todo que prefieran, a condici�n de que se ajuste a los siguientes criterios: (VER IMAGEN, P�GINA 7000) Banda de concentraci�n Valor recomendado Valor m�ximo admitidoCriterio Valores en blanco. Todas las concentraciones Despreciable Recuperaci�n de aflatoxina M1 0,01-0,5 lg/L lg/L 60 a 120 % 70 a 110 % Recuperaci�n de aflatoxinas B1, B2, G1, G2. 1,0 lg/L 1,10 lg/L 10 lg/L 50 a 120 % 70 a 110 % 80 a 110 % Precisi�n RSDR. Todas las concentraciones Derivado de la ecuaci�n de Horwitz 2 veces el valor derivado de la ecuaci�n de Horwitz La precisi�n RSDr puede calcularse aplicando el coeficiente de 0,66 a la precisi�n RSDR correspondiente a la concentraci�n que presente inter�s. Aclaraciones al cuadro: 1.o Valores que deben aplicarse a la vez a B1 y a la suma B1+B2+G1+G2. 2.o Si deben registrarse las sumas de las aflatoxinas individuales B1+B2+G1+G2, la tasa de recuperaci�n de cada una de ellas por medio del m�todo de an�lisis debe ser conocida o bien equivalente. 3.o No se indican l�mites de detecci�n de los m�todos utilizados, puesto que se dan los valores relativos a la precisi�n para las concentraciones que presentan inter�s. 4.o Los valores relativos a la precisi�n se calculan a partir de la evacuaci�n de Horwitz, es decir: RSDR= 2(1-0,5 logC) donde: RSDR representa la desviaci�n t�pica relativa calculada a partir de los resultados obtenidos en condiciones de reproducibilidad [(SR/X) x 100]. C es la tasa de concentraci�n (es decir, 1= 100 g/100 g, 0,001= 1.000 mg/kg). Se trata de una ecuaci�n general relativa a la precisi�n considerada independiente del analito o de la matriz y solamente dependiente de la concentraci�n para la mayor�a de los m�todos corrientes de an�lisis. d) C�lculo de la tasa de recuperaci�n: el resultado anal�tico se registra bajo forma corregida o no, seg�n la recuperaci�n. Hay que indicar la manera de registrar y la tasa de recuperaci�n. e) Garant�a de calidad aplicable a los laboratorios: los laboratorios deben ajustarse a las disposiciones del Real Decreto 1397/1995, de 4 de agosto, por el que se aprueban medidas adicionales sobre el control oficial de los productos alimenticios.

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