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Real Decreto Nº 845/1987 - Reglamentación Zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana

Made 1987-05-15 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal by-products, standards, pests/diseases, inspection, hygiene/sanitary procedures, animal health, animal feed/feedstuffs, toxicity/poisoning

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  1. 19646 Martes 30 junio 1987 BOE núm. 155 CRAVES GONZALEZ ROMERO HERRERA DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.-La reforma del Realamento de funcionamiento reque rirá el .cuerdo del Pleno del Consejo por mayon••bsoluta. Segunda.-Dentro del plazo de dos meses, contado. partir de la vigencia del presente Reglalllento, se procederá .Ia constitución de l. Comisión Permanente de .cuerdo con el procedimiento estable cido en el mismo. DISPOSICION TRANSITORIA 1. El sorteo que determine los Consejeros de cada grupo, que deban ser renov.do•• los dos años de la constitución del Consejo, se realizará ante la Comisión Permanente con dos meses de antelación. 2. El Secretario general expedirá certificaciones del resultado del sorteo y el Presidente dará !rallado del miomo al Ministro de Educación y Ciencia. efectos de que, previa propuesta, en su cuo, proceda • realizar los OportunOl ceses y nombramientos. MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL 14968 ORDEN de 8 dejunio de 1987 por la que se establecen los normos reguladoros para la concesión a las Orga nizaciones Sindicales de los subvenciones establecidos en la Ley 2111986. de 23 de diciembre. de Presup...... tos Generales del Estado para 1987. En l. Ley 21/1986, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1987, se consignan créditos • las siguientes .plicaciones: 19.01.311A.483, <eA las Organizaciones Sindicales de Trabaj.dores en proporción. su representatividad, según los resultados globales. que hace referencia el artículo 75.7 de la Ley 8/1980, del Estatuto de los Trabaj.dores, para la reaIiz.ción de actividades de carácter formativo y o!ral dentro de los fines propios de .quéll.... y 19.01.311A.484, «Compensación económica por participación de Centrales Sindicales y Organizacio nes Empresariales en los Organos Consultivo... Proclamados los resultados globales de las Elecciones Sindicales celebradas en 1986 y lijado Un criterio objetivo para medir la representatividad de las Organizaciones Sindicales de Trabajadores y que es el cómputo del número de representantel elegido., para hacer operativo lo dispuesto en la citada Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1987 Yestablecer las oportunas normas relUladoras de la concesión de las citadas subvenciones, Este Ministerio ha tenido a bien disponer: Artículo l.o El crédito que f!8ura en la aplicación 19.01.311A.483, de los Presupuestos Generales del Estado para 1987, por un impone de 1.174.164.000 pesetas, será contablemente distribuido entre las Centrales Sindicales que han obtenido repre sentantes en las elecciones de 1986, en función de su representati vidad. An. 2.0 El crédito que figura en la .plicación 19.01.311A.484, por un impone de 591.394.000 pesetas, en ejercicio de la represen tación institucional que ostentan en defensa de los intereses generales de los trabajadores y de los empresariO$, por acuerdo del Consejo de Ministros de 1 de agosto de 1984, será satisfecho en función del número de miembros acreditados y por las cuantías establecidas de acuerdo con la actualización automática anual fij.da en .cuerdo del Consejo de Ministros de 17 de abril-de 1985. An. 3.0 El abono de las subvenciones se efectuará a tenor de lo dispuesto en la Orden de 20 de febrero de 1987 (<elloletin Oficial del Estado» número 58), por el que se aprueba el Plan d;e Disposición de Fondos del Tesoro Público para 1987, en cumpli miento del artículo 77 de la Ley 11/1977, de 4 de enero, General Presupuestaria. An. 4.0 A los efectos previstos en la disposición adiciona! decimoquinta de la Ley 50/1984 de 30 de diciembre, de Presupues tos Generales del Estado para 4985, sobre justificación del cumpli miento de las obli¡aciones frente a la Seguridad Social, por los beneficiarios de las subvenciones concedidas con car¡o a los Presupuestos Generales del Estado, descritas en los artículos anteriores, se concede un plazo que finaliza con la vigencia de la presente Orden, para acreditar estar al corriente en el paao de las cuotas de Seguridad Social o tener concedido aplazamiento de las cuotas debidas, pudiendo librarse las subvenciones correspondien tes hasta ese momento. DISPOSICIONES FINALES Primera.-La presente disposición entrará en vigor el mismo dla de su publicación en el <elloletin Oficial del Estado», 51 bien sus efectos se aplicarán retroactivamente a partir del l de enero de 1987. ~nda.-Se autoriza a la Subsecretaría del Depanamento para que diete las instrucciones oportunas de desarrollo y aplicación de la presente Orden. Tercera.-Los efectos de la presente Orden estarán referidos al ejercicin económico de 1987. Madrid, 8 de junio de 1987. limo. Sr. Subsecretario. MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION 14969 ORDEN de 26 dejumo de 1987, por la que se abre plazojItUtlla modi/íCaeión de Reglamentaciones inter nos tú las Agrupaciones de Produdores AgrariO! que soIiciUuon SIl reconociminllo como Organizaciones d, Productores de /rulos y hortalizas. La Orden del Ministerio de Aaricultura, Pesca y Alimentación de 25 de nnviembre de 1986, por la que se establecen normas complementarias a la dispoSlción transitoria del Real Decreto 1101/1986, de 6 de junin. para la constitución de Organizaciones de Productores de frutas y hortalizas, establccla en su artículn 2.0 un plazo de seis meses para c¡ue las Agrupaciones de Productores AgrariO$, que bubiesen soliCItado su reconocin!iento como 9rgani zaciones de Productores de frutas y hortalizas, procediesen a realizar las oponunas incorporaciones o supresiones de cláusulas en sus Estatutos o ResIamentaciones internas. Dado que un cieno porcentaje de estas Entidades no ha podido comljlletar las modificaciones estatutarias precisas en la fecha preVIsta por complicaciones en los trámitel administrativO$, y a petición de diversas Comunidades Autónomas, resulta oportuno establecer la posibilidad de completar dichas modificaciones por las Entidades afectadas. Por todo ello, este Ministerio ha tenido a bien disponer: Articulo 1.0 Se .bre un nuevo plazo para la .portación de las incorporaciones O supresiones de cláusulas en los Estatutos o Realamentaciones internas, especificadas en el articulo 1.0 de la Oroen del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 25 de noviembre de 1986, por la c¡ue se establecen normas comple mentarias a la disposiCIón transitoria del Real Decreto 1101/1986, de 6 dejunio, para la .constitución de Organizaciones de Producto res de frutas y hortalizas. An. 2.0 Este nuevo plazo comprende desde el dia 1 de julio al día 30 de septiembre de 1987, ambos inclusive. D1SPOSICION FINAL La presente Orden entrará en vigor al dia siguiente de su publicación en el <elloletín Oficial del Estlldo». Madrid, 26 de junio de J987. Ilmo. Sr. Director 8eneral de la Producción Agraria. MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO 14970 REAL DECRETO 84511987. de 15 de mayo. por el que se ap~ba la Reglamentación Zoo!anitaria de indlUlrif;u de aprovechamiento y transformación de animales muertos l' decomifos pora alimentaci611 animaly otros usos Industriales distintos de la alimen lacidn humana. El Reglamento de Epizootias de 4 de febrero de 1955 dispone en su c.pítulo XV todo lo relacionado con la destrucción o BOE núm. 155 Martes 30 junio 1987 19647 aprovechamien~o higié~ico.de los animales muertos y decomisos con, el fin de evitar la dIfusión de epizootias. Asimismo señala COn caraeter general las medidas sanitarias que deben tomarse tanto en el transporte como en la~ industrias transformadoras para garanti zar desde e~ punto de VIsta de sanidad animal esta actividad. . La apanclón de.nuevas ~pizootias y zoonosis en nuestro país, ~Sl co-"?-o la evoluClón ~Dlca tanto ~ nivel de transporte como lJ;ldus~nal, hace necesana la adecuación de esta normativa a la sItuacIón actual. al tiempo Que, por haberse aprobado con fecba 28 de marzo de 1984 el Real Decreto 944/1984, por el Que se aprueba la.Reglamentación Téc~lC().Sanltaria de industrias de aprovecha !'lIento. y transformaclC?D de. subproductos cárnicos para usos lndustnales y ahmenu~c16n ammal, Reglamentación en la que se ex~luye el ~pr<?vechamlento de d~omisos y cadáveres de animales, es Il!1P¡;escmdtble la co~corda;nC18 lepl, ya que ambas disposicio nes tnCI~en sobre el mIsmo upo de Industrias. En V1,:!ud de todo lo anterior, ofdos los representantes de las ~rgantzaclOnes profesIOnales afectadas, f previo el informe precep lIvo de la CIOA, a propuesta de los MinIStros de Agricultura, Pesca y AlImentaCIón, de. Samdad y Consumo,. y. de Industria y Energia, y preV18 dehberaclOn del Consejo de MIntstroS en su reunión del día 15 de mayo de 1987, DISPONGO: Artículo único.-Se aprueba la adjunta Reglamentación Zoosani. taria de industrias de aprovechamiento y transfonnación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana. 2. Los decomisos de mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes y despojos e industrias cárnicas y de caza, cuyo destino sea directamente la elaboración de alimentos para animales y otros usos industriales distintos de la alimentación humana. 3. Los vehículos contenedores dedicados al transporte y reco gida de materias primas. 4. Los centros primarios de recogida y -depósito de estos productos para su posterior envío a las industrias de transforma ción. S. Los centros industriales de carácter autónomo y los anejos a mataderos salas de despiece, e industrias cárnicas y oe la caza dedicados al tratamiento de estas materias primas en productos inocuos. 6. Los productos elaborados quese obtienen de la transforma· ción de las materias primas. 7. Las personas naturales o jurfdicas dedicadas a cualquiera de las actividades referidas. Art. 3.o Queda expresamente prohibido el destino para ali mentación humana de los productos elaborados o semielaborados 8 partir de la transformación de animales muertos y decomisos tal como se definen en el artículo 4.0 , apartados 1.1 y 1.2 del presente Real Decreto. Queda prohibida la entrada a las industrias contempladas por la presente Reglamentación anejas a mataderos. ~las ~e despiece e Industrias cárnicas y de la caza, d~ las mate~a~ pnma~ q~e no provengan exclusivamente del propio establectmtento pnncIpal. El Ministro de Rdaciones con las Cortes y (le 111 secretaria del Gobierno, VIRGlLJO ZAPATERO GOMEZ DISPOSICION ADICIONAL Las industrias contempladas por el Real Decreto 944/1984, por el Que se aprueba la Reglamentación Tl!cnico-Sanitaria de indus trias de aprovechamiento y transformación de subproductos cámi. coa para usos industriales ~ alimentación animal, que aprovechen y transformen además anImales muertos y decomisos, deberán cumplir asimismo 10 dispuesto en la presente Reglamentación. DEFINICIONES Art. 4.0 A los fines de aplicación de la presente Reglamenta· ción se establecen los términos y definiciones siguientes: 1. Materias primas: 1.1 Animales muertos: Los animales muertos, por razones zoosanitarias o causa común, así como los que no ban sido sacrificados en centros autorizados para consumo humano. 1.2 Decomisos: Los animales sacrificados, o partes de los mismos, dictaminados -como no aptos para el consumo humano por la inspección veterinaria de los mataderos, salas de despiece, centros de contratación, almacenamiento y distribución de carnes, industrias cárnicas y de la caza. 2. Productos elaborados: Las harinas y grasas con las caracte· nsticas Que recoge el Real Decreto 851/1975, sobre sustancias y productos que intervienen en la alimentación animal, así como los destinados a otros usos industriales distintos de la alimentación humana. 3. Higienización: Proceso por el cual los productos obtenidos de los animales muertos y decomisos se transforman en inocuos por la aplicación de tratamientos fisicos y/o químicos adecuados. TITULO III TITULO IV DE UBICACiÓN Y DISTRIBUCiÓN DE ÁREAS Y ACTIVIDADES Art. 7. 0 .~s industri~s de nueva creación objeto de esta ReglamentaclOn estarán Situadas a una distancia adecuada de TITUW II HOMOLOGACiÓN y REGISTRO DE INDUSTRIAS Art. 5.0 Para proceder a la homologación de las industrias existentes y las de nueva creación y para su inscripción en el Registro ZQOsanitario de la actividad, se presentará ante el Orga· nismo competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma correspondIente una solicitud, a la que se adjuntará un proyecto con Memoria descriptiva y planos de situación y distribución firmados por un técnico competente. Además se presentará un informe explicativo del proceso de transformación de las materias primas y del almacenamiento y distribución de los productos elaborados, avalado por un técnico competente. En las industrias autónomas, este informe especificará además las áreas de recogida de las materias primas y medios de que dispone ~ra la misma Art. 6.o A la vista del mencionado proyecto y de la aplicación de la presente Reglamentación, el Organismo competente en sanidad animal de la Comunidad Autónoma correspondiente podrá proceder a la homologación y registro de dicha actividad, comUnIcando al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dicho Registro con el fin de incluirlo en el Registro Zoosanitario General de industrias de aprovechamiento de animales muertos y decomisos. DISPOSICION ANAL Por los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Sanidad y Consumo, y de Industria y Energía, en el ámbito de sus respectivas competencias, se adoptarán las medidas oponunas para el cumplimiento de lo que se dispone en el presente Real Decreto. Dado en Madrid a 15 de mayo de 1987. JUAN CARLOS R. REGLAMENTACION ZOOSANITARIA DE LOS CENTROS INDUSTRIALES DE TRANSFORMACION DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS CON DESTINO A LA ALIMEN TACION ANIMAL y OTROS USOS INDUSTRIALES DIS TINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA TITUW PRIMERO OBJETO y ÁMBITO DE ESTA REOLAMENTACiÓN Artículo 1.0 Objeto.-1. Establecer las normas Que han de regir en la recogida y transporte de los animales muertos y dec<?mI~s objeto de aprovechamIento "1 transformación para evitar la difuSIón de enfermedades de los anImales y su posible repercu sión sobre la salud pública. 2.. Señalar las condiciones, d~e el \lunto de vista de higiene y sanidad anImal, Que deben reunlt las ,"dustnas dedicadas a la transformación de animales muertos y decomisos, así como las n~rmas de actuación, funcionamiento. inspección y control de las mIsmas. 3. Controlar y garantizar la obtención de productos inocuos mediante la transformación de las materias pnmas en productos ~estinados a la. el~boración de !Üimentos para animales y otros usos mdustnales, dIStIntos de la alImentación humana. Art. 2.° Ambito.-Esta Reglamentación se aplicará a: 1. ~s anin:wes muertos. ~cepcionalmente se incluyen ani~ males VIVOS debtdamente autonzados que vayan a ser sacrificados por razones zoosanitarias en las instalaciones de la industria. DISPOSICION TRANSITORIA Las reformas y adaptaciones de las instalaciones derivadas de las nuevas exigencias incorporadas a esta R~amentación, y que no sean consecuencia de disposiciones legales vtgentes, y en especial de 10 dispuesto en el Reglamento"de Epizootias de 4 de febrero de 1955, serán realizadas en el plazo de un año a contar desde la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de la presente Reglamentación. 19648 Martes 30 junio 1987 BOE núm. 155 explotaciones, concentraciones pnaderas o núcleos urbanos, así como de otras industrias de alimentacióD animal y humana para evitar riesaos de difusióD de enfermedades. Las depeDdeDcias O locales inlCgrllDtes de las industrias objeto de esta ReglameDtacióD evitarán toda contaminacióD dincta o iDdirecta eDtre las materias primas objeto de tmlsformación y los productos transformados. Palll lograr este objetivo se establecerá UDa estricta separación entre las dos zonas de la iDdustria, GOna sucia» y GOna limpia» y en ellas se mantendrán actividades independientes: f l. Zona sucia: Estará inte¡nda por los locales, dependencias y servicios cubienos en los que se realice la recepciÓ1ly almacena miell;to y manipulación de las materias primas, COD capacidad sufiCle~te hasta su entrada en los equipos e insla1aciones de tratamIento. En esta zona se ubicará una instalacióD de limpieza, desinfec ción y desinsectación de vehlculos y CODtenedOres que hayan transportado hasta la industria las materias primas, la cual contará con salida directa al exterior para evitar el retroceoo de los vehiculos .de transporte limpios y desinfectados a mnas sucias de la lOdusma. En el caso de las tnduslriao ya ex~tes, si DO es posible este acceso ditllClD al exterior, deberán instalar además eD la única entrada y salida una balsa badén para desinfección de las ruedas de. los vehículos. En las industrias aneju a mataderos se podrán uuhzar a estos efectos las insta1acio de desinfec:cióD COD que cuente el propio matadero. Contará COD una dependencia para desinfeccióD y lavado de la ropa de tlll~O. Dispondrá igualmente de una cámalll de refti¡eración que asegure la cOll;sen:ación de ~as materias primas más perecederas. 2. Zona hmpta: Estará mte¡nda por los locales dependencias y servicios donde se obtienen y almacenan los productos ela~ bomos. rnULOV DE CONSTRUCCiÓN, INSTALACiÓN Y SERVICIOS An. 8.o . I. El recinto industrial, intearado por los edilicios y terrenos aneJos, estará totalmeDte cercado por una pared o valla, de UDa .altura mlnima.de dos metros. En caso de que sea de tela metáliCa, la dlmeDSlóD de las mallas deberá impedir el puo de roedores. 2. Los accesos independieDtes para las zonas limpia y sucia. En las industrias yains~ cuando exista un sólo acccSOy se exigirá en éste una balsa badén de desinfeccióD para las ruedas de vehículos y un dispositivo símilar para el calzado de las personas. 3. Las viu interio.... de acceso a las dependeDcias de la industria estarán debidamente pavimentadas con un suelo imper. meable. 4. Los locales de recepciÓD de materias ¡>rimas, así como la zona de limpieza, desinfeccióD y desinsectaClóD de vehículos de tlllnspone y CODteDedO.... dispoDdrá de pavimentos impermeables, de fácil limpieza y desinfeCcióD, COD inclinación sulicieDte al sumidero, para evitar retenciones de aaua u otroS líquidos. S. La. paredes interio.... de los locales de tlll~O serán de material impermeable, de superficie lisa y de tacil limpieza y desinfección. Los encuentros de las paredes entre sí :y de éstas con el suelo y techo no presentarin ángulos ni aristas VIVas. 6. Todas las aberturas al exterior estarán protegidas COD dispositivos adecuados para evitar el acceso de insectos, roedo..... aves y otros animales extraños. 7. Los vestuarios y servicios serán indepeDdieDtes y exclusivos para las zonas sucia y limpia, Yexistirán compartimentos separados palll la ropa de calle y trabaJo. 8. Dispondrán de una estaciÓD depUllldoJ8 de l.as aguas residuales, antes de su vertido a la red ¡euera!. No será exifible este requisito si el munici~' en que se encuentre ubicada la mdustria dispone de estación umolll y el Ayuntamiento autoriza a la Empresa el venido en red aenera! municipal. 9. DispondráD de locales para los Servicios de InspeccióD Veterinaria dotados de material apropiado para la toma, prepara ción y conservación de muestras. En las industrias aneJas a mataderos serán sulicientes los locales de los Servicios Veterinarios del propio matadero. lO. Dispondrán de veDtilicióD natural y/o forzada, capaz de cumplir con eficacia su función, así como sistema de depuraciÓD de humos y vapores. 11. Los niveles de emisión de efIueDtes gaseosos vertidos a la atmósfelll se ajustarán a los establecidos para éstos en el Decreto 83311975. Art. 9. 0 Instalaciones J servicios.-Las industrias objeto de la presente ReglamentacióD dispondrán de agua a presión en caDtidad suficiente y con el número de tomas necesario en relación con la capacidad de tllltamiento y limpieza de todas sus depeDdeDcias y material de transpone. TITULO VI EQUIPOS DE TIlATAMIENTO Art. lO. Las industriu afoctadaa por esta ReglamentacióD dispoDdrán de equipos Yelementos adecuados que permitaJi la obtencióD de productos lOocuos y de caracterlsticas bomosmeas para su utilizaciÓD eD a1imeDtación animal y otros usos iDdustriales distintos de la alimeDtación humana. Deberán disponer asimismo de instalacioDes m¡orílicas para el almacenamiento de las materias primas que no puedan ser indus trializad!' en el mismo dJa de III recePCIón. La maq,uinaria eD que se realice la transformacióD de las materias pnmas dispoDdrá de aparatos de CODtroI para verificar la elicacia e inocuidad del proceso. 2. El proceso comprendido desde la salida del producto de las instalaciones de hiaienización hasta su envasado, ensacado o almacenado en mos se hará de &al forma que se evite todo contacto COD el suelo o paredes de la induIIria. ~. En el caso de que se aproveehen las pieles de los animales muertos, halll"á un desolladero y un local para el tratamiento de las mismas. 4. Cuando se efectúo el sacrificio de aDimales, contarán COD elementos para el aturdimiento previo que les eviten sufrimientos innecesarios. TITULO vn RECOOIDA, TRANSPOIlTE, ~EPCI6N y ALMACENAMIENTO Art. 11. Recogida.-Se realizará por las iDdustrias tlllnsforma doras autónomas, bieD directamente o a tlllV~ de locales de recogida. Dichos locales deberáD reunir las siauientes coDdiciones: l." Estarán situados a una distancia adecuada de explotacic> Des y coDceDtraciones ganaderas, así como de otras industrias de a1imeDtacióD animal, para evitar ries¡os de difusióD de enfer· medades. 2." Paredes impermeables, liso de tacil limpieza y desiDfec ción. . 3." Suelos impermeables COD iDclinacióD suficieDte para evitar retenciones de "iua u otros Iiquidos, provistos de desagúes que desemboqueD en la red de evacuación de aguas residuales o, en su defecto,en~unafosa-Séptica. -- ~ . ~. . . ~ 4." Ventilación natural y/o folZOsa capaz de cubrir con efica cia su función. S.' Protección adecuada de las abertullls al exterior COD dispositivos que impidan la entrada de insectos, roedores, aves y otros animales extraños. 6." Medios para la limpieza, deslDfección, desiDsectacióD y desllltizaciÓD. 7." IDstalaciones frigorílicas para la conservacióD de las mate rias primas, cuando éstas puedan sufrir deterioro. 1. Recosida de animales muertos: Cuando haya que retirar animales muertos que por el Dúmero o sus caracterlsticas hagan sospechar la existeDcia de un brote epizoótico o zooDósico, se requerirá el coDocimieDto previo de la autoridad sanitaria compe tente del municipio de onpn, quieD autorizanl el traslado, que c1aDdo en su POder conslaDaa de la recosida por parte de la industria. En el caso de inexistencia opuspncia de dicha autoridad sanitaria, se dejará constancia de la n:c:DIida por escrito a la autoridad municipal corres~te. En lu ZODU donde exlstan industrias obieto de la presente Rea!ameDtación, tendrá carácter prioritario la comunicacióD a dicllas industrias de lu bl\ju que se produzcan para proceder a su retirada. 2. Reeoaida de decomisoo: La recogida de &ales materias primu procedeDtes de matadero", salas de despiece, centros de CODtrataciÓn, almacenamiento y distribucióD de carnes y despojos e industrias cámicu y de la caza, deberá efectuarse diariamente. Solamente se podrán almacenar en loo citados establecimientos las materias primas oroducidas en una jornada de ~o, salvo que cuenten COD locales destinados exclusivamente a este fin. 3. Los patos que se produzcaD por la n:c:DIida Y transporte de decomisos y animalea muertos desde e1lupr de ori¡en hasta las industrias autorizado~ ser l'Ompenwlos por la Administra ción, la cual podrá habilitar lfneu de ayuda a este fin, teniendn en cueDta distancia, CCDfO pnadero Y zonas de actuación. Art. 12. Transporu y documentaci6/1.-I. Para el transporte de las materiu primas objeto de esta ReaJau!entacióD se utilizar6n exclusivamente vehículos destinados a este fin. El ..... dedicada a lu men:ancías será estanca a los Iiq~ CODStruida COD materia· les impermeables y superficies lisas de fácil limpieza y desinfeccióD y debidamente cubierta. 2. Cuando para el traDSl"'rte de materias primu a las iDdus trias tranaformadnru se utilicen CODtenedo..... ~tos serán ccrra BOE núm. 155 Martes 30 junio 1987 19649 dos. estancos a los liquidos. de fácil limpieza y desinfección y con superficies interiores lisas y ángulos redondeados. 3. Los veblculos destinados al transporte de las materias primas objeto de estas industrias serán isotermos cuando las condiciones en que este se realice puedan dar IUJlf al deterioro de la mercancía. 4. Los veblculos destinados al transporte de las materias primas objeto de esta ReaIamentación serán registnldos y autoriza dos para este fin por los servicios competentes en Sanidad Animal de las respectivas Comunidades Autónomas donde radiquen las industrias dedicadas a su aprovechamiento y transformación. En los mismos fi4urará una inscripción con las palabras «Decomisos (productos ammales»>. Una vez registnldo el veblculo por dichos Organismos. éstos extenderán un documento que irá siempre acompañando a expedi ciones de materias primas basta la industria receptora. 5. Cuando se trate de partidas de decomisos l'fOC"'!entes de mataderos sa1as de despiece. centros de contrataetón. almacena· miento y distribución de carnes y despojos. industrias Cllrnicas y de la caza y establecimientos al por menor de la carne. inin amparados además por un documento expedido .P"r el Director Técnico Sanitario del matadero o por el Veterinario responsable de las industrias o establecimientos de procedencía. En el mismo se hará constar el ori¡en. clase de mercancía y destino de la misma. Art. \3. 1. Descarsa y recepción de materias primas en la industria transformadora: La desc:arga de materias primas se hará directamente en los locales de recepción destinados exclusivamente a este fin. Cuando se aprovechen las eíeles de los animales muertos. tstos irán directamente al local habilitado como desolladero. Las mate rias primas se procesarán mecánicamente y de forma continua basta la terminación de su tratamiento y entrada en la zona limpia. 2. Lavado y desinfección de medios de transporte: Una vez desc:argadas las materias primas. se procederá al lavado, desinfección ydesinsectación de los veblculos de transporte y contenedores en la zona habilitada al efecto; nin¡uno de estos veblculos abandonará la industria sin cumplir este requisito. Los vebfculos y contenedores, una vez limpios y desinfectados. no podrán retroceder a la zona sucia, saliendo directamente al exterior. Art. 14. A/macenamienlo.-EJ local para almacenamiento de los productos elaborados o semielaborados estará situado en la zona limpia y dispondrá de capacidad suficiente de acuerdo con el volumen de trabl\io. Para el a1macenamiento de grasas se dispondrá de los corres pondientes silos o depósitos. muLO VIII DESTINO y EXPEDICiÓN DE LOS PRODUCTOS Art. 15. Deslino.-1. Los productos elaborados, obtenidos del aprovechamiento y transformación de las materias primas objeto de esta ReaJa¡nentación, sólo podrán utilizarse en la alimentación animal y otros usos industriales distintos a los que tienen como destino la alimentación humana. 2. Los productos semielaborados procedentes de industrias que no tienen todas las fa... del proceso de fabricación de productos elaborados sólo podrán expedisse para su terminación a los centros industria1es previstos en la presente Reglamentación y nunca para su utilización directa en alimentación animal. Art. 16. Expedición.-Los productos elaborados envasados o transportados a lfIlIlel con destino a la alimentación animal cumplirán con las normas sobre identificación de tales mercancias de acuerdo con las especificaciones que determina el Real Decreto 851/1975. sobre sustancias y productos que intervienen en alimen tación animal. TITULO IX LIBRO DE REGISTRO Art. 17. Las industrias objeto de la presente Reglamentación dispondrán de un Libro de Registro en que harán constar las entradas de materias primas. asf como las salidas de productos aemielaborados y elaborados. especificando el ori¡en y destino. se¡ún corresponda, fecha y en el primer caso archivándose los documentos que acompañen a la mercancía a la industria, cuando proceda. TITULO X INSPECCiÓN ZOOSANITARIA y DEL MANEJO Art. 18. Inspección zoosanitaria.-La ins~i.ón zoosa.nita~a de estas industnas será efectuada por los ServICIOS Vetennanos Oficiales. .. fu. Dichos Servicios desempeftarán las slluIentes nClOnes: 1. Vigilancia del cumplimiento de la presente Reglamentación y demás disposiciones concordantes. 2. Control del Libro de Registro (Je materias prim~s y produc tos elaborados o semielaborados Y de. las correspondIentes docu~ mentaciones que los amparen, así como la de los vehículos de transporte que se utilicen para estas actividades. 3. Supervisión del proceso de transformación y almacena miento de los productos acabados. 4. Toma de muestras para análisis periódicos con el fin de lI8f8ntizar las condiciones de inocuidad y asegurar la calidad microbiológica exigida a los productos elaborados. 5. Comprobación de la limpieza, desinfección y desratización de los medios de transporte de todas las dependenC18S de la industria, así como de los procedimientos empleados para aquéllas. TITULO XI Art. 19. Higiene del manejo.-El personal de estas industrias dispondrá de ropa de trabajo diferenciada para los sectores sucio y limpio. así como de calzado apropiado. Serán de fácil limpieza y deSinfección. Los utensilios de trabl\io serán de fácil limpieza y desinfección. proceditndose a ambas al final de la jornada de trabajo. La zona de recepción de materias primas se limpiará y desinfectará diariamente al final de la jornada de trabl\io. TITULO XII ADAPTACiÓN DE LAS INDUSTRIAS EN FUNCIONAMIENTO Art. 20. En base al título III de la presente Reglamentación, las industrias que en ~sta se prevén y que se encuentran en funciona~ miento a la entrada en vigor de la misma, tendrán que solicitar su registro en el Or¡anismo competente en materia de sanidad animal de la Comunidad Autónoma en donde radiquen. en un plazo máximo de seis meses. contados a partir de la publicación de la presente Reglamentación en el «Iloletin Oficial del Estado. y sin perjuicio de las autorizaciones que ya tengan otorgadas. TITULO XIII RESPONSABILIDADES y RÉGIMEN SANCIONADOR Art. 21. Responsobilidades.-Las responsabilidades inherentes al cuml'limiento de las normas contenidas en la presente Regla mentación corresponden a las industrias directamente o a las Entidades que concierten servicios con las mismas. Art. 22. R/gimen sancionador.-Las infracciones a lo dispuesto en la presente Reglamentación serán sancionadas en cada caso por las autoridades competentes, de acuerdo con la legislación vigente. En materia agroalimentaria de acuerdo con el Real Decreto 1945/1983 y cuando se deriven daños a la ganaderfa de acuerdo con la Ley y Reglamento de Epizotias y otras disposiciones concor dantes. TITULO XIV Art. 23. Exponación.-Los productos que se regulan en esta Reglamentación, destinados a la exportación, incluidas las ventas a otros Estados miembros de la CEE, se JÜustarán. en su caso, a las normas exigidas en el país de destino. Art. 24. Imponación.-Los productos que se reguJan en la p~sente Reglamentación que sean producidos tanto en los Estados mIembros de la CEE como en terceros paí.... para su utilización en nuestro país. deben adaptarse para su distribución comercial en el mismo a todas las disposiciones establecidas en la presente Regla"!enl!'ción. sin peljuicio de lo dispuesto en el derecho comumtarío europeo y en los Tratados y Convenios intemaciona. les o excepciones que expresamente se autoricen, previo informe favorable de la Comisión Interministeria1 para la Ordenación Alimentaria (C10A). siempre que no afecten a las condiciones sanitarias.

Real Decreto Nº 845/1987 - Reglamentación Zoosanitaria de industrias de aprovechamiento y transformación de animales muertos y decomisos para alimentación animal y otros usos industriales distintos de la alimentación humana · Nelum