Real Decreto Nº 822/2010 - Reglamento de la Ley Nº 10/2009, Ley de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias
Made 2010-06-25 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Agricultural and rural development, Food and nutrition
- Keywords
- institution, agricultural development, financial agricultural measures, capacity building, non-governmental entity, cooperative/producer organization, credit, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural land, subsidy/incentive, registration, less favoured areas, community management, governance, food security
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Artículo 1. Naturaleza y adscripción. El Consejo Agroalimentario del Estado es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de su titular, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado en la determinación de las orientaciones generales de la política agroalimentaria.
Artículo 2. Funciones. Corresponden al Consejo las siguientes funciones: a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agroalimentaria que sean sometidos a su consideración. b) Asesorar a la Administración General del Estado en la definición de los objetivos de la política agroalimentaria. c) Formular recomendaciones para la mejora de la competitividad de los productos agroalimentarios. d) Proponer medidas para la promoción de políticas de calidad en el sector agroalimentario español. e) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en el sector agroalimentario.
Artículo 3. Composición. 1. El Consejo estará integrado por: a) Presidencia: titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua. b) Los siguientes miembros: 1.º Por la Administración General del Estado: un número de representantes que sea paritario con los representantes que resultaren de los puntos 2.º a 6.º y con los representantes del artículo 5.1, con rango al menos de Director General, o en quien éstos deleguen. Los Ministerios de Economía y Hacienda; Industria, Turismo y Comercio; y Sanidad y Política Social tendrán un representante cada uno, correspondiendo el resto al Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, siendo nombrados a propuesta de los Ministros correspondientes. 2.º Por las organizaciones profesionales agrarias más representativas a nivel estatal: un representante propuesto por cada organización reconocida como más representativa en el ámbito estatal. 3.º Por las asociaciones más representativas del cooperativismo agrario de ámbito estatal: un representante propuesto por las mismas. 4.º Por las asociaciones más representativas de la industria agroalimentaria de cve: BOE-A-2010-11182 ámbito estatal: un representante propuesto por las mismas. 5.º Por las organizaciones sindicales más representativas a nivel estatal: dos representantes propuestos por las mismas. 6.º Por las organizaciones empresariales intersectoriales más representativas a nivel estatal: dos representantes propuestos por las mismas. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 171 Jueves 15 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 61939 2. Para cada uno de los miembros del Consejo se designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua cuando no le haya sido delegada la Presidencia del Consejo. 3. Actuará como Secretario del Consejo, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Artículo 4. Nombramiento y mandato. 1. Los miembros del Consejo y sus suplentes serán nombrados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 2. El nombramiento de los miembros electivos del Consejo y de los suplentes será por un período de cinco años. 3. La condición de miembro del Consejo se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.
Artículo 5. Incorporación de otras organizaciones. 1. Se incorporarán al Consejo a efectos de la aplicación, cuando proceda, de lo dispuesto en el artículo 2.3 de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, de creación de órganos consultivos del Estado en el ámbito agroalimentario y de determinación de las bases de representación de las organizaciones profesionales agrarias: a) Un representante propuesto por la Federación Nacional de Cofradías de Pescadores. b) Un representante propuesto por el Consejo de Consumidores y Usuarios. 2. Podrán participar en los debates del Consejo, con voz pero sin voto: a) Los titulares de órganos superiores, directivos o consultivos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o de otros ministerios que sean convocados por el Presidente del Consejo, en función de los asuntos a tratar, para que expongan los proyectos e iniciativas correspondientes a su ámbito competencial. b) Miembros de organizaciones y entidades de ámbito estatal y carácter sectorial representativas de otros intereses, afectadas en su ámbito de actuación sectorial por los asuntos a tratar por el Consejo, convocados por el Presidente del Consejo.
Artículo 6. Régimen de funcionamiento. 1. El Consejo aprobará un reglamento de régimen interior. 2. El Pleno del Consejo se reunirá al menos una vez al semestre, y en los supuestos establecidos por el reglamento de régimen interior. 3. En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior, el funcionamiento del Consejo se regirá por las disposiciones sobre órganos colegiados establecidas en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. CAPÍTULO II Comité Asesor Agrario
Artículo 7. Naturaleza y adscripción. El Comité Asesor Agrario es un órgano colegiado de carácter consultivo, adscrito al cve: BOE-A-2010-11182 Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, a través de su titular, con la finalidad de asesorar a la Administración General del Estado respecto de cuestiones relacionadas con el interés general agrario y rural. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 171 Jueves 15 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 61940
Artículo 8. Funciones. Corresponde al Comité las siguientes funciones: a) Informar sobre todos aquellos asuntos específicos en materia agraria que sean sometidos a su consideración. b) Efectuar las sugerencias que se consideren convenientes con respecto a aquellas políticas que puedan afectar a las condiciones socioeconómicas de la actividad agraria. c) Informar sobre la evolución de la situación social y económica del sector agrario. d) Formular recomendaciones para la adopción de aquellas medidas que se estimen necesarias para mejorar la calidad de vida del sector agrario. e) Proponer políticas que lleven a mejorar y a fomentar el empleo y la formación en el sector agrario.
Artículo 9. Composición. 1. El Comité estará integrado por: a) Presidencia: titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, que podrá delegar en el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua. b) Los siguientes miembros: 1.º Por la Administración General del Estado: un número de representantes del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino igual al de las organizaciones profesionales agrarias representadas en el Comité, con rango al menos de Director General, o en quien éstos deleguen, a propuesta del titular del Departamento. 2.º Por las organizaciones profesionales agrarias: dos representantes propuestos por cada organización reconocida como más representativa en el ámbito estatal. Además, tendrán un representante adicional aquellas organizaciones que obtengan más del 40 por 100 de votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados cómo mínimo en nueve comunidades autónomas. 2. Para cada uno de los miembros del Comité se designará un suplente. Actuará como suplente del Presidente el Secretario de Estado de Medio Rural y Agua cuando no le haya sido delegada la Presidencia del Comité. 3. Actuará como Secretario del Comité, con voz y sin voto, un funcionario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino.
Artículo 10. Nombramiento y mandato. 1. Los miembros del Comité y sus suplentes serán nombrados por el titular del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 2. El nombramiento de los miembros electivos del Comité y de los suplentes será por un período de cinco años. 3. La condición de miembro del Comité se perderá por expiración del mandato, por cesar en el cargo que determinó el nombramiento o por cualquier otra causa legal.
Artículo 11. Participación de otros asistentes. Podrán participar en los debates del Comité, con voz pero sin voto: a) Los titulares de órganos superiores, directivos o consultivos del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino o de otros ministerios que sean convocados por cve: BOE-A-2010-11182 el Presidente del Comité, en función de los asuntos a tratar, para que expongan los proyectos e iniciativas correspondientes a su ámbito competencial. b) Miembros de otras organizaciones de ámbito estatal y carácter sectorial representativas de intereses en materia agraria y rural, que tengan relación con los asuntos a tratar, convocados por el Presidente del Comité. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 171 Jueves 15 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 61941
Artículo 12. Régimen de funcionamiento. 1. El Comité aprobará un reglamento de régimen interior. 2. El Pleno del Comité se reunirá al menos una vez al semestre, y en los supuestos establecidos por el reglamento de régimen interior. 3. En todo lo no previsto en el reglamento de régimen interior, el funcionamiento del Comité se regirá por las disposiciones sobre órganos colegiados establecidas en el Capítulo II del Título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. CAPÍTULO III Representatividad de las organizaciones profesionales agrarias ante la Administración General del Estado
Artículo 13. Naturaleza de la representatividad en el ámbito estatal. Las organizaciones profesionales agrarias que alcancen la consideración de «organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal», podrán desarrollar, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 7 de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, funciones de representación institucional ante la Administración General del Estado y otras entidades y organismos de carácter público dependientes de la misma.
Artículo 14. Criterios de representatividad. 1. Se considerará, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley 10/2009, de 20 de octubre, «organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal»: a) A aquella organización profesional agraria de carácter general que acredite, en el momento de presentar su solicitud de reconocimiento, haber obtenido al menos un 15 por 100 de los votos electorales en el conjunto de los procesos electorales realizados por las comunidades autónomas para su participación en órganos y entidades consultivos autonómicos, habiendo concurrido, como mínimo, a procesos electorales de nueve comunidades autónomas. A este respecto, se computarán los resultados del último proceso electoral desarrollado en cada comunidad autónoma para elegir representantes en órganos y entidades consultivos autonómicos. b) A aquella organización profesional agraria que, no alcanzando dicha consideración por la modalidad establecida en el apartado a), haya obtenido reconocimiento como organización más representativa en al menos diez comunidades autónomas. 2. A efectos de lo dispuesto en apartado 1, la Administración General del Estado tendrá en cuenta únicamente las modalidades de medición o reconocimiento de la representatividad que en cada momento hayan sido adoptadas por cada una de las comunidades autónomas, y que estén vigentes en el momento de presentar la solicitud de reconocimiento.
Artículo 15. Formalización del reconocimiento de la representatividad estatal. 1. La organización profesional agraria podrá presentar la solicitud de reconocimiento de «organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal» ante el Registro del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, o en cualquiera de los cve: BOE-A-2010-11182 lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, dirigida al Subsecretario del Departamento. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, los interesados podrán presentar por medios electrónicos la documentación a que se refiere esta orden en la dirección https://sede.marm. gob.es/portal/site.se, teniendo la misma validez que la presentada en soporte papel. BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 171 Jueves 15 de julio de 2010 Sec. I. Pág. 61942 2. La solicitud irá acompañada, bien del certificado del órgano competente de cada comunidad autónoma que acredite la participación de la organización agraria en los respectivos procesos electorales y el porcentaje de votos obtenidos, bien del certificado del órgano competente, como mínimo de diez comunidades autónomas, en el que se acredite el reconocimiento de la organización agraria como más representativa en la comunidad autónoma de que se trate, de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior. 3. Para ambos casos, el Subsecretario del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino resolverá mediante resolución, en el plazo de cuatro meses, sobre la petición de «Organización Profesional Agraria más representativa en el ámbito estatal», de acuerdo con la documentación y certificaciones remitidas por el peticionario, reconociendo la representatividad estatal correspondiente, en su caso.
Artículo 16. Evaluación periódica de la representatividad estatal. 1. El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino procederá cada cinco años a efectuar una nueva evaluación de la representatividad estatal reconocida a las organizaciones profesionales agrarias, de acuerdo con los procedimientos establecidos en la Ley 10/2009, de 20 de octubre, y en este reglamento. 2. La revisión se efectuará de oficio por la Subsecretaría del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino antes de la conclusión del periodo de cinco años de mandato de cada órgano colegiado, solicitando de las organizaciones profesionales agrarias representadas en dichos órganos que acrediten la subsistencia de la condición de «organización profesional agraria más representativa en el ámbito estatal», mediante la aportación de la documentación actualizada requerida para su primera formalización de reconocimiento, según dispone el artículo anterior. 3. En cualquier momento del citado período de cinco años, la Administración General del Estado podrá reconocer la representatividad estatal de las organizaciones profesionales agrarias que lo soliciten y reúnan los requisitos exigidos. Disposición adicional única. Medios de funcionamiento. La constitución y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este reglamento no supondrá incremento alguno del gasto público, ya que se atenderán con los recursos personales y materiales existentes en el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. cve: BOE-A-2010-11182 http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X