Real Decreto Nº 747/2001 - Sustancias y productos indeseables en la alimentación animal
Made 2001-06-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, animal feed/feedstuffs, standards, hygiene/sanitary procedures, cattle, international trade
- Categories
- *
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REAL DECRETO 747/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal. La Orden de 11 de octubre de 1988, relativa a sustancias y productos indeseables en alimentaci�n animal, se elabor� con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jur�dico de la Directiva 74/63/CEE, del Consejo, de 17 de diciembre de 1973, del mismo t�tulo. Con esta norma se trataba de reducir la presencia de sustancias y productos indeseables en los alimentos para animales, hasta unos l�mites que impidieran los posibles efectos indeseables o nocivos tanto para la salud animal como humana. Asimismo, tanto en la Directiva 74/63/CEE, de 17 de diciembre de 1973, como en la citada Orden, se estableci� la obligaci�n de realizar las modificaciones oportunas para adaptar estas normas a las innovaciones que se fueran produciendo en los conocimientos cient�ficos y t�cnicos. Por tanto, considerando las numerosas modificaciones que ha sufrido la Orden de 11 de octubre de 1988, y con el fin de incorporar a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 1999/29/CE, del Consejo, de 22 de abril, relativa a las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal, se dicta la presente disposici�n, cuyo principal objeto es evitar la dispersi�n normativa en este �mbito, adem�s de asegurar una regulaci�n m�s transparente de la materia afectada por la norma. En el procedimiento de elaboraci�n de esta norma han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. Este Real Decreto se dicta de acuerdo con el Real Decreto 418/1987, de 20 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentaci�n de las sustancias y productos que intervienen en la alimentaci�n de los animales, y ha sido informado favorablemente por la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. Esta norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.10.a, 13.a y 16.a de la Constituci�n, que reservan al Estado las competencias exclusivas sobre el comercio exterior, sobre las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de junio de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto regula las sustancias y productos indeseables en la alimentaci�n animal y los porcentajes m�ximos tolerados de productos indeseables en �sta, a fin de proteger la salud animal, la salud humana y el medio ambiente. 2. El presente Real Decreto se aplicar� sin perjuicio de las legislaciones espec�ficas establecidas para: a) Los aditivos en los alimentos para animales. b) La comercializaci�n de los alimentos para animales. c) La fijaci�n de contenidos m�ximos para los residuos de plaguicidas sobre y en los productos destinados a la nutricici�n animal, en la medida en que dichos residuos no se mencionen en la parte B del anexo I de este Real Decreto. d) Los microorganismos en los alimentos para animales. e) Determinados productos utilizados en la alimentaci�n animal. f) Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto ser�n de aplicaci�n las siguientes definiciones: a) Alimentos para animales: Los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformaci�n industrial, as� como las sustancias org�nicas o inorg�nicas, simples o mezcladas, contengan o no aditivos, que est�n destinados a la alimentaci�n animal por v�a oral. b) Materias primas para la alimentaci�n animal: Los distintos productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, y los derivados de su transformaci�n industrial, as� como las sustancias org�nicas o inorg�nicas que contengan o no aditivos, destinados a ser utilizados para la alimentaci�n animal por v�a oral, directamente en su estado normal o previa transformaci�n para la preparaci�n de piensos compuestos o para servir como soporte de premezclas. c) Piensos compuestos completos: Las mezclas de alimentos para animales que, por su composici�n, basten para garantizar su raci�n diaria. d) Piensos compuestos complementarios: Las mezclas de alimentos que contengan porcentajes elevados de determinadas sustancias y que, por su composici�n, s�lo garanticen la raci�n diaria si se asocian a otros alimentos para animales. e) Piensos compuestos: Las mezclas de materias primas para la alimentaci�n animal, con o sin aditivos, destinadas a la alimentaci�n de los animales por v�a oral, en forma de piensos completos o complementarios. f) Raci�n diaria: La cantidad total de alimentos, referida a un contenido de humedad del 12 por 100, necesaria como media diaria para satisfacer el conjunto de las necesidades de un animal de una especie, una categor�a de edad y un rendimiento determinados. g) Animales: Los animales pertenecientes a especies normalmente alimentadas y criadas o consumidas por el hombre y los animales que viven libremente en la naturaleza en caso de que sean alimentados con pienso. h) Animales de compa��a: Los animales pertenecientes a especies que cr�e y tenga en su poder normalmente, pero no sean consumidas por el hombre, con excepci�n de los animales criados para aprovechar su piel. Art�culo 3. Requisitos gen�ricos de las materias primas para la alimentaci�n animal. 1. Las materias primas para la alimentaci�n animal s�lo pueden ponerse en circulaci�n si son sanas, cabales y de calidad comercial. 2. En particular, y sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo II de este Real Decreto, no podr�n considerarse como sanas, cabales y de calidad comercial las materias primas para alimentaci�n animal cuyo contenido en sustancias o productos indeseables sea tan elevado que imposibilite la observancia de los contenidos m�ximos para los piensos compuestos, fijados en el anexo I de este Real Decreto. Art�culo 4. Alimentos exceptuados del contenido m�ximo en sustancias indeseables. 1. Las sustancias y productos enumerados en el anexo I de este Real Decreto �nicamente se tolerar�n en los alimentos para animales en las condiciones fijadas en el mismo. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los contenidos m�ximos previstos en el anexo I para los alimentos de los animales podr�n sobrepasarse siempre que se trate de forrajes producidos y utilizados sin alteraci�n en la misma explotaci�n agr�cola y en la medida en que tal exceso se revele necesario en consideraci�n a circunstancias especiales, y en tanto que de ello no resulte ning�n efecto nocivo para la salud animal o humana. Art�culo 5. Condiciones para la puesta en circulaci�n de partidas conteniendo sustancias indeseables. 1. Las materias primas para la alimentaci�n animal enumeradas en la parte A del anexo II de este Real Decreto s�lo pueden ponerse en circulaci�n si el contenido de la sustancia o el producto indeseable mencionado en el citado anexo no excediera del contenido m�ximo establecido en el mismo. 2. Si el contenido en la sustancia o el producto indeseable mencionado en la columna 1 de la parte A del anexo II de este Real Decreto fuere superior al que se establece en la columna 3 del anexo I de esta disposici�n para la materia prima para la alimentaci�n animal, la materia prima para la alimentaci�n animal contemplada en la columna 2 del anexo II, parte A, de este Real Decreto s�lo podr� ponerse en circulaci�n, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, en tanto en cuanto: a) Se trate de una materia prima para la alimentaci�n animal destinada a fabricantes de piensos compuestos incluidos en el art�culo 5, apartado 1, p�rrafo d), del Real Decreto 1191/1998, de 12 de junio, sobre autorizaci�n y registro de establecimientos e intermediarios del sector de la alimentaci�n animal, o a un fabricante de piensos compuestos destinados a satisfacer las necesidades de su propia ganader�a tal como lo contempla el mismo art�culo 5, apartado 3, del Real Decreto 1191/1998. b) Se indique en un documento de acompa�amiento: 1.�ue la materia prima para la alimentaci�n animal se destina a fabricantes de piensos compuestos que cumplan la condici�n prevista en el p�rrafo a) de este apartado. 2.� Que la materia prima para la alimentaci�n animal no se puede utilizar directamente tal como est� para la alimentaci�n animal. 3.� El contenido en sustancia o producto indeseable presente. 3. Lo dispuesto en los p�rrafos a) y b) del apartado anterior ser� aplicable igualmente a las materias primas para la alimentaci�n animal y a las sustancias o productos indeseables enumerados en la parte B del anexo II de este Real Decreto, siempre que su contenido m�ximo no est� limitado en la parte A de dicho anexo y, en todo caso cuando el contenido de la sustancia o producto indeseable presente en la materia prima para la alimentaci�n animal fuere superior al fijado en el anexo I de esta disposici�n para este tipo de materias primas. Art�culo 6. Prohibici�n de mezclar partidas de alimentos o materias primas contaminadas con otras partidas. La partida de una materia prima para la alimentaci�n animal enumerada en la parte A del anexo II, con un contenido en sustancia o producto indeseable superior al contenido m�ximo fijado en la columna 3 del citado anexo, no debe mezclarse con otras partidas de materias primas para la alimentaci�n animal o con otras partidas de alimentos. Art�culo 7. Contenido en sustancias indeseables de los piensos compuestos complementarios. Los piensos compuestos complementarios, en la medida en que no existan disposiciones especiales respecto de ellos, no pueden tener, habida cuenta de la diluci�n prevista para su utilizaci�n, contenidos en sustancias y productos enumerados en el anexo I superiores a los establecidos para los piensos compuestos completos correspondientes. Art�culo 8. Reducci�n provisional del contenido m�ximo en alguna sustancia indeseable. 1. Si se comprobara, en virtud de nuevos datos o de nueva valoraci�n de los existentes, que el contenido m�ximo fijado en los anexos I o II de este Real Decreto, o que un producto o sustancia no mencionado en dichos anexos, representa un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, se proceder� a dictar la correspondiente disposici�n que permita la reducci�n provisional del contenido m�ximo o se prohibir� su presencia en los alimentos para animales o en las materias primas para la alimentaci�n animal, sin perjuicio de la adopci�n inmediata de las medidas que la urgencia de la situaci�n requiera, con objeto de preservar la salud de los consumidores, de las que se dar� cuenta en el acto a las unidades correspondientes del Ministerio de Sanidad y Consumo. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s del cauce correspondiente, dar� inmediata cuenta de ello a los otros Estados miembros y a la Comisi�n de las Comunidades Europeas, precisando los motivos que justifiquen tal decisi�n. Art�culo 9. Aplicaci�n de los controles oficiales. 1. En caso de que un operador (importador, productor, etc.), u otra persona que debido a sus actividades profesionales posea o haya pose�do una partida de materias primas para la alimentaci�n animal o de alimentos para animales, o que haya estado en contacto directo con la misma, tenga al respecto conocimiento de que la partida de materias primas para la alimentaci�n animal es inadecuada para cualquier utilizaci�n en la alimentaci�n animal debido a su contaminaci�n por una sustancia o producto indeseable de los enumerados en los anexos I y II de este Real Decreto y no cumple, por consiguiente, lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 3, constituyendo por lo tanto un grave peligro para la salud animal o humana, o que la partida de alimentos para animales no cumple lo dispuesto en el anexo I de este Real Decreto y constituye, por lo tanto, un grave peligro para la salud animal o humana ; en ambos casos, dicha persona u operador informar� inmediatamente a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma que corresponda, aun cuando se haya previsto la destrucci�n de la partida. 2. Una vez verificada la informaci�n recibida, y trat�ndose de una partida contaminada, la autoridad competente para el control adoptar� las medidas necesarias para garantizar que dicha partida no sea utilizada en la alimentaci�n animal, y en especial velar� por que el destino final de la partida contaminada y, en su caso, su destrucci�n, no pueda tener efectos nocivos para la salud humana o animal ni para el medio ambiente. 3. Si existe la posibilidad de que una partida de materias primas para la alimentaci�n animal o una partida de alimentos para animales sea expedida a otro Estado miembro, habiendo sido considerada no conforme a las disposiciones del presente Real Decreto por su elevado contenido en sustancias o productos indeseables, la autoridad competente para el control se lo comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que, a su vez, dar� a conocer, a trav�s del cauce correspondiente, sin demora, a los dem�s Estados miembros y a la Comisi�n de las Comunidades Europeas, cualquier informaci�n �til sobre dicha partida. 4. El control oficial de los alimentos para animales y de las materias primas para su alimentaci�n se ajustar�, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, a lo dispuesto en el Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles oficiales en el �mbito de la alimentaci�n animal, siendo las autoridades competentes, las Comunidades Aut�nomas o el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, seg�n se refiera, respectivamente, a productos elaborados en territorio espa�ol o procedentes de Estados miembros de la Uni�n Europea, o a productos que procedan de pa�ses terceros en los puntos de inspecci�n fronterizos. Art�culo 10. Aplicaci�n de la norma a los alimentos destinados a la exportaci�n. Las disposiciones contenidas en el presente Real Decreto se aplicar�n a los alimentos destinados a ser exportados a pa�ses terceros, si bien se permite la reexportaci�n/reexpedici�n de partidas de alimentos para animales que no cumplan los requisitos de este Real Decreto a los pa�ses terceros exportadores de las mismas. Art�culo 11. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo establecido en la presente disposici�n ser� sancionado de conformidad con lo establecido en la Ley de 20 de diciembre de 1952, sobre Epizzotias en el Decreto de 4 de febrero de 1955, por el que se aprueba el Reglamento de Epizootias, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria. Disposici�n adicional �nica. T�tulos competenciales. El art�culo 10 del presente Real Decreto se dicta en virtud del art�culo 149.1.10.a de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia exclusiva sobre el comercio exterior ; el resto de la disposici�n tiene car�cter de normativa b�sica, en virtud del art�culo 149.1.13.a y 16.a de la Constituci�n, que reservan al Estado las competencias exclusivas sobre las bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica y sobre las bases y coordinaci�n general de la sanidad, respectivamente. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango en lo que se opongan a lo establecido en la presente disposici�n, y, en particular: 1. Orden de 11 de octubre de 1988 relativa a sustancisa y productos indeseables en alimentaci�n animal. 2. Art�culo 1 de la Orden de 11 de diciembre de 1995 por la que se establecen determinadas disposiciones relativas a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. 3. El art�culo 2 de la Orden de 21 de abril de 1998 por la que se modifican las �rdenes de 23 de marzo, de 11 de octubre y de 31 de octubre de 1988, para adaptarlas a la normativa sobre circulaci�n de materias primas destinadas a la alimentaci�n animal. 4. El art�culo 2 de la Orden de 30 de junio de 1998 por la que se modifican diversas disposiciones para adaptarlas a la normativa sobre autorizaci�n y registro de establecimientos e intermediarios en la alimentaci�n animal. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para que, en el �mbito de sus respectivas competencias, adopten las disposiciones necesarias para el desarrollo de las previsiones del presente Real Decreto y para la actualizaci�n de sus anexos como consecuencia de las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 29 de junio de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ ANEXOS (VER IM�GENES, P�GINAS 23363 A 23371)