Real Decreto Nº 746/2001 - Condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros países
Made 2001-06-29 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal health, poultry, residues, hygiene/sanitary procedures, transport/storage, inspection, international trade, birds
- Categories
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REAL DECRETO 746/2001, de 29 de junio, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros pa�ses. El desarrollo de la avicultura, actividad ganadera de innegable importancia y que constituye una s�lida fuente de ingresos para la poblaci�n agraria, requiere de la armonizaci�n de las normas de polic�a sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de las carnes frescas de aves de corral. S�lo a trav�s del ejercicio constante de controles veterinarios sobre las granjas de reproductores y sobre las importaciones de carnes de aves procedentes de pa�ses terceros se puede conseguir una evoluci�n arm�nica de un sector que representa un importante papel en la alimentaci�n humana actual. Estos aspectos fueron tenidos en cuenta en la redacci�n y posterior publicaci�n de la Directiva del Consejo 91/494/CEE, de 26 de junio, sobre las condiciones de polic�a sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de terceros pa�ses, incorporada a nuestro ordenamiento jur�dico en el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de pa�ses terceros. La evoluci�n de los conocimientos cient�ficos sobre el virus de la enfermedad de Newcastle y el estable cimiento de normas uniformes de empleo de vacunas contra esta enfermedad, adem�s del desarrollo de normativas comunitarias espec�ficas de lucha y erradicaci�n de las principales enfermedades aviares, enfermedad de Newcastle e influenza aviar, propician la publicaci�n del Real Decreto 362/1995, de 10 de marzo, que modifica al anteriormente citado y que incorpora a nuestro ordenamiento la Directiva 93/121/CEE, del Consejo, de 22 de diciembre, que modifica la Directiva 91/494/CEE. La Directiva 91/494/CEE, que ya fue modificada por la incorporaci�n en la definici�n de las aves de corral, de las "struthioniformes", representados en su gran mayor�a por las avestruces, es nuevamente modificada por la Directiva 1999/89/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, cuyo contenido se incorpora ahora a nuestra legislaci�n. En definitiva, el presente Real Decreto incorpora la Directiva 1999/89/CE, del Consejo, de 15 de noviembre, por la que se modifica la Directiva 91/494/CEE, refundiendo el contenido del Real Decreto 1322/1992 y sus posteriores modificaciones. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de la Ministra de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 29 de junio de 2001, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. El presente Real Decreto establece las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de pa�ses terceros. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entiende por: a) Aves de corral: las gallinas, pavos, pintadas, patos, ocas, codornices, palomas, faisanes, perdices y aves corredoras ("ratites") criados o mantenidos en cautiverio para su reproducci�n, la producci�n de carne o de huevos para consumo o el suministro de especies de caza para repoblaci�n. b) Aves para matadero: las aves de corral directamente conducidas al matadero para ser all� sacrificadas lo antes posible y, a m�s tardar, en el plazo de las setenta y dos horas siguientes a su llegada. c) Carnes: todas las partes de las aves de corral aptas para el consumo humano. d) Carnes frescas: todas las carnes de aves de corral, incluidas las carnes envasadas al vac�o o en atm�sfera controlada, que no hayan sido sometidas a ning�n tratamiento distinto del fr�o para garantizar su conservaci�n. e) Pa�s tercero: el pa�s no miembro de la Uni�n Europea autorizado para el comercio con �sta. f) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas para el mercado interior y los Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, para los intercambios con terceros pa�ses y para las oportunas comunicaciones a la Comisi�n de las Comunidades Europeas, en el �mbito de sus respectivas competencias. g) Veterinario Oficial: el veterinario designado por la autoridad competente. CAP�TULO II Intercambios intracomunitarios Art�culo 3. Normas generales. 1. Para poder ser objeto de intercambios intracomunitarios, las carnes frescas deber�n haberse obtenido a partir de aves de corral que: a) Hayan permanecido desde su nacimiento en territorio de la Comunidad o hayan sido importadas de pa�ses terceros de conformidad con la normativa de importaci�n de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de pa�ses terceros. b) Procedan de una explotaci�n que: 1.� No est� sujeta a medidas de prohibici�n adoptadas frente a alguna de las enfermedades que afectan a las aves de corral. 2.� No est� situada en una zona sometida, por razones de sanidad animal, a medidas restrictivas que impliquen controles de la carne de aves de corral, con arreglo a la legislaci�n comunitaria, debido al brote de una enfermedad que pueda afectar a las aves de corral. c) Durante su transporte al matadero no hayan estado en contacto con aves de corral infectadas de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle, prohibi�ndose el transporte a trav�s de las zonas declaradas infectadas de alguna de estas dos enfermedades, salvo si las atraviesan por las carreteras o l�neas ferroviarias principales. d) Hayan sido sacrificadas en mataderos donde no se haya detectado en el momento del sacrificio ning�n caso de influenza aviar o de enfermedad de Newcastle. e) Vayan marcadas, con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 4 y 5 del presente Real Decreto. 2. Las disposiciones del presente cap�tulo no afectar�n a las normativas nacionales relativas a las carnes: a) Contenidas en el equipaje personal de los viajeros y destinadas a su propio consumo. b) Que sean objeto de peque�os env�os a particulares sin car�cter comercial. c) Que se encuentren a bordo de medios de transporte que efect�en transportes internacionales, con fines de abastecimiento del personal y de los pasajeros. Art�culo 4. Marcado. Las carnes frescas de aves de corral deber�n llevar la marca de inspecci�n veterinaria contemplada en el cap�tulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas de aves de corral, siempre y cuando se ajusten a los requisitos que establece el apartado 1 del art�culo 3 del presente Real Decreto y procedan de animales que hayan sido sacrificados en las condiciones de higiene establecidas en el citado Real Decreto. Art�culo 5. Excepciones. 1. Las carnes frescas de aves, que no resulten encuadradas dentro de los supuestos definidos en los p�rrafos b), c) y d)del apartado 1 del art�culo 3 del presente Real Decreto, podr�n ser marcadas, si no se comercializan como tales siempre que la marca indicada en el art�culo 4 de la presente disposici�n sea de inmediato sobreimpresa de tal modo que el sello oficial de inspecci�n sanitaria, definido en el apartado 66 del cap�tulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994, quede atravesado por una cruz, constituida por dos trazos perpendiculares y estampada en sentido oblicuo, de tal forma que la intersecci�n se sit�e en el centro del sello y que las indicaciones que figuren en �l contin�en siendo legibles. Respecto al marcado de inspecci�n, se aplicar�n las disposiciones del cap�tulo XII del anexo I del Real Decreto 2087/1994. 2. Las carnes contempladas en el apartado anterior deber�n obtenerse, despiezarse, transportarse y almacenarse por separado o en momentos distintos que las destinadas a los intercambios intracomunitarios de carnes frescas de aves de corral, no pudiendo ser empleadas para la elaboraci�n de productos c�rnicos destinados a intercambios intracomunitarios, a no ser que �stos se hayan sometido a los tratamientos referidos en la normativa comunitaria relativa a problemas de sanidad animal en materia de intercambios intracomunitarios de productos a base de carne. 3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2 de este art�culo, y en caso de una epizootia de la enfermedad de Newcastle, las carnes frescas de aves de corral podr�n marcarse de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo e) del apartado 1 del art�culo 3 del presente Real Decreto, con el sello oficial de inspecci�n veterinaria definido en el apartado 66 del cap�tulo XII del anexo I del citado Real Decreto 2087/1994, siempre que dichas carnes procedan de aves de corral: a) Procedentes de una explotaci�n situada en la zona de vigilancia definida en el apartado 1 del art�culo 9 del Real Decreto 1988/1993, de 12 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, a excepci�n de la zona de protecci�n establecida en este mismo apartado, y siempre que tras la investigaci�n epidemiol�gica se demuestre que no ha existido contacto con una explotaci�n infectada. b) Procedentes de una manada en la que un veterinario designado por la autoridad competente realice un examen virol�gico, con resultado negativo, cinco d�as antes de la expedici�n de las aves, sobre una muestra representativa de la manada. c) Procedentes de una explotaci�n en la que, tras un reconocimiento cl�nico efectuado por un veterinario designado por las autoridades competentes, no se haya observado se�al o s�ntoma alguno que pudieran indicar la presencia de la enfermedad de Newcastle ; este examen deber� efectuarse veinticuatro horas antes de que las aves de corral salgan de la explotaci�n. d) Que, sin perjuicio de lo dispuesto en el p�rrafo c) del apartado 1 del art�culo 3 de este Real Decreto, sean transportadas directamente desde la explotaci�n de origen al matadero ; los medios de transporte utilizados deber�n ser sellados por el veterinario oficial y sometidos a limpieza y desinfecci�n antes y despu�s de cada transporte. e) Que en el matadero, sean sometidas a un examen "ante mortem" o "post mortem", para detectar s�ntomas de la enfermedad de Newcastle. Art�culo 6. Controles. La organizaci�n de los controles en destino se ajustar� a lo dispuesto en el Real Decreto 49/1993, de 15 de marzo, sobre controles veterinarios aplicables a los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal. Art�culo 7. Inspecciones comunitarias. 1. Representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el �mbito de sus respectivas competencias, podr�n acompa�ar a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y a los expertos veterinarios de la Comisi�n de la Uni�n Europea que se desplacen a nuestro pa�s para efectuar visitas de inspecci�n in situ. 2. Las autoridades competentes referidas en el apartado anterior deber�n prestar toda la asistencia necesaria a los expertos veterinarios de la Comisi�n de la Uni�n Europea para el cumplimiento de su cometido. CAP�TULO III Importaciones de pa�ses terceros Art�culo 8. Normas generales. 1. Las carnes frescas de aves de corral importadas de pa�ses terceros deber�n cumplir las condiciones establecidas en los art�culos 9 a 12 del presente Real Decreto. 2. No obstante, el presente cap�tulo no se aplicar�: a) A las carnes de aves de corral contenidas en los equipajes personales de los viajeros destinados a su propio consumo o enviadas a particulares sin car�cter comercial, siempre que la cantidad transportada no supere 1 kilogramo por persona y que procedan de un pa�s tercero o de una parte de un pa�s tercero, que figure en la lista elaborada de conformidad con el art�culo 9 de la presente disposici�n. b) A las carnes que se encuentren, en concepto de abastecimiento del personal y de los pasajeros, a bordo de medios de transporte que efect�en transportes internacionales. Cuando se descarguen, dichas carnes o sus residuos de cocina, deber�n destruirse. No obstante, se podr� prescindir de la destrucci�n cuando las carnes pasen directamente de un medio de transporte a otro o hayan sido colocadas provisionalmente bajo control aduanero. Art�culo 9. Pa�ses terceros autorizados. 1. Las carnes frescas de aves de corral, deber�n proceder de pa�ses terceros o de partes de pa�ses terceros que figuren en una lista elaborada por la Comisi�n de la Uni�n Europea. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, dicha lista y todas las modificaciones que se introduzcan en la misma, se publicar�n por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado", para un mayor conocimiento de los interesados. 3. Las carnes frescas de aves de corral, que lleguen a territorio aduanero espa�ol, ser�n sometidas a control por los servicios veterinarios oficiales de los puestos de inspecci�n fronterizos, antes de ser despachadas a libre pr�ctica o de ser admitidas en r�gimen aduanero alguno. Art�culo 10. Criterios de autorizaci�n. 1. Las carnes frescas de aves de corral deber�n proceder de pa�ses: a) En los que la influenza aviar y de la enfermedad de Newcastle sean enfermedades de declaraci�n obligatoria en todo el pa�s, de conformidad con las normas internacionales. b) Libres de influenza aviar y de enfermedad de Newcastle, o que, aunque no est�n libres de estas enfermedades, apliquen medidas de lucha, al menos, equivalentes a las establecidas en los Reales Decretos 1025/1993, de 25 de junio, por el que se establecen medidas de lucha contra la influenza aviar y 1988/1993, de 30 de noviembre, por el que se establecen medidas de lucha contra la enfermedad de Newcastle, respectivamente. 2. En su caso, los criterios adicionales para clasificar los terceros pa�ses en relaci�n con lo dispuesto en el apartado anterior, son los que establece la Decisi�n 94/438/CE, de la Comisi�n, de 7 de junio. 3. La Comisi�n de la Uni�n Europea podr� decidir las condiciones necesarias para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 de este art�culo, s�lo a una parte del territorio de un tercer pa�s. 4. Las carnes frescas deber�n proceder de aves de corral que hayan permanecido antes de su env�o, sin interrupci�n, en el pa�s tercero o la parte del pa�s tercero durante un per�odo que se fijar� por la Comisi�n de la Uni�n Europea. Art�culo 11. Certificaci�n. Las carnes frescas de aves de corral habr�n de ir acompa�adas de un certificado expedido por un veterinario oficial del pa�s tercero exportador, que se ajustar� al modelo para la especie de que se trate, aprobado por la Comisi�n de la Uni�n Europea. El certificado deber�: a) Acreditar que las carnes frescas cumplen las condiciones previstas en el presente Real Decreto y las establecidas en aplicaci�n de �ste para las importaciones procedentes de pa�ses terceros. b) Expedirse el d�a en que se efect�e la carga de la mercanc�a para su env�o al lugar de destino en Espa�a. c) Redactarse, al menos, en la lengua espa�ola oficial del Estado y en la lengua o lenguas oficiales del pa�s remitente. d) Acompa�ar al env�o en su ejemplar original. e) Constar de una sola hoja. f) Ir dirigido a un solo destinatario. Art�culo 12. Cl�usula de salvaguardia. Las normas y principios generales que deban aplicarse en los controles de las carnes frescas de aves de corral importadas de pa�ses terceros, as� como las medidas de salvaguardia, se ajustar�n a lo dispuesto en el Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de pa�ses terceros. Art�culo 13. Inspecciones. Expertos veterinarios de la Comisi�n de la Uni�n Europea y los que se designen por la Comisi�n, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y del Ministerio de Sanidad y Consumo, en el �mbito de sus respectivas competencias, efectuar�n inspecciones in situ para comprobar el cumplimiento de la Directiva 494/1991/CEE, del Consejo, de 26 de junio, sobre las condiciones de polic�a sanitaria a las que deben ajustarse los intercambios comunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de pa�ses terceros. Disposici�n adicional �nica. T�tulos competenciales. La presente disposici�n se dicta al amparo del art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior, sanidad exterior y bases y coordinaci�n general de la Sanidad, respectivamente. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Se deroga el Real Decreto 1322/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal a las que deben ajustarse los intercambios intracomunitarios y las importaciones de carnes frescas de aves de corral procedentes de pa�ses terceros. Disposici�n final primera. Facultad de aplicaci�n. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo para dictar, en el �mbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el cumplimiento y aplicaci�n de lo dispuesto en el presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 29 de junio de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, JUAN JOS� LUCAS GIM�NEZ