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Laws of Spain

Real Decreto Nº 702/1988 - Establece el período de vigencia de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de orujo de oliva

Made 1988-06-24 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, oils/oilseeds/fats, hygiene/sanitary procedures, processing/handling, standards, packaging/labelling, internal trade, international trade, agricultural commodities
Categories
*, agriculture, softs

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  1. .< t; ~ BüE núm. 162 ;.. Jueves 7 julio 1988 21039 16878 ¡.; ANEXO IV ~ Descripción del registro informático para el pago de la ayuda a la producción de aceite de oliva ~ Campo Posidón ton!. Observaciones Datos generales Código FEOGA 1 1-6 6 Contenido fi 1 Campaña o año ... 7-8 jo - 120126. ..1 2 2 Numérico..' Comunidad Autóno~~" 3 9-10 • 2 Numérico.., Miembro de OPR 4 11-11 1 O- Independiente., :~ Provincia 1 - Miembro OPR. 5 12-13 2 Numérico..- Número OPR 6 14-23 10 Alfanumérico. Número expediente 7 24-30 7 Numérico. ~ Dalos del solicitante ':¡ Apellidos y nombre o razón " social 8 31-70 40 Alfanumérico. , DNl¡CIF 9 71-80 10 Alfanumérico... Domicilio 10 81-110 30 Alfanumérico. .~ Teléfono 11 111-119 9 Numérico. Localidad 12 120-149 30 Alfanumérico. Código municipio (INE) 13 150-152 3 Numérico. Código provincia , 14 153-154 2 Numérico. ~ Código postal ........... 15 155-159 9 Numérico. Importe a transferir (pese tas) ........ , .. , ....... 16 160-167 8 Numérico (entero). Datos bancarios Número de la cuenta ... 17 168-177 10 Alfanumérico. Código Entidad bancaria 18 178-181 4 Numérico. Código de la sucursal , 19 182-185 4 Numérico. Identificación sucursal '. 20 186-215 30 Alfanumérico. Código de la provincia . 21 216-217 2 Numérico. Otros datos Cantidad total de aceite con derecho a ayuda 22 218-225 8 Numérico (entero). Importe total de la ayuda. 23 226-233 8 Numérico (entero). Deducción Registro Oleí cola .................... 24 234-241 8 Numérico (entero). Deducción acciones mejora de calidad ............. 25 242-249 8 Numérico (entero). Número de olivos 26 250-257 8 Numérico. Características del soporte: Cinta magnética de 9 pistas con 800 l.~ ó 6.250 b. p. i. de d~ns~d~d y código EBCDIC o ASCII; si~ etiquetas y con marcas de pnnClplO y fin de cinta. Factor de bloque: 10 regIstros por bloque. ORDEN de 6 de julio de 1988 por la que se amplía por un año el plazo para que la Comisión Gestora de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros de Espafla lleve a cabo el cometido asignado por la Ley 211986. de 7 de enero, por la que se liberaliza el cultivo del arroz. La Ley 211986, de 7 de enero, por la que se liberaliza el cultivo del arroz declaró extinguida la Federación de Agricultores Arroceros de Es~a, establecie~do que las funciones y facultades de sus órganos de gobierno y de gestIón serían realizadas por una Comisión Gestora. Tales funciones a realizar por la Comisión Gestora se concretaban en la detenninación de la situación de los medios y recursos disponibles por la Federación que se declaró extingUIda por aquella Ley. Por otro lado,.el patrimonio de dicha Corporación extinguida, deberá ser afectado al mlSI'!1~ fin, po~ m.edio de su utilización por Cooperativas que desarrollen actIVldades SImIlares a las de aquella Federación. . Po~ ~~al D~qeto 518/1986, de 7 de marzo, se da cumplimiento a la disposlCIon adiCIonal segunda de la Ley 2/1986, concretándose la composición 'l. funciones de la Comisión Gestora. Se concedlO un plazo de doce meses para que la Comisión Gestora lleva.se a cabo su cometido, prorrogado posteriormente un año, mediante prden del Ministerio de Agricultura. Pesca y Alimentación, de 20 de abnl de 1987, pero dicho plazo se ha revelado insuficiente dada la !Oagnitud y complejidad de la tarea y las dificultades jurídicas den~adasde la forma de afectación del patrimonio a los fines legalmente preVIstos. Por ello, y haciendo uso de la autorización contenida en el artícu lo 5.2 del citado Real Decreto 518/1986, previa petición de la Comisión Gestora de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros de España, he tenido a bien disponer: . Artículo 1.0 Se prorroga por un plazo de un año el período de tiempo establecido en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y AliTt:Ientación, de 20 de abril de 1987. que prorrogaba a su vez el periodo de tIempo establecido en el artículo 5.2 del Real Decreto 518/1986, de 7 de marzo, por la que se da cumplimiento a la disposición adicional segunda de la Ley 2/1986, de 7 de enero, por la que se liberaliza el cultivo del arroz, para que la Comisión Gestora de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros de España finalice Su cometido. Art. 2. 0 La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado». Lo que comunico a VV. 11. para Su conocimiento y efectos. Madrid, 6 de julio de 1988. ROMERO HERRERA lImos. Sres. Subsecretario y Presidente de la Comisión Gestora de la extinguida Federación de Agricultores Arroceros. MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES YDELA SECRETARIA DEL GOBIERNO 16879 REAL DECRETO 70211988, de 24 de junio. por el que se establece el período de vigencia de las denominaciones y definiciones de los aceites de oliva y de orujo de oliva. ~l artículo 35 del Re~lamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septIembre de 1966 (<<D13rio Oficial de las Comunidades Europeas» número t 72, del 30), por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas, modificado por el Reglamento (c;EE) 1915187, del Consejo, de 2 de julio (<<Diario Oficial de las Comumdades Europeas» número L 183, del 3) ha unificado las den<?rylinaciones y defin~ci~ne~ .de los aceites de oliva y' de orujo de oliva a utIlIzar en la comerclalizaclOn de dichos productos, dentro de cada Estado miembro, así como en los intercambios intracomunitarios y con terceros países. E.n consecl;lencia, desde ell de noviembre de 1987, fecha de entrada en v¡g.or .del CItado artíc~lo, tales denominaciones y definiciones vienen a sustitUIr a las estableCIdas para nuestro país, en el apartado 11.1 de la Reglamentación Técnico-Sanitaria de Aceites Vegetales Comestibles, aprobada por Real Decreto 308/1983, de 25 de enero (<<Boletín Oficial de! Estad<?» de 21 de febrero), y en el apartado 3.16.16 del Código Ail"!entano Español, ap~obado por Decreto 2484/1967, de 21 de septiembre (<<Boletín OfiCIal del EstadO) del 17 a 23 de octubre). No obstante, el citado artículo 35 prevé la posibilidad de establecer periodos transitorios ~ara la acomodación de estas nuevas normas por parte de los Estados mlembros~ En su aplicación se dictó el Real Decreto 1043/1987, de 24 de julio (<<Boletín Oficial del Estado» de 29 de agosto), en el que se autorizaba la utilización de la denominación «aceite de oliva purO) para cor.nercio interior hasta elide enero de 1988. Sin embargo, resulta aconsejable mantener la denominación «aceite de oliva purO) para la exportación y las actuales denominaciones y definiciones para otros productos hasta el 31 de diciembre de 1989. En su virtud, previo informe de la Comisión Interministerial para la Ord~nac'ón Alime~taria y a propuesta de los Ministros de Economía y HaCienda; de ~gncultura, Pesca y Alimentación, y de Sanidad y Consumo, prevIa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día' 17 de junio de 1988, DISPONGO: Artículo ,l.o Los productos «aceite de oliva refinado» «aceite de oruJo. de acenu'.1a. refinadO) y «aceite de orujo refinado y de OliVID) se podran. comerc13hzar con tales denominaciones, incluida la fase del com~rcIO al por menor, en nuestro territorio, en las condiciones preVIstas en e} Real Decreto 308/1~83 y en el Real Decreto 2551/1986, de 21 de nOViembre (<<Boletm.<?ficlal del ~s~dO)~ .de 18 de diciembre), por el que se regt.Jla la elaboraclOn y comerC13hZaCIOn de «aceite de orujo refinado 'f de oilva», hasta el 31 de diciembre de 1989. Art. 2. 0 . ~e auto~za, hasta el 31 de diciembre de 1989, la utilización de la .expreslOn «aceite de oliva purO), como denominación del «aceite de ~hv~» con.templado en el punto 3 del anexo al Reglamento (CEE) 191 )/8 1, destmado a la exportación. DISPOSICION FINAL La presente disposición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletin Oficial del Estado». Dado en Madrid a 24 de junio de 1988. lUAN CARLOS R. El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaria del Gobierno, VIRG1LlO ZAPATERO GOMEZ

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