Real Decreto Nº 684/2002 - Regulación del sector del tabaco crudo
Made 2002-07-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, tobacco, subsidy/incentive, internal trade, non-governmental entity, agricultural commodities
- Categories
- agriculture
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REAL DECRETO 684/2002, de 12 de julio, sobre regulaci�n del sector del tabaco crudo. El Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo establece un r�gimen de primas, un r�gimen de control de la producci�n, medidas de orientaci�n de la producci�n, un r�gimen de intercambios con terceros pa�ses y medidas de control. El Reglamento (CE) 1636/1998 del Consejo, de 20 de julio, reforma sustancialmente la organizaci�n com�n de mercados del sector de tabaco crudo con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producci�n comunitaria del sector, garantizando, al mismo tiempo, el apoyo a la renta de los productores. El Reglamento (CE) 546/2002, de 25 de marzo, por el que se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garant�a del tabaco en hoja para las cosechas de 2002, 2003 y 2004 y se modifica el Reglamento (CEE) 2075/1992, recoge, como una de las modificaciones citadas, la posibilidad de creaci�n o no, por parte de cada Estado miembro, de una reserva nacional de cuotas, antes obligatoria. El Reglamento (CE) 2848/1998 de la Comisi�n, de 22 de diciembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2075/1992 del Consejo en lo que respecta al r�gimen de primas, las cuotas de producci�n y la ayuda espec�fica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, ha sido modificado por el Reglamento (CE) 1441/2001 de la Comisi�n, de 16 de julio, que determina el importe que deber� pagarse a los productores cuyas cuotas se readquieran para la cosecha de 2001 y siguientes. Asimismo, el Reglamento (CE) 486/2002, de 18 de marzo, modifica al citado Reglamento (CE) 2848/1998, en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas l�mite en el sector del tabaco crudo para la cosecha 2002. La prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda espec�fica. La relaci�n entre la parte variable y la prima puede variar seg�n los grupos de variedades de tabaco, la cosecha y los Estados miembros de producci�n. La parte fija de la prima debe pagarse a todos los productores por la cantidad de tabaco en hoja entregada a la empresa de primera transformaci�n, de acuerdo con el contrato celebrado, independientemente de la calidad del producto, a condici�n de que se respete la calidad m�nima. Con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producci�n de tabaco, se establece que las agrupaciones de productores paguen la parte variable de la prima a sus miembros, comparando en el seno de la agrupaci�n el precio de mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupaci�n. Las agrupaciones de productores reciben la ayuda espec�fica equivalente al 2 por 100 de la prima, que debe utilizarse no solamente para realizar correctamente las nuevas tareas de gesti�n que les incumben, sino tambi�n para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto al medio ambiente, a cuyo efecto se han definido nuevas condiciones para que las agrupaciones de productores puedan ser reconocidas. Asimismo, con el fin de garantizar que se tengan en cuenta las exigencias de salud p�blica y respeto al medio ambiente, se ha aumentado la dotaci�n del Fondo del tabaco mediante una retenci�n equivalente al 2 por 100 de la prima para la cosecha de 2002 y un 3 por 100 de la prima para la cosecha de 2003, todo ello, de acuerdo con lo dispuesto en Reglamento (CE) 546/2002. Para evitar que se superen los umbrales de garant�a asignados a Espa�a, que fija el Consejo para tres cosechas consecutivas, la distribuci�n de las cuotas de producci�n de tabaco entre los productores se realizar� por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, lo que permitir� utilizar al m�ximo los recursos puestos a disposici�n de los Estados miembros cuando no se utilicen las cuotas de los productores en la fecha fijada para su contrataci�n, y cuando no se distribuyan inicialmente la totalidad de las cuotas. Tambi�n, cuando la situaci�n del mercado lo requiera, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de conformidad con las Comunidades Aut�nomas, podr� proponer a la Comisi�n la modificaci�n de los umbrales de garant�a para una cosecha determinada, mediante la transferencia de cantidades del umbral de garant�a de un grupo de variedades a otro, verific�ndose que no se produzca gasto suplementario a cargo del FEOGA. Asimismo, las cantidades de umbral aplicables a la cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros ; por tanto, procede que el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n distribuya las cantidades adicionales entre los productores interesados. De acuerdo con la opci�n concedida a los Estados miembros, por el Reglamento (CE) 546/2002, en cuanto a la creaci�n de una reserva nacional de cuotas, no se considera conveniente mantenerla en la actual coyuntura. La experiencia adquirida en su aplicaci�n durante las tres cosechas pasadas ha llevado a una complejidad administrativa superior a las ventajas que reporta. Con el fin de mejorar las estructuras de la producci�n se ha flexibilizado la transmisi�n y cesi�n de cuotas de producci�n entre productores. Se establece un sistema de readquisici�n de cuotas al que podr�n acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus cuotas. Se contempla un procedimiento de reconocimiento de las empresas de primera transformaci�n que pueden firmar contratos de cultivo, al participar �stas en la determinaci�n del precio de compra del tabaco entregado y, por tanto, desempe�ar un papel fundamental en el c�lculo de la prima que debe pagarse a cada productor individual. El Real Decreto 604/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las normas de regulaci�n del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001, complement� las normas comunitarias en el sector para tres cosechas consecutivas. Terminada la vigencia de dicha norma, se considera conveniente la publicaci�n de otra que la sustituya, esta vez de car�cter indefinido, habida cuenta, por una parte, de que la existencia de aquella se ha considerado positiva en orden a una mayor comprensi�n de la regulaci�n del sector por los afectados y, por otra, de la inseguridad jur�dica que producir�a en los mismos la ausencia de una disposici�n de derecho interno en la materia, tras haber existido una durante tres a�os. As�, la presente disposici�n recoge, en gran parte, los contenidos del Real Decreto 604/1999, que no son otros que los establecidos por la legislaci�n comunitaria aplicable y a los que se ha hecho menci�n en los p�rrafos anteriores, incorporando las novedades que vienen determinadas por la legislaci�n europea aparecida con posterioridad a la publicaci�n del citado Real Decreto 604/1999, as� como sistematizando, por razones de eficacia, ciertos aspectos de este �ltimo, sobre todo en lo referente a las asignaciones de cuota y sus posibles modificaciones. Todo ello, sin perjuicio del principio de aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios. El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previo informe del Ministerio de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de julio de 2002, D I S P O N G O: Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa b�sica aplicable en el sector del tabaco en lo que respecta al r�gimen de cuotas de producci�n (en lo sucesivo, cuotas), de primas y de ayuda espec�fica que se concede a las agrupaciones de productores. Asimismo, se definen las condiciones que deben reunir las agrupaciones y las empresas de primera transformaci�n para ser autorizadas. CAP�TULO I Cuotas de producci�n de tabaco Art�culo 2. Determinaci�n de cuotas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dentro del l�mite de los umbrales de garant�a establecidos de conformidad con el apartado 2 del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 2075/1992, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector del tabaco crudo, distribuir� las cuotas correspondientes a cada grupo de variedades para tres cosechas consecutivas, a los productores individuales que no sean miembros de alguna agrupaci�n y a las agrupaciones de productores, de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas a las empresas de primera transformaci�n (en lo sucesivo, entregas) por cada productor individual o agrupaci�n de productores durante los tres a�os anteriores al a�o de la �ltima cosecha (periodo de referencia) conforme a las disposiciones del T�tulo II del Reglamento (CEE) 2075/1992 y del T�tulo V del Reglamento (CE) 2848/1998. Cuando un productor se incorpore o abandone una agrupaci�n de productores, conservar� el derecho a su propia cuota. 2. Cuando un productor transmita o haya transmitido su explotaci�n a otro productor, total o parcialmente, incluida la cuota de un grupo de variedades, en alguna de las cosechas de un per�odo trienal, tambi�n se considerar�n transmitidas las entregas de las cosechas correspondientes a dicha cuota previas a la transmisi�n, que se acumular�n a las del productor adquirente. En las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades deber� respetarse la proporcionalidad entre la cuota y entregas transmitidas en relaci�n a la totalidad de la cuota y entregas del productor. 3. Cuando un productor individual aporte la prueba de que su producci�n fue anormalmente baja durante una cosecha de su per�odo de referencia, debido a circunstancias excepcionales, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se determinar�, a solicitud del interesado, presentada ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma antes del 31 de julio de la cosecha siguiente, la cantidad que se tendr� en consideraci�n en esa cosecha para elaborar su certificado de cuota. Dicha cantidad no podr� ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor para la cosecha en cuesti�n. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 31 de octubre de la cosecha siguiente, los datos relativos a las cantidades a reconocer correspondientes a la cosecha anterior, en soporte inform�tico conteniendo los registros de los mismos. 4. Los productores cuya cuota haya aumentado a causa de una cesi�n temporal, de las definidas en art�culo 11.2.a) del presente Real Decreto, en una de las cosechas de un per�odo trienal, obtendr�n, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producci�n proporcional a la media de las cantidades entregadas, sin considerar, a efectos de entregas de esa cosecha, las entregas de producci�n correspondientes a la cesi�n temporal. Cuando el aumento sea a causa de una cesi�n definitiva, de las que se definen en el art�culo 11.2.b) de esta disposici�n, en cualquiera de las cosechas de un per�odo trienal, obtendr�n, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas a efectos de cantidades entregadas, las entregas de producci�n correspondientes a la cesi�n definitiva. 5. Dentro de cada per�odo trienal, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� anualmente las cuotas correspondientes a los productores, por grupos de variedades, considerando los movimientos de cuotas entre productores aprobados en el a�o anterior, las posibles modificaciones de las cuotas por reducciones legalmente previstas o por resoluciones administrativas o judiciales, as� como las cantidades procedentes de cuotas de producci�n no utilizadas para la celebraci�n de contratos. Art�culo 3. Asignaciones de cuotas. 1. Los productores que tengan entregas de tabaco reconocidas en todas o en alguna de las cosechas del per�odo de referencia, y no hayan transmitido la totalidad de sus cuotas antes de la fecha establecida en el apartado siguiente, tendr�n derecho a solicitar, por s� o a trav�s de sus agrupaciones, la asignaci�n inicial de cuota para cada per�odo trienal, as� como la asignaci�n inicial de cuotas del per�odo trienal para las cosechas del segundo y tercer a�o del trienio. 2. Las solicitudes anuales de asignaciones de cuotas, dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, deber�n contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 y se presentar�n, antes del 10 de enero del a�o de la cosecha, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada o por cualquier otro de los cauces previstos en el art�culo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. La agrupaci�n de productores que solicite asignaciones de cuotas deber� aportar una lista nominativa de sus productores miembros. 3. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma remitir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en un plazo de quince d�as naturales contados desde su presentaci�n, la correspondiente propuesta de resoluci�n de las solicitudes, adjuntando copia del soporte inform�tico que contiene los registros de la misma. 4. A la vista de la propuesta citada, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� las resoluciones a que se refieren los apartados 5 y 6 del presente art�culo y las notificar� a los interesados, en los t�rminos recogidos en los art�culos 58 y 59 de la Ley 30/1992. 5. Asignaci�n inicial de cuota para cada per�odo trienal: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el art�culo 2 del presente Real Decreto, dictar� una resoluci�n de asignaci�n de cuotas en el primer a�o del trienio, por grupo de variedades, para cada per�odo trienal, a las agrupaciones de productores, con indicaci�n de las cuotas individuales de sus productores miembros, y a los productores individuales no afiliados a una agrupaci�n de productores, que ser� debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n adjuntar� un soporte inform�tico que contenga la informaci�n de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas. 6. Asignaci�n inicial de cuota del per�odo trienal para las cosechas del segundo y tercer a�o del trienio: El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el apartado 5 del art�culo 2 del presente Real Decreto, dictar� una resoluci�n de asignaci�n de cuota en el segundo y tercer a�o de cada per�odo trienal, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupaci�n de productores, que ser� debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n adjuntar� un soporte inform�tico que contenga la informaci�n de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas. Art�culo 4. Modificaci�n de las asignaciones de cuotas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� modificar la asignaci�n inicial de cuotas para cada per�odo trienal, y la asignaci�n inicial de cuotas del per�odo trienal para las cosechas del segundo y tercer a�o del trienio, en los siguientes casos: a) Como consecuencia de la facultad que la normativa vigente concede a las agrupaciones de productores, de distribuir de forma diferente la cuota asignada, con objeto de mejorar la distribuci�n de la producci�n, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5.5 del presente Real Decreto. b) Como consecuencia de los movimientos anuales de cuotas comunicados o autorizados, de acuerdo con lo dispuesto en el cap�tulo III de esta norma. c) Como consecuencia de que se produzcan modificaciones anuales del umbral de garant�a para cada grupo de variedades, de acuerdo con lo dispuesto en el cap�tulo II de este Real Decreto. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar�, en cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1, una resoluci�n de modificaci�n de la cuota asignada, por grupo de variedades, para la contrataci�n de cada cosecha, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupaci�n de productores, que ser� debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n adjuntar� un soporte inform�tico que contenga la informaci�n de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas. Art�culo 5. Emisi�n de certificados de cuotas a miembros de agrupaciones de productores. 1. Cuando las resoluciones de asignaci�n o de modificaci�n de cuota por grupo de variedades, en cualquiera de las situaciones indicadas en el art�culo anterior, recaiga en una agrupaci�n de productores reconocida, �sta proceder� a comunicar a cada miembro de la misma su cuota, de conformidad con la resoluci�n correspondiente emitida por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. 2. La comunicaci�n de la cuota, correspondiente a cada productor miembro de la agrupaci�n de productores, se realizar� mediante la emisi�n del correspondiente certificado de cuota, que contendr�, al menos, los datos que figuran en los anexos 2A, 2B y 2C, de acuerdo con las disposiciones del cap�tulo I del T�tulo V del Reglamento (CE) 2848/1998. 3. Las agrupaciones de productores emitir�n a cada productor individual miembro, firmados por el �rgano correspondiente de la agrupaci�n, los diferentes certificados de cuotas de producci�n referenciados en el punto anterior, por grupo de variedades, en un documento original �nico donde se indique nombre, n�mero de identificaci�n fiscal y domicilio de la agrupaci�n, as� como los datos identificativos del productor individual: nombre y apellidos o raz�n social, n�mero o c�digo de identificaci�n fiscal, domicilio, t�rmino municipal de cultivo, entregas del per�odo de referencia, en su caso, y cuota asignada. Estos certificados se entregar�n a los interesados en un plazo de diez d�as naturales, contados a partir de la fecha de la correspondiente notificaci�n de la asignaci�n de cuota a la agrupaci�n. 4. Las agrupaciones de productores comunicar�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada, en un plazo de cinco d�as naturales, contados a partir de la finalizaci�n del plazo de notificaci�n de las correspondientes certificaciones de cuota a los productores individuales de la agrupaci�n, los documentos acreditativos de que los productores individuales han recibido la notificaci�n de sus correspondientes certificados de cuotas. 5. Cuando una agrupaci�n de productores reciba las resoluciones de asignaci�n inicial de cuota, a que se refieren los apartados 5 y 6 del art�culo 3 de este Real Decreto, �sta podr� llevar a cabo una distribuci�n diferente con objeto de mejorar la organizaci�n de la producci�n, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupaci�n. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma propondr� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n los datos exactos de cuotas y de entregas de referencia de la distribuci�n realizada, que deber� cumplir lo dispuesto en los apartados 1, 2, 3 y 4 del art�culo 2 de este Real Decreto, y remitir� una copia del acuerdo antes referenciado, as� como una copia del soporte inform�tico conteniendo los registros de la misma, en un plazo de veinte d�as naturales, contados a partir de la fecha de la notificaci�n de la asignaci�n de cuota a la agrupaci�n. Atendiendo a la petici�n formulada, y efectuando las oportunas comprobaciones, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� una resoluci�n de modificaci�n de cuotas para el per�odo trienal en un plazo de diez d�as naturales, contados a partir de la fecha de recepci�n de la propuesta de la nueva distribuci�n. Para la comunicaci�n a los productores de la nueva distribuci�n de cuotas y entregas de referencias, se estar� a lo dispuesto en los apartados anteriores. CAP�TULO II Modificaciones anuales del umbral de garant�a Art�culo 6. Transferencia de cantidades del umbral de garant�a de un grupo de variedades a otro. 1. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 2075/1992, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n propondr�, en su caso, a trav�s del cauce correspondiente a la Comisi�n Europea, para su autorizaci�n, las transferencias de cantidades del umbral de garant�a entre grupos de variedades para cada cosecha. Esta propuesta se realizar� atendiendo a las condiciones del mercado y previa consulta por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n a los productores, a las organizaciones de productores agrarios y a las empresas de primera transformaci�n respecto a la necesidad de transferencia de cantidades entre grupos de variedades y a su cuantificaci�n. Las transferencias se realizar�n seg�n criterios objetivos y publicados, fijados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y teniendo en cuenta el dictamen de las organizaciones interprofesionales ; asimismo, se respetar� el principio de neutralidad presupuestaria mediante la aplicaci�n, si procede, de coeficientes correctores a los kilos transmitidos. 2. Las solicitudes de transferencias de cantidades por las agrupaciones de productores y por los productores individuales se presentar�n, para cada cosecha, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada antes del 1 de abril del a�o de la cosecha, con expresi�n de las cantidades para las que se solicita la transferencia de un grupo a otro grupo de variedades, y deber�n contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 3 y se adjuntar� el original de la resoluci�n o certificado de cuota del productor. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma remitir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en un plazo de quince d�as naturales, contados desde su presentaci�n, la correspondiente propuesta de resoluci�n de las solicitudes, adjuntando copia del soporte inform�tico que contenga los registros de la misma. CAP�TULO III Movimientos de cuotas de producci�n Art�culo 7. Comunicaci�n o solicitud, resoluci�n y notificaci�n de movimientos de cuotas. 1. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, se transfieran, unifiquen, intercambien o cedan sus cuotas, con sus correspondientes entregas de referencia, los productores, con indicaci�n, en su caso, de la agrupaci�n de productores de la que son miembros, comunicar�n o solicitar�n este movimiento, en escrito dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, conteniendo, al menos, los datos que figuran en los anexos de este Real Decreto, antes del 21 de marzo del a�o de la cosecha, que se presentar� ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor que transmite su cuota, adjuntando la documentaci�n que para cada supuesto se especifica en el presente Real Decreto. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 21 de abril del a�o de la cosecha, y una vez comprobada la totalidad de la documentaci�n exigida, una propuesta de resoluci�n acompa�ada de los originales de los expedientes de comunicaci�n o de solicitud ordenadas por tipo de movimiento y agrupaci�n de productores del transmitente, adjuntando copia del soporte inform�tico conteniendo los registros de los mismos. 3. En todo caso, se deber� acreditar fehacientemente la titularidad de la cuota que se transmite, adjuntando el original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota para el trienio del grupo de variedades. En el caso de que se solicite m�s de un movimiento de la cuota, de un grupo de variedades del transmitente, deber� indicarse en qu� expediente consta el original de la misma, acompa��ndose en el resto de los expedientes copia de dicho original. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� cada a�o una resoluci�n de modificaci�n de cuota del per�odo trienal resultante de los movimientos de cuota autorizados en cada cosecha, por grupo de variedades, a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no afiliados a una agrupaci�n de productores, que ser� debidamente notificada a los interesados. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n adjuntar� un soporte inform�tico que contenga la informaci�n de cada productor individual afectado por las resoluciones dictadas. 5. Las transmisiones parciales de cuota de un grupo de variedades s�lo se autorizar�n cuando la cuota resultante, para el transmitente y para el adquirente, sea al menos de 500 kilogramos. Art�culo 8. Transferencia de explotaci�n de producci�n de tabaco. Una explotaci�n de producci�n de tabaco se podr� transferir a un tercero, a t�tulo oneroso o gratuito, total o parcialmente, sea cual sea la modalidad de transferencia, con su correspondiente derecho de cuota de producci�n, de conformidad con lo establecido en los apartados 1, 2 y 3 del art�culo 31 del Reglamento (CE) 2848/1998. Salvo en el caso de transmisiones "mortis causa", el nuevo productor obtendr� el derecho al certificado de cuota de producci�n siempre que su solicitud de transferencia haya sido presentada antes del 21 de marzo del a�o de la cosecha ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. En todo caso, se deber� acreditar fehacientemente la transferencia de la explotaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n solicitar la documentaci�n que consideren necesaria en cada modalidad de transferencia. La solicitud se deber� presentar ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, y contendr�, al menos, los datos que figuran en el anexo 4A, y la documentaci�n que se indica a continuaci�n: a) Comunicaci�n o solicitud de la transferencia por el titular de la cuota, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido, as� como los datos identificativos de los comparecientes: el n�mero o c�digo de identificaci�n fiscal, nombre y apellidos, direcci�n, identifica ci�n de la explotaci�n e identificaci�n de la agrupaci�n de productores del transmitente y del adquirente de la cuota. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a transferir. c) Acreditaci�n fehaciente de transmisi�n de la titularidad de la explotaci�n mediante escritura p�blica, o del arrendamiento mediante el correspondiente contrato, as� como documento acreditativo de haber practicado la autoliquidaci�n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur�dicos documentados, que afectar� a una superficie apta para el cultivo del tabaco y suficiente para la producci�n de la cuota transferida. En la citada acreditaci�n se reflejar� la referencia catastral de la parcela o parcelas objeto de la transacci�n y se especificar� que con la finca se transfiere la cuota y sus correspondientes entregas de referencia, salvo disposiciones contractuales contrarias. En los casos en que la superficie objeto de la transferencia ocupe s�lo una parte de la parcela catastral se acompa�ar� un croquis en el que se refleje cu�l es la porci�n transferida con este fin. d) En el caso de arrendamiento, la transferencia durar� como m�ximo lo que dure el arrendamiento, quedando sin efecto a petici�n de parte, previa acreditaci�n fehaciente de la finalizaci�n del arrendamiento, presentando un documento en el que se especifiquen las cuotas que corresponden a arrendador y arrendatario, y el original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a transferir. e) En el caso de transmisiones "mortis causa", comunicaci�n o solicitud por parte de los herederos legales, acreditando la asignaci�n de cuota correspondiente al causante y la condici�n de herederos del mismo. Art�culo 9. Unificaci�n familiar de cuotas. Cuando varios miembros de una misma familia exploten, o hayan explotado en com�n, una explotaci�n de tabaco deber�n solicitar la unificaci�n en una sola cuota, por grupos de variedades, de las cuotas familiares individuales, que deber�n corresponder a la totalidad de las mismas, presentando, al menos, los datos que figuran en el anexo 4A, y la siguiente documentaci�n: a) Solicitud de la unificaci�n por los titulares de las cuotas, indicando las cantidades por grupo de variedad a unificar, as� como los datos identificativos del transmitente y del adquirente de la cuota unificada. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades a unificar. c) Acreditaci�n de que el adquirente posee cuota del grupo de variedades que se unifica. d) Acreditaci�n fehaciente del nexo familiar. e) Declaraci�n responsable por parte de los transmitentes y del adquirente de que se trata de la misma explotaci�n. La unificaci�n familiar podr� quedar sin efecto a petici�n de parte, previa presentaci�n de un acuerdo en el que se especifique la cuota, de cada grupo de variedades, que corresponde a las partes intervinientes. Art�culo 10. Intercambio de cuotas. Los productores que, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria, acuerden intercambiar cuotas de producci�n pertenecientes a dos grupos de variedades diferentes, presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n de mayor tama�o, o la mayor parte de �sta, al menos los datos que figuran en el anexo 4B, y la documentaci�n siguiente: el acuerdo de intercambio de cuotas de producci�n, los originales de las resoluciones de asignaci�n o de los certificados de cuota para el trienio de los grupos de variedades a intercambiar. El intercambio equivaldr� a una cesi�n definitiva. Art�culo 11. Cesi�n temporal y definitiva de cuota. 1. En virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, un productor individual podr� ceder a otro productor individual, de forma temporal o definitiva, la totalidad o parte de la cuota que le haya sido asignada, mediante solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 4C. 2. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 1 del Reglamento 2848/1998, a los efectos del presente Real Decreto, se considerar�: a) Cesi�n temporal. La cesi�n de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producci�n durante un per�odo m�ximo de un a�o no renovable durante el per�odo trienal de distribuci�n de las cuotas. b) Cesi�n definitiva. La cesi�n de las cantidades estipuladas en los certificados de cuota de producci�n durante un per�odo superior a un a�o dentro del per�odo trienal de distribuci�n de cuotas. 3. Las cesiones de cuota deben ajustarse a los siguientes requisitos: a) Que la cuota correspondiente a la resoluci�n de asignaci�n o el certificado de cuota del cedente para el grupo de variedades objeto de la cesi�n no est� cubierta a�n por un contrato de cultivo. b) Que el beneficiario de la cesi�n disponga ya de una cuota de producci�n, a cuyo efecto presentar� una fotocopia de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del trienio del cesionario para el grupo de variedades que posee. Cuando la cesi�n de cuota se refiera �nicamente a una parte de las cantidades registradas en la resoluci�n de asignaci�n o en el certificado de cuota, el beneficiario de la cesi�n debe tener cuota de producci�n para el grupo de variedades objeto de la cesi�n. c) Que la cesi�n haya sido objeto de un acuerdo escrito entre las partes interesadas, en el que se haga referencia a la resoluci�n de asignaci�n o al certificado de cuota de producci�n en el que est�n inscritas una parte o la totalidad de las cantidades objeto de la cesi�n. d) Que el acuerdo escrito anterior haya sido presentado para su registro en el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor que cede la cuota, en un plazo de treinta d�as naturales a partir del 20 de febrero del a�o de la cosecha. e) Que se presente el original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del transmitente para el trienio del grupo de variedades que se cede. f) Que, si el cedente del certificado de cuota es miembro de una agrupaci�n de productores, la cesi�n haya sido autorizada por la agrupaci�n en el caso de que el beneficiario de la cesi�n no pertenezca a la misma agrupaci�n de productores. La autorizaci�n deber� ser concedida por la agrupaci�n de productores cuando ninguno de sus miembros haya mostrado inter�s en utilizar la cuota objeto de la cesi�n en las condiciones ofrecidas. Si la cesi�n se efect�a entre productores de la misma agrupaci�n de productores se deber� informar a la misma de la cesi�n. A estos efectos, la agrupaci�n expedir� un documento acreditativo de autorizaci�n de la cesi�n o de que ha sido informada. g) En el caso de cesiones definitivas, los productores que ceden deber�n aportar la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres a�os anteriores utilizando las cuotas objeto de la cesi�n. 4. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor cedente de la cuota, registrar� el acuerdo contemplado en el p�rrafo c) del apartado 1 en un plazo de quince d�as naturales, a partir de su presentaci�n, tras comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en los p�rrafos a), b), d), e), f) y g), verificando que se ha presentado la documentaci�n oportuna. 5. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dentro del plazo anterior, propuesta de resoluci�n de cesiones, acompa�ada de los originales de los expedientes de cesi�n, ordenada por agrupaciones de productores de los cedentes de cuotas, adjuntando copia del soporte inform�tico conteniendo los registros correspondientes. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� a los productores las resoluciones correspondientes, en un plazo de quince d�as naturales, contados a partir de la recepci�n de la propuesta realizada por la Comunidad Aut�noma, comunic�ndolo a las Comunidades Aut�nomas afectadas. 6. Las cesiones de cuotas contempladas en el apartado 1 no podr�n realizarse para cantidades inferiores a 100 kilogramos, salvo en los casos de cuota de producci�n inferiores a 100 kilogramos que se cedan en su totalidad. 7. Las cesiones temporales s�lo podr�n ser autorizadas para un per�odo m�ximo de un a�o, no renovable, durante cada per�odo trienal de cuotas. Art�culo 12. Altas y bajas de cuotas de productores en agrupaciones. Cuando un productor se incorpore, o abandone una agrupaci�n de productores, todas sus cuotas causar�n alta o baja en la misma. El productor y la agrupaci�n presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada, al menos, los datos que figuran en el anexo 5, y la documentaci�n que a continuaci�n se indica: a) Comunicaci�n del alta o baja por la agrupaci�n de productores y el productor individual, indicando la cuota por grupo de variedades, as� como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicaci�n deber� ser firmada por las partes intervinientes. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n o del certificado de cuota del productor individual para el trienio de cada grupo de variedades. c) Acreditaci�n fehaciente del acuerdo de admisi�n o de baja del solicitante a la agrupaci�n de productores. CAP�TULO IV Programa de readquisici�n de cuotas Art�culo 13. Beneficiarios y solicitudes. 1. Para facilitar la reconversi�n de los productores que, de forma individual y voluntaria, decidan abandonar el sector, se aplicar� un programa de readquisici�n de cuotas con reducci�n correspondiente de los umbrales de garant�a, si las cuotas son adquiridas a cargo del FEOGA Garant�a. 2. S�lo tendr�n derecho a este programa los productores que presenten la prueba de haber celebrado contrato de cultivo durante los tres a�os anteriores utilizando sus cuotas correspondientes. 3. El productor que no sea miembro de una agrupaci�n de productores y decida abandonar el sector, deber� presentar una solicitud ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en donde radique su explotaci�n, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo 6, antes del 1 de septiembre de cada cosecha. Cuando el productor pertenezca a una agrupaci�n de productores deber�, asimismo, presentar la solicitud y lo mismo deber� hacer la agrupaci�n de productores correspondiente. 4. Durante un per�odo de cuatro meses, comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, se har� p�blica por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la intenci�n de venta de manera que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisici�n efectiva a cargo del FEOGA-Garant�a. 5. Los productores individuales que pertenezcan a la misma agrupaci�n que el productor que haya decidido abandonar el sector y la propia agrupaci�n, tendr�n prioridad, por ese orden, sobre los dem�s productores para la compra de las cuotas ofrecidas al programa de readquisici�n. 6. Las cuotas adquiridas por este procedimiento quedan reguladas seg�n lo establecido para cesiones definitivas de cuotas en el art�culo 11 de este Real Decreto. 7. Los productores cuyas cuotas hayan sido readquiridas tendr�n derecho a recibir los importes a que se refiere el art�culo 36 del Reglamento (CE) 2848/1998. CAP�TULO V Agrupaciones de productores Art�culo 14. Reconocimiento. 1. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, podr�n ser reconocidas como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformaci�n y cualquier otra entidad con personalidad jur�dica que cumpla las condiciones que se determinan en la normativa comunitaria y nacional. 2. Las agrupaciones de productores no podr�n ejercer la actividad de primera transformaci�n. Asimismo, un productor de tabaco s�lo podr� pertenecer a una agrupaci�n. 3. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deber�n presentar la solicitud, antes del 15 de noviembre del a�o anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5. 4. Las agrupaciones de productores deber�n cumplir las condiciones de reconocimiento establecidas en el art�culo 3 del Reglamento (CE) 2848/98. De conformidad con lo establecido en el p�rrafo e) del apartado 1 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 2848/98, las agrupaciones de productores deber�n disponer de certificados de cuotas por una cantidad m�nima de 850 toneladas m�tricas y con un n�mero m�nimo de 100 productores. En las regiones de producci�n de Castilla y Le�n, Navarra y zona del Campezo, en el Pa�s Vasco, la cantidad m�nima ser� de 168 toneladas m�tricas, con un n�mero m�nimo de 50 productores. Estas cantidades m�nimas podr�n ser modificadas por la variaci�n de los umbrales de garant�a vigentes en cada cosecha del per�odo trienal. 5. El reconocimiento de las agrupaciones de productores corresponder�: a) Al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: 1.� Cuando el �mbito geogr�fico de la entidad no supere el de una Comunidad Aut�noma. 2.� Cuando el �mbito geogr�fico de la entidad supere el de una Comunidad Aut�noma y, al menos, el 90 por 100 de la superficie de cultivo de los miembros de la entidad est� ubicada en la misma. b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en los dem�s casos. El �rgano competente dictar� resoluci�n motivada en el plazo de sesenta d�as naturales, a partir de la fecha de presentaci�n de las solicitudes. Por las Comunidades Aut�nomas se comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las resoluciones de reconocimiento dictadas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dispondr� de un Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco, en el que se inscribir�n las entidades anteriormente reconocidas, as� como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto. 6. Cada agrupaci�n de productores presentar� anualmente, antes del 15 de noviembre, la actualizaci�n de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicar� al �rgano competente las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al per�odo anterior. 7. La agrupaci�n de productores que el 15 de septiembre cumpla las condiciones de reconocimiento podr� mantener el reconocimiento para la cosecha del a�o siguiente. 8. La agrupaci�n de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podr� presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en este art�culo, antes del vencimiento del plazo para la celebraci�n de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del art�culo 10 del Reglamento (CE) 2848/1998, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo a�o. Art�culo 15. Declaraci�n de extinci�n del reconocimiento. El �rgano competente que haya dictado la resoluci�n de reconocimiento a una agrupaci�n de productores podr� declarar extinguido dicho reconocimiento a la agrupaci�n de productores en los supuestos contemplados en los art�culos 6 y 51 del Reglamento (CE) 2848/1998. CAP�TULO VI Empresas de primera transformaci�n del tabaco Art�culo 16. Reconocimiento de las empresas de primera transformaci�n. 1. Las empresas de primera transformaci�n del tabaco, para poder desarrollar sus actividades en el marco del r�gimen de ayuda a la producci�n del tabaco y poder firmar los contratos de cultivo, deber�n tener la condici�n de autorizadas. 2. La autorizaci�n de las empresas de primera transformaci�n corresponder�: a) Al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: 1.� Cuando el �mbito geogr�fico de la empresa no supere el de una Comunidad Aut�noma. 2.� Cuando el �mbito geogr�fico de la empresa supere el de una Comunidad Aut�noma, pero disponga en ella de instalaciones con capacidad de transformaci�n de, al menos, el 90 por 100 de su capacidad total. b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en los dem�s casos. Las solicitudes de autorizaci�n de las empresas interesadas deber�n presentarse ante el �rgano competente, antes del 30 de noviembre del a�o anterior, adjuntando la documentaci�n que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de autorizaci�n establecidos en la normativa comunitaria. 3. El �rgano competente dictar� resoluci�n motivada en el plazo de sesenta d�as naturales, a partir de la fecha en que la solicitud tenga entrada en el Registro competente para su tramitaci�n. Art�culo 17. Requisitos de las empresas de primera transformaci�n. 1. A los efectos de obtener la autorizaci�n, las empresas de primera transformaci�n interesadas deber�n ofrecer las garant�as suficientes respecto a la capacidad de transformaci�n, eficacia y experiencia en el ejercicio de sus actividades. 2. Los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento ser�n los siguientes: a) La gesti�n en su nombre y por cuenta propia de instalaciones id�neas para la primera transformaci�n del tabaco. La idoneidad de las instalaciones de primera transformaci�n debe responder a las caracter�sticas que se indican en el art�culo 18 de este Real Decreto. b) Disponer de una instalaci�n de primera transformaci�n en r�gimen de propiedad, arrendamiento o cualquier otra forma de uso legalmente obtenido. c) La empresa de primera transformaci�n deber� transformar en sus instalaciones, al menos, el 50 por 100 del tabaco contratado anualmente. Para una empresa de primera transformaci�n que inicie sus actividades en Espa�a, se requiere una disponibilidad exclusiva de las instalaciones, como m�nimo, de dos a�os y disponer de una capacidad financiera suficiente en relaci�n con el tabaco que contrata. d) Presentaci�n del oportuno certificado de inscripci�n en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente. Art�culo 18. Caracter�sticas de una empresa de primera transformaci�n. Para que se consideren adecuadas las instalaciones de una empresa de primera transformaci�n deben tener: 1.� Locales adecuados para la recepci�n de tabacos crudos, su inspecci�n, almacenamiento, fermentaci�n y elaboraci�n industrial (procesado de hoja y batido), as� como para almacenamiento de producto terminado en fardos o cajas. 2.� Los equipos de primera transformaci�n id�neos, seg�n proceso industrial, deber�n incluir la siguiente maquinaria espec�fica: a) Acondicionadores de humedad. b) Cintas de alimentaci�n. c) Humidificadores. d) Cinta de clasificaci�n. e) T�nel continuo de secado (resecado). f) Prensa y l�nea de evacuaci�n. g) Laboratorio de an�lisis con equipos de medici�n de humedad adecuados a la reglamentaci�n comunitaria. Estas caracter�sticas deben reflejarse en la oportuna acta de control, adjunt�ndose los correspondientes planos de los equipos, de las instalaciones y de las edificaciones. Art�culo 19. Extinci�n y p�rdida de la autorizaci�n. La autorizaci�n de empresa de primera transformaci�n se declarar� extinguida, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que se han dejado de cumplir una o varias de las condiciones y requisitos de autorizaci�n contemplados en este Real Decreto, o en los casos previstos en los art�culos 7 y 53 del Reglamento (CE) 2848/1998. Art�culo 20. Registro de empresas de primera transformaci�n autorizadas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dispondr� de un Registro General de empresas de primera transformaci�n en el que se inscribir�n las anteriormente autorizadas, as� como aquellas que lo sean de acuerdo con este Real Decreto. CAP�TULO VII R�gimen de primas Art�culo 21. Contrato de cultivo. 1. El contrato de cultivo se celebrar� entre un productor individual que no sea miembro de una agrupaci�n o una agrupaci�n de productores reconocida que tengan asignaci�n de cuota, por una parte, y una empresa de primera transformaci�n de tabaco reconocida, por otra. Dicho contrato se celebrar� por variedad de tabaco, dentro de cada grupo de variedades, y su duraci�n no podr� sobrepasar una cosecha. 2. Los productores individuales solamente podr�n realizar un �nico contrato para cada variedad con una sola empresa de primera transformaci�n reconocida. Las agrupaciones de productores podr�n realizar contratos para una determinada variedad con m�s de una empresa. Cada productor miembro de una agrupaci�n s�lo podr� figurar en un �nico contrato realizado por esa agrupaci�n con una empresa de primera transformaci�n para una variedad determinada. 3. El contrato obligar� a la empresa de primera transformaci�n a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato y al productor individual, o a la agrupaci�n de productores, a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformaci�n, dentro de los l�mites de su producci�n real. 4. El contrato deber� contener, al menos, los datos a que se refiere el apartado 3 del art�culo 9 del Reglamento (CE) 2848/1998, incluyendo, asimismo, el compromiso de la empresa de primera transformaci�n de pagar al productor el precio de compra estipulado en el contrato, seg�n la calidad que corresponda, por la cantidad neta de tabaco efectivamente entregada. 5. La superficie de cultivo de tabaco reflejada en el contrato, correspondiente a una cuota determinada dentro de una parcela, deber� quedar f�sicamente delimitada de las restantes. 6. Las partes interesadas de un contrato de cultivo podr�n incrementar, mediante una cl�usula adicional escrita, las cantidades contratadas dentro de un l�mite m�ximo del 10 por 100 de la cuota asignada al productor para dicha cosecha, siempre que no haya entregado excedentes durante la cosecha precedente. Art�culo 22. Celebraci�n de los contratos. 1. Salvo en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deber�n celebrarse hasta el d�a 30 de mayo, inclusive, del a�o de la cosecha. 2. Asimismo, excepto en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deber�n enviarse al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, en la que est�n ubicadas las parcelas cultivadas, para su registro, dentro de los diez d�as naturales posteriores a la fecha l�mite fijada para su celebraci�n. Por parte de dicho �rgano, se enviar�n copias de la mencionada documentaci�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, el cual, en el caso de que la transformaci�n del tabaco se realizase en otro Estado miembro, transmitir� de forma inmediata, a trav�s del cauce correspondiente, una copia del contrato registrado al organismo competente de dicho Estado. 3. Si la celebraci�n del contrato rebasara hasta un m�ximo de quince d�as naturales la fecha l�mite indicada en el apartado 1, o el plazo referido en el apartado 2, la prima que deber� reembolsarse se reducir� en un 20 por 100. 4. Los contratos de cultivo que se celebren entre una empresa de transformaci�n y una agrupaci�n de productores ir�n acompa�ados de una relaci�n nominativa de los productores y de sus superficies cultivadas de tabaco respectivas, as� como una lista recapitulativa de sus correspondientes certificados o resoluciones de cuotas, de los excedentes de tabaco de la cosecha anterior que hubieran reportado a la cosecha a que se refieren los contratos, y la diferencia entre ambas cantidades, siendo dicha agrupaci�n responsable de la veracidad de todos los datos suministrados por la misma en los contratos. Asimismo, la agrupaci�n adoptar� las medidas oportunas para la actualizaci�n de la informaci�n mencionada. 5. Las agrupaciones de productores y los productores individuales no pertenecientes a ninguna agrupaci�n presentar�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que se registr� el contrato de cultivo inicial, a m�s tardar el d�a 25 de abril del a�o siguiente al de la cosecha, y siempre despu�s de haber finalizado las entregas contratadas inicialmente, la cl�usula adicional indicada en el apartado 6 del art�culo 21 del presente Real Decreto, para su registro. Dicho registro tendr� car�cter provisional, hasta tanto no se haya comprobado que el productor no ha entregado excedentes durante la cosecha precedente, por el mismo, o como consecuencia de haber recibido cuota de otro productor que hubiera realizado entregas de excedentes en dicha cosecha. Art�culo 23. C�lculo de la prima. 1. Las modalidades de distribuci�n de la prima contemplada en el art�culo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/1992, las relaciones entre la parte variable y el total de la prima aplicables en Espa�a a partir de la cosecha 2002, as� como las modalidades de c�lculo de la parte variable de la prima, ser�n las que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) 2848/1998 y sus modificaciones posteriores. 2. La parte fija de la prima a pagar al productor, en base a su certificado de cuota para la campa�a de que se trate, se calcular� en funci�n del peso del tabaco en hoja de la variedad en cuesti�n con respecto a la calidad m�nima exigida y recibida por la empresa de primera transformaci�n. El peso de tabaco en hoja correspondiente a cada grupo de variedades se adaptar� seg�n el grado de humedad y los l�mites de tolerancia fijados para cada variedad en el anexo 4 del Reglamento (CEE) 2848/1998 y seg�n los m�todos para su determinaci�n establecidos en la normativa comunitaria. 3. Por cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima a pagar a una agrupaci�n de productores, que a su vez la redistribuir� �ntegramente a cada miembro de la misma, se calcular� en funci�n del precio de compra pagado por la empresa de primera transformaci�n para la adquisici�n de cada lote entregado, de acuerdo con las calidades establecidas en el contrato. 4. De acuerdo con lo indicado en el apartado 6 del art�culo 18 del Reglamento (CE) n�mero 2848/1998, para calcular la parte variable de la prima se tomar� el precio de compra fijado por lote en el momento de la entrega. No obstante, en el caso de que sea necesaria la realizaci�n de determinaciones anal�ticas espec�ficas de calidad del tabaco, acordadas en el contrato de cultivo, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n admitir una demora, en un plazo razonable, para la fijaci�n de dicho precio. Art�culo 24. Pago de la prima. 1. A partir de la cosecha 2002, los �rganos pagadores de las Comunidades Aut�nomas efectuar�n el pago de la prima directamente a las agrupaciones de productores y a los productores individuales no pertenecientes a ninguna agrupaci�n, conforme con un certificado de control, aportado por el �rgano competente de control de la Comunidad Aut�noma, en el que se contengan las entregas diarias de cada uno de los productores, sean miembros o no de una agrupaci�n, y de una prueba de la percepci�n, por parte de �stos, del importe del precio de compra establecido en el contrato. 2. El organismo pagador de la Comunidad Aut�noma donde se realice el control de dichas entregas abonar�, para el per�odo de referencia de entregas que �sta determine: a) El importe de la parte fija de la prima a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupaci�n y la ayuda espec�fica a las agrupaciones, correspondiente a dichas entregas, en un plazo de treinta d�as naturales contados a partir de la fecha de presentaci�n de los documentos mencionados en el apartado 1. b) El importe de la parte variable de la prima correspondiente a la agrupaci�n de productores en un plazo de treinta d�as naturales, contados a partir de la fecha de presentaci�n de los documentos mencionados en el apartado 1 y de una declaraci�n expedida por la agrupaci�n de productores de que se trate, que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades. 3. Las agrupaciones abonar�n a sus productores la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, en un plazo de treinta d�as naturales a partir de la fecha de recepci�n de dichos importes. 4. Los organismos pagadores realizar�n los abonos de los importes correspondientes a las agrupaciones de productores o a los productores individuales por transferencia bancaria o giro postal, a los n�meros de las cuentas destinadas a esos pagos, que hayan sido comunicadas por aqu�llos a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, y que deben estar vinculadas, en el caso de las agrupaciones de productores, con el pago a los miembros de las mismas, igualmente por transferencia bancaria o giro postal, para que puedan conocerse los importes percibidos de las primas por cada uno de dichos productores. 5. El tabaco excedente de producci�n, entregado de acuerdo con la cl�usula adicional del contrato, podr� beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, previa solicitud de la agrupaci�n, o de los productores individuales, al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se realice el control de dichas entregas, abonando �ste dicha prima a partir del 16 de octubre del a�o de la cosecha siguiente. Art�culo 25. Anticipo de prima. 1. Las agrupaciones, o los productores individuales, podr�n solicitar un anticipo de la prima por las cantidades de tabaco de la cosecha en curso que puedan entregar, de acuerdo con su cuota y con el contrato celebrado, cuyo importe m�ximo ser� igual a la parte fija de la prima susceptible de abono, estando supeditado a la constituci�n de una garant�a por dicho importe incrementado en un 15 por 100. Dicha garant�a deber� ajustarse a la norma establecida al respecto por los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas, haci�ndose referencia a lo dispuesto en el art�culo 19 del Reglamento (CE) 2848/1998. 2. El anticipo ser� abonado a los beneficiarios por los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas, a partir del 16 de octubre del a�o de la cosecha y, a m�s tardar, treinta d�as naturales despu�s de haberse solicitado y de haber aportado la prueba de la constituci�n de la garant�a correspondiente. Si la solicitud se hubiera presentado antes del 16 de septiembre, el plazo de su abono se ampliar� a setenta y siete d�as naturales. 3. El importe del anticipo abonado se deducir� del importe de la prima que deba pagarse a partir de la primera entrega efectuada. 4. La garant�a se devolver� de acuerdo con el certificado de control expedido por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma y, adem�s, en el caso de agrupaciones, de la presentaci�n de la justificaci�n del pago de la prima a los productores de las mismas que tengan derecho a ella. 5. El 50 por 100 de la garant�a constituida se devolver� cuando se haya alcanzado el 5 por 100 de la prima por pagar, de acuerdo con las entregas de tabaco realizadas, y el resto de la garant�a cuando se haya deducido del importe total de la prima por pagar el importe total del anticipo concedido. 6. Salvo en caso de fuerza mayor, cuando al 15 de abril del a�o siguiente al de la cosecha, fecha l�mite para realizar las entregas del tabaco contratado, no se hayan efectuado todas aquellas que permitan deducir la totalidad del anticipo concedido del importe de la prima que corresponda pagar, la garant�a se ejecutar� por el importe del anticipo no recuperado. 7. Se presentar� una �nica solicitud de anticipo por cada una de las variedades contratadas y para cada una de las Comunidades Aut�nomas en las que est�n ubicados los centros de compras donde, previsiblemente, se realizar�n las entregas de tabaco. No obstante, en el caso de que, por raz�n justificada, la previsi�n de entregas que corresponda a dicho anticipo no se realice totalmente en la Comunidad Aut�noma en la que se ha solicitado el mismo, para la liberaci�n de la garant�a constituida servir� la aportaci�n de un certificado de control de dichas entregas por parte del �rgano competente de la otra Comunidad Aut�noma. 8. Para cada una de las variedades, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas no podr�n admitir solicitudes de anticipo de la prima, una vez iniciadas las entregas correspondientes. 9. El pago del importe del anticipo s�lo se podr� realizar por transferencia bancaria o giro postal a las cuentas indicadas en el art�culo 24.4 del presente Real Decreto. Art�culo 26. Entregas de tabaco. 1. Salvo en caso de fuerza mayor, para tener derecho al cobro de la prima el productor deber� entregar toda su producci�n a la empresa de primera transformaci�n, a m�s tardar el 15 de abril del a�o siguiente al de la cosecha. 2. La entrega de tabaco se efectuar� en el centro de transformaci�n o en el centro de compra autorizado por el �rgano de control competente de la Comunidad Aut�noma, seg�n los requisitos y condiciones que se determinen. 3. Si el grado de humedad, calculado seg�n los m�todos para su determinaci�n establecidos en la normativa comunitaria, es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV del Reglamento (CE) 2848/1998 para la variedad en cuesti�n, se adaptar� el peso del tabaco en hoja seg�n el grado de humedad y l�mites de tolerancia fijados en el indicado anexo. 4. El tabaco que se entregue a la empresa transformadora deber� ser de calidad sana, cabal y comercial, y estar exento de las caracter�sticas que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 2848/1998. 5. Cada productor comunicar� por escrito al �rgano de control competente de la Comunidad Aut�noma, a m�s tardar el 25 de abril, todas las cantidades de tabaco en hoja que no haya entregado a la empresa de primera transformaci�n y el lugar en el que dicho tabaco se encuentra almacenado, a efectos de su control. 6. Los productores que no sean miembros de una agrupaci�n de productores s�lo podr�n entregar a una �nica empresa de transformaci�n tabaco de una variedad dada, para una misma cosecha. 7. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 15 de junio de la cosecha siguiente, con las especificaciones que �ste determine, los datos relativos a las entregas realizadas por las agrupaciones y productores individuales y sometidas a control, correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validados. Art�culo 27. Ayuda espec�fica. 1. La ayuda espec�fica a las agrupaciones de productores, contemplada en el art�culo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/1992, ser� igual al 2 por 100 de la prima. 2. Dicha ayuda s�lo podr� ser utilizada por las agrupaciones para los fines y en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del art�culo 40 del Reglamento (CE) 2848/1998. 3. Las agrupaciones de productores reconocidas que hayan realizado un contrato con una empresa de primera transformaci�n podr�n solicitar, a partir del 16 de octubre del a�o de la cosecha, un anticipo de la ayuda espec�fica al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, cuyo importe se determinar� sobre la base de un m�ximo del 50 por 100 de la cantidad de tabaco que la agrupaci�n haya incluido en el contrato de cultivo en el momento de la presentaci�n de la solicitud de anticipo, con la constituci�n de una garant�a cuyo importe ser�, al menos, igual al del anticipo, incrementado en un 15 por 100. 4. La garant�a se devolver� a la agrupaci�n, mediante solicitud de �sta que acompa�e a la siguiente documentaci�n: a) Un certificado de control expedido por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, en lo que se refiere al 50 por 100 de las entregas realizadas. b) Una prueba de la percepci�n del importe del precio de compra por la agrupaci�n por el mencionado 50 por 100 de dichas entregas. 5. Se presentar� una �nica solicitud de anticipo de ayuda espec�fica por cada una de las variedades contratadas y para cada una de las Comunidades Aut�nomas en las que est�n ubicados los centros de compras donde, previsiblemente, se realizar�n las entregas de tabaco. No obstante, en el caso de que, por raz�n justificada, la previsi�n de entregas que corresponda a dicho anticipo no se realice totalmente en la Comunidad Aut�noma en la que se ha solicitado el mismo, para la liberaci�n de la garant�a constitu�da servir� la aportaci�n de un certificado de control de dichas entregas por parte del �rgano competente de la otra Comunidad Aut�noma. CAP�TULO VIII Controles, penalizaciones y sanciones Art�culo 28. Controles. Por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas se realizar�n los controles administrativos y controles "in situ", as� como controles de las entregas de tabaco en hoja y de la primera transformaci�n y acondicionamiento del tabaco, indicados en los art�culos 43 a 48 del Reglamento (CE) 2848/1998 que garanticen una comprobaci�n eficaz del cumplimiento de lo dispuesto en dicho Reglamento y en el Reglamento (CEE) 2075/1992, adopt�ndose todas las medidas adicionales pertinentes para tal fin. En el caso de movimiento de tabaco crudo con destino a su transformaci�n y acondicionamiento en otro Estado miembro, o en terceros pa�ses, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma lo pondr�, de forma inmediata, en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a efectos de su seguimiento. Esto mismo resultar� de aplicaci�n con respecto al tabaco crudo procedente igualmente de otros Estados miembros o de pa�ses terceros. Art�culo 29. Penalizaciones y sanciones. 1. En los supuestos previstos en los art�culos 6.1 y 2 ; 7.3; 19.6 y 8; 40.2 bis; 50; 51 (excepto en su apartado 3), y 53 (excepto en su apartado 1) del Reglamento (CE) 2848/1998, se aplicar�n las p�rdidas o reducciones de derechos que en dichos preceptos se recogen. 2. Asimismo, en los supuestos referidos en los art�culos 6.3 ; 52, y 53.1 del mismo Reglamento, ser�n de aplicaci�n las sanciones previstas en los mismos. 3. No obstante, las medidas a las que se alude en los art�culos 19.8 y 50 a 53 del Reglamento (CE) 2848/1998, no ser�n de aplicaci�n en caso de fuerza mayor. CAP�TULO IX Coordinaci�n t�cnica y suministro de informaci�n Art�culo 30. Base de datos del r�gimen de cuotas. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se mantendr� la base de datos informatizada creada de conformidad con lo establecido en el art�culo 38 del Reglamento (CE) 2848/1998. Art�culo 31. Actuaciones de coordinaci�n t�cnica y de suministro de informaci�n. 1. El FEGA, en su condici�n de organismo de coordinaci�n de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el art�culo 4.1.b) del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, de financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n, y en el art�culo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola, desarrollar� las actuaciones necesarias con las Comunidades Aut�nomas afectadas para conseguir la aplicaci�n y ejecuci�n armonizada de la normativa comunitaria y nacional del r�gimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto en todo el territorio nacional. 2. De acuerdo con lo previsto en los art�culos 4 y 9 de la Ley 30/1992, as� como lo establecido en el mencionado Real Decreto 2206/1995, las distintas Administraciones p�blicas estar�n obligadas al suministro de la informaci�n necesaria para la aplicaci�n de los reglamentos comunitarios, y, en especial, para su comunicaci�n a la Comisi�n Europea por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n adicional �nica. Celebraci�n de contratos para la cosecha 2002. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 22 del presente Real Decreto, para la cosecha 2002 los contratos de cultivo deber�n celebrarse, salvo en caso de fuerza mayor, a m�s tardar, el 30 de junio de 2002, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 486/2002, de 18 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2848/1998 en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas l�mite en el sector del tabaco crudo. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y, en particular, para modificar los anexos y las fechas referidas en el texto, de modo que est� coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor y aplicaci�n. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� de aplicaci�n a las cosechas de 2002 y siguientes. Dado en Madrid a 12 de julio de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXOS (VER IM�GENES, P�GINAS 25770 A 25782).