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Laws of Spain

Real Decreto Nº 644/1982 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anís

Made 1982-03-05 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, hygiene/sanitary procedures, viticulture/oenological practices, beverages, food additives, packaging/labelling, internal trade, processing/handling

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  1. 2 abril 1!lR2 PAGINA B. o: del R.-Núm. 79 PAGINa; " ca para redacción de varios estudios de supresión de pasos a nivel. . . . 878S Dir~d6n General de Navegación Aérea. Concursos para asistencia técnica. 878S Mesa de Contratació" de la Secretaria '. Estado de Turismo Adiudicaciones de dIversos eoncursb&. 8786 Mesa de Contratación de la Secretaria ;e Estado de Turi5mo~ Concurso para realización qe spots.. pu blicitarios.· 8788 MIN1ST,"RIO DE CULTURA Consejo Superior de Deportes. Adjudicación de concur so-subasta. 8786 ADMINTSTRACIO!'l LOCAL Ayuntamiento de. Arévalo IAvllaJ. Subastl? de ma deras. . 8788 Ayuntamiento de Barcelona. Subasta para' contratar obras. . , 8787 Ayuntamiento de Benasque (Huesca). Conc-urso ·subas ta de obras. 8787 Ayuntamie:r1ta de Giión. Concurso para suministro de prendas de uniforme. 8787 Ayuntamiento de Gijón. Subasta de obras. 8788 A;":..¡ntamiento de Hernani lGuipÚzcoal. Concurso~su basta de obras. 8788 Ayun tamiento 'de Madrid.- Concurso, para contraíar obras. 8788' Ayuntamjento de Madrid. Concursos - wbastas para con tratar obras. 8789 Avuntamiento de 'Madrid;- Subasta para contratar '0bras. 8790 Ayuntamiento de Palamós (GeronaJ. Concurso para contratar obras. 8790 Ayuntamiento de Rota (CádizJ. Subasta pa1.. contra tar obras. -. . . 8791 Ayuntamienio de Talavera da la Reina (ToledoJ. Con. curso para adquirir terrenos. 8791 Ayuntamiento de Torrelavega lCantabrial. Subasta de obras. 8791 ' AY'lntamlento de Utlel (Valencia>. Concurso-su':>as-.· la de obras. 8792 Ayuntamie>nto de Zaragoza. Concurso - subasta para con Iratar oh"'s. 8792 C&b"ldo. l-nsular de Teont.:'rife Concurso para redacción de instrumento de planeamiento urbanístico. 8792 Otros anuncios / (Pllginas 8793 a 88101 L Disposiciones generales 8166 REAL DECRETO 644/1982, de 5 de· marro, por el que .e aprueba la Reglamentación Especial para-' la elaboración, circulación y comercio de ant•• Entre las previsiones de la Ley velntlclnc'ohnll novecientos setenta. de dos de diciembre, que aprotió el Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, se estableció en su artIculo trelnt.....· y cuatro. Dos -Entre los aguardientes "ompuestos serán objeto de Reglamentación Especial los siguientes: Brandy. obtenido de destilados de vino,. aguardientes u holandas de vino; ginebra. obtenido a partir de la destilacIón de macerados de anebro; anls, obtenido a partir de la destilación de macerados de anís; whis ky, procedentes de aguardientes o destilados de cereal, y Ron. obtenido a partir 'de aguardiente de cañ'a.· Podrán ser igualmen te objeto de Reglamentación Especial de las demás bebidas como' prendidas en el presente artículo.-. Igualmente es necesario adaptar el articulo del capItulo treinta del Código Alimentario Español que afecta a este tipo de productos, de acuerdo con la disposición final sexta del De creto cchocientos treinta y cinco/mil novecientos seten:ta y dos. de veintitrés de marzo. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria y Energia: de Agricultura, Pesca y Alimentación; de Sanidad y .Consumo, de Economia y Comercio,' y de Hacienda. con el Informe favorable de nt Comisión Interministerial para la Orde nación AUmentaria, de acuerdo con el Consejo de Estado y. previa deUberaclón del Consejo de ~inlstros en su reunión del dla cinco de marzo de. mil novecientos ochenta. y dos, DISPONGO, . Articulo úr¡ico.-5e áprueba la adjunta Reglamentación Espe CIal para la elaboración, circulación y comercio del anls. DISPOSICION ADICIONAL El anls puede acogerse al 'réglmen de' protección de las denominaciones tlel origen. a que se refiere el titulo tercero de la !-ey veinticinco/mil novecientos setenta. de dos de diciembre. ASImIsmo, podrán ser protegidas y reglamentadas•. denomlna-. ciones genéricas O especfflcas relatlvas a la caUdad método o lugar de producción o para determinados caracteres del anls, cuando sean de Interés gene,ral, de acuerdo todo eUo CQn 10 que determina la mencionada Ley. D1SPOSICIOÑES TRANSrl'ORIAS Prlmera.-Durante el plazo de un afto. contado a' paitlr de la publicación de la adjunta Reglamentación en 'el -Boletln Oficial del Estado , se permite )a comercialización 'delanis, en envases JUAN CARLOS B. • PRESIDENCIA DEL GOBIERNO de hasta veinte litros siendo de aplicación para ellos )0 dl~­'puesto en el título tercero de la citada Reglamentación en cuanto les afecte, pcrmitiénd0se, en consecuencia.,. el trasvase a reci-' piantes adecuados, con las debidas garantía3 de procedencia del producto· y con la mención expresa, elJO todo caso, de -Auls a granel-. Las Empresas que no hubieran lnici8.do las transformaciones que les son precisas, dentro del plazo a que·se refiere el pll. rrafo anterior, se consideraran infractoras de esta Reglamenta ción Y. en consecuencia, caducadas en sus derechos ~ndustriales. Las Empresas gue hubieran iniciado su modificación dentro de dicho plazo, a satisfacción de la Direcc1ón General competente del Ministerio de Industria y Energla. podrlln concluir dicha modificación a lo largo de un plazo que, en ningún ca,so podrá exceder de cinco años, contados desde la publicación de la adjunta Reglamentación. • . Segunda.-A contar de la fecha de publicación del presente Real Decreto, se permitirá que durante un ,periodo de doce meses. los Industriales elaboradores de anls puedan seguir utilic tanda las existencias en almacé':l o contratadas de los envases, etiquetas, cierres V p:ecintos "actuales. Después .de- la publicación del presente Real Dec",to. todo encargo de etiquetas. envases. 51erres y precintos se ajustarn a lo establecido en 'este precepto. siendo considerada esta infrac ción como falta grave. ' DISPOSICI()NES FINALES Prlmera.-Quedan derogadas cuantas disposiciones se- opon gan a lo establecido eq este Real Decreto. Segunda.-Quedan autorizados los' Ministerios. competéntes para dictar las 'dlsposlclones necesarias para el melorcumpli miento de cuanto se dispone en la adjunta Reglamentación. Dádo en Madrid a cInco de marzo de mil novecientos ochenta y dos. El Ministro de la Presidencia. MATIAS RODRIGUEZ INCIARTE REGLAMENTACION ESPECIAL PARA LA ELABOBACION, ClRCULACION y COMERCIO DEL ANIS CAPITULO PREUMlNAR Ambl~'de apUcaclón SECCION UNICA ArtIculo 1.· 1.' La Presente Reglamentación tiene por ob jeto definir. qué se entiende por anl., a' efectos legales. asl "corno fijar las normas 'de elaboración. circulación" ·"comercio Y. en general. la ordenación jurídica de dichos productos. Serll aplicable. asimismo, a los productos de Importación.., . 2 abril 1982 8631 '. 2. Esta RegllLIllentaclón obliga a "los industriales o el~bora­ dores y. a los envasadores de anís. asi como. a los comerCIantes e importadores de estos productós. se considerarán. industriales o elaboradores y envasadores de ams, aquellas personas Individuales o jurídicas que, en uso ~e las autorizaciones concedidas a estos efectos po~ el Mirnsterlo de Industria y Energia, dediquen su actividad, total o parcial, a la elaboración y envasado de estas bebidas alcoh6licas. 3. La presente Reglamentación, por su caré.cter especial, se aplicará de manera principal y tendrá como derecho supletorio el DecreJo 835/1972 de 23 de marzo, que aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, 'de 11 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, y su legislación complementaria. Art. 2.° Definlción.-Ams. Es la bebida derivada de al· coholes naturales rectificados, incolora, azucarada o no, obte nida a partir de la destilaci6n de .macerados de anrs. con.do minio en el producto terminado del sabor característico de este fruto. . Igualmente se considera anis al preparado p.or diluci6n de aceites esenciales obtenidos del anís, o de la badiana, con o sin adición de azúcares y de otras sustancias naturales de origen vegetal. con dominiG en 81 producto terminado del sabor caracte ristico del fruto del que procede. Art. 3. 0 Definicione! complenumtarias .-1. .Anís.. S,e en tiende por anis, el fruto sano, limpio y desecado (sem!lIal, aova do, de color verdoso, aromático, de la planta umbehfera ·Plm· pinelJa Anissum L-, también denominada .Matalahuga. o .Ma· talahuva•. 2. .Badiana . Se entiende por badiana, el fruto capsular sano, limpio y desecado, de forma de estrella, del árbol ~llli· cium Verum lBadian magnoliáceo de Orientel. Este (ruto re cibe también el nombre del anis estrellado. 3. .Aceite esencial natural.. Es el producJo obtenido de la , destila'oi6n de la semilla del anis o de la badiana, con un peso especifíco comprendido entre 0,983 y 0,987 a 25° C y un punto de fusi6n comprendido entre los 20 y los 23° C. 4. I «Alcoholes-, En la elaboración de ams se utilizará cual quier clase de alcoholes etílicos naturales autorizados. siempre que reunan las caracteristica¡¡ del anexo 13 del Reglamento de . la Ley 25/1970, de 2 de diciembre. CAPITULO PRIMERO Productos elaborados SECC10N PRIMERA. TIPOS Y CARACTERlSTICAS DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS Art. 4." Tipos )' características.-Las bebidas a que se re fiere esta Reglamentación según su composici6n y caracteristi cas, se denominan: \ l. , Tipos de anís. t~1. Ani~ destilado. Es el obtenido por destilaci6n en mezcla hidroaIeoh6lica de la grana de anis o de la badiana y do otras plantas, y cuyo contenido' de destilado, juntamente ·~on anis estrellado o matola huga, excede del 20 por 100 del 'volumen del alcohol absoluto del producto. . 1.2. Anís en frío. Es el obtenido por diluci6n de aceit") esenciales del anis o de la badiana y de otras sustancias naturales de origen vegetal. Dentro de estos dos tipos genericos de anís se distinguen las siguientes cl~es: a) Anís extraseco. Es aquei que tiene una graduación alco hólica comprendida entre 45° y 55° Y cuyo contenido en azú caras no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro 'de pro· ducto terminado. Deberá tener un contenido en aceites esencia les de 1,75 a 3 gramos por litro, debiendo mantener la turbidez al adicionar a un volumen· de anís. 15 volúmenes de agua destilada, .como minimo, volviendo 'la transparencia t<'tal con la nueva adici6n de otros 25 volúmenes de agua destiladlt, como mínimo. . ' bl Anis seco. Es aquel que tiene una graduación alcoh6!!ca comprendida entre 35° y 450 Y cuyo contenido en azúcares no podrá rebasar la cifra de 50 gramos por litro de producto ter minado. Deberá tener un centenido en aceites esenciales de 1,5 a 2 gramos por litro, debiendo mantener la turbidez al adicionar a un volumen de ams, 9 volúmenes de agua destilada, como minimo, debiendo volver la transparencia total con la nt:leva atlici6n de otros 16 volúmenes de agua destilada, como mínimo. cl Anis semidulce. Es aquel que tiene tina graduación al coh6lica comprendida ..ntre 35° y 45° Y cuyo contemdo en azú cares eS, como mfnimo de 50 gramos por litro, sin sobrepasar los 280 gramos. Deberá tener un contemdo en aceites esenciales de 0.75 a 1,5 gramos por litro, debiendo' mantener ·la turbidez producida exclusivamente ·por los aceites esenciales del grano de anis o de la badiana, al adicionar a un volumen de anis 4 vo lúmenes de agUa destilada, como minimo; volviendo la trans. parencia total con la nueva adici6n de otros 'l volúmenes de agua destilad~. como minimo. . dl Anís dulce,· Es aquel que tiene una graduación a1cohl).. lica comprendida entre 35° y 45° Y cuyo contemdo en azúca.. res es superior a 260 gramos por litro, deberá tener un contenido en aceites esenciales de 1 a 1,5 gramos por litro, debiendo man tener la turbidez producida' eXclustvamente por los aceites esen ciales de grano de ams o de la badiana, al adicionar a UD volumen de anis, 6 volúmenes de agua destilada, como minimo: volviendo la transparenGia total con la nueva adici6n de otro. 10 volúmenes de sgua destilada, como mínimo. el Aros escarchado. Es la bebida que tiene una graduaci6n alcohólica comprendida entre 340 y 45° Y cuyo contenido. en azú.. cares alcanza la s9brésaturaclón. Deberá presentar el azúcar cristalizado en las ramas vegetales que slrven de soporte para tal fin. . - . 2. .Caracteristicas de los productos elaborados. En el producto elaborado se admitirán las siguientes tole rancias: 2.1. Metano), No será superior a 1.0· gramo por litro. 2.2. Bases nitrogenadas, Compuestos nitrogenados y furf1U'ol: Exento. 2.3, Metales pesados, Arsénico, 0.8 p.p.m. máximo. Plomo: 1,0 p.p.m. máximo. Cinc: 10 p.p.m. máximo.. Cobre, 10 p.p.m. máximo.. 3. Métodos de anlillsis, Para la determinación de las especificaciones contenidas en esta Reglamenad6n, tanto del producto elaborado como sus' materias primas y productos intermedios, se seguirán los méto.. dos AOAC, edici6n de 1975. • Para el control de la turbid~~,' tanto el anis como el agua destilada empleada, estarán a la temperatura de 20" ·C. SECCION SEGUNDA. PRACTICAS PERMITIDAS Y PROHIBICIONES Art. 5,· Prácticas permltidas.-En la elaboración y manipu, ladón del anlS, quedan autorizadas. conforme a las definiciOnes• las siguientes practicas: 1. La utilización de las té<::nicas de maceración de extractos. filtración, digestión a las temperaturas adecuadas, destilacl6n,' parcolaci6n y maduración, clarüicación y adici6n de agua y al coholes. 2. '.... adici6n de agua potable en el proceso de elaboraci6n para rebajar el grado alcoh6lico. ,El agua podrá ser también destilada desionizada y desmineralizada. 3. El·empieo como edulcorantes naturales, de sacarosa. glu cosa y sus jarabes. 4. El empleo de extractos vegetales y esencias para com plementar las características partltulares de esta bebida, siempre que sean inocuos y sin que lIiodifiquen el sabor o caracte rísticas fundamentales de la'i mismas y no contradigan 10B re quisitos establecidos en el Reglamento de la Ley 25/1970, de 2 de diCiembre. \ . . 5. La filtración <:on materias inocuas como papel; pasta de papel, celulosa, gamuza, telas de algodón y de fibras sintétipas, tierra de infusorios, perlitas y carbón activo, cuando estos pro· ductos cumplan los reqi.úsitos del Reglamento de la Ley 25/ 1970, de 2 de diciembre. . . 6. La refr1geraci6n, esterilización, pasterizaci6n, aIreaci6n, oxigenación y tratamiento por rayos infrarrojos y ultraVioletas. 7. La mezcla de anises entre sf, dentro de la fábrica de su elaboración. Art. 6.° Prohibiciones.-1. En la. elaboraci6n. manipulación, conservación o· venta de anís, se prohíben las siguientes práC ticas: '1.1. La adici6n de agua y' cualquler .manipulact6n o mezcla fuera de las.fábúcas. 1.2. El empleo de anetol de sintesis.' 1.3 El empleo de edulcorantas artificiales. 1.4~ El empleo de alcoholes distintos de los expresados en esta Reglamentación o de los que, estando autorizados en ella, posean olor, sabor, composición o características anormales, o en general, no reúnan las condiciones establecidas. . 1.5.. La adición de esencias de síntesis y productos qufmicos cuyo uso no 'este expresamente autorizado en esta Reglamen tación. . . 1.6. El empleo de absenta. 1.7. Cualquier adición o trataml..nto no especificado en el &.r1;ículo anterior y que no haya sido previamente .autorizjldo, con forme a lo dispue$Jo en el articulo siguiente. . 4.8. En general, la tenencia en las fábricas y 'en las plant~ de envasadoasi como en sus anexos; de productos cuyo empleo no esté lusÚfícado en la fábrica -de aguardientes. 1,9, El trasvase del contemdo d'l las botellas y su rellenado fuera de las fábricas o de las plantas de embotellado, en ga rantía de li> cual, los envases conservarán sus precintos y eU quetas de origen. 2. Se prohíbe además, el establecimienJo de plantas para envasar o embotellar anis en todo el territorio nacional, .alvo 8632 2 aoril 19a2 ~ , B. O. del E.-Núm. 79 qu~ dich.... plantas constituyan una sección dependiente de una industria' o agrupación de industrias elaboradoras de e.nís. de acuerdo con el punto 2 del articulo 1.· . Art. 7.· Autor:izoclones.-Tanto las 'práCticas como el empleo de productos no expresamente permitidos en esta Reglamenta ción. que no estén especialmente prohibidos por eUa. requerirán autorización de la Dirección General de Salud Pública o de la Dirección General competente del Ministerio de Industria y Energía. según la materia de que se trate. SECCION TERCERA. ·ENVASADO. ,ETIQUETADO Y PUBLICIDAD' Art. 8.·' Envosodo.-El anJs' destin¡¡,do al consl.\mo se enva· sará en botelIas o recipientes de vidrio. cerámica o cualquier otro ,material autonzado por la Dirección General de Salud Públ1ca. con una capacidad máxima de tres litro,s. Los envases serán precintados por el elaboradOr o envasador. con ,caracterlsticas. de seguridad y permanencia. Art. 9.· Plantas envasadoras-embotelladOras.-l. Estas plan· tas estal'án situadas eh el recinto de una industria elabora dora de anis o en otro lugar distinto fuera de aquél. Pueden pertenecer a una industria. elaboradora de anís o a .una agru.. paclón de industriales elaboradores de esta bebida. En estas plantas se podrá embotel1ar cualquier clase de aguardientes. compuestos y licores. 2. Las plantas embotelladoras situadas fuera del recinto In dustrial. recibirán el anis elaborado con el objeto exclusivo de embotellar este producto. realizando esta operación por cuenta y responsabilidad del elaborador' o elaboradores que lo han producido. . 3. En las plantas embotel1adoras no se podrá variar; bajo ningún pretexto. ni el volumen ni la graduación de los productos recibidos. AsImismo. queda prohibida la mezcla de productos de distinta clase. graduación u ·origen. y. en general, cualquier manipulación que pueda modificar. las caracterlsticas fisicoqui· mIcas de 'los productos recibidos. 4. Se' prohibe el establecimiento de plantas, pata: envasar o,embotel1ar anls en todo el territorio nacional, salvo que dlcha.s plantas constituyan una sección fabril dependiente de una o varias industrias elaboradoras de anís. . • 5. Cuando se' trate de establecer plantas para envasar o. embotellar anis en puertos o zonas francas, las competencias que se atribuyen en la presente Reglamentación. se ejercerán sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones aplicables a dichas zonas o puertos. 6 Estas plantas envasadoras-embotelladoras situadas tuera de los· recintos industriales elaboradores de anfs, requieren auto rización especial del Ministorio de Industria y Energi... Art. 10. Precintado oficiol.-Todos los envases llevarán vi sible ~a precinta o el signo fiscal de circulación del Impuesto EspecIal sobr.. Alcoholes. abarcando el tapón y con independen. cia de cualquier otro precinto de seguridad que él '~laborador o envasador quiera emplear. . Art. 11. E(iquetodo geliériéo obllgotorio.-En la etiqueta o etIquetas de los envases const~rá necesariamente los siguientes datos: 1. Nombre o razón social o denominación de Ja Empresa. ela,. boradora y/o' importadora y su domicillo. . 2. Denominación dé la bebida. y en su caso, tipo y clase. de acuerdo con lo establecido en el articulo 4.· de la presente Reglamentación. que deberán quedar impresos en las etiquetas dé ios envases en forma y lllgar claramente legibles y desta cado~ , 3. Número ae inscripción en el Regístro de Envasadores y Embotelladores' de vino. y bebidas alcohólicas.. 4.. Volumen del contenido" expresado en litros y fracciones de htro. con una tolerancia del 2 por 100. 5' Graduación alcohólica en grados centesimales en volumen (G. L.l c:on una toler~ncia en más o menos del uno por ciento. 6. Numero de RegIstro sanitario de identificación de la in dustria.·. .. 7 La mención .Elaborado en España. en la foma y' casos que se determinan en el apartado 7 del articulo' 112 del Regla mento de la ,Ley 25/197.0. aprobado por el Detreto 835/1972. de 23 de marzo. -, Art. 12. Prohibiciones.-En la rotulación de etiquetas. alba .anes. notas de entrega, facturas comerciales o en cualquier otro documento de naturaleza análoga. queda prohibido: .1. I!"cluir las indicaciones de .cordlal.. .reconstituyente•• dIgestivo , -estomacal , -tónico , o cualquier otra que induzca a error, así como los grab~os que recuerden tales conceptos, '. 2: Hacer referencias o alusiones..a impresiones, marcas, dis tinclOnes. fechas. tipos o denominaciones ajenas al elaborador as! Como medallas. o premios, etc., que no se~ auténtica: mente concedidos. . . 3. La utilización de nombres y marcas que por su simi'litud fonética. ortográfica o gráfica con otros puede. inducir a '1rrcr al consumidor acerca de la' naturaleza u origen del producto. ,4., La expresión de cualquier indicación. referente al lugar' o método de elaboración que no se corresponda con la realidad. b . Art. 13. Publicidod. En la publicidad del anls queda 'proh! Ido. ademAs de lo dispuesto en el articulo anterior; cualquie~ alusión. mencIón o indicación falsas, o que puedan inducir a error en relación con la composición, propiedades, origen 11. otras caracteristic'as. SECC10N CUARTA. 'TRANSPORTE Y VENTA Art. 14. Transporte.-í. El traslado del anis o el de sUs materias primas y. de entre éstas~ especialmente los alcoholes, se realizará con adopción de medidas de, integridad y seguri dad. a fin de que los productos no sufran variaciones fisico quimicas en sU composición: . 2. Se cumplirán loa requisitos establecidos en el· Reglamento del Impuesto de Alcoholes. , ' 3. El trasporta se podrá realizar en garraras. bidones, cis ternas, o en cualquier otro· envase apto .. cuando tenga por objeto la exportación del producto o el abastecimiehto. desde una fábrica autorizada a otra o a una planta emboteliadora, igual. mente autorizada. Art. 15.. Establecimientos de venta.-Queda prohibido el tras vase o rel1enado de'aI\is en ios establecimientos de venta"..mayo· nstas. detallistas. cafeterías. bares. tabernas, restaurantes, o similares, - ~ Las etiquetas y precintos permanecerán ooherldos y se dis·· pondrá de los documentos legales que Justifiquen las existencias de aquellos productos.' '. SECCION Q!JINTA. EXPORTACION E IMPORTACION Art 16. Exportación.-El anis destinado a la expOliación. se ajustará a las disposiciones reglamentarias exigidas por el ftai~ de destino, o en su caso, a las de -mercado y a lo dispuesto en esta materia por el Ministerio "de Economia y CotI)ercio. La realización en el anls destinado a la exportación de tódas aquellas prácticas que se consideren indispensables para el ~um­ plimiento de la legislación de las zonas o paises de destino o ' para satisfacer las· exigenciaS' de sus mercados, dentro de' las tolerancias en ellos admitidas. serán autorizadas. por el Minis I terlo de Industria y Energia.' La comercialización de estos productos en el mercado interior bien por devolución del importador o falta de pago. 10 ,serán' con los controles técnicos y de etiquetaje que los Ministerios competentes dicten en cada caso. Los productos que se destinen a la exportación. deben ir am parados por un certificado de análisis expedido por los. Centros autorizados al efecto por el Ministerio de. Industria y Energía, sin perjuicio de las- competencias de los Ministerios de Econo mía. y Comeorcio y de Hacienda. ~ Los certificados a que Se refiere el pAr:rafo anterior serán expedidos por una sola vez para cada tipo y clase dé producto. Periódicamente. los Centros autorizados al efecto por M Mi nisterio de Industria y Energia, &.nalizarán una partida de cada tipo de anis certificado anteriormente. sin perjuicio de., que. cuando fuera necesario y ·a instancia de parte· interesada, se extiendan certificados por partidas exportadas, si así. lo exigiera el ;>ais de de.tino. Art. 17. Importaci6n.-1. Los productos, de importación de berán cumplit todos los requisitos exigibles a los de producción nacional, tanto en lo que respecta a l~s caracterís~icas expre sadas en l~ definiciones, como a los sistemas de 'producción, elaboración. envasado '!, etiquetado. 2. No obstante, lo dIspuesto en el párrafo anterior, en ca~os excepciona.les'. los productos extranjeros o aquellos amparados por una denominación de origen. reconocida en España, podrán disfrutar de un régimen especial. conforme a lo que dispone el Reglamento de/la Ley 25/19]0. de 2 de diciembre. y los Convenios lnternácianales.. . ' 3. El control de caracteristicas a que se refiere el párrafo 1 de este articulo. será realizado con la colaboración de Jos labora to.ríos oficiales autorizadós' por el Ministerio de Industria y Energía que expedirtm el oportuno certificado, previo al levante 'de la mercanda, sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a otros Departamentos ministeriales. CAPITULO JI lp.stalaciones Industriales SECCION UNICA. Art. 18. Requisitos industriales.-tas fAbricas y las .plantas de envasados de anls cumplirán, 'obllgatoriamente, las siguíentes exigencias:· . ,1. TodoS los locales destinados a la elaboración de' .productos. envasado y, en general, manipulaciones de materias primas, productos Intermedios o finales estarán debidamente aislados de cualquier otra ajena a la fabricacIón de aguardientes com . puesto. y licores. ' . 2. Se les aplicarán los Reglamentos vigentes' de recipientes a presión. electrotécnicos para alta y baja tensión y. en general. cualquier otro de carácter industrial que conforme a su natu raleza o fin corresponda.. 3.. Los recipientes. máquinas o tuberlas' de .conducción des tinados a estar en contacto con el anls. sus materlas primas o productos Intermedios durante el proceso de fabricación de aque ,Ua bebIda. serán de materiales que no alteren las caracteristicas de su contenIdo.. . 4. La planta de embotellado será automática o semiauto mAtica y estará provista de los dispositivos necesarios para la limpieza de los envases 1 garantía de su perfecta higiene.\ . t f " r---f-.-n-~ t B. O. del E.-'-Núm; 79 'f , ., •.. •• >0. • .'. ~ ~"' ' . .. ·t '.~'.:--'!i""'--' 2 aI)ril 1982 8633 8167 8168 ÓRDEN de 29 de marzo de 1982 por la que se oprue-•.ba . la norma-de calidad. para canale'k de vacuno. y sus unidades comerciales. Excelentisimos señores: De litCuerdo cOn lo dispuesto en el Decreto 1043/1973, de 17 de mayo, por el que Se regula la Normalización de Productos Ga naderos en el mercado interior. como medio para conseJUh: una • mayor transparencia del mismo, con el fin de correguo -deter minados defectos de los clrcuüos comerciales, garantizar al con sumidor la calidad de lo que adquiere y orientar la producción por cauces cualitativos, parece oportuno dictar la presente Norma de Calidad, aprobada por la Comisión Especializada de Normalización de Productoa Ganaderos, visto el informe de. la Comisión Interministerial para la. Ordenación Alimentarla y de conformidad con los acuerdos del FORPPA. . En su virtud. a propuesta de ios Ministerios de Agricultura, Pesca y Alimentación, de Econornla y Comercio y de Sanidad y Consun¡o, Esta Presidencia del Gobierno dispone: Primer.o.-Se aprueba la norma de calidad para .canaJes de vacuno y sus"unidades co,merciales en,el mercado interior. SeguJ?do-La toma de, mue~tras, asl como las detertnina.ci.ones anallticas, se realizarán de acuerdo con los métodos ofICIales vigentes. Tercero.-La presente Orden entrará -en vigor en todo el te ITitorio nacional a los doce meses de su publicacq;.n .en el .Bo~ letin Oficial-del Estado•. Cuarto.-De- acuerdo con lo disp\lesto en ..1.Decreto 104311973,· de 17 de mayo, por el' que se regula la. Normalización de Pro duetos Ganaderos en ei mercado interior, los Ministerios de Agri cultura. Pesca y Alimentación, de Econornla y Comercio y de Sanidad y Consumo ejercerán las funciones de control y Vigi lancia de 10 dispuesto en. la presente ~Orden, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y a través de los órganos ad· ministrativos correspondientes, que se coordinarán en sus ac tuaciones. sin perjUIcio de las competencias que puedan tener atribu,idas. los correspondientes órganos de ias Com'!1lidades Autónomas. Qulnto.-QI¡edan derogadas cuantas disposiciones de igual o ·inferior rango se opongan a la presente Orden Y: exp,:,,~a­ mente la Orden de 18 de septiembre de 1975.. 1.Boletm OfICIal del Estado•. del 291. .... Lo digo a VV~EE. para 'su conocimiento y efectos. Dios guarde a VV. EE. muchos años. '. . Madrid, 29 de marzo de 1982. . CORRECCION de erroreS del Real Decreto 3523/1981, de 18 de diciembre, sobre transferencia de campe· tencios de la Administración del Estado <> lo Junta de Canarias en materia de transportes terrestre•• Advertidos errores en el texto ·del citado Real Decreto. inserto en el .Boietin Oficial del Estado. número 45, de fecha 22 de fe brero de 1982, se transcriben a continuación las re.ctificaciones oportu~as: RODRIGUEZ INCIARTE Excmos. Sres. MlÍüstros de Agricultúra, Pesca y Alimentación, de Economía y Comercio y de Sanidad y Consumo. . En la página 4535, columna izquierda. apartado C, puntO g), donde dice, .gl Articulo 137. Corresponderá a la Inspección in· mediata y al Ministerio de Transportes. Turismo y Comunica· ciones.. ,.; debe decir, 'gJ Articulo 137. Corresponderá a la Junta la inspección inmediata y al Ministerio de Transportes, Turismo y COmunicaciones...• ~ En el mismo apartado C, punto n, donde dice, .Articulo 145. La aprob'itción y Reglamentos y ta.rlfas de....; debe decir: .Articu- . io 145. La aprobación de Regiamentos y tarifas. de..... En la misma página, columna d~rech... anexo n, apartado b), en la GU!l:rta linea. donde .dice: .-Ley 26/1973. de 21 de julio, de Transformación de Trolebuses '1 Autobuse.s.• ; debe decir, .-Ley 26/1973. de 21 de julio, de Transformación de Trolebuses en Au tobuses .•. CAPITULO IV., SancioneS SECC10N UNICA Art. 24. Las Infracciones a lo dispuesto en esta Reglamentá ción se sancionarán. de acuerdo con lo que se determina en el titulo quinto de la Ley 2&/1970, de 2 de diciembre, sobre Esta tuto de ia Viña, dei Vino y de los Alcoholes, y de su Reglamento y en el Decreto 177511967, de 22 de julio, sin perj uiclo de las competencias sancionadoras que corresponda: especffieatnente a otros Ministerios. 'Los expedientes se -tramttarton de conformidad con lo establecido en el tituio VI, capitulolI, de la Ley da Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958. j 5. El agua utilizada directamente en el proceso de fabrlca ~- ción sen. potable' desde los puntos de vista quimico y microbib lógico. . Art. 19. Requisitos higiénico-sonitorios.-Las instalaciones industriales para. la ela.boración o envasado de anís, se ajusta.~ rán también a las dlsposi"iones higiénico-sanitarias y de salu bridad que exija la Dirección General de Salud Pública. con. ~ forme asu competencia. En particular. se cumplirán las si guientes normas: 1. Relativa a los locales. 1.1. Estarán perfectamente .eparados. sin comunicación di recta con viviendas, cocinas o comedores. 1.2. Su ventilación será suficiente- por medios - naturales o por otros sistemas que la garanticen. 1.3. Se adoptarán en ello.- las medidas pertinentes para evitar la presencia de insectos, roedores y cualquier animal nocivo., . . 1.4. Se evitarán humedades en inuros y cubiertas; depósitos de polvo o cualquier otra posible causa de .Insalubridad. 1.5. No serán adecuados para la elaboración los iocaies ce rrados subterráneos o semisubterrán~os. si no disponen de ven· tilación' forzada r climatizac~6~ artificial, suficiente. 1.6. Los pissas.... serán practlcamente lmpermeables. excepto en bodegas y de fácil limpieza. . 1.7. Los desagües serán f;ie cierre hidráulico y estarán prote gidos con rejillas o placas metálicas perforadas. 1.8. Los paramentos de los locales de fabricación. estarán recubiertos de material ·lavable hasta' una altura. mínima de 1,60 metros. . . . 1.9. 'Las cubiertas y techos serán de fácil limpieza. 2. Relativas a las instalaciones y máquinas. Serán accesibles, de modo que puedan limpiarse fácilmente. 3. Rela~ivas a los' operarios. 3.1. Sin perjuicio dei cumplimiento de la legislación iaboral, las personas que intervengan en la elabora.ci6n de anfs, deberán cumplir lo dispuesto en la Orden del· Ministerio de fa Goberna ción de 15 de octubre de 1959 y lo que establecen los aparta;. dos·2.08.04, 2.08.05 Y 2.08.06 del Código Alimentarlo Español. 3.2. Los que mtervengan en el proceso de el~boración. ves tirán durante la jornada de trabajo en forma adecuada. con la debida puicritud e higiene. 3.3. Se prohibe fumar en los locales de trabajo destinados a la elaboración y envasado de. anís, así como en los almacenes de materias primas. Art. 20. Competencias.-1. Corresponde al Ministerio de In dustria y Energía, a. través de la Dirección General competente y de las Direcciones Territoriales, el ejercicio y desarrollo. de la actividad administrativa de policía industrial sobre las ins talaciones fabriles de elaboración y envasado del anis. a. las que será aplicable el Real Decreto 2135/1980. de 25 de septiembre. sobre liberalización industrial, sin perjuicio ·de .la competencia que c.orresponde a otros Departamentos ministeriales. 2. Al Ministerio de Sanidad y Consumo, a través de la .Dlrec ción General de Salud Pública y de sus Direcciones Provincia les. compete velar por la higiene y salubridad de las fábricas y establecimientos de venta, conforme al Decreto 797/1975, de 21 de marzo. modificado por el Real Decreto 2825/1981. de 27 de noviembre. " , " 3. Los estab1ecimientos., de venta de anís se regirán por las Ordenanzas Municipales y. po,", las demás normas que les sean aplicables y cuya competencia corresponda a los Ministerios de Sanidad y. Consumo, y Economía y Gomercio. 4. En los casos en que se hayan transferido estas competen cias a las Comunidades Autónomas y Entes Preautonómicos las ejercerán los Organimos de éstos que corresP9ndan. Art. 21. Régimen .de. instalación de industrios.-Toda solici tud de nueva instalación de industria elaboradora de anfs o de "ampliadón dE" las existentes deberá ir acompañada de la docu mentación exigida en el punto lJ del articulo 2.° del Real Decre to 2i35/19BO. CAPITULO 1lI Intervención en ia producción SECCION UNICA Art. 22. Registro de fobriconte.-Con la inséripción en el Registro Industrial, la Direcci.ó,:, Territorial del Ministerio de . Ind ustria y Energia, o el ServICIO TerritOrial competente d.e las Comunidades Autónomas o Entes Preauton6micos. con compe iencias transferidas en 'materia de industria otorgará el núme ro de fabricante qUll corresponda, conforme al Registro Indus trial. coordinando con el sanitario, establecido en la Dirección General de Salud Pública por el Decreto 797/1975, de 21 de marzo. modificado por el Real Decreto 2525/1981, de Z1 dé noviembre. y-con el Registro d~ Envasadores y Embotelladores a que se refiere eill!'tículo 112 del Decreto 535/1972, de 23 de marro. . Art. 23. De la declaración del producto.-Los ·fabricantes O elaboradores de anis, vienen obligados a presentar•.0. efectos estadlsticos, los datos o declaraciones que determine el Ministe rio de Industria y Energía, quien establecerá la forma de rea lizar la declaración de productos. l' ¡ • .

Real Decreto Nº 644/1982 - Reglamentación especial para la elaboración, circulación y comercio del anís · Nelum