Real Decreto Nº 604/1999 - Normas de regulación del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001
Made 1999-04-16 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, tobacco, subsidy/incentive, legal proceedings/administrative proceedings, agricultural commodities
- Categories
- agriculture
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
REAL DECRETO 604/1999, de 16 de abril, por el que se establecen las normas de regulaci�n del sector del tabaco crudo para las cosechas del trienio 1999-2001. El Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados (OCM) en el sector del tabaco crudo, cuya �ltima modificaci�n la constituye el Reglamento (CE) 1636/98, del Consejo, de 20 de julio, establece un r�gimen de primas, un r�gimen de control de la producci�n, medidas de orientaci�n de la producci�n, un r�gimen de intercambios con terceros pa�ses y medidas de control. El Reglamento (CE) 1636/98 del Consejo, de 20 de julio de 1998, reforma sustancialmente la OCM del sector de tabaco crudo con el fin de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producci�n comunitaria del sector, garantizando, al mismo tiempo, el apoyo a la renta de los productores. La reforma consiste en la modulaci�n de la ayuda comunitaria en funci�n de la calidad de la producci�n, en la flexibilizaci�n y simplificaci�n del r�gimen de cuotas, en la intensificaci�n de los controles y se mejora el cumplimiento de los requisitos de sanidad p�blica y de la protecci�n del medio ambiente. El Reglamento (CE) 2848/98, de la Comisi�n, de 22 de diciembre, establece las disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, en lo que respecta al r�gimen de primas, las cuotas de producci�n y la ayuda espec�fica que se concede a las agrupaciones de productores en el sector del tabaco crudo, modificado por Reglamento (CE) 510/1999, de la Comisi�n, de 8 de marzo de 1999, por el que se modifica el Reglamento (CE) 2848/98, en lo que respecta al establecimiento de determinadas fechas l�mite, as� como el anexo II, en el que se fijan las zonas de producci�n en el sector del tabaco crudo. En la nueva reglamentaci�n, la prima comprende una parte fija, una parte variable y una ayuda espec�fica. La relaci�n entre las distintas partes de la prima puede variar seg�n los grupos de variedades de tabaco, la cosecha y los Estados miembros de producci�n. La parte fija de la prima debe pagarse por la cantidad de tabaco en hoja entregado por el productor a la empresa de primera transformaci�n, de acuerdo con el contrato celebrado, independientemente de la calidad del producto, a condici�n de que se respete la calidad m�nima. Con objeto de fomentar la mejora de la calidad y el valor de la producci�n de tabaco, se establece que las agrupaciones de productores paguen la parte variable de la prima a sus miembros, comparando en el seno de la agrupaci�n el precio de mercado obtenido por cada lote entregado por cada productor individual miembro de la agrupaci�n. Asimismo, se establece la concesi�n a las agrupaciones de productores de una ayuda espec�fica del 2 por 100 del total de la prima que debe utilizarse no solamente para realizar correctamente las nuevas tareas de gesti�n que les incumben, sino tambi�n para financiar medidas dirigidas a mejorar el respeto al medio ambiente, a cuyo efecto se han definido nuevas condiciones para que las agrupaciones de productores puedan ser reconocidas. Para evitar que se superen los umbrales de garant�a asignados a Espa�a por el Reglamento (CE) 660/99, del Consejo, de 22 de marzo, por el que se modifica el Reglamento (CEE) 2075/92 y se fijan, por grupos de variedades y por Estados miembros, las primas y los umbrales de garant�a del tabaco en hoja para las cosechas de 1999, 2000 y 2001, la distribuci�n de las cuotas de producci�n de tabaco entre los productores, se realizar� por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, lo que permitir� utilizar al m�ximo los recursos puestos a disposici�n de los Estados miembros, cuando no se contrata el total de la cuota por los productores, en la redistribuci�n de las renuncias de cuotas, etc. Asimismo, las cantidades de umbral aplicables a una cosecha pueden ser superiores a las fijadas para la cosecha anterior para determinados grupos de variedades, e inferiores para otros; por tanto, procede distribuir las cantidades adicionales entre los productores interesados por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de conformidad con las Comunidades Aut�nomas. El apartado 3 del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, del Consejo, establece que la distribuci�n de las cuotas de producci�n entre los productores debe efectuarse proporcionalmente a la media de las cantidades entregadas durante los tres a�os anteriores al a�o de la �ltima cosecha, y que dicha distribuci�n debe ser v�lida durante un per�odo de tres a�os. Al objeto de favorecer la reconversi�n de los productores y la reestructuraci�n de las explotaciones agrarias, se crea una reserva nacional de cuotas que se abastecer� mediante una reducci�n lineal del conjunto de las cuotas asignadas a los productores y de las cuotas de producci�n que se cedan definitivamente, as� como mediante las cuotas que no se hayan utilizado para celebrar contratos de cultivo. Asimismo, se ha flexibilizado la transmisi�n y cesi�n de cuotas de producci�n entre productores con el fin de mejorar las estructuras de la producci�n y se ha establecido un sistema de readquisici�n de cuotas al que podr�n acogerse los productores que deseen abandonar el sector y que no encuentren comprador para sus propias cuotas. Se establece un procedimiento de reconocimiento de las empresas de primera transformaci�n que pueden firmar contratos de cultivo, al desempe�ar un papel fundamental en la determinaci�n de la prima que debe pagarse a cada productor individual, al participar en la determinaci�n del precio de compra del tabaco entregado. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mayor comprensi�n por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentaci�n comunitaria. El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Aut�nomas, y se dicta de acuerdo con la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica a que se refiere el art�culo 149.1.13. a de la Constituci�n. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de abril de 1999, DISPONGO: Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa b�sica aplicable al sector del tabaco en lo que respecta al r�gimen de cuotas, de primas y de ayuda espec�fica que se concede a las agrupaciones de productores. Se definen, asimismo, las condiciones que deben reunir las agrupaciones y las empresas de primera transformaci�n para ser autorizadas. CAP�TULO I Cuotas de producci�n de tabaco Art�culo 2. Base de datos del r�gimen de cuotas de tabaco. Se crea, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, la base de datos informatizada de conformidad con lo establecido en el art�culo 38 del Reglamento (CE) 2848/98, de la Comisi�n, de 22 de diciembre de 1998. Art�culo 3. Determinaci�n y distribuci�n de cuotas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dentro del l�mite de los umbrales de garant�a establecidos de conformidad con el apartado 2 del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, distribuir� las cuotas de producci�n correspondientes a cada grupo de variedades para tres cosechas consecutivas, a los productores individuales que no sean miembros de alguna agrupaci�n y a las agrupaciones de productores, de forma proporcional a la media de las cantidades entregadas para la transformaci�n por cada productor individual o agrupaci�n de productores durante los tres a�os anteriores al a�o de la �ltima cosecha conforme a las disposiciones del t�tulo II del Reglamento (CEE) 2075/92 y del t�tulo V del Reglamento (CE) 2848/98. Los productores que hayan entregado tabaco a empresas de primera transformaci�n de todas o de alguna de las cosechas 1995, 1996 y 1997 y no hayan transferido la totalidad de las cuotas a ellos asignadas para 1998, tendr�n derecho a solicitar la asignaci�n de cuotas para el trienio 1999-2001. Art�culo 4. Transferencia de cantidades del umbral de garant�a de un grupo de variedades a otro. De conformidad con lo establecido en el apartado 4 del art�culo 9 del Reglamento (CEE) 2075/92, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� proponer a la Comisi�n Europea, para su aprobaci�n, las transferencias de cantidades del umbral de garant�a entre grupos de variedades. Cuando las condiciones del mercado lo requieran, los productores y las empresas de primera transformaci�n informar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n sobre la necesidad de transferencia de cantidades de un grupo a otro de variedades. Las solicitudes de transferencias de cantidades por las agrupaciones de productores y por los productores individuales se presentar�n, para cada cosecha, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada antes del 30 de abril del a�o de la cosecha, con expresi�n de las cantidades para las que se solicita la transferencia y se remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n en un plazo de quince d�as naturales contados desde su presentaci�n. Art�culo 5. Solicitud y tramitaci�n de asignaci�n de cuotas. Las solicitudes de asignaci�n de cuota, dirigidas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, deber�n contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 1 y se presentar�n, antes del 1 de abril del a�o de la cosecha, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada o por cualquier otro de los cauces previstos en el art�culo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. La agrupaci�n de productores que solicite asignaci�n de cuota deber� aportar una lista nominativa de sus productores miembros. Art�culo 6. Determinaci�n de las cuotas. 1. A los productores que re�nan las condiciones especificadas en el art�culo 5 del presente Real Decreto se les asignar�n las cuotas que correspondan para el trienio 1999-2001 en funci�n de las entregas reconocidas o realizadas a empresas de primera transformaci�n y sometidas a control por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, de cada una de las tres cosechas de referencia: 1995, 1996 y 1997. En aquellos casos en que un productor haya realizado transferencia de su cuota a otro productor en el a�o 1998, las entregas de a�os anteriores correspondientes a la cuota transferida tambi�n se transferir�n, acumul�ndolas a las del productor adquirente, de acuerdo con la normativa comunitaria y nacional de aplicaci�n. 2. Cuando un productor individual aporte la prueba de que su producci�n fue anormalmente baja durante una cosecha, debido a circunstancias excepcionales, por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se determinar�, a petici�n del interesado, presentada ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma antes del 31 de julio de la cosecha siguiente, la cantidad que se tendr� en consideraci�n en esa cosecha para elaborar su certificado de cuota de producci�n. Dicha cantidad no podr� ser superior a las cantidades que figuren en los certificados de cuota asignados al productor para la cosecha en cuesti�n. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 31 de octubre de la cosecha siguiente, los datos relativos a las cantidades a reconocer correspondientes a la cosecha anterior, en soporte inform�tico conteniendo los registros de los mismos. Art�culo 7. Asignaci�n de cuotas a productores. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� una resoluci�n de asignaci�n de cuota por grupo de variedades para el trienio 1999-2001, para cada agrupaci�n de productores y para cada productor individual no afiliado a una agrupaci�n de productores, que ser� debidamente notificada a los interesados. Las notificaciones de las resoluciones de asignaci�n de cuota a los productores que hayan presentado correctamente la solicitud en tiempo y forma estar�n en el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada, a disposici�n de los interesados, hasta el 15 de abril del a�o de la cosecha. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en un plazo de diez d�as naturales contados a partir de la fecha establecida en el p�rrafo anterior, relaci�n de las resoluciones de asignaci�n de cuotas retiradas junto con las resoluciones de asignaci�n de cuotas no retiradas en plazo. Art�culo 8. Asignaci�n de cuotas a miembros de agrupaciones de productores. 1. Cuando la resoluci�n de asignaci�n de cuota recaiga en una agrupaci�n de productores reconocida, �sta proceder� a la posterior distribuci�n de la asignaci�n de cuota entre sus productores individuales miembros, que contendr�, al menos, los datos que figuran en el anexo 2, de acuerdo con las disposiciones del cap�tulo I del t�tulo V del Reglamento (CE) 2848/98. No obstante, con el acuerdo de todos los miembros de la agrupaci�n o entidad asociativa agraria, �sta podr� llevar a cabo una distribuci�n diferente con el fin de mejorar la organizaci�n de la producci�n. 2. Las agrupaciones de productores emitir�n, firmados por el Presidente de la agrupaci�n y, en su caso, por el Presidente de la entidad asociativa agraria, los certificados de cuotas de producci�n por grupo de variedades a cada productor individual miembro para el trienio 1999 2001, en un �nico documento original donde se indique nombre, n�mero de identificaci�n fiscal y domicilio de la agrupaci�n y, en su caso, de la entidad asociativa agraria, as� como nombre, NIF/CIF, domicilio, comarca, t�rmino municipal de cultivo, entregas de referencia y cuota asignada del productor individual. Estos certificados se notificar�n debidamente a los interesados antes del 30 de abril del a�o de la cosecha. 3. Las agrupaciones de productores comunicar�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada, en un plazo de cinco d�as naturales, contados a partir de la finalizaci�n del plazo de notificaci�n de la certificaci�n de cuota a los productores individuales de la agrupaci�n, los datos exactos de la distribuci�n realizada en soporte inform�tico, as� como los documentos acreditativos de que los productores individuales han recibido la notificaci�n de sus correspondientes certificados de cuotas y, en su caso, el original del acuerdo firmado por todos los miembros de la agrupaci�n o entidad asociativa agraria sobre la distribuci�n realizada. 4. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma remitir� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n copia del soporte inform�tico anterior antes del 15 de mayo del a�o de la cosecha. CAP�TULO II Movimientos de cuotas de producci�n Art�culo 9. Comunicaci�n o solicitud, resoluci�n y notificaci�n de movimientos de cuotas. 1. En el caso de que, en virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, se transfieran, unifiquen, intercambien o cedan sus cuotas, los productores, con indicaci�n, en su caso, de la agrupaci�n de productores de la que son miembros, comunicar�n o solicitar�n este movimiento, en escrito dirigido al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, conteniendo, al menos, los datos que figuran en los anexos 3, A, B y C, antes del 16 de mayo del a�o de la cosecha, que se presentar� ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor que mueva su cuota, adjuntando la documentaci�n que para cada supuesto se especifica en el presente Real Decreto. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes del 10 de junio del a�o de la cosecha, y una vez recabada la totalidad de la documentaci�n exigida, propuesta de resoluci�n acompa�ada de los originales de los expedientes de comunicaci�n o de solicitud ordenadas por tipo de movimiento y agrupaci�n de productores del transmitente, as� como soporte inform�tico conteniendo los registros de los mismos. 3. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� las resoluciones correspondientes y las notificar� a los productores y a las Comunidades Aut�nomas afectadas antes del 30 de junio del a�o de la cosecha. Art�culo 10. Transferencia de explotaci�n de producci�n de tabaco. Una explotaci�n de producci�n de tabaco se podr� transferir a un tercero, a t�tulo oneroso o gratuito, �nter vivos o mortis causa, total o parcialmente, sea cual sea la modalidad de transferencia, con su correspondiente derecho de cuota de producci�n, de conformidad con lo establecido en los apartados 1,2 y 3 del art�culo 31 del Reglamento (CE) 2848/98. El nuevo productor obtendr� el derecho al certificado de cuota de producci�n, salvo disposiciones contractuales contrarias, a partir de la fecha de transferencia para todo el per�odo de referencia. En todo caso, se deber� acreditar fehacientemente la titularidad de la cuota transferida y, en su caso, la transferencia de la explotaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n solicitar la documentaci�n que consideren necesaria en cada modalidad de transferencia. Junto con la solicitud se deber� presentar, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, al menos, la documentaci�n que se indica a continuaci�n: 1. Transmisi�n �nter vivos de la explotaci�n: a) Comunicaci�n de la transferencia por el titular de la cuota, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido, el n�mero de identificaci�n fiscal/c�digo de identificaci�n fiscal, nombre y apellidos y direcci�n del transmitente y del adquirente de la cuota. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupaci�n. c) Acreditaci�n fehaciente de transmisi�n de la titularidad de la explotaci�n mediante escritura p�blica, o el arrendamiento mediante el correspondiente contrato y documento oficial de liquidaci�n del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jur�dicos documentados, que afectar� a una superficie apta para el cultivo del tabaco y suficiente para la producci�n de la cuota transferida, que deber� pertenecer a la finca donde se haya cultivado la cuota transferida. En dicha acreditaci�n se reflejar� la referencia catastral de la parcela o parcelas objeto de la transacci�n y se especificar� que con la finca se transfiere la cuota y sus correspondientes entregas de referencia, salvo disposiciones contractuales contrarias. En los casos en que la superficie objeto de la transferencia ocupe s�lo una parte de la parcela catastral, se acompa�ar� un croquis en el que se refleje cual es la porci�n transferida con este fin. d) En el caso de arrendamiento, la transferencia durar� como m�ximo lo que dure el arrendamiento, quedando sin efecto a petici�n de las partes, previa acreditaci�n fehaciente de la finalizaci�n del arrendamiento y de: 1.� Acuerdo de las partes en el que se especifiquen la cuota y las entregas que a t�tulo de referencia para futuras campa�as corresponden a arrendador y arrendatario. 2.� Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupaci�n. 2. Transmisi�n mortis causa: a) Comunicaci�n por parte de los herederos legales de la transferencia, adjuntando poder notarial de representaci�n del firmante de la solicitud, indicando la cantidad y grupo de variedades transferido e identificaci�n del causante, as� como el n�mero de identificaci�n fiscal/c�digo de identificaci�n fiscal y nombre y apellidos del adquirente de la cuota. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupaci�n. c) Certificado de defunci�n del causante. d) Acreditaci�n fehaciente de la condici�n de herederos de la explotaci�n de tabaco y de la cuota correspondiente por los solicitantes, mediante la presentaci�n de original o copia autenticada del testamento del causante o del certificado de �ltimas voluntades. En ausencia de testamento se aportar� un acuerdo firmado por todos los herederos sobre el reparto de la cuota. Art�culo 11. Unificaci�n familiar de cuotas. Cuando varios miembros de una misma familia exploten o hayan explotado en com�n una explotaci�n de tabaco podr�n solicitar la unificaci�n en una sola cuota, por grupos de variedades, de las cuotas familiares individuales, que deber�n corresponder a la totalidad de las mismas, presentando, al menos, la siguiente documentaci�n: a) Solicitud de la unificaci�n por los titulares de las cuotas, indicando las cantidades por grupo de variedad a unificar, as� como el n�mero de identificaci�n fiscal/c�digo de identificaci�n fiscal, nombre y apellidos y direcci�n de cada transmitente y del adquirente de la cuota unificada. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a unificar y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota expedido por la agrupaci�n. c) Acreditaci�n de que el adquirente deber� poseer cuota del grupo de variedades que se unifica. d) Acreditaci�n fehaciente del nexo familiar. e) Declaraci�n responsable por parte de los transmitentes y del adquirente de que se trata de la misma explotaci�n. La unificaci�n familiar podr� quedar sin efecto a petici�n de parte, previa presentaci�n de un acuerdo en el que se especifique la cuota y las correspondientes referencias de entregas de cada parte por grupos de variedades. Art�culo 12. Intercambio de cuotas. Los productores que, de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria, acuerden intercambiar cuotas de producci�n pertenecientes a dos grupos de variedades diferentes, presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n de mayor tama�o, o la mayor parte de �sta, al menos la documentaci�n siguiente: El acuerdo de intercambio de cuotas de producci�n, los originales de las resoluciones de asignaci�n de cuota para el trienio 1999-2001 y, adem�s, en el caso de miembros de agrupaciones de productores, los originales de los certificados de cuotas de producci�n, expedidos por la agrupaci�n de productores, de los grupos de variedades a intercambiar. El acuerdo de intercambio de cuotas de distintos grupos de variedades entre los productores debe incluir las cantidades de entregas de referencia de las cuatro �ltimas cosechas correspondientes a las cuotas que se intercambian de cada productor. Art�culo 13. Altas y bajas de cuotas en agrupaciones de productores y entidades asociativas agrarias. Cuando un productor se incorpore o abandone una agrupaci�n de productores, dicho productor y la agrupaci�n presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada, al menos, la documentaci�n que a continuaci�n se indica: 1. Altas de cuotas de productores en agrupaciones y entidades asociativas agrarias: a) Comunicaci�n del alta por la agrupaci�n de productores, el productor individual y, en su caso, por la entidad asociativa agraria, indicando la cantidad, grupo de variedades y sus correspondientes entregas de referencia, as� como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicaci�n deber� ser firmada por las partes. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupaci�n. c) Acreditaci�n fehaciente del acuerdo de admisi�n del solicitante a la agrupaci�n de productores y/o entidad asociativa a la que se incorpora la cuota de su registro y, en su caso, de los Estatutos vigentes donde se especifique que la entidad o agrupaci�n de productores tiene como objeto la producci�n de tabaco. 2. Bajas de cuotas de productores en agrupaciones y entidades asociativas agrarias de las que formen parte: a) Comunicaci�n de la baja por la agrupaci�n de productores, el productor individual y, en su caso, por la entidad asociativa agraria, indicando la cantidad, grupo de variedades y sus correspondientes entregas de referencia, as� como los datos identificativos de los comparecientes. Dicha comunicaci�n deber� ser firmada por las partes. b) Original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades a transferir y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupaci�n. c) Acreditaci�n fehaciente del acuerdo entre las partes sobre la cuota y correspondientes entregas de referencia de la misma, pertenecientes al productor individual. Art�culo 14. Cesi�n temporal y definitiva de cuotas. 1. En virtud de lo dispuesto en la normativa comunitaria, un productor individual podr� ceder a otro productor individual, de forma temporal o definitiva, la totalidad o parte de las cuotas que le hayan sido asignadas, mediante solicitud que contenga, al menos, los datos que figuran en el modelo del anexo 3.C, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el certificado de cuota del cedente para el grupo de variedades objeto de la cesi�n no est� cubierto a�n por un contrato de cultivo. b) Que el beneficiario de la cesi�n disponga ya de una cuota de producci�n para el grupo de variedades objeto de la cesi�n, presentando una fotocopia de la resoluci�n de asignaci�n de cuota para el trienio 1999-2001 del cesionario o certificaci�n acreditativa de la agrupaci�n de que posee cuota de ese grupo de variedades. c) Que la cesi�n haya sido objeto de un acuerdo escrito entre las partes interesadas, en el que se haga referencia al certificado de cuota de producci�n en el que est�n inscritas una parte o la totalidad de las cantidades objeto de la cesi�n. d) Que el acuerdo escrito anterior haya sido presentado para su registro en el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor que cede la cuota, antes del 16 de mayo del a�o de la cosecha. e) Que se presente el original de la resoluci�n de asignaci�n de cuota del transmitente para el trienio 1999-2001 del grupo de variedades que se cede y, adem�s, en el caso de ser miembro de una agrupaci�n de productores, el original de su certificado de cuota, expedido por la agrupaci�n. f) Que si el cedente del certificado de cuota es miembro de una agrupaci�n de productores, la cesi�n haya sido autorizada por la agrupaci�n en el caso de que el beneficiario de la cesi�n no pertenezca a la misma agrupaci�n de productores. La autorizaci�n deber� ser concedida por la agrupaci�n de productores cuando ninguno de sus miembros haya mostrado inter�s en utilizar la cuota objeto de la cesi�n en las condiciones ofrecidas. Si la cesi�n se efect�a entre productores de la misma agrupaci�n de productores, se deber� informar a la misma de la cesi�n. A estos efectos, la agrupaci�n expedir� un documento acreditativo de autorizaci�n de la cesi�n o de que ha sido informada. g) En el caso de cesiones definitivas, los productores que ceden deber�n aportar la prueba de haber celebrado contratos de cultivo durante los tres a�os anteriores utilizando las cuotas objeto de la cesi�n. 2. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique la explotaci�n, o la mayor parte de �sta, del productor cedente de la cuota, reconocer� el acuerdo contemplado en el p�rrafo c) del apartado 1 en un plazo de diez d�as naturales, a partir de su presentaci�n, tras comprobar que se cumplen las condiciones contempladas en los p�rrafos a), b), d), e), f) y g), verificando que se ha presentado la documentaci�n oportuna. 3. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dentro del plazo anterior, propuesta de resoluci�n de cesiones, acompa�ada de los originales de los expedientes de cesi�n, ordenada por agrupaciones de productores de los cedentes de cuotas, as� como un soporte inform�tico conteniendo los registros correspondientes. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n dictar� y notificar� a los productores las resoluciones correspondientes, en un plazo de diez d�as naturales, contados a partir de la recepci�n de la propuesta realizada por la Comunidad Aut�noma, comunic�ndolo a las Comunidades Aut�nomas afectadas. 4. Los productores cuya cuota haya aumentado a causa de una cesi�n temporal obtendr�n, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producci�n proporcional a la media de las cantidades entregadas, sin considerar, a efectos de referencias, las entregas de producci�n correspondientes a la cesi�n. Cuando el aumento sea a causa de una cesi�n definitiva, obtendr�n, cuando se distribuyan las cuotas, una cuota de producci�n proporcional a la media de las cantidades entregadas, incluidas a efectos de referencias, las entregas de producci�n correspondientes a la cesi�n. 5. Las cesiones de cuotas contempladas en el apartado 1 no podr�n realizarse para cantidades inferiores a 100 kilogramos. 6. Las cesiones temporales s�lo podr�n ser autorizadas para un per�odo m�ximo de un a�o, no renovable, durante el per�odo trienal de distribuci�n de las cuotas. CAP�TULO III Reserva nacional de cuotas Art�culo 15. Constituci�n de la reserva. 1. Se crea una reserva nacional de cuotas por grupo de variedades, con objeto de favorecer la reconversi�n de los productores y la reestructuraci�n de las explotaciones agrarias. 2. La reserva se constituir� con las cuotas liberadas por las v�as siguientes: a) En las cuotas iniciales para el trienio 1999-2001, que para cada grupo de variedades correspondan a los productores, se practicar� una retenci�n del 0,5 por 100 de las mismas. b) Una reducci�n lineal del 2 por 100 de las cantidades registradas en los certificados de asignaci�n de cuotas de producci�n que han sido objeto de cesi�n definitiva. c) Las cuotas de producci�n que no se hayan utilizado para la celebraci�n de contratos de cultivo en la fecha fijada para su celebraci�n. Art�culo 16. Solicitudes. Los productores que re�nan los requisitos que se establecen en la presente norma, para ser receptores de cuotas procedentes de la reserva, deber�n presentar, antes del 1 de abril del a�o de la cosecha, una solicitud, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en donde radique su explotaci�n, que contenga, al menos, los datos recogidos en el modelo del anexo 4. Art�culo 17. Criterios de distribuci�n de la reserva nacional. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n calcular� cada a�o el volumen de la reserva nacional, desglosado por Comunidades Aut�nomas de procedencia. 2. La reserva nacional que se obtenga de conformidad con el art�culo 15 de este Real Decreto y procedente de una determinada Comunidad Aut�noma, se adjudicar� prioritariamente a productores que deber�n cultivarla en esa Comunidad Aut�noma, dentro de la misma comarca de procedencia y en los t�rminos municipales reconocidos de conformidad con el art�culo 8 del Reglamento (CE) 2848/98. 3. En el momento de la distribuci�n de cantidades procedentes de la reserva, se tendr� en consideraci�n la cantidad total de las cuotas del productor para adscribirle a un estrato de cuotas determinadas. 4. Para la distribuci�n de cuotas de la reserva se tendr�n en cuenta los siguientes criterios, por orden de prioridad: a) Productores individuales cuya suma total de las cuotas iniciales que les correspondan sea inferior a 10.000 kilogramos: Deber�n recibir el 0,5 por 100 de la cuota inicial de cada grupo de variedades. b) Las entidades de derecho p�blico deber�n recibir el 0,5 por 100 de la cuota inicial de cada grupo de variedades. c) Para la distribuci�n del resto de las cantidades de la reserva deber� considerarse que, en ning�n caso, se podr� dar lugar a una cuota total superior a 6.500 kilogramos de tabaco, teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridad de beneficiarios: 1.� Agricultores j�venes que sean productores de tabaco y miembros de una agrupaci�n reconocida de productores. 2.� Agricultores j�venes que deseen incorporarse por primera vez al sector. 3.� Agricultores a t�tulo principal cuyas explotaciones est�n ubicadas en zonas desfavorecidas. 4.� Agricultores miembros de una agrupaci�n reconocida de tabaco que no hayan recibido asignaciones de la reserva nacional en a�os anteriores del per�odo trienal de cuotas. 5. Los beneficiarios de cuotas procedentes de la reserva nacional deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) Comprometerse a no transferir ni ceder tanto la parte de cuota propia como la asignada procedente de la reserva durante cinco a�os. Cuando el productor decida cesar en la actividad, transferir o ceder, total o parcialmente, la cuota asignada, dicha cuota, procedente de la reserva, deber� reintegrarse a la misma sin cobro de cantidad alguna. Se exceptuar�n las transferencias por herencia. b) No podr�n beneficiarse de la reserva aquellos productores que hayan intervenido en transferencias (excepto las debidas a herencias) o cesiones de su cuota, totales o parciales, durante alguna de las cinco campa�as precedentes a la distribuci�n, as� como aquellos que se hayan acogido a programas de readquisici�n de cuotas financiados con cargo a los fondos de la secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agraria. Art�culo 18. Resoluciones de asignaci�n de cuotas de la reserva. Las Comunidades Aut�nomas elaborar�n una propuesta de asignaci�n de cuotas de la reserva, de conformidad con el art�culo anterior de este Real Decreto, entre los solicitantes con explotaciones ubicadas en su territorio, ordenada por agrupaci�n de productores y que deber�n remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en soporte inform�tico, conteniendo los correspondientes registros, en un plazo de diez d�as naturales desde la finalizaci�n del plazo contemplado en el art�culo 16 de este Real Decreto. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n emitir� las resoluciones de asignaci�n de cuotas de la reserva correspondientes, dentro del l�mite de las cantidades anuales disponibles, y las notificar� a los productores y a las Comunidades Aut�nomas afectadas hasta el 15 de abril del a�o de la cosecha. CAP�TULO IV Programa de readquisici�n de cuotas Art�culo 19. Beneficiarios y solicitudes. 1. Para facilitar la reconversi�n de los productores que, de forma individual y voluntaria, decidan abandonar el sector, se aplicar� un programa de readquisici�n de cuotas con reducci�n correspondiente de los umbrales de garant�a, si las cuotas son adquiridas a cargo del FEOGA Garant�a. 2. S�lo tendr�n derecho a este programa los productores que presenten la prueba de haber celebrado contrato de cultivo durante los tres a�os anteriores utilizando sus cuotas correspondientes. 3. El productor que decida abandonar el sector, deber� presentar una solicitud, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en donde radique su explotaci�n, dirigida al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que contenga, al menos, los datos recogidos en el anexo 5, antes del 1 de septiembre de cada cosecha. Lo mismo deber� hacer, en su caso, la agrupaci�n de productores a la que aqu�l pertenezca. 4. Durante un per�odo de cuatro meses, comprendido entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, se har� p�blica por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma la intenci�n de venta de manera que otros productores puedan comprar la cuota antes de la readquisici�n efectiva a cargo del FEOGA-Garant�a. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma afectada comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, respecto a las solicitudes presentadas, su publicaci�n y las cuotas que han sido objeto de readquisici�n. Los productores individuales que pertenezcan a la misma agrupaci�n que el productor, que haya decidido abandonar el sector y la propia agrupaci�n, tendr�n prioridad, por ese orden, sobre los dem�s productores para la compra de las cuotas ofrecidas al programa de readquisici�n. Las cuotas adquiridas por este procedimiento quedan reguladas seg�n lo establecido para cesiones definitivas de cuotas en el art�culo 14 de este Real Decreto. CAP�TULO V Agrupaciones de productores Art�culo 20. Reconocimiento. 1. A los efectos de lo establecido en el presente Real Decreto, podr�n ser reconocidas como agrupaciones de productores de tabaco las cooperativas agrarias, las sociedades agrarias de transformaci�n y cualquier otra entidad con personalidad jur�dica que cumpla las condiciones que se determinan en la normativa comunitaria y nacional. 2. Las agrupaciones de productores no podr�n ejercer la actividad de primera transformaci�n. Asimismo, un productor de tabaco s�lo podr� pertenecer a una agrupaci�n. 3. Las entidades que deseen ser reconocidas como agrupaciones de productores deber�n presentar la solicitud, antes del 15 de noviembre del a�o anterior al de la cosecha para la que se solicita el reconocimiento, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente o ante el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, cuando el �mbito geogr�fico de la agrupaci�n supere el de una Comunidad Aut�noma. 4. Las agrupaciones de productores deber�n cumplir las condiciones de reconocimiento establecidas en el art�culo 3 del Reglamento (CE) 2848/98. De conformidad con lo establecido en el p�rrafo e) del apartado 1 del art�culo 3 del Reglamento (CE) 2848/98, las agrupaciones de productores deber�n disponer de certificados de cuotas por una cantidad m�nima de 2.000 toneladas m�tricas y con un n�mero m�nimo de 225 productores. En las regiones de producci�n de Castilla y Le�n, Navarra y zona del Campezo, en el Pa�s Vasco, la cantidad m�nima ser� de 170 toneladas m�tricas, con un n�mero m�nimo de 60 productores. 5. El reconocimiento de las agrupaciones de productores corresponder�: a) Al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: 1.� Cuando el �mbito geogr�fico de la entidad no supere el de una Comunidad Aut�noma. 2.� Cuando el �mbito geogr�fico de la entidad supere el de una Comunidad Aut�noma y, al menos, el 90 por 100 de los miembros de la entidad est�n domiciliados en la misma. b) Al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en los dem�s casos. El �rgano competente dictar� resoluci�n motivada, en el plazo de sesenta d�as naturales, a partir de la fecha de presentaci�n de las solicitudes. Por las Comunidades Aut�nomas se comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las resoluciones de reconocimiento dictadas. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n mantendr� el Registro de Agrupaciones de Productores de Tabaco, en el que se inscribir�n las entidades reconocidas de acuerdo con lo regulado por este Real Decreto. 6. Cada agrupaci�n de productores presentar� anualmente, antes del 15 de noviembre, la actualizaci�n de los datos necesarios para el reconocimiento y comunicar� al �rgano competente las posibles modificaciones que se hubieren producido con respecto al per�odo anterior. 7. La agrupaci�n de productores que cumpla las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre podr� mantener el reconocimiento para la cosecha del a�o siguiente. 8. La agrupaci�n de productores que deje de cumplir las condiciones de reconocimiento el 15 de noviembre, podr� presentar una solicitud de reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en este art�culo, antes del vencimiento del plazo para la celebraci�n de los contratos de cultivo fijado en el apartado 1 del art�culo 10 del Reglamento (CE) 2848/98, con objeto de poder mantener el reconocimiento para la cosecha del mismo a�o. Art�culo 21. Retirada del reconocimiento. El �rgano competente que haya dictado la resoluci�n de reconocimiento a una agrupaci�n de productores podr� retirar dicho reconocimiento a la agrupaci�n de productores en los supuestos contemplados en los art�culos 6 y 51 del Reglamento (CE) 2848/98. CAP�TULO VI Empresas de primera transformaci�n del tabaco Art�culo 22. Reconocimiento de las empresas de primera transformaci�n. 1. Las empresas de primera transformaci�n de tabaco para poder desarrollar sus actividades en el marco del r�gimen de ayuda a la producci�n del tabaco y poder firmar los contratos de cultivo, deber�n tener la condici�n de reconocidas con su correspondiente n�mero. 2. El reconocimiento de las empresas de primera transformaci�n corresponder�: a) Al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma: 1.� Cuando el �mbito geogr�fico de la empresa no supere el de una Comunidad Aut�noma. 2.� Cuando el �mbito geogr�fico de la empresa supere el de una Comunidad Aut�noma, en la que disponga de instalaciones con capacidad de transformaci�n de, al menos, el 90 por 100 de su capacidad total. b) El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en los dem�s casos. Las solicitudes de reconocimiento de las empresas interesadas deber�n presentarse, ante el �rgano competente, antes del 30 de noviembre del a�o anterior, adjuntando la documentaci�n que acredite fehacientemente el cumplimiento de los requisitos de reconocimiento establecidos en la normativa comunitaria y nacional. 3. El �rgano competente dictar� resoluci�n motivada, en el plazo de sesenta d�as naturales, a partir de la fecha de presentaci�n de la solicitud. Art�culo 23. Requisitos de las empresas de primera transformaci�n. 1. A los efectos de obtener el reconocimiento, las empresas de primera transformaci�n interesadas deber�n ofrecer las garant�as suficientes respecto a capacidad de transformaci�n, eficacia y experiencia en el ejercicio de sus actividades. 2. Los requisitos indispensables para obtener el reconocimiento ser�n los siguientes: a) La gesti�n en su nombre y por cuenta propia de instalaciones id�neas para la primera transformaci�n del tabaco. La idoneidad de las instalaciones de primera transformaci�n debe responder a las caracter�sticas que se indican en el art�culo 24 de este Real Decreto. b) Disponer de una instalaci�n de primera transformaci�n en r�gimen de propiedad, arrendamiento o cualquier otra forma de uso legalmente obtenido. c) La empresa de primera transformaci�n deber� transformar en sus instalaciones, al menos, el 50 por 100 del tabaco contratado anualmente. Para una empresa de primera transformaci�n que inicie sus actividades en Espa�a, se requiere una disponibilidad exclusiva de las instalaciones, como m�nimo, de dos a�os y disponer de una capacidad financiera suficiente en relaci�n con el tabaco que contrata. d) Presentaci�n del oportuno certificado de inscripci�n en el Registro de Industrias Agrarias correspondiente. Art�culo 24. Caracter�sticas de una empresa de primera transformaci�n. Para que se consideren adecuadas las instalaciones de una empresa de primera transformaci�n deben tener: 1.� Locales adecuados para la recepci�n de tabacos crudos, su inspecci�n, almacenamiento, fermentaci�n y elaboraci�n industrial (procesado de hoja y batido), as� como para almacenamiento de producto terminado en fardos o cajas. 2.� Los equipos de primera transformaci�n id�neos, seg�n proceso industrial, deber�n incluir la siguiente maquinaria espec�fica: a) Acondicionadores de humedad. b) Cintas de alimentaci�n. c) Humidificadores. d) Cinta de clasificaci�n. e) T�nel continuo de secado (resecado). f) Prensa y l�nea de evacuaci�n. g) Laboratorio de an�lisis con equipos de medici�n de humedad adecuados a la reglamentaci�n comunitaria. Estas caracter�sticas deben reflejarse en la oportuna acta de control, adjunt�ndose los correspondientes planos de los equipos, de las instalaciones y de las edificaciones. Art�culo 25. Extinci�n y p�rdida de la autorizaci�n. El reconocimiento de empresa de primera transformaci�n se retirar�, previa audiencia del interesado, cuando se compruebe que se han dejado de cumplir una o varias de las condiciones y requisitos de autorizaci�n contemplados en este Real Decreto, o en los casos previstos en el art�culo 53 del Reglamento (CE) 2848/98. Art�culo 26. Registro de empresas de primera transformaci�n autorizadas. En el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se constituir� un Registro Nacional de las empresas de primera transformaci�n autorizadas, elaborado a partir de los datos suministrados por las Comunidades Aut�nomas. CAP�TULO VII R�gimen de primas Art�culo 27. Contrato de cultivo. 1. El contrato de cultivo se celebrar� entre una empresa de primera transformaci�n de tabaco, por una parte, y una agrupaci�n de productores o un productor individual que no sea miembro de una agrupaci�n, por otra. Dicho contrato se celebrar� por grupo de variedades y su duraci�n no podr� sobrepasar una cosecha. 2. El contrato obligar� a la empresa de primera transformaci�n a hacerse cargo de la cantidad de tabaco en hoja que figure en el contrato y al productor individual o a la agrupaci�n de productores a entregar esta cantidad a la empresa de primera transformaci�n, dentro de los l�mites de su producci�n real. 3. El contrato deber� contener, al menos, los datos a que se refiere el apartado 3 del art�culo 9 del Reglamento (CE) 2848/98, incluyendo, asimismo, el compromiso de la empresa de primera transformaci�n de pagar al productor, adem�s del precio, un importe equivalente a la prima por la cantidad recogida en el contrato y efectivamente entregada. 4. La superficie de cultivo de tabaco reflejada en el contrato, correspondiente a una cuota determinada dentro de una parcela, deber� quedar f�sicamente delimitada de las restantes, seg�n el sistema indicado por el �rgano competente de las Comunidades Aut�nomas. 5. Las partes interesadas de un contrato de cultivo podr�n incrementar, mediante una cl�usula adicional escrita, las cantidades contratadas dentro de un l�mite m�ximo del 10 por 100 de la cuota asignada al productor para dicha cosecha, siempre que no haya transferido excedentes durante la cosecha precedente. Art�culo 28. Celebraci�n de los contratos. 1. Salvo en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, los contratos de cultivo deber�n celebrarse antes del 30 de junio del a�o de la cosecha. 2. Asimismo, excepto en caso de fuerza mayor debidamente acreditada, los contratos de cultivo deber�n enviarse al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que est�n ubicadas las parcelas cultivadas, para su registro dentro de los diez d�as naturales posteriores a su celebraci�n. Por parte de dicho �rgano, se enviar�n copias de la mencionada documentaci�n al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), el cual, en el caso de que la transformaci�n del tabaco se realizase en otro Estado miembro, transmitir� de forma inmediata una copia del contrato registrado al organismo competente de dicho Estado. 3. Si la celebraci�n del contrato rebasara hasta un m�ximo de quince d�as naturales la fecha l�mite indicada en el apartado 1, la prima que deber� reembolsarse se reducir� en un 20 por 100. 4. Los contratos de cultivo que se celebren entre una empresa de transformaci�n y una agrupaci�n de productores ir�n acompa�ados de una relaci�n nominativa de los productores y de sus superficies respectivas, as� como una lista recapitulativa de sus cuotas, siendo dicha agrupaci�n responsable de la veracidad de todos los datos suministrados por la misma en los contratos. Asimismo, la agrupaci�n adoptar� las medidas oportunas para la actualizaci�n de la informaci�n mencionada. 5. Las empresas transformadoras presentar�n ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que se registr� el correspondiente contrato de cultivo, la cl�usula adicional indicada en el apartado 5 del art�culo 27 del presente Real Decreto, para su registro, a m�s tardar diez d�as naturales despu�s del 15 de abril del a�o siguiente al de la cosecha. Dicho registro tendr� car�cter provisional, hasta tanto no se haya comprobado que el productor no ha transferido excedentes durante la cosecha precedente. Art�culo 29. C�lculo de la prima. 1. Las modalidades de distribuci�n de la prima contemplada en el art�culo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/92, las relaciones entre la parte variable y el total de la prima aplicables en Espa�a para las cosechas de 1999, 2000 y 2001 y cosechas siguientes, as� como las modalidades de c�lculo de la parte variable de la prima, ser�n las que figuran en el anexo V del Reglamento (CE) 2848/98. 2. La parte fija de la prima a pagar al productor, en base a su certificado de cuota para la campa�a de que se trate, se calcular� en funci�n del peso del tabaco en hoja de la variedad en cuesti�n con respecto a la calidad m�nima exigida y adaptado, en el caso de que el grado de humedad del tabaco entregado sea superior o inferior en un m�ximo de cuatro puntos porcentuales en relaci�n con el grado de humedad de referencia, y seg�n los m�todos para su determinaci�n establecidos en la normativa comunitaria. 3. Por cada lote entregado, el importe de la parte variable de la prima a pagar a una agrupaci�n de productores, que a su vez la redistribuir� �ntegramente a cada miembro de la misma, se calcular� en funci�n del precio de compra pagado por la empresa de primera transformaci�n para la adquisici�n de cada lote entregado. Art�culo 30. Pago de la prima por las empresas transformadoras. 1. En las cosechas 1999 y 2000 se proceder� al pago de las primas a los productores a trav�s de las empresas de primera transformaci�n, en base a un certificado de control en el que se contengan las entregas diarias de cada uno de los productores, sean miembros o no de una agrupaci�n, y de una prueba del pago del precio de compra establecido en el contrato. 2. El organismo pagador de la Comunidad Aut�noma donde se realice el control de dichas entregas abonar� a las empresas: a) El importe de la parte fija de la prima a las agrupaciones de productores y a los productores individuales que no sean miembros de ninguna agrupaci�n y la ayuda espec�fica a las agrupaciones, en un plazo de treinta d�as naturales contados a partir de la fecha de presentaci�n de los documentos mencionados en el apartado 1. b) El importe de la parte variable de la prima correspondiente a la agrupaci�n de productores, en un plazo de treinta d�as naturales contados a partir de la fecha de presentaci�n de los documentos mencionados en el apartado 1 y de una declaraci�n expedida por la agrupaci�n de productores de que se trate, que confirme el final de las entregas de cada grupo de variedades. 3. La empresa de primera transformaci�n abonar� a los productores la parte fija de la prima y, en su caso, la parte variable, as� como la ayuda espec�fica, en un plazo de diez d�as naturales a partir de la fecha de recepci�n de dichos importes. 4. El organismo pagador realizar� los abonos a la empresa transformadora de los importes correspondientes por transferencia bancaria o giro postal a una cuenta �nica. En el caso de una agrupaci�n de productores, la cuenta receptora de los abonos realizados por la empresa, obligatoriamente por transferencia bancaria o giro postal, deber� ser, asimismo, una cuenta �nica que permita conocer directamente a la autoridad competente los importes percibidos de las primas por cada uno de los productores individuales miembros de la agrupaci�n. 5. El tabaco excedente de producci�n entregado en base a la cl�usula adicional del contrato podr� beneficiarse de la prima que se conceda en la cosecha siguiente, previa solicitud de la empresa transformadora al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma donde se realice el control de dichas entregas, abonando �ste dicha prima a partir del 16 de octubre del a�o de la cosecha a la que corresponda. Art�culo 31. Pago de la prima a partir de la cosecha 2001. A partir de la cosecha 2001, por el organismo pagador de la Comunidad Aut�noma se abonar�n directamente las primas a las agrupaciones de productores y a los productores individuales, seg�n lo dispuesto en los art�culos 18, 19 y 21 del Reglamento (CE) 2848/98. Art�culo 32. Entregas de tabaco. 1. Salvo en caso de fuerza mayor, para tener derecho al cobro de la prima, el productor deber� entregar toda su producci�n a la empresa de primera transformaci�n, a m�s tardar el 15 de abril del a�o siguiente al de la cosecha. 2. La entrega de tabaco se efectuar� en el centro de transformaci�n o en el centro de compra autorizado por el �rgano de control competente de la Comunidad Aut�noma, seg�n los requisitos y condiciones que se determinen. 3. Si el grado de humedad es superior o inferior al grado fijado en el anexo IV del Reglamento (CE) 2848/98 para la variedad en cuesti�n, se adaptar� el peso por cada punto de diferencia, dentro de un l�mite m�ximo de 4 puntos respecto de la humedad de referencia indicada en dicho anexo. 4. El tabaco que se entregue a la empresa transformadora deber� ser de calidad sana, cabal y comercial, y estar exento de las caracter�sticas que figuran en el anexo III del Reglamento (CE) 2848/98. 5. Cada productor comunicar� por escrito al �rgano de control competente de la Comunidad Aut�noma, a m�s tardar el 25 de abril, todas las cantidades de tabaco en hoja que no haya entregado a la empresa de primera transformaci�n y el lugar en el que dicho tabaco se encuentra almacenado, a efectos de su control. 6. Los productores que no sean miembros de una agrupaci�n de productores s�lo podr�n entregar a una �nica empresa de transformaci�n tabaco de un grupo de variedades dado, para una misma cosecha. 7. El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente enviar� al FEGA, antes del 31 de agosto de la cosecha siguiente, los datos relativos a las entregas realizadas y sometidas a control por ese �rgano correspondientes a la cosecha anterior, correctamente validados. Art�culo 33. Ayuda espec�fica. 1. La ayuda espec�fica a las agrupaciones de productores contemplada en el art�culo 4 bis del Reglamento (CEE) 2075/92 ser� igual al 2 por 100 de la prima. 2. Dicha ayuda s�lo podr� ser utilizada por las agrupaciones para los fines y en las condiciones contempladas en los apartados 2 y 3 del art�culo 40 del Reglamento (CE) 2848/98. 3. A partir de la cosecha 2001, las agrupaciones de productores reconocidas que hayan realizado un contrato con una empresa de primera transformaci�n podr�n solicitar un anticipo de la ayuda espec�fica al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, cuyo importe se determinar� en funci�n de la cantidad de tabaco que la agrupaci�n haya entregado a la empresa de primera transformaci�n, con la constituci�n de una garant�a cuyo importe ser�, al menos, igual al del anticipo, incrementado en un 15 por 100. CAP�TULO VIII Controles y sanciones Art�culo 34. Controles. Por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas se realizar�n los controles administrativos, �in situ�, de las entregas de tabaco en hoja y de la primera transformaci�n y acondicionamiento del tabaco, indicados en los art�culos 43 a 48 del Reglamento (CE) 2848/98 que garanticen una comprobaci�n eficaz del cumplimiento de lo dispuesto en los Reglamentos (CE) 2075/92 y 2848/98, adopt�ndose todas las medidas adicionales pertinentes para la aplicaci�n de dichos Reglamentos. En el caso de movimiento de tabaco crudo con destino a su transformaci�n y acondicionamiento en otro Estado miembro o en terceros pa�ses, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma lo pondr�, de forma inmediata, en conocimiento del FEGA, a efectos de su seguimiento. Esto mismo resultar� de aplicaci�n con respecto al tabaco crudo procedente igualmente de otros Estados miembros o de pa�ses terceros. Art�culo 35. Sanciones. Las sanciones aplicables ser�n las contempladas en los art�culos 50 a 53 del Reglamento (CE)2848/98, excepto en caso de fuerza mayor. En caso de que, a juicio del �rgano competente de control de la Comunidad Aut�noma, se incumplan, por causas imputables al productor, los requisitos establecidos en el apartado 4 del art�culo 27 del presente Real Decreto, sobre delimitaci�n f�sica de cuotas dentro de una misma parcela de cultivo, se le aplicar� una sanci�n que podr� alcanzar hasta el 10 por 100 del importe anual de la prima. CAP�TULO IX Coordinaci�n t�cnica y suministro de informaci�n Art�culo 36. Actuaciones de coordinaci�n t�cnica y de suministro de informaci�n. 1. El FEGA, en su condici�n de organismo de coordinaci�n de los organismos pagadores, a efectos de lo previsto en el art�culo 4.1.b del Reglamento (CEE) 729/70, del Consejo, de 21 de abril, sobre financiaci�n de la pol�tica agr�cola com�n; en el art�culo 2 del Real Decreto 2206/1995, de 28 de diciembre, por el que se regulan las actuaciones interadministrativas relativas a los gastos de la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola y en el art�culo 13.2 del Real Decreto 1490/1998, de 10 de julio, por el que se establece la estructura org�nica del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, continuar� desarrollando, mediante el correspondiente grupo de coordinaci�n t�cnica, las actuaciones necesarias con las Comunidades Aut�nomas afectadas para asegurar la aplicaci�n y ejecuci�n armonizada de la normativa comunitaria y nacional del r�gimen de ayudas a que hace referencia el presente Real Decreto, en todo el territorio nacional. 2. De acuerdo con lo previsto en los art�culos 4 y 9 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, as� como lo establecido en el mencionado Real Decreto 2206/1995, las distintas Administraciones P�blicas estar�n obligadas al suministro de la informaci�n necesaria para la aplicaci�n de los reglamentos comunitarios, y, en especial, para su comunicaci�n a la Comisi�n Europea por parte del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n transitoria �nica. Mantenimiento del reconocimiento para las cosechas del trienio 1999-2001. Las agrupaciones de productores que en la cosecha 1999 cumplan las condiciones de reconocimiento establecidas en el Reglamento (CE) 2848/98 podr�n mantener dicho reconocimiento para las cosechas del trienio 1999 2001. Estas agrupaciones no estar�n afectadas, durante el citado per�odo, por las exigencias m�nimas de producci�n y n�mero de socios establecidas en el segundo p�rrafo del apartado 4 del art�culo 20. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13. a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y, en particular, para modificar las fechas, de modo que est� coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto, as� como los criterios de alimentaci�n y distribuci�n de la reserva nacional de cuotas regulados en los art�culos 15 y 17 de este Real Decreto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�, con efectos desde el 1 de enero de 1999. Dado en Madrid a 16 de abril de 1999. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI ANEXO 1 (VER IM�GEN P�GINA 14369) ANEXO 2 (VER IMAGEN P�GINA 14370) ANEXO 3.A (VER IMAGENES P�GINAS 14371 A 14372) ANEXO 3.B (VER IMAGEN P�GINA 14373) ANEXO 3.C (VER IM�GENES P�GINAS 14374 A 14375) ANEXO 4 (VER IMAGEN P�GINA 14376) ANEXO 5 (VER IMAGEN P�GINA 14377)