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Laws of Spain

Real Decreto Nº 6/2001 - Fomento de la forestación de tierras agrícolas

Made 2001-01-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Forestry
Keywords
afforestation/reforestation, mountain area, subsidy/incentive, forest management/forest conservation

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  1. REAL DECRETO 6/2001, de 12 de enero, sobre fomento de la forestaci�n de tierras agr�colas. El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agrarias (FEOGA) establece la concesi�n de una ayuda para la forestaci�n de tierras agr�colas, que podr� incluir los costes de plantaci�n, una prima anual por hect�rea forestada para cubrir los costes de mantenimiento durante un per�odo de hasta cinco a�os y una prima anual por hect�rea para cubrir durante un per�odo m�ximo de veinte a�os las p�rdidas de ingresos que suponga la forestaci�n de tierras cultivadas antes de ella. En la elaboraci�n del presente Real Decreto se ha tenido en cuenta la experiencia adquirida con la aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2080/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un r�gimen comunitario de ayudas a las medidas forestales en la agricultura. En consecuencia, manteniendo los objetivos de la normativa comunitaria, las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto se dirigen principalmente a promover la forestaci�n de tierras agr�colas, contribuyendo a diversificar la actividad agraria, as� como las fuentes de renta y de empleo, contribuir a la correcci�n de los problemas de erosi�n y desertizaci�n que sufren determinadas zonas espa�olas, as� como a la conservaci�n y mejora de los suelos, la conservaci�n de la fauna y flora, la regulaci�n del r�gimen hidrol�gico de las cuencas y a una gesti�n del espacio natural compatible con el equilibrio del medio ambiente, favoreciendo el desarrollo de ecosistemas forestales beneficiosos para la agricultura, y, por �ltimo, estas ayudas se dirigen a contribuir a la disminuci�n del riesgo de los incendios forestales y a la mejora de los recursos forestales. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, as� como en el art�culo 149.1.23.a, conforme al cual corresponde al Estado la legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, as� como la legislaci�n b�sica sobre montes, aprovechamientos forestales y v�as pecuarias. En su elaboraci�n han sido consultados los sectores afectados y las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de enero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer un r�gimen de ayudas para fomentar la forestaci�n de tierras agr�colas, conforme a lo dispuesto en el art�culo 31 del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agrarias (FEOGA). 2. Las ayudas reguladas por el presente Real Decreto ser�n de aplicaci�n en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, en atenci�n a sus reg�menes fiscales espec�ficos. Art�culo 2. Definiciones. 1. A los efectos de aplicaci�n de estas ayudas, se consideran tierras susceptibles de forestaci�n aquellas superficies que no est�n catastradas como forestales y hayan tenido aprovechamiento agr�cola o ganadero de forma regular desde diez a�os antes de la fecha de la solicitud. 2. Dichas tierras deber�n estar comprendidas en alguno de los apartados siguientes: a) Tierras ocupadas por cultivos le�osos: Son aquellas que ocupan el terreno con car�cter permanente y no necesitan ser replantadas despu�s de cada cosecha. Incluyen todos los �rboles frutales, entre otros el olivo, la vid y los c�tricos. b) Tierras ocupadas por cultivos herb�ceos: Son aquellas ocupadas por cultivos temporales. c) Huertos familiares: Son tierras cuyos productos se dedican al consumo de la familia. d) Prados naturales: Son terrenos cuya cubierta herb�cea es permanente y cuyo aprovechamiento no finaliza al recolectarse o ser aprovechado por el ganado, sino que contin�a un per�odo indefinido de a�os. Requieren humedad y admiten la posibilidad de un aprovechamiento por siega. e) Pastizales: Se diferencian de los prados naturales en que se dan en climas m�s secos, no siendo susceptibles normalmente de aprovechamiento por siega sino a diente. f) Barbechos: Son tierras de cultivo en descanso, aunque puedan aprovecharse para pastos. g) Eriales a pastos: Son aquellas tierras agr�colas con orientaci�n t�cnico-econ�mica (OTE) ganadera. Art�culo 3. Beneficiarios. 1. Podr�n ser beneficiarios las personas f�sicas o jur�dicas que sean titulares de derechos reales de propiedad, posesi�n o usufructo sobre las tierras agr�colas susceptibles de forestaci�n. 2. A los efectos de esta medida y en lo que se refiere a la prima compensatoria, se entiende por agricultores los titulares contemplados en el punto anterior que acrediten obtener, al menos, el 15 por 100 de su renta de la actividad agraria y dediquen, al menos, el 25 por 100 de su tiempo a esta actividad. 3. Los beneficiarios de las ayudas se comprometer�n expresamente al cumplimiento de las condiciones previstas en el presente Real Decreto. 4. Si las superficies forestadas se trasmitiesen, en todo o en parte, durante el per�odo de compromiso, se adecuar�n las primas a la situaci�n del nuevo beneficiario, debiendo, en todo caso, el nuevo titular cumplir las condiciones exigibles para la percepci�n de las ayudas que se le han otorgado. Art�culo 4. Superficies objeto de forestaci�n. 1. Las superficies que hayan sido objeto de forestaci�n se ajustar�n a lo dispuesto en el art�culo 4, p�rrafos 1 y 2, del Reglamento de Montes, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero. 2. Las superficies repobladas en el �mbito de esta medida no podr�n dedicarse a ning�n otro uso agr�cola mientras contin�en catastradas como forestales. Igualmente, no podr�n dedicarse a ning�n uso ganadero en los a�os en que esta practica pueda da�ar las nuevas plantaciones. Art�culo 5. Especies objeto de la ayuda. 1. Los g�neros y especies objeto de la ayuda prevista en el presente Real Decreto estar�n contenidas en los grupos o bloques bot�nicos que se recogen en el anexo I del mismo. 2. Dentro de los grupos o bloques bot�nicos, las Comunidades Aut�nomas podr�n determinar los g�neros y especies vegetales que consideren adecuados y establecer las prioridades de acuerdo con el programa de desarrollo rural para las medidas de acompa�amiento, aprobado por Decisi�n 3549/2000/CE, de la Comisi�n, de 24 de noviembre. Art�culo 6. Recalificaci�n de las tierras agr�colas forestadas. Con el fin de garantizar la persistencia de la masa repoblada, una vez realizada la forestaci�n, y para las especies que no sean de crecimiento r�pido, el titular de la tierra forestada estar� obligado a comunicar al Catastro de R�sticas el cambio de uso de la tierra para que �ste proceda a su recalificaci�n. Art�culo 7. Acciones objeto de ayuda y cuant�as. Se podr�n conceder las siguientes ayudas: 1. Ayudas al establecimiento.-Se conceder� ayuda para cubrir los costes de establecimiento, siempre que la plantaci�n se adapte a las condiciones locales y sea compatible con el medio ambiente, cumpliendo con la legislaci�n vigente. A estos efectos, en los lugares integrados en la Red Natura 2000 se valorar�, en especial, la compatibilidad de las acciones propuestas con los valores naturales que motivaron la designaci�n de dichos lugares. Esta ayuda al establecimiento podr� incluir: a) Costes de plantaci�n: Incluir� los gastos necesarios para la preparaci�n previa del terreno, adquisici�n de planta o semilla, protecci�n de la planta, mediante protectores, tutores y otros materiales necesarios, as� como los de plantaci�n propiamente dicha y labores inmediatamente posteriores a la misma. b) Costes de obras complementarias a la plantaci�n: Podr�n incluirse, cuando sean imprescindibles para garantizar el buen fin de la plantaci�n y siempre que se realicen dentro de la parcela o superficie objeto de forestaci�n, los siguientes gastos: 1.o Cerramientos para protecci�n contra el ganado y determinadas especies cineg�ticas. 2.o Cortafuegos para prevenci�n de incendios. 3.o Puntos o balsas de agua para prevenci�n y extinci�n de incendios. 4.o V�as de acceso para prevenci�n de incendios forestales. Las ayudas comprendidas en los p�rrafos a) y b) estar�n condicionadas al cumplimiento de los requisitos t�cnicos, sanitarios y de densidad de arbolado m�nimo por hect�rea para las distintas especies forestales. Las semillas y plantas empleadas en las forestaciones deber�n cumplir con la normativa vigente sobre obtenci�n y comercializaci�n de los materiales forestales de reproducci�n establecidas por la Administraci�n competente. Los criterios para la elecci�n de las especies a forestar deber�n ser estudiados y contrastados por la Comunidad Aut�noma, teniendo en cuenta las caracter�sticas de la estaci�n, latitud, altitud, condiciones ed�ficas y clim�ticas, temperamento de las especies, protecci�n legal del espacio y finalidad que se pretende. Las propuestas deber�n someterse a la normativa vigente en materia de evaluaci�n ambiental, en especial el art�culo 6 del Real Decreto 1997/1995, de 7 de diciembre, por el que se establecen medidas para contribuir a garantizar la biodiversidad mediante la conservaci�n de los h�bitats naturales de la fauna y flora silvestres, cuando se trate de actuaciones en lugares de la Red Natura 2000, y el plan de protecci�n contra incendios forestales. Esta compatibilidad deber� tambi�n ser contrastada para las obras complementarias contenidas en el p�rrafo b). Los importes m�ximos de las ayudas para las actuaciones relacionadas en los apartados 1.a) y 1.b) del presente art�culo ser�n las establecidas en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Ayudas por costes de mantenimiento.-Podr�n incluirse los costes derivados del conjunto de cuidados culturales posteriores a la plantaci�n que sean necesarios para el normal desarrollo de las plantas. Estos cuidados culturales consistir�n, b�sicamente, en la reposici�n de las marras producidas por causas naturales, a partir de un m�nimo porcentaje admisible con arreglo al marco de plantaci�n, especie y estaci�n, as� como labores de poda, aporcado, abonado y eliminaci�n de vegetaci�n competidora. Estas ayudas se conceder�n hasta un per�odo m�ximo de cinco a�os, contados a partir del siguiente a la plantaci�n. No se conceder� esta ayuda para: a) Las forestaciones emprendidas por entidades de derecho p�blico. b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento r�pido que se cultiven a corto plazo (especies cuyo per�odo de rotaci�n o turno, intervalo que separa dos cortas sucesivas en un mismo lugar, sea inferior a quince a�os). Los importes m�ximos de las ayudas contenidas en este apartado ser�n los establecidos en el anexo II del presente Real Decreto. 3. Prima compensatoria.-Se conceder� para compensar a los beneficiarios la p�rdida de ingresos derivada de la forestaci�n de tierras, antes dedicadas a la agricultura, durante un per�odo m�ximo de veinte a�os. La prima compensatoria para las especies que no sean de crecimiento r�pido se basa en la componente de la p�rdida de los ingresos netos, lucro cesante, que pudiera obtener el agricultor compensando adem�s la permanencia de las plantaciones hacia el futuro, as� como la mejora de la biodiversidad. No se conceder� esta prima para: a) Las forestaciones emprendidas por entidades de derecho p�blico. b) Las forestaciones realizadas con especies de crecimiento r�pido que se cultiven a corto plazo. Los importes de las primas compensatorias ser�n los que recogen los anexos III.1 y III.2 del presente Real Decreto, seg�n sean para los agricultores, definidos en el apartado 2 del art�culo 3, o para cualquier otra persona de derecho privado, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art�culo 3, respectivamente. Art�culo 8. Financiaci�n de las ayudas. 1. La Decisi�n 3549/2000/CE, de la Comisi�n, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiaci�n comunitaria de las ayudas previstas en el presente Real Decreto que ser� del 75 por 100 para las zonas objetivo 1 y del 50 por 100 para las zonas fuera de objetivo. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n financiar� el 50 por 100 de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribuci�n entre las Comunidades Aut�nomas, de conformidad con lo previsto en el art�culo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado. Art�culo 9. Solicitudes. Las solicitudes de ayuda se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente. Las solicitudes se presentaran en cualquiera de los Registros o dependencias a que se refiere al art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Las solicitudes se presentar�n en los plazos que establezcan las Comunidades Aut�nomas. Art�culo 10. Tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas. La tramitaci�n y resoluci�n de solicitudes y el pago de las ayudas corresponder� a los �rganos competentes de las respectivas Comunidades Aut�nomas, que podr�n establecer criterios objetivos de selecci�n. Art�culo 11. Deber de informaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s de la Direcci�n General de Desarrollo Rural, la informaci�n relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitir�n la informaci�n necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las instituciones comunitarias y para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto. Las Comunidades Aut�nomas remitir�n, antes del 31 de mayo y del 30 de noviembre del ejercicio FEOGA en curso, la informaci�n t�cnico financiera contenida en los anexos IV, V y VI del presente Real Decreto. Art�culo 12. Control de las ayudas. 1. Los controles, cuya realizaci�n corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, tendr�n como finalidad dar cumplimiento a lo establecido en los art�culos 46 a 48 del Reglamento (CE) 1750/99, de la Comisi�n, de 23 de julio, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1257/1999. 2. Todos los compromisos y obligaciones de un beneficiario estar�n sometidos a control. 3. Las actividades de control de las ayudas comprender�n tanto controles administrativos como inspecciones sobre el terreno, en los t�rminos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/1992, de la Comisi�n, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicaci�n del sistema integrado de gesti�n y control relativo a determinados reg�menes de ayudas comunitarias. 4. El expediente correspondiente a cada uno de los beneficiarios de las ayudas contendr� toda la informaci�n relativa a los resultados de los controles administrativos y, en su caso, de los controles sobre el terreno que permitan deducir que la concesi�n de estas ayudas se han ajustado a lo establecido en la normativa comunitaria que las regula. 5. El procedimiento de gesti�n y control de ayudas se dise�ar� de acuerdo y en coordinaci�n con el sistema integrado de gesti�n y control de ayudas a los productores agr�colas y ganaderos ubicados en territorio de la Comunidad Aut�noma. 6. En caso de que las visitas sobre el terreno pongan de manifiesto la existencia de irregularidades significativas en una comarca o regi�n, las autoridades competentes efectuar�n controles adicionales durante el a�o en curso y se aumentar� el porcentaje de solicitudes que sean objeto de control al a�o siguiente en dicha regi�n o parte de ella. 7. En caso de abandono, incendio o destrucci�n de la plantaci�n u otra causa imputable al beneficiario, se suspender�n todas las ayudas pendientes, hasta que sea restaurada la superficie abandonada o destruida, total o parcialmente, sin perjuicio de los compromisos adquiridos y de las responsabilidades que se deriven. Art�culo 13. Incumplimiento. En los casos de incumplimiento de lo previsto en el presente Real Decreto, se estar� a lo establecido en los art�culos 9 y 10 del Reglamento (CEE) 3887/1992 y en los art�culos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Art�culo 14. Seguimiento y evaluaci�n. El seguimiento y evaluaci�n de los objetivos de la forestaci�n de tierras agr�colas se realizar� a trav�s de un Comit� de Seguimiento. Art�culo 15. Comit� de Seguimiento. 1. La composici�n del Comit� de Seguimiento es la siguiente: a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompa�amiento. b) Vocales: Dos representantes de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento, de la Direcci�n General de Desarrollo Rural, un representante del Ministerio de Medio Ambiente y un representante por cada Comunidad Aut�noma que desee formar parte del Comit�. c) Secretario: Un representante de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento, de la Direcci�n General de Desarrollo Rural. Podr�n, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisi�n Europea. 2. Son funciones del Comit� de Seguimiento las siguientes: a) La revisi�n peri�dica de los avances realizados para conseguir los objetivos. b) El an�lisis de los resultados para cada objetivo. c) La realizaci�n de estudios de evaluaci�n. 3. El Comit� elaborar� un Reglamento interno de funcionamiento. 4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comit� de Seguimiento se regir� por lo establecido en el cap�tulo II del t�tulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, as� como en el art�culo 149.1.23.a, conforme al cual, corresponde al Estado la legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente, as� como la legislaci�n b�sica sobre montes, aprovechamientos forestales y v�as pecuarias. Disposici�n transitoria �nica. Compromisos adquiridos. Todos los compromisos adquiridos antes del 15 de octubre de 1999, como consecuencia del Reglamento (CEE) 2080/92, ser�n resueltos conforme a lo establecido en el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un r�gimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en las zonas rurales. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 152/1996, de 2 de febrero, por el que se establece un r�gimen de ayudas para fomentar inversiones forestales en explotaciones agrarias y acciones de desarrollo y aprovechamiento de los bosques en zonas rurales, as� como el resto de disposiciones vigentes, en cuanto se opongan a las previsiones del presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para establecer, en el �mbito de sus competencias, las normas precisas para el desarrollo y ejecuci�n de este Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 12 de enero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXOS (VER IM�GENES P�GINAS 1625 A 1630)

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