Skip to content
Nelum
Laws of Spain

Real Decreto Nº 501/2019 - Modifica el Real Decreto Nº 1179/2018, que regula los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas

Made 2019-08-30 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
English
Kind
Regulation
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, non-governmental entity, vegetables/legumes, fruits/edible nuts, subsidy/incentive, special fund, agricultural commodities, legal proceedings/administrative proceedings, internal trade
Categories
agriculture

Where to read it

    No source link is recorded for this law.

Text

The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.

  1. 1. La ayuda para paliar los costes administrativos derivados de la constitución cve: BOE-A-2019-12638 de fondos mutuales y para la reposición de los mismos deberá respetar las disposiciones establecidas en el artículo 33.3.d) del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, y en el 40 del Reglamento Delegado (UE) n.º 2017/891 de la Comisión, de 13 de marzo de 2017. Verificable en http://www.boe.es

  2. 2. La organización de productores deberá establecer en sus estatutos, definidos en virtud del artículo 4.1.d) del Real Decreto 532/2017, de 26 de mayo, por el que se regulan el reconocimiento y el funcionamiento de las organizaciones de productores del sector de frutas y hortalizas, las condiciones de aplicación del fondo BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 211 Martes 3 de septiembre de 2019 Sec. I. Pág. 95326 mutual que deberán ser validadas por la autoridad competente en el momento de aprobación del programa operativo o sus modificaciones.

  3. 3. La organización de productores podrá pagar la compensación del fondo mutual únicamente a los miembros productores que experimenten una reducción de ingresos siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Caída del precio de referencia de al menos el 20% respecto a la media aritmética de los últimos tres años, o la media quinquenal de los últimos cinco. Dicho precio de referencia se podrá definir tanto por parte de la organización de productores como por la autoridad competente de manera objetiva e inequívoca, de manera independiente para cada producto. Asimismo, esta caída se medirá para el conjunto de la campaña, salvo que por características propias del producto en cuestión se considere otro período válido a juicio de la autoridad competente para la definición de crisis de mercado. b) Disminución superior al 20% de la media aritmética trienal o la media quinquenal del mismo del índice definido como la relación entre el valor de la producción comercializada y el volumen de producción comercializada por la organización de productores para el producto en cuestión.

  4. 4. La compensación a los miembros productores no podrá ser superior al 70% de la pérdida de ingresos, entendiendo como tal la diferencia entre la caída del mercado mínima del 20% y la situación media de referencia entendiendo como tal la media quinquenal excluyendo el valor más alto y más bajo.

  5. 5. La organización de productores podrá pagar la compensación a los miembros productores establecida en el apartado 3 sin la autorización previa de la autoridad competente siempre que la acción 6.5 del anexo IV del presente real decreto esté incluida en la anualidad correspondiente del programa operativo. No obstante, en el momento de la solicitud de la ayuda para la reposición de fondos mutuales, la organización de productores deberá justificar ante la autoridad competente que la reducción de ingresos ha sido de, al menos, el 20%, con base en un informe al respecto basado en los estados contables, facturación, contratos firmados con las entidades distribuidoras o comercializadoras o elementos acreditativos correspondientes que lo justifiquen debidamente a juicio de la comunidad autónoma competente, debiendo comprobar dicha autoridad que se han cumplido las condiciones establecidas en los estatutos de la organización de productores para compensar a los miembros productores correspondientes así como el acceso democrático de todos los miembros a dicha compensación si se han cumplido las condiciones para ello.

  6. 6. Las autoridades competentes de las comunidades autónomas podrán establecer requisitos adicionales a los establecidos en el presente artículo.» Tres. El apartado 3 del artículo 16 queda redactado como sigue: «3. Las modificaciones contenidas en las letras a), b), c), g) e i) del apartado anterior que supongan la supresión de inversiones o conceptos de gasto, o en la letra d) que supongan variaciones a la baja, podrán realizarse sin autorización previa, siempre que sean comunicadas por la organización de productores al órgano competente a más tardar junto a la comunicación bimestral establecida en el primer párrafo del apartado 1 del presente artículo. Las modificaciones recogidas en la letra i) del apartado anterior que supongan la inclusión de nuevas inversiones o conceptos de gasto, en la letra d) que supongan cve: BOE-A-2019-12638 variaciones al alza así como en las letras e), f), h), j), k), l) y m) de dicho apartado, precisarán la aprobación previa por parte del órgano competente, y, por tanto, deberá solicitarse su aprobación antes de su ejecución, admitiéndose el fax o cualquier medio electrónico para ello, especificando, en su caso, las acciones cuyo Verificable en http://www.boe.es presupuesto pudiera verse reducido. Las modificaciones recogidas en la letra i), una vez hayan sido aprobadas, no podrán ser objeto de nueva modificación de inclusión o supresión durante la anualidad en curso.» BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO Núm. 211 Martes 3 de septiembre de 2019 Sec. I. Pág. 95327 Cuatro. El contenido de la letra e) del apartado 2.º de la letra B) del anexo II, del apartado 2.º de la letra D) del anexo III, del apartado 2.º de la letra D) del anexo VIII, y del apartado 2.º de la letra B) del anexo IX, se sustituye por el siguiente: «e) A los efectos de la necesaria moderación de costes, en los supuestos en que las acciones, actuaciones, inversiones y conceptos de gasto no se ejecuten directamente por la Organización de Productores y sean objeto de contratación con un tercero, se solicitarán tres ofertas de diferentes proveedores o cualquiera de los criterios establecidos al efecto por la comunidad autónoma correspondiente en cumplimiento del artículo 25.1 d) del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2017/892, de la Comisión, de 13 de marzo de 2017.» Cinco. En la tabla del anexo V se incluye la fila siguiente: Importe de ayuda (€/100 kg) «Producto Distribución gratuita Otros destinos Arándano. 371,61 278,71.» Disposición transitoria única. Reposición de fondos mutuales en 2019. En función de lo previsto en el segundo párrafo de la disposición final única de este real decreto, respecto de la entrada en vigor de los fondos mutuales, las comunidades autónomas podrán establecer un plazo adecuado para que las Organizaciones de Productores puedan presentar modificaciones en sus programas operativos para modificar las condiciones relativas a la reposición de fondos mutuales presentados o aprobados en 2019. Disposición final única. Entrada en vigor y aplicación. El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» salvo el apartado uno del artículo único, que entrará en vigor el 1 de enero de 2020. No obstante, el apartado dos del artículo único se aplicará con efectos retroactivos desde el 1 de enero de 2019. Dado en Madrid, el 30 de agosto de 2019. FELIPE R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, LUIS PLANAS PUCHADES cve: BOE-A-2019-12638 Verificable en http://www.boe.es http://www.boe.es BOLETÍN OFICIAL DEL ESTADO D. L.: M-1/1958 - ISSN: 0212-033X