Real Decreto Nº 5/2001 - Régimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria
Made 2001-01-12 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Cultivated plants
- Keywords
- plant production, subsidy/incentive
- Categories
- agriculture
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REAL DECRETO 5/2001, de 12 de enero, por el que se establece un r�gimen de ayudas destinadas a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria. El Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agrarias (FEOGA), establece la necesidad de fomentar el cese anticipado en la actividad agraria para aumentar la viabilidad de las explotaciones agrarias, teniendo en cuenta, a tales efectos, la experiencia adquirida con la aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2079/92, del Consejo, de 30 de junio, por el que se establece un r�gimen comunitario de ayudas a la jubilaci�n anticipada en la agricultura. En efecto, los resultados de la aplicaci�n de esta ayuda al cese anticipado de la actividad agraria, han permitido garantizar unos ingresos a los agricultores mayores de sesenta a�os, o de cincuenta y cinco a�os para los productores de leche que hayan transferido su cantidad de referencia a la reserva nacional de cuotas l�cteas. Simult�neamente, la sustituci�n de esos agricultores de mayor edad ha permitido mejorar la viabilidad econ�mica de las explotaciones agrarias resultantes de la concentraci�n de la explotaci�n liberada por el cedente. En consecuencia, manteniendo los objetivos de la normativa comunitaria, las ayudas establecidas en el presente Real Decreto tienen como finalidad conceder una renta a los agricultores de mayor edad que cesen en la actividad agraria, contribuyendo as� a mejorar la estructura de las explotaciones resultantes. El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. En su elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de enero de 2001, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. Se establece un r�gimen de ayudas para fomentar el cese anticipado en la actividad agraria de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre ayudas al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agrarias (FEOGA). 2. Las ayudas reguladas en el presente Real Decreto ser�n de aplicaci�n en todo el territorio nacional, excepto en la Comunidad Foral de Navarra y en la Comunidad Aut�noma del Pa�s Vasco, en atenci�n a sus reg�menes fiscales espec�ficos. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos de la aplicaci�n de estas ayudas, se entiende por: a) Cedente o cesionista: El agricultor que cese definitivamente en la actividad agraria con fines comerciales y ceda su explotaci�n bien a un cesionario o bien a un servicio o entidad de transmisi�n. b) Cesionario agrario: La persona, f�sica o jur�dica, ya que se incluyen las cooperativas y entidades asociativas agrarias, que suceda al cesionista al frente de la explotaci�n agraria y que, con tal motivo, ampl�e el tama�o de �sta, o que tome en todo o en parte las tierras cedidas por el cedente para ampliar as� su propia explotaci�n. Se incluyen en el concepto de cesionario agrario, los j�venes agricultores, esto es, aquellas personas mayores de dieciocho a�os y menores de cuarenta, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria. c) Trabajadores de la explotaci�n: Las personas que ejerzan su actividad en la explotaci�n del cedente, sean miembros de la familia del titular o asalariadas y cesen definitivamente en la actividad agraria. d) Cesionario no agrario: La persona o entidad que se haga cargo de las tierras cedidas para destinarlas a usos forestales, a creaci�n de reservas ecol�gicas o a otros usos no agrarios. e) Titular de la explotaci�n: La persona f�sica o jur�dica que ejerce la actividad agraria organizando los bienes y derechos integrantes de la explotaci�n con criterios empresariales y asumiendo los riesgos y responsabilidades civiles, sociales y fiscales que puedan derivarse de la gesti�n de la explotaci�n. f) Agricultor a t�tulo principal: El agricultor profesional que obtenga al menos el 50 por 100 de su renta total de la actividad agraria ejercida en su explotaci�n y cuyo tiempo de trabajo dedicado a actividades no relacionadas con la explotaci�n sea inferior a la mitad de su tiempo de trabajo total. g) Explotaci�n agraria: Conjunto de bienes y derechos organizados empresarialmente por su titular en el ejercicio de la actividad agraria, primordialmente con fines de mercado y que constituye, en s� misma, una unidad t�cnico-econ�mica. h) Hect�rea tipo: Superficie comprendida por una hect�rea cuyo margen bruto est�ndar es de 49.915,8 pesetas (300 euros) o su equivalente en Unidades de Ganado Mayor (UGM). i) Unidad de trabajo agrario (U.T.A.): El trabajo efectuado por una persona dedicada a tiempo completo, durante un a�o, a la actividad agraria. Art�culo 3. Beneficiarios de las ayudas. Podr�n ser beneficiarios de las ayudas establecidas en este Real Decreto los cedentes o cesionistas y los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesen en la actividad agraria. Art�culo 4. Requisitos de los cedentes. Para tener derecho a las ayudas que se establecen en el presente Real Decreto, los cedentes deber�n reunir los siguientes requisitos: a) Haber cumplido cincuenta y cinco a�os de edad, sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese. b) Haber ejercido la actividad agraria durante los diez a�os anteriores al cese. c) Haber cotizado a cualquier r�gimen del sistema de la Seguridad Social un per�odo previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco a�os, al menos quince de cotizaci�n. d) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. e) Transmitir su explotaci�n, en caso de ser propietario de la misma, a un cesionario o a un servicio o entidad de transmisi�n. Art�culo 5. Requisitos de los cesionarios agrarios. 1. Podr�n ser cesionarios agrarios las siguientes personas: a) Las personas f�sicas titulares de explotaciones agrarias con preexistencia de un a�o antes de la fecha del cumplimiento del cese en la actividad agraria por el cedente, cuando re�nan los siguientes requisitos: 1.o No haber cumplido los cincuenta a�os de edad en el momento del cese del cedente. 2.o Poseer un nivel de capacitaci�n profesional suficiente, para cuya determinaci�n se conjugar�n criterios de formaci�n lectiva y experiencia profesional. 3.o Estar dado de alta en el R�gimen especial agrario de la Seguridad Social o en el R�gimen especial de trabajadores por cuenta propia o aut�nomos en funci�n de su actividad agraria y haber cotizado en estos reg�menes durante un per�odo m�nimo de un a�o. 4.o Ejercer o pasar a ejercer, como consecuencia del aumento de dimensi�n de su explotaci�n, la actividad agraria a t�tulo principal. b) Los trabajadores del sector agrario que, no siendo titulares de una explotaci�n, cumplan los requisitos previstos en el p�rrafo a). c) Los agricultores j�venes, definidos, por la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernizaci�n de las Explotaciones Agrarias, como aquellas personas mayores de dieciocho a�os y menores de cuarenta a�os, que ejerzan o pretendan ejercer la actividad agraria. d) Las cooperativas y entidades asociativas agrarias. 2. En cualquiera de los casos, los cesionarios han de comprometerse a ejercer la actividad agraria a t�tulo principal y a mantener la explotaci�n resultante de la transmisi�n o explotaci�n equivalente durante un plazo no inferior a cinco a�os. Si antes de transcurrir los cinco a�os el cesionario abandona la actividad agraria, la explotaci�n transmitida deber� ponerse a disposici�n del servicio o entidad de transmisi�n para su reasignaci�n, hasta completar el per�odo. 3. En ning�n caso un c�nyuge puede ser cesionario del otro c�nyuge a los efectos del presente Real Decreto. Art�culo 6. Requisitos de los trabajadores. Los trabajadores de las explotaciones cuyos titulares cesan en la actividad agraria, para poder ser beneficiarios de las ayudas, deber�n cumplir los siguientes requisitos: a) Haber cumplido los cincuenta y cinco a�os de edad sin haber cumplido los sesenta y cinco en el momento del cese del cedente. b) Haber cotizado en cualquier r�gimen del sistema de la Seguridad Social durante un per�odo previo tal que les permita completar, al cumplir los sesenta y cinco a�os, al menos quince a�os de cotizaci�n, de los cuales los dos �ltimos anteriores al cese lo han de ser sin interrupci�n. c) Estar al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. d) Haber dedicado a la actividad agraria, al menos, la mitad de su tiempo de trabajo durante los cinco a�os anteriores al cese. e) Haber trabajado en la explotaci�n del cesionista como m�nimo durante el tiempo equivalente a tres a�os de trabajo a tiempo completo durante los cinco a�os que preceden al inicio del cese de dicho titular. f) Cesar definitivamente en la actividad agraria. Art�culo 7. Requisitos de las explotaciones. 1. La explotaci�n del cedente debe reunir los siguientes requisitos: a) Ha de tener una dimensi�n m�nima de 12 hect�reas tipo. b) No deber� utilizar m�s de dos unidades de trabajo asalariado, ni �stas sobrepasar la aportaci�n de mano de obra familiar. c) No deber� haber experimentado una reducci�n en la superficie superior al 20 por cien en los dos �ltimos a�os anteriores a la solicitud del cese anticipado, excepto cuando el cesionario sea hijo del titular y hubiera recibido, con anterioridad al cese, parte de la explotaci�n. 2. Para mejorar la viabilidad de la explotaci�n resultante, el cesionario debe aportar una explotaci�n agraria con una dimensi�n m�nima de 16 hect�reas tipo. Si el cesionario es un agricultor joven que se instala con motivo del cese, o un trabajador, deber� ampliar la explotaci�n que recibe del cedente con una dimensi�n m�nima equivalente a 12 hect�reas tipo, dentro de los cuatro a�os siguientes a su instalaci�n. En todo caso, el cesionario entre la explotaci�n que aporta y la que recibe del cesionista debe tener una rentabilidad por U.T.A. igual o superior al 35 por cien de la renta agraria de referencia. El estudio de viabilidad que para cada explotaci�n deben realizar las respectivas Comunidades Aut�nomas evaluar�, al menos, la mejora de la viabilidad de la explotaci�n resultante en un per�odo de cinco a�os. Art�culo 8. Transmisi�n de cedentes a cesionarios o a servicios o entidades de transmisi�n. 1. Para poder acceder a las ayudas previstas en el art�culo 10 deber�n cumplirse las siguientes condiciones: a) En las transmisiones a cesionarios agrarios o a servicios o entidades de transmisi�n, el cedente debe transmitir la base territorial de su explotaci�n, as� como todos los derechos, cuotas, cantidades de referencia y concesiones administrativas afectas, tanto a la parte agr�cola como a la ganadera, a una o m�s personas o entidades que cumplan los requisitos de cesionarios agrarios previstos en el art�culo 5. No obstante lo establecido en el p�rrafo anterior, el cedente podr� seguir explotando, como m�ximo, un 10 por cien de la superficie agr�cola de su explotaci�n, sin superar una hect�rea y una unidad de ganado mayor, para dedicarla al consumo familiar. Podr� adem�s disponer total o parcialmente de las superficies ocupadas por construcciones, siempre que las emplee como vivienda permanente. b) La explotaci�n, o la parte que sea propiedad del cedente, ha de transmitirse, a excepci�n, en su caso, de las superficies que se conserven, en virtud del segundo p�rrafo del anterior a), en propiedad, o cederla en arrendamiento por un plazo no inferior a cinco a�os y siempre superior al per�odo de tiempo transcurrido entre la fecha de cese y el momento en que el cedente cumpla sesenta y cinco a�os. La transmisi�n en propiedad se formalizar� en escritura p�blica. En caso de arrendamiento, se formalizar� tambi�n mediante escritura p�blica o contrato privado inscrito en el Registro Especial de Arrendamientos R�sticos de la Comunidad Aut�noma correspondiente. Cuando el cedente no sea propietario de toda o parte de la explotaci�n, deber� resolver los contratos que afecten a la actividad productiva de dicha explotaci�n. 2. Las transmisiones a cesionarios no agrarios se realizar�n a trav�s de las entidades o servicios de transmisi�n autorizados por las Comunidades Aut�nomas o, en su defecto, a trav�s de los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma en que radique la explotaci�n. 3. Las tierras cedidas tanto a cesionarios agrarios como no agrarios, cualquiera que sea su destino, deber�n utilizarse en condiciones compatibles con el mantenimiento o la mejora del medio ambiente y del espacio rural. Art�culo 9. Funciones de las entidades o servicios de transmisi�n. 1. De acuerdo con lo pactado con el propietario de la tierra, las entidades o servicios de transmisi�n podr�n realizar, entre otras, las siguientes funciones: a) Mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios agrarios que cumplan las condiciones del art�culo 5. b) De no existir posibilidad de transmisi�n a cesionarios agrarios, mediar en la venta o arrendamiento a cesionarios no agrarios. 2. Dichos servicios o entidades podr�n hacerse cargo de las tierras cedidas por los cedentes para destinarlas, posteriormente, a los fines indicados en el apartado anterior. Durante el tiempo en que las tierras est�n a cargo de los servicios o entidades de transmisi�n, �stos podr�n cederlas a agricultores para su cultivo, con el fin de asegurar su conservaci�n y mantenimiento. Art�culo 10. R�gimen de ayudas. 1. Los cedentes percibir�n, hasta alcanzar la jubilaci�n definitiva y, como m�ximo, hasta el d�a en que cumplan los sesenta y cinco a�os de edad: a) Una indemnizaci�n anual, cuyo importe se fija en las siguientes cantidades: 1.o 972.734,152 pesetas (5.846,25 euros), si el titular tiene c�nyuge a su cargo y siempre que dicho c�nyuge no reciba la ayuda prevista en el apartado 4. 2.o 832.089,730 pesetas (5.000,96 euros), si el titular no tiene c�nyuge a su cargo. 3.o 761.766,687 pesetas (4.578,31 euros), si el c�nyuge recibe la ayuda prevista en el apartado 4. A los efectos previstos en este apartado, se entender� que existe c�nyuge a cargo del beneficiario cuando conviva con �ste y dependa econ�micamente del mismo. No existir� dependencia econ�mica cuando el c�nyuge ejerza actividad remunerada, por cuenta propia o ajena, o perciba pensi�n del sistema de la Seguridad Social, prestaci�n o subsidio de desempleo o cualquier otra prestaci�n p�blica an�loga. b) Una prima anual complementaria de 17.666,865 pesetas (106,18 euros) por hect�rea tipo que transmita o ceda de la explotaci�n, sin exceder de 499.158 pesetas (3.000 euros) por beneficiario. Si el cesionista trasmite en propiedad el 100 por cien de su propiedad en la explotaci�n, percibir� un 20 por cien m�s en la prima anual por hect�rea tipo. 2. Los cedentes percibir�n, en su caso, un complemento anual de jubilaci�n, desde el d�a en que al cumplir los sesenta y cinco a�os se jubilen definitivamente, hasta que cumplan los setenta a�os de edad. El per�odo total de ayudas por jubilaci�n anticipada y complemento anual de jubilaci�n no podr� exceder de quince a�os. El complemento anual de jubilaci�n ser� el resultado de sumar la indemnizaci�n anual y la prima anual complementaria por hect�reas tipo, referidas en el apartado 1, descontando de la cantidad resultante la cuant�a de su jubilaci�n definitiva y las cuotas a la Seguridad Social del beneficiario, correspondientes a los �ltimos doce meses. 3. Si hubiera varios titulares de la explotaci�n que cumplan las condiciones del art�culo 4, los importes de indemnizaci�n, prima complementaria y complemento anual de jubilaci�n, previstos en los apartados 1 y 2, se repartir�n entre ellos, proporcionalmente a su coparticipaci�n en la explotaci�n. 4. Los trabajadores percibir�n una indemnizaci�n anual cuyo importe ser� de 551.735,976 pesetas (3.316 euros). Dichas ayudas las podr�n percibir hasta alcanzar la jubilaci�n definitiva y como m�ximo hasta el d�a en que cumplan los sesenta y cinco a�os de edad. Solo se conceder� indemnizaci�n a un trabajador por explotaci�n, teniendo preferencia los trabajadores por cuenta ajena sobre los familiares, y dentro de ellos, si hubiera m�s de uno, el m�s antiguo, y en caso de igualdad, el de mayor edad. Art�culo 11. Situaci�n de los beneficiarios con respecto a la Seguridad Social. 1. Durante el per�odo de percepci�n de las ayudas, el beneficiario estar� considerado en situaci�n asimilada a la de alta, con la obligaci�n de cotizar en el correspondiente r�gimen del sistema de la Seguridad Social. 2. A efectos de determinar las cuotas, se aplicar�n las bases y tipos que en cada momento est�n establecidas en el r�gimen de Seguridad Social de que se trate. Las cuotas ser�n ingresadas directamente por los beneficiarios de las ayudas. Art�culo 12. R�gimen de incompatibilidades. 1. La percepci�n de las ayudas establecidas en este programa es incompatible con: a) La condici�n de pensionista por jubilaci�n en cualquier r�gimen de la Seguridad Social o sistema de pensiones financiado total o parcialmente con recursos p�blicos. b) La condici�n de pensionista por invalidez permanente, financiado total o parcialmente con recursos p�blicos. c) Si el beneficiario de las ayudas viniera percibiendo prestaciones por maternidad, incapacidad temporal, incapacidad permanente en reg�menes compatibles, u otras prestaciones de car�cter peri�dico de la Seguridad Social, las cuant�as de las mismas ser�n deducidas del importe de las ayudas. d) Cualquier ayuda vinculada a la actividad agraria que sea financiada con recursos p�blicos. 2. Son compatibles con la percepci�n de las ayudas, las prestaciones familiares por hijo a cargo y por pensi�n de viudedad. 3. La actividad agraria, realizada por el cesionista sin fines comerciales, no ser� subvencionable en virtud de la pol�tica agr�cola com�n. Art�culo 13. Tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas. 1. La tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas corresponder� a los �rganos competentes de las respectivas Comunidades Aut�nomas. 2. Las Comunidades Aut�nomas competentes para la tramitaci�n y resoluci�n de las ayudas referidas en el presente Real Decreto establecer�n los criterios objetivos de selecci�n y la fecha l�mite de presentaci�n de solicitudes de ayuda correspondientes a cada ejercicio. 3. Las resoluciones de concesi�n de ayudas que se dicten por los �rganos competentes de cada Comunidad Aut�noma no podr�n superar, en su conjunto, en lo que respecta a los importes de las mismas que se financien mediante los fondos aportados por la Administraci�n General del Estado, las cuant�as aprobadas para cada Comunidad Aut�noma en las Conferencias Sectoriales de Agricultura y Desarrollo Rural que se celebren al efecto. 4. Las resoluciones aprobatorias de cada solicitud de ayuda establecer�n, de forma individualizada, los porcentajes y cuant�as correspondientes a las ayudas otorgadas con cargo al FEOGA y a cada Administraci�n p�blica participante. Art�culo 14. Controles. 1. En el ejercicio de las competencias que les son propias, las Comunidades Aut�nomas realizar�n anualmente, al menos un control sobre una muestra del 5 por cien de los beneficiarios con el objeto de verificar el cumplimiento de las condiciones que dieron lugar a la concesi�n de la ayuda. Todo ello, sin perjuicio de la realizaci�n de aquellos controles que deban efectuarse, en cumplimiento de la normativa comunitaria. 2. En caso de incumplimiento por los beneficiarios de los compromisos contra�dos, ser� de aplicaci�n lo establecido en los art�culos 81 y 82 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, sin perjuicio de lo establecido a estos efectos en la normativa aplicable a cada Comunidad Aut�noma. Art�culo 15. Financiaci�n de las ayudas 1. La Decisi�n 3549/2000/CE, de la Comisi�n, de 24 de noviembre, establece el marco financiero por el que se rige esta medida, fijando la financiaci�n comunitaria de las ayudas al cese anticipado en la actividad agraria que ser� del 75 por cien para las zonas objetivo 1 y del 50 por cien para las zonas fuera de objetivo. 2. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n financiar� el 50 por cien de la parte no financiada con fondos comunitarios, procediendo a su distribuci�n entre las Comunidades Aut�nomas, de conformidad con lo previsto en el art�culo 153 de la Ley General Presupuestaria, texto refundido aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. 3. Las Comunidades Aut�nomas podr�n complementar la parte no financiada por el FEOGA ni por los Presupuestos Generales del Estado. Art�culo 16. Deber de informaci�n. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s de la Direcci�n General de Desarrollo Rural, la informaci�n relativa a las resoluciones estimatorias y al pago de cada expediente de ayudas. Asimismo, remitir�n la informaci�n necesaria para el cumplimiento de las obligaciones con las instituciones comunitarias y la necesaria para el cumplimiento de los objetivos previstos en el presente Real Decreto. Art�culo 17. Seguimiento y evaluaci�n. El seguimiento y evaluaci�n de los objetivos del cese anticipado en la actividad agraria se realizar� a trav�s de un Comit� de Seguimiento. Art�culo 18. Comit� de Seguimiento. 1. La composici�n del Comit� de Seguimiento es la siguiente: a) Presidente: Director general de Desarrollo Rural, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que puede delegar en el Subdirector general de Medidas de Acompa�amiento. b) Vocales: Un representante de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento de la Direcci�n General de Desarrollo Rural y un representante por cada Comunidad Aut�noma que desee formar parte del Comit�. c) Secretario: Un representante de la Subdirecci�n General de Medidas de Acompa�amiento de la Direcci�n General de Desarrollo Rural. Podr�n, asimismo, asistir con voz pero sin voto, un representante del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA), un representante de la Red de Autoridades Ambientales y un representante de la Comisi�n Europea. 2. Son funciones del Comit� de Seguimiento las siguientes: a) La revisi�n peri�dica de los avances realizados para conseguir los objetivos. b) El an�lisis de los resultados para cada objetivo. c) La realizaci�n de estudios de evaluaci�n. d) El seguimiento del cumplimiento del deber de informaci�n regulado en el art�culo 16 de esta norma. 3. El Comit� elaborar� un reglamento interno de funcionamiento. 4. En lo no previsto en los apartados anteriores, el Comit� de Seguimiento se regir� por lo establecido en el cap�tulo II del T�tulo II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional �nica. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta en virtud de la competencia estatal en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica prevista en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogado el Real Decreto 1695/1995, de 20 de octubre, por el que se establece un r�gimen de ayudas destinado a fomentar el cese anticipado en la actividad agraria y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Trabajo y Asuntos Sociales, a establecer, en el �mbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecuci�n del presente Real Decreto. En concreto, se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n a actualizar las indemnizaciones previstas en el art�culo 10 con el incremento que establezcan, anualmente, los Presupuestos Generales del Estado para las pensiones m�nimas de jubilaci�n acogidas al R�gimen de la Seguridad Social. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 12 de enero de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE