Real Decreto Nº 373/2001 - Modifica el Real Decreto Nº 2.004/1979, sobre constitución de los Consejos reguladores de las denominaciones de origen y del Consejo general del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen
Made 2001-04-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Food and nutrition
- Keywords
- institution, viticulture/oenological practices, certification, legal proceedings/administrative proceedings, governance
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Text
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REAL DECRETO 373/2001, de 6 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constituci�n de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen. El art�culo 3.1.b) del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio, por el que se regula la constituci�n de los Consejos Reguladores de las Denominaciones de Origen y el Consejo General del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen, establec�a que parte de las vocal�as representantes del sector vin�cola de los Consejos Reguladores de las denominaciones de origen de vinos han de reservarse a titulares de bodegas inscritas que "comercialicen vinos embotellados o que exporten al extranjero". Las circunstancia de desarrollo comercial de las denominaciones de origen de vinos espa�olas son muy distintas de las que exist�an al final de los a�os setenta, cuando se elabor� el Real Decreto 2004/1979, por lo que hoy en d�a carece de sentido y, por tanto, no cumple el objetivo inicial de que todos los intereses econ�micos de una denominaci�n de origen est�n representados en su Consejo Regulador y el que se reserven vocales espec�ficamente para bodegas exportadoras. La actividad de exportaci�n no es en el presente una actividad cerrada ni reservada, como en el pasado, a quienes estuvieran incluidos en un registro administrativo, sino que se produce de forma abierta al conjunto de operadores. Adem�s, ante la existencia en la actualidad del Mercado �nico Europeo, el concepto de "exportaci�n", s�lo es aplicable a las ventas a terceros pa�ses, de fuera de la Uni�n Europea, por lo que tal concepto ha perdido buena parte de su significaci�n. Se considera, igualmente, conveniente adaptar los porcentajes requeridos que permitan avalar las candidaturas a presentar por los independientes en las elecciones a las vocal�as en representaci�n de los titulares de vi�edos inscritos, dando nueva redacci�n al segundo p�rrafo del apartado dos del art�culo 4. Por todo ello, parece conveniente modificar los art�culos 3 y 4 del Real Decreto 2004/1979. En su elaboraci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. Por todo ello, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 6 de abril de 2001, D I S P O N G O : Art�culo �nico. Modificaci�n del Real Decreto 2004/1979, de 13 de julio. 1. Se modifica el p�rrafo b) del apartado uno del art�culo 3 del Real Decreto 2004/1979, quedando su redacci�n como sigue: "b) Por los titulares de bodegas inscritas que comercialicen vinos embotellados o que comercialicen fuera del mercado nacional." 2. Se elimina el apartado tres del art�culo 3 del Real Decreto 2004/1979. 3. El texto del segundo p�rrafo del apartado dos del art�culo 4 del Real Decreto 2004/1979, queda redactado como sigue: "Las candidaturas ser�n propuestas por las organizaciones profesionales agrarias, debidamente legalizadas en la zona de producci�n de la denominaci�n de origen de que se trate, o por los candidatos que se presenten como independientes, debiendo ser en este �ltimo caso avaladas por el 5 por 100, al menos, del total que constituyan los electores del grupo de que se trate cuando �stos sean m�s de cien. Dicho porcentaje podr� modificarse hasta llegar a establecerse en el 10 por 100, al menos, para determinadas denominaciones, y en sus respectivas normas electorales, en funci�n de las caracter�sticas que concurran en las mismas." Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 6 de abril de 2001. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE