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Laws of Spain

Real Decreto Nº 324/2000 - Normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas

Made 2000-03-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal welfare, swine, registration

Where to read it

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Text

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  1. REAL DECRETO 324/2000, de 3 de marzo, por el que se establecen normas b�sicas de ordenaci�n de las explotaciones porcinas. Las explotaciones espa�olas de ganado porcino han experimentado gradualmente en los �ltimos a�os una evoluci�n tan profunda en todos los aspectos que ha dado lugar a una nueva realidad productiva, sanitaria, econ�mica y medioambiental. Esta nueva realidad ha situado al sector de la carne de porcino en uno de los primeros lugares dentro de la producci�n final agraria espa�ola y en uno de los m�s destacados en la realidad productiva de la Uni�n Europea. La profunda evoluci�n del sector, le ha dotado a la vez de un enorme dinamismo, que ha dejado estrecho y obsoleto el marco legislativo hasta ahora existente, haciendo necesario, en consecuencia, adaptarlo y ponerlo a la altura de las necesidades actuales. En efecto, desde el punto de vista sanitario, la incidencia de enfermedades en las explotaciones porcinas, los graves efectos econ�micos que se derivan de las mismas y los estudios epidemiol�gicos m�s recientes aconsejan evitar las altas concentraciones de animales en una misma zona, mediante la limitaci�n de capacidades en las explotaciones, as� como el establecimiento de determinadas medidas de aislamiento de explotaciones, aspectos estos dos fundamentales para impedir la difusi�n de enfermedades. Por otra parte, es necesario preservar los recursos naturales y proteger al medio ambiente, previniendo los posibles efectos negativos que, al efecto, pudiera generar la ganader�a intensiva. La intensificaci�n de las explotaciones porcinas y su concentraci�n en determinadas �reas y municipios plantea la necesidad de compatibilizar la creaci�n de riqueza, originada por esta importante actividad pecuaria, con las exigencias de un medio ambiente adecuado y un equilibrio sanitario. Todo ello nos lleva a la necesidad de encauzar el crecimiento futuro de este sector, configurando un nuevo marco normativo en materia de ordenaci�n, que persiga, como fines �ltimos, el crecimiento arm�nico del mismo, potenciar una m�s racional localizaci�n en el territorio de sus instalaciones, proteger el medio ambiente y disminuir al m�ximo la difusi�n de enfermedades. Adem�s, todas estas vertientes de la producci�n porcina, cada vez m�s amplias y complejas, exigen unificarlas en un mismo texto, ampliando y perfeccionando las disposiciones vigentes, en una nueva normativa que asegure una visi�n integral de este sector. En su tramitaci�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y entidades representativas de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 3 de marzo de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto establece las normas b�sicas por las que se regula la aplicaci�n de medidas de ordenaci�n sanitaria y zoot�cnica de las explotaciones porcinas, incluidas entre ellas la capacidad m�xima productiva, las condiciones m�nimas de ubicaci�n, infraestructura zoot�cnica, sanitaria y los equipamientos, que permitan un eficaz y correcto desarrollo de la actividad ganadera en el sector porcino, conforme a la normativa vigente en materia de higiene, sanidad animal, bienestar de los animales y medio ambiente. 2. Se except�an de esta regulaci�n: a) Las explotaciones en sistema extensivo, las cuales ser�n objeto de regulaci�n espec�fica. b) Las explotaciones para el autoconsumo y las explotaciones reducidas, salvo en lo que se refiere a su inscripci�n en el Registro de Explotaciones Porcinas. 3. Las instalaciones de producci�n intensiva integrantes de un sistema de producci�n mixto quedan tambi�n obligadas al cumplimiento de lo que en este Real Decreto se establece. Art�culo 2. Definiciones. 1. A efectos del presente Real Decreto ser�n aplicables, en lo que a la especie porcina se refiere, las definiciones que figuran en el art�culo 2 del Real Decreto 1048/1994, de 20 de mayo, relativo a las normas m�nimas para la protecci�n de cerdos, as� como en el Real Decreto 205/1996, de 9 de febrero, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de las especies bovina, porcina, ovina y caprina, en aquello que no se oponga a la presente norma. 2. Adem�s se entender� por: a) Sistema de explotaci�n intensivo. El utilizado por los ganaderos cuando alojan a sus animales en las mismas instalaciones, donde se les suministra una alimentaci�n fundamentalmente a base de pienso compuesto, incluida la explotaci�n al aire libre, denominada "sistema camping" o "caba�as". b) Sistema de explotaci�n extensivo. El utilizado por los ganaderos en explotaciones cuyos animales se alimentan fundamentalmente en pastoreo y generalmente en el ecosistema de la dehesa, de acuerdo a lo que establece el Real Decreto 1132/1981, de 24 de abril, sobre ordenaci�n sanitaria y zoot�cnica de las explotaciones porcinas extensivas. c) Sistema de explotaci�n mixto. El utilizado por los ganaderos en explotaciones en las que coexisten partes de los dos sistemas anteriores. d) Producci�n en fases. Es el sistema intensivo que, a tenor de su orientaci�n zoot�cnica, contempla los per�odos de cr�a, recr�a o transici�n y/o cebo de animales, cuando las instalaciones correspondientes a cada fase o parte de ellas, est�n situadas en ubicaciones geogr�ficas diferentes, bajo el mismo titular o agrupaci�n de productores, en el que s�lo se admiten animales de las propias explotaciones agrupadas en el sistema, aplic�ndose un programa sanitario �nico adaptado a las necesidades de cada fase productiva. Para su utilizaci�n por los ganaderos, se requiere que los mismos presenten una memoria que comprenda los programas de producci�n, sanitarios, descripci�n de las fases y sus componentes en granjas, m�dulos y naves y el programa de bioseguridad general, de cada una de las fases. e) Centro de inseminaci�n artificial. Es la instalaci�n donde se realiza la recogida de semen de los verracos para su comercializaci�n y aplicaci�n en fertilizaci�n artificial. Dichos centros se atienen a lo dispuesto en la Orden de 31 de octubre de 1978 por la que se establece la normativa espec�fica sobre inseminaci�n artificial en ganado porcino y a lo establecido en el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, por el que se fijan las exigencias de sanidad animal, aplicables a los intercambios intracomunitarios y las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. f) Centro de agrupamiento de reproductores para desvieje. Es la instalaci�n en la que se re�nen animales reproductores de desvieje de diferentes explotaciones de origen, con destino a sacrificio, con un tiempo de estancia m�ximo de 48 horas y bajo control de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. g) Centros de cuarentena. Toda instalaci�n en la que se mantengan en observaci�n y control sanitario los reproductores antes de su traslado definitivo a las explotaciones o centros de inseminaci�n artificial de destino. h) Unidad veterinaria local (UVL). Toda aquella zona geogr�fica que est� bajo control del mismo servicio veterinario oficial. i) UGM. Unidad ganadera mayor. Equivalente a un bovino adulto. j) Explotaci�n para autoconsumo. Se considera como tal, la utilizada para la cr�a de animales con destino exclusivo al consumo familiar, con una producci�n m�xima por a�o de cinco cerdos de cebo. k) Explotaci�n reducida. Se considera as�, a la que alberga un n�mero inferior a cinco cerdas reproductoras, pudiendo mantener un n�mero no superior a 25 plazas de cebo. En todo caso, la explotaci�n no podr� albergar una cantidad de porcinos superior al equivalente de 4,80 UGM. l) N�cleo de producci�n porcina. Se entender� como n�cleo de producci�n porcina, el conjunto de explotaciones de diferentes propietarios, que se encuentran ubicadas en una zona com�n, que cuentan con un veterinario responsable de la aplicaci�n del programa sanitario com�n, para todas las explotaciones y que disponen de las adecuadas medidas de bioseguridad, entre las que cabe destacar las siguientes: 1.�Cerramiento perimetral dentro del cual quedar�n incluidas todas las explotaciones correspondientes al n�cleo. 2.� Vado sanitario �nico, de entrada al recinto. m) �reas de producci�n porcina. Se entienden como �reas de producci�n porcina, las zonas productivas de los municipios de menos de 1.000 habitantes, en las que se instalen explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM y que se incorporen a una agrupaci�n de defensa sanitaria (ADS), manteniendo un programa sanitario com�n, bajo la direcci�n de un veterinario responsable y emplazadas a una distancia m�nima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Aut�nomas. n) Centro de gesti�n de esti�rcoles. Es la entidad p�blica o privada que, de forma intermediaria entre los ganaderos y los agricultores, se encarga de la recogida de los esti�rcoles para su valorizaci�n agr�cola y, en su caso, para su tratamiento. �) Programa de selecci�n y/o multiplicaci�n. Es el programa de mejora que queda definido en el anexo II del Real Decreto 723/1990, de 8 de junio, sobre selecci�n y reproducci�n de ganado porcino de razas puras, y en el anexo �nico del Real Decreto 1108/1991, de 12 de julio, sobre normas zoot�cnicas aplicables a los reproductores porcino h�bridos. Art�culo 3. Clasificaci�n y zoot�cnica de las explotaciones porcinas. Las explotaciones porcinas se clasificar�n en las siguientes categor�as: A) Por su orientaci�n zoot�cnica. 1. Selecci�n. Son las que se dedican a la producci�n de animales de raza pura o h�bridos. Pueden ser: a) Explotaciones de selecci�n de razas puras, acogidas a lo establecido en el Real Decreto 723/1990. b) Explotaciones de selecci�n de h�bridos, acogidas a lo que establece el Real Decreto 1108/1991. 2. Multiplicaci�n. Son las dedicadas a la multiplicaci�n de animales de razas o estirpes selectas, puras o h�bridas, procedentes de las explotaciones de selecci�n, cuya finalidad principal es la obtenci�n de animales destinados a la reproducci�n, mediante la aplicaci�n de los correspondientes programas zoot�cnicos y sanitarios, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposici�n. Los reproductores utilizados en estas explotaciones estar�n inscritos en los libros geneal�gicos o en los registros oficiales correspondientes. 3. Recr�a de reproductores. Son las dedicadas a la recr�a y/o engorde de lechones procedentes de una sola explotaci�n de selecci�n o multiplicaci�n, cuyo destino es la reproducci�n o, marginalmente, la fase de acabado o cebo. Asimismo, podr� autorizarse la incorporaci�n a esta explotaci�n de lechones procedentes de varias explotaciones pertenecientes a un mismo programa de selecci�n o multiplicaci�n, siempre que se cumplan las siguientes condiciones: a) Que el programa de selecci�n o multiplicaci�n mantenga el mismo programa sanitario para todas sus explotaciones y bajo la misma direcci�n t�cnico-sanitaria del veterinario director t�cnico correspondiente. b) Que las explotaciones de dicho programa de selecci�n o multiplicaci�n se encuentren ubicadas dentro de la misma Comunidad Aut�noma y, preferentemente, en la misma provincia. 4. Transici�n de reproductoras prim�paras. Es la explotaci�n que alberga exclusivamente hembras prim�paras procedentes de una sola explotaci�n de origen, para ser fertilizadas y comercializadas con car�cter general como reproductoras gestantes. Asimismo, podr� autorizarse la incorporaci�n a esta explotaci�n de hembras prim�paras procedentes de un mismo programa de selecci�n o multiplicaci�n, siempre que se cumplan las condiciones se�aladas en el apartado anterior. 5. Producci�n. Son las que, en una sola unidad productiva o utilizando el sistema de producci�n en fases, est�n dedicadas a la producci�n de lechones para su engorde y sacrificio, pudiendo generar sus reproductores para la autorreposici�n. De acuerdo con el destino de los mismos, se subdividen en explotaciones de: a) Ciclo cerrado. Es el caso, en el que todo el proceso productivo, es decir, el nacimiento, la cr�a, la recr�a y el cebo, tiene lugar en una misma explotaci�n, utilizando �nicamente la producci�n propia. b) Producci�n de lechones. Son aqu�llas en las que el proceso productivo se limita al nacimiento y la cr�a hasta el destete, pudiendo prolongar el mismo hasta la recr�a de los lechones para su cebo posterior en cebaderos autorizados. c) Tipo mixto: Son las explotaciones que env�an parte de los lechones nacidos en su instalaci�n para su recr�a y/o cebo en cebaderos autorizados. 6. Transici�n de lechones. Es la explotaci�n que alberga lechones procedentes de otra explotaci�n o de las incluidas dentro de un sistema de producci�n en fases para su posterior traslado a cebadero. 7. Cebo: Son las dedicadas al engorde de animales con destino a matadero. 8. Las orientaciones zoot�cnicas de selecci�n, multiplicaci�n, recr�a de reproductoras, transici�n de reproductoras prim�paras y producci�n y cebo podr�n desarrollarse en sistemas de producci�n en fases. B) Por su capacidad productiva: Las explotaciones porcinas se clasifican en funci�n de su capacidad productiva, expresada en UGM, de acuerdo con la equivalencia establecida para cada tipo de ganado en el anexo I, de la forma siguiente: 1. Grupo primero: Explotaciones con capacidad hasta 120 UGM. 2. Grupo segundo: Explotaciones con una capacidad comprendida entre el l�mite m�ximo del grupo anterior y hasta 360 UGM. 3. Grupo tercero. Explotaciones con una capacidad comprendida entre el l�mite m�ximo del grupo anterior y hasta 864 UGM. 4. Grupo especial: Se incluyen aqu� las explotaciones porcinas de selecci�n, de multiplicaci�n, los centros de agrupamiento de reproductores para desvieje, los centros de inseminaci�n artificial, las explotaciones de recr�a de reproductores, las de transici�n de reproductoras prim�paras y los centros de cuarentena. 5. En ning�n caso podr� autorizarse la instalaci�n de explotaciones con una capacidad superior a 864 UGM. Se consideran explotaciones independientes, a efectos de capacidad, a las unidades productivas pertenecientes a una explotaci�n con sistema de producci�n en fases, siempre y cuando se cumpla lo establecido en el presente Real Decreto relativo a distancias entre dichas unidades productivas integrantes de la explotaci�n. Art�culo 4. Calificaci�n sanitaria de las explotaciones porcinas. 1. A efectos de sanidad veterinaria y en relaci�n con las distintas enfermedades, las explotaciones porcinas se califican como: a) Explotaci�n de protecci�n sanitaria especial (EPSE): El t�tulo de EPSE podr� ser otorgado, a petici�n del titular interesado, a la explotaci�n porcina que re�na los requisitos recogidos en la Orden de 21 de octubre de 1980 por la que se dan normas complementarias sobre la lucha contra la peste porcina africana y otras enfermedades del ganado porcino, en aplicaci�n del Real Decreto 791/1979, de 20 de febrero, y que se encuentra asistida permanentemente por un veterinario, que dirigir� un programa sanitario continuado, destinado a la prevenci�n y lucha de las enfermedades del cerdo. Adem�s, se mantendr� oficialmente indemne de peste porcina africana y peste porcina cl�sica. b) Explotaci�n de sanidad comprobada (ESC): El t�tulo de ESC podr� ser otorgado, a petici�n del titular interesado, a la explotaci�n porcina que cumpla los requisitos se�alados en la Orden de 21 de octubre de 1980. En su aspecto sanitario, dicha explotaci�n debe estar asistida permanentemente por un veterinario, que dirigir� un programa sanitario continuado, destinado a la prevenci�n y lucha de las enfermedades del cerdo. c) Explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de determinadas enfermedades: Se califican as� en funci�n del cumplimiento de los requisitos exigidos por la norma espec�fica de cada enfermedad. 2. Las explotaciones de selecci�n y multiplicaci�n, para mantener su titulaci�n zoot�cnica, deber�n estar calificadas como ESC o como EPSE. Por Real Decreto, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, se modificar�n estas condiciones por las correspondientes a explotaciones indemnes u oficialmente indemnes de las enfermedades que reglamentariamente se determinen. 3. Las Administraciones competentes facilitar�n las certificaciones correspondientes a las explotaciones que cumplan los requisitos se�alados. 4. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con las Comunidades Aut�nomas, establecer� el modelo �nico de certificaci�n aplicable a todo el Estado. Art�culo 5. Condiciones m�nimas de funcionamiento de las explotaciones. Uno.-Las explotaciones porcinas, con car�cter general, deber�n cumplir la legislaci�n sectorial correspondiente y las condiciones siguientes: A) Sobre equipamiento y manejo: 1. En caso necesario, para conseguir una mayor viabilidad econ�mica o la adaptaci�n a nuevas tecnolog�as, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la puesta en pr�ctica, por varias explotaciones, de un mismo programa de destrucci�n de cad�veres, aprobando a estos efectos un programa espec�fico de gesti�n compartida. 2. La carga y descarga de cerdos debe realizarse con suficientes garant�as sanitarias y de bienestar animal, cumpliendo en todo momento lo legislado sobre estas materias. 3. En las explotaciones que posean centros de recogida de esperma para uso exclusivo dentro de las mismas, se extremar�n las medidas de higiene y bioseguridad en sus instalaciones y manejo. 4. En los centros de inseminaci�n artificial y en las explotaciones definidas en el art�culo 3.A, excepto las de cebo y transici�n de lechones, incluidas en un sistema de producci�n en fases, s�lo se autorizar� la entrada de animales procedentes de otras explotaciones, si van con destino a la reproducci�n. B) Sobre bienestar animal y protecci�n agroambiental: a) Deber�n cumplirse los requisitos que sobre espacios m�nimos y condiciones de cr�a establece el Real Decreto 1048/1994. b) Esti�rcoles: La gesti�n de los esti�rcoles de las explotaciones porcinas podr� realizarse mediante la utilizaci�n de cualquiera de los siguientes procedimientos: 1. Valorizaci�n como abono �rgano-mineral: Para la valorizaci�n agr�cola como abono �rgano-mineral, las explotaciones deber�n: 1.� Disponer de balsas de esti�rcol cercadas e impermeabilizadas, natural o artificialmente, que eviten el riesgo de filtraci�n y contaminaci�n de las aguas superficiales y subterr�neas, asegurando que se impidan p�rdidas por rebosamiento o por inestabilidad geot�cnica, con el tama�o preciso para poder almacenar la producci�n de al menos tres meses, que permita la gesti�n adecuada de los mismos. 2.� Respetar como distancia m�nima, en la distribuci�n de esti�rcol sobre el terreno, la de 100 metros, respecto a otras explotaciones del grupo primero, y 200 metros, respecto a las explotaciones incluidas en el resto de los grupos definidos en el art�culo 3. B) y a los n�cleos urbanos. En relaci�n con los cursos de aguas, se respetar� lo establecido en el Reglamento de Dominio P�blico Hidr�ulico, que desarrolla los t�tulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, aprobado por el Real Decreto 849/1996, de 11 de abril, y lo dispuesto en los diferentes planes hidrol�gicos de cuenca. 3.� Acreditar, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, que disponen de superficie agr�cola suficiente, propia o concertada, para la utilizaci�n de los esti�rcoles como fertilizantes, cumpliendo lo siguiente: En las zonas vulnerables, la cantidad m�xima de esti�rcoles aplicada en dicha superficie, procedente o no del porcino, y su contenido en nitr�geno, calculado conforme al anexo I, se ajustar� a lo establecido en el Real Decreto 261/1996, debiendo presentar un plan de gesti�n y producci�n de esti�rcoles, de acuerdo con el anexo II y con los programas de actuaci�n elaborados por las Comunidades Aut�nomas. Para el resto del territorio (zonas no vulnerables), los titulares de explotaciones �nicamente presentar�n el plan de gesti�n y producci�n agr�cola de esti�rcoles, de acuerdo con el anexo II, cuando el contenido del nitr�geno, aplicado con el esti�rcol procedente o no del porcino, calculado de acuerdo con el anexo I, supere el valor de 210 kilos de nitr�geno por hect�rea y a�o. La valorizaci�n se llevar� a cabo individualmente por cada explotaci�n. Se podr� llevar a cabo a trav�s de un programa de gesti�n com�n para varias explotaciones, previa autorizaci�n del �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. 2. El tratamiento de esti�rcoles mediante compostaje, secado artificial y otros: Las actividades de valorizaci�n y eliminaci�n de los esti�rcoles sometidos a procesos de compostaje, secado artificial y otros similares, se realizar�n seg�n lo establecido en los art�culos 13 y 14 de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 3. Eliminaci�n de esti�rcoles mediante vertido: La eliminaci�n de esti�rcoles mediante vertido estar� sometida a la autorizaci�n regulada en los art�culos 92 y siguientes de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de Aguas, y en el cap�tulo II, T�tulo III, del Reglamento de Dominio P�blico Hidr�ulico, que desarrolla los T�tulos preliminar I, IV, V, VI y VII de la Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas, aprobado por Real Decreto 849/1996, de 11 de abril. 4. Entrega a centros de gesti�n de esti�rcoles: La gesti�n de los esti�rcoles de las explotaciones porcinas, bien como abono �rgano mineral o para su tratamiento, podr� ser realizada por el centro de gesti�n de esti�rcoles, que se encargar� de recogerlos en las granjas y, en su caso, tratarlos o valorizarlos, bajo su responsabilidad, conforme a lo se�alado en los apartados anteriores. Dichos centros deber�n estar autorizados y registrados como tales en el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma. En cualquier caso, esta actividad se realizar� de tal forma que se evite la difusi�n de enfermedades. Las explotaciones que entreguen esti�rcol a un centro de gesti�n deber�n acreditar su entrega mediante el correspondiente contrato. Dos.-Las explotaciones porcinas de nueva instalaci�n deber�n cumplir, adem�s de las condiciones establecidas en el apartado uno de este art�culo, las siguientes: A) Sobre ubicaci�n: 1. Separaci�n sanitaria. Con el fin de reducir el riesgo de difusi�n de enfermedades infecto contagiosas en el ganado porcino, se establece una distancia m�nima entre las explotaciones de esta especie, as� como entre las mismas y otros establecimientos o instalaciones que puedan constituir fuente de contagio. a) La distancia m�nima mencionada ser� de 1 kil�metro entre las explotaciones de los grupos segundo y tercero, establecidos en el art�culo 3.B), y de �stas a las explotaciones del grupo primero, a los cascos urbanos, a las �reas municipales y privadas de enterramiento de cad�veres animales y a las instalaciones centralizadas de uso com�n para tratamiento de esti�rcoles y basuras municipales. Y cuando se trate de explotaciones del grupo especial, la distancia m�nima se�alada entre ellas y los restantes grupos ser� de 2 kil�metros. b) Para las explotaciones clasificadas dentro del grupo primero, se establece una distancia m�nima de separaci�n, entre las mismas, de 500 metros, debiendo guardar las distancias m�nimas establecidas en los p�rrafos a), c) y d), con respecto a: las explotaciones de los grupos segundo, tercero, cascos urbanos, �reas de enterramiento de cad�veres municipales o privadas, instalaciones centralizadas de uso com�n para tratamiento de esti�rcol, explotaciones del grupo especial, mataderos, industrias c�rnicas, mercados, establecimientos de transformaci�n o eliminaci�n de cad�veres y centros de concentraci�n. Las explotaciones que as� se instalen no podr�n aumentar su capacidad productiva por encima de 120 UGM, l�mite establecido para el grupo primero. c) Los mismos criterios de distancia establecidos para el grupo especial del art�culo 3.B) se aplicar�n respecto a mataderos, industrias c�rnicas, mercados y establecimientos de transformaci�n o eliminaci�n de cad�veres. d) Los centros de concentraci�n, contemplados en el Real Decreto 434/1990, de 30 de marzo, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables al comercio intracomunitario de animales vivos de las especies bovina y porcina, modificado por el Real Decreto 156/1995, de 3 de febrero, estar�n emplazados a una distancia m�nima de 3 Km respecto de cualquier tipo de explotaci�n, centro o unidad de ganado porcino, as� como de las industrias, establecimientos e instalaciones se�aladas en el p�rrafo anterior y de los cascos urbanos. e) Asimismo, en todas las explotaciones, las edificaciones, incluidas las instalaciones para el tratamiento de esti�rcoles, deber�n situarse a una distancia superior a 100 metros de las v�as p�blicas importantes, tales como ferrocarriles, autopistas, autov�as y carreteras de la red nacional, y a m�s de 25 metros de cualquier otra v�a p�blica. f) En relaci�n con las especiales circunstancias de car�cter geogr�fico o por razones de insularidad, las Comunidades Aut�nomas podr�n autorizar la instalaci�n de n�cleos de producci�n porcina, siempre que cumplan las condiciones se�aladas en el presente art�culo. La distancia m�nima entre los mencionados n�cleos ser� de 1 km. g) Cuando se trate de explotaciones pertenecientes a una ADS, y con el fin de facilitar la salida de las explotaciones porcinas ubicadas en los cascos urbanos, se podr� autorizar la agrupaci�n de las explotaciones en n�cleos de producci�n porcina fuera de los mismos y su instalaci�n en zonas r�sticas, considerando dichos n�cleos como una explotaci�n �nica y con las mismas exigencias en cuanto a distancias a cumplir entre ellos y dem�s explotaciones, que las se�aladas en el presente art�culo. En ning�n caso, la capacidad total m�xima del n�cleo ser� superior a 864 UGM. Para la autorizaci�n de estos n�cleos de producci�n, ser� condici�n imprescindible que las explotaciones de los mismos se incluyan en una ADS. h) De acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 1880/1996, de 2 de agosto, por el que se regulan las agrupaciones de defensa sanitarias ganaderas, en caso de que una nueva explotaci�n se instale en el �mbito territorial de una ADS y que no pertenezca a la misma, o en caso de darse de baja en la ADS, en ambos casos, deber� acreditar el cumplimiento, al menos, de los programas sanitarios establecidos por la ADS y homologados por la Comunidad Aut�noma o que se vayan a establecer y homologar en el futuro, los cuales tendr�n el car�cter de m�nimos, dentro de ese �mbito territorial. i) No obstante lo se�alado en los p�rrafos a) y b), podr� autorizarse la instalaci�n de explotaciones con una capacidad no superior a 33 UGM en �reas de producci�n porcina y en entidades locales inferiores a 1.000 habitantes, con la condici�n de que las explotaciones se incorporen a una ADS, manteniendo un programa sanitario en com�n, bajo la direcci�n de un veterinario responsable y sean emplazadas a una distancia m�nima de los cascos urbanos a determinar por las Comunidades Aut�nomas. Las explotaciones que as� se instalen no podr�n aumentar su capacidad productiva por encima de 33 UGM. En funci�n de la evoluci�n de estas �reas de producci�n, se adoptar�n las medidas adecuadas para evitar, si fuera necesario, la difusi�n de las enfermedades de esta especie. Asimismo, y, no obstante, lo se�alado en el p�rrafo e), las Comunidades Aut�nomas fijar�n la distancia de estas explotaciones a las v�as p�blicas que no sean ferrocarriles, autopistas, autov�as y carreteras de la red nacional. En cualquier caso estas explotaciones no podr�n ser construidas a una distancia inferior a: 500 metros de otra perteneciente al grupo primero, 1.000 metros de otra perteneciente a los grupos segundo y tercero, 2.000 metros de otra perteneciente al grupo especial del art�culo 3B y mataderos, industrias c�rnicas, mercados y establecimientos de transformaci�n o eliminaci�n de cad�veres, y a 3.000 metros de los centros de concentraci�n. j) Las Comunidades Aut�nomas insulares podr�n modular las distancias m�nimas establecidas entre las explotaciones en el presente Real Decreto, en funci�n de las caracter�sticas de las zonas en que se ubiquen y las medidas complementarias adicionales que se establezcan, sin que en ning�n caso puedan reducirse las mismas en m�s de un 20 por 100. 2. Limitaciones por densidad ganadera. La instalaci�n de explotaciones en t�rminos municipales incluidos en zonas declaradas como vulnerables por la Comunidad Aut�noma correspondiente limitar�n su carga ganadera, teniendo en cuenta que s�lo podr�n valorizarse agr�colamente los esti�rcoles en dicha zona vulnerable en los t�rminos establecidos en el Real Decreto 261/1996, de 14 de febrero, sobre protecci�n de las aguas contra la contaminaci�n, producida por los nitratos procedentes de fuentes agrarias. B) Sobre infraestructura. 1. Del terreno. La superficie de terreno ocupada por la explotaci�n debe ser lo suficiente amplia para permitir el correcto desenvolvimiento de la actividad ganadera. 2. Sanitaria. a) La disposici�n de sus construcciones e instalaciones, utillaje y equipo posibilitar�, en todo momento, la realizaci�n de una eficaz desinfecci�n, desinsectaci�n y desratizaci�n. b) Se situar� en un �rea cercada, que la a�sle del exterior, y dispondr� de sistemas de protecci�n contra posibles transmisiones de enfermedades. c) Dispondr� igualmente de un vado sanitario o cualquier otro sistema eficaz en sus accesos, para la desinfecci�n de las ruedas de los veh�culos que entren o salgan de la misma. As� como, sistema a presi�n para la desinfecci�n del resto del veh�culo. d) Tienen que disponer de un sistema de recogida o tratamiento y eliminaci�n de cad�veres, con suficientes garant�as sanitarias y de protecci�n del medio ambiente. e) Deber�n aplicar y mantener los programas y normas sanitarias contra las principales enfermedades de la especie sujetas a control oficial. A estos efectos, dispondr�n del adecuado lazareto para la observaci�n y secuestro de los animales. En todo caso, se aplicar�n rigurosamente las medidas de bioseguridad. f) Adem�s de lo anterior, en las explotaciones: 1.� Se dispondr� de vestuario del personal y utillaje de limpieza y manejo para la utilizaci�n exclusiva de la explotaci�n. 2.� Pediluvios a la entrada de cada local, nave o parque. 3.� Las nuevas instalaciones deber�n dise�arse para evitar la entrada en el recinto de veh�culos de abastecimiento de piensos, carga y descarga de animales y retirada de purines, debiendo realizarse estas operaciones desde fuera de la explotaci�n. g) En las explotaciones se deber� disponer de un libro de visitas donde se anoten todas las que se produzcan, as� como el n�mero de las matr�culas de los veh�culos que hayan entrado en la explotaci�n. Art�culo 6. Identificaci�n de los animales. 1. Con car�cter general, todos los animales deben ser identificados y marcados lo antes posible y, en todo caso, antes de salir de la explotaci�n. 2. En el caso de animales que, procedentes de un sistema de producci�n en fases o de una explotaci�n de selecci�n o multiplicaci�n, pasen por una explotaci�n donde se realice un per�odo intermedio de su vida productiva, como: transici�n y/o recr�a de reproductores o transici�n de lechones para su cebo posterior, los mismos deber�n ser remarcados, con el n�mero de estas explotaciones intermedias, antes de ser enviados a la explotaci�n de destino definitivo. 3. Los animales con destino a matadero deber�n llegar al mismo identificados con el n�mero correspondiente a la explotaci�n de procedencia de los mismos. 4. No ser� exigible la identificaci�n y marcaje expresado en los apartados anteriores, en los cerdos identificados de acuerdo con lo establecido en los Reales Decretos 723/1990 y 1108/1991. 5. Para el traslado de los animales, dentro de su territorio, las Comunidades Aut�nomas podr�n aprobar sistemas de identificaci�n propios. No obstante, para la libre circulaci�n de los mismos, fuera del �mbito geogr�fico de la Comunidad Aut�noma, por todo el territorio del Estado, cualquiera que sea su destino, se determina que los ganaderos indistintamente podr�n utilizar como sistemas de identificaci�n a nivel nacional la marca auricular, el tatuaje o el martillo tatuador, incluyendo como datos de identificaci�n: la sigla de la provincia o �mbito territorial alternativo, el n�mero del municipio dentro de la provincia y el n�mero de la explotaci�n dentro del municipio correspondiente. En animales de capas no blancas, se utilizar� la marca auricular, siempre que los sistemas de tatuaje o martillo tatuador dificulte la identificaci�n de los mismos. Art�culo 7. Registro estatal de explotaciones porcinas. 1. El Registro de explotaciones porcinas, gestionado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se estructura en distintas secciones, seg�n las categor�as a que hace referencia el art�culo 3, e incluye los datos obrantes en los Registros de explotaciones gestionados por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. 2. Para ejercer su actividad, todas las explotaciones porcinas deber�n estar inscritas en el Registro de explotaciones porcinas de la Comunidad Aut�noma correspondiente. 3. Los datos que deber�n figurar en el Registro ser�n, al menos, los siguientes: N�mero de registro. Identificaci�n de la explotaci�n. Identificaci�n del titular de la explotaci�n. Clasificaci�n de la explotaci�n. N�mero de plazas por categor�a de animales. Adem�s, dicho Registro, aportar� datos sobre la capacidad de cada fase productiva y censo actualizado de los animales de la explotaci�n. 4. Los Registros de explotaciones porcinas de las Comunidades Aut�nomas estar�n informatizados y su sistema de gesti�n permitir�, en todo caso, que las altas, bajas y modificaciones, que en el mismo se realicen, tengan reflejo inmediato en el Registro estatal de explotaciones porcinas, al que tendr�n acceso inform�tico todas las Comunidades Aut�nomas. 5. Libro de registro de explotaciones. Tal y como se establece en el art�culo 4 del Real Decreto 205/1996, todas las explotaciones deber�n llevar su libro de registro, aprobado por la autoridad competente, que contenga al menos los datos que se establecen en el modelo del anexo II-3 del citado Real Decreto. 6. El cese o la suspensi�n de la actividad durante un per�odo superior a un a�o supondr� la baja del Registro. No obstante, por causa justificada y previa petici�n del interesado, se podr� autorizar, sin causar baja, la suspensi�n de la actividad por un per�odo de tiempo no superior a tres a�os. 7. Para las explotaciones ya incluidas en el Registro de explotaciones porcinas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto, podr�n autorizarse ampliaciones y cambios de orientaci�n zoot�cnica, siempre que cumplan todas las medidas que se establecen en este Real Decreto y no superen los l�mites de volumen se�alados en el art�culo 3.B. En estos casos, no ser� necesario, el cumplimiento de las condiciones de ubicaci�n, prohibici�n de entrada de veh�culos de abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y retirada de purines, aun cuando deban adoptar las medidas pertinentes para minimizar los riesgos sanitarios, que ser�n, al menos, los establecidos en el apartado dos. B.) 2 del art�culo 5 del presente Real Decreto. Estas autorizaciones ir�n dirigidas preferentemente a conseguir explotaciones de ciclo cerrado. 8. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas mantendr�n permanentemente actualizado el Registro de explotaciones porcinas, conforme a lo se�alado en los apartados 3 y 4 del presente art�culo. Art�culo 8. Autorizaci�n y registro de nuevas explotaciones. 1. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, para poder ser autorizadas las explotaciones de nueva creaci�n, deber�n haber sido inscritas en el Registro de explotaciones porcinas. Para poder ser inscritas en el Registro, las nuevas explotaciones tendr�n que disponer de la licencia municipal de actividad y acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto. 2. Se podr�n inscribir provisionalmente en el Registro de explotaciones porcinas, y podr� ser autorizado paulatinamente su funcionamiento, aquellas explotaciones de nueva creaci�n, que, disponiendo de licencia municipal de actividad y habiendo acreditado el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Real Decreto, hayan realizado la totalidad de las obras de la infraestructura sanitaria y medioambiental de la explotaci�n, aunque les falte por finalizar la construcci�n de las instalaciones correspondientes a alguna de las fases de producci�n, concedi�ndose el registro definitivo cuando finalice la construcci�n en su totalidad. Dicha finalizaci�n deber� acreditarse ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, en el plazo m�ximo de 12 meses, a contar desde la fecha de inscripci�n provisional. Si transcurrido este plazo no se hubieran terminado dichas obras, ser�n canceladas tanto la inscripci�n provisional en el Registro de explotaciones porcinas, como la autorizaci�n de funcionamiento 3. En el futuro, podr� concederse autorizaci�n de ampliaci�n, o de cambio de orientaci�n zoot�cnica, a las explotaciones se�aladas en este art�culo, siempre que contin�en cumpliendo lo establecido en el presente Real Decreto y no superen los l�mites de capacidad productiva se�alados en el art�culo 3.B). Art�culo 9. Inspecciones. 1. Los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas realizar�n las inspecciones zoot�cnicas, sanitarias y medioambientales para comprobar el cumplimiento de las condiciones y requisitos exigidos en la normativa de ordenaci�n y regulaci�n de las explotaciones porcinas, as� como supervisar y controlar los programas de toda �ndole que se llevan en las explotaciones. 2. Con el fin de poder efectuar las comprobaciones sanitarias oportunas, los titulares de explotaciones porcinas comunicar�n, en el plazo m�ximo de cuarenta y ocho horas, la entrada de cualquier tipo de ganado porcino en su explotaci�n a los �rganos competentes de la Comunidad Aut�noma, en la forma en la que �stos lo determinen. 3. En el plazo de doce meses, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con las Comunidades Aut�nomas, elaborar� el correspondiente Real Decreto por el que se apruebe el Reglamento b�sico de inspecci�n de explotaciones porcinas, en el que, sin perjuicio de las competencias de las Comunidades Aut�nomas, se establecer�n los criterios m�nimos estatales de inspecci�n, correspondientes a las explotaciones. Art�culo 10. Infracciones. 1. Las infracciones y sanciones ser�n las previstas en la Ley y Reglamento de Epizootias, de 20 de diciembre de 1952 ; en la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos; en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regula la infracci�n en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, y en el art�culo 103 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, sin perjuicio de cualquier otra normativa que pueda ser de aplicaci�n. 2. La gravedad de la infracci�n podr� suponer, de acuerdo con la normativa aplicable, la suspensi�n temporal o anulaci�n del t�tulo de la explotaci�n, con p�rdida de la autorizaci�n para el ejercicio de la actividad. 3. Si de las infracciones cometidas se desprendieran responsabilidades penales, se pasar�n las mismas a los tribunales correspondientes. Disposici�n adicional primera. Desarrollo normativo. 1. Mediante Orden conjunta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, y con audiencia de las Comunidades Aut�nomas, las organizaciones profesionales agrarias, el sector productor y, en su caso, otras organizaciones sociales y econ�micas, se establecer�n, en el plazo m�ximo de diez meses desde la entrada en vigor del presente Real Decreto, las siguientes prescripciones t�cnicas: a) El m�todo de c�lculo que permita determinar objetivamente el nivel de nitr�geno aplicado en la tierra, en funci�n de las p�rdidas por gasificaci�n producidas desde el inicio del per�odo de almacenamiento. b) Los criterios que permitan establecer la fijaci�n de las cantidades m�ximas de concentraci�n de nitr�geno, que podr�n ser aplicadas en la superficie de las zonas no vulnerables. 2. Las disposiciones contempladas en el presente Real Decreto, referentes a la valorizaci�n como abono �rgano-mineral de esti�rcoles procedentes de explotaciones porcinas, se entender�n aplicables en los t�rminos en �l contemplados, en tanto no se produzca para todos los residuos agrarios el desarrollo normativo de la disposici�n adicional quinta de la Ley 10/1998, de 21 de abril, de Residuos. 3. Con excepci�n de lo dispuesto sobre balsas de esti�rcoles, en tanto en cuanto no se produzca el desarrollo normativo previsto en el apartado 1 de esta disposici�n adicional y sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 261/1996, no resultar�n exigibles por las Administraciones p�blicas competentes las obligaciones establecidas en los apartados B).b).1 y 4 del art�culo 5.uno del presente Real Decreto Disposici�n adicional segunda. T�tulo competencial. Las disposiciones del presente Real Decreto tendr�n el car�cter de normativa b�sica estatal, al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia sobre las bases y la coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica ; art�culo 149.1.16.a, que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las bases y coordinaci�n de la sanidad, y art�culo 149.1.23.a, que atribuye al Estado la competencia para dictar legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. Disposici�n transitoria primera. Explotaciones existentes o pendientes de autorizaci�n. 1. Lo establecido sobre balsas de esti�rcol en el art�culo 5.uno.B).b) deber� ser objeto de cumplimiento en el plazo de doce meses, cuando se trate de explotaciones situadas en zonas vulnerables, y de veinticuatro meses, en el caso de zonas no vulnerables. 2. Todas las explotaciones existentes con anterioridad a la entrada en vigor de la presente norma, que no se encuentren inscritas en el Registro y aqu�llas otras inscritas, que hayan aumentado su capacidad o modificado su clasificaci�n por su orientaci�n productiva, podr�n solicitar al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma la inscripci�n o la regularizaci�n de su situaci�n en el Registro de explotaciones porcinas, en el plazo en que la Comunidad Aut�noma determine y no superior a dieciocho meses. Para dicha regularizaci�n o inscripci�n se aplicar� lo se�alado en el presente Real Decreto, incluido lo dispuesto en el art�culo 5.dos, con la excepci�n de las limitaciones correspondientes a la capacidad productiva existente a la entrada en vigor del propio Real Decreto, a la ubicaci�n de las explotaciones y a la prohibici�n de entrada de veh�culos para el abastecimiento de pienso, carga y descarga de animales y la retirada de esti�rcoles l�quidos y semil�quidos. En las entidades locales de menos de 1.000 habitantes, donde se hayan constituido �reas de producci�n porcina y para las explotaciones con una capacidad inferior a 33 UGM, incluidas en las mismas, podr� considerarse como excepci�n adicional, a las se�aladas anteriormente en este apartado, la alternativa de instalaci�n de vados sanitarios o sistemas de presi�n de uso com�n para el lavado y desinfecci�n de veh�culos. Asimismo, y en funci�n de las circunstancias de instalaci�n de estas explotaciones en estas zonas, podr�n utilizarse sistemas alternativos para que las granjas se encuentren protegidas del exterior, impidiendo la entrada de personas y animales no controlados. Transcurrido este plazo, las explotaciones que cumplan las condiciones anteriores ser�n inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con car�cter definitivo. Siempre que cumplan las condiciones establecidas en el art�culo 5.uno, los titulares de las explotaciones que no re�nan las medidas m�nimas contempladas en el art�culo 5.dos del presente Real Decreto ser�n inscritas en el Registro de explotaciones porcinas con car�cter provisional y dispondr�n de un plazo m�ximo de 24 meses para acreditar su regularizaci�n. 3. Si transcurridos los plazos se�alados en esta disposici�n transitoria no se acredita por los titulares de las explotaciones el cumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, se cancelar� la inscripci�n en el Registro de explotaciones porcinas, sin perjuicio de la imposici�n de las sanciones a que hubiera lugar. Disposici�n transitoria segunda. Explotaciones pendientes de autorizaci�n. Las explotaciones en fase de tramitaci�n administrativa con anterioridad a la entrada en vigor del presente Real Decreto podr�n acogerse para su autorizaci�n a los requisitos establecidos en este Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. 1. Quedan derogadas las disposiciones siguientes: a) Decreto 2641/1971, de 13 de agosto, por el que se dictan normas sobre organizaci�n sanitaria y zoot�cnica de las explotaciones porcinas. b) Orden de 7 de noviembre de 1974, por la que se crea el Registro de explotaciones porcinas. c) Orden de 23 de junio de 1976 sobre Registro de explotaciones porcinas. 2. Queda derogada cualquier otra disposici�n, de igual o inferior rango, en todo aquello que se oponga al presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Medio Ambiente, en el �mbito de sus respectivas competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo de este Real Decreto. Disposici�n final segunda. Revisi�n. Este Real Decreto ser� revisado a los cinco a�os de su entrada en vigor. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO �LVAREZ-CASCOS FERN�NDEZ ANEXO I Equivalencias en UGM de los distintos tipos de ganado porcino y el contenido en nitr�geno de sus esti�rcoles al inicio del per�odo de almacenamiento (VER IMAGEN, P�GINA 9512) Esti�rcol l�quido y simil�quido -(m3/a�o) Contenido en nitr�geno -Kg/plaza/ a�o Equivalencia en UGM Tipo de ganado (plaza) Cerda en ciclo cerrado * . ... .. .. 17,75 57,60 0,96 Cerda con lechones hasta destete (de 0 a 6 kgs) . .. ... .. ... . 5,10 15,00 0,25 Cerda con lechones hasta 20 kgs. 6,12 18,00 0,30 Cerda de reposici�n .. .. ... ... .. . 2,50 8,50 0,14 Lechones de 6 a 20 kgs .. ... .. .. 0,41 1,19 0,02 Cerdo de 20 a 50 kgs . .. ... .. .. 1,80 6,00 0,10 Cerdo de 50 a 100 kgs .. ... .. .. 2,50 8,50 0,14 Cerdo de cebo de 20 a 100 kgs. 2,15 7,25 0,12 Verracos .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. . 6,12 18,00 0,30 * Incluye la madre y su descendencia hasta la finalizaci�n del cebo. ANEXO II Plan de producci�n y gesti�n de esti�rcol 1. Nombre, apellidos y direcci�n del titular de la explotaci�n ganadera intensiva. 2. Ubicaci�n y descripci�n de la explotaci�n, mencionando los tipos de animales, el sistema de producci�n y el n�mero de plazas disponibles en las instalaciones. 3. Sistema de recogida e instalaciones previstas para el almacenamiento de los esti�rcoles. 4. Producci�n anual de esti�rcoles de acuerdo con el anexo I. 5. Descripci�n de la gesti�n prevista para los esti�rcoles, se�alando la cuant�a de los que se destinar�n directamente a la fertilizaci�n. 6. Superficie agr�cola o forestal fertilizada por el productor e identificaci�n de las parcelas destinatarias.

Real Decreto Nº 324/2000 - Normas básicas de ordenación de las explotaciones porcinas · Nelum