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Laws of Spain

Real Decreto Nº 323/2000 - Modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, los Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, maíz, sorgo, patata de siembra y el Reglamento general del registro de variedades comerciales

Made 2000-03-03 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, crops, seeds/planting material, certification
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. REAL DECRETO 323/2000, de 3 de marzo, por el que se modifican el Reglamento general t�cnico de control y certificaci�n de semillas y plantas de vivero, los Reglamentos t�cnicos de control y certificaci�n de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, ma�z, sorgo, patata de siembra y el Reglamento general del registro de variedades comerciales. Mediante el presente Real Decreto se incorporan al ordenamiento jur�dico interno la Directiva 98/95/CE, del Consejo, de 14 de diciembre, que modifica, respecto de la consolidaci�n del mercado interior, las variedades de plantas modificadas gen�ticamente y los recursos fitogen�ticos ; las Directivas del Consejo 66/400/CEE, 6 6 / 4 0 1 / C E E , 6 6 / 4 0 2 / C E E , 6 6 / 4 0 3 / C E E , 69/208/CEE, 70/458/CEE y 70/457/CEE, relativas a la comercializaci�n de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, patata de siembra, semillas de plantas oleaginosas y textiles, semillas de plantas hort�colas y sobre el cat�logo com�n de variedades de especies de plantas agr�colas y, la Directiva 98/96/CEE, del Consejo, de 14 de diciembre, por la que se modifican, en particular en lo relativo a las inspecciones no oficiales sobre el terreno, las Directivas del Consejo 66/400/CEE, 66/401/CEE, 66/402/CEE, 6 6 / 4 0 3 / C E E , 6 9 / 2 0 8 / C E E , 7 0 / 4 5 8 / C E E y 70/457/CEE relativas a la comercializaci�n de semillas de remolacha, semillas de plantas forrajeras, semillas de cereales, patata de siembra, semillas de plantas oleaginosas y textiles, semillas de plantas hort�colas y sobre el cat�logo com�n de variedades de especies de plantas agr�colas. Asimismo, se incorporan, la Directiva 1999/8/CE, de la Comisi�n, de 18 de febrero, por la que se modifica la Directiva 66/402/CEE, del Consejo, relativa a la comercializaci�n de las semillas de cereales ; y, la Directiva 1999/54/CE, de la Comisi�n, que modifica la Directiva 66/402/CEE, del Consejo, relativa a la comercializaci�n de las semillas de cereales. En su virtud, a propuesta del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros del d�a 3 de marzo de 2000, D I S P O N G O : Art�culo primero. Modificaci�n del Reglamento general t�cnico de control y certificaci�n de semillas y plantas de vivero. Se modifica el Reglamento general t�cnico de control y certificaci�n de semillas y plantas de vivero, aprobado por Orden de 23 de mayo de 1986, modificado por �ltima vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los t�rminos siguientes: 1. En el apartado 5 se sustituye la definici�n de comercializaci�n por la siguiente: "Comercializaci�n: la venta, la tenencia con vistas a la venta, la oferta de venta y toda cesi�n, entrega o transmisi�n con fines de explotaci�n comercial de semillas o de plantas de vivero a terceros, a t�tulo oneroso o no. No se considerar� comercializaci�n la entrega de semillas sin fines de explotaci�n comercial de la variedad, tal como las operaciones siguientes: a) La entrega de semillas a organismos oficiales de experimentaci�n e inspecci�n. b) La entrega de semillas a proveedores de servicios para procesamiento o envase, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derecho sobre las semillas que le hayan sido entregadas. No se considerar� comercializaci�n la entrega de semillas en determinadas condiciones a proveedores de servicios para la producci�n de una determinada materia prima agr�cola, destinada a fines industriales, ni para la reproducci�n de semillas con este fin, siempre que el proveedor de servicios no adquiera derechos ni sobre las semillas que le son entregadas ni sobre el producto de la cosecha. El proveedor de semillas facilitar� a la autoridad de certificaci�n una copia de las correspondientes partes del contrato celebrado con el proveedor de servicios, y ello incluir� los requisitos y condiciones realmente cumplidos por la semilla que proporcion�". 2. Se sustituye el texto del apartado 7 por el siguiente: "7. S�lo podr�n producirse con fines comerciales semillas y plantas de vivero de cultivares inscritos en la correspondiente lista de variedades comerciales o en los cat�logos comunes de variedades de especies de plantas agr�colas o de plantas hort�colas de la Uni�n Europea, de acuerdo con las normas espec�ficas que se establezcan para cada especie o grupo de especies, quedando exceptuadas del cumplimiento de este requisito las semillas y plantas de vivero que se destinen exclusivamente a la exportaci�n a pa�ses terceros. Igualmente, s�lo se admitir� la entrada en Espa�a, con fines comerciales, de semillas y plantas de vivero de cultivares incluidos en la lista de variedades comerciales o en los cat�logos comunes mencionados. Se podr� eximir de lo indicado en los dos p�rrafos anteriores a las semillas y plantas de vivero para las que, en la Uni�n Europea, no se exija para su comercializaci�n inscripci�n varietal en un registro de variedades comerciales. En las especies en las que los Reglamentos t�cnicos admitan la producci�n de semillas y plantas de vivero de categor�a comercial, podr�n producirse y comercializarse semillas y plantas de vivero de esta categor�a, sin que tengan que cumplir los requisitos indicados, en lo que se refiere a la variedad. Se podr� autorizar a los productores la comercializaci�n de cantidades reducidas de semillas de variedades que se produzcan o se importen con fines cient�ficos o de selecci�n. As� mismo se podr� autorizar a los productores la comercializaci�n de cantidades adecuadas de semillas destinadas a experimentaci�n o ensayos, de variedades para las que haya sido solicitada su inscripci�n en el registro de variedades comerciales. En el caso de especies hort�colas, se podr� autorizar provisionalmente, a los obtentores o sus representantes, la comercializaci�n de semillas, durante un per�odo limitado, de variedades para las que se haya concedido una autorizaci�n, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado uno del Reglamento general del registro de variedades comerciales. En el caso de material modificado gen�ticamente, s�lo se conceder� la autorizaci�n si se han adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente. Para la realizaci�n de la evaluaci�n del riesgo medioambiental a este respecto se aplicar� lo dispuesto, en relaci�n con la inscripci�n de variedades modificadas gen�ticamente, en el apartado ocho del Reglamento general del registro de variedades comerciales. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se establecer�n, para dichas autorizaciones, las condiciones, requisitos y procedimiento, as� como las especies y cantidades a las que sea de aplicaci�n, de acuerdo con la normativa comunitaria. Podr�n producirse y someterse al control oficial, sin fines comerciales, semillas de prebase de variedades que, no cumpliendo los requisitos anteriores, hayan sido objeto de solicitud de inscripci�n en el registro de variedades comerciales. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, se efectuar�n los tr�mites establecidos en la CE para prohibir la producci�n y la comercializaci�n de semillas de una variedad, ya sea modificada gen�ticamente o no, en la totalidad del Estado o en una parte del mismo, o para determinar las condiciones adecuadas de cultivo de dicha variedad y, en el caso contemplado en el p�rrafo b), las condiciones de utilizaci�n de los productos que resulten de dicho cultivo: a) Si se demostrare que el cultivo de esa variedad podr�a resultar perjudicial, desde el punto de vista fitosanitario, para el cultivo de otras variedades o especies, o b) Si existieren motivos justificados para considerar que la variedad supone riesgos para el medio ambiente o para la salud humana o animal. En caso de peligro inminente de propagaci�n de organismos nocivos, o de peligro inminente para el medio ambiente o para la salud humana o animal, se podr� establecer dicha prohibici�n, de acuerdo con la normativa comunitaria, desde la iniciaci�n de los tr�mites establecidos." 3. Al final del p�rrafo i) del apartado 8, a continuaci�n de "inspecciones oficiales", se a�adir�: "o bajo supervisi�n oficial en su caso." 4. Al apartado 10 se le a�ade lo siguiente: "Se podr�n establecer las condiciones especiales en las que pueden producirse y comercializarse y las restricciones cuantitativas que procedan, en relaci�n con la conservaci�n "in situ" y la utilizaci�n sostenible de los recursos fitogen�ticos, de semillas: a) Relacionadas con h�bitats naturales y seminaturales espec�ficos, comprendidas las mezclas de especies. Las semillas tendr�n un origen conocido aprobado por el organismo oficial responsable. b) De ecotipos y variedades aut�ctonas tradicionalmente cultivados en determinadas localidades y amenazadas por la erosi�n gen�tica (variedades de conservaci�n). c) De variedades sin valor intr�nseco para la producci�n de cultivos comerciales pero desarrolladas para el cultivo en condiciones determinadas." 5. Al final del apartado 13 se a�adir� lo siguiente: "Para determinadas especies, estas inspecciones oficiales podr�n ser sustituidas, en los cultivos destinados a la producci�n de semilla de categor�a certificada, por inspecciones realizadas bajo supervisi�n oficial, si se cumplen los siguientes requisitos: Los inspectores: a) Deber�n contar con la cualificaci�n t�cnica necesaria. b) No podr�n obtener beneficios particulares derivados de la realizaci�n de las inspecciones. c) Deber�n contar con autorizaci�n oficial del organismo oficial responsable, que se otorgar� bien una vez que los inspectores hayan prestado juramento, o bien previa firma de una declaraci�n por escrito en que se comprometan a cumplir las normas que regulen los ex�menes oficiales. d) Llevar�n a cabo las inspecciones bajo supervisi�n oficial de acuerdo con las normas aplicables a las inspecciones oficiales. El cultivo que vaya a inspeccionarse se habr� obtenido de semillas que hayan sido sometidas a un control oficial "a posteriori" con resultados satisfactorios. Los inspectores oficiales proceder�n al control de una parte de los cultivos. La parte controlada ser� del 10 por 100 en el caso de cultivos de espe cies aut�gamas y del 20 por 100 en el caso de cultivos de especies al�gamas ; dicha parte ser� del 5 por 100 o del 15 por 100, respectivamente, cuando se trate de especies para las cuales se haya establecido que sus semillas se someter�n a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su variedad y establecer su pureza mediante procedimientos morfol�gicos, fisiol�gicos o, cuando proceda, bioqu�micos. Una parte de las muestras, tomadas oficialmente, procedentes de las partidas de semillas cosechadas a partir de estos cultivos se someter� a un control oficial "a posteriori" y, en su caso, a pruebas de laboratorio oficiales para determinar su identidad y pureza varietales. El organismo oficial responsable determinar� el n�mero de muestras que se someter� a ese control. En los reglamentos t�cnicos se establecer�n el procedimiento a seguir para acceder a este tipo de inspecciones y las determinaciones oficiales a efectuar, seg�n las especies a las que sean de aplicaci�n. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n determinar� las sanciones aplicables a las infracciones de las normas que regulen los ex�menes bajo supervisi�n oficial. Las sanciones impuestas deber�n ser eficaces, proporcionadas y disuasorias. Las penalizaciones podr�n abarcar, entre otras cosas, la retirada de la autorizaci�n otorgada a los inspectores oficialmente autorizados que incumplan deliberadamente o por negligencia las normas que regulan los ex�menes oficiales. En caso de tal infracci�n, se anular� la certificaci�n de las semillas examinadas, salvo en caso de que pueda demostrarse que dichas semillas cumplen los requisitos pertinentes. Se podr�n adoptar medidas suplementarias, aplicables a la realizaci�n de los ex�menes bajo supervisi�n oficial de acuerdo con la normativa comunitaria." 6. En el apartado 15, primer p�rrafo, se a�ade el p�rrafo siguiente: "k) Condiciones para las semillas destinadas a la producci�n ecol�gica." 7. En el apartado 15, el segundo p�rrafo se sustituye por lo siguiente: "Con el fin de eliminar cualquier dificultad temporal de suministro general de semillas de base, de semillas certificadas, de semillas comerciales o de semillas est�ndar que se presenten en la Comunidad, y que no puedan solucionarse de otro modo, podr� decidirse, de acuerdo con la normativa comunitaria, que se permita la comercializaci�n, durante un per�odo determinado, de semillas de una categor�a sometida a requisitos menos estrictos que los exigidos en la normativa, o de semillas de una variedad no incluida en el cat�logo com�n de variedades de especies de plantas agr�colas o en el de plantas hort�colas ni inscrita en el registro de variedades comerciales, en las cantidades necesarias para resolver las dificultades de abastecimiento. Cuando se trate de una categor�a de semillas de una variedad determinada, la etiqueta oficial o la etiqueta del proveedor ser� la prevista para la categor�a correspondiente ; la etiqueta ser� de color marr�n para las semillas de variedades no incluidas en los cat�logos anteriormente mencionados. La etiqueta indicar� siempre: "semillas sometidas a requisitos menos estrictos"." 8. Despu�s del apartado 22 se a�ade el apartado 22 bis siguiente: "22 bis. En el caso de semillas o de plantas de vivero de una variedad que haya sido modificada gen�ticamente, toda etiqueta o documento, oficial o de otro tipo, que se adhiera al envase de semillas o al embalaje de plantas de vivero, o que lo acompa�e, en virtud de las disposiciones del presente Reglamento, indicar� con claridad: "Variedad modificada gen�ticamente". Asimismo, toda persona que comercialice alguna de esas variedades indicar� con claridad en su cat�logo de ventas que aqu�lla es una variedad modificada gen�ticamente." 9. El texto del apartado 25 se sustituye por el siguiente: "25. A fin de hallar alternativas m�s adecuadas a determinadas disposiciones establecidas en el presente Reglamento, distintas de las fitosanitarias en el caso de patata de siembra, se podr� decidir la organizaci�n de experimentos temporales, en condiciones especiales y a escala comunitaria, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa comunitaria. En el marco de dichos experimentos, los organismos oficiales responsables del control de las semillas, podr�n quedar exentos de determinadas obligaciones establecidas en el presente Reglamento. El alcance de dicha exenci�n se determinar� por referencia a las disposiciones a las que se aplique. La duraci�n de un experimento no exceder� de siete a�os." 10. Despu�s del apartado 42 se a�ade el apartado 42 bis siguiente: "42 bis. Las semillas que se comercialicen de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento, sean �stas de cumplimiento obligatorio o facultativo, �nicamente estar�n sujetas a las restricciones de comercializaci�n establecidas por el mismo, en lo que se refiere a sus caracter�sticas, disposiciones de examen, marcado y cierre." 11. Al apartado 43 se le a�ade el siguiente p�rrafo: "Se efectuar�n controles oficiales de las semillas durante su comercializaci�n, al menos mediante comprobaciones aleatorias, para verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos." Art�culo segundo. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de remolacha. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de remolacha, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por �ltima vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los t�rminos siguientes: 1. En el cap�tulo IX, apartado 1, primer p�rrafo, antes de la palabra: "certificada", se a�adir�n las palabras: "base o". 2. En el cap�tulo IX, apartado 1, segundo p�rrafo, en las indicaciones que deben figurar en el bolet�n, se eliminar� la palabra: "certificada". 3. En el anejo III, apartado 5, se sustituir�n las palabras: "Semilla certificada", por: "Categor�a:". Art�culo tercero. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de plantas forrajeras. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de plantas forrajeras, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por �ltima vez por Orden de 18 de julio de 1997, en los t�rminos siguientes: 1. En el cap�tulo II, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente: "Para las semillas de ``Lupinus spp.'', ``Pisum sativum'', ``Vicia spp.'' y ``Medicago sativa'', se admitir�n semillas certificadas de hasta segunda generaci�n y, a este efecto, se considerar�n: a) Semillas certificadas de la primera generaci�n aquellas que: 1.� Procedan directamente de semillas de base o, a petici�n del obtentor, de semillas de una generaci�n anterior a la de semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para las semillas de esta categor�a. 2.� Se destinen a la producci�n de semillas certificadas de la segunda generaci�n o para fines distintos de la producci�n de semillas de forrajeras. 3.� Cumplan las condiciones establecidas para las semillas certificadas. b) Semillas certificadas de segunda generaci�n aquellas que: 1.� Procedan directamente de semillas de base, de semillas certificadas de la primera generaci�n o, a petici�n del obtentor, de semillas de una generaci�n anterior a la de semillas de base que cumplan las condiciones establecidas para semillas de esta categor�a. 2.� Se destinen a fines distintos de la producci�n de semillas de plantas forrajeras. 3.� Cumplan las condiciones establecidas para las semillas certificadas." 2. En el cap�tulo II, a continuaci�n del apartado 4 se a�adir� el siguiente: "5. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, por el organismo oficial responsable, se podr� restringir la certificaci�n de semillas de ``Lupinus spp.'', ``Pisum sativum'', ``Vicia spp.'' y ``Medicago sativa'', a las semillas certificadas de la primera generaci�n." 3. En el cap�tulo V, se sustituye el primer p�rrafo del apartado 3 por el texto siguiente: "Podr�n comercializarse mezclas de semillas de varios g�neros, especies o variedades que: 1.� No vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. 2.� Vayan destinadas a un aprovechamiento como plantas forrajeras, pudiendo las mezclas contener semillas de plantas forrajeras y de plantas que est�n incluidas en los reglamentos espec�ficos de cereales, hort�colas y oleaginosas y textiles, con excepci�n de las variedades de gram�neas que, seg�n declaraci�n del obtentor, no sean destinadas a uso forrajero. 3.� Vayan destinadas a la preservaci�n del medio natural, en el marco de la preservaci�n de los recursos gen�ticos, pudiendo contener las mezclas semillas de plantas forrajeras y de plantas no forrajeras. En los casos previstos en los p�rrafos 1.� y 2.� del presente apartado, se entender� que los componentes de las mezclas deben haber cumplido, antes del momento de la mezcla, las exigencias para su comercializaci�n." 4. En el cap�tulo VIII, se a�adir� al final el apartado siguiente: "4. Los lotes de semilla que cumplan las condiciones establecidas en el anexo I de este Reglamento, relativas a la presencia de ``Avena fatua'', podr�n, con independencia de la etiqueta oficial y a petici�n del obtentor, llevar un certificado oficial que d� fe del cumplimiento de dichas condiciones." Art�culo cuarto. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de cereales. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de cereales, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por �ltima vez por Orden de 27 de junio de 1995 en los siguientes t�rminos: 1. En el cap�tulo II, apartado 3.4, despu�s de "escanda menor", se a�adir�: "y triticale aut�gamo". 2. En el cap�tulo II, apartado 3.5, despu�s de "escanda menor", se a�adir�: "y variedades aut�gamas de triticale". 3. En el cap�tulo II, apartado 3.7, despu�s del p�rrafo c) se a�adir�: "El organismo oficial responsable podr� restringir la certificaci�n de semillas de avena, cebada, arroz y trigo a las semillas certificadas de primera reproducci�n." 4. En el cap�tulo VIII, al final del p�rrafo d), se a�adir�n los siguientes p�rrafos: "El organismo oficial responsable admitir� que las semillas de una especie de cereal se comercialicen en forma de mezclas determinadas de semillas de distintas variedades en la medida en que dichas mezclas tengan por naturaleza, sobre la base de los conocimientos cient�ficos o t�cnicos, el ser particularmente eficaces contra la propagaci�n de determinados organismos nocivos y siempre que los componentes de la mezcla respondan, antes de su mezcla, a las reglas de comercializaci�n que les sean aplicables. Asimismo se admitir� que se comercialicen semillas de cereales en forma de mezclas de semillas de diferentes especies siempre que los componentes de la mezcla cumplan, antes de la misma, las normas de comercializaci�n que les sean aplicables. Las condiciones especiales en que podr�n comercializarse dichas mezclas se determinar�n seg�n los procedimientos que se establezcan en la normativa comunitaria." 5. En el anejo n�mero 1, despu�s del �ltimo p�rrafo de la observaci�n tercera, se a�adir�: "En los cultivos para producir semillas certificadas de h�bridos de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale aut�gamo: a) El cultivo deber� ajustarse a los requisitos siguientes referentes a las distancias respecto a las fuentes de polen vecinas, las cuales pueden dar lugar a polinizaciones no deseadas: el componente femenino deber� situarse a una distancia m�nima de 25 metros de cualquier otra variedad de la misma especie, excepto de un cultivo de componente masculino ;esta distancia podr� no respetarse si existe una protecci�n suficiente contra las fuentes de polinizaci�n no deseadas. b) El cultivo poseer� suficiente identidad y pureza en lo que concierne a las caracter�sticas de sus componentes. Cuando las semillas se produzcan mediante el uso de un agente de hibridaci�n qu�mico, el cultivo deber� reunir los siguientes requisitos y condiciones: 1) La pureza varietal m�nima de cada componente ser� de: Avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro y escanda menor: 99,7 por 100. Triticale aut�gamo: 99,0 por 100. 2) La hibridaci�n m�nima deber� ser del 95 por 100. El porcentaje de hibridaci�n se evaluar� de conformidad con los m�todos internacionales vigentes, cuando existan. En los casos en que se determine la hibridaci�n durante los an�lisis de las semillas previos a la certificaci�n, no ser� necesario proceder a la determinaci�n del porcentaje de hibridaci�n durante las inspecciones de campo." 6. En el anejo n�mero 1, en la observaci�n sexta, se a�adir�: "S�ptima. El cumplimiento de las normas antes citadas se comprobar� mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el de las semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisi�n oficial." 7. En el anejo n�mero 2, en la columna n�mero 1 y en el caso del triticale la cifra "85" se sustituir� por la cifra "80". 8. En el anejo n�mero 2, en las observaciones, se suprime el �ltimo p�rrafo que dice: "En casos excepcionales por Resoluci�n de la Direcci�n General de Agricultura ......................... destinados exclusivamente para Espa�a." 9. En el anejo n�mero 2, en las observaciones, despu�s del �ltimo p�rrafo, se a�adir�: "Para los h�bridos de avena, cebada, arroz, trigo blando, trigo duro, escanda menor y triticale aut�gamo, la pureza varietal m�nima de las semillas de categor�a ``semilla certificada'' deber� ser del 90 por 100. Dicha pureza deber� ser examinada en las pruebas oficiales de post control sobre una proporci�n adecuada de muestras." Art�culo quinto. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de ma�z. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de ma�z, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por �ltima vez por Orden de 16 de julio de 1990 en los siguientes t�rminos: 1. En el cap�tulo IV, el p�rrafo c), el segundo p�rrafo del apartado 3, se sustituir� por el siguiente: "Cuando el cultivo est� compuesto por parentales femeninos androest�riles y parentales femeninos androf�rtiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlar� por medio de inspecciones de campo." 2. En el anejo n�mero 1, en las observaciones, se a�adir�: "5.� En el caso de un cultivo de una l�nea pura, �ste tendr� suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus caracter�sticas. Para la producci�n de semilla de variedades h�bridas, los requisitos mencionados se aplicar�n a las caracter�sticas de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauraci�n de la fertilidad." 3. En el anejo n�mero 1, en las observaciones, se a�adir�: "6.� El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobar� mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de las semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisi�n oficial." 4. En el anejo n�mero 3, despu�s de la observaci�n primera, se a�adir� el siguiente p�rrafo: "En el caso de semilla de una l�nea pura, la semilla tendr� suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus caracter�sticas. En el caso de las semillas de variedades h�bridas, las disposiciones mencionadas anteriormente tambi�n se aplicar�n a las caracter�sticas de los componentes." 5. En el anejo n�mero 3, se suprimir� la observaci�n segunda. Art�culo sexto. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de sorgo. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de semillas de sorgo, aprobado por Orden de 1 de julio de 1986 y modificado por �ltima vez por Orden de 16 de julio de 1990, en los siguientes t�rminos: 1. En el apartado IV, despu�s de la disposici�n sexta del p�rrafo a), se a�adir� el siguiente p�rrafo: "El cultivo tendr� suficiente identidad y pureza varietal o, en el caso de un cultivo de una l�nea pura, suficiente entidad y pureza en lo que concierne a sus caracter�sticas. Para la producci�n de semilla de variedades h�bridas, las disposiciones antes mencionadas tambi�n se aplicar�n a las caracter�sticas de los componentes, incluida la esterilidad masculina o la restauraci�n de la fertilidad." 2. En el apartado IV, en el p�rrafo c), despu�s de la �ltima frase del t�tulo "Primero", a�adir: "Cuando, para la producci�n de semillas certificadas de variedades h�bridas, se han utilizado un parental femenino androest�ril y un parental masculino no restaurador de la fertilidad, las semillas se deber�n obtener por mezcla de lotes de semillas, en proporciones apropiadas a la variedad, producidas, por una parte, utilizando un parental femenino androest�ril y por otra parte un parental femenino androf�rtil. Cuando el cultivo est� compuesto por parentales femeninos androest�riles y parentales femeninos androf�rtiles, no menos de la tercera parte de las plantas obtenidas con siembras de estas semillas han de producir polen en cantidad y fertilidad normal. Las proporciones entre estos dos parentales se controlar�n por medio de las inspecciones de campo." 3. En el anejo n�mero 1, en las observaciones, se a�adir�: "Quinta. El cumplimiento de las normas antes citadas o de otras normas se comprobar� mediante inspecciones oficiales de campo en el caso de semillas de base y, en el caso de semillas certificadas, mediante inspecciones oficiales de campo o inspecciones llevadas a cabo bajo supervisi�n oficial." 4. En el anejo n�mero 2, en observaciones, se a�adir� el siguiente p�rrafo: "En el caso de una semilla de una l�nea pura, la semilla tendr� suficiente identidad y pureza en lo que concierne a sus caracter�sticas. En el caso de semillas de variedades h�bridas, las disposiciones mencionadas anteriormente tambi�n se aplicar�n a las caracter�sticas de los componentes." Art�culo s�ptimo. Modificaci�n del Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de patata de siembra. Se modifica el Reglamento t�cnico de control y certificaci�n de patata de siembra, aprobado por Orden de 24 de mayo de 1989 y modificado por �ltima vez por Orden de 3 de marzo de 1998, en los t�rminos siguientes: 1. El segundo inciso del p�rrafo 5 del apartado 5 se sustituye por el siguiente: "Los tub�rculos deber�n tener un calibre m�nimo tal que no puedan pasar a trav�s de una malla cuadrada de 25 mil�metros de lado. En lo que concierne a los tub�rculos demasiado grandes para pasar a trav�s de una malla cuadrada de 35 mil�metros de lado, los l�mites superiores e inferiores se expresar�n en m�ltiplos de 5." 2. El cuarto inciso del p�rrafo 5 del apartado 5 se sustituye por el siguiente: "La desviaci�n m�xima de calibre de los tub�rculos de un lote deber� ser tal que la diferencia de dimensiones entre los lados de las dos mallas cuadradas utilizadas no exceda de 25 mil�metros. Para la patata de siembra prebrotada la desviaci�n entre calibres no debe superar los 10 mil�metros." Art�culo octavo. Modificaci�n del Reglamento general del registro de variedades comerciales. Se modifica el Reglamento general del registro de variedades comerciales, aprobado por Orden de 30 de noviembre de 1973 y modificado por �ltima vez por Orden de 23 de marzo de 1998, en los t�rminos siguientes: 1. Se sustituye el �ltimo p�rrafo del apartado uno por el siguiente: "En el caso de especies hort�colas, por el Presidente del Instituto Nacional de Investigaci�n y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria se podr� autorizar, provisionalmente, a los obtentores y sus representantes establecidos en Espa�a, la comercializaci�n de semillas, durante un per�odo limitado, de variedades para las cuales se haya presentado una solicitud de inscripci�n en el registro de variedades comerciales, o en un cat�logo nacional de otro Estado miembro de la Uni�n Europea, siempre que se disponga o facilite la suficiente informaci�n t�cnica espec�fica al respecto." 2. Al apartado 4 se a�aden los apartados cuatro bis y cuatro ter siguientes: "Cuatro bis. Se entiende por variedad de conservaci�n aquella que, para la salvaguarda de la diversidad biol�gica y gen�tica, constituye un patrimonio irreemplazable de recursos fitogen�ticos, lo que hace necesario su conservaci�n ``in situ'' mediante el cultivo y comercializaci�n de semillas o de plantas de vivero de ecotipos o variedades aut�ctonas adaptadas naturalmente a las condiciones locales y regionales amenazadas por la erosi�n gen�tica." "Cuatro ter. Se entiende por variedad modificada gen�ticamente o transg�nica aquella variedad obtenida mediante las t�cnicas descritas en el art�culo 3 del Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento general para el desarrollo y ejecuci�n de la Ley 15/1994, de 3 de junio, de r�gimen jur�dico de la utilizaci�n confinada, liberaci�n voluntaria y comercializaci�n de organismos modificados gen�ticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente." 3. Se sustituye el apartado ocho por el siguiente: "Ocho. Toda solicitud de inscripci�n deber� presentarse por duplicado cumplimentando los formularios que a tal efecto se faciliten y entregando el material vegetal necesario que se fije en los distintos Reglamentos de inscripci�n de variedades para la realizaci�n de los estudios precisos. Las fechas l�mites de entrega de material vegetal para cada campa�a se fijar�n en los correspondientes Reglamentos de inscripci�n de variedades. Las variedades modificadas gen�ticamente s�lo podr�n ser objeto de inscripci�n en el registro de variedades comerciales cuando la Comisi�n Europea haya adoptado una decisi�n favorable de comercializaci�n en relaci�n con la modificaci�n gen�tica que contengan, se hayan adoptado todas las medidas necesarias para evitar efectos adversos para la salud humana o animal o para el medio ambiente, y haya dado su conformidad por escrito la autoridad competente que recibi� la correspondiente notificaci�n original de autorizaci�n del organismo modificado gen�ticamente. Para la inscripci�n de variedades modificadas gen�ticamente deber� seguirse el procedimiento de evaluaci�n de riesgos previsto en el Reglamento publicado por Real Decreto 951/1997, que desarrolla la Ley 15/1994, de 3 de junio, de r�gimen jur�dico de la utilizaci�n confinada, liberaci�n voluntaria y comercializaci�n de organismos modificados gen�ticamente. Las variedades modificadas gen�ticamente inscritas en la lista de variedades comerciales de que se trate deber�n cumplir un plan de seguimiento, previsto en el correspondiente Reglamento de inscripci�n de variedades o que se establezca en las Ordenes por las que se inscriben estas variedades. El plan de seguimiento deber� contemplar, al menos, los aspectos siguientes: a) Fecha de inicio y duraci�n m�nima de dicho plan. b) Establecimiento de un plan de prevenci�n para el caso que pudiera derivarse alg�n perjuicio para la salud humana o animal o para el medio ambiente. c) Prever acciones alternativas para el caso de que el citado plan de prevenci�n no surtiera los efectos previstos. El citado plan de seguimiento ser� aprobado por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a propuesta del Instituto Nacional de Investigaci�n y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria, o�da la correspondiente Comisi�n Nacional de Estimaci�n de Variedades y previo informe de la Comisi�n Nacional de Bioseguridad. El solicitante deber� proporcionar al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n la informaci�n que le sea requerida y, en especial, todo lo referente a la distribuci�n y venta de semillas o de plantas de vivero de estas variedades. En la etiqueta oficial y, en su caso, en la del proveedor, adem�s de la informaci�n requerida por otras normas legales espec�ficas, deber� figurar la inscripci�n siguiente: ``variedad modificada gen�ticamente''. En los cat�logos de ventas y en los envases o embalajes se indicar� claramente que la variedad es un organismo modificado gen�ticamente, haciendo referencia al tipo de modificaci�n introducida." 4. Al final del apartado 17 se a�ade el p�rrafo siguiente: "Podr� renovarse la admisi�n de una variedad por per�odos determinados si la importancia del mantenimiento de su cultivo lo justificare, o podr� mantenerse por raz�n de conservaci�n de recursos fitogen�ticos, siempre que se sigan cumpliendo las condiciones referentes a la distinci�n, homogeneidad y estabilidad o, en su caso, los criterios espec�ficos contemplados en la disposici�n adicional �nica del presente Real Decreto para las variedades de conservaci�n. En estos supuestos la demanda de pr�rroga de una inscripci�n no estar� sometida a plazo alguno." 5. Al apartado dieciocho se a�ade el apartado dieciocho bis siguiente: "Dieciocho bis. Cuando el material derivado de alguna variedad vegetal se destine a su utilizaci�n como alimento o ingrediente alimentario dentro del �mbito regulado por el Reglamento (CE) 258/97, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero, sobre nuevos alimentos o ingredientes alimentarios, dichos alimentos o ingredientes alimentarios no deber�n: a) Presentar un peligro para el consumidor. b) Inducir a error al consumidor. c) Diferir de los alimentos o ingredientes alimentarios a los que vayan a sustituir, hasta el extremo que, desde el punto de vista nutritivo, su consumo normal fuese nutritivamente desfavorable para el consumidor. Las semillas y plantas de vivero de variedades modificadas gen�ticamente o los productos derivados de ellas, destinados a utilizarse como alimento o ingrediente alimentario, s�lo podr�n utilizarse para tal fin, cuando dichos alimentos o ingredientes alimenticios hayan sido autorizados de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 258/97, o cuando las decisiones de autorizaci�n se adopten por el Comit� Permanente de Semillas y Plantas Agr�colas, Hort�colas y Forestales de la Uni�n Europea, siguiendo las especificaciones t�cnicas y cient�ficas que �ste dictare, debiendo tener en cuenta los criterios establecidos en el p�rrafo anterior, as� como los principios de evaluaci�n contenidos en el citado Reglamento (CE) 258/97." 6. Al final del apartado 33 se a�ade el p�rrafo f) siguiente: "f) Por lo que se refiere a la adecuaci�n de la denominaci�n de una variedad determinada, se aplicar� el art�culo 63 del Reglamento (CE) 2100/94, del Consejo, de 27 de julio, relativo a la protecci�n comunitaria de las obtenciones vegetales." Disposici�n adicional �nica. Condiciones especiales para la inscripci�n de variedades de conservaci�n. El r�gimen general establecido para la inscripci�n de variedades en el Reglamento general del registro de variedades comerciales ser� tambi�n de aplicaci�n al procedimiento de inscripci�n de variedades de conservaci�n, sin perjuicio de las condiciones especiales que se fijen por el Comit� Permanente de Semillas y Plantas Agr�colas, Hort�colas y Forestales de la Uni�n Europea. En el procedimiento de inscripci�n oficial se tomar�n en consideraci�n caracter�sticas y requisitos de calidad. En particular, los resultados de pruebas no oficiales y los conocimientos adquiridos gracias a la experiencia pr�ctica durante el cultivo, la reproducci�n y la utilizaci�n y las descripciones detalladas de las variedades y sus correspondientes denominaciones se tomar�n en consideraci�n, tal como se hayan notificado al Instituto Nacional de Investigaci�n y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria y, en caso de que sean suficientes, dar�n lugar a la exenci�n del examen oficial. Una vez admitida una raza o variedad aut�ctona, �sta se incorporar� a la correspondiente lista de variedades comerciales con la menci�n "variedad de conservaci�n". Disposici�n transitoria primera. Reglamento comunitario sobre variedades modificadas gen�ticamente. El procedimiento establecido en el presente Real Decreto, relativo a la realizaci�n de los ensayos de variedades modificadas gen�ticamente, establecido en los art�culos 29 al 34 del Real Decreto 951/1997, de 20 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 15/1994, de 3 de junio, de r�gimen jur�dico de la utilizaci�n confinada, liberaci�n voluntaria y comercializaci�n de organismos modificados gen�ticamente, a fin de prevenir los riesgos para la salud humana y el medio ambiente, dejar� de aplicarse en el momento de la entrada en vigor del Reglamento comunitario al que se hace referencia en el apartado 3) del art�culo 6 de la Directiva 98/95/CE, del Consejo, de 14 de diciembre. Disposici�n transitoria segunda. Normas para la concesi�n de autorizaciones provisionales de comercializaci�n. Hasta tanto no se establezcan las correspondientes disposiciones comunitarias, las condiciones y requisitos de las autorizaciones a las que se ha hecho referencia en el apartado 1 del art�culo 8 del presente Real Decreto, se regir�n por la normativa actualmente establecida, en tanto no se oponga la misma a lo dispuesto en este Real Decreto. Disposici�n final �nica. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 3 de marzo de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO

Real Decreto Nº 323/2000 - Modifica el Reglamento general técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero, los Reglamentos técnicos de control y certificación de semillas de remolacha, plantas forrajeras, cereales, maíz, sorgo, patata de siembra y el Reglamento general del registro de variedades comerciales · Nelum