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Laws of Spain

Real Decreto Nº 323/1994 - Documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y registros que se deben llevar en el sector vitivinícola

Made 1994-02-28 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, viticulture/oenological practices, non-governmental entity, beverages, certification, internal trade, international trade, packaging/labelling, registration, institution, transport/storage, geographical indication, governance
Categories
*

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  1. 14154 Sábado 7 mayo 1994 BOE núm. 109 Cancelación de deudas a que se refiere el concep to 912 cuando el plazo de vencimiento sea superior a doce meses. Artículo 92. Amortización de deuda pública exterior. Cancelación de deuda pública exterior. contraída o asumida por el Estado. organismos autónomos y entes públicos. excluidos préstamos. a corto y largo plazo. Concepto 920. Amortización de deuda pública exte rior a corto plazo. Cancelación de deudas contraídas en el exterior con plazo de vencimiento y extinción no sea superior a doce meses. Concepto 921. Amortización de deuda pública exte rior a largo plazo. Cancelación de deudas contraídas en el exterior con plazo de vencimiento y extinción superior a doce meses. Artículo 93. Amortización de préstamos del exterior. Cancelación de préstamos del exterior. contraídos o asumidos por el Estado. organismos autónomos y entes públicos ya sean a corto o largo plazo. Concepto 930. Amortización de préstamos del exte rior a corto plazo. Cancelación de préstamos del exterior. contraídos o asumidos por el Estado o sus Organismos Autónomos cuyo plazo de vencimiento no sea superior a doce meses. Concepto 931. Amortización de préstamos del exte rior a largo plazo. Cancelación de las deudas a que se refiere el con cepto 930. cuando el plazo de vencimiento sea superior a doce meses. Artículo 94. Devolución de depósitos y fianzas. Operaciones de devolución de depósitos constituidos o de fianzas ingresadas en las cajas del Estado. orga nismos autónomos o entes públicos. Concepto 940. Devolución de depósitos. Concepto 941. Devolución de fianzas. MINISTERIO DE INDUSTRIA YENERGIA 10418 CORRECCION de errores del Real Decreto 1942/1993. de 5 de noviembre. por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. Advertidos errores en el texto del Real Decreto 1942/1993. de 5 de noviembre. por el que se aprueba el Reglamento de Instalaciones de Protección contra Incendios. publicado en el ..Boletín Oficial del Estado» número 298. de fecha 14 de diciembre de 1993. se transcriben a continuación las oportunas rectificaciones: En la página 35162. primera columna. artículo 18. segunda línea. donde dice: ..... a las que se refiere el artículo anterior...». debe decir: ..... a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior...». Y en la penúltima línea. donde dice: ..... visado por un técnico titulado...». debe decir: ..... emitido por un técnico titulado...». En la página 35164. primera columna. apéndice 1, apartado 8. último párrafo. penúltima línea. donde dice: ..... ajustándose a lo establecido en las normas UNE 23.400 Y UNE 23.091.». debe decir: ..... ajustán dose a lo establecido en la norma UNE 23.400.». MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA YALlMENTACION 10419 REAL DECRETO 323/1994. de 28 de febrero. sobre los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas y los registros que se deben llevar en el sector vitivinícola. El Reglamento (CEE) 2238/93. de la Comisión. de 26 de julio. regula documentos que deben llevar los transportes de productos vitivinícolas y la contabilidad especffica de los mismos. No es una materia nueva. sino que desde el nacimiento de la Organización Común del Mercado vitivinícola. hace más de treinta años. han exís tido disposiciones relativas a la circulación y los registros de entradas y salidas de productos vitivinícolas. En la legislación española también ha sido objeto de regu lación esta materia -desde el año 1932. primer Estatuto ~~~ , Estas normas son un instrumento de control de la efectiva aplicación de la política vitivinícola. el más impor tante y en muchos aspectos. la única forma de controlar volúmenes producidos. utilización correcta de denomi naciones de productos. prácticas enológicas y procesos de elaboración. Pero. además de servir a la regulación del mercado. también son el medio de acreditación de la elaboración de vinos de calidad. vinos con derecho a indicación geográfica y características específicas de calidad de los vinos. Por otra parte. la plena realización del mercado inte rior implica la supresión de todos los obstáculos en los intercambios intracomunitarios con vistas a la fusión de los mercados en un mercado único. Teniendo en cuenta que ello lleva consigo la supresión de los controles en frontera para el comercio intracomunitario y el refuerzo de las garantías en origen. no se puede hacer diferencias entre los productos destinados al mercado nacional y los destinados al mercado de otro Estado miembro. El conjunto formado por el Reglamento (CEE) 2238/93 Y este Real Decreto. configura la normativa general aplicable en España en materia de documentos de acompañamiento' y registros del sector vitivinícola. . para cuya ejecución los órganos competentes de las Comunidades AutónomaS adoptarán las medidas que sean necesarias. como la aprobación del modelo de documento de acompañamiento o las normas sobre la llevanza de los registros y todas aquellas disposiciones de aplicación del citado Reglamento. que por su carácter instrumental. reflejo del ejercicio de una competencia ejecutiva. corresponden a las Comunidades Autónomas. En su virtud. una vez consultados los sectores afeo tados. a propuesta del Ministro de Agricultura. Pesca y Alimentación y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 25 de febrero de 1994. .BOE núm. 109 Sábádo 7 mayo 1994 14155 DISPONGO: Artículo 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2238/93, el presente Real Decreto tiene por objeto indi car los documentos que acompañan el transporte de productos vitivinícolas contemplados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) 822/87, del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la Organización Común del Mercado vitivinícola, así como de los registros de entradas y salidas de productos y transformaciones ínternas de bodegas. TITULO 1 Documentos de acompañamiento Artículo 2. Las autoridades competentes para la aplicación del Reglamento (CEE) 2238/93 son los órganos competen tes de las Comunidades Autónomas para los intercam bios intracomunitarios y el Ministerio de Agricultura, Pes ca y Alimentación respecto de los intercambios con paí ses terceros. Artículo 3. No se necesitará ningún documento para acompañar el transporte de uvas o mostos efectuado, según el artícu lo 4, apartado 1, párrafos a) y b), del Reglamento (CEE) 2238/93, cuando la distancia a recorrer no supere 70 kilómetros se inicie y termine en la región determinada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, aparta do 1, párrafo f), del Reglamento citado, y consista en un producto destinado a ser transformado en vino de .calidad producido en región determinada (v.c.p.r.d.). Artículo 4. El transporte de orujo de uva y de lía de vino con destino a una destilería, contemplado en el artículo 4, apartado 1, párrafo e), no requerirá documento de acom pañamiento, cuando dicho transporte vaya acompañado por un albarán que cumpla los requisitos establecidos en los párrafos a), b), d), e) y f) del artículo 3.1 del Regla mento (CEE) 2238/93. Artículo 5. El transporte de v.c.p.r.d. y de vinos con derecho a indicación de procedencia, así como de los productos destinados a la elaboración de los mismos, deberá ir amparado por un documento de acompañamiento en el que conste obligatoriamente la certificación de origen o procedencia respectivamente, de conformidad con lo preceptuado en el último párrafo del apartado 1 del ar tículo 7 del Reglamento (CEE) 2238/93; en caso con trario, el destinatario del producto no tendrá derecho a utilizar tales menciones y el expedidor contraerá las obligaciones que le corresponden a los productores de vinos de mesa. TITULO 11 Registros Artículo 6. Los titulares de industrias agrarias dedicadas a las actividades de. elaboración, almacenamiento o embote liado de los productos mencionados en el artículo 1 del presente Real Decreto, deben llevar una contabilidad específica de los mismos, en las condiciones que esta blece el Título 11 del Reglamento (CEE) 2238/93, relativo a los registros. . Artículo 7. No estarán obligados a llevar registros quienes posean o comercialicen productos, exclusivamente en las condiciones de presentación previstas en el párra fo a) del apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) 2238/93, de conformidad con el artículo 11, aparta do 2, párrafo b), del Reglamento citado, siempre que conserven, a disposición de los servicios de control. los justificantes de entradas y salidas que permitan esta blecer las existencias. Artículo 8. En defecto de una norma específica, se considerarán pérdidas naturales en el almacenamiento y manipulación un 2 por 100 en volumen de las entradas de la campaña, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12, aparta do 4, del Reglamento (CEE) 2238/93. Artículo 9. Las salidas de productos, que por su cantidad, destino u otra causa no requieran documento de acompañamien to, se anotarán diariamente en los registros con indi cación del motivo de la exencíón. Igual procedimiento se seguirá en el caso de volúmenes retirados para el consumo privado o para venta directa a los consumi dores, en cantidades que no requieran un documento de acompañamiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12, apartado 4, último párrafo, del Regla mento (CEE) 2238/93. Artículo 10. Las cuentas de los registros se cerrarán, al menos una vez al año, el 31 de agosto, coincidiendo con el inventario anual de existencias, de conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CEE) 2238/93. El 1 de septiembre se anotarán como entradas las existencias contables. Si éstas no coincidieran con las reales se dejará constancia de este hecho y de la regu larización. . Disposición adicional primera. Las Comunidades Autónomas remitirán a la Dirección General de Política Alimentaria del Ministerio de Agri cultura, Pesca y Alimentación, órgano de contacto de la Comisión CEE a los efectos de controles vitivinícolas, el nombre y la dirección de las autoridades designadas y las disposiciones que hayan adoptado para la ejecución del Reglamento (CEE) 2238/93 y sus posteriores modi ficaciones, a los efectos previstos en el artículo 20 del citado Reglamento. Disposición adicional segunda. El presente Real Decreto se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado por el artículo 149.1.10 y 13 de la Constitución sobre comercio exterior y bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica. Disposición derogatoria A la entrada en vigor del presente Real Decreto que dan derogadas las siguientes disposiciones: 14156 Sábado 7 mayo 1994 BOE núm. 109 al Real Decreto 403/1986, de 21 de febrero, por el que se establecen normas complementarias para la aplicación de la reglamentación de la ~omunidad Eco nómica Europea en matena de clrculaclOn y registro de productos vitivinícolas. bl Real Decreto 799/1989, de 30 de junio, por el que se modifica el artículo 107 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de' la Ley 25/1970, Estatuto de la viña, vino y de los alcoholes, para adaptar la regulación de los registros de entradas y salidas de productos derivados de la uva a la normativa comunitaria. cl Orden de 17 de diciembre de 1990 por la que se regula la cumplimentación del documento comercial autorizado para productos vitivinícolas. Disposición final primera. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen tación para dictar, en el ámbito de sus competencl~s, las normas necesarias para la aplicación de esta dis posición. Disposición final segunda. La presente disposición entrará en vi!¡or el día siguien te al de su publicación en el «Boletín OfiCial del Estado». Dado en Madrid a 28 de febrero de 1994. JUAN CARLOS R. El MinistrodeAgricultura. Pesca y Alimentación, VICENTE ALBERO SILLA

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