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Laws of Spain

Real Decreto Nº 3/2002 - Normas de protección de las gallinas ponedoras

Made 2002-01-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Livestock
Keywords
animal health, animal welfare, poultry, hygiene/sanitary procedures, inspection, birds

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  1. REAL DECRETO 3/2002, de 11 de enero, por el que se establecen las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras. El Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, incorpor� al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, del Consejo, de 20 de julio, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, la cual se bas� en el Convenio europeo de 10 de marzo de 1976 (del Consejo de Europa) ratificado por Espa�a mediante instrumento de 21 de abril de 1988, donde se recogen las normas m�nimas sobre protecci�n de animales en explotaciones ganaderas. El Comit� Permanente de dicho Convenio adopt� en 1995 una recomendaci�n pormenorizada en la que se inclu�an las gallinas ponedoras. Una vez dictada la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio de 1999, por la que se establecen las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras, se hace necesaria la incorporaci�n de la misma al ordenamiento jur�dico interno. La mencionada Directiva modifica de modo significativo las condiciones de cr�a de estos animales, con la prohibici�n de nuevas instalaciones de jaulas no acondicionadas a partir del 1 de enero de 2003, y con el establecimiento de condiciones m�s exigentes para los sistemas alternativos de cr�a desde el 1 de enero de 2002 en las explotaciones de nueva instalaci�n. Asimismo, y a partir del 1 de enero de 2007 ser� obligatorio que todas las explotaciones de cr�a mediante sistemas alternativos se adapten a los requisitos del presente Real Decreto. Por otro lado, desde el 1 de enero de 2012 ser� obligatoria la utilizaci�n de jaulas acondicionadas en todas las explotaciones que utilicen el sistema de cr�a en jaulas. En la elaboraci�n de esta disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 11 de enero de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las normas m�nimas de protecci�n de las gallinas ponedoras. 2. El presente Real Decreto no ser� de aplicaci�n a: a) Los establecimientos de menos de 350 gallinas ponedoras. b) Los establecimientos de cr�a de gallinas ponedoras reproductoras. Dichos establecimientos permanecen sujetos a los requisitos pertinentes establecidos en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, ser�n de aplicaci�n las definiciones contenidas en el Real Decreto 348/2000. Asimismo, se entender� por: a) Gallinas ponedoras: las gallinas de la especie "Gallus gallus" que hayan alcanzado la madurez para la puesta de huevos y criadas para la producci�n de huevos no destinados a la incubaci�n. b) Nido: un espacio separado, cuyo suelo no podr� estar compuesto de red de alambre, que podr� estar en contacto con las aves, dispuesto para la puesta de huevos de una gallina o de un grupo de gallinas (nidal colectivo). c) Yacija: todo material de textura friable que permita a las gallinas cubrir sus necesidades etol�gicas. d) Superficie utilizable: una superficie de 30 cent�metros de anchura como m�nimo, con una inclinaci�n m�xima del 14 por 100, y con un espacio libre de como m�nimo 45 cent�metros de altura. Las superficies del nido no forman parte de la superficie utilizable. e) Trazabilidad: la posibilidad de encontrar y seguir el rastro, a trav�s de todas las etapas de producci�n, transformaci�n y distribuci�n, de los huevos comercializados para el consumo humano. f) Autoridad competente: los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas, para lo establecido en el presente Real Decreto. Art�culo 3. Requisitos. 1. Los propietarios o poseedores de gallinas ponedoras deber�n cumplir, adem�s de los requisitos establecidos en el Real Decreto 348/2000, los requisitos generales que se establecen en el anexo I del presente Real Decreto. 2. Asimismo, deber�n cumplir en cada caso, seg�n el sistema de cr�a, los siguientes requisitos: a) Para la cr�a en jaulas no acondicionadas, los establecidos en el anexo II. No obstante, este sistema de cr�a quedar� prohibido a partir del 1 de enero de 2012 y la construcci�n o puesta en servicio por primera vez de jaulas no acondicionadas quedar�n prohibidas a partir del 1 de enero de 2003. b) Para la cr�a en jaulas acondicionadas, los establecidos en el anexo III. c) Para la cr�a mediante sistemas alternativos, los establecidos en el anexo IV. Art�culo 4. Registro. Los establecimientos incluidos en el �mbito de aplicaci�n del presente Real Decreto deber�n ser registrados por la autoridad competente con un n�mero distintivo que har� posible la trazabilidad de los huevos comercializados para el consumo humano. Art�culo 5. Inspecci�n. 1. La autoridad competente efectuar� inspecciones que permitan comprobar el cumplimiento de las disposiciones del presente Real Decreto. Dichas inspecciones podr�n tambi�n realizarse cuando se efect�en controles con otros fines. 2. A efectos del cumplimiento de la obligaci�n de informar a la Comisi�n de la Uni�n Europea, la autoridad competente elaborar� un informe sobre las inspecciones en esta materia realizadas en su territorio. 3. Con la informaci�n suministrada por las autoridades competentes, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n confeccionar� un informe que ser� remitido a la Comisi�n de la Uni�n Europea a trav�s del cauce correspondiente. Art�culo 6. Controles de la Comisi�n. 1. En la realizaci�n de los controles que los expertos en veterinaria de la Comisi�n de la Uni�n Europea realicen, de conformidad con la previsi�n contenida en el art�culo 9 de la Directiva 1999/74/CE, del Consejo, de 19 de julio, representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr�n acompa�ar a los representantes de los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas. 2. Cuando se realicen dichos controles, los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus competencias, deber�n prestar a los expertos veterinarios de la Comisi�n de la Uni�n Europea toda la asistencia que necesiten para el cumplimiento de su cometido. 3. El resultado de los controles efectuados deber� discutirse entre los expertos veterinarios de la Comisi�n Europea y los representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, antes de la elaboraci�n y difusi�n de un informe definitivo, estableci�ndose, a estos efectos, entre el Ministerio y las autoridades competentes afectadas, los mecanismos de colaboraci�n oportunos. 4. Las autoridades competentes adoptar�n las medidas necesarias para tener en cuenta los resultados de los controles efectuados. Art�culo 7. Infracciones y sanciones. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Real Decreto, ser� de aplicaci�n el r�gimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952, en su Reglamento aprobado por Decreto de 4 de febrero de 1955 y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agroalimentaria, sin perjuicio de las posibles responsabilidades civiles, penales o de otro orden que puedan concurrir. Disposici�n adicional �nica. Car�cter b�sico y t�tulo competencial. El presente Real Decreto tiene car�cter b�sico y se dicta al amparo de lo dispuesto en los art�culos 149.1.13.�y 149.1.16.� de la Constituci�n, por los que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, y en materia de bases y coordinaci�n general de la sanidad. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Queda derogada la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 21 de octubre de 1987, por la que se establecen normas m�nimas para la protecci�n de las gallinas ponedoras en bater�a, modificada por las �rdenes de 29 de enero de 1990 y 21 de junio de 1991. No obstante, mantendr�n su vigencia en lo relativo a los requisitos exigibles en la misma hasta la plena aplicabilidad del presente Real Decreto, de conformidad con los plazos establecidos en la disposici�n final segunda. Disposici�n final primera. Facultad de aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicaci�n de lo dispuesto en este Real Decreto y, en especial, para establecer la frecuencia de remisi�n de los informes previstos en el presente Real Decreto y adaptar el contenido de los anexos a las modificaciones de la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el 1 de enero de 2002, a excepci�n de: 1. Los requisitos exigidos para la cr�a en jaulas no acondicionadas previstos en el anexo II del presente Real Decreto, que ser�n de aplicaci�n a partir del 1 de enero de 2003. 2. Los requisitos exigidos a los sistemas alternativos previstos en el anexo IV, que ser�n de aplicaci�n a partir del 1 de enero de 2002 a aquellas instalaciones construidas, reconstruidas o puestas en servicio por primera vez, y a partir del 1 de enero de 2007 a todas las instalaciones de esta naturaleza. Dado en Madrid a 11 de enero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO I Requisitos generales Deber� cumplirse lo dispuesto en el Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, y los siguientes requisitos adicionales: 1. Todas las gallinas deber�n ser inspeccionadas por su propietario u otra persona responsable de las gallinas al menos una vez al d�a. 2. El nivel de ruido deber� mantenerse lo m�s bajo posible. Deber� evitarse el ruido duradero o repentino. Los sistemas de ventilaci�n, los mecanismos de alimentaci�n y dem�s aparatos deber�n construirse, montarse, mantenerse y utilizarse de manera que produzcan el menor ruido posible. 3. Todos los edificios deber�n estar iluminados de manera que las gallinas puedan verse claramente unas a otras y ser vistas con claridad, que puedan observar el medio que las rodea y que puedan desarrollar sus actividades en un marco normal. En el caso de iluminaci�n mediante luz natural, las aberturas que dejen entrar la luz estar�n dispuestas de manera que toda la instalaci�n quede iluminada por igual. Tras los primeros d�as de adaptaci�n, el r�gimen de iluminaci�n se establecer� de manera que se eviten problemas sanitarios y de comportamiento. Por consiguiente, �ste deber� seguir un ritmo de veinticuatro horas e incluir un per�odo de oscuridad suficiente e ininterrumpida, por ejemplo, y con car�cter indicativo, aproximadamente un tercio de la jornada, para permitir que descansen las gallinas y evitar problemas como la inmunodepresi�n y las anomal�as oculares. Deber� respetarse un per�odo de penumbra de suficiente duraci�n cuando disminuya la luz, para permitir que las gallinas se instalen sin perturbaciones ni heridas. 4. Todos los locales, el equipo y los utensilios que est�n en contacto con las gallinas deber�n ser limpiados y desinfectados a fondo con regularidad y en cualquier caso cada vez que se practique un vac�o sanitario y antes de la llegada de un nuevo lote de gallinas. Mientras los gallineros est�n ocupados, todas sus superficies e instalaciones deber�n mantenerse suficientemente limpias. Los excrementos deber�n retirarse con la frecuencia que sea necesaria, y las gallinas muertas diariamente. 5. Los sistemas de cr�a deber�n estar convenientemente acondicionados para evitar que las gallinas puedan escaparse. 6. Las instalaciones que consten de varios niveles deber�n estar provistas de dispositivos o de medidas adecuadas que permitan inspeccionar directamente y sin trabas todos los niveles y que faciliten la extracci�n de las gallinas. 7. El dise�o y las dimensiones de la abertura de la jaula deber�n ser suficientes para permitir que una gallina adulta pueda extraerse de ella sin padecer sufrimientos in�tiles ni herida alguna. 8. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto 9 del anexo del Real Decreto 348/2000, de 10 de marzo, por el que se incorpora al ordenamiento jur�dico la Directiva 98/58/CE, relativa a la protecci�n de los animales en las explotaciones ganaderas, queda prohibida toda mutilaci�n. No obstante, para evitar el picado de las plumas y el canibalismo, se podr� recortar el pico de las aves siempre y cuando dicha operaci�n sea practicada por personal cualificado y s�lo sobre los polluelos de menos de diez d�as destinados a la puesta de huevos. ANEXO II Cr�a en jaulas no acondicionadas A partir del 1 de enero de 2003 todas las jaulas cumplir�n, al menos, los requisitos siguientes: 1. Las gallinas ponedoras deber�n disponer de al menos 550 cent�metros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, que deber� ser utilizable sin restricciones, en particular sin tener en cuenta la instalaci�n de bordes deflectores antidesperdicio que puedan limitar la superficie disponible, y medida en el plano horizontal. 2. Deber� preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deber� ser de al menos 10 cent�metros multiplicada por el n�mero de gallinas en la jaula. 3. Si no hay bebederos en taza o de boquilla, cada jaula deber� disponer de un bebedero continuo de la misma longitud que el comedero contemplado en el punto 2. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deber�n encontrarse al alcance de cada jaula. 4. Las jaulas deber�n tener una altura de al menos 40 cent�metros sobre un 65 por 100 de la superficie de la jaula y no menos de 35 cent�metros en ning�n punto. 5. El suelo de las jaulas deber� construirse de modo que soporte de manera adecuada cada uno de los dedos anteriores de cada pata. La inclinaci�n no exceder� de un 14 por 100 o de 8 grados. En el caso de los suelos en los que se utilicen materiales distintos de la red de alambre rectangular, la autoridad competente podr� permitir pendientes m�s pronunciadas. 6. Las jaulas estar�n provistas de dispositivos de recorte de u�as adecuados. ANEXO III Cr�a en jaulas acondicionadas Todas las jaulas cumplir�n, al menos, los requisitos siguientes: 1. Las gallinas ponedoras deber�n disponer: a) De, al menos, 750 cent�metros cuadrados de superficie de la jaula por gallina, 600 cent�metros cuadrados de ellos de superficie utilizable, en el bien entendido de que la altura de la jaula aparte de la existente por encima de la superficie utilizable deber� ser como m�nimo de 20 cent�metros en cualquier punto y que la superficie total de la jaula no podr� ser inferior a 2.000 cent�metros cuadrados. b) De un nido. c) De una yacija que permita picotear y escarbar. d) De aseladeros convenientes que ofrezcan como m�nimo un espacio de 15 cent�metros por gallina. 2. Deber� preverse un comedero que pueda ser utilizado sin restricciones. Su longitud deber� ser como m�nimo de 12 cent�metros multiplicada por el n�mero de gallinas en la jaula. 3. Cada jaula deber� disponer de un bebedero apropiado, teniendo en cuenta, especialmente, el tama�o del grupo. En el caso de los bebederos con conexiones, al menos dos boquillas o dos tazas deber�n encontrarse al alcance de cada gallina. 4. Para facilitar la inspecci�n, la instalaci�n y la retirada de animales, las hileras de jaulas deber�n estar separadas por pasillos de 90 cent�metros de ancho como m�nimo, y deber� haber un espacio de 35 cent�metros como m�nimo entre el suelo del establecimiento y las jaulas de las hileras inferiores. 5. Las jaulas estar�n equipadas con dispositivos adecuados de recorte de u�as. ANEXO IV Sistemas alternativos 1. Las instalaciones deben equiparse de tal modo que todas las gallinas ponedoras dispongan: a) De comederos longitudinales que ofrezcan como m�nimo 10 cent�metros de longitud por ave, o bien de comederos circulares que ofrezcan como m�nimo 4 cent�metros de longitud por ave. b) De bebederos continuos que ofrezcan 2,5 cent�metros de longitud por gallina, o bien, de bebederos circulares que ofrezcan 1 cent�metro de longitud por gallina. Adem�s, si los bebederos fueren de boquilla o en taza, deber� haber al menos uno por cada diez gallinas. En el caso de bebederos con conexiones, cada gallina tendr� acceso a dos bebederos de boquilla o en taza, como m�nimo. c) De, al menos, un nido para siete gallinas. Cuando se utilicen nidales colectivos, debe estar prevista una superficie de al menos 1 metro cuadrado para un m�ximo de 120 gallinas. d) De aseladeros convenientes, sin bordes acerados y con un espacio de, al menos, 15 cent�metros por gallina. Los aseladeros no se instalar�n sobre la yacija, y la distancia horizontal entre cada aseladero ser� de 30 cent�metros y entre el aseladero y la pared de 20 cent�metros como m�nimo. e) De, al menos, 250 cent�metros cuadrados de la superficie de la yacija por gallina ; la yacija deber� ocupar al menos un tercio de la superficie del suelo. 2. El suelo de las instalaciones deber� estar construido de manera que soporte adecuadamente cada uno de los dedos anteriores de cada pata. 3. Adem�s de las disposiciones establecidas en los apartados 1 y 2 de este anexo: A) Para los sistemas de cr�a que permiten a las gallinas ponedoras desplazarse libremente entre distintos niveles: 1.o El n�mero de niveles superpuestos se limita a 4. 2.o La altura libre entre los niveles deber� ser de al menos 45 cent�metros. 3.o Los comederos y bebederos deber�n distribuirse de tal modo que todas las gallinas tengan acceso por igual. 4.o Los niveles estar�n dispuestos de tal manera que se impida la ca�da de excrementos sobre los niveles inferiores. B) Cuando las gallinas ponedoras tengan acceso a espacios exteriores: 1.o Varias trampillas de salida deber�n dar directamente acceso al espacio exterior y al menos tener una altura de 35 cent�metros y una anchura de 40 cent�metros y distribuirse sobre toda la longitud del edificio ; en cualquier caso, una apertura de una anchura total de 2 metros deber� estar disponible por grupo de 1.000 gallinas. 2.o Los espacios exteriores deber�n: a) Con el fin de prevenir cualquier tipo de contaminaci�n, tener una superficie apropiada con respecto a la densidad de gallinas que los ocupen y a la naturaleza del suelo. b) Estar provistos de refugios contra las intemperies y los predadores y, en su caso, de bebederos adecuados. 4. La densidad de aves no deber� ser superior a nueve gallinas ponedoras por metro cuadrado de superficie utilizable. En cualquier caso, cuando la superficie utilizable se corresponda con la superficie del suelo disponible, se podr� utilizar, hasta el 31 de diciembre de 2011, una densidad de aves de doce gallinas por metro cuadrado de superficie disponible para los establecimientos que apliquen este sistema el 3 de agosto de 1999.

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