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Laws of Spain

Real Decreto Nº 286/2002 - Regula la ayuda a la producción de aceite de oliva

Made 2002-03-22 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
oils/oilseeds/fats, processing/handling, agricultural commodities, plant production, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive
Categories
agriculture, softs

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  1. REAL DECRETO 286/2002, de 22 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producci�n de aceite de oliva. El Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece una organizaci�n com�n de mercados en el sector de las materias grasas, prev�, en su art�culo 5, la concesi�n de una ayuda a la producci�n de aceite de oliva. El Reglamento (CEE) 2261/84 del Consejo, de 17 de julio, establece las normas generales relativas a la concesi�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y a las organizaciones de productores. Las peculiaridades del control de la ayuda se establecen en el Reglamento (CEE) 2262/84 del Consejo, de 17 de julio, por el que se prev�n las medidas especiales en el sector del aceite de oliva, y en el Reglamento (CEE) 27/85 de la Comisi�n, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2262/84, por el que se prev�n las medidas especiales en el sector del aceite de oliva. El Reglamento (CE) 1638/98 del Consejo, de 20 de julio, que modific� el Reglamento 136/66/CEE, introdujo cambios profundos en la organizaci�n com�n de mercados de las materias grasas. El Reglamento (CE) 1513/2001 ha modificado los Reglamentos 136/66/CEE y 1638/98 en lo que respecta a la prolongaci�n del r�gimen de ayudas. En adecuaci�n a la nueva normativa comunitaria, procede dictar una nueva disposici�n que regule la ayuda a la producci�n. El Reglamento (CEE) 2261/84 establece la obligaci�n de presentar una declaraci�n de cultivo, por lo que conviene precisar ciertas nociones y determinar los datos que deber� comunicar el productor. Con arreglo al art�culo 14 del citado Reglamento se aplica un r�gimen de control, por lo que las solicitudes de ayuda presentadas por los interesados deben incluir los datos necesarios para la realizaci�n de los controles. Se ha establecido en el art�culo 4 del Reglamento (CE) 1638/98 la exclusi�n de cualquier futuro r�gimen de ayuda a partir de noviembre de 2001 de los olivos plantados despu�s del 1 de mayo de 1998, con determinadas excepciones ; asimismo, se establece la reorientaci�n de los trabajos del Registro Ole�cola hacia la constituci�n, actualizaci�n y utilizaci�n de un sistema de informaci�n geogr�fica que debe permitir comprobar los datos que figuran en las declaraciones de cultivo. El Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as de comercializaci�n 1998/1999 a 2003/2004 establece, entre otros aspectos, las condiciones para la autorizaci�n de almazaras que permitan garantizar la eficacia del r�gimen de controles, determinando las obligaciones para los oleicultores, as� como para las agrupaciones de productores y sus uniones. El Real Decreto 368/1999, de 5 de marzo, por el que se regula la ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as 1998-1999 a 2000-2001 tuvo en consideraci�n los Reglamentos 1638/98 y 2366/98, que han sido modificados por los Reglamentos 1273/1999, 648/2001, 1513/2001 y 2070/2001, por lo que procede sustituir el Real Decreto 368/1999 a partir de la campa�a ole�cola 2001/2002 por el presente que recoge las modificaciones introducidas. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los Reglamentos comunitarios y en aras de una mejor comprensi�n por parte de los interesados, se considera conveniente reproducir parcialmente algunos aspectos de la reglamentaci�n comunitaria. El presente Real Decreto ha sido consultado en fase de proyecto con los sectores afectados y con las Comunidades Aut�nomas. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 22 de marzo de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y definiciones. 1. El presente Real Decreto establece los criterios b�sicos de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva previsto en el art�culo 5 del Reglamento 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de las materias grasas, y en el Reglamento (CE) 2366/98 de la Comisi�n, de 30 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva para las campa�as de comercializaci�n 1998/1999 a 2003/2004, a partir de la campa�a 2001/2002. 2. A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: a) "Olivo en producci�n": el olivo de una especie clasificada como cultivada, implantado de forma permanente, cualquiera que sea su edad y estado, pudiendo tener varios troncos distantes en la base unos de otros menos de dos metros. b) "Parcela ole�cola": superficie continua de terreno superior a 10 �reas que agrupe olivos en producci�n en un mismo sistema de explotaci�n, todos los cuales est�n a menos de 20 metros del olivo m�s pr�ximo. c) "Olivos diseminados": olivos en producci�n que no re�nan las condiciones necesarias para ser agrupados en una parcela ole�cola. d) "Superficie ole�cola": la superficie de una parcela ole�cola, o para cada olivo diseminado una superficie de un �rea. e) "Titular de explotaci�n y explotaci�n": las nociones definidas para el sistema integrado establecido en el apartado 4 del art�culo 1 del Reglamento (CEE) 3508/92 del Consejo, de 27 de noviembre. f) "Autoridad competente": el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio se encuentren situados los olivos en lo referente a los cap�tulos I y III, y donde se encuentre la almazara en lo referente al cap�tulo II. CAP�TULO I Declaraciones de cultivo Art�culo 2. Declaraciones de cultivo. 1. Para poder acogerse al r�gimen de ayudas a la producci�n de aceite de oliva, los oleicultores -incluidos los olivicultores- deber�n presentar una declaraci�n de cultivo desglosada por t�rminos municipales donde haya olivares de su explotaci�n, correspondiente a los olivos en producci�n y a la situaci�n de los olivares que exploten a 1 de noviembre de la campa�a con respecto a la cual se haga la declaraci�n. Este modelo de declaraci�n de cultivo podr� ser determinado por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, debiendo contener, al menos, los datos que figuran en el anexo I, y responder a la estructura y contenido regulados en la Orden de 11 de mayo de 2001 sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Ole�cola Informatizado (FOI) Espa�ol en su anexo I que permitan su integraci�n en el mismo. 2. Las declaraciones de cultivo que se presenten deber�n consignar las referencias de identificaci�n de las parcelas catastrales que figuren en la base gr�fica del Sistema de Informaci�n Geogr�fica (SIG) Ole�cola, as� como el n�mero de olivos que en cada parcela catastral figura en dicha base gr�fica. Por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s del Comit� Permanente para la Gesti�n y el Mantenimiento del Fichero Ole�cola Informatizado y el Sistema de Informaci�n Geogr�fica Ole�cola Espa�oles (en adelante, Comit� Permanente), a propuesta de las Comunidades Aut�nomas y con la colaboraci�n de las organizaciones de productores reconocidas, se determinar�n los municipios y los casos en los que las declaraciones podr�n reflejar otras referencias de identificaci�n de las parcelas catastrales distintas a las anteriores, en funci�n de las circunstancias concretas que concurran en cada caso. Si se tratase de parcelas urbanas o en el caso de no existir el SIG, deber� presentarse un croquis de situaci�n realizado sobre plano a escala 1/10.000. Por dicho Comit� permanente se adoptar�n las medidas necesarias para la actualizaci�n peri�dica de la base gr�fica del SIG Ole�cola en los municipios en los que se produzcan renovaciones del Catastro de R�stica. 3. En los casos en que, habiendo presentado declaraci�n de cultivo en campa�as anteriores, y �stas sean conformes con la base gr�fica del SIG Ole�cola, no se hayan producido cambios en la misma, bastar� manifestarlo en la solicitud de ayuda, se�alando los t�rminos municipales en que se produzca tal circunstancia. Si se han producido cambios de cualquier tipo en los datos de la declaraci�n, deber� presentarse una nueva declaraci�n que sustituya en su totalidad a la anterior. En el caso de que se presente una declaraci�n de cultivo ya sea por primera vez o sustitutiva de otra, que contenga incorporaciones de nuevas parcelas, deber� ir acompa�ada de los documentos que lo justifiquen ; en particular, de la declaraci�n de baja o sustitutiva, seg�n el caso, cuando las parcelas afectadas est�n declaradas en la campa�a anterior. Cuando los olivares que hayan sido objeto de explotaci�n y declaraci�n de cultivo dejen de serlo totalmente por un productor para la campa�a en curso, �ste deber� presentar un documento de baja de la declaraci�n de cultivo. Es caso de que no se produzca un abandono total del cultivo de los olivos, el productor deber� presentar una declaraci�n de cultivo que sustituya a la anterior y en ning�n caso presentar una baja. 4. Las autoridades competentes responsables de la gesti�n de la ayuda al aceite de oliva y las organizaciones de productores reconocidas comprobar�n que las declaraciones de cultivo son conformes con el SIG Ole�cola, reflejando tal circunstancia en la propia declaraci�n de cultivo. En el supuesto de ser discordante, el oleicultor deber� justificarlo, en el plazo de dos meses, presentando las observaciones y propuestas que estime pertinentes con los datos y documentos necesarios para la modificaci�n o adaptaci�n de los mismos a la base gr�fica del SIG Ole�cola, seg�n lo establecido en la Orden de 13 de junio de 2001 por la que se dictan normas para el proceso de verificaci�n y constituci�n del SIG Ole�cola. Transcurrido el plazo se�alado en el p�rrafo anterior, se proceder� por la autoridad competente de acuerdo con lo establecido en el apartado 2 y siguientes del art�culo 25 del Reglamento (CE) 2366/98. 5. En el caso de que el oleicultor hubiera presentado la declaraci�n previa de intenci�n de plantar a que se refiere el art�culo 5, deber� constar dicha circunstancia en la declaraci�n de cultivo, con indicaci�n del n�mero e identificaci�n de los olivos en producci�n arrancados que, en su caso, se sustituyen. Art�culo 3. Modificaciones de la base gr�fica del SIG. Los oleicultores propondr�n las modificaciones que estimen pertinentes a la base gr�fica del SIG ole�cola de las parcelas que hayan declarado. Las alegaciones se efectuar�n a trav�s de las autoridades competentes si es un oleicultor no asociado o de las organizaciones de productores reconocidas de la que sea miembro. Del mismo modo, las autoridades competentes y la Agencia para el Aceite de Oliva, responsables de los controles de la ayuda al aceite de oliva trasladar�n al Comit� Permanente las propuestas de modificaciones a la base gr�fica del SIG Ole�cola que se deriven de sus actuaciones de control, as� como las iniciativas y propuestas que estimen pertinentes para la continua actualizaci�n y mejora de dicha base gr�fica del SIG Ole�cola. Art�culo 4. Presentaci�n de las declaraciones de cultivo. 1. El oleicultor miembro de una organizaci�n de productores reconocida entregar� su declaraci�n a la misma. El oleicultor no asociado la presentar� directamente ante la autoridad competente. En ambos casos, las organizaciones de productores reconocidas y la autoridad competente, comprobar�n la correspondencia entre el SIG y las declaraciones de cultivo, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 2. La organizaci�n de productores reconocida integrada en una uni�n reconocida trasladar� a �sta las declaraciones de sus miembros. La organizaci�n de productores no integrada en una uni�n las presentar� ante la autoridad competente. La Uni�n de Organizaciones de Productores Reconocida presentar� las declaraciones de los miembros de cada una de sus organizaciones ante las autoridades competentes respectivas. 2. La declaraci�n de cultivo deber� incluir, en su caso, la copia documental de la declaraci�n de intenci�n de plantar y la copia de la resoluci�n de la Comunidad Aut�noma que se detalla en el art�culo 5 y ser� presentada dentro de los siguientes plazos: a) Para el oleicultor, desde el 1 de octubre de la campa�a precedente hasta el 30 de noviembre de la campa�a en curso. b) Para la uni�n de organizaciones reconocida u organizaci�n de productores reconocida no integrada en una uni�n, hasta el 31 de diciembre de la campa�a a que se refiere. Art�culo 5. Declaraciones previas de intenci�n de plantar. 1. Todos los oleicultores con intenci�n de plantar presentar�n una declaraci�n previa a la Comunidad Aut�noma, que establecer� el modelo de declaraci�n en el que figuren al menos los datos del anexo II y en la que se indique el n�mero de olivos que se prevea plantar y la localizaci�n de los mismos y, en su caso, el n�mero de olivos que se vaya a arrancar y la localizaci�n de los mismos o el n�mero de olivos arrancados y no sustituidos despu�s del 1 de mayo de 1998. A m�s tardar, al final del segundo mes siguiente al de presentaci�n de la declaraci�n se�alada, la Comunidad Aut�noma precisar� al interesado: a) Si las plantaciones previstas son plantaciones de sustituci�n de olivos arrancados y, por consiguiente, no se consideran plantaciones de olivos adicionales. b) Si las plantaciones previstas son plantaciones de olivos adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda despu�s del 31 de octubre de 2001. 2. Las Comunidades Aut�nomas tendr�n en cuenta cuando autoricen nuevas plantaciones: a) Que por cada olivo en producci�n arrancado, seg�n la definici�n del art�culo 1, apartado 2, s�lo podr� autorizar el replante de un olivo, independientemente de los troncos que tenga. b) Que, en el caso de plantaciones en espaldera, se tomar� el criterio de dividir la longitud total de la l�nea entre 2 metros y considerar cada intervalo como un olivo. 3. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dentro de los diez d�as siguientes a la entrada en vigor de este Real Decreto, el n�mero de olivos de las campa�as de 1998/1999 y 1999/2000 con respecto a los cuales: a) Se haya presentado una declaraci�n de intenci�n de plantar. b) Si se trata de plantaciones de sustituci�n de olivos arrancados. c) Si se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda despu�s del 31 de octubre de 2001. 4. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n antes del 1 de octubre de cada a�o el n�mero de olivos de la campa�a precedente con respecto a los cuales hayan considerado que: a) Se haya presentado una declaraci�n de intenci�n de plantar. b) Se trata de plantaciones de sustituci�n de olivos arrancados y c) Se trata de plantaciones adicionales que no pueden dar derecho a la ayuda despu�s del 31 de octubre de 2001. CAP�TULO II Almazaras autorizadas Art�culo 6. Requisitos para la autorizaci�n de almazaras. 1. Toda almazara que lleve a cabo actividades en el marco del r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva deber� tener la condici�n de autorizada a tenor de lo dispuesto en el Reglamento (CE) 2366/98. 2. Para autorizar nuevas almazaras, �stas deber�n presentar una solicitud ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que radique la instalaci�n. La Comunidad Aut�noma establecer� el modelo de solicitud en el que, al menos, figuren los datos del anexo III. A la vista de los datos consignados en la ficha de inscripci�n del correspondiente Registro de Industrias Agrarias o equivalente, el �rgano competente conceder� una autorizaci�n provisional, que caducar� al final de la campa�a durante la cual se haya concedido. De conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art�culo 13 del Reglamento (CEE) 2261/84, la autorizaci�n provisional se convertir� en definitiva tras la verificaci�n sobre el terreno, por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, de los datos consignados en la solicitud. 3. Las almazaras que hayan producido m�s de veinte toneladas de aceite durante la campa�a anterior, deber�n contar con un sistema autom�tico para pesar las aceitunas y registrar los pesos, as� como un contador el�ctrico espec�fico para las instalaciones de trituraci�n. A estos efectos, se considerar� que las almazaras disponen de un sistema autom�tico para pesar las aceitunas y registrar los pesos si la b�scula est� provista de un cabezal electr�nico con registro autom�tico de pesos y de emisi�n de tiques ; as� como que cuentan con un contador el�ctrico espec�fico si �ste registra el consumo de electricidad que se produzca exclusivamente en la almazara y, en su caso, el de otras actividades distintas, siempre que no tengan relevancia en el gasto general de electricidad de la almazara. 4. La calificaci�n de autorizada habilita a la almazara a la expedici�n del certificado de entrada y molturaci�n de aceitunas cuyo modelo ser� determinado por la Comunidad Aut�noma y deber� contener, al menos, los datos que figuran en el anexo IV. Este certificado deber� ser expedido en un plazo m�ximo de un mes despu�s de la finalizaci�n de la campa�a de molturaci�n. Se firmar� por el titular o representante legal de la almazara un solo certificado por oleicultor y campa�a, en tres ejemplares: un original, para los archivos de la almazara emisora y los dos restantes (original y copia) se entregar�n al oleicultor, quien presentar� el original junto a su solicitud de ayuda. Los certificados se enumerar�n con d�gitos num�ricos de forma correlativa, empezando por el 1, en un �nico listado. 5. Las almazaras deber�n comunicar al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma y a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del 15 de octubre de cada campa�a de comercializaci�n, su intenci�n de continuar, en la campa�a siguiente, molturando aceitunas en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva. Art�culo 7. Contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas. 1. La contabilidad de existencias a que se refiere el p�rrafo b) del art�culo 14.1 deber� contener, al menos, los datos que figuran en el anexo V, pudiendo la Comunidad Aut�noma establecer el modelo y en el que se reflejar� diariamente las cantidades de aceite salidas de la almazara, lote por lote, indicando el destinatario y especificando si se trata de un productor que se encuentra en el caso contemplado en el segundo apartado del p�rrafo c) del art�culo 14.1. 2. La almazara tendr� a disposici�n de las autoridades competentes y de la Agencia para el Aceite de Oliva, debiendo presentarlo a solicitud de cualquiera de dichas autoridades u organismo, la siguiente informaci�n: a) Un desglose del aceite de oliva obtenido desde el comienzo de la campa�a por lotes de aceitunas recibidos y por productor. b) Las anotaciones autom�ticas del peso de los lotes de aceitunas recibidos. c) Un registro de las cantidades entregadas, desglosadas seg�n los dos puntos del p�rrafo c) del apartado 1 del art�culo 14 en el que consten las referencias del destinatario del aceite. d) En caso de venta del aceite o de los orujos de aceituna obtenidos, la factura de venta de cada lote y, los documentos bancarios de pago del aceite. e) En caso de que la almazara adquiera aceite, la contabilidad separada de este aceite. 3. La determinaci�n global de la cantidad de orujos de aceituna contemplados en el anexo V podr� efectuarse mediante pesada o aplicando a la cantidad de aceitunas trituradas un coeficiente que figure entre las especificaciones t�cnicas de la almazara o, en su defecto, los coeficientes indicativos siguientes: a) 0,35 para las almazaras de ciclo de producci�n tradicional. b) 0,45 para las almazaras de ciclo de producci�n continuo en tres fases. c) 0,70 para las almazaras de ciclo de producci�n continuo en dos fases. CAP�TULO III Solicitud y concesi�n de la ayuda Art�culo 8. Solicitud de ayudas y anticipos. 1. La solicitud de ayuda y anticipo deber� contener como m�nimo los datos que figuran en el anexo VI, pudiendo la Comunidad Aut�noma establecer el modelo. La solicitud de ayuda y anticipo podr� ser presentada por cada oleicultor que tenga una declaraci�n de cultivo en vigor figurando la cantidad de aceite certificada por la almazara y la cantidad de aceitunas entregadas a una empresa de transformaci�n de aceitunas de mesa, indicando las referencias de las empresas en cuesti�n. Dicha solicitud deber� ir acompa�ada por el certificado de la almazara contemplado en el art�culo 6 y, en su caso, por el certificado de industrializaci�n de aceituna de mesa. 2. Los oleicultores deber�n presentar la solicitud de ayuda y anticipo antes del 1 de julio de cada campa�a, a: a) La Organizaci�n de Productores Reconocida (OPR), en el caso de los oleicultores que pertenezcan a una organizaci�n de productores, y para la totalidad de superficie integrada en dicha organizaci�n. b) Las autoridades competentes en el caso de los oleicultores que tengan olivares que no est�n integrados en una OPR. Los oleicultores que posean parcelas en distintas Comunidades Aut�nomas o, en su caso, las organizaciones de productores reconocidas deber�n presentar una solicitud de ayuda en cada Comunidad Aut�noma por las parcelas situadas en ellas. Excepto en caso de fuerza mayor, debidamente acreditada, cualquier solicitud presentada con retraso dar� lugar a una reducci�n del 1 por 100 por d�a laborable del importe de la ayuda a la que tendr�an derecho los oleicultores en caso de presentaci�n en el plazo fijado. En caso de retraso superior a veinticinco d�as laborales, la solicitud no ser� admitida. Art�culo 9. Aceite producido en otro Estado miembro de la Uni�n Europea. Cuando la totalidad o una parte de la producci�n de aceitunas de un oleicultor espa�ol se triture en una almazara o se transforme en una industria autorizada situada en un Estado miembro diferente de Espa�a, la solicitud de ayuda se presentar� al organismo competente del Estado miembro en que se haya producido el aceite o transformado la aceituna. Art�culo 10. Correcciones a la cantidad de aceite y al importe de la ayuda que se solicita. 1. En los casos contemplados en los apartados 2 y 3 del art�culo 15 del Reglamento (CEE) 2261/84 en los que la cantidad para la cual se solicita la ayuda no pueda ser confirmada por la cantidad que certifique la almazara autorizada, la cantidad de aceite que podr� optar a la ayuda, procedente de la almazara en cuesti�n, por cada uno de los oleicultores de que se trate, ser� determinada por la Comunidad Aut�noma teniendo en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite fijados para las zonas homog�neas de producci�n. No obstante, sin perjuicio de los derechos que los oleicultores en cuesti�n puedan tener frente a la almazara, dicha cantidad no podr� sobrepasar ni la cantidad solicitada ni la cantidad que resulte de multiplicar el n�mero de �rboles del oleicultor por el rendimiento medio de la zona homog�nea en que est�n situados los olivos en cuesti�n y por un coeficiente que represente la relaci�n entre la producci�n fijada por Espa�a como producci�n definitiva y la producci�n que resulte de las estimaciones de los rendimientos y el n�mero de olivos. El n�mero de �rboles se determinar� proporcionalmente a la cantidad de aceite de que se trate en caso de que la ayuda se solicite por aceite obtenido en varias almazaras. 2. En caso de que el n�mero total de �rboles indicado en cada declaraci�n de cultivo que figuren en una misma solicitud de ayuda sea superior al que figura en la base gr�fica del SIG Ole�cola o al que resulte de las comprobaciones al efecto seg�n lo establecido en los art�culos 2 y 13 de este Real Decreto, la determinaci�n de la cantidad que podr� optar a la ayuda y, en su caso, de otras sanciones, se realizar� en funci�n del porcentaje del exceso de �rboles declarados contemplado en el apartado 4 del art�culo 28 del Reglamento (CE) 2366/98: a) En caso de que el porcentaje de excedente sea inferior o igual al 55 por 100, la ayuda se conceder� por la cantidad contemplada en el p�rrafo primero del apartado 1 del art�culo 14 del Reglamento (CE) 2366/98, a la que se habr� restado un importe corrector ; este importe corrector ser� igual a la citada cantidad multiplicada por el porcentaje de excedente y por un coeficiente determinado seg�n el siguiente baremo: (VER IMAGEN, P�GINA 12113) Porcentaje de excedente Coeficiente Superior a 0 e inferior o igual a 5 .. .. ... .. ... 0 Superior a 5 e inferior o igual a 15 .. .. ... .. . 0,005 Superior a 15 e inferior o igual a 25 .. .. ... . 0,0075 Superior a 25 e inferior o igual a 35 .. .. ... . 0,010 Superior a 35 e inferior o igual a 45 .. .. ... . 0,0125 Superior a 45 e inferior o igual a 55 .. .. ... . 0,015 b) En caso de que el porcentaje de excedente sea superior al 55 por 100 e inferior o igual al 75 por 100, el oleicultor y las parcelas en cuesti�n no podr�n acogerse al r�gimen de ayuda en la campa�a de que se trate ; c) En caso de que el coeficiente de excedente sea superior al 75 por 100, el oleicultor y las parcelas en cuesti�n no podr�n acogerse al r�gimen de ayuda en la campa�a de que se trate ni en la campa�a siguiente. 3. Cualquier cambio que efect�e el interesado en la declaraci�n de cultivo por no coincidir �sta con la realidad, no implica la paralizaci�n de las sanciones previstas al efecto en la normativa comunitaria o nacional. 4. A partir del 1 de noviembre de 2003, los olivos y las superficies correspondientes cuya presencia no est� certificada por el Sistema de Informaci�n Geogr�fica Espa�ol (SIG Ole�cola), establecido de conformidad con el art�culo 2 bis del Reglamento (CE) 1638/98, as� como su producci�n de aceite de oliva, no podr�n dar derecho a una ayuda a la producci�n de aceite de oliva en el marco de la organizaci�n com�n de mercados en el sector de las materias grasas. Art�culo 11. Pago de la ayuda y anticipo. 1. La Comunidad Aut�noma pagar� el anticipo contemplado en el art�culo 12 del Reglamento (CEE) 2261/84 a partir del 16 de octubre de cada campa�a, a reserva de los resultados de los controles efectuados. 2. Para la concesi�n del anticipo y para la liquidaci�n del importe total de la ayuda, las Comunidades Aut�nomas deber�n comprobar la coincidencia de los datos de la solicitud de ayuda con los de la declaraci�n de cultivo y los del SIG Ole�cola. En el caso de resultar discrepantes los datos, no se proceder� a efectuar el pago hasta que el oleicultor haya tramitado la debida correcci�n del SIG Ole�cola, de acuerdo con el procedimiento previsto en las normas establecidas para la verificaci�n y constituci�n del SIG Ole�cola. 3. Se aplazar� el pago de, al menos, el 25 por 100 del anticipo de la ayuda: a) Del productor que haya presentado una solicitud de ayuda por una producci�n que: 1.� Sea m�s del doble de la cantidad que se obtenga multiplicando el n�mero de olivos declarado por el rendimiento medio de la zona homog�nea en que se encuentre principalmente la explotaci�n, y 2.� Proceda en m�s de un 75 por 100 de una zona homog�nea en la que las solicitudes de ayuda correspondan a una producci�n total que rebase en m�s del 30 por 100 la cantidad que se obtenga multiplicando el rendimiento medio de la zona por el n�mero de olivos de las explotaciones que est�n situadas principalmente en ella ; b) De los productores cuya producci�n proceda en m�s de un 75 por 100 de almazaras con respecto a las cuales se haya presentado una propuesta de retirada de la autorizaci�n por un per�odo comprendido entre uno y cinco a�os. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a petici�n de las Comunidades Aut�nomas y antes del 15 de octubre de cada campa�a, podr� adaptar los l�mites de rebasamiento de las cantidades resultantes de los rendimientos medios indicados en el p�rrafo a) de este apartado, dentro de un margen del 20 por 100 de m�s o de menos, considerando los rendimientos de la zona regional. 4. La suspensi�n del pago del anticipo se aplicar� hasta el 1 de abril siguiente al final de la campa�a de que se trate, en los casos indicados en el p�rrafo a), o hasta que se tome una decisi�n sobre las propuestas a que se refiere el p�rrafo b) del apartado anterior. No obstante, las Comunidades Aut�nomas podr�n no suspender el pago del anticipo de la ayuda o reducir la duraci�n de la suspensi�n en aquellos casos en que un an�lisis complementario demuestre que el nivel de rendimiento que se desprende de las declaraciones del interesado tiene una explicaci�n objetiva. 5. La Comunidad Aut�noma, una vez realizados todos los controles previstos al efecto y a reserva de sus resultados, pagar� el saldo de la ayuda a los productores en los noventa d�as siguientes a la fijaci�n por parte de la Comisi�n Europea de la producci�n efectiva de la campa�a de que se trate, as� como del importe unitario de la ayuda a la producci�n prevista en el apartado 2 del art�culo 17 bis del Reglamento (CEE) 2261/84. Art�culo 12. Organizaciones de productores y uniones. 1. Las organizaciones de productores comprobar�n la solicitud de ayuda de cada uno de sus miembros y contrastar�n sus datos con la declaraci�n de cultivo de olivar y con el certificado expedido por la almazara autorizada, todo ello seg�n lo previsto en el art�culo 8 del Reglamento (CEE) 2261/84. En todo caso, la solicitud de ayuda deber� ser �nica por cada miembro y por el total de la producci�n obtenida en sus parcelas adscritas a la organizaci�n. 2. Las organizaciones de productores o, en su caso, sus uniones presentar�n, una vez al mes, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente o, en su caso, ante el �rgano competente del Estado miembro donde se haya producido el aceite, las solicitudes de ayuda o de anticipos presentadas durante el mes anterior, por los miembros que hayan finalizado su producci�n de aceite y que, realizadas las verificaciones previstas en el apartado anterior, hayan resultado de conformidad. Estas solicitudes podr�n presentarse en cada campa�a, antes del 1 de agosto, con, al menos, los datos del anexo VI, acompa�ando soporte inform�tico que contenga dichos datos, junto con un �ndice de la documentaci�n que presenta. No obstante, el plazo previsto en el p�rrafo anterior se prorrogar� hasta el 14 de agosto de cada campa�a para aquellas solicitudes de ayuda que, en virtud de lo previsto en el �ltimo p�rrafo del apartado 2 del art�culo 8 del presente Real Decreto, hayan sido presentadas con retraso por los oleicultores. 3. Las organizaciones de productores remitir�n a las Comunidades Aut�nomas el resultado de los controles realizados. Las uniones tendr�n a disposici�n de las Comunidades Aut�nomas y de la Agencia para el Aceite de Oliva los resultados de los controles que realicen para comprobar que las organizaciones de productores reconocidas han llevado a cabo las comprobaciones que les incumben. Si de los controles se advirtiera alguna irregularidad, lo comunicar�n al �rgano que les concedi� el reconocimiento y a la Agencia para el Aceite de Oliva. 4. Las uniones o, en su caso, las organizaciones de productores transferir�n el importe correspondiente a cada uno de los beneficiarios, en el plazo m�ximo de quince d�as, contados a partir de la fecha del abono en la cuenta de la uni�n o de la organizaci�n de productores. El n�mero de miembros de las organizaciones de productores que deber� tenerse en cuenta para calcular el montante total que le corresponde a la uni�n ser� determinado conforme a lo dispuesto en el art�culo 21 del Reglamento (CE) 2366/98. Si de las operaciones relativas al importe de las retenciones con destino a las uniones y organizaciones de productores resultaran saldos negativos, las cuant�as contempladas ser�n reducidas proporcionalmente. Si los saldos fueran positivos, �stos se distribuir�n conforme a lo dispuesto en el art�culo 21 del Reglamento (CE) 2366/98. CAP�TULO IV Controles Art�culo 13. Controles de la ayuda a la producci�n. 1. Las Comunidades Aut�nomas realizar�n, al menos, los controles descritos en los art�culos 28 y 29 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que, antes del pago de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva, llevar�n a cabo las comprobaciones siguientes: a) La correspondencia entre la cantidad de aceite resultante de la contabilidad de existencias de las almazaras autorizadas y la indicada en los certificados que se acompa�an a las solicitudes de ayuda. b) La compatibilidad entre las producciones de aceite y aceituna declaradas por cada oleicultor en su solicitud de ayuda y los datos de su declaraci�n de cultivo. c) La correspondencia entre los datos de las declaraciones de cultivo y los datos de la base gr�fica informatizada de referencia del SIG Ole�cola. d) Realizar contrastes de datos para determinar la existencia de las parcelas declaradas y evitar que se conceda ayuda por partida doble en virtud del r�gimen de ayudas a la producci�n de aceite de oliva y aceitunas de mesa y de los dem�s reg�menes de ayudas por los que se efect�en declaraciones de superficie. e) Verificar, mediante muestreos, que las organizaciones de productores a las que han reconocido han realizado los controles que les incumben. En el caso de los oleicultores no asociados, las Comunidades Aut�nomas realizar�n, directamente, esta comprobaci�n. f) Comprobar si las uniones de productores reconocidas han realizado las verificaciones oportunas sobre los controles encomendados a las organizaciones de productores. g) En las regiones de las Comunidades Aut�nomas en las que no haya finalizado la constituci�n del SIG Ole�cola, las declaraciones de cultivo ser�n sometidas a controles sobre el terreno en los porcentajes que se establezcan al efecto en la reglamentaci�n comunitaria. h) Con objeto de comprobar el cumplimiento por las almazaras, organizaciones de productores y sus uniones, de las condiciones exigidas y de los compromisos adquiridos con motivo de su autorizaci�n y reconocimiento, las Comunidades Aut�nomas realizar�n los controles precisos. 2. La Agencia para el Aceite de Oliva realizar�, al menos, los controles previstos en el art�culo 30 del Reglamento (CE) 2366/98, por lo que para garantizar la correcta aplicaci�n de la normativa comunitaria en el sector del aceite de oliva, de acuerdo con el programa de actividades contemplado en el apartado 4 del art�culo 1 del Reglamento (CEE) 2262/84, realizar� lo siguiente: a) Comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones de la Comunidad Aut�noma se atienen a lo establecido en el Reglamento (CEE) 2261/84. b) Comprobar, respecto a las ayudas concedidas, la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, mediante controles "in situ" y administrativos de un porcentaje representativo de oleicultores de la Comunidad Aut�noma. c) Controlar las almazaras y las industrias de transformaci�n autorizadas. A estos efectos, durante cada campa�a y, en particular, durante el per�odo de molturaci�n y transformaci�n de las aceitunas, la Agencia para el Aceite de Oliva controlar� sobre el terreno la actividad y la contabilidad de existencias de las almazaras e industrias transformadoras autorizadas por la Comunidad Aut�noma. d) Recoger, comprobar y elaborar, a nivel nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos a que hace referencia el art�culo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84. 3. La verificaci�n y comprobaci�n de los datos que figuran en las declaraciones de cultivo se realizar� utilizando la informaci�n gr�fica y alfanum�rica generada en el SIG Ole�cola e integrada en el Fichero Ole�cola Informatizado, con las excepciones que se deriven del proceso de elaboraci�n de SIG Ole�cola. Art�culo 14. Controles de las almazaras autorizadas. 1. En el contexto del r�gimen de control establecido en el art�culo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84, las autoridades competentes y la Agencia para el Aceite de Oliva, en el �mbito de sus respectivas competencias, comprobar�n lo siguiente: a) Mediante un an�lisis de muestras, que los aceites en cuesti�n poseen las caracter�sticas contempladas en el apartado 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, y que no est�n contaminados por sustancias indeseables como, por ejemplo, disolventes. b) Que las almazaras: 1.� Llevan una contabilidad de existencias, vinculada a la contabilidad financiera seg�n el modelo del anexo V, que incluya, en su caso, las referencias de los an�lisis efectuados. 2.� Env�an a la Agencia para el Aceite de Oliva y al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma un resumen mensual (anexo V.f y anexo V.g) de dichos datos antes del 10 del mes siguiente a que se refiera, as� como, en su caso, que lo remiten tambi�n por v�a telem�tica. 3.� Justifican ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma que utilizan un m�todo de evacuaci�n de las aguas usadas conforme a la normativa vigente c) Que las cantidades de aceite entregadas por las almazaras autorizadas cumplen con la Reglamentaci�n t�cnico-sanitaria en vigor y: 1.� Son vendidas con factura y anotaci�n bancaria del pago. 2.� O bien, en caso de que no haya venta, son entregadas contra un recibo en el que consten como m�nimo la cantidad de que se trate, las referencias y la firma del destinatario. 2. A efectos de informaci�n y coordinaci�n, en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n se constituir� un Registro nacional de almazaras autorizadas a partir de los correspondientes datos facilitados por las Comunidades Aut�nomas. 3. La almazara conservar� durante las cuatro campa�as ole�colas siguientes a aquella a la que se refiere el certificado, una copia de cada uno de los emitidos por ella as� como la relaci�n individualizada de los lotes entregados por el oleicultor cuyo total se certifica. Art�culo 15. Control a los destinatarios del aceite de almazara. Los operadores y las envasadoras, incluidas las almazaras que realicen actividad de envasado por una cantidad superior a 500 litros de aceite por a�o, deber�n: a) Remitir a la Agencia para el Aceite de Oliva, antes del d�a 15 del mes siguiente a que se refiera, al menos, los datos que figuran en el anexo VII. b) Tener a disposici�n de los organismos de control, durante el plazo de cuatro a�os desde la fecha en que se realizaron las operaciones, la documentaci�n que justifique que el aceite se ha puesto efectivamente en el mercado. CAP�TULO V Aspectos generales Art�culo 16. Fichero ole�cola informatizado. Los ficheros inform�ticos permanentes a que se refiere el art�culo 27 del Reglamento (CE) 2366/98 se regular�n por lo dispuesto en la Orden de 11 de mayo de 2001 sobre la estructura y funcionamiento del Fichero Ole�cola Informatizado (FOI) Espa�ol. Art�culo 17. Suministro de informaci�n. 1. Los organismos pagadores de las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria, como organismo de coordinaci�n, la documentaci�n necesaria para la transmisi�n de los datos requeridos por la Comisi�n Europea. 2. Las autoridades competentes remitir�n a la Agencia para el Aceite de Oliva los datos para la fijaci�n de los rendimientos a que hace referencia el art�culo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84 y, antes del comienzo de cada campa�a ole�cola, la relaci�n de almazaras que hayan sido autorizadas por la Comunidad Aut�noma para la expedici�n de los certificados. Igualmente, tras las debidas comprobaciones, suministrar�n a la Agencia para el Aceite de Oliva, en un plazo de noventa d�as naturales contados a partir de su presentaci�n, cuantos datos sean precisos para el ejercicio de su competencia y, en particular y �nicamente en soporte inform�tico, la siguiente documentaci�n: a) Las declaraciones de cultivo. b) Las solicitudes de ayuda y anticipos. c) Saldo de las ayudas correspondientes a los oleicultores. 3. Antes del 1 de diciembre de cada a�o tanto la Agencia para el Aceite de Oliva como las Comunidades Aut�nomas presentar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n un informe recapitulativo del n�mero de controles efectuados en la campa�a anterior en virtud de los art�culos 28, 29 y 30 del Reglamento (CE) 2366/98 del n�mero de casos que haya necesitado una modificaci�n, as� como los datos y, en su caso, las cantidades correspondientes, las multas o las sanciones impuestas o que est�n examin�ndose, as� como una breve evaluaci�n del sistema de control establecido y de las dificultades encontradas. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las siguientes informaciones dentro de los plazos que se especifican: a) Antes del 5 de mayo, y con el fin de fijar la producci�n efectiva, la cantidad de aceite a la que se le reconoce el derecho a la ayuda y las aceitunas destinadas a la transformaci�n en aceituna de mesa (en equivalente de aceite) admitidas para el pago de la ayuda a la producci�n correspondientes a la campa�a precedente ; as� como los coeficientes definitivos de transformaci�n de cada industria de aceituna de mesa. b) Antes del 15 de julio, las estimaciones de aceituna de mesa (en equivalente de aceite) producida en la campa�a en curso que se puedan acoger a la ayuda, as� como los coeficientes de transformaci�n provisionales. c) Antes del 20 de agosto y para la campa�a en curso, el n�mero de solicitudes de ayudas presentadas, desglosando las cantidades de aceite de oliva a que estas se refieran y las cantidades de aceituna de mesa (en equivalente de aceite) que figure en las mismas. 4. La Agencia para el Aceite de Oliva comunicar� al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a m�s tardar el s�ptimo d�a del segundo mes siguiente al mes de que se trate, la cantidad total de aceite de oliva producida desde el comienzo de la campa�a, calculada sumando los datos de los res�menes mensuales de las almazaras. Art�culo 18. Informaci�n a los agentes econ�micos. Las Administraciones p�blicas adoptar�n todas las medidas necesarias para informar a los oleicultores, a las almazaras y a los dem�s agentes econ�micos interesados de las sanciones previstas por la normativa comunitaria y especialmente en el caso de que la declaraci�n de cultivo o la solicitud de ayuda no se ajusten a la realidad. Art�culo 19. Sistema de responsabilidad. 1. El incumplimiento por las almazaras de los compromisos adquiridos con motivo de su autorizaci�n, conllevar� la retirada de la autorizaci�n. 2. Las infracciones al r�gimen de ayudas a la producci�n de aceite de oliva ser�n sancionadas de acuerdo con lo previsto en la normativa vigente. 3. En todo caso, la autorizaci�n de la almazara se retirar� por un per�odo comprendido entre una y cinco campa�as cuando se observe que existen irregularidades que conllevan una alteraci�n sustancial de las cantidades de aceitunas trituradas o de las cantidades de aceite obtenidas, o una insuficiencia de la contabilidad de existencias o de su comunicaci�n. Estas irregularidades se producir�n, en particular, cuando se produzca alguna de las circunstancias siguientes: a) Una diferencia que suponga un aumento de m�s del 25 por 100 o de 30 toneladas de aceite entre la suma de las cantidades de aceite de oliva declaradas desde el comienzo de la campa�a y las que correspondan: 1.� A la capacidad de las instalaciones. 2.� A la energ�a o a la mano de obra utilizada. 3.� A las cantidades de aceituna recibidas y trituradas. 4.� A las cantidades y, en caso necesario, a la composici�n del orujo de oliva obtenido. 5.� O al balance de las existencias efectivas de aceitunas, de aceite y de orujo de oliva. b) La existencia de aceite que no re�na las caracter�sticas del conjunto de aceites v�rgenes de oliva indicados en el apartado 1 del anexo del Reglamento 136/66/CEE, demostrada mediante un an�lisis de muestras. c) Un retraso superior a veinte d�as del env�o del resumen mensual correspondiente a los meses de diciembre a abril de una misma campa�a de comercializaci�n. No obstante, el l�mite m�nimo de la diferencia a que se refiere el p�rrafo a) ser� de 50 toneladas en el caso de las almazaras con una capacidad superior a 5 toneladas por d�a de trabajo de ocho horas o con una capacidad anual superior a 500 toneladas 4. Las Comunidades Aut�nomas son competentes para incoar, tramitar y resolver los procedimientos y aplicar las sanciones a que se refiere este art�culo. Si la Agencia para el Aceite de Oliva detectase alguna irregularidad que deba ser sancionada por la Comunidad Aut�noma, deber� comunicarlo a �sta en un plazo m�ximo de treinta d�as naturales. 5. El r�gimen de responsabilidad previsto en el apartado 2 del art�culo 8 del Reglamento (CE) 1258/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre financiaci�n de la Pol�tica Agr�cola Com�n, afectar� a las diferentes Administraciones p�blicas en relaci�n con sus respectivas actuaciones. 6. Las organizaciones de productores reconocidas deber�n comprobar las solicitudes de ayuda de sus miembros, constatando sus datos con los de las declaraciones de cultivo y los certificados de almazaras. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa singular. Se deroga el Real Decreto 1972/1999, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento a seguir en caso de discordancias entre los datos de las declaraciones de cultivo de olivar y el registro ole�cola o el sistema de informaci�n geogr�fica ole�cola espa�ol. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Extensi�n de la vigencia de la Orden de 21 de marzo de 2000. La Orden de 21 de marzo de 2000 por la que se dictan normas relativas a los movimientos de orujo de aceituna, mantendr� su vigencia en lo que no se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final tercera. Facultad de desarrollo y aplicaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar, en el �mbito de su competencia, las medidas precisas para el desarrollo y cumplimiento del presente Real Decreto y en particular para modificar las fechas de presentaci�n de los documentos de modo coordinado con lo que la normativa comunitaria establezca al efecto y en particular para modificar las fechas establecidas en el texto y los anexos en funci�n de las necesidades o de las variaciones de la normativa comunitaria. Asimismo, se le faculta para disponer lo necesario para que por el Comit� Permanente para la Gesti�n y el Mantenimiento del Fichero Ole�cola Informatizado y el Sistema de Informaci�n Geogr�fica Ole�cola Espa�oles se adecue a lo previsto en el presente Real Decreto la base gr�fica del SIG Ole�cola en los correspondientes territorios de las Comunidades Aut�nomas y a la puesta en marcha de modo plenamente operativo del Fichero Ole�cola Informatizado. Disposici�n final cuarta. Comunicaciones. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n establecer� la oportuna coordinaci�n y colaboraci�n con el fin de acordar con las Comunidades Aut�nomas las medidas oportunas que permitan las comunicaciones necesarias para la correcta aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final quinta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Palma de Mallorca a 22 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE SIGUEN ANEXOS (VER IM�GENES, P�GINAS 12118 A 12134)

Real Decreto Nº 286/2002 - Regula la ayuda a la producción de aceite de oliva · Nelum