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Laws of Spain

Real Decreto Nº 257/1999 - Ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa

Made 1999-02-12 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition, Cultivated plants
Keywords
institution, oils/oilseeds/fats, legal proceedings/administrative proceedings, subsidy/incentive, agricultural commodities, governance, oleaginous plants
Categories
agriculture, softs

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  1. REAL DECRETO 257/1999, de 12 de febrero, por el que se regula la supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa por la Agencia para el Aceite de Oliva. El Reglamento (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prev�n medidas especiales en el sector del aceite de oliva, dispuso que todos los Estados miembros con producci�n superior a 3.000 toneladas de aceite de oliva deb�an crear, con arreglo a su ordenamiento jur�dico, un organismo espec�fico encargado de determinadas actividades y de la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportaci�n. La experiencia hab�a demostrado que, a pesar de la existencia en el plano normativo de gran n�mero de controles espec�ficos, se planteaban problemas para la aplicaci�n puntual y eficaz de los mismos; y que tal situaci�n podr�a originar gastos injustificados para los fondos comunitarios. Se consideraba, por otra parte, que la estructura administrativa de los Estados miembros productores no se adaptaba lo suficiente a la aplicaci�n de los controles previstos por la regulaci�n comunitaria. Era indispensable que dichos Estados miembros creasen �rganos con autonom�a administrativa para el cumplimiento de las mencionadas tareas. Por Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, se aprob�, de acuerdo con lo establecido por la reglamentaci�n comunitaria, la creaci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva, organismo aut�nomo adscrito al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, dotado de personalidad jur�dica y patrimonio propios, con presupuesto independiente, para cumplir los fines y funciones establecidos en los Reglamentos (CEE) 2262/84 y (CEE) 27/1985, de la Comisi�n, de 4 de enero, por el que se establecen las modalidades de aplicaci�n del Reglamento (CEE) 2262/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se prev�n las medidas especiales en el sector del aceite de oliva. La estructura y funciones del mencionado organismo se regulan en el Real Decreto 1065/1988, de 16 de septiembre, por el que se establece la estructura org�nica de la Agencia para el Aceite de Oliva, y en la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de 6 de marzo de 1991, por la que se dictan normas para la constituci�n del Consejo Asesor de la Agencia para el Aceite de Oliva. El desarrollo de las tareas de supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se ha venido ejerciendo, desde la creaci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva, de forma eficaz, aplic�ndose directamente la reglamentaci�n comunitaria reguladora de las ayudas y de sus modalidades de aplicaci�n, as� como la legislaci�n nacional aprobada sobre esta materia y sobre procedimiento administrativo y subvenciones p�blicas. La dispersi�n de la regulaci�n vigente en cada momento, que permitiera conocer el contenido de las tareas de control; las r�pidas modificaciones de la normativa sustantiva, impuestas por las necesidades concretas de cada campa�a ole�cola; as� como un elemental principio de seguridad jur�dica hacen necesario, a la vista de la experiencia adquirida en los �ltimos tiempos, aprobar una norma que recoja los aspectos m�s importantes de la supervisi�n que ejerce la Agencia para el Aceite de Oliva en las ayudas comunitarias al aceite, que sirva de garant�a a todos cuantos intervienen en el procedimiento de gesti�n y pago de las mismas. Se sistematiza el conjunto de actuaciones desarrolladas por la Agencia para el Aceite de Oliva en sus relaciones con los administrados solicitantes, beneficiarios y dem�s obligados por la normativa reguladora de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, otorgando, con independencia de la seguridad jur�dica propia de la norma escrita, cobertura suficiente a las actuaciones desarrolladas por el organismo de supervisi�n de las mismas. Se tienen en cuenta las disposiciones nacionales aplicables, con la generalidad propia que poseen todas las actividades inspectoras, en las tareas de comprobaci�n de hechos, formalizaci�n de los documentos que tienen valor probatorio superior y medidas aplicables. Estas �ltimas han sido recogidas en la reglamentaci�n comunitaria vigente sobre la materia, y este Reglamento no les otorga, por tanto, valor constitutivo, si no meramente recordatorio de su existencia y necesaria aplicabilidad, en aquellos supuestos en los que se den los requisitos exigidos, por los organismos encargados de la gesti�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva. Se configura el sistema de inspecci�n de las actuaciones llevadas a cabo en el sector del aceite de oliva como un conjunto institucional integrado. Se regulan, as�, las funciones del sistema de la inspecci�n y los cometidos competenciales y facultades de los funcionarios que lo integran. La presente disposici�n se dicta al amparo de la habilitaci�n contenida en el art�culo 149.1.13. a de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En su elaboraci�n ha sido sometido a consulta de las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. A propuesta de la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 12 de febrero de 1999, DISPONGO: CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. La supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2262/84, la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva tiene por objeto comprobar la situaci�n de los distintos sujetos solicitantes, beneficiarios y dem�s obligados, con el fin de verificar el exacto cumplimiento de sus obligaciones y deberes para con los organismos de gesti�n de dichas ayudas, procediendo, en su caso, a la regularizaci�n correspondiente. Art�culo 2. Funciones de la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva. Son funciones de la supervisi�n de las ayudas comunitarias: a) Comprobar que las actividades de las organizaciones de productores y de sus uniones se atienen al Reglamento (CEE) 2261/84, del Consejo, de 17 de julio, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesi�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y a las organizaciones de productores. b) Comprobar la exactitud de los datos que figuren en las declaraciones de cultivo y en las solicitudes de ayuda, sin perjuicio de los controles realizados por el organismo pagador de las ayudas, en virtud del art�culo 14 del Reglamento (CEE) 2261/84. c) Controlar las almazaras e industrias de transformaci�n de aceituna autorizadas, especialmente por lo que respecta a los datos consignados en los certificados emitidos para la percepci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de la aceituna de mesa. d) Investigar el destino de la aceituna de mesa, del aceite de oliva, del aceite de orujo de oliva y de los subproductos de ambos. e) Recoger, comprobar y elaborar, a escala nacional, los datos necesarios para fijar los rendimientos en aceituna y en aceite a tanto alzado, previstos en el art�culo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84. f) Investigar el origen del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva importados. Art�culo 3. Atribuci�n de las funciones de supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 1 de la Ley 28/1987, las funciones propias de la supervisi�n de las ayudas comunitarias al sector del aceite de oliva, exceptuando las restituciones por exportaci�n, ser�n ejercidas por la Agencia para el Aceite de Oliva. 2. La Agencia para el Aceite de Oliva es un organismo aut�nomo con personalidad jur�dica diferenciada, patrimonio y tesorer�a propios, as� como autonom�a de gesti�n, en los t�rminos establecidos en su Ley y en la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado. Art�culo 4. Relaciones con otras Administraciones p�blicas. 1. En el ejercicio de sus funciones, la Agencia para el Aceite de Oliva prestar� a las otras Administraciones p�blicas, especialmente las Comunidades Aut�nomas, la cooperaci�n y asistencia activas que pudieran recabar para el eficaz ejercicio de sus competencias. Asimismo, facilitar� a las dem�s Administraciones p�blicas la informaci�n que precisen sobre la actividad que desarrollen en el ejercicio de sus propias competencias. 2. La Agencia para el Aceite de Oliva podr� solicitar de las dem�s Administraciones p�blicas, especialmente de las Comunidades Aut�nomas, la cooperaci�n, asistencia activa e informaci�n que precise para el ejercicio de su funci�n supervisora de las ayudas al aceite de oliva. En concreto, estar� facultada para solicitar a los organismos pagadores de las ayudas a la producci�n de aceite de oliva y aceituna de mesa toda la informaci�n que precise en relaci�n con los controles que, de acuerdo con la reglamentaci�n vigente en cada momento, deban realizarse por �stos cada campa�a ole�cola, antes del pago de las ayudas a los oleicultores u olivicultores. 3. Con el fin de coordinar la actividad de supervisi�n de las ayudas al aceite de oliva por la Agencia para el Aceite de Oliva y las tareas de control que deben realizar, en cumplimiento de lo establecido en la normativa comunitaria, los �rganos de gobierno de las Comunidades Aut�nomas y la Agencia para el Aceite de Oliva podr�n celebrar convenios de colaboraci�n entre s�. Art�culo 5. R�gimen jur�dico. 1. Las funciones, facultades y actuaciones relacionadas con la supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se regir�n: a) Por la normativa comunitaria que regule el otorgamiento de las ayudas al aceite de oliva y las normas nacionales que aprueben las modalidades de su aplicaci�n en nuestro ordenamiento. b) Por la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, por la que se crea la Agencia para el Aceite de Oliva, y normas que la desarrollen. c) Por el presente Real Decreto y por cuantas otras disposiciones integren el ordenamiento jur�dico vigente y resulten de aplicaci�n. 2. En todo caso, se aplicar� subsidiariamente la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n; la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria; el Real Decreto Legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General Presupuestaria; por la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organizaci�n y Funcionamiento de la Administraci�n General del Estado, y normas que las desarrollen. CAP�TULO II Los servicios de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva Art�culo 6. Personal inspector. 1. Las actuaciones derivadas de las funciones se�aladas en el art�culo 2 se realizar�n por los funcionarios que desempe�en los correspondientes puestos de trabajo de la Agencia para el Aceite de Oliva con competencia para la inspecci�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva. 2. Los inspectores deber�n poseer los conocimientos t�cnicos y la experiencia adecuada para garantizar los controles previstos por el Reglamento 2261/84, del Consejo, en particular en lo que se refiere a la evaluaci�n de los datos agron�micos, al control t�cnico de las almazaras y de las empresas transformadoras y al examen de la contabilidad de existencias y de la contabilidad financiera. 3. Los funcionarios que ocupen puestos de trabajo que supongan el desempe�o de las funciones propias de la supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, desde la toma de posesi�n en los mismos, estar�n investidos de los correspondientes derechos, prerrogativas y consideraciones y quedar�n sujetos tanto a los deberes inherentes al ejercicio y dignidad de la funci�n p�blica como a los propios de su espec�fica condici�n. Art�culo 7. Derechos, prerrogativas y consideraciones del personal inspector. 1. Los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva, en el ejercicio de sus funciones, ser�n considerados como agentes de la autoridad, a los efectos de la responsabilidad administrativa y penal de quienes los intimiden o les hagan resistencia o acometan o empleen fuerza contra ellos, de hecho o de palabra, en actos de servicio o con motivo del mismo. El Director de la Agencia para el Aceite de Oliva dar� cuenta de estos actos a las Abogac�as del Estado para que ejerciten la acci�n legal que corresponda, con independencia de efectuarse, en su caso, la correspondiente e inmediata denuncia ante las autoridades competentes. 2. El desempe�o de la funci�n inspectora por el personal de la Agencia para el Aceite de Oliva ser� incompatible con el ejercicio de cualquier cargo, profesi�n o actividad, p�blico o privado, que pueda impedir o menoscabar el estricto cumplimiento de sus deberes o comprometer su imparcialidad o independencia. Art�culo 8. Deberes. 1. La Agencia para el Aceite de Oliva servir� con objetividad los intereses generales y actuar� de acuerdo con los principios constitucionales de buena fe, confianza leg�tima, lealtad institucional, eficacia, jerarqu�a, descentralizaci�n, desconcentraci�n y coordinaci�n, con sometimiento pleno a la Ley y al Derecho. 2. En el ejercicio de sus funciones, sin merma de su autoridad y del cumplimiento de sus deberes, los funcionarios de la Agencia para el Aceite de Oliva informar�n a los interesados, con motivo de las actuaciones inspectoras, de sus derechos y deberes como beneficiarios de las ayudas, as� como de la conducta que deben seguir en sus relaciones con la Administraci�n, para facilitarles el cumplimiento de sus obligaciones. 3. Los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deber�n guardar sigilo riguroso y observar estricto secreto respecto de los asuntos que conozcan por raz�n de su cargo. 4. Los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deber�n abstenerse de intervenir en las actuaciones, comunic�ndolo a su superior jer�rquico, cuando concurra cualquiera de los motivos a que se refiere el art�culo 28 de la Ley 30/1992. 5. La infracci�n de cualquiera de los deberes de secreto o sigilo constituir� falta administrativa grave, sin perjuicio de que por su naturaleza la conducta pudiera ser constitutiva de delito, de acuerdo con lo previsto en el art�culo 7.j) del Real Decreto 33/1986, de 10 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de r�gimen disciplinario de los funcionarios de la Administraci�n del Estado. Art�culo 9. Uso de bases inform�ticas por la Agencia para el Aceite de Oliva. 1. La Agencia para el Aceite de Oliva estar� facultada para utilizar, en sus tareas de control, el Sistema de informaci�n geogr�fica ole�cola, el Fichero ole�cola informatizado y el Registro Ole�cola Espa�ol. 2. Los datos de car�cter personal que figuren en el Sistema de informaci�n geogr�fica ole�cola, incluidos los del Registro Ole�cola, as� como los que figuren en los ficheros automatizados que pueda crear la Agencia para el Aceite de Oliva, relacionados con sus actividades inspectoras, no podr�n usarse para finalidades distintas de aquellas para las que los datos hubieran sido recogidos. 3. Quienes intervengan en cualquier fase del tratamiento de los datos de car�cter personal de los ficheros automatizados que utilice la Agencia para el Aceite de Oliva est�n obligados al secreto profesional respecto de los mismos y al deber de guardarlos. CAP�TULO III Actuaciones de la Agencia para el Aceite de Oliva Art�culo 10. Generalidades sobre las actuaciones de la Agencia para el Aceite de Oliva. 1. Los resultados de cualesquiera actuaciones inspectoras de la Agencia para el Aceite de Oliva, debidamente documentados, ser�n utilizados en todo caso en orden al adecuado desempe�o de las funciones que �sta tiene encomendadas. 2. La Agencia para el Aceite de Oliva, cuando compruebe en el desarrollo de sus funciones el incumplimiento de las condiciones que dan derecho a la obtenci�n de las ayudas, o hechos que impliquen una infracci�n administrativa a las normas que regulan el otorgamiento de dichas ayudas, dar� cuenta de sus actuaciones al �rgano que tenga la competencia para la gesti�n de la ayuda, a fin de que �ste incoe el correspondiente expediente administrativo. 3. Los datos, informes o antecedentes obtenidos por la Agencia para el Aceite de Oliva en sus tareas de control s�lo podr�n utilizarse para los fines que tiene encomendados. Los funcionarios inspectores no podr�n utilizar las actas, diligencias, informes y dem�s documentos que elaboren para otras funciones distintas que las estrictamente de control. Esta documentaci�n no podr� ser retirada de las dependencias de la Agencia sin la preceptiva autorizaci�n del Director. Art�culo 11. Actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones inspectoras podr�n ser de comprobaci�n e investigaci�n, de obtenci�n de informaci�n con transcendencia para la correcta aplicaci�n de las normas de las ayudas comunitarias al aceite de oliva, y de informe y asesoramiento. 2. Las actuaciones de comprobaci�n e investigaci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva podr�n tener por objeto: a) Conocer la realidad de las declaraciones efectuadas por los beneficiarios o interesados en las solicitudes o en aquellos documentos que hayan sido entregados a los �rganos gestores de las ayudas comunitarias, para la percepci�n de aqu�llas. Cuando estas actuaciones tengan lugar sobre el terreno o en una oficina administrativa, no ser� imprescindible la asistencia del interesado a las mismas. b) Verificar el adecuado cumplimiento por los beneficiarios de la ayuda y dem�s responsables, de las obligaciones y compromisos adquiridos. 3. Las actuaciones de obtenci�n de informaci�n se dirigir�n al conocimiento de los datos o antecedentes de cualquier naturaleza que obren en poder de una persona o entidad y tengan transcendencia en el otorgamiento de las ayudas comunitarias al aceite de oliva. 4. La Agencia para el Aceite de Oliva informar� y asesorar�, cuando as� le sea solicitado, a los sujetos y las entidades objeto de las actuaciones se�aladas en los apartados anteriores, en relaci�n con las ayudas al aceite de oliva que supervise. Art�culo 12. Otras actuaciones. Corresponden, asimismo, a la Agencia para el Aceite de Oliva las siguientes funciones: a) Realizaci�n de encuestas sobre la producci�n, transformaci�n y el consumo de aceite de oliva y de aceite de orujo de oliva. b) Supervisi�n de las operaciones de almacenamiento privado y venta de aceite de oliva contempladas en el art�culo 12 bis del Reglamento 136/66/CEE, del Consejo, de 22 de septiembre, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de las materias grasas. c) Control de las empresas conserveras, de conformidad con el art�culo 8 del Reglamento (CEE) 591/79, del Consejo, de 28 de marzo, por el que se prev�n las normas generales relativas a la restituci�n a la producci�n para los aceites de oliva utilizados para la fabricaci�n de determinadas conservas. d) Efectuar investigaciones especiales en el sector del aceite de oliva. e) Cualesquiera otras que se estime conveniente, siempre que tengan relaci�n directa o indirecta con las atribuciones y competencias de la Agencia. Art�culo 13. Planificaci�n de las actuaciones. 1. El ejercicio de las funciones propias de la supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva se adecuar� al programa de actividades de cada campa�a. 2. El programa ser� aprobado por Orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a propuesta del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva. 3. El programa recoger� en particular: a) El plan de utilizaci�n de los datos del fichero informatizado, constituido con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 16 del Reglamento (CEE) 2261/84, incluidos los datos resultantes de la utilizaci�n del Registro ole�cola. b) El plan anual de inspecci�n, que ser� aprobado por el Subsecretario del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a propuesta del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva, establecer� los criterios sectoriales y territoriales, cuantitativos y comparativos, o bien de cualquier otra especie que hayan de servir para seleccionar, en su caso, a los sujetos beneficiarios y dem�s obligados por la reglamentaci�n vigente, acerca de los cuales hayan de efectuarse las actuaciones inspectoras de comprobaci�n e investigaci�n, ser� confeccionado, con el oportuno apoyo inform�tico, con base en los principios de oportunidad, aleatoriedad, publicidad y otros que se estimen pertinentes. c) El plan de actividades para el establecimiento de los rendimientos en aceitunas y en aceite. d) Una descripci�n de las investigaciones que se efectuar�n acerca del destino de la aceituna de mesa, del aceite de oliva y del aceite de orujo de oliva y del de sus subproductos, as� como de las investigaciones sobre el origen de las aceitunas, y del aceite de oliva y de orujo de oliva importados. e) La indicaci�n de las dem�s actividades se efectuar� con arreglo a lo dispuesto en el p�rrafo segundo del apartado 2 del art�culo 1 del Reglamento (CEE) 2262/84. f) Las acciones de formaci�n del personal que se hayan previsto en un plan de formaci�n. g) La designaci�n de los agentes encargados de las relaciones con la Comisi�n Europea. 4. Cualquier adici�n o modificaci�n del programa de actividades, durante su ejecuci�n en cada campa�a, deber� ser propuesto por el Director del organismo al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, justific�ndose su necesidad, con los motivos y la documentaci�n que sean precisas. 5. Aprobado el programa de actividades de cada campa�a, y de acuerdo con los criterios recogidos en �l, la Agencia para el Aceite de Oliva formar� sus propios planes de inspecci�n, los cuales se disgregar�n mediante comunicaci�n escrita en planes de cada funcionario, equipo o unidad de inspecci�n. 6. Los planes mediante los que se desarrollan las actuaciones inspectoras de la Agencia para el Aceite de Oliva tienen car�cter reservado y no ser�n objeto de publicidad. Art�culo 14. Lugar y tiempo de las actuaciones. 1. Las actuaciones de comprobaci�n e investigaci�n podr�n desarrollarse, seg�n los casos, en el lugar donde el beneficiario u obligado por la normativa de las ayudas tenga su domicilio social, despacho, oficina, almac�n o industria; en el lugar donde radique la explotaci�n; en las propias dependencias de la Agencia para el Aceite de Oliva, o all� donde exista alguna prueba, al menos parcial, relativa a las condiciones para la obtenci�n de los beneficios por las ayudas comunitarias al aceite de olivaoalaaceituna de mesa. 2. Las actividades de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva que se desarrollen en sus dependencias tendr�n lugar dentro de la jornada de trabajo vigente. 3. En el caso de que las actividades de control se desarrollen en los locales del beneficiario u obligado, se observar�, con car�cter general, la jornada laboral de oficina o de la actividad que rija en los mismos, sin perjuicio de que pueda actuarse de com�n acuerdo en otras horas y d�as. En el caso de que, habida cuenta la naturaleza de las comprobaciones realizadas, la interrupci�n de la inspecci�n pueda ocasionar graves perjuicios al resultado de los controles, aqu�lla podr� proseguir durante el tiempo estrictamente indispensable, una vez concluida la jornada laboral. 4. La Agencia para el Aceite de Oliva podr�, adem�s, efectuar controles sin previo aviso, incluso fuera de la jornada laboral de las empresas inspeccionadas, siempre que, en este �ltimo supuesto, tenga conocimiento de que se est� realizando alguna actividad en las instalaciones de los sujetos o entidades obligados por la normativa de las ayudas al aceite de oliva. Art�culo 15. Los obligados en el procedimiento de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva. 1. Est�n obligados a atender a los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva: a) Los solicitantes y beneficiarios de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa. b) Las almazaras e industrias de transformaci�n de aceitunas autorizadas para actuar en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa. c) Las organizaciones de productores y sus uniones, reconocidas para tramitar las solicitudes de ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa que sean presentadas por sus socios miembros. d) Aquellas otras personas y entidades que, en el curso de una investigaci�n, se demuestre que han tenido alguna relaci�n con las actividades de producci�n, comercializaci�n y almacenamiento privado de aceituna y aceite de oliva y por las que se haya solicitado o percibido alguna ayuda comunitaria al aceite de oliva, as� como de sus productos derivados. 2. Los inspectores podr�n exigir que se acredite la identidad, car�cter y facultades de la persona o personas con cuyo concurso y asistencia se vayan a realizar las actuaciones. Art�culo 16. Derechos de los sujetos obligados. Los sujetos que sean objeto de alg�n control por los servicios de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva tendr�n, sin perjuicio de los que sean reconocidos por la Ley, los siguientes derechos: a) A ser tratados con respeto y deferencia por las autoridades y funcionarios, que habr�n de facilitarles el ejercicio de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones. b) A ser notificados, salvo en los supuestos en los que la �ndole de la inspecci�n as� lo requiera, por tratarse de una actuaci�n inopinada, del inicio de las actuaciones inspectoras. c) A conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitaci�n de los procedimientos en los que tengan la condici�n de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos; as� como a un procedimiento sin dilaciones indebidas. d) A identificar a las autoridades y al personal al servicio de la Agencia para el Aceite de Oliva bajo cuya responsabilidad se tramiten las actuaciones. e) A obtener informaci�n y orientaci�n acerca de los requisitos jur�dicos o t�cnicos que las disposiciones vigentes impongan a las actuaciones o solicitudes que se propongan realizar. f) A formular alegaciones y a aportar documentos en cualquier fase del procedimiento, que deber�n ser tenidos en cuenta por el �rgano competente al redactar la propuesta de resoluci�n Art�culo 17. Asistencia de representantes y asesores a las inspecciones. 1. Los sujetos inspeccionados podr�n actuar por medio de representante. En este caso, se har� constar en las actas expresamente esta circunstancia. 2. Los inspeccionados y sus representantes podr�n intervenir en aquellas actuaciones inspectoras que se realicen ante los mismos, asistidos por un asesor, quien podr� aconsejar en todo momento a su cliente. CAP�TULO IV El procedimiento de control de las ayudas comunitarias al aceite de oliva Art�culo 18. Iniciaci�n y desarrollo de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones de supervisi�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva que lleve a cabo la Agencia para el Aceite de Oliva se iniciar�n: a) Por propia iniciativa, como consecuencia de los controles previstos en el programa anual de actividades de la Agencia para el Aceite de Oliva. Con la sola excepci�n de aquellos casos en los que, por la �ndole de la inspecci�n se requiera una actuaci�n improvisada, se notificar� al obligado para que se persone en el lugar, d�a y hora que se se�ale, teniendo a disposici�n de la inspecci�n o aport�ndole la documentaci�n y dem�s elementos que se estimen necesarios. En dicha comunicaci�n se indicar� al inspeccionado el alcance de las actuaciones a desarrollar. En el caso de que la actuaci�n s�lo tenga por objeto comprobar, sobre el terreno o en una dependencia administrativa, el n�mero y la naturaleza de los olivos incluidos en la declaraci�n de cultivo presentada a los efectos de la obtenci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de aceituna de mesa, no ser� necesaria la previa comunicaci�n al interesado. b) Por mandato expreso y motivado del Director de la Agencia para el Aceite de Oliva, en los casos siguientes: 1.� A propuesta del inspector actuante, cuando tuviera conocimiento, como consecuencia de una actuaci�n inspectora, de que se hubieran podido producir irregularidades en la percepci�n de ayudas comunitarias al aceite de oliva. 2.� En virtud de denuncia p�blica. c) Cuando se estime conveniente para la adecuada pr�ctica de sus actuaciones, los servicios de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva podr�n personarse, sin previa comunicaci�n, en la explotaci�n agr�cola, las oficinas, instalaciones o almacenes del interesado o donde pueda existir alguna prueba al menos parcial relativa a las condiciones para la obtenci�n de los beneficios por las ayudas comunitarias al aceite de oliva. 2. Cuando los funcionarios de inspecci�n act�en fuera de las dependencias de la Agencia para el Aceite de Oliva, deber�n acreditar su personalidad, si son requeridos para ello. Deber�n, igualmente, al inicio de las actuaciones, o en cualquier momento del procedimiento y a solicitud del interesado, instruir a �ste acerca del significado de las actuaciones, del procedimiento a seguir, de sus derechos y de las obligaciones y deberes que ha de observar para con la Agencia para el Aceite de Oliva. 3. Iniciadas las actuaciones inspectoras, deber�n proseguir hasta su terminaci�n, de acuerdo con su naturaleza y car�cter. Las actuaciones inspectoras se desarrollar�n durante el tiempo que sea preciso en cada jornada, de acuerdo con las caracter�sticas propias de las comprobaciones en curso. Si duran varios d�as, al t�rmino de las actuaciones de cada d�a se suspender�n, fijando el inspector el lugar, el d�a y la hora para su reanudaci�n. 4. El plazo m�ximo de finalizaci�n de las actuaciones de inspecci�n ser� de dieciocho meses, sin perjuicio de que, por circunstancias excepcionales o debido a la obstrucci�n de los controles por el inspeccionado, pueda prorrogarse este plazo por el Director de la Agencia a propuesta del inspector actuante. 5. Los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva deber�n practicar sus actuaciones procurando siempre perturbar en la menor medida posible el desarrollo normal de las actividades laborales, empresariales o profesionales del obligado. 6. Para el cumplimiento de las tareas que se les asignen en virtud de lo dispuesto en el Reglamento (CEE) 2262/84, el personal inspector de la Agencia para el Aceite de Oliva podr� obtener toda la informaci�n y cualquier elemento de prueba, as� como proceder a todas las verificaciones necesarias en el marco de los controles previstos y, en particular, para: a) Examinar los libros de contabilidad de existencias, financiera y dem�s documentos profesionales. b) Hacer copias o tomar extractos de los libros y documentos profesionales. c) Solicitar explicaciones verbales in situ. d) Acceder a todos los locales y recintos profesionales de los sujetos sometidos a los controles. e) Tomar muestras del aceite de oliva en poder de las personas f�sicas o jur�dicas controladas o relacionadas con las mismas. 7. Las actuaciones inspectoras se dar�n por concluidas cuando, a juicio de los inspectores, se hayan obtenido los datos y pruebas necesarios para fundamentar los actos que proceda dictar, bien considerando correcta la situaci�n del solicitante o beneficiario de las ayudas comunitarias al aceite de oliva o la aceituna de mesa u obligado por su normativa reguladora, o bien por disponer de los elementos necesarios para regularizar la misma con arreglo a Derecho. Art�culo 19. Documentaci�n de las actuaciones inspectoras. 1. Las actuaciones de los servicios de inspecci�n de la Agencia para el Aceite de Oliva se documentar�n en actas de control. 2. Son actas de control aquellos documentos que extienden los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva con el fin de recoger los resultados de sus actuaciones de comprobaci�n e investigaci�n sobre el terreno. 3. En las actas de control se consignar�n, al menos: a) El lugar y fecha de su formalizaci�n. b) La identificaci�n personal de los inspectores que la suscriben. c) El nombre y apellidos, n�mero de identificaci�n fiscal y la firma de la persona con la que se extienden las actuaciones y el car�cter o representaci�n con que interviene en las mismas; as� como, en cualquier caso, el nombre y apellidos o la raz�n o denominaci�n social completa, el n�mero de identificaci�n fiscal y de aquellos otros requisitos que sean obligatorios para el ejercicio de la actividad de que se trate y el domicilio del interesado. d) Las comprobaciones realizadas en relaci�n con el cumplimiento de las condiciones exigibles para la obtenci�n de los beneficios de las ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa. e) Las manifestaciones del interesado. Art�culo 20. Comprobaciones a realizar en el caso de inspecciones a oleicultores u olivicultores. En el caso de inspecciones realizadas a oleicultores u olivicultores solicitantes o beneficiarios de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de aceituna de mesa, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referir�n, en particular, a: a) Examen de la documentaci�n presentada por los oleicultores u olivicultores a los efectos de la percepci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de aceituna de mesa en las �ltimas campa�as. Existencia de la prueba de entrega y trituraci�n, en su caso, de las aceitunas en una almazara o industria de aderezo autorizada. Justificantes de cobro de la ayuda. b) La documentaci�n y datos catastrales correspondientes a las parcelas de olivar incluidas en la declaraci�n de cultivo que tenga presentada. Examen, sobre el terreno, de la correspondencia de los datos con la realidad. c) Examen, sobre el terreno y en gabinete, de la compatibilidad entre los rendimientos de la producci�n de aceitunas y aceite declarada por cada oleicultor u olivicultor como si hubieran sido entregadas o trituradas en una almazara o industria de aderezo autorizada y los datos de su declaraci�n de cultivo, teniendo especialmente en cuenta los rendimientos en aceitunas y aceite fijados con arreglo al art�culo 18 del Reglamento (CEE) 2261/84, para la zona en que est�n situadas la explotaci�n o explotaciones de donde procedan las aceitunas utilizadas, los datos del registro ole�cola, la informaci�n que se obtenga de los ficheros informatizados sobre la situaci�n de la producci�n, los resultados de los controles in situ de que haya sido objeto el oleicultor u olivicultor, as� como, finalmente, los rendimientos medios en aceitunas y en aceite de los municipios en los que se hallen la o las explotaciones de las que procedan las aceitunas utilizadas. d) Verificaci�n del destino de la aceituna y, en su caso, de los productos obtenidos. Examen de las facturas o liquidaciones por la venta de la aceituna. e) Examen de la documentaci�n fiscal o, en su caso, de la contabilidad financiera del oleicultor u olivicultor. Art�culo 21. Comprobaciones a realizar en el caso de inspecciones en almazaras e industrias de transformaci�n de aceituna. En las inspecciones realizadas en almazaras e industrias de transformaci�n de aceituna autorizadas para expedir certificados de entrega y molturaci�n de aceituna y aceite producido que puedan ser presentados por los solicitantes o beneficiarios de la ayuda a la producci�n, respectivamente, de aceite de oliva y de la aceituna de mesa, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referir�n, en particular, a: a) Examen de la autorizaci�n concedida para intervenir en el r�gimen de ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de la aceituna de mesa. b) Equipamiento t�cnico del que dispone la almazara o industria de aderezo para sus actividades de molturaci�n, transformaci�n y almacenamiento de productos. c) Contabilidad de existencias. En concreto, si �sta incluye las cantidades de aceitunas que han entrado, lote por lote, indicando el productor y el propietario de cada lote; las cantidades de aceitunas trituradas o transformadas; las cantidades de aceite obtenidas; las cantidades de orujo y subproductos obtenidas, determinadas globalmente; las cantidades de aceite o aceituna que han salido de la almazara o industria transformadora, lote por lote, indicando el destinatario; las cantidades de orujo y subproductos de la aceituna que han salido de la almazara o industria de transformaci�n, determinadas lote por lote, con indicaci�n del destinatario. d) Correspondencia entre la documentaci�n comercial expedida para las distintas operaciones y las anotaciones realizadas en los registros de la contabilidad de existencias. e) Identificaci�n de diferentes entidades a las que se ha expedido aceituna transformada, aceite y orujos grasos, desde el comienzo de cada campa�a al d�a de la inspecci�n. f) Examen de movimiento de aceite en la campa�a. g) Datos de la campa�a. Verificaci�n de cantidades de aceituna transformada, productos obtenidos y aceite certificado. h) Examen de la correspondencia entre las cantidades totales de aceituna y aceite a granel presentes f�sicamente en el recinto de la industria de aderezo o de la almazara y los datos de la contabilidad de existencias. i) Examen de la procedencia de la aceituna, a los efectos de conocer la zona homog�nea en la que se ha producido. j) Examen de los certificados de entrada y, en su caso, molturaci�n de aceituna que hayan sido expedidos, en las tres �ltimas campa�as ole�colas, por la almazara o centro de transformaci�n de aceituna. Examen de la correspondencia entre los datos que figuran en los mismos y la contabilidad de existencias. k) Examen de la correspondencia entre los datos que figuran en los certificados de entrada y molturaci�n de aceituna que han sido expedidos y la documentaci�n comercial y financiera que los ampara. l) Examen de la contabilidad financiera de la almazara o industria de transformaci�n de aceituna. Art�culo 22. Comprobaciones a realizar en el caso de inspecciones a organizaciones de productores reconocidas y sus uniones. En el caso de inspecciones realizadas a las organizaciones de productores reconocidas para la tramitaci�n de solicitudes de ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa y sus uniones, las comprobaciones que deben realizar los funcionarios inspectores se referir�n, en particular, a: a) Composici�n. En concreto, si est�n compuestas por oleicultores u olivicultores individuales y organizaciones de producci�n y de valorizaci�n de aceitunas y de aceite de oliva que agrupen �nicamente a oleicultores u olivicultores. b) Si contin�an disponiendo del n�mero m�nimo de miembros exigido o representan un porcentaje m�nimo de oleicultores u olivicultores o de la producci�n de aceite de la regi�n en la que est�n constituidas, de acuerdo con la reglamentaci�n aplicable. c) Registro de miembros de la organizaci�n. d) Examen de las copias de los t�tulos de propiedad de los olivares de cada asociado o de los contratos o t�tulos por los que los exploten; o, en su defecto, de las declaraciones del interesado acompa�adas de la certificaci�n de la organizaci�n reconocida. e) Documentaci�n acreditativa de que la organizaci�n ha presentado, en el caso de no formar parte de una uni�n reconocida, ante el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma, las solicitudes de ayuda a la producci�n de todos sus miembros, ayudas recibidas y asignaci�n a cada asociado la parte que le corresponda; as� como, si forma parte de una uni�n reconocida, la relaci�n con la producci�n de cada oleicultor u olivicultor presentada a los efectos de la percepci�n de la ayuda. f) Los informes trimestrales que deben elaborar, con expresi�n de las actividades administrativas y de control (de conformidad y correspondencia) realizados en el curso de las �ltimas campa�as ole�colas. g) La contabilidad relativa a su actividad de gesti�n. h) El registro de entradas y salidas de documentos. i) El informe financiero que, con base en su contabilidad espec�fica de gesti�n, deben elaborar anualmente las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones. j) Para el caso de las uniones de organizaciones de productores de aceite de oliva, el Registro de las organizaciones integradas en la uni�n; la documentaci�n acreditativa de que la uni�n ha presentado en las �ltimas campa�as, en la Comunidad Aut�noma correspondiente, una solicitud de ayuda �nica para el conjunto de miembros de sus organizaciones, de la ayuda recibida y ha asignado a cada miembro de sus organizaciones la parte que le corresponde; as� como, finalmente, los controles realizados en virtud de lo dispuesto en el art�culo 10 del Reglamento (CEE) 2261/84. Art�culo 23. Comprobaciones a realizar en el caso de inspecciones realizadas a otros sujetos y entidades obligados por la normativa comunitaria sobre las ayudas al aceite de oliva. A modo de control horizontal, la Agencia para el Aceite de Oliva efectuar� controles suplementarios de los proveedores de materia prima y de material de envasado, as� como de los operadores a los que se haya entregado aceituna o aceite a granel o envasado. Para ello, los proveedores y agentes econ�micos antes mencionados mantendr�n la documentaci�n mercantil y financiera a disposici�n de las autoridades encargadas del control. Art�culo 24. Valor probatorio de las actas levantadas por los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 5 de la Ley 28/1987, de 11 de diciembre, las actas de control extendidas por los funcionarios inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva tienen la naturaleza de documentos p�blicos. 2. Las actas formalizadas con arreglo a las leyes hacen prueba, salvo que se acredite lo contrario, de los hechos que motiven su formalizaci�n y resulten de su constataci�n personal por los inspectores. Art�culo 25. Firma de las actas de control. 1. Las actas de control deber�n ir firmadas por el inspector o inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva que hayan realizado las correspondientes actuaciones de comprobaci�n e investigaci�n sobre el terreno; as� como, en su caso, por la persona con la que se hubiera realizado el control, su representante o el encargado del local donde hubiese tenido lugar la inspecci�n. 2. Si la persona ante la cual se realizan las actuaciones se negare a firmar el acta, los inspectores lo har�n constar en ella mediante una diligencia, as� como la menci�n de que se le entrega un ejemplar duplicado. Si dicha persona se negare a recibir el duplicado del acta, los inspectores lo har�n constar igualmente y, en tal caso, el correspondiente ejemplar le ser� enviado al interesado, en los tres d�as siguientes, por alguno de los medios previstos en las disposiciones vigentes que permita tener constancia, en cualquier caso, de su remisi�n y recepci�n por el interesado o su representante. Art�culo 26. Actuaciones complementarias. 1. Cuando la �ndole del asunto as� lo requiera, los funcionarios inspectores podr�n solicitar, en el curso de las inspecciones en campo, los datos que precisen para completar las actuaciones de control. Si el obligado a facilitarla es el propio sujeto inspeccionado, se indicar� en el acta la documentaci�n de que se trate y el tiempo en que �sta deber� ser remitida a la Agencia para el Aceite de Oliva o puesta a disposici�n de los inspectores actuantes. Art�culo 27. Auxilio y colaboraci�n. 1. En el curso de las actuaciones de inspecci�n y comprobaci�n realizadas por la Agencia para el Aceite de Oliva en el ejercicio de sus funciones, �sta podr� recabar el auxilio y colaboraci�n que precise de otras Administraciones P�blicas o, en su caso, de los �rganos jurisdiccionales. 2. Cuando el due�o o morador de una finca o edificio, o la persona bajo cuya custodia se hallare el mismo, se opusieren a la entrada de los inspectores de la Agencia para el Aceite de Oliva, no podr�n llevar a cabo �stos su reconocimiento sin la previa autorizaci�n del Director de la Agencia y el oportuno mandamiento judicial. Art�culo 28. Informe de las actuaciones de control. 1. El inspector o inspectores que han llevado a cabo las investigaciones o comprobaciones sobre el terreno, emitir�n, en el plazo de cuarenta y cinco d�as despu�s de que haya sido levantada el acta de control, el informe de las actuaciones. 2. En el informe quedar�n recogidas las actuaciones llevadas a cabo para la supervisi�n de la ayuda comunitaria al aceite de oliva que haya sido controlada, con expresa menci�n del cumplimiento, en su caso, de los requisitos exigidos por la normativa vigente para el pago de la ayuda que ha sido solicitada o abonada o, en su defecto, de las circunstancias que impiden reconocer, total o parcialmente, la ayuda controlada. Art�culo 29. Registro de las actuaciones. La Agencia para el Aceite de Oliva relacionar�, registrar� y archivar� sus actuaciones inspectoras en la forma que se determine por el Director del organismo y con el detalle preciso para el debido control, constancia y custodia de las mismas. CAP�TULO V Medidas derivadas de la actividad inspectora Art�culo 30. Reglas generales de actuaci�n. Sin perjuicio de lo que se dispone expresamente en los art�culos siguientes, la Agencia para el Aceite de Oliva, finalizada la actividad comprobatoria inspectora, podr�: a) Advertir al sujeto responsable, cuando las circunstancias del caso as� lo aconsejen, y siempre que no se deriven perjuicios directos para los fondos comunitarios. b) Requerir al sujeto responsable para que, en el plazo que se le se�ale, adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa sobre las ayudas comunitarias al aceite de oliva, incluso con su justificaci�n ante el funcionario actuante. c) Proponer al organismo encargado de la gesti�n de las ayudas comunitarias al aceite de oliva que requiera, en asuntos de su competencia, al sujeto responsable a fin de que adopte las medidas en orden al cumplimiento de la normativa sobre las ayudas comunitarias al aceite de oliva. d) Proponer al organismo encargado de la gesti�n de las ayudas comunitarias el inicio del expediente administrativo oportuno para regularizar las ayudas comunitarias al aceite de oliva indebidamente percibidas, as� como la adopci�n de medidas que est�n previstas por la reglamentaci�n vigente en cada momento. Art�culo 31. Regularizaci�n en el caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a los oleicultores u olivicultores. 1. Si, como consecuencia de la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que alg�n oleicultor u olivicultor solicitante o beneficiario de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de aceituna de mesa no ha cumplido sus obligaciones y deberes para con el organismo de gesti�n de dicha ayuda, la Agencia remitir� a �ste la propuesta de regularizaci�n correspondiente. 2. Dicha propuesta podr� ser: a) De denegaci�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de aceituna de mesa, en el caso de que el oleicultor u olivicultor hubiera dejado de cumplir las obligaciones que le incumben como solicitante de la ayuda. b) De determinaci�n de la cantidad a la que el oleicultor u olivicultor tiene derecho de acuerdo con las comprobaciones realizadas, si a�n no ha percibido la ayuda correspondiente. c) De devoluci�n de la ayuda que haya sido indebidamente percibida por el oleicultor u olivicultor, en el caso de que los datos de la declaraci�n de cultivo de olivar no se ajusten a la situaci�n realmente existente. d) De imposici�n de la sanci�n correspondiente de acuerdo con lo que establezca la normativa sancionadora en esta materia. Art�culo 32. Regularizaci�n y medidas en el caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a las almazaras e industrias de transformaci�n de aceituna. 1. Si, como consecuencia de la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que alguna almazara o industria de transformaci�n de aceituna autorizada para actuar en el r�gimen de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva o de la aceituna de mesa no ha cumplido sus obligaciones y deberes para con el organismo de gesti�n de dicha ayuda, la Agencia remitir� a �ste la propuesta de regularizaci�n correspondiente. 2. Si la almazara o industria de aderezo no cumpliere alguno de los requisitos de autorizaci�n previstos en el art�culo 13 del Reglamento (CEE) 2261/84, o cuando el control de una almazara o industria de transformaci�n de aceituna permita detectar irregularidades que impliquen, entre otras, una alteraci�n sustancial de las cantidades de aceite producido, o de aceituna de mesa transformada, resultantes de la contabilidad de existencias, o bien la insuficiencia de la contabilidad de existencias o de la comunicaci�n de la misma, la Agencia para el Aceite de Oliva propondr� a la Comunidad Aut�noma competente la retirada de la autorizaci�n para dicha almazara o industria de aderezo por un per�odo comprendido entre una y cinco campa�as. 3. Con independencia de lo anterior, cuando los controles contemplados en los art�culos 13 y 14 del Reglamento (CEE) 2261/84 no permitan confirmar los datos que figuren en la contabilidad de existencias de una almazara o industria de aderezo autorizada, la Agencia para el Aceite de Oliva propondr� a las Comunidades Aut�nomas competentes que, sin perjuicio de las posibles sanciones aplicables a la almazara o industria de aderezo, se determine la cantidad de aceite admisible para la ayuda para cada productor que haya triturado o entregado su producci�n en dicha almazara o industria teniendo en cuenta principalmente los rendimientos en aceitunas y en aceite a tanto alzado que hayan sido fijados. Art�culo 33. Regularizaci�n y medidas en el caso de incumplimiento de las obligaciones relativas a las organizaciones de productores reconocidas y sus uniones. 1. Si, como consecuencia de la supervisi�n de las ayudas comunitarias en el sector del aceite de oliva, la Agencia para el Aceite de Oliva comprueba que alguna organizaci�n de productores reconocida o sus uniones no ha cumplido las obligaciones previstas en el r�gimen de gesti�n de la ayuda a la producci�n de aceite de oliva y de aceituna de mesa, la Agencia remitir� al organismo que le concedi� el reconocimiento la propuesta de regularizaci�n correspondiente. 2. En el caso de que una organizaci�n de productores reconocida o una uni�n no respete las condiciones requeridas para su reconocimiento, no permita la comprobaci�n de la producci�n de sus miembros o no haya efectuado los controles que le incumben con arreglo a los art�culos 6, 8 y 10 del Reglamento (CEE) 2261/84, la Agencia para el Aceite de Oliva propondr� a la Comunidad Aut�noma que concedi� el reconocimiento a la entidad la retirada del reconocimiento por un per�odo comprendido entre una y cinco campa�as. Art�culo 34. Documentaci�n a facilitar a los �rganos gestores de las ayudas comunitarias al aceite de oliva. 1. La Agencia para el Aceite de Oliva facilitar� a los �rganos de las Comunidades Aut�nomas que sean competentes para adoptar las medidas de regularizaci�n de las ayudas y las sanciones previstas por la normativa aplicable, la documentaci�n que �stos precisen y que est� directamente relacionada con el contenido de las propuestas enviadas. 2. En el caso de las actas de control y dem�s documentos originales que hayan podido utilizarse en el curso del control, se facilitar�n copias diligenciadas de las mismas, las cuales surtir�n los efectos previstos en el art�culo 46 de la Ley 30/1992. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. Se faculta a la Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor a los quince d�as de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Madrid a 12 de febrero de 1999. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, LOYOLA DE PALACIO DEL VALLE-LERSUNDI

Real Decreto Nº 257/1999 - Ayudas comunitarias al aceite de oliva y la aceituna de mesa · Nelum