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Laws of Spain

Real Decreto Nº 233/2002 - Regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constitución y funcionamiento

Made 2002-03-01 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, cooperative/producer organization, subsidy/incentive, floriculture
Categories
agriculture

Where to read it

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Text

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  1. REAL DECRETO 233/2002, de 1 de marzo, por el que se regula el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura y se establecen medidas de apoyo a su constituci�n y funcionamiento. La organizaci�n del sector de plantas vivas y productos de la floricultura en Espa�a se caracteriza por la falta de concentraci�n de la oferta, predominando el empresario individual. Con menor representaci�n sobre el conjunto, aparecen las sociedades mercantiles, sociedades agrarias de transformaci�n (S.A.T.) y Cooperativas. La atomizaci�n de la oferta y su estacionalidad impiden el desarrollo de actividades compartidas en la distribuci�n y comercializaci�n, lo que contribuye a un circuito comercial poco adecuado. El Reglamento (CE) 952/97, del Consejo, de 20 de mayo, relativo a las agrupaciones de productores y sus uniones, que recog�a ayudas a la constituci�n de las mismas y, en particular, al fomento de agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, ha quedado derogado, a partir del 1 de enero de 2000, por el Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA), circunstancia que justifica la adopci�n de las medidas previstas en el presente Real Decreto, en el entendimiento de que no es necesario mantener dichas ayudas en el marco del desarrollo rural, habida cuenta de que son habituales y se encuentran arraigadas, por su necesidad, en diferentes organizaciones comunes de mercado. En el mismo sentido se expresan las Directrices comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02), que, en su apartado 10, referido a las agrupaciones de productores, establecen normas orientativas sobre ayudas iniciales encaminadas a incentivar la constituci�n de aquellas, con el objetivo de fomentar la asociaci�n de agricultores con ayudas estatales. Por otra parte, el Reglamento (CEE) 234/68, del Consejo, de 27 de febrero, por el que se establece una organizaci�n com�n de mercados en el sector de las plantas vivas y de los productos de la floricultura, en su art�culo 2, contempla la posibilidad de adoptar medidas tendentes a promover una mejor organizaci�n de la producci�n y de la comercializaci�n. Las consideraciones anteriores justifican el establecimiento de un sistema de ayudas nacionales de apoyo a la constituci�n y funcionamiento de dichas Agrupaciones, compatible con la normativa comunitaria. En consecuencia, se establecen las bases reguladoras del citado sistema de ayudas a la constituci�n y funcionamiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, as� como las relativas al reconocimiento de dichas agrupaciones. En la elaboraci�n de la presente disposici�n han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. Asimismo, se ha cumplimentado lo establecido en el art�culo 10 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, sobre comunicaciones a las Comunidades Europeas. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n previa del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de marzo de 2002, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto regular con car�cter b�sico el reconocimiento de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura, as� como las bases reguladoras de la concesi�n de ayudas a su constituci�n y funcionamiento. Art�culo 2. Requisitos para el reconocimiento. 1. Podr�n ser reconocidas como agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura las cooperativas, las sociedades agrarias de transformaci�n (S.A.T.) y cualesquiera otras entidades con personalidad jur�dica propia que cumplan las siguientes condiciones generales: a) Que est�n al corriente de sus obligaciones fiscales y con la Seguridad Social. b) Que se constituyan con el fin de adaptar, en com�n, la producci�n y la comercializaci�n de plantas vivas y productos de la floricultura de los productores miembros a las exigencias del mercado. c) Que re�nan, en relaci�n con el n�mero m�nimo de productores titulares de empresas agr�colas que han de integrar la agrupaci�n y el importe m�nimo de las ventas anuales, que deben realizarse entre todos los mencionados productores, los requisitos que a continuaci�n se establecen: 1.� Entre 7 y 15 productores y unas ventas anuales de dos millones de euros, o 2.� M�s de 15 productores y unas ventas anuales de un mill�n de euros. En las Comunidades Aut�nomas de las Illes Balears y de Canarias, el m�nimo de ventas exigible ser� de un mill�n de euros con un m�nimo de siete productores en su calidad de empresarios agr�colas. d) Poseer instalaciones suficientes de acondicionamiento o de conservaci�n frigor�fica. e) Establecer: 1.� Reglas comunes de producci�n, en particular en materia de programaci�n de superficie anual de cultivo, calidad de las plantas vivas y productos de la floricultura o de utilizaci�n de pr�cticas biol�gicas, as� como m�todos ecol�gicos. 2.� Reglas de conocimiento de la producci�n, en particular de los datos relativos a la cosecha y la disponibilidad de plantas vivas y productos de la floricultura. 3.� Reglas comunes de comercializaci�n de los productos, as� como las relativas a la informaci�n sobre estos �ltimos, especialmente en lo relativo a su recolecci�n y a su suministro. f) Incluir en sus Estatutos los siguientes puntos: 1.� El �mbito territorial de actuaci�n de la agrupaci�n. 2.� La obligaci�n por parte de los productores de producir plantas vivas y productos de la floricultura y poner en el mercado la totalidad de la producci�n destinada a consumo, seg�n las reglas de aportaci�n y comercializaci�n establecidas y controladas por la entidad. 3.� Las disposiciones dirigidas a garantizar que los miembros de una agrupaci�n que quieran renunciar a dicha condici�n puedan hacerlo, tras haber participado en la agrupaci�n, despu�s de su reconocimiento, durante, al menos, tres a�os y siempre que lo notifiquen por escrito a la agrupaci�n, al menos, doce meses antes de su salida. 4.� El r�gimen de penalizaciones a aplicar a los miembros de la entidad que no cumplan con las obligaciones sociales. g) Respetar en su organizaci�n interna las siguientes reglas: 1.� En el caso de las sociedades mercantiles, las acciones o participaciones ser�n nominativas y los socios tendr�n necesariamente la condici�n de productores agrarios con cultivo habitual de plantas vivas y productos de la floricultura. Las sociedades mercantiles acreditar�n que las acciones o, en su caso, las participaciones sociales est�n distribuidas entre los socios en funci�n de su capacidad de producci�n de plantas vivas y productos de la floricultura, y llevar�n un libro de registro de acciones o participaciones, conforme a la legislaci�n que es de aplicaci�n a dichas entidades, que permita acreditar, en cualquier momento, el n�mero de socios, as� como su participaci�n en el capital social. El poder de decisi�n estar� en funci�n de las acciones o participaciones de cada productor asociado, sin que ninguno pueda disponer m�s del 20 por 100 del citado poder de decisi�n. 2.� En el caso de cooperativas y S.A.T., deber�n ajustarse a la normativa vigente para las mismas en materia de toma de decisiones. h) Excluir toda discriminaci�n contraria al funcionamiento del Mercado �nico europeo y a la realizaci�n de los objetivos generales del Tratado de la Uni�n Europea y, en particular, toda discriminaci�n relativa a la nacionalidad o al lugar de establecimiento. i) Llevar, para las actividades de las plantas vivas y productos de la floricultura, una contabilidad separada. Esta contabilidad, as� como la relativa a todas las dem�s actividades de la agrupaci�n, podr� ser objeto de controles destinados a permitir el c�lculo de las ayudas, as� como a comprobar la utilizaci�n de �stas. j) Comprometerse a colaborar en la realizaci�n de las inspecciones que se lleven a cabo para comprobar el funcionamiento de la agrupaci�n y la correcta utilizaci�n de las ayudas concedidas. 2. A los efectos establecidos en este art�culo, la comercializaci�n incluir� las operaciones siguientes: a) Concentraci�n de la oferta de plantas vivas y productos de la floricultura. b) Preparaci�n y venta de los productos. 3. No podr�n concederse ayudas por este concepto a organizaciones de producci�n tales como empresas y cooperativas cuyo objetivo sea la gesti�n de una o m�s explotaciones agr�colas, de conformidad con el apartado 10.3 de las Directrices Comunitarias sobre ayudas estatales al sector agrario (2000/C 28/02). Art�culo 3. Reconocimiento y registro de las agrupaciones. 1. El reconocimiento de las agrupaciones de plantas vivas y productos de la floricultura corresponder� al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en que radique el domicilio social de la entidad. 2. Las entidades que deseen ser reconocidas de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, deber�n presentar ante dicho �rgano competente de la Comunidad Aut�noma la correspondiente solicitud, a la que deber� acompa�arse la documentaci�n necesaria para justificar el cumplimiento de los requisitos contenidos en el art�culo 2. 3. Las resoluciones favorables de reconocimiento dar�n lugar a las subsiguientes inscripciones en los correspondientes registros, as� como a la asignaci�n de un n�mero registral. 4. Igualmente, se registrar�n las modificaciones esenciales de los datos que en el mismo figuren, altas y bajas de socios durante cada ejercicio, as� como las decisiones que se adopten sobre la suspensi�n o extinci�n del reconocimiento y la disoluci�n de las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura. 5. El reconocimiento quedar� sin efecto cuando se dejen de cumplir los requisitos exigidos en el art�culo 2 o se compruebe con posterioridad que alguno o algunos de los requisitos no se cumpl�an en el momento del reconocimiento y dar� lugar a la devoluci�n, con sus correspondientes intereses, de todas las ayudas indebidamente percibidas. Art�culo 4. Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura. 1. Se crea en el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, adscrito a la Direcci�n General de Agricultura, un Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura, de car�cter informativo, que se nutrir� de los datos a suministrar por las Comunidades Aut�nomas. 2. El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura tendr� car�cter p�blico. 3. En dicho Registro se har� constar para cada entidad reconocida los siguientes datos: a) Denominaci�n, domicilio social, tipo de entidad y c�digo de identificaci�n fiscal. b) Ambito territorial de actuaci�n de la agrupaci�n. c) Fecha de constituci�n de la entidad y fecha de reconocimiento. d) Relaci�n y cargos de los componentes de los �rganos de gobierno y, en su caso, del �rgano gestor. e) Copia de los Estatutos, relaci�n de socios y producci�n total, estimada, en su caso. f) Modificaciones y actos a que se refiere el apartado 4 del art�culo 3. 4. Las Comunidades Aut�nomas comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el plazo de treinta d�as, contados a partir de que se produzcan los correspondientes reconocimientos de agrupaciones, las resoluciones en que �stos se recojan, as� como los datos especificados en este art�culo, a efectos de su constancia en el Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura. Art�culo 5. Ayudas destinadas a la constituci�n y funcionamiento administrativo de las agrupaciones. 1. Las agrupaciones de productores de plantas vivas y productos de la floricultura que se reconozcan, de acuerdo con lo establecido en los art�culos anteriores, podr�n percibir ayudas destinadas a su constituci�n y funcionamiento administrativo. 2. Las citadas ayudas estar�n sujetas a las siguientes condiciones: a) El importe de las ayudas concedidas a las agrupaciones, para los cinco a�os posteriores a la fecha de su reconocimiento, no podr� exceder del 100 por 100, 80 por 100, 60 por 100, 40 por 100 y 20 por 100, respectivamente, de los gastos de constituci�n y funcionamiento administrativo del primero, segundo, tercero, cuarto y quinto a�o, ni sobrepasar el 5 por 100 del valor de las ventas de cada anualidad respectiva. Los gastos subvencionables podr�n incluir, entre otros, el alquiler de locales apropiados, la adquisici�n de material de oficina, incluidos ordenadores y programas inform�ticos, los costes del personal administrativo, los costes generales y los gastos legales y administrativos. b) Se pagar� en fracciones anuales, como m�ximo durante el periodo de siete a�os posteriores a la fecha del reconocimiento. c) En ning�n caso podr�n concederse estas ayudas respecto a gastos posteriores al quinto a�o, ni podr�n acordarse ayudas despu�s del s�ptimo a�o siguiente al reconocimiento de las agrupaciones de productores de que se trata. Art�culo 6. Financiaci�n de las ayudas. Estas ayudas ser�n sufragadas por el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, que transferir� a las Comunidades Aut�nomas las cantidades correspondientes de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y conforme a lo establecido en el art�culo 153 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria, aprobado por el Real Decreto legislativo 1091/1988, de 23 de septiembre. Art�culo 7. Gesti�n de las ayudas. La tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas reguladas en el art�culo anterior corresponder� al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique el domicilio social de la agrupaci�n beneficiaria de aquellas. Art�culo 8. Comunicaciones. 1. De acuerdo con lo previsto en el art�culo 153.2 octava de la Ley General Presupuestaria, las Comunidades Aut�nomas deber�n remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en relaci�n con las ayudas concedidas en virtud del presente Real Decreto, un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados, hasta el cierre de cada ejercicio econ�mico. 2. En el supuesto de que el �mbito territorial de la entidad o los socios integrantes de la misma pertenezcan a varias Comunidades Aut�nomas, �stas realizar�n entre s� las comunicaciones oportunas para la correcta aplicaci�n del presente Real Decreto y, en especial, informar�n a la Comunidad Aut�noma en la que se encuentre el domicilio social de la agrupaci�n de los datos de que dispongan relativos a socios y superficies productivas en ellas ubicados. Disposici�n adicional �nica. Funcionamiento del Registro. El Registro General de Agrupaciones de Productores de plantas vivas y productos de la floricultura contemplado en el art�culo 4 del presente Real Decreto funcionar� con los actuales recursos humanos y materiales de los que dispone el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Pago de las ayudas. La resoluci�n de concesi�n de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto quedar� condicionada a la decisi�n positiva de la Comisi�n Europea sobre compatibilidad de las mismas con el mercado com�n, de acuerdo con lo establecido en el art�culo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Disposici�n final segunda. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final tercera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar las medidas y dictar las disposiciones que sean necesarias para la aplicaci�n y cumplimiento del presente Real Decreto. Disposici�n final cuarta. Entrada en vigor. La presente disposici�n entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 1 de marzo de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE

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