Real Decreto Nº 203/2000 - Crea el Consejo Nacional de Bosques
Made 2000-02-11 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Forestry
- Keywords
- institution, forest management/forest conservation, governance
Where to read it
No source link is recorded for this law.
Text
The law's own text, section by section, as held. Each section has its own link.
REAL DECRETO 203/2000, de 11 de febrero, por el que se crea el Consejo Nacional de Bosques. La correcta conservaci�n y utilizaci�n de los montes y el aprovechamiento de los recursos que en ellos se contienen afectan a diferentes sectores econ�micos, sociales, ecol�gicos y culturales, como puso de manifiesto la Asamblea de las Naciones Unidas, en junio de 1997, al se�alar que la ordenaci�n, la conservaci�n y el desarrollo sostenible de todos los tipos de montes, son fundamentales para el desarrollo econ�mico y social y para la protecci�n del medio ambiente y de los sistemas sustentadores de la vida en el planeta. Con criterios similares, el Parlamento Europeo aprob� en 1997 una Resoluci�n en la que se insta a la Comisi�n de la Uni�n Europea a elaborar una estrategia forestal en la que se contemple el tratamiento integrado y global de la conservaci�n y explotaci�n de los montes, haciendo especial hincapi� en las ventajas de una coordinaci�n efectiva entre los distintos sectores que influyen en la pol�tica forestal de los Estados miembros ; planteamiento que se ha mantenido en la Comunicaci�n de la Comisi�n, de 18 de noviembre de 1998, sobre una estrategia de la Uni�n Europea para el sector forestal. Las conclusiones que se pueden obtener de la experiencia espa�ola en los �ltimos a�os han puesto tambi�n de manifiesto la necesidad de contemplar los problemas relacionados con la conservaci�n y explotaci�n de los montes de una forma global, coincidiendo en este sentido con los principios que han inspirado los actos y documentos anteriormente citados. Por otro lado, a la pluralidad de intereses concurrentes en el �mbito forestal se suma, desde la perspectiva espa�ola, la existencia de diversas Administraciones p�blicas con competencia de la materia. As�, el art�culo 149.1.23.�de la Constituci�n otorga al Estado competencia exclusiva para dictar la legislaci�n b�sica sobre medio ambiente, montes y aprovechamientos forestales, en tanto que las Comunidades Aut�nomas han asumido tambi�n en sus Estatutos de Autonom�a, al amparo de lo establecido en el art�culo 148.1.8.a de la Constituci�n, determinadas competencias sobre dichas materias. Asimismo, la titularidad y el aprovechamiento de un elevado n�mero de montes espa�oles corresponde o compete a los entes locales. La consideraci�n de los diversos intereses y la pluralidad de Administraciones p�blicas con competencias en el �mbito forestal, as� como la necesidad de establecer unos criterios de coordinaci�n que permitan adaptar la pol�tica forestal espa�ola a las demandas de la situaci�n nacional e internacional, con el fin de lograr el mayor grado de eficacia posible en el desarrollo de las funciones y competencias que tienen asignadas las Administraciones p�blicas mencionadas, han dado lugar a la formulaci�n de la estrategia forestal espa�ola, cuyo texto ha sido aprobado en la Conferencia Sectorial de Medio Ambiente de 17 de marzo de 1999, que, entre otras l�neas de actuaci�n, contempla la creaci�n de un �rgano colegiado espec�fico y especializado en materia forestal, al que le corresponder�a el ejercicio de funciones de asesoramiento a la Administraci�n General del Estado, a la vez que se configura como instrumento de participaci�n de todas aquellas partes directamente interesadas en la planificaci�n y ordenaci�n del sector forestal. De acuerdo con estos principios, el presente Real Decreto procede a la creaci�n de dicho �rgano, al que se atribuyen funciones de asesoramiento t�cnico y cient�fico, emisi�n de informes y seguimiento de actuaciones en el �mbito forestal, y en el que est�n representadas todas las Administraciones p�blicas y los diversos sectores con inter�s directo en el �mbito forestal. En su virtud, a propuesta de la Ministra de Medio Ambiente, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros, en su reuni�n del d�a 11 de febrero de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y adscripci�n. Se crea el Consejo Nacional de Bosques, �rgano colegiado, consultivo y asesor en materia de montes y recursos forestales, adscrito al Ministerio de Medio Ambiente, a trav�s de la Secretar�a General de Medio Ambiente, que actuar� como �rgano de informaci�n y asesoramiento, con el objetivo de facilitar una adecuada gesti�n sostenible de los montes espa�oles y fomentar el desarrollo econ�mico y social del sector forestal. Art�culo 2. Funciones. Corresponden al Consejo Nacional de Bosques las siguientes funciones: a) Impulsar la realizaci�n de informes y estudios sobre el sector forestal y hacer el seguimiento de los planes y programas de �mbito estatal relativos a los montes, en los que se valore la incidencia social, econ�mica y ambiental de las pol�ticas p�blicas. b) Proponer a las Administraciones p�blicas las medidas que se estimen necesarias para mejorar la gesti�n sostenible del monte y la competitividad del sector. c) Elaborar un informe anual sobre el sector forestal espa�ol, que recoja la situaci�n, evoluci�n y perspectivas del mismo. d) Asesorar t�cnica y cient�ficamente en materia forestal a las delegaciones espa�olas en los organismos internacionales. e) Impulsar el di�logo, participaci�n y colaboraci�n de todas las Administraciones, instituciones y agentes sociales y econ�micos implicados en el sector forestal y en el uso sostenible de los montes espa�oles, propiciando el intercambio de informaci�n, entre todos los integrantes del Consejo, de los temas que sean objeto de debate en el sector forestal. Art�culo 3. Composici�n. El Consejo Nacional de Bosques estar� integrado por los siguientes miembros: a) Presidente: el Ministro de Medio Ambiente. b) Vicepresidente 1.o: el Secretario general de Medio Ambiente. c) Vicepresidente 2.o: el Director general de Conservaci�n de la Naturaleza. d) Los vocales siguientes: 1.�Ocho vocales en representaci�n de la Administraci�n General del Estado y de sus Organismos p�blicos, con categor�a, al menos, de Director general, de los cuales dos corresponder�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y el resto a los siguientes Departamentos ministeriales: Ministerio de Econom�a y Hacienda, Ministerio de Industria y Energ�a, Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, Ministerio de Sanidad y Consumo, Ministerio de Administraciones P�blicas y Ministerio del Interior. 2.� Diecinueve vocales en representaci�n de las Comunidades Aut�nomas y de las Ciudades de Ceuta y Melilla. 3.� Ocho vocales en representaci�n de la Administraci�n local. 4.� Tres vocales en representaci�n de las organizaciones empresariales m�s representativas del sector forestal. 5. Tres vocales en representaci�n de los propietarios forestales. 6.� Un vocal en representaci�n de las organizaciones sindicales m�s representativas en el sector forestal. 7.� Un vocal en representaci�n de las asociaciones de consumidores y usuarios de �mbito nacional. 8.� Un vocal procedente de cada uno de los Colegios profesionales de Ingenieros de Montes, de Ingenieros Agr�nomos, de Ingenieros T�cnicos Forestales, de Bi�logos, de Ge�logos y de Ge�grafos. 9.� Un vocal representante del Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas. 10. Un vocal representante del Instituto Nacional de Investigaci�n y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria. 11. Un vocal representante de la Sociedad Espa�ola de Ciencias Forestales. 12. Dos vocales procedentes de las Escuelas T�cnicas Superiores de Ingenieros de Montes y de las Escuelas Universitarias de Ingenieros T�cnicos Forestales. 13. Dos expertos con reconocida experiencia y prestigio profesional en el sector forestal. 14. Dos vocales representantes de organizaciones no gubernamentales forestales, de �mbito estatal, que tengan por objeto el desarrollo rural sostenible. 15. Dos vocales en representaci�n de organizaciones no gubernamentales, de �mbito estatal, que tengan como objeto social los mismos fines que persigue la Ley 4/1989, de Conservaci�n de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestres. e) El Subdirector general de Pol�tica Forestal actuar� como Secretario del Pleno, pudiendo ser asistido por personal de su Subdirecci�n General. Art�culo 4. Nombramiento y mandato. 1. El nombramiento de los vocales del Consejo Nacional de Bosques se realizar� por el Ministro de Medio Ambiente, a propuesta de las siguientes Administraciones o entidades: a) Los vocales de la Administraci�n General del Estado, a propuesta de los Ministros correspondientes. b) Los vocales de las Comunidades Aut�nomas y de las Ciudades Aut�nomas de Ceuta y Melilla, a propuesta de las mismas. c) Los vocales de los entes locales, a propuesta de la Asociaci�n de entidades locales de �mbito estatal con mayor representaci�n. d) Los vocales de organizaciones empresariales del sector forestal, a propuesta de las asociaciones empresariales de �mbito estatal con mayor representaci�n. e) Los vocales representantes de propietarios forestales, a propuesta de las asociaciones m�s representativas de dichos propietarios. f) El vocal de las organizaciones sindicales, a propuesta de la organizaci�n sindical de �mbito estatal m�s representativa en el sector forestal. g) El vocal de las asociaciones de consumidores y usuarios de �mbito nacional, a propuesta del Consejo de Consumidores y Usuarios. h) Los vocales procedentes de los colegios profesionales, a propuesta de los �rganos de gobierno del respectivo colegio de �mbito nacional o, en su caso, del Consejo General de Colegios. i) El vocal del Consejo Superior de Investigaciones Cient�ficas, a propuesta de su Presidente. j) El vocal del Instituto Nacional de Investigaciones y Tecnolog�a Agraria y Alimentaria, a propuesta de su Presidente. k) El vocal de la Sociedad Espa�ola de Ciencias Forestales, a propuesta de la Junta Directiva. l) Los vocales con reconocida experiencia o prestigio profesional, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza. m) Los vocales de las escuelas t�cnicas, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancia de las respectivas escuelas o centros. n) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales forestales, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancias de las que sean m�s representativas en el �mbito del Estado. �) Los vocales de las organizaciones no gubernamentales cuyo objeto social coincida con los fines de la Ley 4/1989, a propuesta del Director general de Conservaci�n de la Naturaleza, a instancias de las que sean m�s representativas en el �mbito del Estado. 2. La duraci�n del mandato de los miembros del Consejo ser� de tres a�os, pudiendo ser renovado dicho mandato por iguales per�odos de tiempo. 3. La condici�n de miembro del Consejo se perder� por expiraci�n del mandato, por cesar en el cargo que determin� el nombramiento o por cualquier otra causa legal. Art�culo 5. R�gimen de funcionamiento. 1. El Consejo Nacional de Bosques se reunir� en pleno, al menos, una vez al a�o. 2. El Presidente convocar� las reuniones del Consejo y fijar� el orden del d�a, a iniciativa propia o a solicitud de, al menos, la mitad m�s uno de los miembros. La convocatoria de las reuniones del Consejo Nacional de Bosques se efectuar� con, al menos, quince d�as de antelaci�n a su fecha de celebraci�n, pudiendo reducirse dicho plazo, a juicio del Presidente, en caso de urgencia. 3. En el seno del Consejo Nacional de Bosques se podr�n constituir comisiones o grupos de trabajo para el an�lisis, seguimiento y estudio de temas concretos. 4. Tanto a las reuniones del Pleno como a las de las comisiones o grupos de trabajo podr�n convocarse expertos, as� como personal de las Administraciones p�blicas y de los sectores implicados, que actuar�n como asesores en las materias que se traten. 5. El Consejo Nacional de Bosques podr� establecer sus propias normas de funcionamiento. En lo no previsto en el presente Real Decreto, ni en las normas de funcionamiento del Consejo, se aplicar� lo dispuesto en el cap�tulo II, T�tulo II, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Disposici�n adicional primera. Medios de constituci�n y funcionamiento. La constituci�n y el funcionamiento del Consejo Nacional de Bosques no supondr� incremento alguno del gasto p�blico, pues ser� atendido con los medios materiales y los recursos humanos existentes en el Ministerio de Medio Ambiente. Disposici�n adicional segunda. Constituci�n. La sesi�n constitutiva del Consejo Nacional de Bosques tendr� lugar en un plazo no superior a dos meses, contados desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. A tal efecto, las Administraciones p�blicas y dem�s entidades que componen el Consejo Nacional deber�n proponer sus vocales en el mismo en un plazo no superior a treinta d�as desde la entrada en vigor del presente Real Decreto. Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000. JUAN CARLOS R. La Ministra de Medio Ambiente, ISABEL TOCINO BISCAROLASAGA