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Laws of Spain

Real Decreto Nº 202/2000 - Normas relativas a los manipuladores de alimentos

Made 2000-02-11 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Food and nutrition
Keywords
food safety and quality, processing/handling, vending, HACCP, internal trade

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  1. REAL DECRETO 202/2000, de 11 de febrero, por el que se establecen las normas relativas a los manipuladores de alimentos. Las condiciones que deben cumplir los manipuladores de alimentos, tanto en lo relativo a las pr�cticas de manipulaci�n e higiene como a la expedici�n de los carn�s de manipuladores, estaban recogidas en el Reglamento de manipuladores de alimentos, aprobado mediante el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto. Las prioridades de este Real Decreto 2505/1983 se dirig�an a fomentar y desarrollar programas de formaci�n en higiene alimentaria al colectivo de manipuladores en detrimento de los ex�menes m�dicos peri�dicos. De esta forma, se produjo un cambio radical en la concepci�n de la prevenci�n de enfermedades trasmitidas por los alimentos, entendi�ndose que las medidas id�neas para dicha prevenci�n eran unas pr�cticas y h�bitos de higiene adecuados por parte de todos los implicados en el sector alimentario. En este sentido, el Real Decreto 2505/1983, citado, ha jugado un papel fundamental en el desarrollo de programas de formaci�n y de educaci�n en higiene de los alimentos, confirm�ndose la repercusi�n favorable de la educaci�n sanitaria en la prevenci�n de enfermedades de transmisi�n alimentaria. Por su parte, la Organizaci�n Mundial de la Salud, en el documento m�todos de vigilancia sanitaria y de gesti�n para manipuladores de alimentos de 1989, confirma el criterio del Real Decreto 2505/1983, es decir, recomienda la eliminaci�n de la utilizaci�n de reconocimientos m�dicos como medio para prevenir las enfermedades de transmisi�n alimentaria. Los resultados de pruebas de laboratorios negativos podr�an originar una peligrosa sensaci�n de seguridad y dar lugar a una relajaci�n de los h�bitos higi�nicos de los manipuladores de alimentos. La experiencia acumulada y el nuevo enfoque contemplado en Directivas comunitarias han puesto de manifiesto la necesidad de renovar y actualizar la normativa vigente en materia de formaci�n de manipuladores de alimentos. El Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimenticios, que incorpor� a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 93/43/CEE, de 14 de junio, incluye una nueva concepci�n en materia de formaci�n de manipuladores, consistente en que las empresas del sector alimentario asuman la responsabilidad de desarrollar programas de formaci�n en cuestiones de higiene de los alimentos. Por el contrario, el Real Decreto 2505/1983, hac�a recaer, fundamentalmente en las autoridades competentes, el cometido de formar y expedir los carn�s de manipuladores de alimentos. El presente Real Decreto se ajusta a los dispuesto en el Real Decreto 2207/1995 y mantiene ciertos aspectos del Real Decreto 2505/1983 ; establece la obligaci�n de los empresarios del sector alimentario de formar a los manipuladores de alimentos en cuestiones de higiene alimentaria y, a su vez, reserva a las autoridades competentes la potestad de formar en materia de higiene alimentaria a determinados grupos de manipuladores de alimentos. Adem�s, este Real Decreto, se reafirma en la poca o escasa utilidad de los ex�menes m�dicos previos como medio para prevenir enfermedades de transmisi�n alimentaria. Por �ltimo, en orden a mantener homogeneidad con la terminolog�a adoptada en el marco internacional, concretamente en el seno de la Comisi�n del Codex Alimentarius, para expresar correctamente el contenido del sistema de autocontrol conocido hasta hoy, en idioma espa�ol, como "an�lisis de riesgos y control de puntos cr�ticos", resulta oportuno sustituir esta expresi�n por la nueva adoptada, "an�lisis de peligros y puntos de control cr�tico", en �sta y las anteriores disposiciones que sea preciso. El presente Real Decreto tiene car�cter de norma b�sica y se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.ade la Constituci�n y de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En su elaboraci�n han participado las Comunidades Aut�nomas, han sido o�dos los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta del Ministro de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros, en su reuni�n del d�a 11 de febrero de 2000, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto de la norma. 1. El presente Real Decreto establece las normas generales de higiene de los manipuladores de alimentos, las responsabilidades de las empresas y las modalidades para la verificaci�n de la observancia de dichas normas. 2. Esta disposici�n obliga a los manipuladores de alimentos y a las empresas del sector alimentario en donde �stos presten sus servicios y ser� de aplicaci�n a los aspectos referidos a la preparaci�n, fabricaci�n, transformaci�n, elaboraci�n, envasado, almacenamiento, transporte, distribuci�n, manipulaci�n, venta, suministro y servicio de productos alimenticios al consumidor. Art�culo 2. Definiciones. 1. Manipuladores de alimentos: todas aquellas personas que, por su actividad laboral, tienen contacto directo con los alimentos durante su preparaci�n, fabricaci�n, transformaci�n, elaboraci�n, envasado, almacenamiento, transporte, distribuci�n, venta, suministro y servicio. 2. Empresa del sector alimentario: cualquier empresa con o sin fines lucrativos, ya sea p�blica o privada, que lleve a cabo cualquiera de las actividades siguientes: preparaci�n, fabricaci�n, transformaci�n, elaboraci�n, envasado, almacenamiento, transporte, distribuci�n, manipulaci�n, venta, suministro y servicio de productos alimenticios. 3. Manipuladores de mayor riesgo: los manipuladores de alimentos cuyas pr�cticas de manipulaci�n pueden ser determinantes en relaci�n con la seguridad y salubridad de los alimentos. Se considerar�n manipuladores de mayor riesgo los dedicados a las siguientes actividades: a) Elaboraci�n y manipulaci�n de comidas preparadas para venta, suministro y servicio directo al consumidor o a colectividades. b) Aquellas otras que puedan calificarse como de mayor riesgo por la autoridad sanitaria competente, seg�n datos epidemiol�gicos, cient�ficos o t�cnicos. En cualquier caso, la autoridad sanitaria competente, tendr� en cuenta los resultados del Plan de an�lisis de peligros y puntos de control cr�tico, as� como, en su caso, de las gu�as de pr�cticas correctas de higiene (GPCH) de los establecimientos del sector alimentario. 4. Autoridad sanitaria competente: los �rganos de las Comunidades Aut�nomas y de las Administraciones locales en el �mbito de sus competencias. Art�culo 3. Requisitos de los manipuladores de alimentos. 1. Los manipuladores de alimentos deber�n: a) Recibir formaci�n en higiene alimentaria, seg�n lo previsto en el art�culo 4. b) Cumplir las normas de higiene en cuanto a actitudes, h�bitos y comportamiento. c) Conocer y cumplir las instrucciones de trabajo establecidas por la empresa para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos. d) Mantener un grado elevado de aseo personal, llevar una vestimenta limpia y de uso exclusivo y utilizar, cuando proceda, ropa protectora cubrecabeza y calzado adecuado. e) Cubrirse los cortes y las heridas con vendajes impermeables apropiados. f) Lavarse las manos con agua caliente y jab�n o desinfectante adecuado, tantas veces como lo requieran las condiciones de trabajo y siempre antes de incorporarse a su puesto, despu�s de una ausencia o de haber realizado actividades ajenas a su cometido espec�fico. 2. Igualmente, durante el ejercicio de la actividad, los manipuladores no podr�n: a) Fumar, masticar goma de mascar, comer en el puesto de trabajo, estornudar o toser sobre los alimentos ni realizar cualquier otra actividad que pueda ser causa de contaminaci�n de los alimentos. b) Llevar puestos efectos personales que puedan entrar en contacto directo con los alimentos, como anillos, pulseras, relojes u otros objetos. 3. Cualquier persona que padezca una enfermedad de transmisi�n alimentaria o que est� afectada, entre otras patolog�as, de infecciones cut�neas o diarrea, que puedan causar la contaminaci�n directa o indirecta de los alimentos con microorganismos pat�genos, deber� informar sobre la enfermedad o sus s�ntomas al responsable del establecimiento, con la finalidad de valorar conjuntamente la necesidad de someterse a examen m�dico y, en caso necesario, su exclusi�n temporal de la manipulaci�n de productos alimenticios. Las personas de las que el responsable del establecimiento sepa o tenga indicios razonables de que se encuentran en las condiciones referidas en el p�rrafo anterior, deber�n ser excluidas de trabajar en zonas de manipulaci�n de alimentos. Art�culo 4. Formaci�n continuada de los manipuladores. 1. Las empresas del sector alimentario garantizar�n que los manipuladores de alimentos dispongan de una formaci�n adecuada en higiene de los alimentos de acuerdo con su actividad laboral. 2. La formaci�n y supervisi�n de los manipuladores de alimentos, estar�n relacionadas con la tarea que realizan y con los riesgos que conllevan sus actividades para la seguridad alimentaria. Para ello, la empresa incluir� el programa de formaci�n de los manipuladores de alimentos en el Plan de an�lisis de peligros y puntos de control cr�tico o lo aplicar� como instrumento complementario de las GPCH. 3. Los programas de formaci�n se deber�n desarrollar y, en su caso, impartir: por la propia empresa o por una empresa o entidad autorizada por la autoridad sanitaria competente. 4. La autoridad sanitaria competente, cuando lo considere necesario, podr� desarrollar e impartir los programas de formaci�n en higiene alimentaria. 5. La autoridad sanitaria competente podr� tener en consideraci�n, a efectos de reconocimiento de programas de formaci�n en higiene alimentaria, los cursos o actividades que hayan sido impartidos a los manipuladores de alimentos en centros y escuelas de formaci�n profesional o educacional reconocidos por organismos oficiales, siempre que garanticen lo regulado en el apartado siguiente de este art�culo. 6. Los programas de formaci�n impartidos por la autoridad sanitaria competente, entidades autorizadas o empresas del sector alimentario, garantizar�n el nivel de conocimiento necesario para posibilitar unas pr�cticas correctas de higiene y manipulaci�n de alimentos. Estos programas tendr�n car�cter permanente o peri�dico, dependiendo del tipo de formaci�n impartida. Art�culo 5. Control y supervisi�n de la autoridad competente. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 50/1993, de 15 de enero, por el que se regula el control oficial de los productos alimenticios, la autoridad sanitaria competente: a) Aprobar� y controlar� los programas de formaci�n impartidos por las empresas y entidades autorizadas con el fin de comprobar que se est� impartiendo el nivel de formaci�n adecuado a los manipuladores. b) Verificar�, mediante la constataci�n del cumplimiento de las pr�cticas correctas de higiene, que los manipuladores de alimentos aplican los conocimientos adquiridos. 2. Los responsables de las empresas del sector alimentario, deber�n disponer de la documentaci�n que demuestre los tipos de programas de formaci�n impartidos a sus manipuladores, la periodicidad con que los realiza, en su caso, y la supervisi�n de las pr�cticas de manipulaci�n. 3. En el caso de incumplimiento de las pr�cticas correctas de higiene por parte del manipulador, la autoridad sanitaria competente podr� adoptar las medidas que correspondan para garantizar la seguridad y salubridad de los alimentos. Art�culo 6. Ex�menes m�dicos. En situaciones de car�cter extraordinario y sin perjuicio de lo dispuesto en este Real Decreto y en las disposiciones comunitarias de aplicaci�n, las autoridades sanitarias competentes podr�n exigir la realizaci�n de cuantos ex�menes m�dicos y pruebas anal�ticas consideren oportunas para proteger la salud de los consumidores. Art�culo 7. Acreditaci�n de la formaci�n. A los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 5: 1. Las empresas del sector alimentario que formen a sus trabajadores en higiene alimentaria, se ajustar�n a lo previsto en esta disposici�n y acreditar�n el nivel de formaci�n que les haya sido impartido, en funci�n del art�culo 4.2, mediante la documentaci�n indicada en el art�culo 5.2. 2. Las entidades autorizadas o las autoridades sanitarias competentes acreditar�n el aprovechamiento de la formaci�n recibida por los manipuladores de alimentos durante los cursos de formaci�n en higiene alimentaria mediante la expedici�n de certificados de formaci�n a aquellos manipuladores de alimentos cuyas empresas no puedan asumir dicha formaci�n. 3. En el caso de manipuladores de mayor riesgo, las autoridades sanitarias competentes podr�n exigir, en su �mbito territorial, que la formaci�n espec�fica de aqu�llos sea acreditada mediante un carn� de manipulador, expedido en las condiciones que dichas autoridades establezcan. El carn� de manipulador ser� expedido por la autoridad competente o por la entidad autorizada, cuando aqu�lla lo delegue y ser� v�lido en todo el territorio nacional. Llevar� inscrito, como m�nimo, el nombre y los apellidos del manipulador, su n�mero de documento nacional de identidad y la actividad a la que se dedique. Art�culo 8. R�gimen sancionador. El incumplimiento de lo establecido en el presente Real Decreto podr� ser objeto de sanci�n administrativa, previa instrucci�n del oportuno expediente administrativo, de acuerdo con lo previsto en el cap�tulo VI del T�tulo I de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producci�n agro-alimentaria y dem�s normas legales de aplicaci�n. Disposici�n adicional primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto, que tiene car�cter de norma b�sica, se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.16.ade la Constituci�n y de acuerdo con lo establecido en el art�culo 40.2 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposici�n adicional segunda. Sustituci�n de referencias en diversas disposiciones. A partir de la entrada e vigor del presente Real Decreto, la expresi�n "an�lisis de riesgos y control de puntos cr�ticos" se sustituir� por la siguiente: "an�lisis de peligros y puntos de control cr�tico" en las disposiciones siguientes: a) Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de productos c�rnicos y de otros determinados productos de origen animal. b) Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de leche cruda, leche tratada t�rmicamente y productos l�cteos. c) Real Decreto 2207/1995, de 28 de diciembre, por el que se establecen las normas de higiene relativas a los productos alimentarios. d) Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de carne picada y preparados de carne. e) Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, distribuci�n y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar. f) Real Decreto 2452/1998, de 17 de noviembre, por el que se aprueba la reglamentaci�n t�cnico-sanitaria para la elaboraci�n, distribuci�n y comercio de caldos, consom�s, sopas y cremas. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Real Decreto 2505/1983, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de manipuladores de alimentos, as� como cuantas disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo establecido en el mismo. Disposici�n final primera. Facultades de desarrollo. Se faculta al Ministro de Sanidad y Consumo para dictar en el �mbito de sus competencias las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor a los seis meses de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 11 de febrero de 2000. JUAN CARLOS R. El Ministro de Sanidad y Consumo, JOS� MANUEL ROMAY BECCAR�A

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