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Real Decreto Nº 2.487/1994 - Estatuto regulador de las actividades de distribución al por mayor y de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, de carburantes y combustibles petrolíferos

Made 1994-12-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Energy
Keywords
natural gas, oil, energy conservation/energy production, transport/storage, authorization/permit, internal trade
Categories
energy

Where to read it

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  1. Artículo 1. Ambito de aplicación y definiciones. 1. Los carburantes y combustibles petrolíferos podrán ser comercializados al por mayor y al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional por quienes obtengan la condición de operador o de distribuidor, respectivamente, previa acreditación del cumplimiento de las condiciones que establece para dichas actividades la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, y la presente disposición. 2. A los efectos de la presente norma se entiende por: «Distribución al por mayor»: aquélla que no supone suministro a un consumidor o usuario final del producto distribuido. «Distribución al por menor mediante suministros directos»: la actividad de suministro domiciliario a un consumidor o usuario final con producto procedente de un operador, de intercambios intracomunitarios o de importación, no incluyéndose en el ámbito de la autorización de esta actividad el suministro a instalaciones de venta al público o a otros distribuidores al por menor mediante suministros directos. «Instalaciones fijas»: aquéllas que cumpliendo los requisitos normativamente establecidos, permiten descargar y/o almacenar el producto distribuido en una ubicación permanente para su consumo final. «Operador»: se entiende como tal la persona física o jurídica autorizada para desarrollar en todo el territorio nacional la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos, ya sean procedentes de producción nacional, de intercambios intracomunitarios o de importación. «Distribuidor»: la persona que está facultada para realizar libremente la actividad de distribución al por menor de combustibles y carburantes petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas en todo el territorio nacional. «Carburantes y combustibles petrolíferos»: todos los productos incluibles dentro de las categorías de gasolinas, gasóleos, querosenos y fuelóleos, relacionadas en el epígrafe 27.10 del Arancel de Aduanas.

  2. Artículo 2. Registro de Operadores y Registro de Distribuidores. Todo operador así como todo distribuidor figurará inscrito en el correspondiente Registro de Operadores o Registro de Distribuidores que a este fin se crean en la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía.

  3. Artículo 3. Obligaciones generales de los operadores. 1. Los operadores quedan obligados a cumplir las instrucciones dictadas por el Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información, así como las condiciones que este Ministerio establezca para la aprobación, revisión y ejecución de su plan de aprovisionamiento. Quedarán obligados igualmente a atender los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero. 2. Deberán facilitar toda la información sobre mercados y cantidades adquiridas o distribuidas, con la periodicidad que establezca el Ministerio de Industria y Energía. 3. Asimismo, vendrán obligados a declarar al Ministerio de Industria y Energía la relación de distribuidores minoristas mediante suministros directos o en instalaciones de venta al público a los que abastezcan. 4. Los operadores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al operador. El operador podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.

  4. Artículo 4. Garantía de suministro por los operadores. Los operadores quedan obligados a garantizar un suministro de carácter regular y estable a los distribuidores minoristas mediante suministros directos y en instalación de venta al público con los que mantenga una relación mercantil vinculante, sea cual fuere la forma de la misma, salvo interrupción justificada del suministro.

  5. Artículo 5. Prohibición de reventa por consumidores y usuarios finales. 1. Los consumidores o usuarios finales, en tanto no ostenten la condición de distribuidor conforme a los términos que establece la presente norma, tendrán prohibida la reventa de los productos suministrados. 2. Las cooperativas agrarias, sociedades agrarias de transformación, y otras entidades asociativas agrarias, ostentarán a estos efectos el carácter de consumidor final únicamente en relación con las entregas de gasóleo B que realicen a sus socios directamente, para su utilización en los motores de tractores y maquinaria utilizados en faenas agrícolas, incluida la horticultura, ganadería y silvicultura, así como en motores fijos, sin perjuicio de lo dispuesto en otras normativas. 3. Asimismo, ostentarán el carácter de consumidor final los titulares de instalaciones establecidas en terrenos afectos a estaciones de autobuses, respecto a los suministros a los vehículos destinados a los servicios públicos de transporte de pasajeros por carretera, centralizados en dicha estación.

  6. Artículo 6. Modalidades de reparto. 1. Los operadores y los distribuidores podrán realizar el reparto de los productos distribuidos por sí mismos o mediante su contratación con empresas autorizadas, de conformidad con el artículo 7.1 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. 2. Con el solo objeto de realizar la actividad de suministro directo de carburantes y combustibles petrolíferos a instalaciones fijas, se entienden acreditados, por los distribuidores autorizados en los términos que establece la presente norma, los requisitos establecidos en el artículo 4.3 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, quedando por lo tanto facultados para ejercer la actividad de almacenamiento y transporte de los productos que distribuyan.

  7. Artículo 7. Ambito geográfico y funcional de la autorización del distribuidor. 1. La autorización para el ejercicio de la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas, será válida para todo el territorio nacional. 2. Esta autorización se concederá a los solos efectos de lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, con independencia de las restantes licencias y autorizaciones relativas a la actividad, las instalaciones o los medios de transporte previstos en las demás leyes y disposiciones aplicables.

  8. Artículo 8. Procedimiento. Sin perjuicio de las peculiaridades previstas en el presente Estatuto, los procedimientos de autorización que el mismo regula se regirán por el Real Decreto 1778/1994, de 5 de agosto, por el que se adecua a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común las normas reguladoras de los procedimientos de otorgamiento, modificación y extinción de autorizaciones. TITULO II De la actividad de distribución al por mayor de carburantes y combustibles petrolíferos CAPITULO I Obtención de la condición de operador. Requisitos y acreditación de los mismos

  9. Artículo 9. Obtención de la condición de operador. Para obtener la condición de operador será necesario cumplir los requisitos establecidos en el artículo 6 de la Ley 34/1992, de Ordenación del Sector Petrolero, cuyo cumplimiento se acreditará de la forma descrita en los artículos siguientes.

  10. Artículo 10. Capacidad técnica y financiera suficientes. 1. Para acreditar su capacidad técnica y financiera el operador deberá presentar: a) Programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que el operador cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna. b) Memoria explicativa de los medios técnicos y personales con los que el operador cuenta para el desarrollo de la actividad de distribución. c) Justificación documental de hallarse al día en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y de Seguridad Social. 2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando el operador disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución mayorista de, al menos, quinientos millones de pesetas. En el caso de solicitud de la autorización por parte de una sociedad de nueva constitución los recursos propios deberán estar íntegramente desembolsados al tiempo de la solicitud. 3. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad técnica cuando, además de la suficiencia de los medios técnicos disponibles, el operador cuente con experiencia en la actividad de distribución de productos petrolíferos o, en caso contrario, tenga suscrito un contrato de asistencia técnica con alguna entidad que cuente con experiencia suficiente en esta actividad.

  11. Artículo 11. Seguridad de los suministros. 1. Los solicitantes de la condición de operador deberán establecer y presentar una previsión de actividades a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, y una previsión de abastecimientos que asegure la posibilidad de su cumplimiento. Deberán presentar asimismo un plan anual de abastecimientos, que deberán incluir las previsiones de compras y ventas del año en curso. 2. Se justificarán documentalmente las fuentes propias de aprovisionamiento o los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro.

  12. Artículo 12. Medios de recepción, almacenamiento y transporte. 1. Los operadores deberán tener a su disposición instalaciones y medios de recepción, almacenamiento y transporte adecuados a los suministros previstos en sus planes anuales de aprovisionamiento y a sus obligaciones de mantener existencias mínimas de seguridad. 2. Dicha disponibilidad deberá ser justificada documentalmente, debiendo indicarse la ubicación y capacidad de las instalaciones en cuestión, así como los medios de recepción, almacenamiento y transporte, propios o ajenos, utilizados para el abastecimiento y distribución. 3. Los operadores que inicien sus actividades dispondrán del plazo de tres meses desde el comienzo de sus operaciones para el cumplimiento de lo previsto en los apartados anteriores del presente artículo.

  13. Artículo 13. Existencias mínimas de seguridad. 1. Los operadores deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos y en la cantidad, forma y localización geográfica que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas. 2. Los operadores estarán sometidos a lo dispuesto en dicha norma en cuanto a la acreditación documental, con la periodicidad requerida, de la constitución y mantenimiento de las existencias que vengan obligados a mantener. 3. Los operadores se integrarán como miembros de la Corporación sujetos al régimen jurídico que para la misma se establece. CAPITULO II Procedimiento de autorización

  14. Artículo 14. Solicitud de autorización. 1. Quienes pretendan obtener la condición de operador deberán dirigir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una solicitud en la que se expresarán los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el código de identificación fiscal. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración. 3. En todo caso, deberá acompañarse la documentación justificativa del cumplimiento de las condiciones a que se refiere el capítulo I del presente Título en los términos establecidos en el mismo.

  15. Artículo 15. Resolución de autorización. La Dirección General de la Energía resolverá dentro del plazo máximo de seis meses sobre el otorgamiento o denegación de la autorización y procederá, en su caso, a la inscripción en el Registro de Operadores. La resolución será siempre motivada. Transcurrido el plazo de seis meses sin que hubiese recaído resolución, se podrá entender estimada la solicitud. La resolución, que no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

  16. Artículo 16. Duración y prórroga de la autorización. La autorización de los operadores tendrá una eficacia de cinco años. Será prorrogable, por períodos de igual duración, siempre que se mantenga el cumplimiento de las condiciones requeridas para la autorización originaria, así como los requisitos complementarios que hayan podido establecerse con carácter general. A estos efectos, las solicitudes de prórroga deberán presentarse, como mínimo, dos meses antes de la caducidad de la autorización, con aportación de la documentación justificativa de que se siguen cumpliendo las condiciones que dieron lugar a la autorización, o que sean exigibles para proceder a la prórroga de la misma, así como un resumen de las actividades desarrolladas en los cinco años, acompañado de los balances de los cinco ejercicios, al que deberán unir informe de auditor independiente.

  17. Artículo 17. Extinción de la autorización. Procederá la revocación y extinción de la autorización de la actividad cuando se incumplan las condiciones requeridas para la misma, así como, en los siguientes supuestos: a) Quiebra o extinción de la personalidad jurídica del operador. b) Renuncia del operador. c) Imposición de la revocación de la autorización para el ejercicio de la actividad en expediente contradictorio sancionador, por incumplimiento de las condiciones exigidas, de conformidad con el Título IV del presente Estatuto. d) Vencimiento del período de eficacia de la autorización inicial o de las prórrogas concedidas sin que se hubiera solicitado en tiempo nueva prórroga, o si ésta fuere denegada. TITULO III De la actividad de distribución al por menor mediante suministros directos a instalaciones fijas de carburantes y combustibles petrolíferos CAPITULO I Obtención de la condición de distribuidor. Requisitos y acreditación de los mismos

  18. Artículo 18. Condiciones generales. 1. La distribución al por menor de carburantes y combustibles petrolíferos mediante suministros directos a instalaciones fijas sólo podrá realizarse por las personas autorizadas. Dichas autorizaciones serán inscritas como tales en el Registro de Distribuidores a que se refiere el artículo 2 de la presente norma. 2. Las autorizaciones se otorgarán conforme a principios de igualdad y no discriminación a todos los solicitantes que acrediten, en los términos previstos en este Estatuto, el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) Tener asegurados los suministros necesarios para el abastecimiento que proyecten realizar. b) Disponer de medios de almacenamiento y, en su caso, de transporte, suficientes y adecuados para el desarrollo de la actividad. c) Garantizar el cumplimiento de la normativa sobre existencias mínimas de seguridad que le sea aplicable. d) Acreditar la capacidad financiera mínima para el desarrollo de la actividad. e) Hallarse al día en cuanto al cumplimiento de sus obligaciones fiscales y, en su caso, con la Seguridad Social, para lo que deberá presentarse justificación documental bastante.

  19. Artículo 19. Seguridad de los suministros. 1. Los solicitantes de la condición de distribuidor deberán establecer y presentar una previsión de actividades a medio plazo, considerando como tal un período de tres años, y una previsión de abastecimientos que asegure la posibilidad de su cumplimiento. Deberán presentar, asimismo, a la Dirección General de la Energía, en el primer trimestre de cada año, un plan anual de abastecimientos, que deberá incluir las previsiones de compras y ventas del año en curso, y para el que se justificarán documentalmente las fuentes de aprovisionamiento o los compromisos contractuales que aseguren el adecuado suministro. 2. Tanto en los planes a medio plazo, como en el plan anual, deberán desglosarse las compras realizadas sobre la base de contrato o contratos con los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, del resto de fuentes de aprovisionamiento.

  20. Artículo 20. Medios de almacenamiento para el desarrollo de la actividad. 1. Los distribuidores deberán contar con al menos cuarenta metros cúbicos de almacenamiento, y tener a su disposición instalaciones y medios de recepción y de transporte, adecuados para el desarrollo de su actividad, si no los tuvieren contratados con terceros. La disposición de las instalaciones y medios podrá ser a Título de propiedad o cedidas por terceros, incluidos los que pudieran ceder los operadores mayoristas regulados en el Título II de la presente norma, a Título de arrendamiento u otro que otorgue el derecho al uso y disfrute de las mismas. 2. En cualquier caso las instalaciones y medios deberán contar con las autorizaciones y licencias exigibles para su actividad y puesta en marcha, y ser independientes respecto de cualquier otra actividad de distribución. En particular, no se considerarán instalaciones de almacenamiento para la acreditación del cumplimiento del presente requisito las pertenecientes o afectas a las instalaciones de venta al público reguladas en el artículo 8 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, de Ordenación del Sector Petrolero, ni las de los consumidores finales.

  21. Artículo 21. Existencias mínimas de seguridad. 1. Se entenderá, de conformidad con el artículo 11 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, que los distribuidores tienen cumplida su obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad siempre que se abastezcan únicamente de los operadores regulados en el Título II del presente Estatuto. 2. Los distribuidores, en la medida en que se suministren de productos petrolíferos no adquiridos a los operadores mayoristas regulados en el Título II del presente Estatuto, deberán mantener existencias mínimas de seguridad para los productos, en la cantidad, forma y localización que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por el que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas, en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre.

  22. Artículo 22. Capacidad financiera suficiente. 1. Para acreditar su capacidad financiera el distribuidor deberá presentar un programa financiero en el que se detallen los medios propios o ajenos con los que cuenta para el desarrollo de su actividad, aportando a tal efecto la documentación justificativa oportuna. 2. Se considerará suficientemente acreditada la capacidad financiera cuando disponga de unos recursos propios afectos a la actividad de distribución minorista de, al menos, diez millones de pesetas. CAPITULO II Procedimiento de autorización de la actividad

  23. Artículo 23. Solicitud de la autorización. 1. Quienes pretendan obtener la condición de distribuidor deberán dirigir a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía una solicitud en la que se expresarán los datos a que se refiere el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como el código de identificación fiscal. 2. Cuando se trate de personas jurídicas, deberán aportar, además, los estatutos sociales y la composición de sus órganos de administración. 3. Además la solicitud deberá señalar los productos y ámbito geográfico en que pretende realizar la actividad de distribuidor, así como identificar, en su caso, la empresa con la que tenga contratado el reparto de los productos distribuidos. 4. A la solicitud deberá acompañar la documentación que acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas por la presente norma, que se relaciona en el artículo siguiente.

  24. Artículo 24. Acreditación de condiciones y autorización. 1. Los distribuidores deberán presentar la siguiente documentación: a) Los documentos a que se refiere el artículo 19 de la presente norma, que deberán reiterarse con la periodicidad trienal y anual que, respectivamente, en el mismo se establece. En particular deberán presentar copia auténtica del contrato o contratos de suministro con operadores, o de documento acreditativo de dicho vínculo contractual y del límite de su vigencia. b) Relación de los medios y garantías con que cuenta para asegurar que los productos a distribuir cumplen las especificaciones establecidas en España. c) Documentos que justifiquen la disponibilidad por el distribuidor de las instalaciones de recepción, almacenamiento y medios de transporte, o copia auténtica de contrato con tercero para la prestación de dichos servicios, así como, en cualquier caso, actas de puesta en marcha de las instalaciones y licencia de actividad, expedidas por las autoridades competentes, a efectos de acreditar el requisito establecido en el artículo 20 del presente Estatuto. d) Documentación justificativa de haber constituido y mantener las existencias mínimas de seguridad en los términos que establece el Real Decreto 2111/1994, de 28 de octubre, por la que se regula la obligación de mantenimiento de existencias mínimas de seguridad de productos petrolíferos y se constituye la Corporación de Reservas Estratégicas en desarrollo de los artículos 11 y 12 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. La justificación documental deberá remitirse con la periodicidad necesaria que establezca la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía para asegurar su cumplimiento. 2. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía resolverá, dentro del plazo máximo de seis meses, y procederá, eventualmente, a la inscripción en el Registro de Distribuidores. La resolución, que será siempre motivada y no pondrá fin a la vía administrativa, será notificada al solicitante. El cómputo de los plazos y la notificación al interesado se hará conforme a lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Transcurrido el plazo indicado en este apartado, sin que se haya dictado resolución, podrá entenderse estimada la solicitud.

  25. Artículo 25. Mantenimiento de las condiciones exigidas y pérdida de la autorización. 1. La Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía adoptará las medidas de inspección y control necesarias para comprobar que se mantiene el cumplimiento de las condiciones exigidas para el otorgamiento de la autorización. 2. La autorización para ejercer la actividad de distribuidor podrá ser suspendida o revocada, por resolución dictada en procedimiento sancionador, incoado de conformidad con lo dispuesto en el Título IV del presente Estatuto, cuando dejen de cumplirse las condiciones exigidas para el ejercicio de la actividad. 3. Son causas, asimismo, de la extinción de la autorización para ejercer la actividad, la declaración de quiebra o extinción de la personalidad jurídica del distribuidor, así como la renuncia del mismo a la actividad, procediéndose en estos casos a la cancelación de la inscripción en el Registro correspondiente. CAPITULO III Obligaciones de los distribuidores

  26. Artículo 26. Adecuación de las instalaciones receptoras. Los distribuidores sólo podrán realizar suministros a instalaciones receptoras que reúnan las condiciones técnicas, de seguridad, y medioambientales normativamente establecidas. La responsabilidad, en su caso, por los suministros realizados a instalaciones no aptas para recibirlos corresponderá al distribuidor. El distribuidor podrá exigir los permisos y autorizaciones, que acrediten el cumplimiento de la normativa sobre instalaciones, seguridad industrial y medioambiente aplicable, quedando, en caso de obtenerlos, liberado de responsabilidad sobre la adecuación de las instalaciones receptoras.

  27. Artículo 27. Obligaciones de información. Los distribuidores deberán informar a la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía de cualquier cambio en los datos y circunstancias de su actividad, incluidos en la solicitud de autorización o en la documentación justificativa presentada. En particular, deberán comunicar los cambios de operador u operadores con los que se tengan contratados los suministros o la prórroga o renovación de los contratos con el actual suministrador; los cambios de empresa encargada del reparto o almacenamiento de los productos suministrados, los cambios en los productos a distribuir o en el ámbito geográfico de la distribución y las modificaciones, traslados o ampliaciones de las instalaciones y medios utilizados para la misma.

  28. Artículo 28. Obligaciones de colaboración. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre, los distribuidores que estén obligados a mantener existencias mínimas de seguridad, quedan, asimismo, obligados a cumplir las normas del Ministerio de Industria y Energía respecto de sus instalaciones y mantenimiento, seguridad, calidad de los productos y facilitación de información. Deberán, asimismo, poner a disposición los suministros prioritarios que se señalen por razones de estrategia o dificultad en el abastecimiento. TITULO IV Régimen sancionador

  29. Artículo 29. Régimen de infracciones y sanciones. Organos competentes. 1. A los distribuidores y a los operadores, en el ejercicio de su actividad, les será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título IV de la Ley 34/1992, de 22 de diciembre. 2. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 5 y 7 del artículo 16, apartado 2, de dicha Ley, serán impuestas por los órganos competentes en materia de protección de los consumidores y usuarios. 3. Las sanciones por las infracciones tipificadas en los apartados 4 y 9 del artículo 16.2 de la citada Ley serán impuestas por los órganos competentes en materia de seguridad industrial y de medioambiente, respectivamente. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 18, apartado 3, de la misma Ley, en las restantes infracciones, las sanciones serán impuestas por el Consejo de Ministros, el Ministro de Industria y Energía o la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía según se trate de infracciones muy graves, graves o leves, respectivamente. 5. Sin perjuicio de las excepciones señaladas en los apartados 2 y 3 anteriores, el órgano competente para iniciar el procedimiento sancionador, en su caso, del resto de las infracciones señaladas es la Dirección General de la Energía del Ministerio de Industria y Energía, que adoptará las medidas de inspección y control necesarias. 6. El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere el presente Título se ajustará al procedimiento establecido en el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto.

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