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Laws of Spain

Real Decreto Nº 2.351/2004 - Modifica el procedimiento de resolución de restricciones técnicas y otras normas reglamentarias del mercado eléctrico

Made 2004-12-23 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Energy
Keywords
energy conservation/energy production, transport/storage, internal trade, fees/royalties, legal proceedings/administrative proceedings

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  1. 1. El programa diario base será comunicado «9. La aprobación del proyecto de ejecución por el operador del mercado a los agentes del mer- constituye la resolución que habilita a su titular a la cado y al operador del sistema, quien, a la vista de construcción de la instalación proyectada, sin perjui- aquel, determinará las restricciones técnicas que cio de que este, una vez obtenida la autorización pudieran afectar a su ejecución, así como las necesi- administrativa, pueda iniciar las obras preparatorias dades de servicios complementarios a que diera de acondicionamiento del emplazamiento de las lugar. instalaciones. A los efectos de este real decreto, se entenderá Las actividades que podrán acometerse son las por restricción técnica cualquier circunstancia o inci- siguientes: dencia derivada de la situación de la red de trans- a) Vallado del emplazamiento. porte o del sistema que, por afectar a las condicio- b) Acondicionamiento del terreno (excavacio- nes de seguridad, calidad y fiabilidad del suministro nes, cimentaciones profundas y pilotajes). establecidas reglamentariamente y a través de los c) Instalaciones temporales de obra y almace- correspondientes procedimientos de operación, namiento de equipos. d) Pavimentaciones, sistemas enterrados y via- requiera, a criterio técnico del operador del sistema, les internos. la modificación de los programas. e) Cimentaciones superficiales.»

  2. 2. Los procedimientos de resolución de restric- ciones técnicas podrán comportar la retirada de Artículo quinto. Definición de las instalaciones del ofertas previstas en los programas, así como la subgrupo b.1.2. en el Real Decreto 436/2004, de 12 de modificación de los programas con base en otras marzo. ofertas, en los términos que se establezcan por el Ministro de Industria, Turismo y Comercio. El párrafo b).1.º, subgrupo b.1.2., del apartado 1 del

  3. 3. El programa resultante de la resolución de artículo 2 del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por las restricciones técnicas y del resultado del mer- el que se establece la metodología para la actualización y cado de servicios complementarios a que se refiere sistematización del régimen jurídico y económico de la el artículo 14 se denominará programa diario viable actividad de producción de energía eléctrica en régimen y será comunicado por el operador del sistema al especial, queda redactado en los siguientes términos: operador del mercado y a los agentes que actúen en «Instalaciones que utilicen como energía prima- este en el plazo que se establezca en las normas de ria para la generación eléctrica la radiación solar. En funcionamiento del mercado.» estas instalaciones se podrán utilizar equipos que utilicen un combustible para el mantenimiento de la Artículo segundo. Aprobación del procedimiento de temperatura del fluido trasmisor de calor para com- resolución de restricciones técnicas. pensar la falta de irradiación solar que pueda afectar a la entrega prevista de energía. La generación eléc- Se aprueba el procedimiento de resolución de restric- trica a partir de dicho combustible deberá ser infe- ciones técnicas, en los términos que establece el anexo de rior, en cómputo anual, al 12 por ciento de la produc- este real decreto. ción total de electricidad si la instalación vende su energía de acuerdo a la opción a) del artículo 22.1. Artículo tercero. Consecuencias del incumplimiento Dicho porcentaje podrá llegar a ser el 15 por ciento de la calidad zonal. si la instalación vende su energía de acuerdo a la El apartado 2 del artículo 107 del Real Decreto 1955/2000, opción b) del artículo 22.1.» de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y pro- Artículo sexto. Instalaciones acogidas a la disposición cedimientos de autorización de instalaciones de energía transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 eléctrica, queda redactado en los siguientes términos: de marzo. «2. La cantidad anual que, en su caso, se fije en El primer párrafo del apartado 5 de la disposición tran- la tarifa para la ejecución de los planes citados en el sitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de apartado anterior se repartirá entre las diferentes marzo, por el que se establece la metodología para la zonas, atendiendo a los criterios y orden de priori- actualización y sistematización del régimen jurídico y eco- dad siguientes: nómico de la actividad de producción de energía eléctrica a) Se aplicará a las zonas que presenten la en régimen especial, queda redactado en los siguientes mayor diferencia de los índices de calidad definidos términos: en este real decreto respecto a la media nacional «Las primas correspondientes a los grupos a.1, resultante por cada tipo de zona. a.2, d.1, d.2 y d.3 se actualizarán anualmente por el b) Ninguna zona podrá estar incluida en estos Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, de planes más de dos años. Estos planes deberán estar acuerdo con la variación interanual de los tipos de financiados por las empresas distribuidoras en una interés, de la tarifa media o de referencia y del precio cuantía no inferior al 50 por ciento de las inversiones del gas, con la aplicación de la siguiente fórmula: que se realicen.» (Pa+1 + Ca+1) = (1+ (0,25 x ∆TI + 0,5 x ∆PG + 0,25 x Artículo cuarto. Inicio de las obras preparatorias de x ∆TMR)) x (Pa +Ca). acondicionamiento del emplazamiento de las instala- Siendo: ciones. Pa+1: estimación, para el año en el que se cal- El apartado 9 del artículo 131 del Real Decreto cula la tarifa media o de referencia (a + 1) de la 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las media anual del precio final horario del mercado de 41688 Viernes 24 diciembre 2004 BOE núm. 309 producción. Será realizada por el Ministerio de de producción de energía eléctrica en régimen especial, Industria, Turismo y Comercio. queda redactado en los siguientes términos: Ca+1: prima de cada grupo para el año en el que «A las instalaciones incluidas en el resto de gru- se calcula la tarifa media o de referencia (a+1). ∆TI: variación del Euribor a tres meses corres- pos del artículo 2 de este real decreto y en el resto de pondiente al último mes cerrado previo a la determi- grupos del Real Decreto 2366/1994, de 9 de diciem- nación de la tarifa media o de referencia para el año bre, de potencia instalada superior a 10 MW, no les a+1 con respecto a la misma fecha del año anterior será de aplicación lo dispuesto en los artículos 19.4 (a-1). y 31 hasta el 1 de enero de 2006.» ∆PG: variación media anual de la tarifa firme de gas natural de un consumidor tipo de 40 Mte/año en Artículo décimo. Modificación del primer párrafo del el año móvil correspondiente al último mes cerrado artículo 4.a) del Real Decreto 2019/1997, de 26 de previo a la determinación de la tarifa media o de diciembre, por el que se organiza y regula el mercado referencia para el año a+1 con respecto a la misma de producción de energía eléctrica. fecha del año anterior (a-1). ∆(TMR): variación de la tarifa media o de refe- El primer párrafo del artículo 4.a) del Real Decre- rencia entre el año para el que se calcula la tarifa to 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y media o de referencia (a+1) y el año actual (a). regula el mercado de producción de energía eléctrica, Pa: media anual del precio final horario del mer- queda redactado en los siguientes términos: cado de producción en el año actual (a). «a) Ser titular de instalaciones válidamente Ca: prima de cada grupo para el año actual (a).» inscritas en el Registro administrativo de instalacio- nes de producción de energía eléctrica o acreditar Artículo séptimo. Modificación de los valores de las mediante poder notarial su representación como primas de las instalaciones tipo a.1 y a.2 que utilicen agente vendedor o estar inscrito en el Registro como combustible fuel-oil y d.1 acogidas a la disposi- administrativo de distribuidores, comercializadores, ción transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, y consumidores cualificados, según corresponda. de 12 de marzo. Ambos registros incluirán una sección especial en la Se modifican las primas del anexo VI del Real Decre- que habrán de quedar inscritos los agentes externos to 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la atendiendo a su naturaleza.». metodología para la actualización y sistematización del régimen jurídico y económico de la actividad de produc- Disposición derogatoria única. Derogación normativa. ción de energía eléctrica en régimen especial, estableci- das para las instalaciones del grupo a, tipos a.1 y a.2 que Se deroga el apartado 3 del artículo 107 del Real utilicen como combustible fuel-oil, y las del grupo d y tipo Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regu- d.1, cuyos valores quedan fijados en 3,2424 céntimos de lan las actividades de transporte, distribución, comerciali- euro/kWh. zación, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, así como cuantas dis- Artículo octavo. Modificación del apartado 4 de la posiciones de igual o inferior rango se opongan a lo esta- disposición transitoria segunda del Real Decre- blecido en este real decreto. to 436/2004, de 12 de marzo. Disposición final primera. Desarrollo normativo. El apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se esta- 1. En un plazo máximo de dos meses a partir de la blece la metodología para la actualización y sistematiza- publicación de este real decreto, el operador del sistema ción del régimen jurídico y económico de la actividad de deberá presentar al Ministerio de Industria, Turismo y producción de energía eléctrica en régimen especial, se Comercio una propuesta de revisión de los procedimien- modifica en los siguientes términos: tos de operación que desarrollen lo establecido en este Uno. Los párrafos e) y f) quedan redactados en los real decreto. Asimismo, el operador del mercado deberá siguientes términos: presentar al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio «e) Grupo d.2, de potencia instalada superior a una propuesta de adaptación de las reglas de funciona- 10 MW pero igual o inferior a 25 MW: prima= miento del mercado de energía eléctrica a lo dispuesto en f. [(10/13) + (25 –P)/65]. este real decreto. f) Grupo d.3, de potencia instalada superior a 10 MW 2. Se faculta al Ministerio de Industria, Turismo y pero igual o inferior a 25 MW: prima = g. (40 – P)/30.» Comercio para el desarrollo de este real decreto, así como para la modificación de su anexo. Dos. Se añade un párrafo con la siguiente redacción: «El cálculo de las primas para las instalaciones Disposición final segunda. Entrada en vigor. de potencia inferior a los límites que se establecen en los párrafos a), b), c), d), e) y f) anteriores se rea- El presente real decreto entrará en vigor a los cinco lizará considerando como potencia instalada el meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», límite inferior establecido en dichos párrafos.» excepto lo establecido en las disposiciones adicionales, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación Artículo noveno. Modificación de la disposición en el «Boletín Oficial del Estado». transitoria cuarta del Real Decreto 436/2004, de 12 Dado en Madrid, el 23 de diciembre de 2004. de marzo. El párrafo segundo de la disposición transitoria cuarta JUAN CARLOS R. del Real Decreto 436/2004, de 12 de marzo, por el que se establece la metodología para la actualización y sistema- El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, tización del régimen jurídico y económico de la actividad JOSÉ MONTILLA AGUILERA BOE núm. 309 Viernes 24 diciembre 2004 41689 ANEXO Estarán obligados a presentar ofertas de venta los sujetos obligados a presentar ofertas al mercado diario PROCEDIMIENTO DE RESOLUCIÓN DE RESTRICCIONES conforme al artículo 7 del Real Decreto 2019/1997, de 26 de TÉCNICAS diciembre, por el que se organiza y regula el mercado de producción de energía eléctrica, y los titulares de unida- Primero. Unidades de programación.–A los efectos des de adquisición de bombeo respecto de la energía asig- de la resolución de restricciones, se entenderá por unidad de venta cada una de las unidades utilizadas para repre- nada a ellas en el programa diario base de funcionamiento. sentar la programación de las transacciones realizadas en Con carácter general, dichas ofertas serán ofertas sim- el mercado de producción por los agentes habilitados a ples en el sentido definido para las ofertas correspondien- vender en el mercado diario de producción. tes al mercado diario. Igualmente, se entenderá por unidad de adquisición No obstante lo anterior, las unidades de producción cada una de las unidades utilizadas para representar la que representan centrales térmicas podrán presentar programación de las transacciones realizadas en el mer- ofertas complejas cuando no hubiesen resultado despa- cado de producción por los agentes habilitados a comprar chadas en el programa diario base de funcionamiento. en el mercado diario de producción. Dichas ofertas complejas constarán de cuatro términos: Segundo. Fases del proceso de resolución de las a) ingresos por mantener acoplada la unidad durante restricciones técnicas al programa diario base de funcio- una hora. namiento.–El proceso de resolución de las restricciones b) ingresos por unidad de energía producida. técnicas al programa diario base de funcionamiento cons- c) ingresos por arranque frío. tará de dos fases diferenciadas: d) ingresos por arranque caliente.

  4. 1. Primera fase. A estos efectos, se entenderá por arranque caliente el En la primera fase, el operador del sistema determi- realizado en menos de cinco horas después de la última nará las restricciones técnicas que pudieran afectar a la hora con programa asignado, y se considerará arranque ejecución del programa diario base de funcionamiento, frío cualquier arranque que no cumpla tal condición. estableciendo las modificaciones del programa necesa- Igualmente, se entenderá que una unidad permanece rias para resolver las restricciones detectadas, así como acoplada cuando su producción es superior a cero en las limitaciones que afecten a las unidades programadas dicha hora. de acuerdo con los procedimientos de operación del sis- Las ofertas de venta aquí referidas serán presentadas tema correspondientes, sin llegar a realizar las modifica- al operador del sistema, una vez conocido el resultado del ciones de programa necesarias para obtener un programa mercado diario y antes de conocerse las restricciones téc- equilibrado en generación y demanda que corresponde a nicas que pudieran afectar a la ejecución del programa la segunda fase del proceso. En el caso de identificarse diario base de funcionamiento. restricciones en la evacuación de la producción, el opera- dor del sistema establecerá preferentemente un sistema 2. Ofertas de compra de energía. de limitaciones por zona, o un conjunto de unidades de Los sujetos titulares de unidades que participan en la programación. segunda fase del proceso de resolución de restricciones conforme al apartado tercero estarán obligados a presen-

  5. 2. Segunda fase. tar al operador del sistema ofertas para la disminución de En la segunda fase, el operador del sistema realizará la energía programada en sus unidades de venta. Los las modificaciones de programa necesarias para obtener mismos sujetos podrán presentar, respecto de sus unida- un programa equilibrado en generación y demanda, res- des de adquisición de bombeo, ofertas para el aumento petando, en todo caso, las limitaciones que haya estable- de la energía programada. cido, de acuerdo con los procedimientos de operación del Dichas ofertas serán ofertas simples en el sentido defi- sistema. nido para las ofertas correspondientes al mercado diario Tercero. Unidades que participan en el proceso de y se presentarán una vez conocido el resultado del mer- resolución de las restricciones técnicas al programa diario cado diario y antes de conocerse las restricciones técni- base de funcionamiento.–En la primera fase del proceso cas que pudieran afectar a la ejecución del programa dia- definida en el apartado anterior, participarán todas las rio base de funcionamiento. unidades de venta, excepto las que representen importa- Quinto. Primera fase del proceso de resolución de ciones de países no pertenecientes a la Unión Europea. las restricciones técnicas al programa diario base de fun- Entre las unidades de adquisición, únicamente participa- cionamiento: modificaciones por criterios de seguridad. rán en esta fase las correspondientes a unidades de bom- beo y, cuando no existan otros medios para resolver las 1. El operador del sistema determinará las modifica- restricciones en el sistema de producción español o exista ciones que deben realizarse sobre el programa diario riesgo cierto para el suministro nacional, las unidades de base de funcionamiento estrictamente necesarias para adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sis- cumplir los criterios de seguridad establecidos en los pro- tema eléctrico español. cedimientos de operación del sistema. En el caso de que En la segunda fase del proceso participarán las unida- existan varias alternativas de modificación técnicamente des de venta y las unidades de adquisición correspon- equivalentes, se adoptará la de menor coste para el sis- dientes a unidades de bombeo. tema. Cuarto. Ofertas para el proceso de resolución de res- 2. Las disminuciones de energía, tanto vendida tricciones.–Las ofertas para el proceso de resolución de como adquirida, respecto al programa diario base de fun- restricciones serán las siguientes: cionamiento se considerarán anulaciones del programa correspondiente, y no se generará ningún derecho de

  6. 1. Ofertas de venta de energía. cobro u obligación de pago por dicha energía. En el caso Los sujetos titulares de unidades que participan en la de transacciones realizadas en el mercado diario, queda- primera o segunda fase del proceso de resolución de res- rán sin efecto los derechos de cobro o las obligaciones de tricciones conforme al apartado tercero podrán presentar pago correspondientes a esta energía, y se estará a lo ofertas para aumentar o reducir la energía programada de dispuesto entre las partes en los contratos bilaterales físi- aquellas, según sean unidades de venta o adquisición, cos. En el caso de que haya varias unidades cuya dismi- respectivamente. nución tenga idéntico efecto sobre el sistema, se prorra- 41690 Viernes 24 diciembre 2004 BOE núm. 309 teará la energía que deba bajarse entre todas ellas. En Ley 54/97, de 27 de noviembre, del sector eléctrico, este último caso, no se considerarán las unidades que, al la Comisión Nacional de Energía, en el ejercicio de la fun- disponer de sistemas de reducción de carga en tiempo ción duodécima de la disposición adicional undécima, real, contribuyan a resolver la restricción técnica, por una podrá solicitar la información que considere necesaria. energía equivalente a la citada contribución. Cuando detecte la existencia de indicios de prácticas res-

  7. 3. Los aumentos de energía programada, y real- trictivas de la competencia, lo pondrá en conocimiento mente producida, sobre el programa diario base de fun- del Servicio de Defensa de la Competencia, y aportará cionamiento, serán retribuidos al precio de las ofertas todos los elementos de hecho a su alcance y, en su caso, presentadas expresamente para este servicio conforme a un dictamen no vinculante de la calificación que le mere- lo dispuesto en el apartado cuarto. cen dichos hechos.

  8. 4. En el caso de utilización de ofertas complejas con- Noveno. Restricciones en el mercado intradiario.–Las forme a lo dispuesto en el apartado cuarto.1, se conside- restricciones técnicas que se originen como consecuencia rará como ingreso por la resolución de restricciones, de la casación en el mercado intradiario serán resueltas siempre que efectivamente se produzca la entrega de la por el operador del sistema seleccionando la retirada de la energía programada, el importe que resulte inferior entre casación del conjunto de ofertas que resuelvan las restric- los valores que a continuación se definen: ciones identificadas y de aquellas otras ofertas adicionales necesarias para el reequilibrio de la producción y la a) El resultante de aplicar la oferta compleja al pro- demanda, en ambos casos sobre la base del orden de pre- grama asignado por restricciones. cedencia económica del mercado intradiario comunicada b) El resultante de aplicar la oferta compleja al pro- por el operador del mercado. grama horario final de la unidad y deducir de él los ingresos Décimo. Otras restricciones.–Las restricciones e inci- obtenidos por la unidad en los mercados intradiarios en que dencias técnicas que se produzcan tras el cierre del mer- haya participado. A estos efectos, no se considerarán los cado intradiario se resolverán en los términos estableci- arranques que no se hayan efectivamente producido. dos para dichas situaciones en los correspondientes Sexto. Segunda fase del proceso de resolución de procedimientos de operación del sistema. las restricciones técnicas al programa diario base de fun- Los procedimientos de operación del sistema podrán, cionamiento: reequilibrio de producción y demanda. igualmente, establecer cuantas normas de carácter téc- nico e instrumental sean necesarias para la ejecución de

  9. 1. Tras realizar las modificaciones de programa des- lo dispuesto en este anexo. critas en el apartado anterior, el operador del sistema anulará el programa de generación correspondiente a contratos bilaterales cuya demanda haya sido reducida en la primera fase.

  10. 2. Una vez realizada la operación descrita en el apar- tado anterior, el operador del sistema determinará las modificaciones que deban realizarse sobre el programa MINISTERIO DE AGRICULTURA, diario base de funcionamiento para obtener un programa equilibrado en generación y demanda, tras la inclusión de las modificaciones establecidas en la primera fase descri- PESCA Y ALIMENTACIÓN tas en el apartado quinto, con el criterio de que estas modificaciones tengan el menor impacto económico 21562 REAL DECRETO 2352/2004, de 23 de diciem- posible. bre, sobre la aplicación de la condicionalidad

  11. 3. En el caso de ser necesario resolver en esta fase en relación con las ayudas directas en el marco un exceso de demanda, el operador del sistema determi- de la política agrícola común. nará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de venta recibidas. Los principios del desarrollo sostenible se encuentran

  12. 4. En el caso de ser necesario resolver en esta fase recogidos tanto en la Constitución Española como en el un exceso de generación, el operador del sistema deter- Tratado de la Unión Europea, por lo que se integran en minará las unidades que verán modificado su programa conforme a las ofertas específicas de compra recibidas. todas las políticas públicas.

  13. 5. Las unidades cuyo programa resulte modificado La política agrícola común (en adelante, PAC), desde en esta fase devengarán un derecho de cobro o una obli- los años 90, ha ido integrando progresivamente las nue- gación de pago, según proceda, al precio de la correspon- vas demandas de la sociedad europea. En este sentido, el diente oferta presentada y efectivamente asignada. medioambiente, la salud pública, la sanidad y el bienestar animal son algunos de los nuevos condicionantes de la Séptimo. Asignación y liquidación de los costes PAC. La actual reforma de la PAC ha seguido profundi- derivados del proceso.–La liquidación de los costes deri- zando en esta temática: ha reforzado el concepto de eco- vados del proceso se realizará por el operador del sistema condicionalidad que se gestó en la Agenda 2000 y ha de acuerdo con lo establecido en los apartados quinto y acuñado un nuevo concepto, la condicionalidad, que sexto. incluye no solo a las buenas condiciones agrarias y Los costes debidos a las modificaciones de programa medioambientales, sino también los denominados requi- realizadas en el proceso de resolución de restricciones sitos legales de gestión. técnicas serán sufragados por los titulares de unidades de El Reglamento (CE) n.º 1782/2003 del Consejo, de 29 adquisición, en proporción a sus consumos medidos en el de septiembre de 2003, por el que se establecen disposi- período de programación correspondiente. ciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda Quedan exceptuadas de esta asignación de costes las directa en el marco de la política agrícola común, intro- unidades de adquisición de bombeo y las unidades de duce la obligación de los agricultores y ganaderos que adquisición cuyo destino sea el suministro fuera del sis- reciben pagos directos de cumplir con los requisitos lega- tema eléctrico español. les de gestión citados en su anexo III, y con las buenas Octavo. Supervisión.–Sin perjuicio de lo establecido condiciones agrarias y medioambientales enunciadas en en la disposición adicional undécima.tercero.1, función su anexo IV. undécima, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sec- El citado reglamento deroga el Reglamento (CE) n.º tor de hidrocarburos, en relación con el título X de la 1259/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que

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