Real Decreto Nº 190/2007 - Bases reguladoras de las ayudas destinadas a la implantación de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado
Made 2007-02-09 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, cattle, subsidy/incentive, internal trade, legal proceedings/administrative proceedings
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BOE nurn. 52 Jueves 1 marzo 2007 8749 MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCAYALiMENTACION 4237 REAL DECRETO 19012007, de 9 de iebrero, par el que se establecen las bases reguladoras de las ayudas «de minimis» destinadas a la implantaci6n de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado. De acuerdo con la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sani dad animal, los mercados de ganado son centros de con centraci6n de ani males y tienen, como ellos, una funci6n comercial puesto que en ellos se reunen ani males de dis tinta procedencia para el establecimiento de lotes homo qeneos destinados al mercado comunitario 0 nacional. 8750 Jueves 1 marzo 2007 BOE nurn. 52 Es indudable la importancia econornica y social de la actividad de los mercados de ganado. La concurrencia de ani males a estos recintos en Espana es tradicionalmente grande, siendo tarnbien importante el nurnero de empre sas cuya actividad econornica esta ligada a la de los mer cados de ganado. Las crecientes exigencias de los consumidores en materia de sanidad y bienestar animal, identificacion y trazabilidad del ganado y productos ganaderos estableci das par la Union Europea obligan a este tipo de explota ciones a modernizar las estructuras de cornercializacion. EI paso de los animales vivos par los mercados es una etapa mas dentro de la vida del animal destinado a la pro duccion de carne y se debe considerar como un factor integrante del control de la «calidad integral» de la carne. Como consecuencia de 10 anterior, este real decreta tiene par objeto establecer una linea de ayudas de mini mis destinada a apoyar a quienes apliquen sistemas de autocontrol en los mercados de ganado, entendidos como la irnplantacion y desarrollo de un protocolo de actuaciones, que can caracter previa y preventivo permi ten un control mas detallado de las distintas etapas, logrando un mejor aprovechamiento de sus recursos y par tanto dando una respuesta mas rapida y eficaz ante las posibles eventualidades que puedan afectar a la con secucion de los objetivos establecidos de sanidad, bien estar, identificacion y trazabilidad del ganado. La dispuesto en este real decreta se dicta de acuerdo can la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Sub venciones, y al amparo de 10 dispuesto en el articu lo 149.1.13.a de la Constitucion, que atribuye al Estado la competencia sabre bases y coordinacion de la planifica cion general de la actividad econornica, Es de aplicacion a este real decreta 10 dispuesto en el Reglamento (CE) n." 1998/2006 de la Cornision. de 15 de diciembre de 2006, relativo a la aplicacion de los articu los 87 y 88 del tratado a las ayudas de minimis. En el proceso de elaboracion de este real decreta han sido consultadas las comunidades autonornas y las enti dades representativas de los intereses de los sectores afectados. En su virtud, a propuesta de la Ministra deAgricultura, Pesca y Alirnentacion. previa deliberacion del Consejo de Ministros en su reunion del dia 9 de febrero de 2007, DISPONGO: Articulo 1. Objeto. Este real decreta tiene par objeto establecer las bases reguladoras de las ayudas estatales de minimis en reqi men de concurrencia competitiva mediante el sistema de prorrateo para la irnplantacion de sistemas de autocontrol en los mercados de ganado. Articulo 2. Definiciones. A los efectos de este real decreta se entendera como: a) Autoridad competente: el organa competente de la comunidad autonorna en que radique el mercado. b) Mercado de ganado: la concentracion publica de ganado vivo, can fines comerciales, celebrada en lugares destinados al efecto, en fechas determinadas y can carac ter regular, y autorizada como tal par la autoridad compe tente. Articulo 3. Beneficiarios. 1. Podran ser beneficiarios de estas ayudas las per sonas juridicas, publicas a privadas, que sean titulares de un mercado de ganado, sequn 10 establecido en la base de datos del Registro general de explotaciones ganaderas creada par el Real Decreta 479/2004, de 26 de rnarzo, par el que se establece y regula el Registro general de explo taciones ganaderas. 2. Como requisitos para la concesion de la ayuda los mercados deberan: a) Estar autorizados como centros de concentracion para intercambios intracomunitarios sequn el Real Decreta 1716/2000, de 13 de octubre, sabre normas sani tarias para el intercambio intracomunitario de animales de las especies bovina y porcina a el Real Decreta 1941/2004, de 27 de septiembre, par el que se establecen las nor mas de policia sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de terceros paises de las especies ovina y caprina. b) Celebrarse can una periodicidad, al menos, sema nal. Articulo 4. Actividad subvencionable. 1. Se subvencionara la irnplantacion de un sistema de autocontrol cuyos requisitos minimos se determinan en el articulo 5 de este real decreta. 2. EI cumplimiento de la leqislacion obligatoria en materia de media ambiente, sanidad, bienestar e identifi cacion animal no sera en ninqun caso subvencionable. 3. EI sistema de autocontrol sera inspeccionado sequn se determine en el articulo 6. Articulo 5. Requisitos minimos de los sistemas de auto control. 1. Los sistemas de autocontrol aplicables en los mer cados de ganado deberan registrar, al menos, los contro les que se realizan en los siguientes aspectos generales de las instalaciones y actividad del mercado: a) Mantenimiento optima de las instalaciones del mercado. b) Forrnacion del personal. c) Orqanizacion de la actividad del mercado. 2. EI sistema de autocontrol incluira, como minima, los siguientes elementos: a) Eleccion de puntas, lugares, actuaciones en las cuales se debe realizar el control. b) Objetivos a alcanzar a valores guia que se espera obtener en ese punta de control. c) Frecuencia de los controles. d) Registro de las incidencias cuando estos objetivos a valores no se alcanzan. e) Medidas correctoras aplicadas en el caso de ocu rrencia de incidencias. Articulo 6. Controles e inspecciones. 1. La supervision del sistema de autocontrol podra ser realizada par la autoridad competente a par organis mas independientes de control que verificaran. mediante visita de inspeccion, can una periodicidad semestral, que se ha implantado dicho sistema. En el caso de que se detecten incumplimientos, la periodicidad de la supervi sion del sistema de autocontrol se reducira en los terrni nos que establezca la autoridad competente. 2. Los requisitos y procedimientos de actuacion de los organismos independientes de control se ajustaran a 10 previsto en el anexo. 3. Las autoridades competentes realizaran las com probaciones administrativas y sabre el terreno que consi deren oportunas para comprobar el cumplimiento del sistema de autocontrol en los mercados. Las comproba BOE nurn. 52 Jueves 1 rnarzo 2007 8751 ciones podran afectar tanto a las actuaciones de los orga nismos de control como a los propios mercados, con objeto de comprobar el cumplimiento del sistema de autocontrol. Articulo 7. Solicitudes. 1. Las solicitudes de avuda se diriqiran al 6rgano competente de cada comunidad aut6noma V se cumpli rnentaran en los terrninos que establezca la correspon diente convocatoria. Debera adjuntarse, al menos, una descripci6n del sistema de autocontrol a implantar en los terrninos previstos en el articulo 4 V el presupuesto deta lIado de los costes de implantaci6n del sistema. 2. La presentaci6n de las solicitudes debera produ cirse antes del 15 de rnarzo de cada ano. Articulo 8. Cuantia, compatibilidad y limites de las ayu das. 1. Las avudas previstas en este real decreta son com patibles con aquellas otras que establezca con el mismo objeto, en su caso, cualquier otra administraci6n, siempre que se respeten los niveles rnaxirnos de avuda de las inversiones previstos en el apartado 2. 2. EI nivel de avuda para las inversiones previstas en este real decreta no podra superar el 50 por ciento de las inversiones subvencionables, en regiones del objetivo 1, ni el 40 por ciento en las dernas regiones. Se entiende por regiones del objetivo 1 las definidas en los artlculos 3 V 6 del Reglamento (CE) n." 1260/1999 del Conse]o, de 21 de junio de 1999, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales. 3. Sin perjuicio de 10previsto en el apartado anterior la avuda maxima estatal no podra superar la cantidad de 36.000 euros por beneficia rio V ario, 4. Cuando el importe de las solicitudes de avuda exceda de la dotaci6n disponible en el credito correspon diente de los presupuestos del Ministerio de Agricultura, Pesca V Alimentaci6n, se procedera a reducir proporcio nalmente las cuantias unitarias de las avudas transferidas por el Ministerio de Agricultura, Pesca V Alimentaci6n. 5. Las avudas que se concedan de conformidad con 10 establecido en este real decreta se ajustaran a las siguientes limitaciones adicionales: a) Como maximo, un beneficiario podra percibir estas subvenciones durante cinco ejercicios consecuti vos. b) En el primer ana se podra subvencionar la implan taci6n del sistema de autocontrol de ese mercado. c) En los aries siguientes se subvencionaran los gas tos de control relativos al sistema de autocontrol implan tado en el mercado. d) Cada beneficia rio s610 podra recibir durante tres aries el porcentaje maximo de subvenci6n que se fije para cad a ejercicio. e) Cuando un beneficiario reciba estas subvenciones cuatro 0 cinco aries. el importe que podra percibir con cargo a los Presupuestos Generales del Estado sera, como maximo, del 40 por ciento de los gastos de control el cuarto ana V del 30 por ciento el quinto. 6. EI conjunto de la avuda no podra superar en nin gun caso la cantidad de 200.000 euros por beneficiario. Articulo 9. lnstruccion, resoluci6n y pago. 1. La recepci6n de solicitudes, tramitaci6n V resolu cion, control V pago de las avudas correspondera a la autoridad competente de la comunidad aut6noma, en el plaza que al efecto se establezca en cada convocatoria. 2. En las resoluciones de concesi6n de las avudas se tendran en cuenta las disponibilidades presupuestarias V se hara constar expresamente que las avudas son de minimis V que los fondos con que se sufragan proceden de los Presupuestos Generales del Estado. Articulo 10. Financiaci6n de la ayuda. 1. EI Ministerio de Agricultura, Pesca V Alimentaci6n financiara las avudas previstas en este real decreta con cargo a la aplicaci6n presupuestaria que para cad a ejerci cio se determine en los Presupuestos Generales del Estado. 2. La distribuci6n territorial de los creditos destina dos a las presentes avudas, consignados en los Presu puestos Generales del Estado a cargo del Ministerio de Agricultura, Pesca V Alimentaci6n, se realizara de acuerdo con 10previsto al efecto en el articulo 86 de la Lev 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria. Articulo 11. Justificaci6n del cumplimiento y controles. Los beneficiarios de las avudas deberan justificar el cumplimiento de la finalidad para la que fueron concedi das, V la aplicaci6n de los fondos percibidos, mediante la presentaci6n de la documentaci6n justificativa correspon diente, en el plaza V forma que determine la autoridad que las otorg6, sin perjuicio de los controles, administra tivos 0 sobre el terrene. que pueda realizar la autoridad competente. Articulo 12. Modificaci6n de la resolucion, incumpli miento y reintegro. 1. Toda alteraci6n de las condiciones tenidas en cuenta para la concesi6n de la subvenci6n, podra dar lugar a la modificaci6n de la resoluci6n de concesi6n. Asi mismo, la obtenci6n concurrente de subvenciones otor gadas por otras Administraciones 0 entes publicos 0 pri vades. nacionales 0 internacionales, dara lugar a la modificaci6n de la resoluci6n de concesi6n, en los terrni nos previstos en el articulo siguiente. 2. EI incumplimiento de los requisitos exigidos para la concesi6n de la subvenci6n, con independencia de otras responsabilidades en que hubiera podido incurrir el beneficiario, dara lugar a la perdida del derecho a la sub venci6n concedida, con la obligaci6n de devoluci6n, si esta se hubiese abonado, del importe percibido incre mentado con el interes de demora legalmente estable cido, desde el momenta de su abo no. Asimismo, procedera el reintegro de las cantidades percibidas, asi como la exigencia del interes de demora desde el momenta del pago de la subvenci6n, en los dernas supuestos contemplados en el articulo 37 de la Lev 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Articulo 13. Deber de informaci6n. Las comunidades aut6nomas rernitiran anualmente al Ministerio de Agricultura, Pesca V Alimentaci6n, en el pri mer trimestre de cada ejercicio, los datos relativos a las avudas concedidas el ana anterior. Disposici6n final primera. Titulo competencial. Este real decreta se dicta al amparo de 10dispuesto en el articulo 149.1.13.a de la Constituci6n, que atribuve al Estado la competencia sobre bases V coordinaci6n de la planificaci6n general de la actividad econ6mica. 8752 Jueves rnarzo 2007 BOE nurn. 52 Disposici6n final segunda. Normativa aplicable. En todo 10 no previsto en este real decreta sera de aplicaci6n la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones. Disposici6n final tercera. Facultad de desarrollo. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimen taci6n para dictar, en el ambito de su competencia, las medidas precisas para la aplicaci6n y cumplimiento de este real decreta, asi como para modificar el plaza maximo de presentaci6n de las solicitudes. Disposici6n final cuarta. Entrada en vigor. EI presente real decreta entrara en vigor el dia siguiente al de su publicaci6n en el «Boletin Oficial del Estado», Dado en Madrid, el 9 de febrero de 2007. JUAN CARLOS R. La Ministra de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n, ELENA ESPINOSA MANGANA ANEXO Requisitos y funcionamientos de los organismos independientes de control Los organismos independientes de control deberan reunir los criterios establecidos en la norma ISO/IEC 17020, can un alcance que incluya la inspecci6n de los sistemas de autocontrol de los mercados, y deberan dis poner de la oportuna acreditaci6n expedida par la Entidad Nacional de Acreditaci6n (ENAC) regulada en el capitu lo II, secci6n Z.", del Reglamento de la infraestructura para la calidad y seguridad industrial aprobado par el Real Decreta 2200/1995, a cualquier otra entidad de acredita ci6n miembro de EA. De forma transitoria los organismos independientes de control que hubiesen solicitado la correspondiente acreditaci6n podran ser autorizados provisionalmente mediante resoluci6n del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci6n par un periodo maximo de hasta dos aries despues de la entrada en vigor de este real decreta, en tanto obtienen la acreditaci6n, previa solicitud y presenta ci6n de la siguiente documentaci6n: 1. Justificaci6n de la competencia tecnica para reali zar la tarea mediante: a) Organigrama. b) Personal inspector (nurnero). c) Educaci6n inicial, formaci6n y adiestramiento, conocimientos tecnicos y experiencia adecuados. 2. Identificaci6n legal del organismo. 3. Segura de responsabilidad adecuado. 4. Tarifas. 5. Metodos y procedimientos de inspecci6n adecua dos. 6. Tipo a modela de informe de inspecci6n que con tenga, al menos, los resultados de los exarnenes y deter minaciones, asi como toda la informaci6n necesaria para comprenderlos e interpretarlos. Obligaciones: Los organismos independientes de control deberan conservar para su posible consulta par las autoridades competentes, durante un plaza de cinco aries. los expe dientes, documentaci6n y datos de los controles realiza dos y de los informes emitidos.