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Laws of Spain

Real Decreto Nº 1893/1999 - Pagos por superficie a determinados productos agrícolas

Made 1999-12-10 · Text as of 2026-10-01

Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.

research.laws.repealedOn

About this law

Language
Spanish
Kind
Regulation
Organisation
European Union
Country
Spain
Subjects
Cultivated plants
Keywords
plant production, subsidy/incentive, crops, cereals/grains/rice, vegetables/legumes, good practices, agricultural commodities
Categories
agriculture

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  1. REAL DECRETO 1893/1999, de 10 de diciembre, sobre pagos por superficie a determinados productos agr�colas. Con la finalidad de conseguir los objetivos que el art�culo 39 del Tratado de la Comunidad Europea asigna a la pol�tica agr�cola com�n, la legislaci�n comunitaria ha previsto para varias producciones agr�colas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulaci�n y ordenaci�n de los mercados. El Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece un r�gimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herb�ceos, determina un sistema de pagos por superficie en beneficio de los mismos. De acuerdo con el art�culo 2 del citado Reglamento, el pago ser� concedido por una superficie que est� sembrada de cultivos herb�ceos o que haya sido retirada del cultivo y que no sobrepase una superficie b�sica regional. Asimismo, en su art�culo 5 dispone la concesi�n de un suplemento del pago a las superficies sembradas de trigo duro en las zonas tradicionales de producci�n establecidas en el anexo II de dicho Reglamento y una ayuda especial en las regiones donde est� bien asentada la producci�n de este cereal recogidas en el anexo V del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisi�n, de 22 de octubre. El Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo, de 22 de diciembre, por el que se establece la organizaci�n com�n del mercado del arroz, dispone la concesi�n de un pago compensatorio a los productores comunitarios de arroz. El Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo, de 30 de julio, por el que se establece una medida espec�fica a favor de determinadas leguminosas de grano, dispone la concesi�n de un pago por superficie a los productores comunitarios de leguminosas de grano. El Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establecen las normas generales del r�gimen de ayuda al algod�n, dispone la concesi�n de una ayuda a la producci�n de algod�n comunitario. El Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo, de 29 de junio, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector del lino y del c��amo, dispone la concesi�n de una ayuda para el lino destinado a la producci�n de fibras y para el c��amo. El Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisi�n, de 19 de marzo, establece las condiciones de concesi�n de la ayuda a los productores de l�pulo. El Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, establece un sistema integrado de gesti�n y control de determinados reg�menes de ayudas comunitarias, y el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisi�n, de 23 de diciembre, establece las normas de aplicaci�n del sistema integrado de gesti�n y control. El objetivo fundamental de este sistema es incrementar la eficacia y rentabilidad de los mecanismos de gesti�n y control con el fin de que no se perciba una doble ayuda por una superficie determinada. El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco b�sico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones p�blicas competentes en la tramitaci�n, resoluci�n, pago y control de estas ayudas en Espa�a a partir de la campa�a de comercializaci�n 2000/2001. No obstante la directa e inmediata aplicaci�n de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar su comprensi�n. La presente norma se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. En la elaboraci�n de la presente disposici�n han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 10 de diciembre de 1999, D I S P 0 N G 0 : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer la normativa b�sica aplicable a los siguientes reg�menes de ayudas comunitarios: a) Pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herb�ceos, establecidos en el Reglamento (CE) 1251/1999. b) Pagos compensatorios a los productores de arroz, previstos en el Reglamento (CE) 3072/95. c) Pagos por superficie a los productores de leguminosas de grano, establecidos en el Reglamento (CE) 1577/96. 2. Asimismo, este Real Decreto establece las bases para la aplicaci�n en Espa�a del sistema integrado de gesti�n y control de determinados reg�menes de ayudas comunitarios, de acuerdo con lo previsto en los Reglamentos (CEE) 3508/92, del Consejo, y (CEE) 3887/92, de la Comisi�n. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto las definiciones de explotaci�n, titular de la explotaci�n, parcela agr�cola y superficie forrajera, son las contenidas en el anexo 1. CAP�TULO II Pagos por superficie SECCI�N 1.� PAGOS POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LOS CULTIVOS HERB�CEOS INCLUIDOS EN EL REGLAMENTO (CE) 1251/1999 Art�culo 3. Plan de regionalizaci�n e �ndices de barbecho. 1. Las zonas homog�neas de producci�n, determinadas de acuerdo con lo establecido en el Plan de regionalizaci�n productiva, as� como los rendimientos medios de los cereales en secano, de cereales en regad�o, de ma�z en regad�o y de otros cereales en regad�o, diferenciados por Comunidad Aut�noma, provincia, comarca agraria y t�rmino municipal en su caso, que servir�n de base para la aplicaci�n del sistema de pagos por superficie a los productores de determinados cultivos herb�ceos, son los que figuran en el anexo 2. 2. Los �ndices comarcales de barbecho tradicional para las tierras de cultivo de secano -expresados en hect�reas de barbecho por cada 100 hect�reas acogidas al sistema de cultivos herb�ceos- que han de respetarse con car�cter general, para poder beneficiarse de los pagos por superficie, son los que figuran en la �ltima columna del anexo 2 (2.� parte), diferenciados por Comunidad Aut�noma, provincia, comarca agraria y t�rmino municipal en su caso. Si en la declaraci�n de cada agricultor, correspondiente a cada campa�a, no se respetara este valor, con una franquicia de 10 puntos, el conjunto de la superficie para la que se solicita la ayuda ser� ajustado de forma proporcional a esa diferencia, hasta que se alcance el valor del �ndice de barbecho correspondiente. No obstante, las Comunidades Aut�nomas podr�n establecer criterios espec�ficos que permitan aplicar un �ndice de barbecho diferente a determinadas explotaciones agr�colas incluidas en cada comarca. Art�culo 4. Subsuperficies de base. La superficie b�sica nacional de secano y la superficie b�sica de regad�o, fijadas en el Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisi�n, de 22 de octubre, quedan divididas en 17 subsuperficies b�sicas de secano e igual n�mero de subsuperficies b�sicas de regad�o, en las que se diferencian las subsuperficies b�sicas de ma�z de regad�o, correspondientes a cada una de las Comunidades Aut�nomas y cuya dimensi�n ser� la que figura en el anexo 3. Art�culo 5. Pagos por superficie en regad�o. A efectos de la percepci�n de estos pagos, tendr�n la consideraci�n de superficie de regad�o las parcelas agr�colas catastradas como de regad�o con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente Real Decreto o, en su defecto, las que en esa fecha reunieran alguno de los siguientes requisitos: a) Figurar inscritas como de regad�o en un registro p�blico establecido por la Comunidad Aut�noma competente. b) Haber recibido pagos compensatorios como superficies de regad�o en la campa�a 1998/1999. Art�culo 6. C�lculo y comunicaci�n de las posibles superaciones de superficie. Antes del 31 de octubre de cada campa�a, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en funci�n de las solicitudes presentadas y depuradas como consecuencia de los controles realizados hasta esa fecha, calcular� y comunicar� a las Comunidades Aut�nomas, en caso de superaci�n de las superficies b�sicas nacionales o regionales, la tasa de penalizaci�n correspondiente. Art�culo 7. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de oleaginosas. 1. Para poder optar a los pagos por superficie de oleaginosas, los agricultores deber�n: a) Utilizar en las siembras semillas en dosis acordes con las pr�cticas tradicionales de la zona en que radiquen las parcelas de oleaginosas y ajustarse a lo dispuesto en el art�culo 4 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisi�n. Las dosis m�nimas de siembra figuran en el anexo 4. b) Comprometerse a efectuar las labores culturales tradicionales en la zona en que radiquen las parcelas de cultivo y mantener �ste, como m�nimo, durante el per�odo contemplado en el art�culo 3 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisi�n. 2. Los agricultores mantendr�n a disposici�n de los �rganos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto de lo indicado en los p�rrafos a) y b) del apartado anterior, como etiquetas de semillas, facturas de las mismas, de herbicidas, de abonos, de alquiler de maquinaria y cualquier otro justificante que se relacione con tales obligaciones. Art�culo 8. Superficies excluidas del derecho al pago por superficie de oleaginosas. Quedan excluidas de los pagos por superficie de oleaginosas las superficies situadas en las regiones de producci�n de rendimientos inferiores o iguales a 2,2 toneladas/hect�rea de cereales, establecidas en el Plan de Regionalizaci�n Productiva de Espa�a. No obstante, en las superficies situadas en las regiones excluidas, los pagos podr�n concederse: a) A los agricultores que ya los hayan percibido en campa�as anteriores. b) A las explotaciones de las comarcas que ten�an un rendimiento de 2,2 toneladas/hect�rea en el Plan de regionalizaci�n de 1997 y mantienen dicho rendimiento en el Plan de regionalizaci�n de 1999. Art�culo 9. Requisitos para optar al pago suplementario al trigo duro y a la ayuda especial. 1. Para poder optar al suplemento del pago por superficie al trigo duro, las superficies para las que se solicite dicho suplemento deber�n estar situadas en las regiones tradicionales que figuran en el anexo 5 de este Real Decreto, con los l�mites m�ximos establecidos en el mismo, y haber recibido el correspondiente pago por superficie como cereal. 2. Podr�n acogerse a la ayuda especial, por una superficie m�xima garantizada de 4.000 hect�reas, las explotaciones situadas en las comarcas agrarias definidas en el Plan de regionalizaci�n productiva de Espa�a que figuran en el anexo 6. 3. Los productores de trigo duro que opten al suplemento del pago por superficie o a la ayuda especial, deber�n: a) Utilizar en las siembras semilla que haya sido certificada, en la dosis m�nima establecida en el anexo 4. b) Respetar la rotaci�n de cultivos. A los efectos del cumplimiento de esta obligaci�n, se tendr�n en cuenta como a�o base de referencia las siembras correspondientes a la cosecha 1999/2000. Los agricultores mantendr�n a disposici�n de los organismos competentes cuantos elementos puedan servir para acreditar el respeto a los dos apartados anteriores, como facturas, etiquetas de semillas y cualquier otro elemento justificativo que se relacione con tales obligaciones. Art�culo 10. Superficies excluidas del derecho al suplemento del pago y a la ayuda especial al trigo duro. Quedan excluidas del suplemento del pago y de la ayuda especial al trigo duro, las superficies de regad�o, tal como se definen en el art�culo 5 de la presente disposici�n. No obstante, los titulares de explotaciones de regad�o en zonas tradicionales, que hubieran percibido el suplemento de pago por superficies de regad�o en las campa�as de comercializaci�n 1997/1998 � 1998/1999, podr�n cultivar trigo duro en regad�o en una superficie m�xima igual a la mayor por la que percibi� el suplemento en el per�odo comprendido entre las campa�as 1993/1994 y 1998/1999, ambas inclusive. En todo caso, han de cumplir los requisitos establecidos en el apartado 3 del art�culo 9. Art�culo 11. Modalidades de retirada de tierras. 1. El requisito de la retirada obligatoria de tierras establecido en el apartado 3 del art�culo 2 del Reglamento (CE) 1251/1999 ya citado, para los productores de cultivos herb�ceos que soliciten los pagos por superficie, podr� cumplirse mediante las siguientes modalidades: a) Retirada fija, que implica un compromiso de retirada de las parcelas afectadas durante un per�odo plurianual no superior a cinco a�os, aplic�ndose lo establecido en el art�culo 20 del Reglamento (CE) 2316/1999, de la Comisi�n. b) Retirada libre, que no exige ning�n compromiso plurianual respecto a las parcelas que han de retirarse del cultivo. 2. Tiene la consideraci�n de retirada voluntaria la realizada en un porcentaje superior al establecido por la reglamentaci�n comunitaria como obligatorio. La retirada voluntaria podr� alcanzar hasta el 10 por 100 de la superficie total por la que se soliciten pagos en secano o en regad�o, respectivamente, en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. En este caso, el titular de la explotaci�n puede recibir una compensaci�n id�ntica a la establecida para la retirada obligatoria. 3. No obstante, se podr� superar la suma del porcentaje obligatorio de la correspondiente campa�a y el 10 por 100 del porcentaje voluntario, con el l�mite del 50 por 100 del total de la superficie por la que se soliciten los pagos en los siguientes casos: a) Para las tierras de secano: en el caso de concentraciones parcelarias y en otros casos especiales debidamente autorizados por el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma correspondiente, que supongan un cambio de la estructura de la explotaci�n independiente de la voluntad del productor. b) Para las tierras de regad�o: cuando las explotaciones est�n situadas en zonas objeto de planes de mejora del regad�o que impliquen concentraci�n parcelaria. 4. Aquellos productores que soliciten pagos por una superficie que no exceda de la necesaria para producir 92 toneladas de cereales, en funci�n de los rendimientos determinados en el Plan de Regionalizaci�n Productiva de Espa�a para la comarca y tipo de cultivo que figure en la solicitud, no estar�n obligados a retirar tierra de la producci�n. Por tanto, toda la retirada de cultivo que realicen tiene la consideraci�n de voluntaria y, en consecuencia, ha de respetar el l�mite establecido para la misma. Art�culo 12. Aplicaci�n del principio de proporcionalidad. 1. La solicitud de pagos por superficie para una regi�n con un rendimiento dado debe incluir una superficie de retirada de al menos el porcentaje obligatorio fijado para cada campa�a. 2. En explotaciones que comprendan superficies situadas en regiones de producci�n de secano y de regad�o, la retirada obligatoria de tierras para superficies situadas en regad�o podr� efectuarse total o parcialmente en secano. El n�mero de hect�reas a retirar en secano deber� ajustarse en funci�n de la relaci�n de rendimientos entre las regiones de que se trate, no siendo en este supuesto necesario el respeto al l�mite establecido en el apartado 3 del art�culo 11 del presente Real Decreto. 3. La retirada obligatoria correspondiente a una determinada regi�n de producci�n puede realizarse en otra regi�n de producci�n de la misma explotaci�n con diferente rendimiento siempre, que sus regiones sean lim�trofes. La superficie a retirar total o parcialmente en otra regi�n debe ajustarse en funci�n de la relaci�n de los rendimientos entre las regiones de que se trate. No obstante, no podr� en ning�n caso retirarse menos hect�reas que las previstas en la obligaci�n de retirada para el conjunto de las superficies de la explotaci�n para las que se solicitan pagos por superficie en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. 4. Cuando la superficie a retirar en una regi�n sea como m�ximo de 2 hect�reas, podr� realizarse la retirada en otra regi�n de producci�n, ajustando la superficie en funci�n de los rendimientos. 5. En ning�n caso podr� trasladarse la obligaci�n de retirada de tierras de secano a tierras de regad�o. Art�culo 13. Condiciones que deben cumplir las tierras retiradas. Para poder percibir los pagos correspondientes en las tierras retiradas del cultivo ha de realizarse el barbecho, de acuerdo con las directrices que se especifican en el anexo 7. Art�culo 14. Control de la retirada obligatoria. Cuando las tierras retiradas no cumplan el porcentaje establecido respecto a las superficies por las que se solicitan los pagos, se aplicar�n las disposiciones recogidas en el art�culo 21 del Reglamento (CE) 2316/1999. Art�culo 15. Utilizaci�n de las tierras retiradas de la producci�n para cultivos con destino no alimentario. 1. En las superficies retiradas, los productores pueden cultivar, con fines distintos al consumo humano o animal, las materias primas indicadas en los anexos I y II del Reglamento (CE) 2461/1999, de la Comisi�n, de 19 de noviembre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, en lo que respecta a la utilizaci�n de las tierras retiradas de la producci�n con vistas a la obtenci�n de materias primas para la fabricaci�n en la Comunidad de productos que no se destinen directamente al consumo humano o animal, sin perder el derecho al pago por superficie, excepto si se cultiva remolacha azucarera, pataca o aguaturma y achicoria, en cuyo caso no se percibir� el pago correspondiente a la retirada. 2. A los efectos de la regulaci�n de los cultivos con destino no alimentario se tendr�n en cuenta las definiciones que se recogen en la parte I del anexo 8. 3. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo I del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deber�n formalizar con un receptor o primer transformador, un �nico contrato por materia prima cultivada, de acuerdo con las prescripciones del art�culo 4 del citado Reglamento, y presentar un ejemplar del mismo junto con la solicitud de ayuda "superficies". 4. En el caso de las materias primas indicadas en el anexo II del Reglamento (CE) 2461/1999, los titulares de las explotaciones deber�n presentar junto con la solicitud de ayuda "superficies", un compromiso escrito de que, en caso de ser utilizadas o vendidas, las materias primas en cuesti�n ser�n destinadas a alguno de los fines establecidos en el anexo III de dicho Reglamento. 5. Las obligaciones de los titulares de las explotaciones, de los receptores y primeros transformadores de las materias primas, as� como las actuaciones de las Comunidades Aut�nomas, se recogen en el anexo 8. 6. Las materias primas cultivadas en tierras retiradas de la producci�n y los productos que se deriven de dichas materias primas, as� como las tierras utilizadas para la producci�n de las mismas, no podr�n acogerse a las medidas financiadas por la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola, ni a las ayudas comunitarias previstas en el Reglamento (CE) 1257/1999. Art�culo 16. Autorizaci�n de receptores y primeros transformadores de materias primas del anexo I de la normativa comunitaria. Las personas f�sicas o jur�dicas que deseen actuar por primera vez como primer transformador o receptor, deber�n manifestarlo por escrito y con anterioridad a la fecha l�mite de presentaci�n de los contratos, ante la Comunidad Aut�noma donde se encuentren establecidas, recogi�ndose las condiciones para obtener dicha autorizaci�n en el anexo 9. Art�culo 17. Superficies m�nimas de las parcelas susceptibles de recibir los pagos por superficie. La superficie m�nima por solicitud ser� de 0,30 hect�reas. La superficie de retirada deber� tener una extensi�n de al menos 0,3 hect�reas, por parcela indivisa y una anchura de 20 metros como m�nimo. La superficie m�nima puede ser inferior a 0,3 hect�reas en el caso de parcelas enteras con l�mites permanentes, tales como muros, setos o corrientes de agua. Las parcelas podr�n tener anchura inferior a 20 metros en las zonas donde constituyan un tipo de parcelaci�n tradicional. Las parcelas situadas junto a corrientes de agua y lagos permanentes, siempre que se ajusten a las normas de control espec�fico, tendente, en particular, a respetar el medio ambiente, podr�n tener una anchura inferior a 20 metros pero superior a 10 metros. Art�culo 18. Excepciones a los solicitantes afectados por condicionantes ambientales o situaciones clim�ticas excepcionales. En virtud de lo dispuesto en el apartado 5 del art�culo 6 del Reglamento (CE) 1251/1999, cuando razones derivadas de la variabilidad clim�tica que caracteriza a nuestra agricultura, determinen la aparici�n de anormalidades en una campa�a tales como los excesos o carencias de precipitaciones, exigencias de protecci�n medioambiental de acu�feros sobreexplotados o con riesgo de sobreexplotaci�n o reducciones de las disponibilidades de agua para riego, que impidan o limiten severamente la conducci�n normal de los cultivos en una zona determinada, as� como en los casos en que existan condicionantes agroambientales previamente aprobados, las Comunidades Aut�nomas afectadas podr�n eximir del respeto a los l�mites establecidos en el apartado 2 del art�culo 11 del presente Real Decreto, a las explotaciones agrarias de las regiones o zonas afectadas. Asimismo, comunicar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n las decisiones tomadas a ese respecto, las causas que las han dado origen y la definici�n geogr�fico-administrativa de las zonas correspondientes, as� como la justificaci�n del porcentaje m�ximo establecido de retirada total, que no podr� rebasar en ning�n caso el 75 por 100 de la superficie para la que se solicite los pagos. SECCI�N 2.� PAGOS A LOS PRODUCTORES DE ARROZ Art�culo 19. Requisitos de las superficies. 1. Los pagos compensatorios se abonar�n a las parcelas agr�colas completamente utilizadas y catastradas como de regad�o con anterioridad al 20 de diciembre de 1998 o, en su defecto, las que, en esa fecha, reun�an alguno de los siguientes requisitos: a) Figurar inscritas como de regad�o en un registro p�blico establecido por la Comunidad Aut�noma competente. b) Haber percibido estos pagos compensatorios en la campa�a 1998/1999. 2. En todo caso, en las superficies a que se refiere el apartado anterior, deber� haberse efectuado los trabajos normales requeridos para el cultivo del arroz y �ste haber llegado a la floraci�n. 3. Las parcelas afectadas por una solicitud de pagos compensatorios a los productores de arroz no pueden ser objeto de ninguna otra solicitud de ayuda por superficie en la misma campa�a. Art�culo 20. C�lculo y comunicaci�n de las posibles superaciones de superficie. Antes del 30 de septiembre de cada campa�a, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n calcular� si se ha sobrepasado la superficie b�sica nacional de 104.973 hect�reas, en funci�n de las solicitudes presentadas y depuradas en virtud de los controles ya realizados hasta esa fecha, comunicando a las Comunidades Aut�nomas la tasa de penalizaci�n provisional. El ajuste definitivo se comunicar� antes del 30 de marzo siguiente. Art�culo 21. Declaraciones obligatorias de productores e industriales arroceros. 1. Los productores de arroz que se acojan al sistema de pagos compensatorios han de realizar las declaraciones que se recogen en la parte A del anexo 10. 2. Asimismo, los industriales arroceros deber�n realizar las declaraciones sobre existencias que se recogen en la parte B del anexo 10. SECCI�N 3.� PAGO POR SUPERFICIE A LOS PRODUCTORES DE LINO TEXTIL Y C��AMO Art�culo 22. Requisitos para optar a los pagos por superficie a los productores de lino textil y c��amo. Para poder optar a los pagos por superficie de lino textil y c��amo, los agricultores deber�n: 1. Utilizar en las siembras semillas certificadas, en las dosis m�nimas que se indican en el anexo 4. No obstante, en el caso del lino textil, cuando se reutilicen sus semillas, procedentes de la campa�a anterior, las dosis m�nimas se incrementar�n en un 20 por 100. 2. Respetar la rotaci�n de cultivos, es decir, no podr� sembrarse lino textil en una parcela que hubiese estado dedicada a este cultivo en la campa�a anterior. A estos efectos se considera como a�o base de referencia el de 1999 (campa�a de comercializaci�n 1999-2000). CAP�TULO III Sistema integrado de gesti�n y control de ayudas SECCI�N 1.� DE LAS SOLICITUDES DE AYUDA "SUPERFICIES" Art�culo 23. Objeto y presentaci�n de las solicitudes de ayuda "superficies". 1. Las solicitudes de ayudas se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio radique la explotaci�n o la mayor parte de la misma, y se presentar�n en cualquiera de los lugares a que se refiere el art�culo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. 2. Los titulares de explotaciones agrarias deber�n presentar una �nica solicitud de ayuda "superficies", en el sentido definido en el art�culo 6 del Reglamento (CEE) 3508/92, en la que se relacionen todas las parcelas agr�colas de la explotaci�n, seg�n las especificaciones contenidas en el anexo 11, siempre que deseen obtener en el a�o: a) Los pagos por superficie para los cultivos herb�ceos contemplados en el Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo. b) El pago compensatorio para el cultivo del arroz establecido en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 3072/95, del Consejo. c) Las ayudas por superficie en favor de determinadas leguminosas de grano, previstas en el Reglamento (CE) 1577/96, del Consejo. d) Las ayudas por superficie para el sector del lino y del c��amo, previstas en el Reglamento (CEE) 1308/70, del Consejo. e) El precio m�nimo para el algod�n, seg�n se establece en el Reglamento (CE) 1554/95, del Consejo. f) La ayuda al cultivo de l�pulo establecida por Reglamento (CEE) 1696/71, del Consejo. g) El c�mputo de superficie forrajera a efectos del c�lculo del factor de densidad ganadera. 3. Los cultivadores de lino textil, c��amo y l�pulo que hayan presentado la solicitud de ayuda "superficies" en el plazo establecido en el art�culo 24, deber�n presentar una solicitud de ayuda espec�fica de acuerdo con lo establecido en los Reglamentos sectoriales de aplicaci�n, el Reglamento (CEE) 1164/89, de la Comisi�n, de 28 de abril, relativo a las disposiciones de aplicaci�n de la ayuda para el lino textil y el c��amo, y el Reglamento (CE) 609/1999, de la Comisi�n, de 19 de marzo, relativo a las modalidades de concesi�n de la ayuda a los productores de l�pulo. En el caso del l�pulo, dicha solicitud consistir� en un duplicado de la declaraci�n de superficie del l�pulo, acompa�ado de una declaraci�n de que las superficies para las que se solicitan las ayudas han sido cosechadas. Art�culo 24. Plazos de presentaci�n. 1. Las solicitudes de ayudas "superficies" deber�n presentarse entre el d�a 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo de cada a�o. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, se admitir�n solicitudes hasta veinticinco d�as naturales siguientes a la finalizaci�n del plazo establecido, reduciendo el importe del pago un 1 por 100 por cada d�a h�bil de retraso, salvo fuerza mayor. Las solicitudes presentadas con posterioridad se considerar�n como no presentadas. 3. Los titulares de explotaciones agrarias que hayan presentado solicitudes de ayuda "superficies", podr�n modificarlas sin penalizaci�n alguna hasta la fecha y en los supuestos previstos en el Reglamento (CEE) 3887/92. 4. Los cultivadores de lino textil y c��amo que en el momento de presentar su declaraci�n de superficies con arreglo al impreso de solicitud de ayuda "superficies" no puedan aportar toda la informaci�n necesaria para poder cumplir con los requisitos exigidos por la declaraci�n de cultivo, deber�n presentar dicha informaci�n hasta el 15 de mayo. 5. Los cultivadores del l�pulo, conforme al Reglamento (CE) 609/1999, deber�n presentar una declaraci�n de superficie de plantaci�n de dicho cultivo, a m�s tardar el 31 de mayo de la campa�a de que se trate. A estos efectos, podr� considerarse v�lida la solicitud de ayuda "superficies" presentada con anterioridad. Art�culo 25. Contenido de las solicitudes. 1. Las solicitudes de ayudas se cumplimentar�n en los formularios y soportes establecidos al efecto por los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas y deber�n contener, como m�nimo, los datos recogidos en el anexo 11. 2. Cuando proceda, las solicitudes se acompa�ar�n de los documentos recogidos en el anexo 12. 3. Cada solicitud contendr� una relaci�n de la totalidad de las parcelas agr�colas y de las superficies forrajeras de la explotaci�n, pudiendo excluirse las de cultivos arb�reos, arbustivos o de aprovechamientos exclusivamente forestales distintas de las acogidas al Reglamento (CE) 1257/1999. 4. En el caso de las superficies forrajeras declaradas para justificar la densidad ganadera para acogerse a los pagos por extensificaci�n, se deber�n indicar las parcelas consideradas como "tierras de pastoreo" y el tipo de aprovechamiento de las mismas. Art�culo 26. Comunicaciones de no siembra. 1. Las fechas l�mites de siembra para todos los cultivos herb�ceos incluidos en el Reglamento (CE) 1251/1999, arroz, lino textil y c��amo se recogen en el anexo 13. 2. Los titulares de explotaciones agrarias que, en dichas fechas l�mite, no hayan sembrado en su totalidad la superficie de los cultivos indicados en el apartado anterior, as� como el algod�n, y declarada en su solicitud de ayuda "superficies", o, en su caso, en la solicitud de modificaci�n, deber�n comunicarlo antes de dichas fechas al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que se present� la solicitud de ayuda "superficies" en la forma que se indica a continuaci�n: a) Los que no hayan sembrado parte de la superficie declarada de alguno de los cultivos en cuesti�n, deber�n cumplimentar el formulario fijado por la correspondiente Comunidad Aut�noma para la solicitud de ayuda "superficies" en el que se rese�ar�n las parcelas que no hayan sido sembradas, as� como el cultivo de que se trate. b) Los que no hayan realizado siembra alguna de los cultivos en cuesti�n, en las superficies declaradas, deber�n comunicarlo, haciendo constar los datos m�nimos que figuran en el modelo del anexo 14. SECCI�N 2.� DE LOS CONTROLES Art�culo 27. Control de las ayudas. 1. El Presidente del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria aprobar� un plan nacional de control para cada a�o o campa�a. 2. El plan nacional de control deber� recoger cualquier aspecto que considere necesario para la realizaci�n coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborar� de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92, por el que se establecen las normas de aplicaci�n del sistema integrado de gesti�n y control relativo a determinados reg�menes de ayudas comunitarias. 3. Las Comunidades Aut�nomas aprobar�n planes regionales de control ajustados al plan nacional, que deber�n ser comunicados al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. 4. Corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas la realizaci�n de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto. 5. En el caso del algod�n, el lino textil, el c��amo y el l�pulo, los controles anteriores, referidos a las superficies dedicadas a dichos cultivos, se complementar�n con los establecidos en sus respectivos reglamentos sectoriales de aplicaci�n. SECCI�N 3.� DE LA RESOLUCI�N Y EL PAGO Art�culo 28. Superficies con derecho a pagos. A efectos de los pagos por superficie se tendr�n en cuenta las superficies declaradas o las determinadas por las Comunidades Aut�nomas, teniendo en cuenta, seg�n proceda, las disposiciones relativas a: a) Los �ndices comarcales de barbecho para las tierras de secano que se benefician de los pagos por superficie previstos en el Reglamento (CE) 1251/1999. b) Las superficies b�sicas nacionales y las subsuperficies b�sicas regionales; la superficie nacional de referencia de oleaginosas para Espa�a, y las superficies m�ximas garantizadas para el trigo duro. c) La normativa espec�fica del r�gimen de apoyo a los productores de semillas oleaginosas y trigo duro. d) La retirada de tierras del cultivo. e) La utilizaci�n de tierras retiradas de cultivo para la producci�n de materias primas con destino no alimentario. f) Controles administrativos y sobre el terreno de las solicitudes. Art�culo 29. Resoluci�n y pago. 1. El otorgamiento o denegaci�n de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio radique la mayor parte de la explotaci�n. 2. Las ayudas de este Real Decreto se financiar�n con cargo a la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agraria. Art�culo 30. Per�odos de pago. Las fechas de abono de los importes correspondientes a los pagos previstos en este Real Decreto ser�n: a) En el per�odo comprendido entre el 16 de noviembre y el 31 de enero, los pagos por superficie correspondientes a cereales, oleaginosas, proteaginosas, lino no textil y retirada de tierras, excepto en el caso contemplado en el p�rrafo c) y el suplemento de pago y la ayuda especial para el trigo duro. b) En los sesenta d�as siguientes a la publicaci�n de su importe definitivo, la ayuda a las leguminosas de grano. c) Antes del 31 de marzo del a�o siguiente a la cosecha, el pago por superficie correspondiente a las superficies de retirada utilizadas para la producci�n de cultivos con destino no alimentario. d) En el per�odo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos compensatorios al cultivo del arroz y antes del 31 de marzo del a�o siguiente, si as� procede, las liquidaciones correspondientes a esos pagos compensatorios. e) En el per�odo comprendido entre el 16 de octubre y el 31 de diciembre, los pagos por superficie de l�pulo. f) El pago definitivo de la ayuda al algod�n se realizar� antes de finalizar la campa�a de comercializaci�n de que se trate, una vez establecidos por la Comisi�n europea los importes definitivos de las ayudas. No obstante, de forma anticipada se podr�n percibir cantidades a partir del 16 de octubre como primer anticipo y del 16 de diciembre como segundo. Art�culo 31. Devoluci�n de los pagos indebidamente percibidos. 1. En el caso de pagos indebidos, los productores deber�n reembolsar sus importes, m�s los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de inter�s a aplicar ser� el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No se aplicar� inter�s alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administraci�n competente. Disposici�n adicional primera. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica dictada al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que reserva al Estado competencias en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la econom�a. Disposici�n adicional segunda. Indemnizaci�n compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. 1. Para facilitar el tr�nsito de la normativa comunitaria vigente a lo establecido en el cap�tulo V del Reglamento (CE) 1257/1999, del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y de Garant�a Agr�cola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados reglamentos, durante el ejercicio presupuestario del a�o 2000, se prorroga la indemnizaci�n compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, regulada en el Real Decreto 466/1990, de 6 de abril, por el que se regula la indemnizaci�n compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas. 2. En el �mbito de sus respectivas competencias, las Comunidades Aut�nomas regular�n la obligatoriedad de los beneficiarios de la indemnizaci�n compensatoria de emplear m�todos de buenas pr�cticas agr�colas, en el ejercicio de una agricultura sostenible, compatibles con la salvaguardia del medio ambiente y la conservaci�n del territorio. 3. Las solicitudes para la obtenci�n de la indemnizaci�n compensatoria b�sica en determinadas zonas desfavorecidas se presentar�n en la forma y plazo previstos en los art�culos 23, 24 y 25 del presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa singular. Queda derogado el Real Decreto 2033/1998, de 25 de septiembre, por el que se establece la normativa espec�fica del r�gimen de apoyo a los productores de trigo duro en Espa�a, y el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario en lo que respecta al sector agr�cola. Disposici�n final primera. Habilitaci�n normativa. 1. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el �mbito de sus competencias, las medidas necesarias para el desarrollo y aplicaci�n del presente Real Decreto, as� como para su adaptaci�n a las modificaciones introducidas por la normativa comunitaria. 2. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n adoptar� las medidas necesarias para coordinar la actuaci�n de las Comunidades Aut�nomas en las materias objeto de regulaci�n por el presente Real Decreto. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado" y ser� aplicable a partir de la campa�a de comercializaci�n 2000/2001. Dado en Madrid a 10 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXOS (VER IM�GENES P�GINAS 42787 A 42804)

Real Decreto Nº 1893/1999 - Pagos por superficie a determinados productos agrícolas · Nelum