Real Decreto Nº 138/2002 - Ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno
Made 2002-02-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal production, cattle, sheep/goats, animal by-products, subsidy/incentive, special fund, slaughtering
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REAL DECRETO 138/2002, de 1 de febrero, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector de la carne de vacuno. Con la finalidad de conseguir los objetivos que el art�culo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Pol�tica Agr�cola Com�n, la legislaci�n comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulaci�n y ordenaci�n de los mercados. El Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno, dispone una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector y el Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los reg�menes de primas, detalla diferentes aspectos relativos a las condiciones de acceso a estos reg�menes de ayudas y a los procedimientos de gesti�n y pago de las mismas. Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en Espa�a mediante el Real Decreto 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a, que fue derogado por el Real Decreto 1467/2001, de 27 de diciembre. No obstante, el desencadenamiento a finales del a�o 2000 de una importante crisis del mercado de la carne de vacuno en toda Europa como consecuencia de la extensi�n a diversos Estados miembros, entre ellos a Espa�a, de la encefalopat�a espongiforme bovina, ha hecho necesaria la toma de medidas concretas para el restablecimiento del equilibrio oferta demanda en el sector vacuno, por lo que se han producido modificaciones en los reg�menes de ayudas al sector vacuno. Asimismo, la mencionada crisis ha evidenciado la necesidad de afrontar una reordenaci�n del sector vacuno espa�ol con el fin de potenciar aquellas pr�cticas productivas que mejoren significativamente la imagen del sector vacuno y contribuyan a reeditar el pacto de confianza entre productores y consumidores. Por �ltimo, el Reglamento (CE) 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas espec�ficas en favor de las islas Canarias en relaci�n con determinados productos agr�colas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1601/92 (Poseican), establece disposiciones espec�ficas para la concesi�n de estas ayudas en dicha Comunidad Aut�noma. El presente Real Decreto tiene por finalidad determinar el marco b�sico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones p�blicas competentes en la tramitaci�n, resoluci�n y pago de estas ayudas en Espa�a a partir del a�o 2002. En consecuencia, y considerando adem�s que el Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, otorga a los Estados miembros potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesi�n de ciertas ayudas, el Estado, a trav�s del presente Real Decreto, establece ese marco b�sico que permita alcanzar los objetivos que se han mencionado, de acuerdo con la competencia que en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, le atribuye el art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n. No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensi�n de la presente disposici�n. En su elaboraci�n, han sido consultados las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con la aprobaci�n previa del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de febrero de 2002, D I S P O N G O : CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa b�sica de los siguientes reg�menes de ayudas directas al sector de la carne de vacuno: a) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el art�culo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno. b) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. c) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. d) Prima por sacrificio, contemplada en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999. e) Pago por extensificaci�n, establecido en el art�culo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999. f) Pagos adicionales, seg�n lo dispuesto en los art�culos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: a) "Autoridad competente": el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma para la tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto. b) "Productor": el ganadero, persona f�sica o jur�dica o agrupaci�n de personas f�sicas o jur�dicas, cuya explotaci�n se encuentre en el territorio espa�ol y que se dedique a la cr�a de animales de la especie bovina. c) "Explotaci�n": el conjunto de unidades de producci�n administradas por el productor y situadas en el territorio espa�ol. d) "Toro": un animal macho no castrado de la especie bovina. e) "Buey": un animal macho castrado de la especie bovina. f) "Vaca nodriza": la vaca que pertenezca a una raza c�rnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un reba�o que est� destinado a la cr�a de terneros para la producci�n de carne. g) "Novilla": el bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todav�a. CAP�TULO II Ayudas SECCI�N 1.� CONDICIONES COMUNES DE CONCESI�N Art�culo 3. Identificaci�n y registro del ganado. 1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deber� estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificaci�n al que se refiere el citado Real Decreto. 2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deber�n observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998. Art�culo 4. Uso o tenencia de sustancias prohibidas. 1. Cuando, en aplicaci�n del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se prohibe utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�tico y sustancias betagonistas de uso en la cr�a de ganado, se detecten, en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedar� excluido, durante el a�o civil en que se efect�e la comprobaci�n, del beneficio de las ayudas a las que se hace menci�n en este cap�tulo. 2. El productor quedar�, asimismo, excluido durante el a�o civil en que se efect�e la comprobaci�n del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotaci�n cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero pose�do de una manera ilegal. 3. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente art�culo, en el transcurso del mismo a�o o durante el siguiente a�o civil, se prorrogar� la exclusi�n del beneficio de las primas durante los dos a�os siguientes a aquel en que se detect� la segunda infracci�n. 4. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomal�as establecidas en los apartados 1 y 2, deber� comunicarlo a las autoridades competentes de la gesti�n y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Aut�noma donde radique la explotaci�n del productor. SECCI�N 2.� AYUDAS AFECTADAS POR CRITERIOS DE DENSIDAD GANADERA Art�culo 5. Carga ganadera de la explotaci�n. 1. La concesi�n de las ayudas establecidas en los art�culos 6 a 9 de la presente secci�n estar� supeditada a que la carga ganadera de la explotaci�n del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hect�rea dedicada a la alimentaci�n de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaraci�n de superficie forrajera realizada por el solicitante. Durante el a�o 2002, la carga ganadera de la explotaci�n del solicitante no podr� exceder de 1,9 unidades de ganado mayor (UGM) por hect�rea dedicada a la alimentaci�n de animales en ella mantenidos. Durante el a�o 2003, la limitaci�n se establece en 1,8 UGM por hect�rea. 2. No obstante, los productores quedar�n exentos de la aplicaci�n de la carga ganadera cuando el n�mero de animales que mantengan en su explotaci�n y que deba tomarse en consideraci�n para la determinaci�n de dicha carga no rebase las 15 UGM y, adem�s, no deseen percibir el pago por extensificaci�n establecido en el art�culo 10 del presente Real Decreto. 3. Asimismo, en aplicaci�n de lo establecido en el apartado 4.d) del art�culo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001, del Consejo, de 28 de junio, por el que se aprueban medidas espec�ficas en favor de las islas Canarias en relaci�n con determinados productos agr�colas, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) 1601/92 (Poseican), la concesi�n de las ayudas a los productores radicados en las islas Canarias no estar� limitada por la aplicaci�n de la carga ganadera. 4. La determinaci�n de la carga ganadera de la explotaci�n se realizar� de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del presente Real Decreto. Art�culo 6. Prima especial. Condiciones generales de concesi�n. 1. Podr�n obtener la prima especial del art�culo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria aplicable. 2. La prima especial se conceder� hasta un m�ximo de 90 animales por explotaci�n, a�o civil, y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podr� ser objeto de m�s de una solicitud de prima. Los bueyes podr�n ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el p�rrafo b) del apartado siguiente. 3. S�lo podr�n ser objeto de subvenci�n los animales que en la fecha inicial del periodo de retenci�n: a) Tengan como m�nimo siete meses, en el caso de los toros. b) Si se trata de bueyes, tengan como m�nimo siete meses y como m�ximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como m�nimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad. 4. Para tener derecho a la prima especial, el productor deber� mantener en su explotaci�n para el engorde, durante dos meses como m�nimo a contar desde el d�a siguiente al de la presentaci�n de la solicitud, los animales incluidos en la misma. Cualquier variaci�n del n�mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deber� ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. 5. El n�mero de bovinos machos primados en Espa�a no podr� exceder de 713.999 cabezas, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6.a) del art�culo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001. Durante los ejercicios 2002 y 2003, el n�mero de bovinos machos primados en Espa�a no podr� exceder de 643.525 cabezas. 6. Cuando el n�mero de animales subvencionables supere el l�mite mencionado, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. 7. No obstante lo anterior, y en virtud de lo establecido por el Reglamento (CE)1454/2001, la reducci�n mencionada en el apartado anterior no se aplicar� a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Aut�noma de las Islas Canarias, salvo que el n�mero de animales subvencionables en dicha Comunidad supere las 10.000 cabezas. Art�culo 7. Concesi�n de la prima a los cebaderos comunitarios. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 6, los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuaci�n, podr�n beneficiarse de la prima especial por un n�mero de animales igual a la suma de un n�mero m�ximo de animales de cada uno de sus socios: a) Que se ajusten a alguna de las formas jur�dicas establecidas en el art�culo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernizaci�n de las explotaciones agrarias y que tengan, adem�s, entre sus objetivos el engorde o cebo en com�n de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cr�a de sus socios. b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el a�o civil de que se trate. c) Que en el cebadero s�lo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios. 2. El n�mero m�ximo de animales de cada socio se fijar� tomando la menor de las siguientes cifras: a) El n�mero de bovinos machos nacidos en su explotaci�n por los que se solicite la prima. b) 90 animales por explotaci�n de cada uno de los socios. 3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario, no podr�n solicitar la prima especial por bovinos machos a t�tulo individual ni como participantes en la solicitud presentada por otro cebadero comunitario. Art�culo 8. Prima por vaca nodriza. 1. Podr�n obtener la prima prevista en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando re�nan las siguientes condiciones: a) Que tengan asignado un l�mite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realizaci�n de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a las reservas nacionales respecto a los productores de ovino y caprino y de los que mantiene vacas nodrizas. b) Que no vendan leche o productos l�cteos de su explotaci�n durante los doce meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del a�o para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos. c) Que hayan mantenido en su explotaci�n, durante un m�nimo de seis meses consecutivos a partir del d�a siguiente al de la presentaci�n de la solicitud, un n�mero de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del n�mero total de animales por el que solicita la ayuda y un n�mero de novillas que no supere el 40 por ciento del citado n�mero total. Cualquier variaci�n del n�mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deber� ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que �sta determine. No obstante, para los a�os 2002 y 2003, el n�mero de novillas que deber� conservarse ser� igual, o no inferior, al 15 por ciento del n�mero total de animales por el que solicita la ayuda. La exigencia de un m�nimo de novillas en el reba�o no ser� aplicable a los productores que soliciten la prima para menos de 14 animales. En caso de que el c�lculo del n�mero m�nimo o m�ximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, d� como resultado un n�mero fraccionario de animales, dicho n�mero se redondear� a la unidad inferior, si es inferior a 0,5 y al n�mero entero superior, si es igual o superior a 0,5. 2. Ser�n objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza c�rnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un reba�o destinado a la cr�a de terneros para la producci�n de carne. A estos efectos, no se considerar�n vacas o novillas de raza c�rnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 1 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, que establece disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE)1254/1999, del Consejo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los reg�menes de primas. 3. Cuando en la explotaci�n se venda leche, para determinar el n�mero de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecer� mediante la relaci�n entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para Espa�a establecido en el anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior podr�n utilizar este �ltimo para la realizaci�n del c�lculo. Art�culo 9. Prima nacional complementaria. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el art�culo anterior obtendr�n una prima complementaria, de 24,15 euros, para id�ntico n�mero de cabezas. La forma de financiaci�n de esta prima variar� seg�n la zona donde se ubiquen las explotaciones: a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los art�culos 3 y 6 del Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, los primeros 24,15 euros de la prima se financiar�n con cargo a la secci�n garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a (FEOGA). b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiar� con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferir�n a las Comunidades Aut�nomas de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 153 de la Ley General Presupuestaria. Art�culo 10. Pago por extensificaci�n. Condiciones generales de concesi�n. 1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas, recibir�n, previa solicitud, un pago por extensificaci�n en relaci�n con el a�o civil de que se trate, cuando la carga ganadera de su explotaci�n sea inferior o igual a 1,4 UGM por hect�rea. 2. A estos efectos, los solicitantes podr�n acogerse, a su elecci�n, a dos modalidades de acceso al r�gimen de pago por extensificaci�n: a) "R�gimen simplificado", para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los d�as a lo largo del a�o natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hect�rea. b) "R�gimen promedio", para aquellos productores que mantengan durante el a�o una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hect�rea, calculada en forma de media aritm�tica, sobre la base del censo de la explotaci�n en las fechas de recuento establecidas en el art�culo 23 de este Real Decreto. 3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el art�culo 5 del presente Real Decreto, para el acceso al pago por extensificaci�n, la carga ganadera de la explotaci�n se determinar�: a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotaci�n durante el a�o de que se trate, as� como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y b) Tomando en consideraci�n para el c�lculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondr� en un 50 por ciento, al menos, de tierras de pastoreo seg�n se definen en el art�culo 11 del presente Real Decreto. No podr�n considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producci�n de cultivos herb�ceos seg�n la definici�n del anexo 1 del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo, por el que se establece un r�gimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herb�ceos. 4. El n�mero de animales se convertir� en UGM de la forma descrita en el p�rrafo a) del apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. Art�culo 11. Tierras de pastoreo. 1. A los efectos de lo establecido en el art�culo anterior, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producci�n vegetal espont�nea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado) a lo largo del a�o. 2. No podr�n tener la consideraci�n de "tierras de pastoreo" aquellas parcelas que hayan resultado afectadas por un incendio en alguno de los tres a�os inmediatamente anteriores al de presentaci�n de la declaraci�n de superficies, salvo lo dispuesto en el apartado siguiente. 3. La clasificaci�n de los diferentes tipos de tierras de pastoreo que efect�en, en su caso, las Comunidades Aut�nomas, incluir�, como m�nimo, una descripci�n general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado. 4. Con el fin de garantizar la adecuada aplicaci�n del presente Real Decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geogr�ficamente separada del resto de la explotaci�n, el productor deber� demostrar que existe aprovechamiento de la misma por los animales de su explotaci�n. Las tierras se considerar�n geogr�ficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional. SECCI�N 3.� PRIMAS POR SACRIFICIO Art�culo 12. Condiciones generales de concesi�n. 1. Los productores de ganado vacuno podr�n obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Uni�n Europea o se exporten vivos a un tercer pa�s. 2. S�lo ser�n objeto de subvenci�n los bovinos que, en la fecha de sacrificio: a) Tengan al menos ocho meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o b) Tengan m�s de un mes y menos de siete meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos ("prima por el sacrificio de terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condici�n relativa al peso se entender� respetada. En los dem�s casos, para la determinaci�n del peso en canal se tendr� en cuenta la presentaci�n y el faenado de las canales que se describe en el anexo 2 del presente Real Decreto. Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerar� que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 290 kilogramos. 3. Para tener derecho a la prima, el productor deber� haber mantenido en su explotaci�n cada animal por el que solicita ayuda durante un periodo de retenci�n m�nimo de dos meses siempre que �ste haya finalizado en el plazo m�ximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el periodo de retenci�n ser� de un mes. 4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se conceder� en Espa�a por un m�ximo de 1.982.216 animales sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 6 c) del art�culo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001. Cuando el n�mero de animales subvencionables supere estos l�mites, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. 5. No obstante lo anterior, y en virtud de lo establecido por el Reglamento (CE) 1454/2001, la reducci�n mencionada en el apartado anterior no se aplicar� a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Aut�noma de las Islas Canarias, salvo que el n�mero de animales subvencionables en dicha Comunidad supere las 15.000 cabezas. 6. La prima por sacrificio de terneros se conceder� en Espa�a por un m�ximo de 25.629 animales. Cuando el n�mero de animales subvencionables supere estos l�mites, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. Art�culo 13. Declaraci�n de participaci�n de los establecimientos de sacrificio. 1. Con el fin de simplificar la gesti�n y facilitar el control de las primas al sacrificio, los establecimientos de sacrificio autorizados que deseen participar por primera vez como colaboradores en el r�gimen de primas al sacrificio, deber�n declarar previamente su participaci�n a la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma en la que est�n radicados. 2. A tal fin, el establecimiento de sacrificio deber� presentar una declaraci�n de participaci�n que contenga, al menos, los siguientes extremos: a) Identificaci�n del establecimiento, incluyendo el n�mero de registro sanitario y el n�mero de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los bovinos. b) El compromiso de llevar un registro, que podr� esta informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como m�nimo: 1.� Fecha de sacrificio. 2.� N�meros de identificaci�n de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998. 3.� N�meros de identificaci�n de las canales, relacionados con los de los animales. 4.� Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses. c) Descripci�n de la presentaci�n y el faenado habitual de las canales de los bovinos de m�s de un mes y menos de siete meses que se utiliza en el establecimiento y el compromiso de realizar la determinaci�n del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 2 del presente Real Decreto. d) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realizaci�n de los mismos. 3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaraci�n de participaci�n, o de las obligaciones establecidas en el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, o del plazo establecido en el art�culo 14, apartado 4 del presente Real Decreto, dar� lugar a la exclusi�n del establecimiento de la participaci�n en el r�gimen de primas durante un a�o, sin perjuicio de las responsabilidades de toda �ndole que pudieran derivarse, especialmente las recogidas en la Ley 26/2001, de 27 de diciembre, por la que se establece el sistema de infracciones y sanciones en materia de encefalopat�as espongiformes transmisibles. Art�culo 14. Prueba de sacrificio. 1. S�lo podr�n tenerse en cuenta a efectos de la prima por sacrificio los animales que hayan sido sacrificados en establecimientos de sacrificio que hayan declarado su participaci�n en dichas primas, conforme a lo dispuesto en el art�culo 13 de presente Real Decreto, que est�n registrados conforme a lo previsto en el Real Decreto 1980/1998. 2. La comunicaci�n de la baja del animal realizada por el establecimiento de sacrificio, conforme a lo establecido en el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, tendr� la consideraci�n de prueba de sacrificio en el sentido aludido por el art�culo 35, apartado 1, p�rrafo a), del Reglamento (CE) 2342/1999. 3. Adem�s, en el caso de la prima por sacrificio de terneros y a petici�n del productor, el establecimiento de sacrificio expedir� una certificaci�n del peso en canal de cada animal incluido en una solicitud de ayuda, salvo que comunique dicho dato a la autoridad competente. 4. Sin perjuicio de los plazos de comunicaci�n de las bajas de animales que establece el art�culo 13 del Real Decreto 1980/1998, y a los efectos de que las autoridades competentes puedan realizar las comprobaciones previas al pago de la prima por sacrificio, todos los animales sacrificados en Espa�a durante un a�o natural deber�n constar en el servidor central de la base de datos del sistema de identificaci�n y registro de los bovinos, a m�s tardar el 28 de febrero del a�o siguiente. Art�culo 15. Concesi�n de la prima al sacrificio en el caso de expedici�n o exportaci�n de los animales fuera de Espa�a. 1. En el caso de expedici�n de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Uni�n Europea, la prima se solicitar� y conceder� en Espa�a. Las condiciones aplicables ser�n las descritas en el art�culo 12 de este Real Decreto. No obstante, la prueba de sacrificio en este caso consistir� en un certificado emitido por el matadero del Estado miembro de destino, que contendr� las menciones descritas en el p�rrafo a) del apartado 1 del art�culo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999. 2. Si los animales son exportados a un pa�s no perteneciente a la Uni�n Europea, las condiciones ser�n las mismas, pero la prueba de sacrificio ser� sustituida por la presentaci�n de las pruebas de la exportaci�n, tal y como figura en el anexo 5 del presente Real Decreto. Art�culo 16. A�o de imputaci�n de la prima por sacrificio. El a�o del sacrificio o de la exportaci�n determinar� el a�o de imputaci�n de los animales que sean objeto de una solicitud de prima por sacrificio. SECCI�N 4.� PAGOS ADICIONALES Art�culo 17. Principios generales de concesi�n de los pagos adicionales. 1. Las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas efectuar�n, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su �mbito territorial por las cuant�as totales que se recogen en el anexo 3 del presente Real Decreto. 2. Los pagos adicionales adoptar�n la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizar�n de acuerdo a los criterios que cada Comunidad Aut�noma considere oportunos, de entre las modalidades establecidas en el art�culo 18 del presente Real Decreto. Su cuant�a no podr� vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado. 3. Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podr�n tener un importe unitario superior a los 100 euros por cabeza y a�o. 4. No obstante los criterios de concesi�n y las cuant�as establecidas en el presente Real Decreto, y dadas las especificidades de su producci�n de carne de vacuno, las Comunidades Aut�nomas de las Islas Canarias e Islas Baleares podr�n establecer un r�gimen espec�fico para la aplicaci�n de los pagos adicionales, siempre que �stos adopten la forma de pagos por cabeza y cumplan los requisitos previstos en los art�culos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999. Asimismo, el importe unitario podr� ser superior al mencionado en el apartado anterior. 5. La autoridad competente podr� incrementar hasta en un 50 por ciento la cuant�a unitaria de los pagos adicionales en aquellos casos en que los beneficiarios: a) Sean j�venes agricultores. b) Posean vacas nodrizas o novillas inscritas en alguno de los Libros Geneal�gicos de las razas bovinas aut�ctonas, tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997, de 7 de noviembre, por el que se actualiza el Cat�logo Oficial de Razas de Ganado en Espa�a. El incremento de la cuant�a unitaria, que podr� ser diferente para cada caso y siempre dentro del l�mite del 50 por ciento, no ser� computable a los efectos de la superaci�n del importe m�ximo fijado en el apartado 3 anterior. Art�culo 18. Modalidades de los pagos adicionales. Los pagos adicionales podr�n adoptar una o varias de las modalidades siguientes, seg�n lo que establezca la autoridad competente: 1. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho establecida en el art�culo 6, pagos adicionales a la prima por vaca nodriza establecida en el art�culo 8, o pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos a que se refiere el art�culo 12 del presente Real Decreto, en alguna de las condiciones siguientes: a) Que los pagos est�n destinados a explotaciones calificadas como "explotaci�n ganadera ecol�gica" de acuerdo con los requisitos del Reglamento (CE) 1804/1999, del Consejo, de 19 de julio, por el que se completa, para incluir las producciones animales ; el Reglamento (CE) 2092/1991 sobre producci�n agr�cola ecol�gica y su indicaci�n en productos agrarios y alimentarios, siempre que est� sometida a un sistema de control externo que se ajuste a la norma EN 45011. b) Que los pagos est�n destinados a productores cuyas explotaciones contribuyan a la fijaci�n de la poblaci�n en determinadas zonas desfavorecidas, de acuerdo con lo establecido en los art�culos 18, 19 y 20 del Reglamento (CE) 1257/1999, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural a cargo del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agr�cola (FEOGA) y por el que se modifican y derogan determinados Reglamentos. Las Comunidades Aut�nomas podr�n restringir el �mbito de estas zonas en funci�n de sus propias especificidades. En todo caso, se entender� que contribuye a la fijaci�n de la poblaci�n, la circunstancia de que la residencia del ganadero est� ubicada en el t�rmino municipal o la comarca donde radica la explotaci�n o, cuando as� lo determine la autoridad competente, en un t�rmino municipal lim�trofe con el municipio o comarca en la que est� ubicada la explotaci�n. c) Que los pagos est�n destinados a productores titulares o cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias, tal y como se definen en la Ley 19/1995, de Modernizaci�n de las Explotaciones Agrarias. d) Que los pagos sean para explotaciones que tengan una calificaci�n sanitaria de B4 (oficialmente indemne de brucelosis) y T3 (oficialmente indemne de tuberculosis) tal y como se definen en el art�culo 3 del Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre, por el que se regulan los programas nacionales de erradicaci�n de enfermedades de los animales. e) Que los pagos sean para las explotaciones que est�n catalogadas, de acuerdo con lo que la correspondiente normativa nacional establezca, como de producci�n ganadera integrada. f) Que los pagos sean para las explotaciones que hayan obtenido en los cinco a�os anteriores, al amparo del derogado Real Decreto 204/1996, de 9 de febrero, por el que se dictan normas relativas a la modernizaci�n de las explotaciones agrarias o del Real Decreto 613/2001, de 8 de junio, para la mejora y modernizaci�n de las estructuras de producci�n de las explotaciones agrarias alguno de los siguientes tipos de ayudas oficiales 1.a Ayuda para la realizaci�n de inversiones en la explotaci�n agraria. 2.� Ayuda para la primera instalaci�n de agricultores j�venes. 3.� Ayudas a inversiones en planes de mejora destinadas a adecuar la base territorial de la explotaci�n. 2. Pagos adicionales a la prima por vaca nodriza establecida en el art�culo 8, para los productores que cumplan alguna de las condiciones siguientes: a) Que la explotaci�n reduzca su carga ganadera expresada en UGM por hect�rea de superficie forrajera, en un m�nimo del 15 por ciento, con respecto a la carga ganadera consignada para la explotaci�n en el a�o inmediatamente anterior. A estos efectos, la superficie forrajera a considerar ser� la definida conforme al art�culo 10 del presente Real Decreto. La reducci�n de la carga ganadera que dar� derecho a percibir el pago complementario, se alcanzar� reduciendo el n�mero de cabezas de ganado de la explotaci�n. No obstante lo anterior, la autoridad competente, podr� admitir, en casos excepcionales, que la disminuci�n de la carga ganadera se alcance aumentando la superficie de pastoreo, entendida �sta en el sentido del art�culo 11 del presente Real Decreto, siempre que se trate de explotaciones en procesos de reestructuraci�n. En este �ltimo caso, las Comunidades Aut�nomas establecer�n medidas para que este pago adicional no constituya un est�mulo para alterar el espacio natural, en concreto, mediante el recurso a quemas o pr�cticas tendentes a ampliar la superficie destinada a pastos con perjuicios graves para otros ecosistemas. b) Que la explotaci�n mantenga una carga ganadera o vaya a reducirla, con el prop�sito de preservar el medio ambiente de la zona en la que se encuentre ubicada. La autoridad competente definir� estas zonas, as� como el umbral m�ximo de carga ganadera para ellas o, en su caso, el nivel de reducci�n de la carga ganadera que dar� derecho a percibir este pago adicional, tomando como referencia para ello la carga ganadera de la explotaci�n en el a�o inmediatamente anterior. 3. Pagos adicionales a la prima especial por bovino macho establecida en el art�culo 6 para aquellos productores en cuyas explotaciones se engorden bovinos que pertenezcan a alguna de las razas aut�ctonas tal y como se definen en el Real Decreto 1682/1997. 4. Pagos adicionales a la prima por sacrificio de bovinos adultos a que se refiere el art�culo 12 del presente Real Decreto, para alguna de las condiciones siguientes: a) Que los pagos se destinen a productores que est�n comercializando animales a trav�s programas de etiquetado facultativo de carne de vacuno, de acuerdo con el art�culo 16 del Reglamento (CE) 1760/2000, de 17 de julio, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno, y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) 820/1997 del Consejo, en cuyo pliego de condiciones se prevea la inclusi�n de informaciones adicionales en las etiquetas del producto. Estas informaciones se referir�n a, las condiciones de alimentaci�n del ganado, el sistema o modo de producci�n, o datos b�sicos de los animales de que procede la carne, tales como su edad, raza, origen u otras informaciones. El sistema de control establecido por la entidad en aplicaci�n del art�culo 16 del Reglamento (CE)1760/2000, debe incluir, expresamente, el control externo de la veracidad de todas estas informaciones a trav�s de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditaci�n. b) Que los pagos se destinen a productores que est�n comercializando animales a trav�s de Indicaciones Geogr�ficas Protegidas, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 2081/92, del Consejo, de 14 de julio, relativo a la protecci�n de las indicaciones geogr�ficas y de las denominaciones de origen de los productos agr�colas y alimenticios, siempre que �stas est�n sujetas a un control externo a trav�s de entidades de control que cumplan la norma EN 45011 y dispongan del oportuno certificado de acreditaci�n. c) Que los pagos se destinen a aquellos productores que engorden en su explotaci�n, hasta el sacrificio, los animales nacidos de sus vacas nodrizas. CAP�TULO III Solicitud y concesi�n de las ayudas Art�culo 19. Declaraci�n de superficies. 1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en la secci�n 2.a del cap�tulo II del presente Real Decreto, deber�n presentar una declaraci�n de superficies forrajeras de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento (CE) 1251/1999. 2. No obstante lo anterior, estar�n exentos de presentar declaraci�n de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones: a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el n�mero de animales que deba tomarse en consideraci�n para la determinaci�n de la carga ganadera de su explotaci�n no supere las 15 UGM y que, adem�s, no deseen beneficiarse del pago por extensificaci�n establecido en el art�culo 10. b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el art�culo 12 de este Real Decreto. c) Productores radicados en las islas Canarias, en aplicaci�n de lo establecido en el apartado 4 d) del art�culo 5 del Reglamento (CE) 1454/2001, y que, adem�s, no deseen beneficiarse del pago por extensificaci�n establecido en el art�culo 10. Art�culo 20. Autoridad a la que se dirigir�n las solicitudes. 1. Las solicitudes de ayuda se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie. 2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaraci�n de superficie por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2 del art�culo anterior, dirigir�n sus solicitudes de ayudas "animales"al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique su explotaci�n ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma. Art�culo 21. Plazos de presentaci�n de las solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza y las de pago por extensificaci�n, se presentar�n cada a�o entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo. 2. Las solicitudes de prima especial se presentar�n entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a�o. 3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada a�o se presentar�n dentro de los cuatro meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes per�odos: a) Del 1 al 31 de marzo. b) Del 1 al 30 de junio. c) Del 1 al 30 de septiembre. d) Del 1 de diciembre al 15 de enero del a�o siguiente. La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentada por un productor se constituir� en declaraci�n de participaci�n en el r�gimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999. 4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a pa�ses terceros, el plazo de cuatro meses contar� a partir de la fecha de exportaci�n. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitir�n solicitudes de ayudas hasta veinticinco d�as naturales, siguientes a la finalizaci�n del plazo establecido, aunque, en aplicaci�n de lo establecido en el art�culo 13 del Reglamento (CE) 2419/2001, de la Comisi�n, de 11 de diciembre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del sistema integrado de gesti�n y control de determinados reg�menes de ayudas comunitarios introducido por el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, su importe se reducir� en un 1 por ciento por cada d�a h�bil de retraso, salvo fuerza mayor. Art�culo 22. Contenido de las solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes se cumplimentar�n en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deber�n contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 4 del presente Real Decreto. 2. Las solicitudes se acompa�ar�n, como m�nimo, de los documentos relacionados en el anexo 5. Art�culo 23. Declaraciones de carga ganadera. 1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificaci�n de acuerdo con la modalidad "promedio" descrita en el p�rrafo b) del apartado 2 del art�culo 10, deber�n declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del a�o establecidas aleatoriamente y diferentes cada a�o, que se publicar�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". 2. En el plazo de un mes, tras la publicaci�n de las fechas de recuento, los productores deber�n presentar a la autoridad competente una declaraci�n del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendr�n, al menos, los datos del anexo 6 del presente Real Decreto. 3. No se efectuar�n pagos por extensificaci�n a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en m�s de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaraci�n evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por ciento a la media aritm�tica de las cinco fechas, el productor deber� demostrar que tal censo obedece a pr�cticas habituales de gesti�n de la explotaci�n. 4. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, y siempre que todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma, la autoridad competente obtendr� la informaci�n sobre la carga ganadera de las explotaciones en las cinco fechas de recuento a partir del contenido de la base de datos a que se refiere el Real Decreto 1980/1998, y no ser� necesario que los productores presenten ninguna declaraci�n al respecto. Art�culo 24. Control de las ayudas y sanciones en caso de incumplimiento. 1. El presidente del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria aprobar� un Plan nacional de control para cada a�o o campa�a. 2. El plan nacional de control deber� recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realizaci�n coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborar� de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CE) 2419/2001. 3. Las Comunidades Aut�nomas aprobar�n planes regionales de control ajustados al Plan nacional de control, que deber�n ser comunicados al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. 4. Corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas la realizaci�n de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establece un sistema integrado de gesti�n y control de determinados reg�menes de ayudas comunitarios y en el Reglamento (CE) 2419/2001. 5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesi�n de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto, ser�n las fijadas en el Reglamento (CE) 2419/2001, sin perjuicio de otras responsabilidades que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores. Art�culo 25. Resoluci�n y pago de las ayudas. 1. El otorgamiento o denegaci�n de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 20. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resoluci�n est� afectada por la existencia de l�mites m�ximos nacionales para Espa�a, el Ministerio de Agricultura establecer�, si procede y de acuerdo con la informaci�n recibida de todas las Comunidades Aut�nomas, el factor de reducci�n del n�mero de animales con derecho a ayuda que deber� ser aplicado. 3. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiar�n con cargo a la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agraria (FEOGA), con la excepci�n de la prima nacional complementaria por vaca nodriza, que se financiar� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 9. Art�culo 26. Suministro de informaci�n. 1. Para dar cumplimiento a lo establecido en el art�culo 46 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Aut�nomas suministrar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n con el desglose y en el formato descrito en el mencionado art�culo y en el anexo IV de dicho Reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuaci�n se citan: a) Antes del 1 de septiembre, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del a�o en curso. b) Antes del 15 de febrero, los correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el segundo semestre del a�o precedente. c) Antes del 15 de julio, la informaci�n sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al a�o anterior. 2. Las medidas detalladas de concesi�n de los pagos adicionales descritos en los art�culos 17 y 18, deber�n ser comunicadas por las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n antes del 15 de enero de 2002, con el fin de dar cumplimiento al plazo previsto en el art�culo 18 del Reglamento (CE) 1254/1999. La comunicaci�n sobre los pagos adicionales enviada por cada Comunidad Aut�noma se ajustar� al modelo descrito en el art�culo 39 del Reglamento (CE) 2342/1999. 3. Cualquier modificaci�n en las medidas de aplicaci�n de los pagos adicionales deber� ser comunicada al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n. en el plazo de quince d�as a partir de su entrada en vigor. 4. Para garantizar la gesti�n y el control eficaz del r�gimen de primas al sacrificio, las Comunidades Aut�nomas informar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de los establecimientos de sacrificio de su �mbito territorial que est�n colaborando en dicho r�gimen, en el plazo de una semana desde que tengan conocimiento de la declaraci�n de participaci�n correspondiente. Asimismo, el citado Departamento facilitar� a todas las Comunidades Aut�nomas la lista de establecimientos de sacrificio participantes del conjunto del Estado. 5. Con el fin de dar cumplimiento, asimismo, a lo establecido en el apartado 3 del art�culo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Aut�nomas remitir�n una relaci�n de los animales objeto de solicitud de primas por sacrificio que hayan sido sacrificados en otros Estados miembros de la Uni�n Europea, agrupados por establecimientos de sacrificio, para cada uno de los per�odos de presentaci�n de las solicitudes establecidos en el apartado 3 del art�culo 24 del presente Real Decreto, en los plazos que se citan a continuaci�n: Antes del 1 de junio, para las solicitudes presentadas en el per�odo del 1 al 31 de marzo. a) Antes del 1 de septiembre, para las solicitudes presentadas en el per�odo del 1 al 30 de junio. b) Antes del 1 de diciembre, para las solicitudes presentadas en el per�odo del 1 al 30 de septiembre. c) Antes del 1 de marzo, para las solicitudes presentadas en el per�odo del 1 de diciembre al 15 de enero del a�o siguiente. Art�culo 27. Coordinaci�n. 1. Se constituir�, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, una Mesa de Coordinaci�n de las ayudas ganaderas. 2. En la citada Mesa participar�n representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de las Comunidades Aut�nomas. 3. Sin perjuicio de las funciones que pudieran corresponder al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria (FEGA) en el ejercicio de sus competencias, la Mesa de Coordinaci�n de las ayudas ganaderas se ocupar�, en particular, de ejercer una funci�n coordinadora de las actuaciones de las Comunidades Aut�nomas respecto de: a) Las condiciones impuestas por �stas con respecto a las tierras de pastoreo mencionadas en el art�culo 11 del presente Real Decreto. b) La concesi�n a los productores de los pagos adicionales establecidos en los art�culos 17 y 18 del presente Real Decreto. Art�culo 28. Devoluci�n de las ayudas indebidamente percibidas. 1. En el caso de pagos indebidos los productores deber�n reembolsar sus importes, m�s los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre la notificaci�n de la obligaci�n de reembolso y el reembolso efectivo. El tipo de inter�s a aplicar ser� el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No se aplicar� inter�s alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administraci�n competente. Disposici�n transitoria �nica. R�gimen transitorio de coordinaci�n de las ayudas. En tanto no se proceda al desarrollo de lo previsto en el art�culo 27 del presente Real Decreto, la composici�n y funciones de la Mesa de Coordinaci�n de las ayudas ganaderas ser�n las previstas en la Orden de 26 de diciembre de 2000, por la que se crea la Mesa de Coordinaci�n de las Ayudas Ganaderas en los sectores de la carne de vacuno y de ovino y caprino. Disposici�n final primera. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica dictada al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que reserva al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n final segunda. Habilitaci�n normativa. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto y, en particular para: a) Establecer en los meses de junio y diciembre de cada a�o las fechas de recuento citadas en el apartado 1 del art�culo 23. b) Determinar anualmente de los factores de reducci�n aplicables a las primas especial y por sacrificio en el caso de que las solicitudes de ayuda rebasen el l�mite asignado a Espa�a por la Uni�n Europea. c) Modificar, en funci�n de la evoluci�n de las estructuras de producci�n, la cuant�a unitaria m�xima de los pagos adicionales, prevista en el art�culo 17. d) No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del anexo 7, establecer, en funci�n de la evoluci�n del n�mero de solicitudes a lo largo del a�o, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio inferior al 60 por ciento que, en ning�n caso, podr� ser inferior al 40 por ciento de la cuant�a de la ayuda. e) Modificar las fechas de presentaci�n de solicitudes o de remisi�n de informaci�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, y las fechas concordantes con las mismas, en su caso. f) Modificar los anexos del presente Real Decreto, en especial, para adaptarlos a las modificaciones exigidas por la normativa comunitaria. g) Establecer la Mesa de Coordinaci�n recogida en el art�culo 27. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor y aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". 2. El presente Real Decreto ser� de aplicaci�n a las solicitudes presentadas a partir del 1 de enero de 2002. Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE ANEXO 1 C�lculo de la carga ganadera a efectos del art�culo 5 1. La determinaci�n de la carga ganadera de la explotaci�n se realizar� teniendo en cuenta: a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, as� como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El n�mero de animales se convertir� en Unidades de Ganado Mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.a Bovinos machos y novillas de m�s de veinticuatro meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM 2.a Bovinos machos y novillas de seis a veinticuatro meses de edad, 0,6 UGM. 3.� Ovinos y caprinos, 0,15 UGM. b) La superficie forrajera, entendi�ndose por tal la superficie de la explotaci�n disponible durante todo el a�o civil para la cr�a de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizar�n en esta superficie: 1.� Las superficies a las que se hace referencia en el apartado 2 del art�culo 11. 2.� Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos. 3.� Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un r�gimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hort�colas, a excepci�n de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del art�culo 17 del Reglamento (CE) 1254/1999 y del art�culo 19 del Reglamento (CE) 1255/1999. 4.� Las superficies a las que se aplique el r�gimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herb�ceos, utilizadas para el r�gimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras. La superficie forrajera incluir� las superficies utilizadas en com�n y las que est�n dedicadas a un cultivo mixto. 2. La determinaci�n del n�mero de animales que dar�n derecho a prima, se efectuar� con la siguiente f�rmula: n.o UGM = (ha x DG) - (vl x 1 + oc x 0,15), siendo: DG, la densidad ganadera m�xima para cada a�o de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 del art�culo 5. n.� UGM, el n�mero m�ximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que pueden obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos. ha, la superficie forrajera, en hect�reas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado. vl, el n�mero de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual disponible por el productor el 31 de marzo anterior al inicio del per�odo de doce meses de aplicaci�n de la tasa suplementaria que empiece el a�o natural correspondiente a la solicitud de prima. Este n�mero se calcular� mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para Espa�a que se cita en el anexo II del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotaci�n, podr� utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento. oc, el n�mero de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el a�o en curso, o el n�mero de derechos de prima que posee el productor, si este n�mero es menor. ANEXO 2 Presentaci�n y faenado de las canales de bovinos de m�s de un mes y menos de siete 1. La canal se presentar� desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas �stas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas y tarso-metatarsianas, con el h�gado, con los ri�ones y la grasa de ri�onada. 2. El peso canal se determinar�: tras el oreo, o en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicar� una reducci�n del 2 por ciento. 3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados �rganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementar� como sigue: a) 3,5 kilogramos por el h�gado. b) 0,5 kilogramos por los ri�ones. c) 3,5 kilogramos por la grasa de ri�onada. ANEXO 3 Distribuci�n entre Comunidades Aut�nomas de los fondos para los pagos adicionales (VER IMAGEN, P�GINA 4428) Importe Euros CC. AA. Andaluc�a .. .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. .. 3.093.164 Arag�n ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 1.712.496 Principado de Asturias . ... .. ... .. ... ... .. 2.586.398 Baleares ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 234.587 Canarias ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 270.455 Cantabria .. .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... .. .. 1.971.600 Castilla-La Mancha . ... .. ... .. ... .. ... .. .. 1.489.229 Castilla y Le�n .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. . 6.695.295 Catalu�a . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. .. 3.775.838 Extremadura .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... 2.798.324 Galicia .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 5.476.243 Madrid ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 470.421 Murcia ... .. ... .. ... ... .. ... .. ... .. ... .. ... . 243.250 Navarra .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 621.889 Pa�s Vasco . .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... .. 1.039.696 La Rioja .. .. ... .. ... .. ... .. ... .. ... ... .. ... . 254.235 Comunidad Valenciana ... .. ... .. ... .. ... 366.880 Total fondos .. ... .. ... ... .. ... .. ... . 33.100.000 ANEXO 4 Contenido m�nimo de las solicitudes de ayuda 1. Com�n a todas ellas: datos generales: 1.1 Datos personales del titular de la explotaci�n. 1.2 Descripci�n completa de todas las unidades de producci�n que constituyen la explotaci�n y en las que se mantendr�n animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepci�n de �stas. Se incluir� referencia expresa al c�digo de identificaci�n asignado a cada unidad de producci�n en virtud del Real Decreto 1980/1998. 1.3 Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc., donde desee recibir los pagos. 1.4 Declaraci�n de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Uni�n Europea y el Estado espa�ol relativas a las ayudas comunitarias en ganader�a. 1.5 Declaraci�n de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campa�a. 1.6 Declaraci�n de que todos los datos rese�ados son verdaderos. 1.7 Referencia a la declaraci�n de ayudas "superficies" (o declaraci�n de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, �stas no constituyan una declaraci�n �nica con la de participaci�n en las ayudas "animales". 1.8 Las advertencias contenidas en el apartado 1 del art�culo 5 de la Ley Org�nica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protecci�n de Datos de Car�cter Personal. 1.9 Declaraci�n de que los datos de su explotaci�n y de sus animales corresponden a los contenidos en la base de datos informatizada o, en caso contrario, compromiso de comunicar al �rgano competente la rectificaci�n. 2. Contenido m�nimo de las solicitudes de prima a las vacas nodrizas: 2.1 Declaraci�n expresa del n�mero de animales por el que se solicita la ayuda, con la relaci�n por separado de los n�meros de identificaci�n de vacas y novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, esta relaci�n puede obviarse, ya que se presentar�n los ejemplares n�mero 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n previstos en el Real Decreto 1980/1998. 2.2 Referencia a los documentos de identificaci�n de los bovinos que acompa�an a la solicitud. 2.3 En su caso, declaraci�n respecto de la venta de leche o productos l�cteos procedentes de la explotaci�n del solicitante. 2.4 En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos l�cteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) 1255/1999 y, en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el per�odo de doce meses siguiente a la presentaci�n de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotaci�n a la liquidaci�n de la supertasa en la campa�a que finaliza el 31 de marzo del a�o en curso. 2.5 Compromisos de: a) Mantener en su explotaci�n el mismo n�mero de animales objeto de solicitud durante el per�odo de retenci�n. b) Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud. c) Mantener durante el per�odo de retenci�n como m�ximo un n�mero de novillas que no supere el 40 por ciento de los animales objeto de solicitud. d) Para 2002 y 2003, en caso de solicitudes de 14 o m�s animales, mantener durante el per�odo de retenci�n un n�mero de novillas al menos igual al 15 por ciento de los animales objeto de solicitud. e) Comunicar las reducciones del n�mero de efectivos de la explotaci�n. 2.6 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 2.7 Identificaci�n de la Comunidad Aut�noma que tramit� su solicitud de ayuda el a�o inmediatamente anterior. 3. Contenido m�nimo de las solicitudes de prima especial: 3.1 Declaraci�n del n�mero de animales por los que se solicita la prima, con la relaci�n de los n�meros individuales de identificaci�n, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. Esta relaci�n se podr� sustituir, si as� lo determina la autoridad competente, por la presentaci�n de los originales de los ejemplares 1 del documento de identificaci�n de bovinos que acompa�ar� a la solicitud. 3.2 Compromiso de mantener en su explotaci�n los mismos animales objeto de solicitud durante el per�odo de retenci�n. 3.3 Declaraci�n respecto de la categor�a o tipo de los animales incluidos en la solicitud (toros o bueyes). 3.4 Referencia a los documentos de identificaci�n de los bovinos que acompa�an a la solicitud. 3.5 En el caso de solicitudes de prima al amparo de lo dispuesto en el art�culo 7 (cebaderos comunitarios): 3.5.1 Declaraci�n respecto de que los bovinos machos solicitados proceden de las vacas nodrizas de la explotaci�n. 3.5.2 Identificaci�n de los socios integrantes de la explotaci�n. 3.6 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 4. Contenido m�nimo de las solicitudes de primas por sacrificio: 4.1 La solicitud de ayuda deber� precisar si se trata de sistema de concesi�n para animales: a) Sacrificados en territorio espa�ol. b) Sacrificados en otro Estado miembro de la Uni�n Europea. c) Exportados vivos a tercer pa�s. 4.2 Declaraci�n del n�mero de animales por los que se solicita la prima, con la relaci�n de los n�meros individuales de identificaci�n, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, indicando en cada caso si se solicita prima para animales adultos o para animales de uno a cinco meses o de cinco a siete. Si as� lo establece la autoridad competente, esta relaci�n puede obviarse, ya que se presentar�n los ejemplares n�mero 2 del documento de identificaci�n de bovinos. 4.3 En aquellos casos en que, excepcionalmente, el documento de identificaci�n no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero 1998, existir� declaraci�n del solicitante respecto de que se trata de animales de m�s de ocho meses de edad. 4.4 En el caso de exportaci�n de animales vivos a pa�s no perteneciente a la UE: 4.4.1 Declaraci�n que incluya nombre y direcci�n del exportador, relaci�n de los n�meros de identificaci�n de los animales y de su edad en el caso de los nacidos despu�s del 1 de enero de 1998 (para los dem�s, bastar� indicar a�o de nacimiento). En el caso de los terneros de m�s de cinco meses y menos de siete, adem�s, la indicaci�n del peso vivo, que no podr� superar los 290 kilogramos. 4.5 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 5. Contenido m�nimo de las solicitudes de pago por extensificaci�n: 5.1 Declaraci�n del n�mero total de animales bovinos que se encuentran en la explotaci�n en la fecha de solicitud, con desglose de categor�as de edad seg�n apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. La autoridad competente podr� determinar que dicha declaraci�n pueda ser sustituida por la informaci�n contenida en la base de datos prevista en el Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro del ganado vacuno. 5.2 Declaraci�n del n�mero de ovejas y cabras incluidas en su solicitud de prima del a�o en curso. 5.3 Modalidad simplificada: 5.3.1 Declaraci�n expresa del deseo del solicitante de someterse a este r�gimen y de que conoce sus especificidades. 5.3.2 Compromiso de no incrementar la densidad ganadera de su explotaci�n por encima de 1,4 UGM por hect�rea durante todos y cada uno de los d�as del a�o. 5.4 Modalidad "promedio": 5.4.1 Declaraci�n expresa del deseo del solicitante de someterse a este r�gimen y de que conoce sus especificidades. 5.4.2 Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el art�culo 23 del presente Real Decreto y de renunciar al cobro de la ayuda cuando dichas declaraciones de censo evidencien densidades por encima de 1,4 UGM. ANEXO 5 Documentaci�n m�nima que debe acompa�ar las declaraciones de participaci�n y las solicitudes de ayuda 1. Prima a las vacas nodrizas: 1.1 Formulario espec�fico. 1.2 Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas. No obstante, no ser� necesario que los productores aporten el Libro de Registro cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma. 1.3 Cuando as� lo decida la Comunidad Aut�noma, originales o copias legibles de los ejemplares n�mero 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales. 1.4 En su caso, certificado oficial sobre rendimiento lechero. 2. Prima especial a los bovinos machos: 2.1 Formulario espec�fico. 2.2 Originales de los ejemplares n�mero 1 de acompa�amiento de los animales de los documentos de identificaci�n correspondientes a los animales objeto de solicitud. La autoridad competente har� constar en ellos y en las bases de datos correspondientes que la prima ha sido solicitada y podr� conservar los documentos de identificaci�n durante el per�odo de retenci�n de los animales en la explotaci�n, o bien devolverlos a los interesados. En este �ltimo caso, deber� garantizarse que se establece un sistema de control que permite a la autoridad competente detectar las salidas de animales de sus explotaciones durante el per�odo de retenci�n. 2.3 Cuando el productor sea un cebadero comunitario, adem�s: 2.3.1 Fotocopia de la solicitud de prima a las vacas nodrizas presentada por los socios que no pertenezcan a la Comunidad Aut�noma. 2.3.2 Con la primera de las solicitudes, copia de los estatutos o reglamento interno de la Sociedad. 3. Primas por sacrificio: 3.1 Para animales sacrificados en Espa�a o en otro pa�s comunitario: 3.1.1 Formulario espec�fico. 3.1.2 Originales o copias legibles y autenticadas de los ejemplares n�mero 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales objeto de solicitud. 3.1.3 En el caso de animales menores de siete meses (terneros), y cuando el matadero no notifique directamente esta informaci�n a la autoridad competente, certificado expedido por el centro de sacrificio relativo al peso en canal de los animales incluidos en la solicitud de ayuda. 3.1.4 Para animales sacrificados en otros Estados miembros de la Uni�n Europea, copia legible y autenticada del documento de identificaci�n para intercambios de los animales incluidos en la solicitud y certificados de sacrificio de los mismos, conforme al apartado 1 del art�culo 15 del presente Real Decreto. 3.2 En caso de exportaci�n del animal vivo a pa�s tercero: 3.2.1 Formulario espec�fico. 3.2.2 Originales o copias legibles y autenticadas de los ejemplares n�mero 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales objeto de solicitud. 3.2.3 Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA) y Certificado Sanitario Internacional que contenga una relaci�n expresa del n�mero de identificaci�n auricular de los animales que han sido exportados. 4. Pago por extensificaci�n: 4.1 Formulario espec�fico. 4.2 Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al d�a donde figure el total de animales de la explotaci�n que deben tomarse en consideraci�n en el momento de la solicitud. No obstante, no ser� necesario que los productores aporten el Libro de Registro, siempre y cuando todas las unidades de producci�n ganaderas del titular est�n radicadas en la misma Comunidad Aut�noma. ANEXO 6 Declaraci�n de carga ganadera de la explotaci�n a efectos del p�rrafo b) del apartado 2 del art�culo 10 1. Contenido m�nimo: 1.1 Datos personales del titular de la explotaci�n. 1.2 Descripci�n completa de todas las unidades de producci�n que constituyen la explotaci�n y en las que se mantienen bovinos que deben ser tenidos en cuenta para la percepci�n de la ayuda. Se incluir� referencia expresa al c�digo de identificaci�n asignado a cada unidad de producci�n en virtud de los Reales Decretos 205/1996 � 1980/1998. 1.3 Indicaci�n expresa del n�mero de animales que pose�a en cada unidad de producci�n en cada una de las fechas de recuento establecidas, con desglose por categor�as en funci�n de la equivalencia en UGM. 2. Documentaci�n m�nima que acompa�ar� a la declaraci�n: Fotocopia del libro de registro de la explotaci�n que incluya la/s p�gina/s correspondiente/s a cada una de las fechas de recuento que constan en la declaraci�n. ANEXO 7 Importes y per�odos de pago de las ayudas 1. Los importes unitarios de las ayudas ser�n los establecidos en la normativa comunitaria en la materia y, para el a�o 2002 y siguientes, quedan fijados en: a) Prima especial a los bovinos machos: 210 euros para cada toro con derecho a ayuda y 150 euros para cada buey con derecho a ayuda y tramo de edad. b) Prima por vaca nodriza: 200 euros para cada animal con derecho a ayuda, a la que se a�adir� a la prima nacional prevista en el art�culo 9 del presente Real Decreto. c) Prima por sacrificio de bovinos adultos: 80 euros por animal con derecho a ayuda. d) Prima por sacrificio de terneros: 50 euros por animal con derecho a ayuda. e) Pago por extensificaci�n: 100 euros por animal con derecho a ayuda. 2. Los productores radicados en las islas Canarias percibir�n los importes complementarios de estas ayudas establecidos en el Reglamento (CE) 1454/2001, por el que se aprueban medidas espec�ficas a favor de las Islas Canarias. 3. Las ayudas se abonar�n cuando se hayan finalizado todos los controles establecidos en el Reglamento (CE) 3508/1992, pero no antes del 16 de octubre del a�o en que se hayan presentado las solicitudes ni despu�s del 30 de junio del a�o siguiente. 4. A partir del 16 de octubre del a�o en que se solicit� la ayuda se abonar�n anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representar�n el 60 por ciento del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio. 5. No se abonar�n anticipos de las siguientes ayudas: a) Pago por extensificaci�n. b) Prima nacional complementaria por vaca nodriza. c) Pagos adicionales.