Real Decreto Nº 137/2002 - Medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalización del Acuerdo de Pesca entre la Unión Europea y el Reino de Marruecos
Made 2002-02-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Fisheries and aquaculture
- Keywords
- international agreement-implementation, marine fisheries, subsidy/incentive, fishing vessel, fishing area, fishery management and conservation
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REAL DECRETO 137/2002, de 1 de febrero, por el que se establecen medidas de apoyo a armadores y tripulantes de la flota pesquera afectada por la finalizaci�n del Acuerdo de Pesca entre la Uni�n Europea y el Reino de Marruecos. El Reglamento (CE) 2561/2001, del Consejo, de 17 de diciembre, por el que se fomenta la reconversi�n de los buques y los pescadores dependientes hasta 1999 del Acuerdo de Pesca con Marruecos, establece una serie de requisitos y medidas complementarias del Reglamento (CE) 2792/1999, de 17 de diciembre, por el que se definen las modalidades y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca. El Reglamento (CE) 1227/2001, del Consejo, de 18 de junio de 2001, por el que se establecen excepciones a determinadas disposiciones del citado Reglamento (CE) 2792/1999, modific� el plazo de las indemnizaciones establecidas en el mismo para los supuestos de no renovaci�n o de suspensi�n de un Acuerdo de pesca para las flotas comunitarias que dependan del mismo, ampli�ndolo hasta el 31 de diciembre de 2001. Sin perjuicio de la aplicabilidad directa de los citados Reglamentos, el presente Real Decreto contiene la adaptaci�n de la normativa nacional a las disposiciones del Reglamento (CE) 2561/2001, estableciendo las condiciones y requisitos de concesi�n de ayudas a los armadores y tripulantes, as� como las condiciones para promover la diversificaci�n de la actividad de los buques pesqueros afectados por la no renovaci�n del Acuerdo pesquero entre la Uni�n Europea y el Reino de Marruecos. En la elaboraci�n del presente Real Decreto han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los agentes sociales y sector pesquero afectado. Asimismo, se ha cumplido el tr�mite previsto en el art�culo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. El presente Real Decreto se dicta de conformidad con lo establecido en el cap�tulo III del t�tulo II de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Mar�tima del Estado y en virtud de la facultad conferida en su disposici�n final segunda. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 1 de febrero de 2002, D I S P O N G O : CAP�TULO PRELIMINAR Objeto Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos de concesi�n de ayudas, as� como medidas de ordenaci�n para los buques pesqueros en relaci�n con los armadores y pescadores a los que se hayan concedido ayudas por un per�odo m�nimo acumulado de seis meses, comprendido entre el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, por paralizaci�n temporal, debido a la no renovaci�n del Acuerdo entre la Uni�n Europea y el Reino de Marruecos, finalizado el 30 de noviembre de 1999. A tal efecto, los armadores y los pescadores podr�n beneficiarse de las ayudas previstas en el Real Decreto 3448/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece la normativa b�sica de las ayudas estructurales en el sector pesquero, en las condiciones y con los requisitos establecidos en el presente Real Decreto. A su vez, se establecen excepciones respecto de los requisitos relativos a la construcci�n, modernizaci�n y reconversi�n de la flota pesquera afectada, establecidos en el Real Decreto 798/1995, de 19 de mayo, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos. CAP�TULO I Ayudas Art�culo 2. Ayudas estructurales. 1. Obras de modernizaci�n: a) Podr�n recibir las ayudas previstas en el art�culo 8 del Real Decreto 3448/2000, los armadores a que se refiere este Real Decreto cuando lleven a cabo un cambio de actividad pesquera que requiera modificaciones t�cnicas en el buque. A estos efectos, el cambio de las artes de pesca ser� considerado un gasto subvencionable. En la determinaci�n de la cuant�a de las ayudas el baremo del cuadro 1 del anexo I del citado Real Decreto se incrementa en un 30 por 100. b) En la concesi�n de estas ayudas no ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 9 del apartado 2 del Real Decreto 3448/2000, en relaci�n con el requisito de los cinco a�os que deben transcurrir entre la concesi�n de la ayuda a la construcci�n y los gastos de modernizaci�n y reconversi�n para que estos sean subvencionables. 2. Paralizaci�n definitiva: desguace, transferencia definitiva a un pa�s tercero y sociedades mixtas: a) Cuant�a de las ayudas. Para las ayudas por desguace y por transferencia definitiva a un pa�s tercero, incluida la aportaci�n para la constituci�n de una sociedad mixta, se aplicar�n los baremos previstos en el anexo I, cuadros 1 y 2, del Real Decreto 3448/2000, incrementados en un 20 por 100. b) Actividad. No ser� de aplicaci�n lo establecido en el p�rrafo c) del art�culo 14, apartado 1, del Real Decreto 3448/2000, relativo a los per�odos de actividad pesquera realizados con anterioridad a la fecha de solicitud. c) Reducci�n de las primas. Lo establecido en el p�rrafo b) del art�culo 16 del Real Decreto 3448/2000, relativo a la reducci�n de la totalidad del importe percibido por paralizaci�n temporal durante los �ltimos doce meses anteriores, no ser� de aplicaci�n a ninguno de los supuestos de ayudas que se establecen en este apartado. En el supuesto de ayudas por desguace, no ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 16, p�rrafo a), del Real Decreto 3448/2000, siempre que las ayudas de modernizaci�n se hubieran recibido al amparo del Reglamento (CEE) 3699/93, del Consejo, de 21 de diciembre, por el que se definen los criterios y condiciones de las intervenciones comunitarias con finalidad estructural en el sector de la pesca, de la acuicultura y de la comercializaci�n, la transformaci�n y la promoci�n de sus productos, y del Real Decreto 798/1995, sin perjuicio de la aplicaci�n del mencionado precepto a las ayudas percibidas al amparo de la disposici�n transitoria primera de este �ltimo Real Decreto. d) Edad. En el caso de transferencia definitiva de un buque a un pa�s tercero, incluida la aportaci�n para la constituci�n de una sociedad mixta, la edad m�nima prevista en el art�culo 15, p�rrafo a), del Real Decreto 3448/2000, se reduce a cinco a�os. Para los buques de cinco a nueve a�os se aplican los baremos correspondientes a los buques de diez a quince a�os. De la cuant�a que resulte para estas ayudas, se deducir�n "prorrata temporis" las recibidas para la construcci�n en los diez a�os anteriores y las recibidas para la modernizaci�n en los cinco a�os anteriores. e) Sociedades mixtas. La prima para la constituci�n de sociedades mixtas, previstas en el art�culo 25 del Real Decreto 3448/2000, se abonar� en su totalidad una vez traspasados los buques a la sociedad, previa presentaci�n por el solicitante de una garant�a bancaria por un importe igual al 40 por 100 de la ayuda. 3. Incompatibilidad. No podr�n percibirse las ayudas por paralizaci�n temporal a partir de la fecha de la notificaci�n de concesi�n de resoluci�n de una ayuda prevista en el presente art�culo ni ser�n acumulables con otras primas o ayudas p�blicas que tengan la misma finalidad. Art�culo 3. Medidas socioecon�micas. 1. El Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y las Comunidades Aut�nomas, en el �mbito de sus respectivas competencias, pueden conceder las ayudas a los pescadores que formaban parte de la �ltima tripulaci�n de los buques de pesca objeto de paralizaci�n hasta el 30 de noviembre de 1999, previstas en el art�culo 61 del cap�tulo XVI del Real Decreto 3448/2000, en sus p�rrafos A), relativa a las prejubilaciones, B), relativa a primas globales individuales y C), relativa a primas globales individuales no renovables. 2. La cuant�a de dichas ayudas se incrementar� en un 20 por 100 respecto de las previstas en los p�rrafos B) y C) del art�culo 61 del Real Decreto 3448/2000. 3. Las ayudas previstas en el art�culo 61 del Real Decreto 3448/2000 se reconocer�n sin que se exija para ello los requisitos establecidos en el art�culo 63, p�rrafos b) y c) del apartado 2 y p�rrafo b) del apartado 3. 4. El �rgano competente para la resoluci�n de las solicitudes de las ayudas previstas en este art�culo ser� el de la Comunidad Aut�noma en cuyo territorio radique el domicilio fiscal del pescador o donde radique el puerto base del buque pesquero. Art�culo 4. Solicitudes. El plazo para la presentaci�n de solicitudes de las ayudas previstas en el presente Real Decreto estar� comprendido entre el d�a siguiente al de la entrada en vigor del presente Real Decreto y el 31 de marzo de 2003. Art�culo 5. Resoluci�n y pago de las ayudas. El plazo para la resoluci�n de las solicitudes presentadas finalizar� el 30 de junio de 2003. No obstante la fecha l�mite para el pago de las ayudas ser� el 31 de diciembre de 2003. CAP�TULO II Medidas de ordenaci�n pesquera Art�culo 6. Construcci�n y modernizaci�n de buques. En relaci�n con las obras de construcci�n y modernizaci�n de buques, desde la entrada en vigor del presente Real Decreto y hasta el 30 de junio de 2003, se aplicar�n los siguientes criterios: a) No ser� de aplicaci�n la proporci�n entre la mayor y la menor de las bajas aportadas para la construcci�n de buques, prevista en el art�culo 4, apartado 1, p�rrafo b), segundo, del Real Decreto 798/1995, cuando el 80 por 100 del tonelaje y volumen bajo cubierta de las bajas aportadas corresponda a buques de pesca a que se refiere el presente Real Decreto. b) Asimismo, no ser� aplicable a dichos buques lo establecido en el art�culo 4, apartado 1, p�rrafo e) del citado Real Decreto 798/1995, relativo al ejercicio de la actividad pesquera durante un m�nimo de ciento veinte d�as en los doce meses inmediatamente anteriores a la fecha de inicio del expediente de construcci�n o, en su caso, a la fecha de presentaci�n de la documentaci�n de la baja. c) No ser� aplicable a las solicitudes de autorizaci�n de modernizaci�n o construcci�n la imposibilidad de aportar bajas de buques que hayan sido objeto de ayudas para dichas obras, establecida en el art�culo 4, apartado 1, p�rrafo i) del Real Decreto 798/1995. d) No ser� de aplicaci�n lo dispuesto en el art�culo 5, apartado 4, ni lo dispuesto en el art�culo 9, apartado 5, del Real Decreto 3448/2000, sobre el reembolso de la parte proporcional en el tiempo de las ayudas percibidas por construcci�n y modernizaci�n cuando el buque cause baja en el Registro de Buques Pesqueros dentro de los diez a�os siguientes a su entrada en servicio o de los cinco a�os siguientes a la fecha de finalizaci�n de los trabajos, respectivamente, con excepci�n de lo se�alado en el art�culo 2, apartado 2, p�rrafo d) de este Real Decreto. e) Asimismo, no ser�n de aplicaci�n a las solicitudes de autorizaci�n de modernizaci�n y reconversi�n, los requisitos establecidos en el art�culo 22 del Real Decreto 798/1995, cuando no se perciban ayudas para dichas obras. Las excepciones previstas en los p�rrafos c) y d) se aplicar�n siempre que las ayudas para construcci�n o modernizaci�n se hubieren recibido al amparo del Reglamento (CEE) 3699/94 y del Real Decreto 798/1995, no si�ndoles de aplicaci�n a las ayudas percibidas al amparo de la disposici�n transitoria primera de este �ltimo Real Decreto. Disposici�n adicional primera. Justificaci�n de pagos. Concluido el ejercicio econ�mico de 2003 y antes del 31 de marzo de 2004, las Comunidades Aut�nomas deber�n remitir al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n un estado comprensivo de las obligaciones reconocidas y los pagos realizados hasta el cierre de dicho ejercicio econ�mico por las subvenciones gestionadas al objeto del cumplimiento por parte de la Administraci�n General del Estado de las obligaciones establecidas en el Reglamento (CE) 1260/1999, del Consejo de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales. Disposici�n adicional segunda. Comunicaci�n previa a la Comisi�n de la Uni�n Europea. Las ayudas previstas en este Real Decreto ser�n abonadas una vez se haya pronunciado la Comisi�n de la Uni�n Europea sobre la compatibilidad de las mismas, en virtud de lo dispuesto en el art�culo 88.3 del Tratado Constitutivo de la Comunidad Europea. Disposici�n adicional tercera. Convocatorias. No ser� necesario el establecimiento de tramos temporales para la concesi�n y pagos de ayudas en las disposiciones que desarrollen este Real Decreto, pudi�ndose seleccionar todas las solicitudes de ayudas que se presenten, siempre que se cumplan todos los dem�s requisitos establecidos. Disposici�n transitoria �nica. R�gimen transitorio de las solicitudes. Todas las solicitudes presentadas desde el 1 de julio de 2001 hasta la entrada en vigor del presente Real Decreto podr�n acogerse a lo dispuesto en el presente Real Decreto, para lo cual los interesados deber�n presentar una solicitud complementaria en tal sentido, siempre y cuando tuvieren el per�odo acumulado de al menos seis meses desde el 1 de enero de 2000 al 31 de diciembre de 2001, establecido en el art�culo 1 de la presente disposici�n. Disposici�n final primera. T�tulo competencial. El presente Real Decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el art�culo 149.1.19.a de la Constituci�n en materia de bases de ordenaci�n del sector pesquero. Disposici�n final segunda. Habilitaci�n. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de su competencia, para adoptar las medidas y dictar las normas precisas para el cumplimiento y desarrollo del presente Real Decreto. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el Bolet�n Oficial del Estado. Dado en Madrid a 1 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, MIGUEL ARIAS CA�ETE