Real Decreto Nº 136/2002 - Reglamento del Registro de Sociedades Cooperativas
Made 2002-02-01 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Agricultural and rural development
- Keywords
- cooperative/producer organization, registration
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1. Los expedientes de inscripci�n registral iniciados antes de la vigencia de este Real Decreto se tramitar�n y resolver�n con arreglo a las disposiciones vigentes hasta dicho momento.
2. Los asientos registrales efectuados por el Registro de Sociedades Cooperativas con anterioridad a la vigencia de este Real Decreto continuar�n subsistiendo en la misma forma que hasta dicho momento. Disposici�n derogatoria �nica. Derogaci�n normativa. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en el Reglamento adjunto que se aprueba. Disposici�n final primera. Car�cter b�sico de determinados preceptos. Se declaran b�sicos, al amparo de lo establecido en el art�culo 149.1.11.a de la Constituci�n, los art�culos 2.3 y 12 del Reglamento que a continuaci�n se inserta. Disposici�n final segunda. Legislaci�n supletoria. Las normas de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, se aplicar�n supletoriamente en defecto de lo establecido en este Reglamento. Disposici�n final tercera. Facultades de ejecuci�n. Se faculta al Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales para dictar las disposiciones de aplicaci�n y ejecuci�n de este Real Decreto y del Reglamento aprobado. Disposici�n final cuarta. Entrada en vigor. El presente Real Decreto y el Reglamento que aprueba entrar�n en vigor al mes de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid, a 1 de febrero de 2002. JUAN CARLOS R. El Ministro de Trabajo y Asuntos Sociales, JUAN CARLOS APARICIO P�REZ REGLAMENTO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES COOPERATIVAS CAP�TULO I Normas generales Art�culo 1. Objeto del Reglamento. El presente Reglamento tiene por objeto la regulaci�n de la organizaci�n y funcionamiento del Registro de Sociedades Cooperativas, a que se refieren los art�culos 109 a 111, y concordantes, de la Ley 27/1999, de 16 de julio, de Cooperativas, en relaci�n con lo dispuesto en el art�culo 4 de este Reglamento, as� como las relaciones entre dicho Registro y las sociedades cooperativas, sus �rganos representativos y los promotores de las mismas, y otros terceros interesados. Art�culo 2. �mbito de aplicaci�n de este Reglamento.
1. El �mbito de aplicaci�n del presente Reglamento se extiende a las sociedades cooperativas que realicen principalmente su actividad cooperativizada en el territorio de varias Comunidades Aut�nomas, cuando no lo haga con car�cter principal en ninguno de tales territorios, sin perjuicio de los supuestos del apartado 3, as� como en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
2. A los efectos de lo establecido en el n�mero anterior, se entiende por actividad cooperativizada la correspondiente a la actividad societaria por cualquiera de las f�rmulas estables a que se refiere la Ley de Cooperativas, con independencia del domicilio social y de otras relaciones con terceros. Al mismo efecto, se entiende que dicha actividad se realiza principalmente en el territorio de una determinada Comunidad Aut�noma, cuando dicha actividad en la misma resulte ser superior a la realizada en el conjunto de los dem�s territorios. En la inscripci�n inicial de la sociedad, dichas circunstancias se deducir�n de sus estatutos, sin perjuicio de que con posterioridad procediera modificar el fuero registral a consecuencia de variaci�n en tales circunstancias, que se acreditar� mediante certificaci�n de la sociedad comprensiva de su actividad efectiva, por el contenido de modificaci�n estatutaria, o por cualquier medio de prueba v�lido en derecho.
3. Corresponde al �mbito de aplicaci�n de este Reglamento, el registro de los actos de las Cooperativas de Cr�dito cuya actividad, sea o no cooperativizada, exceda del territorio de una Comunidad Aut�noma, conforme a su legislaci�n espec�fica.
4. Las Sociedades Cooperativas Europeas se inscribir�n en el Registro a que se refiere este Reglamento, en Libro especial a tal efecto. Art�culo 3. Car�cter del Registro de Sociedades Cooperativas.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas es p�blico, y tendr� car�cter unitario, la publicidad se har� efectiva mediante cualquiera de las formas a que se refieren los art�culos 34 y 35 de este Reglamento. El citado Registro se rige, tambi�n, por los principios de legitimaci�n, prioridad y tracto sucesivo.
2. El Registro de Sociedades Cooperativas colaborar� con los dem�s Registros p�blicos y, en especial, con los Registros Mercantiles y con los dem�s Registros de Sociedades Cooperativas, en la forma dispuesta por este Reglamento. Art�culo 4. Objeto del Registro.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas tiene por objeto la calificaci�n e inscripci�n de las sociedades cooperativas y de las asociaciones de cooperativas, as� como de los actos y negocios jur�dicos que se determinen en la Ley de Cooperativas y en este Reglamento.
2. El citado Registro de Sociedades Cooperativas desarrollar� tambi�n las funciones de legalizaci�n de los libros de las sociedades cooperativas, el dep�sito y publicidad de sus cuentas anuales, y la anotaci�n de las sanciones muy graves por infracci�n a la legislaci�n cooperativa, as� como la expedici�n de certificaciones y cuantas otras funciones le atribuye este Reglamento. Art�culo 5. Eficacia del Registro.
1. El contenido de las inscripciones y anotaciones en el Registro de Sociedades Cooperativas producir� efectos plenos que no perjudicar� los derechos de terceros de buena fe adquiridos conforme a Derecho.
2. Los derechos adquiridos en virtud de las inscripciones registrales se presumen que lo son conforme a Derecho. Las inscripciones no convalidan los actos que resulten nulos conforme a la legalidad.
3. Cuando por sentencia judicial o resoluci�n administrativa firme se cancele una inscripci�n, tal cancelaci�n determinar� la de las inscripciones posteriores que resulten contradictorias con aqu�lla. Art�culo 6. Asientos registrales.
1. Los asientos registrales que practique el Registro de Sociedades Cooperativas, en atenci�n a su naturaleza, revestir�n el car�cter de inscripciones o de anotaciones.
2. Las inscripciones corresponden a los actos a que se refiere el art�culo 9. Las inscripciones que supongan la cancelaci�n de otra anterior de car�cter constitutivo producir�n efectos extintivos de la personalidad jur�dica de la sociedad cuando as� derive de la naturaleza del acto inscrito.
3. Las anotaciones corresponder�n al asiento relativo al cumplimiento de obligaciones de las sociedades cooperativas a que se refieren los art�culos 60 y 61.4 de la Ley de Cooperativas, a los supuestos de designaci�n de auditor de cuentas del art�culo 62 de la misma Ley, y a los previstos en el art�culo 29 de este Reglamento. Las anotaciones posteriores podr�n tener efecto cancelatorio de otra anterior, cuando as� se derive de su contenido. CAP�TULO II De las inscripciones registrales SECCI�N 1.� DE LOS ACTOS REGISTRABLES DE SOCIEDADES Art�culo 7. Car�cter de las inscripciones.
1. Conforme al art�culo 7 de la Ley de Cooperativas, la inscripci�n en el Registro de la constituci�n de una sociedad cooperativa es obligatoria, y determinar� la adquisici�n de su personalidad jur�dica.
2. La inscripci�n de una sociedad cooperativa s�lo podr� denegarse cuando su escritura de constituci�n y sus estatutos no se ajusten a las prescripciones necesarias de la Ley de Cooperativas. El mismo principio de legalidad ser� de aplicaci�n para la denegaci�n de las inscripciones subsiguientes a la de constituci�n.
3. La denominaci�n de las sociedades inscritas en el registro a que se refiere este Reglamento incluir�n necesariamente las palabras "Sociedad Cooperativa" o su abreviatura "S. Coop.", de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 1.3 de la Ley de Cooperativas. Art�culo 8. Obligatoriedad de la inscripci�n.
1. Los actos sujetos a inscripci�n, a que se refiere el art�culo siguiente, son obligatorios, y s�lo tienen efecto respecto a terceros desde su inscripci�n.
2. Asimismo, son obligatorios los plazos establecidos por la Ley de Cooperativas y por este Reglamento para solicitar del Registro la correspondiente inscripci�n de actos societarios.
3. La sociedad cooperativa es responsable del cumplimiento de sus obligaciones registrales, sin perjuicio de las responsabilidades que en su �mbito interno resulten exigibles con car�cter personal. Art�culo 9. Actos registrables.
1. Es preceptiva la inscripci�n registral de los siguientes actos relativos a sociedades cooperativas de primero o de segundo grado: a) La constituci�n de la sociedad. b) La modificaci�n de los Estatutos de la sociedad. c) El otorgamiento, modificaci�n o revocaci�n de los poderes generales de gesti�n, administraci�n y direcci�n otorgados por el Consejo Rector. d) El nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector, interventores, interventores judiciales, liquidadores y, en su caso, administrador �nico y Comit� de Recursos, as� como los consejeros delegados cuando se les confieran facultades propias de los �rganos antedichos. e) En las Cooperativas de Cr�dito, el nombramiento y cese de los miembros del Consejo Rector y Director general y, en su caso, los miembros de las Comisiones Ejecutivas, Comisiones Mixtas y Consejeros Delegados y, asimismo, la creaci�n o supresi�n de sus sucursales. f) Los acuerdos de fusi�n de sociedades cooperativas. g) Los acuerdos de escisi�n. h) Los acuerdos de transformaci�n. i) La disoluci�n de sociedades cooperativas. j) La extinci�n de la sociedad. k) Los acuerdos de reactivaci�n de cooperativas. l) Los actos judiciales en materia concursal, conforme a su propia legislaci�n. m) El acuerdo de integraci�n en un grupo cooperativo y el acta notarial de su formalizaci�n. n) La descalificaci�n firme de la cooperativa. �) Cuantos otros vinieran obligados por la legalidad aplicable.
2. El Registro librar� las certificaciones sobre actos registrables y dem�s formas de su manifestaci�n que le sean solicitados por los interesados, conforme determina este Reglamento.
3. Para solicitar la correspondiente inscripci�n registral se presentar�n ante el Registro el instrumento p�blico, sentencia, resoluci�n administrativa, o acuerdo que resulte procedente en cada caso seg�n la inscripci�n a practicar, conforme a lo establecido en este Reglamento.
4. En los actos sujetos a inscripci�n que hayan sido objeto de arbitraje de derecho conforme a la disposici�n adicional d�cima de la Ley de Cooperativas, se presentar� documento acreditativo del acuerdo de sumisi�n a dicho arbitraje y del texto �ntegro del correspondiente laudo reca�do suscrito por el �rbitro o �rbitros. SECCI�N 2.� DEL PROCESO DE INSCRIPCI�N DE SOCIEDADES Art�culo 10. Iniciativa de inscripci�n.
1. Las solicitudes de inscripci�n de actos que afecten a sociedades cooperativas podr�n realizarse por quienes ostenten su representaci�n, cuando las actuaciones del Registro lo sean a instancia de la sociedad interesada. Para la constituci�n inicial, dicha representaci�n con capacidad de actuaci�n corresponde a todos sus promotores, o a quienes hayan sido designados al efecto en la escritura de constituci�n.
2. Cuando los actos registrables deriven de lo establecido en sentencia firme de la jurisdicci�n, o de resoluci�n administrativa firme en dicha v�a, ser�n aportados al Registro por quien corresponda conforme a este Reglamento.
3. Los mandamientos judiciales de inscripci�n registral se presentar�n al Registro por la representaci�n procesal a la que les fueren librados. Art�culo 11. Forma de la iniciativa de inscripci�n mediante instrumento p�blico. Los interesados a que se refiere el apartado 1 del art�culo anterior formular�n su solicitud, acompa�ada de una copia autorizada y una copia simple de la correspondiente escritura p�blica, en los supuestos siguientes: a) Constituci�n de la sociedad, con sujeci�n a los requisitos del art�culo 10 de la Ley de Cooperativas. b) Modificaci�n de los Estatutos de la sociedad, conforme al art�culo 11.3 de la Ley de Cooperativas. c) Formalizaci�n del acuerdo o acuerdos de fusi�n de sociedades cooperativas, a los efectos del apartado 4 del art�culo 64 de la Ley de Cooperativas. Para inscribir la nueva sociedad resultante ser� preceptivo que la escritura responda a los requisitos de los art�culos 10 y 11 de la Ley de Cooperativas. d) Formalizaci�n de fusi�n especial, cuando la sociedad resultante sea una sociedad cooperativa regida por la Ley de Cooperativas, en los supuestos del art�culo 67 de dicha Ley. e) Formalizaci�n de la escisi�n, o de transformaci�n en una sociedad cooperativa, en los t�rminos y con los requisitos de los art�culos 68 y 69 de la Ley de Cooperativas. f) Formalizaci�n del acuerdo de disoluci�n de una sociedad cooperativa del art�culo 70 de la Ley de Cooperativas y, en su caso, del de su reactivaci�n en los supuestos a que se refiere el mismo precepto legal. g) Extinci�n de la sociedad cooperativa, con los requisitos del art�culo 76 de la Ley de Cooperativas, para la cancelaci�n de los asientos registrales. h) Constituci�n de cooperativa de segundo grado, mediante su constituci�n directa o por fusi�n, escisi�n, transformaci�n o disoluci�n de otras sociedades anteriores, conforme al art�culo 77 de la Ley de Cooperativas. i) Formalizaci�n contractual de grupo cooperativo en la hoja registral de cada sociedad incorporada, as� como, en su caso, de la modificaci�n de Estatutos de la entidad cabeza de grupo si es sociedad cooperativa, conforme al art�culo 78 de la Ley de Cooperativas. j) Otorgamiento, modificaci�n o revocaci�n de poderes, confiriendo facultades de gesti�n y direcci�n permanentes de la actividad de la sociedad, en los t�rminos del n�mero 3 del art�culo 32 de la Ley de Cooperativas. k) Cuantos otros supuestos de inscripci�n necesaria puedan determinarse mediante Ley, y sea preceptiva la formalizaci�n del acto en escritura p�blica. Art�culo 12. Formalidades en la solicitud de inscripciones de cooperativas de cr�dito.
1. Las solicitudes ante el Registro para inscripci�n constitutiva de cooperativas de cr�dito regidas por la Ley 13/1989, de 26 de mayo, adem�s de la escritura p�blica otorgada al efecto, deber�n acompa�ar la acreditaci�n documental de haber obtenido la autorizaci�n del Ministerio de Econom�a y la inscripci�n en el correspondiente Registro del Banco de Espa�a, conforme al art�culo 5.2 de la citada Ley y a los art�culos 1 y 6 del Reglamento de Cooperativas de Cr�dito aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.
2. Las solicitudes de inscripci�n de las personas elegidas como consejeros, miembros de Comisiones Mixtas o Ejecutivas y liquidadores, o designados como Directores generales de las Cooperativas de Cr�dito, deber�n acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el art�culo 28 del Reglamento de Cooperativas de Cr�dito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero.
3. Las dem�s solicitudes de inscripci�n de actos relativos a cooperativas de cr�dito acreditar�n el cumplimiento de los requisitos establecidos por el Reglamento de Cooperativas de Cr�dito, aprobado por Real Decreto 84/1993, de 22 de enero. Art�culo 13. Forma de la iniciativa de inscripci�n mediante certificaci�n de acuerdo societario.
1. Los interesados formular�n su solicitud de inscripci�n acompa�ada de certificaci�n literal de los acuerdos adoptados expedida por el Secretario y visada por el Presidente en los supuestos siguientes: a) Elecci�n por la Asamblea General de los miembros del Consejo Rector, interventores, liquidadores, y, en su caso, administrador �nico y Comit� de Recursos, seg�n los art�culos 34.3 y 71.1 de la Ley de Cooperativas. b) Designaci�n por el Consejo Rector o la Asamblea de los cargos de Presidente, Vicepresidente y Secretario, en los t�rminos previstos en los apartados 1 y 3 del art�culo 34 de la Ley de Cooperativas y, en su caso, el de consejeros delegados a que se refiere el art�culo 9.1.d) del presente Reglamento. c) Nombramiento de los �rganos a que se refiere el apartado 2 del art�culo anterior, con arreglo a los requisitos de dicho precepto. d) Acuerdo de cese de los cargos de los apartados anteriores de este art�culo, cualquiera que fuere su causa. e) Cuantos otros actos societarios resulten susceptibles de inscripci�n en el Registro, conforme a los art�culos 29.3, 30.5 y 77.6 de la Ley de Cooperativas, y no sea preceptiva la presentaci�n de escritura p�blica.
2. La eficacia de la aplicaci�n de los acuerdos a que se refiere el apartado anterior quedar�n condicionados a la inscripci�n en el Registro del correspondiente acto. Art�culo 14. Inscripciones de oficio.
1. La resoluci�n administrativa que disponga la descalificaci�n de una sociedad cooperativa, una vez que sea firme, se comunicar� �ntegramente al Registro a los efectos registrales que correspondan. Asimismo, la Administraci�n comunicar� al Registro la sentencia que recaiga en recurso contencioso-administrativo derivado de resoluciones de descalificaci�n.
2. El Registro dar� cumplimiento registral de oficio al contenido resolutorio de las sentencias del orden contencioso-administrativo que recaigan en relaci�n a resoluciones administrativas en materia de registro de actos relativos a sociedades cooperativas.
3. Las sentencias de la jurisdicci�n civil, una vez que sean firmes, tendr�n el efecto registral que corresponda si se refieren a supuestos de los previstos en el art�culo 9. A tal efecto, los interesados presentar�n al Registro testimonio literal de la sentencia de que se trate y de su firmeza. Los laudos reca�dos en arbitraje de derecho se sujetar�n a lo establecido en el art�culo 9.4 de este Reglamento.
4. Asimismo, se presentar�n al Registro para su inscripci�n los mandamientos judiciales relativos a declaraci�n del concurso, supresi�n de facultades de administraci�n de los �rganos societarios, nombramiento de Administradores judiciales, sentencia aprobatoria del convenio, conclusi�n del concurso, apertura de liquidaci�n, declaraci�n de disoluci�n y cuantos actos se�ale a este efecto la legislaci�n concursal. Art�culo 15. Requisitos de los documentos presentados para registro.
1. Para proceder a la calificaci�n y, en su caso, asiento registral que corresponda, los documentos presentados a tal efecto han de observar los siguientes requisitos formales: a) En los actos que hayan de formalizarse mediante escritura p�blica, �sta habr� de rese�ar suficientemente los elementos que resulten obligados para cada caso en aplicaci�n de la Ley de Cooperativas y dem�s normas legales de car�cter necesario. b) En los actos societarios que se refieran a otorgamiento o modificaci�n de poderes generales de gesti�n y direcci�n, las facultades conferidas se transcribir�n al correspondiente instrumento p�blico con expresi�n de su alcance y amplitud, as� como los datos de identificaci�n de quienes resulten apoderados, present�ndose copia autorizada de la correspondiente escritura p�blica. c) En los actos formalizados por certificaci�n societaria relativos a nombramiento de miembros del �rgano de gobierno, interventores, Comit� de Recursos o liquidadores de la sociedad, se har�n constar los datos de identificaci�n personal de cada uno de ellos, la aceptaci�n del cargo por el interesado y, en su caso, la expresa rese�a de su declaraci�n de no incurrir en ninguno de los supuestos del art�culo 41 de la Ley de Cooperativas.
2. Las certificaciones de actos societarios sujetos a registro ser�n suscritas por el Secretario de la sociedad con el visado de su Presidente, salvo en los supuestos de Administrador �nico, en que las suscribir� �ste, y en los del art�culo 29.4 de la Ley de Cooperativas, en que se estar� al acta notarial. Quienes suscriban la correspondiente certificaci�n responder�n de su contenido y del cumplimiento de la obligaci�n de su presentaci�n en forma y plazo al Registro, sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 38.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
3. Los documentos a que se refieren los apartados anteriores se acompa�ar�n al escrito de solicitud de registro, que suscribir� el Presidente de la sociedad o la persona apoderada por la misma o designada al efecto en la escritura de constituci�n, con la que se seguir�n las actuaciones posteriores.
4. El Registro, cuando lo estime necesario, podr� disponer la compulsa de las firmas que figuren en las certificaciones que se le presenten o, en su caso, disponer que sean legitimadas notarialmente por los interesados. Art�culo 16. Plazos de presentaci�n.
1. Las solicitudes de inscripci�n constitutiva habr�n de formularse en el plazo de un mes desde el otorgamiento de la correspondiente escritura p�blica. Si transcurriesen m�s de seis meses, deber� acompa�arse ratificaci�n en instrumento p�blico de dicha escritura de constituci�n, que ser� otorgado con antelaci�n inferior a un mes al de su presentaci�n al Registro. En todo caso, transcurridos doce meses desde el otorgamiento de la escritura inicial sin haber cumplimentado las antedichas obligaciones, el Registro podr� denegar definitivamente la inscripci�n solicitada, con los efectos que de ello se deriven.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior es de aplicaci�n a la inscripci�n de los dem�s actos en que sea preceptivo el otorgamiento de escritura p�blica, a tenor de la Ley de Cooperativas y de este Reglamento.
3. La solicitud de inscripci�n registral de actos en que no sea preceptiva su elevaci�n a escritura p�blica, se presentar� al Registro en t�rmino m�ximo de un mes desde la producci�n del acto. Transcurridos seis meses sin haber presentado tal solicitud, requerir� la ratificaci�n del acto por parte del �rgano que lo produjo, que se certificar� en la forma establecida en el art�culo 15. Art�culo 17. Actos de sociedades cooperativas en constituci�n.
1. La inscripci�n de actos societarios adoptados por sociedades cooperativas en periodo de constituci�n requerir� previamente la inscripci�n en el Registro de la sociedad.
2. Los actos de inscripci�n obligatoria adoptados con anterioridad a la inscripci�n constitutiva deber�n ser aceptados expresamente mediante acuerdo del �rgano societario competente, en los tres meses siguientes a la notificaci�n de la inscripci�n constitutiva de la sociedad. El acta notarial o la certificaci�n societaria que recoja el acto habr� de recoger tambi�n el acuerdo de aceptaci�n a que se refiere el art�culo 9.1 de la Ley de Cooperativas. Art�culo 18. Admisi�n a tr�mite.
1. Presentada la solicitud de inscripci�n registral ante el Registro de Sociedades Cooperativas, si no reuniese los requisitos formales exigibles, se requerir� a los solicitantes para su subsanaci�n en diez d�as y, de no hacerlo en tiempo y forma, el Registro declarar� la inadmisi�n a tr�mite de la correspondiente solicitud con archivo de lo actuado. En otro caso, y en el mismo plazo, el Registro proceder� de conformidad con el art�culo 42.4 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.
2. Cuando la solicitud corresponda a supuestos de inscripci�n de oficio a que se refiere el art�culo 14, si el documento remitido no reuniese los requisitos reglamentarios, el Registro recabar� la subsanaci�n del �rgano correspondiente, conforme a lo dispuesto en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n, o del interesado cuando �ste lo hubiere presentado al Registro para su inscripci�n. Art�culo 19. Calificaci�n de los actos registrables. Admitida a tr�mite la solicitud conforme al art�culo anterior, el Registro de Sociedades Cooperativas proceder� a la calificaci�n del acto objeto de la inscripci�n registral, mediante el estudio de su adecuaci�n jur�dica y del cumplimiento de las formalidades exigibles en los documentos en que se formaliza, en los t�rminos de la Ley de Cooperativas, en este Reglamento y dem�s normativa de car�cter imperativo. Art�culo 20. Resoluci�n registral.
1. Cuando el acto susceptible de inscripci�n registral resulte ajustado a Derecho, el Registro as� lo declarar� en resoluci�n dictada a tal efecto, y dispondr� la inscripci�n del acto en la correspondiente hoja registral.
2. Si el acto objeto de la solicitud de inscripci�n no se ajustase a Derecho, o no se hubiere atendido el requerimiento de subsanaci�n a que se refiere el apartado 1 del art�culo 18, el Registro dictar� resoluci�n denegatoria de la inscripci�n, procediendo al archivo de lo actuado.
3. Los requisitos de las resoluciones de contenido registral que adopte el Registro de Sociedades Cooperativas se someter�n a lo establecido en la materia por la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.
4. En los supuestos de inscripci�n de actos de constituci�n, modificaci�n, fusi�n, escisi�n y transformaci�n de sociedades cooperativas, el plazo m�ximo para la notificaci�n de la resoluci�n ser� de seis meses. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resoluci�n expresa, se entender� estimada la solicitud, produciendo sus efectos registrales. Art�culo 21. Facultades resolutorias y recursos.
1. La competencia para dictar las resoluciones a que se refiere el art�culo anterior corresponde al Subdirector general de Fomento y Desarrollo Empresarial y Registro de Entidades, a propuesta del funcionario que se encuentre directamente al frente del Registro.
2. Las resoluciones del Registro sobre inscripciones son susceptibles de recurso de alzada ante el Director general de Fomento de la Econom�a Social y del Fondo Social Europeo, conforme a lo dispuesto en la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Art�culo 22. Inscripci�n parcial. Podr� acordarse la inscripci�n parcial, de oficio o a instancia del interesado, cuando el t�tulo presentado a inscripci�n contenga actos que puedan calificarse como procedentes, aun cuando otros recogidos en el mismo t�tulo no merezcan tal calificaci�n, siempre que aquellos no queden afectados o condicionados por �stos. La inscripci�n parcial s�lo acoger� a los actos calificados como procedentes. Art�culo 23. Modificaciones registrales.
1. Cuando, con posterioridad a la inscripci�n de un acto, se constatasen errores materiales, de hecho o aritm�ticos, de oficio o a instancia de interesado, el Registro practicar� la rectificaci�n registral que proceda de acuerdo con lo previsto en el art�culo 105.2 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n y la comunicar� a quienes resulten interesados.
2. Si, tras la inscripci�n de un acto societario, el Registro estimase la concurrencia de supuestos de nulidad o anulabilidad, se estar� a lo dispuesto en los art�culos 102 y 103 de La Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n. Antes de promover la modificaci�n registral, el Registro comunicar� los antecedentes a la sociedad afectada para que manifieste lo que le convenga por t�rmino de un mes. SECCI�N 3.� DEL REGISTRO DE ASOCIACIONES DE COOPERATIVAS Art�culo 24. Inscripci�n de asociaciones de cooperativas.
1. Las uniones, federaciones y confederaciones de sociedades cooperativas a que se refiere el t�tulo III de la Ley de Cooperativas vienen obligadas al dep�sito de la escritura p�blica de constituci�n con el contenido se�alado por el art�culo 120.2 de dicha Ley.
2. En el plazo de un mes desde el dep�sito de la documentaci�n se�alada en el art�culo 120.2 de la Ley de Cooperativas, el Registro de Sociedades Cooperativas dispondr� la publicidad del dep�sito en el "Bolet�n Oficial del Estado", o rechazar� el dep�sito mediante resoluci�n fundamentada en la carencia de alguno de los requisitos m�nimos que se establecen en los art�culos 118 a 120 de la Ley de Cooperativas ; en este caso, dicho Registro requerir� por una sola vez para que, en el plazo de un mes, se subsanen los defectos que se se�alen, y de no hacerlo se proceder� al rechazo del dep�sito. Art�culo 25. Personalidad jur�dica de las asociaciones de cooperativas. De conformidad con el art�culo 120.4 de la Ley de Cooperativas, las asociaciones de cooperativas adquirir�n su personalidad jur�dica al mes de solicitar al Registro el dep�sito de la escritura de su constituci�n, salvo que el Registro acuerde su rechazo en dicho t�rmino mediante resoluci�n fundamentada a que se refiere el art�culo anterior. Art�culo 26. Otras obligaciones de las asociaciones de cooperativas. Las uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas deber�n comunicar al Registro de Sociedades Cooperativas la variaci�n en el n�mero de sus miembros, sin que de ello se deriven efectos registrales. CAP�TULO III De las dem�s actuaciones y de las formas de manifestaci�n del registro SECCI�N 1.� DE LAS ANOTACIONES REGISTRALES Art�culo 27. Legalizaci�n de libros societarios.
1. Las sociedades cooperativas a que se refiere este Reglamento legalizar�n los libros societarios se�alados por el art�culo 60 de la Ley de Cooperativas ante el �rea o dependencia de Trabajo y Asuntos Sociales de la Delegaci�n o Subdelegaci�n del Gobierno correspondiente al domicilio social, que actuar�n por delegaci�n del Registro de Sociedades Cooperativas, salvo las sociedades domiciliadas en la Comunidad de Madrid, que lo har�n directamente en el Registro.
2. La legalizaci�n ser� previa a la utilizaci�n de los correspondientes libros. Si se utilizasen medios inform�ticos o semejantes, al cierre del ejercicio se reflejar�n, cronol�gica y correlativamente, todos los datos en soporte papel y en formato encuadernado, que se presentar� a los �rganos se�alados en el apartado 1 para su legalizaci�n en t�rmino de cuatro meses desde que corresponda el cierre del ejercicio.
3. Los �rganos citados legalizar�n los libros mediante diligencia en que conste la denominaci�n de la sociedad, clase de libro, n�mero que le corresponda de los de su clase, n�mero de folios de que se compone y fecha de la diligencia, y proceder� a sellar todos sus folios, que estar�n numerados correlativamente.
4. Los �rganos territoriales referidos en el apartado 1 remitir�n en quince d�as al Registro de Sociedades Cooperativas copia de la diligencia de legalizaci�n, para la pr�ctica de la correspondiente anotaci�n registral. Art�culo 28. Dep�sito de cuentas.
1. El Presidente del Consejo Rector de cada cooperativa presentar�, para su dep�sito en el Registro de Sociedades Cooperativas, certificaci�n de los acuerdos de la Asamblea general de aprobaci�n de las cuentas anuales y de aplicaci�n de los excedentes o de imputaci�n de p�rdidas, en los t�rminos y plazos del art�culo 61.4 de la Ley de Cooperativas.
2. Con la referida certificaci�n, se presentar� al Registro un ejemplar de cada cuenta anual, el informe de gesti�n y, en su caso, el informe de los auditores, salvo en los supuestos del apartado 3 de este art�culo, en que se presentar� la documentaci�n por duplicado ejemplar. Si alguna o todas las cuentas se formulasen en forma abreviada, as� se har� constar en la certificaci�n, con expresi�n de su causa. El dep�sito se anotar� en la hoja personal de la sociedad en el Registro.
3. El Registro de Sociedades Cooperativas comunicar� al Registro Mercantil el dep�sito de las cuentas de las sociedades que estuvieran tambi�n obligadas a ello en el Registro Mercantil, sin perjuicio de lo que se establezca por el Real Decreto a que se refiere la disposici�n final tercera de la Ley de Cooperativas.
4. Si el depositante lo solicitase expresamente, se le notificar� haberse realizado el dep�sito, en su caso, con indicaci�n del Registro Mercantil al que se haya remitido. Art�culo 29. Designaci�n de auditor de cuentas.
1. En los supuestos especiales a que se refieren los apartados 2 y 3 del art�culo 62 de la Ley de Cooperativas, y a solicitud expresa de quienes resulten legitimados, el Registro de Sociedades Cooperativas nombrar� auditor de cuentas para un determinado ejercicio.
2. La solicitud se formular� por escrito, con expresi�n de la legitimaci�n que ampara la solicitud y, en su caso, de las causas que la justifiquen y de la fecha de cierre del ejercicio, corriendo los gastos por cuenta de la entidad auditada.
3. El Registro efectuar� el nombramiento de auditor a que se refiere el apartado 1, por insaculaci�n entre el listado facilitado por el Instituto de Contabilidad y Auditor�a de Cuentas. El citado nombramiento se anotar� en la hoja de la sociedad cooperativa en el Registro. Art�culo 30. Suspensi�n de actividades de una sociedad cooperativa.
1. Cuando una sociedad cooperativa prevea la suspensi�n de sus actividades por plazo superior a un a�o, as� lo comunicar� al Registro para que �ste asiente la correspondiente anotaci�n de dicha suspensi�n, anotaci�n que tendr� sus efectos en relaci�n a lo establecido en el art�culo 38,3,a), del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social.
2. Cuando una sociedad cooperativa no presentase al Registro actos de inscripci�n o dep�sito obligatorio durante dos a�os consecutivos, el Registro iniciar� las actuaciones para su esclarecimiento o para la suspensi�n de la efectividad de los correspondientes asientos registrales. A tal efecto, con car�cter previo, el Registro comunicar� a la sociedad las circunstancias apreciadas, para que en plazo de un mes manifieste lo que corresponda o para que proceda a su regularizaci�n.
3. Lo establecido en los n�meros anteriores se entiende sin perjuicio de, en su caso, la posible responsabilidad de la sociedad o de los miembros de sus �rganos. Art�culo 31. Comunicaci�n de sanciones muy graves.
1. Las sanciones administrativas firmes por infracciones muy graves a la Ley de Cooperativas, en los t�rminos del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, se comunicar�n al Registro de Sociedades Cooperativas.
2. A tal objeto, el �rgano administrativo que imponga la sanci�n, tan pronto adquiera firmeza, librar� certificaci�n literal de la misma al Registro, que proceder� a la correspondiente anotaci�n registral por el plazo de prescripci�n de la sanci�n, y la cancelar� autom�ticamente a su vencimiento. SECCI�N 2.� DE LAS CONSULTAS AL REGISTRO Art�culo 32. Calificaci�n previa.
1. Los promotores de una sociedad cooperativa podr�n solicitar del Registro de Sociedades Cooperativas la calificaci�n previa del proyecto de Estatutos. A tal fin, formular�n la correspondiente solicitud, a la que acompa�ar�n por duplicado texto �ntegro del proyecto de Estatutos que sometan a consulta.
2. La calificaci�n previa es vinculante para el Registro de Sociedades Cooperativas, salvo manifiesta ilegalidad, y no ser� susceptible de recurso administrativo.
3. Lo establecido en los apartados anteriores es sin perjuicio de las funciones que asisten a las oficinas de informaci�n de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, a que se refiere la disposici�n adicional cuarta del Real Decreto 2725/1998, de 18 de diciembre. Art�culo 33. Certificaciones sobre denominaciones.
1. A los efectos de lo previsto en los art�culos 10.1.h) y 120 de la Ley de Cooperativas, el Registro de Sociedades Cooperativas es el �rgano competente para expedir certificaciones sobre la existencia o no de entidades inscritas en dicho Registro con id�ntica denominaci�n que otra cuya constituci�n se proyecte.
2. La denominaci�n objeto de certificaci�n tendr� una validez de seis meses, a contar desde la fecha de su expedici�n. El plazo podr� ser ampliado por otros dos meses si la sociedad hubiera iniciado el proceso de inscripci�n. SECCI�N 3.� DE LA MANIFESTACI�N DE LOS ASIENTOS DEL REGISTRO Art�culo 34. Certificaciones.
1. La certificaci�n ser� el �nico medio de acreditar fehacientemente el contenido de los actos inscritos en el Registro y se expedir� a instancia de quienes demuestren tener inter�s en el acto objeto de registro conforme a los art�culos 30 a 34 de la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.
2. La certificaci�n literal podr� realizarse mediante la utilizaci�n de cualquier medio mec�nico de reproducci�n. Art�culo 35. Otras formas de manifestaci�n. El principio de publicidad podr� cumplimentarse mediante la expedici�n de nota simple de los asientos registrales, o mediante la exhibici�n de los mismos, cuando as� se solicite o cuando no concurra la condici�n de interesado a que se refiere el art�culo anterior. CAP�TULO IV De la organizaci�n y funcionamiento del Registro SECCI�N 1.� DE LA ORGANIZACI�N DEL REGISTRO Art�culo 36. Del Registro de Sociedades Cooperativas.
1. Para el desarrollo de las funciones registrales establecidas en la Ley de Cooperativas y en este Reglamento, se establece el Registro de Sociedades Cooperativas a que se refiere el art�culo 3, como �rgano de la Administraci�n General del Estado en el �mbito de las competencias que a �sta corresponden.
2. El citado Registro radicar� en Madrid y tendr� car�cter unitario para todo el territorio nacional, a los efectos de las competencias se�aladas en el apartado anterior, con el r�gimen establecido en este Reglamento, en dependencia de la Direcci�n General de Fomento de la Econom�a Social y del Fondo Social Europeo del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales o centro directivo que en el futuro le sustituya.
3. Las �reas y dependencias de Trabajo y Asuntos Sociales de las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno tendr�n las funciones delegadas del Registro de Sociedades Cooperativas que se establecen en este Reglamento. Art�culo 37. Secciones registrales en Ceuta y Melilla.
1. En las Ciudades de Ceuta y de Melilla existir� una secci�n del Registro de Sociedades Cooperativas, que radicar� en el �rea de Trabajo y Asuntos Sociales de la respectiva Delegaci�n del Gobierno.
2. En dichas secciones, bajo la dependencia funcional y t�cnica del Registro de Sociedades Cooperativas, se asumir�n todas las funciones registrales que correspondan a las sociedades cooperativas constituidas para actuar principalmente en el �mbito territorial respectivo de Ceuta o de Melilla.
3. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, las facultades de calificaci�n, inscripci�n y certificaci�n corresponden al Director del �rea citada en el apartado 1 de este art�culo. SECCI�N 2.� DEL FUNCIONAMIENTO DEL REGISTRO Art�culo 38. Reglas de funcionamiento del Registro.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas recibir� las solicitudes de inscripci�n o anotaci�n que se le formulen, acompa�adas de los documentos que resulten preceptivos en cada caso por aplicaci�n de la Ley de Cooperativas y de este Reglamento.
2. Las reglas sobre iniciaci�n, ordenaci�n y finalizaci�n del procedimiento registral, as� como sobre c�mputo de plazos y requisitos de los actos registrables, ser�n las establecidas por la Ley de R�gimen Jur�dico de las Administraciones P�blicas y del Procedimiento Administrativo Com�n.
3. Est�n legitimados para solicitar las inscripciones registrales quienes hayan sido designados a tal efecto en la escritura de constituci�n, quienes desempe�en las funciones de Presidente y de Secretario del �rgano de gobierno de la sociedad y, en su defecto, quienes tengan conferido poder suficiente con sujeci�n a las normas estatutarias.
4. Las solicitudes de inscripci�n o anotaci�n registral a que se refiere este Reglamento se dirigir�n expresamente al Registro de Sociedades Cooperativas del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, excepto las relativas a legalizaci�n de Libros, que se dirigir�n al �rgano que corresponda a tenor del art�culo 27 de este Reglamento. Los plazos para admisi�n a tr�mite y para la notificaci�n de la resoluci�n se computar�n desde el d�a siguiente a que la solicitud tenga entrada efectiva en el Registro de Sociedades Cooperativas.
5. Finalizado el procedimiento de inscripci�n, el Registro pondr� a disposici�n de los interesados la copia autorizada de la escritura ; a solicitud del interesado, devolver� diligenciada una copia de la correspondiente certificaci�n societaria cuando �sta contenga el acto inscrito.
6. La publicaci�n de los actos societarios que resulte preceptiva en aplicaci�n en la normativa aplicable ser� por cuenta de la respectiva sociedad. Art�culo 39. Documentaci�n del Registro.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas dispondr� de un Libro de Sociedades, un Libro de Sociedades Cooperativas Europeas y un Libro de Asociaciones para la pr�ctica de los asientos registrales que correspondan a cada clase de persona jur�dica.
2. Los Libros de Sociedades y de Asociaciones se llevar�n por el sistema de hoja personal, conforme al art�culo 110.2 de la Ley de Cooperativas. El Libro de Sociedades Cooperativas Europeas, conforme a la normativa comunitaria.
3. Cada sociedad cooperativa dispondr� en el Registro de una hoja personal, a la que se atribuir� un n�mero ordinal que ser� el de identificaci�n registral de la correspondiente sociedad junto con su denominaci�n.
4. La hoja personal dispondr�, en su caso, de los anexos o folios que sean precisos, que ser�n numerados correlativamente, en los que se practicar�n las inscrip ciones o anotaciones que resulten preceptivas, conforme a lo dispuesto en este Reglamento. Las inscripciones se numerar�n correlativamente seg�n el orden cronol�gico de su producci�n, bien sean en virtud de acto expreso o por silencio administrativo, y dispondr�n en la hoja de espacio reservado al efecto. Las anotaciones se producir�n correlativamente por su orden, en espacios marginales de la hoja establecidos al efecto.
5. Con ocasi�n de la primera inscripci�n constitutiva, se abrir� la correspondiente hoja, cuya diligencia de habilitaci�n contendr� los datos de identificaci�n societaria y registral y ser� suscrita por el encargado del Registro.
6. La tramitaci�n de actuaciones sin contenido registral se sujetar� a las normas generales que rigen en las Administraciones p�blicas.
7. Los documentos que accedan al Registro formar�n el expediente de cada entidad, que se incorporar�n al archivo del registro. La documentaci�n relativa al dep�sito de cuentas y auditor�a se archivar� separadamente por entidades y ejercicios econ�micos. Art�culo 40. Gesti�n de los asientos registrales.
1. Los asientos registrales se realizar�n por extracto, pudiendo incorporarse el texto �ntegro del documento mediante el uso de medios inform�ticos, y con remisi�n al archivo donde consta el documento objeto de inscripci�n.
2. Tendr�n prioridad en la tramitaci�n las solicitudes de inscripci�n seg�n el orden de su entrada en el Registro.
3. El Registro aplicar� el principio de tracto sucesivo, de forma que no podr� producirse una inscripci�n o anotaci�n sin la de los actos previos de inscripci�n o anotaci�n que sea preceptiva, cuando condicionen el contenido del acto cuyo registro se solicite. SECCI�N 3.� DE LA COLABORACI�N CON OTROS REGISTROS Y ORGANISMOS Art�culo 41. Colaboraci�n con los Registros de Cooperativas de las Comunidades Aut�nomas.
1. Cuando el Registro deduzca que la competencia registral pudiera corresponder a otro Registro de cooperativas, se dirigir� al que estime que es competente, remiti�ndole la solicitud junto con certificaci�n literal de los asientos registrales para la resoluci�n que estime oportuna y con expresi�n de los fundamentos que apoyen dicha competencia. Aceptada la competencia por el Registro de cooperativas de la respectiva Comunidad Aut�noma, informar� de la inscripci�n practicada al Registro de Sociedades Cooperativas a los efectos oportunos.
2. Cuando una cooperativa inscrita en un Registro auton�mico solicite su inscripci�n en el Registro de Sociedades Cooperativas por modificaci�n de �mbito de actividades, �ste se dirigir� al Registro en que hubiere figurado inscrita la sociedad para que le sea remitida la certificaci�n literal de los asientos registrales de la sociedad. Si procediera dicha inscripci�n, tambi�n se inscribir�n los antecedentes registrales previos al asiento correspondiente, si se hubieren remitido, y se comunicar� la inscripci�n al Registro de origen.
3. El Registro de Sociedades Cooperativas solicitar� informaci�n de los Registros de cooperativas de las Comunidades Aut�nomas que ostenten competencia en la materia, a efectos de emisi�n de certificaciones de denominaci�n, en los t�rminos previstos en el art�culo 33.
4. El Registro de Sociedades Cooperativas colaborar� con los restantes Registros de cooperativas, facilit�ndoles cuanta informaci�n precisen para el desarrollo de sus funciones, pudiendo, asimismo, recabar de �stos los datos que se estimen necesarios para la gesti�n que le corresponde. Art�culo 42. Coordinaci�n con los Registros Mercantiles.
1. En la coordinaci�n con los Registros Mercantiles en materias de legalizaci�n de libros y dep�sito de las cuentas anuales se estar� a lo dispuesto en el Real Decreto a que se refiere la disposici�n final tercera de la Ley de Cooperativas.
2. La emisi�n de la certificaci�n negativa de denominaci�n solicitada se efectuar� por el Registro de Sociedades Cooperativas previa informaci�n al Registro Mercantil Central. Transcurridos cinco d�as sin que dicha informaci�n fuera facilitada, se tendr� por evacuado el tr�mite y proceder� a la emisi�n de la certificaci�n correspondiente. Art�culo 43. Colaboraci�n con otros organismos.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas librar� las certificaciones y emitir� los informes que les sean solicitados por otros organismos de las Administraciones p�blicas, cuando correspondan al ejercicio de cometidos o competencias que tengan atribuidas, y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre sociedades cooperativas concretas.
2. El registro librar� las certificaciones registrales que le soliciten los �rganos jurisdiccionales. Art�culo 44. Colaboraci�n para el cumplimiento de la Ley de Cooperativas.
1. El Registro de Sociedades Cooperativas solicitar� la actuaci�n de la Inspecci�n de Trabajo y Seguridad Social, en los t�rminos de su Ley Ordenadora, y a los efectos de los art�culos 2.6 y concordantes del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto, cuando disponga de antecedentes sobre potenciales incumplimientos de lo dispuesto en la Ley de Cooperativas.
2. Si el Registro de Sociedades Cooperativas comprobase, por cualquier medio, indicios de incumplimiento en materia de su competencia, se dirigir� a la correspondiente sociedad requiri�ndole de subsanaci�n o para aclaraci�n de situaciones, con car�cter previo a proceder conforme al apartado 1 de este art�culo. Disposici�n transitoria �nica. Adaptaci�n de Estatutos a la Ley de Cooperativas.
1. Las sociedades cooperativas constituidas con anterioridad a la vigencia de la Ley de Cooperativas dispondr�n de tres a�os a partir de dicha vigencia para adaptar sus Estatutos a dicha Ley, conforme a la disposici�n transitoria segunda de la misma.
2. Transcurrido dicho plazo, no se inscribir� en el Registro documento alguno de las sociedades, hasta tanto no se haya inscrito la adaptaci�n de sus Estatutos sociales, salvo los supuestos se�alados al efecto en la citada disposici�n transitoria. Las reglas para la inscripci�n registral de la adaptaci�n de los Estatutos ser�n las establecidas en este Reglamento.