Real Decreto Nº 1.999/1995 - Alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos
Made 1995-12-07 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal feed/feedstuffs, standards, animal health, poultry, birds
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REAL DECRETO 1999/1995, DE 7 DE DICIEMBRE, RELATIVO A LOS ALIMENTOS PARA ANIMALES DESTINADOS A OBJETIVOS DE NUTRICION ESPECIFICOS. Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos tienden a ocupar un lugar cada vez m�s importante en la alimentaci�n de los animales de compa��a o de producci�n, cuyo proceso de digesti�n, de absorci�n o de metabolismo pueda alterarse de forma moment�nea o est� alterado de forma temporal o de manera irreversible. Esta importancia requiere elaborar una definici�n com�n de los productos en cuesti�n, debiendo disponer su presentaci�n como tales, y que tengan una composici�n espec�fica o est�n fabricados de acuerdo con un proceso especial. Dichos alimentos deben diferenciarse claramente por sus caracter�sticas y su objetivo, tanto de los alimentos corrientes como de los piensos medicamentosos. Los productores de alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos deben tener la posibilidad de indicar en la etiqueta ciertos datos �tiles para el usuario. Asimismo, es preciso declarar el contenido en componentes anal�ticos que determinan de manera directa la calidad del alimento y que le aportan las caracter�sticas de alimento diet�tico. Dado que no procede supeditar el suministro de alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos a la presentaci�n de una receta veterinaria, habida cuenta de que estos productos no contienen medicamentos, tal como se definen en la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento, para garantizar una utilizaci�n apropiada de los alimentos de car�cter muy espec�fico conviene advertir al usuario de que antes de utilizarlos es aconsejable consultar a un especialista, o en su caso, a un veterinario. La comercializaci�n de dichos alimentos debe conseguir que su ingesti�n sea beneficiosa para los animales, debiendo ser siempre de calidad comercial y no presentar ning�n peligro para la salud animal y humana ni para el medio ambiente. Deben comercializarse de modo que no puedan inducir a error, proporcionando al usuario una informaci�n exacta y �til, distingui�ndolos mediante un calificativo �nico, �diet�tico�, que debe acompa�ar la denominaci�n de estos alimentos. Asimismo, la comercializaci�n de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos que cumplan las disposiciones del presente Real Decreto no debe estar sometida a ninguna restricci�n en lo que respecta a la composici�n, caracter�sticas de fabricaci�n, presentaci�n o etiquetado de dichos alimentos, siendo conveniente prever la posibilidad de informar a la Comisi�n Europea, exponiendo detalladamente los motivos, cuando un producto presente un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, con el fin de que se adopten las medidas pertinentes. Respecto de la declaraci�n del valor energ�tico de estos alimentos, aun cuando los m�todos de c�lculo del valor energ�tico no son enteramente satisfactorios, se establece un m�todo provisional que permita la mencionada declaraci�n. Por �ltimo, es absolutamente necesario garantizar un control eficaz de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. En determinadas circunstancias, es posible que los medios que se encuentran habitualmente a disposici�n para el control no basten para comprobar si el alimento en cuesti�n posee efectivamente las propiedades nutritivas espec�ficas que se le atribuyen, procediendo, por consiguiente, establecer que, en caso de sospecha, el responsable de la comercializaci�n de este producto colabore con el �rgano de la Comunidad Aut�noma competente para el control en el ejercicio de sus actividades. Mediante el presente Real Decreto se trasponen a nuestro ordenamiento jur�dico la Directiva 93/74/CEE, del Consejo, de 13 de septiembre, relativa a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos, la Directiva 94/39/CE, de la Comisi�n, de 25 de julio, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos, la Directiva 95/9/CE, de la Comisi�n, de 7 de abril, por la que se modifica la Directiva 94/39/CE por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos y la Directiva 95/10/CE, de la Comisi�n, de 7 de abril, por la que se fija el m�todo de c�lculo del valor energ�tico de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica; 149.1.16.�, sanidad exterior, bases y coordinaci�n general de la sanidad, y 149.1.23.�, legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. En su elaboraci�n han sido consultados los sectores afectados, y el proyecto ha sido sometido al informe de la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de Sanidad y Consumo, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 7 de diciembre de 1995, D I S P O N G O : Art�culo 1. Objeto y �mbito de aplicaci�n. 1. El presente Real Decreto tiene por objeto regular los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. 2. Las disposiciones contenidas en este Real Decreto son de aplicaci�n: a) A los alimentos o piensos compuestos para animales. b) A los aditivos utilizados en los alimentos para animales. c) A las sustancias y productos no deseables en la alimentaci�n animal. d) A determinados productos utilizados en la alimentaci�n animal. Art�culo 2. Definiciones. A efectos del presente Real Decreto, se entender� por: a) �Alimentos para animales�: los productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados y los derivados de su transformaci�n industrial, as� como las sustancias org�nicas o inorg�nicas, simples o en mezclas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentaci�n animal por v�a oral. b) �Alimentos o piensos compuestos para animales�: las mezclas compuestas de productos de origen vegetal o animal en estado natural, frescos o conservados, o de derivados de su transformaci�n industrial o de sustancias org�nicas o inorg�nicas, contengan o no aditivos, destinados a la alimentaci�n animal por v�a oral en forma de alimentos o piensos completos o de alimentos o piensos complementarios. c) �Alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos�: los alimentos o piensos compuestos para animales que, por su composici�n espec�fica o por haber seguido un proceso especial en su fabricaci�n, se diferencian claramente tanto de los alimentos corrientes para animales como de los productos definidos en el Real Decreto 157/1995, de 3 de febrero, por el que se establecen las condiciones de preparaci�n, de puesta en el mercado y de utilizaci�n de los piensos medicamentosos, y que indiquen que est�n destinados a satisfacer necesidades de nutrici�n espec�ficas. d) �Objetivo de nutrici�n espec�fico�: el objetivo destinado a satisfacer las necesidades de nutrici�n espec�ficas de determinadas categor�as de animales de compa��a o de producci�n cuyo proceso de digesti�n, de absorci�n o el metabolismo pueda verse alterado o est� alterado temporalmente o de manera irreversible y que, por esa raz�n, puedan beneficiarse al ingerir alimentos adecuados a su estado. Art�culo 3. Naturaleza o composici�n. Los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos ser�n de una naturaleza o composici�n que los hagan apropiados para el objetivo de nutrici�n espec�fico a que se destinan. Art�culo 4. Requisitos de etiquetado. Adem�s de las disposiciones de etiquetado que con car�cter general se establecen en la Orden de 8 de octubre de 1992, relativa a la comercializaci�n de piensos compuestos, se tendr� en cuenta lo siguiente: 1. En el envase, recipiente o etiqueta de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos deber�n constar, en el espacio reservado a dicho efecto, las siguientes indicaciones adicionales: a) El calificativo �diet�tico� junto a la denominaci�n del alimento. b) El objetivo de nutrici�n espec�fico a que est� destinado. c) La indicaci�n de las caracter�sticas nutritivas esenciales del alimento. d) Las declaraciones que figuran en la columna 4 de la parte B del anexo I de este Real Decreto y que se refieran al objetivo de nutrici�n espec�fico. e) La duraci�n de utilizaci�n recomendada del alimento. Las indicaciones contempladas en los p�rrafos a) a e) deber�n ajustarse al contenido de la lista de usos previstos contemplada en la parte B del anexo I. 2. Podr�n facilitarse, en el espacio reservado a dicho efecto, indicaciones distintas de las mencionadas en el apartado 1 siempre que se establezcan en la columna 6 de la parte B del anexo I. 3. Sin perjuicio de lo dispuesto con car�cter general en relaci�n con el etiquetado para la comercializaci�n de piensos compuestos, en el etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos se podr� mencionar un estado patol�gico concreto cuando dicho estado corresponda al objetivo de nutrici�n definido en la lista de usos previstos del anexo I. 4. La etiqueta o modo de empleo de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos, deber� llevar la menci�n: �Se recomienda consultar a un especialista antes de utilizarlo�. No obstante, en la lista de usos que figura en el anexo I, dicha declaraci�n podr� ser sustituida, cuando se trate de alimentos diet�ticos espec�ficos, por una recomendaci�n de recabar el parecer previo de un veterinario. 5. En el etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos, se podr�, adem�s, hacer resaltar la presencia o bajo contenido de uno o varios ingredientes esenciales para la determinaci�n de las caracter�sticas del alimento. En este caso, deber� indicarse claramente el contenido m�nimo o m�ximo expresado en porcentaje en peso del ingrediente o ingredientes considerados esenciales, de una de las tres formas siguientes: a) Fuera de la relaci�n completa de ingredientes y frente a la indicaci�n del o de los ingredientes esenciales. b) En la misma relaci�n de ingredientes. c) Fuera de la relaci�n de categor�as y frente a la correspondiente al o a los ingredientes esenciales, mencionando su porcentaje en peso. 6. El etiquetado de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos podr� destacar, adem�s, la presencia o el bajo contenido de uno o varios componentes anal�ticos que caractericen al alimento. En este caso, el contenido m�nimo o m�ximo del componente o componentes anal�ticos expresado en porcentaje en peso del alimento, deber� indicarse claramente en la lista de componentes anal�ticos declarados. 7. El calificativo �diet�ticos� se reservar� exclusivamente para los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos. En el etiquetado y en la presentaci�n de dichos alimentos quedar� prohibido cualquier calificativo distinto de �diet�tico�. 8. La declaraci�n de los ingredientes podr� realizarse mediante la menci�n de categor�as que agrupan varios ingredientes, incluso cuando la declaraci�n de algunos ingredientes por su nombre espec�fico sea necesaria para justificar las caracter�sticas nutritivas del alimento. Art�culo 5. Comercializaci�n. 1. Unicamente se podr�n comercializar los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos cuando cumplan los siguientes requisitos: a) Que cumplan lo establecido en el art�culo 3 del presente Real Decreto. b) Que est�n etiquetados conforme a lo dispuesto en el art�culo 4 de la presente disposici�n. c) Que su uso previsto se halle recogido en la lista de usos previstos que figura en la parte B del anexo I de esta disposici�n y cumplan las dem�s disposiciones fijadas en dicha lista. d) Las disposiciones generales comprendidas en la parte A del anexo I. 2. Dichos alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos no podr�n verse sometidos, por motivos relacionados con las disposiciones del presente Real Decreto, a restricciones para su comercializaci�n distintas de las que en �ste se establecen. Art�culo 6. Seguridad de uso. Si se comprueba que la utilizaci�n de un alimento para animales destinado a objetivos de nutrici�n espec�ficos o su uso en las condiciones establecidas, presenta un peligro para la salud animal o humana o para el medio ambiente, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma pondr� inmediatamente esta circunstancia en conocimiento del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s de un pormenorizado informe motivado, informando al Ministerio de Sanidad y Consumo en el caso de presentar peligro para la salud humana. A su vez, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, a trav�s del cauce correspondiente, informar� inmediatamente de ello a la Comisi�n Europea, exponiendo detalladamente los motivos. Art�culo 7. Controles oficiales. Para permitir un eficaz control oficial de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos, se aplicar�n las siguientes disposiciones espec�ficas: 1. Las Comunidades Aut�nomas adoptar�n las disposiciones y medidas pertinentes para que, durante la fabricaci�n o la comercializaci�n, se efect�e un control oficial de la observancia de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto, que deber� efectuarse al menos por muestreo. 2. Cuando sea necesario, el �rgano competente de la Comunidad Aut�noma podr� solicitar al responsable de la comercializaci�n que presente datos e informaci�n que acrediten la conformidad de los alimentos con las disposiciones del presente Real Decreto. Si estos datos hubieren sido objeto de una publicaci�n de f�cil acceso, bastar� con la referencia a esta �ltima. Disposici�n transitoria �nica. M�todo provisional de c�lculo del valor energ�tico de los alimentos para perros y gatos. El m�todo de c�lculo del valor energ�tico de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos que figura en el anexo II del presente Real Decreto, tendr� validez hasta el 30 de junio de 1998. Disposici�n adicional �nica. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto se dicta al amparo del art�culo 149.1.13.� de la Constituci�n, que atribuye al Estado la competencia en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica; 149.1.16.�, sanidad exterior, bases y coordinaci�n general de la sanidad; y 149.1.23.�, legislaci�n b�sica sobre protecci�n del medio ambiente. Disposici�n final primera. Facultad de desarrollo. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n podr� dictar, en el �mbito de sus competencias, las disposiciones necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto y, en especial, para adaptar el contenido de sus anexos a las correspondientes modificaciones de la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el �Bolet�n Oficial del Estado�. Dado en Madrid a 7 de diciembre de 1995. JUAN CARLOS R. El Ministro de la Presidencia, ALFREDO PEREZ RUBALCABA ANEXO I PARTE A Disposiciones generales 1. Cuando en la columna 2 de la parte B figure m�s de un grupo de caracter�sticas nutritivas para el mismo objetivo de nutrici�n, lo que se indicar� mediante las conjunciones �y/o�, el fabricante tendr� la opci�n de usar los grupos de caracter�sticas esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrici�n espec�fico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4. 2. Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 � 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deber�n estar autorizados como correspondientes a la caracter�stica esencial espec�fica con arreglo a la Orden de 23 de marzo de 1988. 3. Cuando la(s) fuente(s) de los ingredientes o de los constituyentes anal�ticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deber� presentar una declaraci�n precisa (que incluir� el nombre espec�fico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal) que permita apreciar la conformidad del alimento con las caracter�sticas esenciales de nutrici�n correspondientes. 4. Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaraci�n de una determinada sustancia, autorizada tambi�n como aditivo, acompa�ada de la indicaci�n �total�, el contenido declarado deber� incluir, seg�n proceda, la cantidad de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay ning�n aditivo o, por derogaci�n de la Orden de 23 de marzo de 1988, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad a�adida como aditivo. 5. Las declaraciones requeridas en la columna 4 acompa�adas de la indicaci�n �si se a�ade� ser�n obligatorias cuando el ingrediente o aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrici�n espec�fico. 6. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes anal�ticos y aditivos deber�n ser cuantitativas. 7. El per�odo de utilizaci�n recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrici�n. Los fabricantes pueden indicar per�odos m�s precisos dentro de los l�mites establecidos. 8. Cuando un alimento para animales se destine a m�s de un objetivo de nutrici�n espec�fico, deber� ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B. 9. Cuando se trate de alimentos complementarios para animales con objetivos de nutrici�n espec�ficos, en el modo de empleo de la etiqueta constar�n orientaciones sobre el equilibrio de la raci�n diaria. (ANEXO I PARTE B OMITIDA) ANEXO II M�todo de c�lculo del valor energ�tico de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos 1. Modo de c�lculo y expresi�n del valor energ�tico. El valor energ�tico de los alimentos para perros y gatos destinados a objetivos de nutrici�n espec�ficos deber� calcularse, seg�n la f�rmula que figura m�s adelante, a partir de los porcentajes de determinados componentes anal�ticos de los alimentos. Dicho valor se expresar� en megajulios (MJ) de energ�a metabolizable (EM) por kilogramo de alimento compuesto: a) Alimentos para perros y gatos, excepto alimentos para gatos con un contenido en humedad superior al 14 por 100: MJ/kg de EM = (0,1464 x % prote�na bruta) + + (0,3556 x % materias grasas brutas) + (0,1464 x % extracto no nitrogenado) b) Alimentos para gatos con un contenido en humedad superior al 14 por 100: MJ/kg de EM = ((0,1632 x % de prote�na bruta) + + (0,3222 x % materias grasas brutas) + (0,1255 x % extracto no nitrogenado)) - 0,2092 f�rmula en la cual el porcentaje de extracto no nitrogenado se calcula determinando la diferencia entre 100 y los porcentajes de humedad, de cenizas brutas, de prote�na bruta, de materias grasas brutas y de celulosa bruta. 2. Tolerancias aplicables a los valores declarados. Si los controles oficiales arrojan una diferencia entre el resultado del control y el valor energ�tico declarado que suponga un incremento o una disminuci�n del valor energ�tico del alimento, se aplicar� una tolerancia del 15 por 100. 3. Expresi�n del resultado. El resultado obtenido despu�s de la aplicaci�n de la f�rmula arriba mencionada se expresar� con un decimal. 4. Procedimientos de toma de muestras y m�todos de an�lisis aplicables. La toma de muestras del alimento compuesto y la determinaci�n de los contenidos de los componentes anal�ticos indicados en el m�todo de c�lculo se realizar�n, respectivamente, de acuerdo con los procedimientos de toma de muestras y los m�todos de an�lisis comunitarios para el control oficial de los alimentos para animales.