Real Decreto Nº 1.977/1999 - Principios relativos a la organización de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de países terceros
Made 1999-12-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- animal welfare, animal by-products, hygiene/sanitary procedures, international trade
- Categories
- *
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REAL DECRETO 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de pa�ses terceros. Los principios comunes en materia de organizaci�n de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de pa�ses terceros armonizan las medidas necesarias para garantizar la protecci�n de la salud de las personas y de los animales, evitando la propagaci�n de enfermedades en la Comunidad Europea y contribuyen, asimismo, a garantizar la seguridad del abastecimiento y la estabilizaci�n de los mercados. La creaci�n del mercado interior ha hecho m�s necesario el establecimiento de dichos principios comunes, dado que los controles realizados en las fronteras interiores de la Comunidad han sido suprimidos. En este sentido, se aprob� la Directiva 90/675/CEE, del Consejo, de 10 de diciembre, por la que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de pa�ses terceros, que fue incorporada a nuestro derecho interno mediante el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa�ses no pertenecientes a la Comunidad Europea. La experiencia adquirida desde la adopci�n de dicha Directiva ha aconsejado su modificaci�n, entendi�ndose por el Consejo de la Uni�n que, en aras a una mayor claridad y racionalidad, dicha modificaci�n deb�a realizarse mediante la sustituci�n �ntegra de la mencionada Directiva, que queda derogada por la adopci�n de la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre, por la que debe de aplicarse un r�gimen de control �nico para los productos de origen animal procedentes de pa�ses terceros al tener armonizadas en el �mbito comunitario las condiciones de salud p�blica y de sanidad animal. Adem�s, se fijan procedimientos especiales de control para los casos especiales de seguimiento de determinados productos en los que la normativa exige que sean controlados desde su llegada hasta el lugar de destino ; para el caso de transbordos por v�a mar�tima o a�rea, cuando su destino final sea la Comunidad ; para el caso de tr�nsitos entre pa�ses terceros, garantizando que abandonan la Comunidad ; para el caso de almacenamiento en dep�sitos aduaneros, francos o en zonas francas ; para los casos de aprovisionamiento mar�timo de productos de pa�ses terceros que no cumplen los requisitos comunitarios o nacionales ; y para el caso de productos comunitarios que sean rechazados por un pa�s tercero y regresen a la Comunidad. Asimismo, como complementaria de la anterior, se ha adoptado por el Consejo la Directiva 97/79/CE, de 18 de diciembre, por la que se modifican las Directivas 71/118/CEE, 72/462/CEE, 85/73/CEE, 91/67/CEE, 91/492/CEE, 91/493/CEE, 92/45/CEE y 92/118/CEE, por lo que se refiere a la organizaci�n de los controles veterinarios de los productos que se introduzcan en la Comunidad procedentes de pa�ses terceros, es decir, que su objeto es la adecuaci�n de las prescripciones a las contenidas en la Directiva 97/78/CE, de 18 de diciembre. Por esto es necesario modificar el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas de aves de corral ; el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de los productos pesqueros y de la acuicultura, y el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas espec�ficas establecidas en el cap�tulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los pat�genos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. Por tanto, es necesario incorporar a la legislaci�n espa�ola las citadas Directivas 97/78/CE y 97/79/CE, del Consejo, que se trasponen mediante el presente Real Decreto, de acuerdo con la competencia estatal contenida en el art�culo 149.1.10.� y 16.� de la Constituci�n, que atribuyen al Estado las competencias exclusivas en materia de comercio exterior y de sanidad exterior, y en virtud de lo dispuesto en el art�culo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. En el procedimiento de elaboraci�n de este Real Decreto han sido consultados los sectores afectados y ha emitido su preceptivo informe favorable la Comisi�n Interministerial para la Ordenaci�n Alimentaria. En su virtud, a propuesta de los Ministros de Sanidad y Consumo, de Econom�a y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 23 de diciembre de 1999, D I S P O N G O : CAP�TULO I �mbito de aplicaci�n y definiciones Art�culo 1. �mbito de aplicaci�n. Los controles veterinarios de los productos procedentes de pa�ses terceros que se introduzcan en el territorio espa�ol, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuar�n de acuerdo con lo establecido en el presente Real Decreto, sin perjuicio de las obligaciones que resulten de la normativa aduanera. Art�culo 2. Definiciones Adem�s de las definiciones recogidas en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, por el que se establecen los controles veterinarios y zoot�cnicos aplicables en los intercambios intracomunitarios de determinados animales vivos y sus productos con vistas a la realizaci�n del mercado interior, y en el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, relativo a los controles veterinarios aplicables en los intercambios intracomunitarios de los productos de origen animal, que ser�n aplicables cuando sea necesario, se entender� a efectos de la presente disposici�n por: a) Autoridad competente: los Ministerios de Sanidad y Consumo y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, en el �mbito de sus respectivas competencias, o cualquier autoridad en quien se haya delegado dicha competencia. b) Condiciones de importaci�n: los requisitos veterinarios aplicables a los productos que se vayan a importar, establecidos en la normativa comunitaria o en su defecto en la nacional del Estado miembro destinatario. c) Control documental: la comprobaci�n de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompa�en a una partida de productos. d) Control de identidad: la comprobaci�n, mediante inspecci�n visual, de la concordancia entre los certificados o documentos veterinarios u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, y los productos garantizados en ellos. e) Control f�sico: la comprobaci�n del propio producto, que podr� incluir el control del envase y la temperatura, as� como la toma de muestras y el an�lisis de laboratorio. f) Destino aduanero: el contemplado en el art�culo 4 del Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, del Consejo, de 12 de octubre, por el que se aprueba el C�digo aduanero comunitario. g) Importaci�n: el despacho a libre pr�ctica de los productos, con arreglo al art�culo 79 del Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, as� como la intenci�n de despacho a libre pr�ctica de los mismos expresada por el interesado en la carga. h) Interesado en la carga: cualquier persona f�sica o jur�dica que, con arreglo al Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, tenga la responsabilidad en el desarrollo de las distintas situaciones contempladas en dicho Reglamento en las que pueda encontrarse la partida, as� como el representante al que se refiere el art�culo 5 del citado Reglamento y que asume esta responsabilidad por lo que respecta a las consecuencias de los controles establecidos en este Real Decreto. i) Partida: una cantidad de productos de la misma naturaleza, cubierta por un mismo certificado o documento veterinario u otros documentos exigidos por la normativa veterinaria, transportada en el mismo medio de transporte y procedente del mismo pa�s tercero o parte de pa�s tercero. j) Productos: los productos relacionados en el anexo II de esta disposici�n y todos aquellos productos o subproductos de origen animal. k) Puesto de inspecci�n fronterizo (P.I.F.): cualquier puesto de inspecci�n, designado y autorizado por las normas comunitarias de directa aplicaci�n, donde se realizan los controles veterinarios a los productos procedentes de pa�ses terceros, que lleguen a la frontera de alguno de los territorios enumerados en el anexo I. CAP�TULO II Organizaci�n y efectos de los controles Art�culo 3. Condiciones generales. 1. Ninguna partida procedente de un pa�s tercero ser� introducida en el territorio espa�ol contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin haber sido sometida a los controles veterinarios exigidos en este Real Decreto. 2. La introducci�n de las partidas de productos relacionados en el anexo II procedentes de pa�ses terceros en el territorio espa�ol, contemplado en el apartado 4 del anexo I, se efectuar� exclusivamente a trav�s de un puesto de inspecci�n fronterizo autorizado. 3. Los interesados en la carga est�n obligados a comunicar con antelaci�n suficiente al personal veterinario del PIF toda la informaci�n referente a la partida que se vaya a presentar en �l. Esta informaci�n se comunicar� de forma escrita o en soporte inform�tico, incluyendo una descripci�n detallada de la partida, para lo que se podr� utilizar la parte correspondiente a la identificaci�n de la partida del certificado previsto en el p�rrafo 1 del art�culo 5 de este Real Decreto. 4. El personal situado bajo responsabilidad del veterinario oficial del PIF proceder� al control de los manifiestos de carga de los buques y aviones, para lo que tendr� acceso permanente a los mismos, a fin de comprobar la concordancia con las declaraciones y documentos presentados por los interesados en la carga. 5. Las autoridades aduaneras relacionadas geogr�ficamente con el PIF s�lo autorizar�n el destino aduanero de las partidas si �ste se ajusta a lo que se indique en el certificado expedido por el PIF, seg�n el modelo oficial al que se refiere el p�rrafo 1 del art�culo 5, tras realizar los controles establecidos en este Real Decreto. Art�culo 4. Tipos de controles. 1. Cada partida de productos procedente de pa�ses terceros ser� sometida en el PIF a los controles veterinarios efectuados por el personal situado bajo la responsabilidad del veterinario oficial, de conformidad con lo dispuesto en el p�rrafo b) del apartado 1 del art�culo 6 del presente Real Decreto. 2. A partir de la informaci�n comunicada previamente a la llegada de cada partida, seg�n se establece en el apartado 3 del art�culo 3, el veterinario oficial consultar� la base de datos relativa a las partidas que hayan sido rechazadas en otros PIF de la Comunidad, contemplada en el anexo I de la Decisi�n 92/438/CEE, del Consejo, de 13 de julio, sobre la informatizaci�n de los procedimientos veterinarios aplicables a la importaci�n (proyecto SHIFT). En caso necesario y cuando la partida sea destinada a la importaci�n en alguno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto, el veterinario oficial consultar�, adem�s, las bases de datos relativas a los requisitos comunitarios y nacionales para la importaci�n de productos, contemplada en el anexo II de la citada Decisi�n 92/438/CEE, del Consejo. El veterinario oficial del PIF velar� para que se realicen las operaciones necesarias para el mantenimiento actualizado de las citadas bases de datos. 3. Cada partida, independientemente de su destino aduanero, ser� sometida a un control documental en el PIF, para comprobar: a) Que la informaci�n que aparece en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el pa�s tercero, se ajusta a la informaci�n previa comunicada por el interesado en la carga, seg�n el apartado 3 del art�culo 3 de este Real Decreto. b) En caso de importaci�n, que los datos que aparecen en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el pa�s tercero, ofrecen las garant�as exigidas por la normativa que resulte aplicable. 3. Salvo los casos espec�ficos mencionados en los art�culos 9 a 15 de este Real Decreto, el veterinario oficial realizar�: a) Un control de identidad de cada partida, para asegurarse que los datos que figuran en los certificados o documentos veterinarios u otros documentos que acompa�an a las partidas, concuerdan con los productos. Excepto en el caso de los productos a granel regulados en el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas espec�ficas establecidas en el cap�tulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y, por lo que se refiere a los pat�genos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, esta operaci�n comprende: 1.� Cuando los productos de origen animal lleguen en contenedores, la comprobaci�n de que los precintos, puestos por el veterinario oficial o la autoridad competente del pa�s tercero, est�n intactos y que las menciones que en ellos figuran coinciden con las indicadas en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompa�amiento, cuando as� lo exija la legislaci�n comunitaria o en su defecto nacional. 2.� En los dem�s casos, el control de la presencia de los sellos o marcas oficiales o de salubridad, de identificaci�n del pa�s tercero y del establecimiento de origen y de su concordancia con los que aparezcan en el certificado o documento veterinario u otros documentos que acompa�en a la partida. Adem�s, en los productos embalados o envasados se realizar� el control del etiquetado espec�fico previsto por la legislaci�n veterinaria. b) Un control f�sico de cada partida para: 1.� Asegurarse de que los productos cumplen con los requisitos de la legislaci�n comunitaria o en su defecto nacional y se hallan en condiciones de ser utilizados para los fines que se especifiquen en el certificado o documento veterinario u otros documentos de acompa�amiento. Dichos controles deber�n efectuarse con arreglo a los criterios definidos en el anexo IV. 2.� Efectuar, seg�n unas frecuencias que se determinar�n por la normativa comunitaria, o en su defecto nacional: 1.� Pruebas de laboratorio "in situ". 2.� Toma de muestras oficiales para su an�lisis. Art�culo 5. Certificado de control veterinario. 1. Tras la realizaci�n de los controles veterinarios exigidos, el veterinario oficial expedir� un certificado para la partida de productos de que se trate, en el que consten los resultados de dichos controles, con arreglo al modelo previsto por la normativa comunitaria. 2. El certificado mencionado en el apartado anterior acompa�ar� a la partida mientras �sta permanezca bajo control aduanero, en cuyo caso en dicho certificado se incluir� una referencia al documento aduanero en cuesti�n. En caso de importaci�n, el certificado acompa�ar� a la partida hasta el primer establecimiento a que se refiere el Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, o hasta el centro u organismo de destino a que se refiere el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. 3. Si una partida se divide en varias partes, se aplicar� a cada una de ellas lo dispuesto en los apartados anteriores. Art�culo 6. Condiciones de los PIF. 1. Todo puesto de inspecci�n fronterizo deber�: a) Estar situado en las inmediaciones del punto de entrada a alguno de los territorios enumerados en el anexo I y en un recinto aduanero designado por las autoridades aduaneras, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del art�culo 38 del Reglamento (CEE) n�mero 2913/92. Sin embargo, seg�n el procedimiento previsto en el apartado siguiente, debido a dificultades de orden geogr�fico podr� permitirse que un PIF est� situado a cierta distancia del punto de entrada y, en el caso de transporte por ferrocarril, situarse en la primera estaci�n de parada designada por la autoridad competente. b) Estar sometido a la autoridad de un veterinario oficial, que asumir� efectivamente la responsabilidad de los controles. El veterinario oficial podr� estar asistido por personal auxiliar especialmente formado para tal fin. El veterinario oficial se responsabilizar� de que se actualicen por completo las bases de datos estad�sticos de todos los controles realizados en ese PIF, seg�n lo establecido en el tercer gui�n del apartado 1 del art�culo 1 de la Decisi�n 92/438/CEE. 2. La lista de puestos de inspecci�n fronterizos podr� modificarse o completarse: a) A�adiendo un nuevo PIF: propuesto por la autoridad competente despu�s de que �sta se haya asegurado que se respetan las exigencias del anexo III de este Real Decreto y de la Decisi�n 92/525/CEE, de la Comisi�n, de 3 de noviembre, por la que se fijan las condiciones de autorizaci�n de los puestos de inspecci�n fronterizos de la Comunidad encargados de los controles veterinarios en el momento de la introducci�n de productos procedentes de pa�ses terceros ; inspeccionado por la Comisi�n Europea, en colaboraci�n con la autoridad competente. b) Retirando la autorizaci�n a un PIF en caso de constatarse el incumplimiento de las condiciones establecidas en el anexo III de este Real Decreto, bien con ocasi�n de un control efectuado por la autoridad competente o bien a ra�z de las inspecciones comunitarias previstas en el art�culo 21 de este Real Decreto, cuando no se tengan en cuenta las conclusiones de dicha inspecci�n, en particular si se�alan graves riesgos para la salud p�blica o la sanidad animal. 3. Por motivos graves, en particular de salud p�blica o sanidad animal, la autoridad competente suspender� la autorizaci�n de un PIF situado en su territorio e informar� a la Comisi�n Europea y a los dem�s Estados miembros de dicha suspensi�n y de sus motivos. �nicamente podr� concederse de nuevo la autorizaci�n a ese PIF cuando se cumpla con los requisitos establecidos en el p�rrafo a) del apartado anterior. 4. La lista de los PIF autorizados, en la que se incluir�n los casos de retiradas temporales de autorizaci�n, ser� elaborada y publicada por la Comisi�n Europea. Art�culo 7. Importaci�n. 1. Cada partida destinada a la importaci�n en alguno de los territorios enumerados en el anexo I debe ir acompa�ada del original del certificado veterinario, de los originales de los documentos veterinarios o de los originales de otros documentos expedidos en el pa�s tercero y exigidos por la normativa veterinaria. Dicho original permanecer� en el PIF donde se realice el control documental. 2. Cada partida procedente de un pa�s tercero destinada a la importaci�n en alguno de los territorios enumerados en el anexo I ser� sometida al control de identidad y al control f�sico, salvo en los casos establecidos con arreglo a lo dispuesto en el art�culo 10 de este Real Decreto. 3. Las autoridades aduaneras s�lo autorizar�n la importaci�n de las partidas, sin perjuicio de la normativa aduanera y de las disposiciones especiales que se adopten de conformidad con el art�culo 10 de este Real Decreto, si se aportan las pruebas que acrediten que se han realizado, con resultados satisfactorios, los controles veterinarios requeridos. Esta acreditaci�n se fundamentar� en que se haya expedido el certificado pertinente seg�n el apartado 1 del art�culo 5 de este Real Decreto. Para la expedici�n de dicho certificado la autoridad competente tendr� la garant�a del pago de las tasas por controles sanitarios previstas en la normativa nacional correspondiente. 4. Si la partida re�ne las condiciones de importaci�n, el veterinario oficial del PIF expedir� al interesado una copia autenticada del original de los certificados o documentos indicados en el apartado 1 de este art�culo, as� como el certificado que acredite que la partida re�ne dichas condiciones, sobre la base de los controles veterinarios efectuados en el PIF, de conformidad con el apartado 1 del art�culo 5 de este Real Decreto. 5. Los intercambios intracomunitarios de los productos autorizados para ser importados, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del presente art�culo, en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deber�n efectuarse de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 49/1993, en especial en su cap�tulo III y con el Real Decreto 1316/1992, en particular en su cap�tulo II. Art�culo 8. Casos especiales de seguimiento. 1. El veterinario oficial del PIF deber� informar a la autoridad competente del lugar de destino mediante la red inform�tica ANIMO, contemplada en el art�culo 4 del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre, en los casos de importaci�n de partidas de productos que: a) Est�n destinadas a un Estado miembro o a una regi�n que haya obtenido unos requisitos espec�ficos en el marco de la legislaci�n comunitaria. b) Se hayan tomado muestras para an�lisis, sin que se conozcan los resultados cuando el medio de transporte abandone el PIF. c) Est�n autorizadas para casos particulares, en aplicaci�n de los casos previstos por la legislaci�n comunitaria. 2. Cada partida de los mencionados p�rrafos a) y c) del apartado anterior, cuyo destino sea otro Estado miembro, ser� sometida al control documental, identidad y f�sico, previstos en los apartados 3 y 4 del art�culo 4, en el PIF, para comprobar si dicha partida cumple las normas comunitarias aplicables al Estado miembro o a la regi�n de destino. No obstante, la importaci�n de caza mayor silvestre sin desollar se someter� a un control de identidad y a un control f�sico, con excepci�n del de salubridad y del de detecci�n de residuos contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, que deber�n efectuarse en el establecimiento de destino de conformidad con lo establecido en el apartado 3 del art�culo 5 del Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producci�n y comercializaci�n de sus carnes. Dichos productos deber�n conducirse desde el PIF al establecimiento de destino bajo vigilancia aduanera, tal como se indica en el apartado 4 de este art�culo. El resultado de dichos controles en destino deber� comunicarse al veterinario oficial del PIF de introducci�n de dicha partida, que en funci�n de los mismos aplicar� las medidas previstas en el art�culo 22 de este Real Decreto. 3. Las autoridades competentes adoptar�n las medidas necesarias para garantizar que las partidas de productos, a las que se refieren los p�rrafos a) y c) del apartado 1 de este art�culo, introducidas por Espa�a cuando �ste no sea su destino, lleguen al Estado miembro de destino previsto. 4. Los productos que, de conformidad con la normativa comunitaria o en su defecto nacional, deban ser objeto de vigilancia desde el PIF de introducci�n hasta el establecimiento del lugar de destino se expedir�n con las condiciones siguientes: a) La expedici�n de las partidas se efectuar� en veh�culos o contenedores estancos supervisados y precintados por las autoridades competentes del PIF. Los productos contemplados en el p�rrafo c) del apartado 1 de este art�culo deber�n permanecer bajo control aduanero hasta el establecimiento de destino, con arreglo al documento T5 establecido en el Reglamento (CEE) n�mero 2454/93, de la Comisi�n, de 2 de julio, por el que se fijan determinadas condiciones de aplicaci�n del Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, del Consejo, por el que se establece el C�digo aduanero comunitario. Este documento T5 debe estar relacionado con el certificado establecido en el apartado 1, del art�culo 5, emitido por el veterinario oficial del PIF, en el que se precisar� el destino autorizado, incluyendo, en su caso, la naturaleza de la transformaci�n prevista. b) El veterinario oficial del PIF de introducci�n informar�, a la autoridad veterinaria responsable del establecimiento del lugar de destino, sobre el env�o de los productos, su origen y su destino a trav�s de la red ANIMO. c) Se someter�n al tratamiento previsto en la normativa comunitaria pertinente, o en su defecto nacional, en el establecimiento del lugar de destino. d) El responsable del establecimiento del lugar de destino, o del dep�sito intermedio en el caso previsto en el cap�tulo 10 del anexo I del Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, informar� inmediatamente al veterinario oficial del mismo, de la llegada de los productos en cuesti�n. �ste deber� notificarlo al veterinario oficial del PIF de introducci�n, en un plazo m�ximo de quince d�as y llevar� a cabo controles peri�dicos para verificar la llegada de dichos productos al establecimiento de destino, en particular mediante un control de los registros de entrada. 5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 19, en caso de que se aporte a la autoridad competente la prueba de que los productos no han llegado al establecimiento autorizado y declarado como destino, �sta aplicar� contra el interesado en la carga las medidas correspondientes. 6. Los establecimientos mencionados en el apartado 4 ser�n autorizados por la autoridad competente, para los productos de que se trate, de acuerdo con la normativa comunitaria aplicable. En caso de que el responsable del establecimiento no respete la obligaci�n, se�alada en el p�rrafo d) del apartado 4, de informaci�n al veterinario oficial del mismo, la autoridad competente podr� retirar la autorizaci�n y aplicar las sanciones correspondientes en funci�n del riesgo de salud p�blica o de sanidad animal a la que se haya estado expuesto. La lista de establecimientos autorizados se publicar� en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". Art�culo 9. Controles en transporte mar�timo o a�reo entre dos PIF. 1. Las partidas destinadas a ser importadas en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, que lleguen por v�a mar�tima o a�rea a un PIF de introducci�n, pero que est�n destinadas a la importaci�n a trav�s de otro PIF de destino situado en el mismo territorio o en el territorio de otro Estado miembro, se someter�n al control de identidad y al control f�sico en este PIF de destino, siempre y cuando el transporte entre ambos PIF se efect�e por mar o por aire. 2. Los procedimientos que se llevar�n a cabo en el PIF de introducci�n son: a) Si la partida se transborda de un avi�n a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, bien directamente o bien tras un per�odo de tiempo de descarga y espera en el muelle o terminal, inferior al per�odo m�nimo contemplado en el p�rrafo b) de este apartado, el interesado en la carga deber� informar de ello al PIF de introducci�n. �ste podr�, con car�cter excepcional, por razones de peligro para la salud p�blica o la sanidad animal, realizar un control documental de estas partidas, bas�ndose en el original del certificado o documento veterinario expedido por el pa�s tercero o en el original de cualquier otro documento que acompa�e a la partida de que se trate, o en una copia autenticada de cualquiera de ellos. b) En los dem�s casos en que la partida se descarga, �sta deber�: 1.� Almacenarse en unas condiciones y durante un per�odo de tiempo m�nimo y m�ximo, que se establecer� en disposiciones comunitarias, o en su defecto nacionales, bajo el control veterinario de dicho PIF y en el recinto aduanero del aeropuerto o puerto, a la espera de ser enviada al PIF de destino por v�a a�rea o mar�tima. 2.� Someterse a un control documental con relaci�n a los documentos mencionados en el p�rrafo a). 3.� Sin perjuicio de lo dispuesto en el art�culo 19, someterse, con car�cter excepcional en caso de representar un riesgo para la salud p�blica o la sanidad animal, a un control de identidad y a un control f�sico. Art�culo 10. Reducci�n de la frecuencia de los controles. 1. A petici�n de un Estado miembro, con los justificantes necesarios, o por iniciativa propia, la Comisi�n Europea podr�, en determinadas condiciones y teniendo en cuenta los resultados de controles anteriores, mediante disposiciones comunitarias, determinar que se reduzca la frecuencia de los controles f�sicos de algunos productos, cuyas condiciones de importaci�n est�n armonizadas, es decir, respetando las tres condiciones siguientes: a) Que procedan de pa�ses terceros o regiones de pa�ses terceros, que ofrezcan garant�as sanitarias satisfactorias, con relaci�n a los controles efectuados en el lugar de origen de los productos destinados a ser importados en uno de los territorios enumerados en el anexo I de este Real Decreto. b) Que, en la medida que esta obligaci�n est� prevista por la normativa comunitaria, procedan de establecimientos autorizados que figuren en la lista establecida de conformidad con dicha normativa o que el establecimiento en cuesti�n haya sido objeto de una inspecci�n comunitaria o nacional, para el caso de los aprobados con arreglo a la Decisi�n 95/408/CE, del Consejo, de 22 de junio, relativa a las condiciones de elaboraci�n, durante un per�odo transitorio, de listas provisionales de establecimientos de pa�ses terceros de los que los Estados miembros est�n autorizados para importar determinados productos de origen animal, productos de la pesca y moluscos bivalvos vivos. c) Que se hubieran aprobado los modelos de certificados o documentos veterinarios de importaci�n para los productos en cuesti�n. 2. Tambi�n disposiciones comunitarias, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, podr�n reducir la frecuencia de los controles en el marco de un acuerdo veterinario de equivalencia, celebrado entre la Comunidad Europea y un pa�s tercero sobre una base de reciprocidad. Art�culo 11. Tr�nsito entre pa�ses terceros. 1. El tr�nsito de partidas de un pa�s tercero a otro pa�s tercero �nicamente se autorizar� por la autoridad competente, en nombre de todos los Estados miembros a trav�s de los que se realice, en caso de que: a) Procedan de un pa�s tercero para el que no exista prohibici�n de introducci�n de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I y est�n destinados a otro pa�s tercero. Se podr� obviar esta exigencia, en el caso de transbordo directo de un avi�n a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el p�rrafo a) del apartado 2 del art�culo 9, para su reexpedici�n, sin ninguna otra parada en los territorios enumerados en el citado anexo. b) Haya sido autorizado, previamente, por el veterinario oficial del PIF por el que la partida entre por primera vez en uno de los territorios enumerados en el anexo I. c) El interesado en la carga se comprometa, previamente, a hacerse cargo de nuevo de la partida, si es rechazada por el pa�s tercero de destino, para disponer de ella de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 17. 2. La autorizaci�n a que se refiere el apartado anterior estar� supeditada a las condiciones siguientes: a) Las partidas que se presenten en r�gimen de tr�nsito en el PIF ir�n acompa�adas de los certificados o documentos veterinarios u otros documentos expedidos en el pa�s tercero y, en su caso, de traducciones autenticadas. b) Las partidas de productos deber�n presentarse en dicho PIF para ser sometidas al control documental y al control de identidad. La autoridad competente podr� conceder excepciones a la realizaci�n de dichos controles en el caso de transporte mar�timo o a�reo, siempre y cuando las partidas: 1.� No se descarguen. 2.� Se transborden de un avi�n a otro o de un buque a otro dentro del recinto aduanero del mismo aeropuerto o puerto, con arreglo a lo establecido en el p�rrafo a) del apartado 2 del art�culo 9. En estos casos y sin perjuicio de lo establecido en el art�culo 19, el control documental se limitar� a un examen de los manifiestos de a bordo. En casos excepcionales, cuando exista un riesgo para la salud p�blica o la sanidad animal o cuando se sospeche que se han cometido irregularidades, deber�n realizarse controles f�sicos adicionales. c) Adem�s, en el caso de que las partidas vayan a atravesar los territorios enumerados en el anexo I por carretera, ferrocarril o v�a fluvial: 1.� Se enviar�n bajo control aduanero, con arreglo al r�gimen de tr�nsito externo establecido en el Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, hacia el PIF de salida de la Comunidad, con el certificado contemplado en el apartado 1 del art�culo 5, en el que se especifique dicho PIF de salida, junto con la documentaci�n exigida en el p�rrafo a) del apartado 2 de este art�culo. 2.� Se transportar�n, sin ruptura ni fraccionamiento de carga tras abandonar el PIF de introducci�n, en veh�culos o contenedores precintados por las autoridades. No est� autorizada ninguna manipulaci�n durante este transporte. 3.� Saldr�n de la Comunidad por un PIF en un plazo m�ximo de treinta d�as tras abandonar el PIF de introducci�n, salvo excepci�n general concedida por disposiciones comunitarias, para tener en cuenta situaciones de alejamiento geogr�fico debidamente justificadas. d) El veterinario oficial del PIF de introducci�n que autorice el tr�nsito informar� al respecto al veterinario oficial del PIF de salida, a trav�s de la red ANIMO. e) El veterinario oficial del PIF de salida certificar� que la partida de que se trata ha salido de la Comunidad, para lo que expedir� el certificado contemplado en el apartado 1 del art�culo 5 y dirigir� una copia de dicho documento al PIF de introducci�n por fax o por cualquier otro medio de comunicaci�n. Cuando el veterinario oficial del PIF de introducci�n no haya sido informado de la salida de la partida de la Comunidad, en el plazo prescrito en el p�rrafo c), 3.�, de este apartado, recabar� la intervenci�n de la autoridad aduanera competente, que proceder� a la investigaci�n necesaria para determinar el destino real de los productos. 3. Todos los gastos que se deriven de la aplicaci�n del presente art�culo correr�n a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensaci�n alguna por parte del Estado, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional correspondiente. Art�culo 12. Zona franca, dep�sito franco y dep�sito aduanero. 1. Las partidas de productos procedentes de un pa�s tercero y que, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, se destinen a una zona franca, a un dep�sito franco o a un dep�sito aduanero, s�lo podr�n ser admitidas en ellos por la autoridad competente en caso de que el interesado en la carga haya declarado previamente si el destino final de dichos productos es el despacho a libre pr�ctica en alguno de los territorios enumerados en el anexo I u otro distinto, que tendr� que precisar, as� como si dichos productos cumplen o no las condiciones para la importaci�n. En ausencia de una menci�n precisa del destino final, se considerar� que los productos se destinar�n al despacho a libre pr�ctica en uno de los territorios enumerados en el anexo I. 2. Las partidas contempladas en el apartado 1 ser�n sometidas a un control documental, a un control de identidad y a un control f�sico en el PIF de introducci�n, para comprobar si efectivamente dichos productos cumplen o no las citadas condiciones de importaci�n. No se requerir� el control f�sico, salvo en el caso de sospecha fundada de riesgo para la salud p�blica o sanidad animal, cuando del control documental se deduzca que los productos en cuesti�n no cumplen los requisitos comunitarios. Dichas partidas deber�n ir acompa�adas de los certificados o documentos veterinarios o de otros documentos expedidos en el pa�s tercero, acompa�ados, en caso necesario, por las traducciones autenticadas de dichos documentos. 3. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario oficial del PIF expedir�, en consecuencia, el certificado mencionado en el apartado 1 del art�culo 5, relacion�ndolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF autorizar�n la admisi�n en un establecimiento situado en una zona franca, en un dep�sito franco o en un dep�sito aduanero. Dichos productos ser�n declarados aptos desde el punto de vista veterinario, para su posterior despacho aduanero a libre pr�ctica. 4. Si los controles mencionados en el apartado 2 demuestran que no se cumplen los requisitos comunitarios, el veterinario del PIF expedir�, en consecuencia, el certificado contemplado en el apartado 1 del art�culo 5, relacion�ndolo con los documentos aduaneros. Las autoridades aduaneras y veterinarias del PIF �nicamente podr�n autorizar la admisi�n en un establecimiento situado en una zona franca, en un dep�sito franco o en un dep�sito aduanero cuando, sin perjuicio de las disposiciones del art�culo 16, se cumplan los siguientes requisitos: a) Los productos no deber�n proceder de un pa�s tercero sometido a una prohibici�n de introducci�n de sus productos en los territorios enumerados en el anexo I, conforme al p�rrafo a) del apartado 1 del art�culo 11. b) Los dep�sitos de las zonas francas, los dep�sitos francos y los dep�sitos aduaneros deber�n estar autorizados para el almacenamiento de estos productos por la autoridad competente. Para ser autorizados, estos dep�sitos deber�n cumplir los siguientes requisitos: 1.� Consistir en un emplazamiento cerrado, con sus puntos de entrada y salida sometidos a control permanente por parte del responsable del dep�sito. En el caso de dep�sitos situados en una zona franca, el conjunto de la zona estar� cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera. 2.� Ajustarse a las condiciones espec�ficas de autorizaci�n fijadas por la normativa comunitaria o, en su defecto, por la nacional, para los dep�sitos que almacenen el producto o productos de que se trate. 3.� Llevar una contabilidad actualizada de todas las partidas que entren o salgan de ellos, con menci�n del tipo y cantidad de productos por partida, as� como del nombre y direcci�n del destinatario. Esta contabilidad deber� conservarse tres a�os como m�nimo. 4.� Disponer de locales separados de almacenamiento frigor�fico o no frigor�fico que permitan almacenar separadamente los productos que no cumplen la normativa veterinaria. No obstante, en lo que respecta a los ya existentes, la autoridad competente podr� autorizar el almacenamiento separado de estos productos en el mismo local, cuando los productos que no cumplan la citada normativa se encuentren en un recinto cerrado con llave. 5.� Disponer de locales reservados para el personal que realice los controles veterinarios. Si los controles contemplados en el apartado 2 del presente art�culo demuestran que los productos no cumplen los requisitos comunitarios y que el interesado en la carga ha hecho una declaraci�n falsa con arreglo al apartado 1 del mismo, deber� rechazarse la partida y disponer de ella conforme a lo establecido en el art�culo 17. 5. Las autoridades competentes tomar�n las medidas necesarias para: a) Comprobar que se mantienen las condiciones de autorizaci�n de los dep�sitos. b) Evitar que los productos que no cumplen los requisitos veterinarios comunitarios se almacenen en los mismos locales o recintos que los productos que s� cumplen dichos requisitos. c) Garantizar un control eficaz de las entradas y salidas del dep�sito y, durante las horas de acceso a los mismos, su supervisi�n por parte de la autoridad veterinaria. Deber�n velar, en particular, porque los productos que no cumplen los requisitos comunitarios no puedan salir de los locales, recintos o compartimentos donde se hallen almacenados sin su aprobaci�n. d) Realizar todos los controles necesarios para evitar cualquier alteraci�n, sustituci�n, cambio de embalaje o de envase, o cualquier transformaci�n de los productos almacenados en los dep�sitos. 6. Por razones de salud p�blica o sanidad animal, la autoridad competente podr� denegar la admisi�n en una zona franca, un dep�sito franco o un dep�sito aduanero, a los productos que no cumplan las condiciones de la legislaci�n comunitaria. 7. Las partidas �nicamente podr�n introducirse en la zona franca, dep�sito franco o dep�sito aduanero, si llegan provistas del correspondiente precinto aduanero. 8. Las partidas que no cumplen los requisitos comunitarios, contempladas en el apartado 4 del presente art�culo, �nicamente podr�n abandonar la zona franca, el dep�sito franco o el dep�sito aduanero para ser reexpedidas bien a un pa�s tercero, bien a un almac�n de aprovisionamiento, seg�n lo dispuesto en el art�culo 13, o bien para ser destruidas, entendi�ndose que: a) La expedici�n a un pa�s tercero deber� efectuarse respetando los requisitos del p�rrafo c) del apartado 1 y de los p�rrafos a), c), d) y e) del apartado 2, del art�culo 11. b) La transferencia a un almac�n de aprovisionamiento contemplado en el art�culo 13, deber� efectuarse al amparo de un documento aduanero T1 establecido en el Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, con menci�n en el certificado veterinario de acompa�amiento previsto en el p�rrafo a) del apartado 2 del citado art�culo 13, del nombre y la direcci�n de dicho almac�n de aprovisionamiento de destino. c) El transporte hacia un lugar de destrucci�n deber� efectuarse una vez se haya procedido a desnaturalizar los productos de que se trate. Las partidas se expedir�n, bajo la supervisi�n de la autoridad veterinaria, sin ruptura de carga, en veh�culos o contenedores estancos, precintados por ella. Las partidas contempladas en el apartado 4 del presente art�culo, no podr�n transferirse entre zonas francas, dep�sitos francos o dep�sitos aduaneros. 9. Todos los gastos que se deriven de la aplicaci�n del presente art�culo correr�n a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensaci�n alguna por parte del Estado, con arreglo a lo establecido en la normativa nacional correspondiente. 10. Las autoridades competentes presentar�n a la Comisi�n Europea la lista de las zonas francas, dep�sitos francos y dep�sitos aduaneros autorizados seg�n el apartado 4 de este art�culo y de los operadores autorizados seg�n el art�culo 13 de este Real Decreto, para su publicaci�n en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas". 11. En caso de incumplimiento de las condiciones se�aladas en los anteriores apartados y en la medida en que �stos afecten a un dep�sito, la autoridad competente deber� suspender o retirar la autorizaci�n otorgada seg�n lo dispuesto en el p�rrafo b) del apartado 4 de este art�culo, e informar� a las autoridades aduaneras espa�olas, a la Comisi�n y al resto de los Estados miembros. En caso de constatarse irregularidades deliberadas o por negligencia grave, se aplicar�n las sanciones establecidas en la Ley 14/1996, de 25 de abril, General de Sanidad y dem�s normas de aplicaci�n, en funci�n del riesgo para la salud p�blica o la sanidad animal al que se haya estado expuesto, al responsable del transporte de la partida, si es que �sta ha salido del dep�sito. Art�culo 13. Aprovisionamiento de medios de transporte mar�timo. 1. Los operadores econ�micos que aprovisionen directamente a los medios de transporte mar�timo con productos contemplados en el apartado 4 del art�culo 12 de este Real Decreto, deber�n: a) Cumplir los requisitos establecidos en los apartados 1, 2, 5, 6, 7, y 9 del art�culo 12 de este Real Decreto. b) Cumplir los requisitos establecidos en el p�rrafo a) y en los p�rrafos b) 2.�, 3.� y 4.� del apartado 4 del art�culo 12 de este Real Decreto. c) Ser previamente autorizados por la autoridad competente. d) Abastecerse de productos que no puedan ser objeto de ninguna transformaci�n. e) Disponer de almacenes que ser�n locales cerrados, cuya entrada y salida se hallen bajo el control permanente del gestor del almac�n de aprovisionamiento. En el caso de almacenes situados en una zona franca, el conjunto de la zona deber� estar cerrado y hallarse bajo el control permanente de la autoridad aduanera. f) Comprometerse a no sacar al consumo en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, estos productos que no cumplen los requisitos comunitarios. g) Declarar con antelaci�n a la autoridad competente sobre la llegada prevista de los productos al almac�n de aprovisionamiento. 2. Los operadores econ�micos a los que se refiere el apartado 1 deber�n: a) Efectuar las entregas directamente a bordo de los medios de transporte mar�timo o a un almac�n de aprovisionamiento mar�timo especialmente autorizado situado en el puerto de destino, tom�ndose las medidas necesarias para que los productos afectados no puedan abandonar, en ning�n caso, dicho recinto portuario con otro destino. El transporte desde el almac�n de aprovisionamiento hasta el puerto de destino deber� efectuarse bajo vigilancia aduanera, de acuerdo con el documento T1 previsto en el Reglamento (CEE) n�mero 2913/92 e ir acompa�ado de un certificado veterinario cuyo modelo ser� establecido mediante disposiciones comunitarias. b) Informar con antelaci�n a la autoridad veterinaria del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos y a la autoridad competente del recinto portuario de destino, de la fecha de expedici�n de los productos y del lugar exacto de destino. c) Aportar una prueba oficial de que los productos de aprovisionamiento han alcanzado su destino final. d) Mantener, durante tres a�os como m�nimo, un registro de las entradas y salidas. Este registro permitir� el control de las partes de las partidas que permanezcan en el almac�n. 3. Los operadores deber�n asegurarse de que no aprovisionan a los buques con productos que no cumplen los requisitos comunitarios, m�s que para abastecer a los pasajeros y a la tripulaci�n fuera de las zonas costeras de los territorios enumerados en el anexo I, tal como se definen en las disposiciones nacionales. 4. La autoridad competente del recinto portuario a partir del cual se expidan los productos, anunciar� el env�o a la autoridad competente del recinto portuario de destino, a m�s tardar en el momento de la expedici�n de los productos y le informar� del lugar de destino de los productos a trav�s de la red ANIMO. 5. En caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en el presente art�culo, la autoridad competente retirar� la autorizaci�n concedida seg�n el p�rrafo c) del apartado 1 de este art�culo, e informar� de ello a la Comisi�n Europea y a los dem�s Estados miembros. Art�culo 14. Otros destinos aduaneros. Los productos cuyo destino aduanero admitido, definido en el Reglamento (CEE) n�mero 2913/92, no sea uno de los contemplados en los art�culos anteriores del presente Real Decreto, deber�n someterse a un control de identidad y f�sico, salvo que se destruyan o se reexporten, con objeto de comprobar si cumplen o no las condiciones de importaci�n. Art�culo 15. Controles en reimportaci�n. 1. Cuando una partida de productos de origen comunitario sea rechazada por un pa�s tercero y el interesado en la carga solicite la autorizaci�n para su reimportaci�n, �sta estar� condicionada a que: a) Los productos vengan acompa�ados de: 1.� Un certificado expedido por la autoridad competente del pa�s tercero o un original o una copia autenticada del certificado sanitario de origen, con la menci�n de los motivos del rechazo y la garant�a de que se han cumplido las condiciones de almacenamiento y transporte de los productos y, en particular, que no han sido sometidos a ninguna manipulaci�n, 2.o En el caso de contenedores precintados, de un certificado del transportista, en el que se asegure que su contenido no ha sido descargado ni manipulado. b) Los productos se sometan a un control documental, a un control de identidad y, en los casos previstos en el art�culo 19, a un control f�sico en el PIF, con resultado favorable. c) Dicha partida regrese directamente al establecimiento de origen del Estado miembro en el que se expidi� el certificado de exportaci�n, en las condiciones establecidas en el apartado 4 del art�culo 8. En el caso de que el transporte se efect�e a trav�s de otros Estados miembros, el veterinario oficial del PIF del Estado miembro por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, autorizar� previamente dicho transporte, en nombre de todos los Estados miembros a trav�s de los cuales vaya a transitar. d) En el caso de productos destinados a Espa�a, el interesado en la carga deber� presentar en el PIF por el que la partida entre por primera vez en alguno de los territorios comunitarios enumerados en el anexo I, la aprobaci�n de la aceptaci�n de la partida por la autoridad competente del establecimiento de origen, si el motivo del rechazo ha sido de �ndole sanitaria. 2. No se podr� denegar la reintroducci�n de una partida de productos de origen comunitario rechazada por un pa�s tercero, si la autoridad competente que expidi� el certificado de origen hubiese dado su aprobaci�n para la aceptaci�n de la partida y si se cumplen las condiciones establecidas en el apartado anterior. 3. Los productos se expedir�n desde el PIF de manera que el transporte hasta el establecimiento de origen se lleve a cabo, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado 4 del art�culo 8, en un medio de transporte estanco, identificado y precintado por la autoridad competente, de forma que los precintos se rompan en caso de abrirse el contenedor. 4. El veterinario oficial del PIF cuando autorice el transporte hasta el establecimiento de origen, informar� del env�o a la autoridad competente del lugar de destino, a trav�s de la red ANIMO. 5. Todos los gastos que se deriven de la aplicaci�n del presente art�culo correr�n a cargo del interesado en la carga o de su mandatario, sin compensaci�n alguna por parte del Estado, con arreglo a lo dispuesto en la normativa nacional correspondiente. Art�culo 16. Excepciones. 1. Lo dispuesto en este cap�tulo no se aplicar� a los productos que: a) Est�n contenidos en el equipaje personal de los viajeros y se destinen a su consumo personal, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Adem�s, los productos deber�n proceder de un Estado miembro, o de un pa�s tercero, o de una parte de un pa�s tercero que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no est�n prohibidas las importaciones de los productos en cuesti�n. b) Se expidan en forma de peque�os env�os dirigidos a particulares y constituyan importaciones desprovistas de car�cter comercial, siempre que su cantidad no sea superior a la que se fije en disposiciones comunitarias. Adem�s deber�n proceder de un pa�s tercero o de una parte de un pa�s tercero, que figure en la lista establecida de conformidad con la normativa comunitaria y a partir de los cuales no est�n prohibidas las importaciones de dichos productos. c) Se encuentren a bordo de los medios de transporte que operen a escala internacional y se destinen al consumo de la tripulaci�n y de los pasajeros, siempre que dichos productos no se introduzcan en el territorio espa�ol contemplado en el apartado 4 del anexo I. Cuando tales productos o sus restos de cocina o restauraci�n se descarguen en uno de los citados territorios, deber�n destruirse. No obstante, esto no ser� necesario cuando se traspasen directamente de un medio de transporte que opere a escala internacional a otro dentro del mismo recinto portuario y bajo supervisi�n aduanera. d) Hayan sido sometidos a un tratamiento t�rmico en un recipiente herm�ticamente cerrado, de manera que su valor Fo sea igual o superior a 3, siempre y cuando su cantidad no sea superior a la que se fije en las disposiciones comunitarias y bien formen parte del equipaje personal de los viajeros para su consumo personal, o bien sean peque�os env�os dirigidos a particulares sin car�cter comercial. e) Constituyan muestras comerciales o se destinen a exposiciones, siempre que no se vayan a comercializar y hayan sido previamente autorizados al efecto por la autoridad competente. Estos productos no podr�n destinarse a usos distintos a aquellos para los que se autoricen. Una vez concluida la exposici�n, dichos productos ser�n destruidos o se reexpedir�n fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecer� la autoridad competente. f) Est�n destinados a estudios particulares o a an�lisis y hayan sido previamente autorizados por la autoridad competente, siempre y cuando el control oficial garantice que dichos productos no se destinar�n a la alimentaci�n humana ni a otros usos distintos a los anteriormente citados. Una vez concluidos, dichos productos, a excepci�n de las cantidades gastadas, ser�n destruidos o se reexpedir�n fuera del territorio comunitario, bajo determinadas condiciones que establecer� la autoridad competente. 2. El apartado anterior no afectar� a las normas aplicables a la carne fresca y a los productos c�rnicos procedentes de pa�ses terceros con arreglo al art�culo 3 del Real Decreto 218/1999, de 5 de febrero, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n con pa�ses terceros de carnes frescas, productos c�rnicos y otros determinados productos de origen animal. Art�culo 17. Rechazos. 1. Las partidas introducidas en el territorio espa�ol contemplado en el apartado 4 del anexo I, sin que hayan sido sometidas a los controles veterinarios previstos en los art�culos 3 y 4 del presente Real Decreto, ser�n intervenidas y la autoridad competente decidir� si se procede a su reexpedici�n o a su destrucci�n de acuerdo a lo dispuesto en los p�rrafos a) y b) del apartado siguiente. 2. Cuando los controles a los que se refiere el presente Real Decreto indiquen que el producto no cumple las condiciones de importaci�n o cuando pongan de manifiesto la existencia de una irregularidad, la autoridad competente del PIF rechazar� el producto y, previa consulta al interesado en la carga o su mandatario, decidir�: a) La reexpedici�n del producto fuera de los territorios enumerados en el anexo I, desde el mismo PIF donde se rechaza hacia un destino convenido por el interesado en la carga, en el mismo tipo de medio de transporte, en un plazo m�ximo de sesenta d�as y cuando los resultados de la inspecci�n veterinaria y los requisitos sanitarios o de polic�a sanitaria no se opongan a ello. En este caso, el veterinario oficial del PIF deber�: 1.� Introducir los datos de la partida en la base de datos de reexpediciones, incluyendo los motivos del rechazo, seg�n el procedimiento de informaci�n previsto en el primer gui�n del apartado 1 del art�culo 1 de la Decisi�n 92/438/CEE del Consejo. 2.� Invalidar los certificados o documentos veterinarios expedidos por el pa�s tercero y que acompa�an a los productos en cuesti�n, para que no puedan introducirse a trav�s de otro PIF. b) Si la reexpedici�n no fuera posible, hubiere expirado el plazo de sesenta d�as contemplado en el p�rrafo a) o en caso de que el interesado en la carga diera su conformidad por escrito, se proceder� a la destrucci�n de los productos conforme al Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal, y de protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal, en las instalaciones o establecimientos destinados a ese fin m�s pr�ximas al PIF que haya realizado el rechazo de los productos. En espera de la reexpedici�n de los productos o de la confirmaci�n de los motivos de rechazo, los productos en cuesti�n deber�n ser almacenados bajo el control de la autoridad competente y a expensas del interesado en la carga. 3. Cuando los controles a los que se refiere este art�culo permitan concluir que se trata de una infracci�n grave o de infracciones reiteradas a la legislaci�n veterinaria, ser� de aplicaci�n lo dispuesto en los art�culos 20 y 22 de este Real Decreto. 4. Las disposiciones del apartado 2 no se aplicar�n cuando la autoridad competente haya autorizado la utilizaci�n para otros fines de los productos rechazados, en aplicaci�n del Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, siempre y cuando no existan riesgos para la salud p�blica o la sanidad animal. 5. El interesado en la carga o su mandatario deber�n correr con los gastos derivados de la reexpedici�n, de la destrucci�n de la partida o de la utilizaci�n de los productos para otros fines. Adem�s, si se comprobase que se ha cometido alguna irregularidad, bien por negligencia grave, bien por una infracci�n deliberada, la autoridad competente impondr� al interesado en la carga las sanciones previstas en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y dem�s normas de aplicaci�n. 6. Lo dispuesto en la Decisi�n, 92/438/CEE del Consejo, ser� de aplicaci�n en este art�culo. Art�culo 18. Productos especiales. 1. Disposiciones comunitarias establecer�n una lista de los productos vegetales que, debido en particular a su destino posterior, puedan presentar riesgos de propagaci�n de enfermedades infecciosas o contagiosas para los animales y que, por tal motivo, deban someterse a los controles veterinarios previstos en este Real Decreto para comprobar su origen y su destino. Dichas disposiciones fijar�n as� mismo: a) Las condiciones de polic�a sanitaria que deber�n cumplir los pa�ses terceros y las garant�as que deber�n ofrecer, especialmente por lo que se refiere a la �ndole del trato que se les pudiera reservar en funci�n de su situaci�n sanitaria. b) La lista de los pa�ses terceros que, en funci�n de tales garant�as, ser�n autorizados a exportar a la Comunidad los productos vegetales a los que se refiere este apartado. c) Los procedimientos espec�ficos de control, en especial para las tomas de muestras a que se someter�n estos productos, en particular en el caso de importaciones a granel. 2. De conformidad con el Reglamento (CEE) n�mero 1093/94 del Consejo, de 6 de mayo, por el que se establecen las condiciones en las que los buques de pesca de pa�ses terceros podr�n desembarcar directamente y comercializar sus capturas en los puertos de la Comunidad, los productos pesqueros frescos reci�n desembarcados de un buque de pesca con pabell�n de un pa�s tercero, antes de ser importados en alguno de los territorios enumerados en el anexo I, deber�n ser sometidos a los controles veterinarios previstos para los productos pesqueros frescos inmediatamente descargados de un barco de pesca con pabell�n de un Estado miembro. No obstante, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del art�culo 3 de este Real Decreto, para el caso de los t�nidos congelados o ultracongelados, sin descabezar ni eviscerar, que se desembarquen directamente de un barco de pesca que pertenezca a sociedades mixtas, registradas de conformidad con las disposiciones comunitarias pertinentes, la Comisi�n Europea podr� autorizar que los controles veterinarios establecidos en este Real Decreto se efect�en en la industria de destino autorizada para la transformaci�n de dichos productos, siempre que: a) La autoridad competente del PIF m�s pr�ximo realice dichos controles. b) Dicha industria de transformaci�n no se encuentre a m�s de 75 kil�metros del PIF m�s pr�ximo. c) El transporte desde el puerto de desembarque hasta dicha industria se realice bajo vigilancia aduanera, siguiendo el procedimiento establecido en el primer gui�n del apartado 4 del art�culo 8 de este Real Decreto. Art�culo 19. Controles por sospecha. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente cap�tulo, cuando se sospeche que no se ha respetado la normativa veterinaria, cuando se tengan dudas acerca de la identidad o del destino real del producto, de la correspondencia del producto con las garant�as previstas por la legislaci�n para ese tipo de producto o del respeto de las garant�as de salud p�blica o sanidad animal prescritas por la legislaci�n comunitaria o nacional, el veterinario oficial o la autoridad competente efectuar� cuantos controles veterinarios considere necesarios para confirmar o invalidar esta sospecha. Estos productos deber�n permanecer bajo la supervisi�n de la autoridad competente, hasta obtener el resultado final de los controles. 2. En caso de confirmaci�n de las sospechas deber�n intensificarse los controles sobre los productos del mismo origen, con arreglo a lo dispuesto en los art�culos 20 y 22 de este Real Decreto. CAP�TULO III Salvaguardia Art�culo 20. Medidas de salvaguardia. 1. Cuando en el territorio de un pa�s tercero se declare o propague una de las enfermedades contempladas en el Real Decreto 2459/1996, de 2 de diciembre, por el que se establece la lista de enfermedades de animales de declaraci�n obligatoria y se da la normativa para su notificaci�n ; una zoonosis; una enfermedad o cualquier otro fen�meno o causa que pueda constituir un grave peligro para la salud p�blica o la sanidad animal ; o cuando cualquier otra raz�n grave de protecci�n de la salud humana o de polic�a sanitaria lo justifique, en particular como consecuencia de las comprobaciones de expertos veterinarios de la Comisi�n Europea o de los controles efectuados en un PIF, las autoridades competentes solicitar�n a la Comisi�n la adopci�n, de forma inmediata, de alguna de las siguientes medidas en funci�n de la gravedad de la situaci�n: a) Suspender las importaciones procedentes de la totalidad o de una parte de dicho pa�s tercero y, en su caso, del pa�s tercero de tr�nsito. b) Fijar condiciones especiales para los productos procedentes de la totalidad o de una parte de dicho pa�s tercero. c) Establecer, fund�ndose en constataciones efectivamente realizadas, unos requisitos de control apropiados, que podr�n incluir una investigaci�n espec�fica sobre los riesgos para la salud p�blica o la sanidad animal y, en funci�n del resultado de dichos controles, el aumento de la frecuencia de los controles f�sicos. Asimismo, mediante disposiciones comunitarias, podr�n adoptarse medidas cautelares respecto a los productos contemplados en los art�culos 11, 12 y 13. 2. Si uno de los controles previstos en el presente Real Decreto pusiera de manifiesto que una partida de productos puede constituir un peligro para la salud humana o la sanidad animal, la autoridad veterinaria competente adoptar� inmediatamente las medidas siguientes: a) Intervenci�n y rechazo con destrucci�n de la partida en cuesti�n. b) Informaci�n inmediata a los dem�s PIF y a la Comisi�n Europea acerca de los hechos comprobados y del origen de los productos, de conformidad con la Decisi�n 92/438/CEE. 3. Cuando las autoridades competentes hayan informado oficialmente a la Comisi�n Europea de la necesidad de adoptar medidas de salvaguardia y �sta no hubiere aplicado las disposiciones del apartado 1 de este art�culo o no hubiera sometido el asunto al Comit� Veterinario Permanente, podr�n tomar medidas cautelares con respecto a los productos de que se trate procedentes del pa�s tercero en cuesti�n. La adopci�n de dichas medidas ser� comunicada a los dem�s Estados miembros y a la Comisi�n Europea, en el seno del Comit� Veterinario Permanente. CAP�TULO IV Inspecci�n y controles Art�culo 21. Colaboraci�n con la Comisi�n Europea. Las autoridades competentes colaborar�n con los expertos veterinarios de la Comisi�n Europea en las comprobaciones del cumplimiento de los requisitos previstos en esta norma y en los controles "in situ" para garantizar que se realizan los controles veterinarios previstos en el presente Real Decreto, prest�ndoles toda la ayuda necesaria para el cumplimiento de sus tareas. Art�culo 22. Aumento de la frecuencia de los controles. 1. Cuando los controles establecidos en este Real Decreto permitan sacar la conclusi�n de que se ha incumplido gravemente o de forma reiterada la legislaci�n veterinaria comunitaria o en su defecto nacional, la autoridad competente tomar� las siguientes medidas respecto al tipo de productos afectados o al origen de los mismos: a) Informar� a la Comisi�n Europea de la naturaleza de los productos y de la partida en cuesti�n. Todos los PIF recibir�n esta informaci�n. b) Intensificar� los controles sobre todas las partidas de productos del mismo origen. En particular, las 10 partidas siguientes procedentes del mismo origen deber�n ser detenidas en el PIF para ser sometidas a un control f�sico, que incluir� toma de muestras y determinaciones anal�ticas, seg�n establece el anexo IV de este Real Decreto. Se establecer� una provisi�n de fondos en dep�sito o fianza para cubrir los gastos previstos por este control reforzado. Cuando estos controles permitan confirmar el incumplimiento de la legislaci�n comunitaria o en su defecto nacional, deber� disponerse de las partidas o de las partes de partidas en entredicho, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 17. c) Informar� a la Comisi�n Europea del resultado de estos controles reforzados. Se llevar�n a cabo todas las investigaciones necesarias para determinar las causas y el origen de las infracciones comprobadas. 2. Cuando los controles revelen que se han superado los l�mites m�ximos de residuos previstos en las normativas correspondientes, se recurrir� a los controles reforzados contemplados en el apartado anterior. 3. Cuando se trate de pa�ses terceros que hayan celebrado acuerdos de equivalencia con la Comunidad Europea o de pa�ses terceros que se beneficien de una reducci�n en la frecuencia de controles f�sicos, seg�n lo dispuesto en el art�culo 10, si la Comisi�n Europea, previa investigaci�n ante las autoridades competentes del pa�s tercero interesado, llegase a la conclusi�n de que estas �ltimas han incumplido sus obligaciones y las garant�as dadas en los planes contemplados en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen las medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, suspender� el disfrute de la reducci�n de frecuencia de los controles para los productos de que se trate, mediante disposiciones comunitarias, hasta que dicho pa�s tercero suministre pruebas de que se han solucionado los defectos. Si fuera necesario, con vistas al restablecimiento de dichos acuerdos, una misi�n comunitaria a la que se asociar�n expertos de los Estados miembros se desplazar�, a expensas del pa�s tercero interesado, para verificar "in situ" las medidas adoptadas a este respecto. Art�culo 23. Programas de intercambios de funcionarios y de formaci�n espec�fica. 1. La autoridad competente elaborar� un programa de intercambios de los funcionarios autorizados para efectuar los controles veterinarios de los productos procedentes de pa�ses terceros y participar� en su coordinaci�n con la Comisi�n Europea en el seno del Comit� veterinario permanente. La autoridad competente adoptar� las medidas necesarias para llevar a cabo el programa resultante de la citada coordinaci�n comunitaria, y elaborar�, anualmente, un informe sobre su ejecuci�n que se examinar� en el Comit� veterinario permanente. 2. La autoridad competente velar� para que los veterinarios oficiales destinados en los PIF, participen en programas de formaci�n espec�ficos, cuyas l�neas directrices ser�n establecidas mediante disposiciones comunitarias. Los responsables de dichos programas se reunir�n anualmente para su coordinaci�n en el �mbito comunitario. Disposici�n adicional primera. T�tulo competencial. La presente disposici�n se dicta al amparo de la competencia atribuida al Estado en el art�culo 149.1.10.a y 16.a de la Constituci�n en materia de comercio exterior y sanidad exterior, y de conformidad con lo establecido en el art�culo 38 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad. Disposici�n adicional segunda. Sustituci�n de referencia normativa. Todas las menciones que aparecen en la legislaci�n nacional sobre el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, se entender�n referidas al presente Real Decreto. Disposici�n derogatoria �nica. Disposiciones que se derogan. Queda derogado el Real Decreto 2022/1993, de 19 de noviembre, por el que se establecen los controles veterinarios aplicables a los productos que se introduzcan en territorio nacional procedentes de pa�ses no pertenecientes a la Comunidad Europea, as� como cualquier disposici�n de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Real Decreto. Disposici�n final primera. Disposiciones que se modifican. Los Reales Decretos que a continuaci�n se indican, quedan modificados en los siguientes t�rminos: 1. El Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establecen las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas de aves de corral: El primer p�rrafo del apartado 3 del art�culo 14 se sustituye por: "3. Proceder de establecimientos autorizados por la Comisi�n Europea." 2. El Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de los productos pesqueros y de la acuicultura: a) El apartado 2 del art�culo 11 se sustituye por: "11.2 Los productos pesqueros capturados en su medio natural por un buque pesquero que enarbole pabell�n de un pa�s tercero deber�n ser sometidos a los controles veterinarios previstos en el apartado 2 del art�culo 18 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de pa�ses terceros." b) El apartado 2 del art�culo 13 se suprime. 3. El Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas espec�ficas establecidas en el cap�tulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero, y por lo que se refiere a los pat�genos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre: El segundo p�rrafo de la disposici�n adicional segunda, se sustituye por: "No obstante, de acuerdo con el procedimiento previsto en la normativa comunitaria, podr� obviarse, para determinados tipos de productos de origen animal, el control f�sico previsto en el p�rrafo b) del apartado 4 del art�culo 4 del Real Decreto 1977/1999, de 23 de diciembre, por el que se establecen los principios relativos a la organizaci�n de los controles veterinarios sobre los productos procedentes de pa�ses terceros." Disposici�n final segunda. Facultad de desarrollo. Se faculta a los Ministros de Sanidad y Consumo, de Econom�a y Hacienda y de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, para que, en el �mbito de sus respectivas competencias, dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo y la aplicaci�n de lo establecido en el presente Real Decreto, y para la actualizaci�n de sus anexos. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a de su publicaci�n en el " Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Vicepresidente Primero del Gobierno y Ministro de la Presidencia, FRANCISCO�LVAREZ-CASCOSFERN�NDEZ ANEXO I Territorios 1. Reino de B�lgica. 2. Reino de Dinamarca, excepto las Islas Feroe y Groenlandia. 3. Rep�blica Federal de Alemania. 4. Reino de Espa�a, excepto Ceuta y Melilla. 5. Rep�blica Hel�nica. 6. Rep�blica Francesa. 7. Irlanda. 8. Rep�blica Italiana. 9. Gran Ducado de Luxemburgo. 10. Reino de los Pa�ses Bajos en Europa. 11. Rep�blica Portuguesa. 12. Reino Unido de Gran Breta�a e Irlanda del Norte. 13. Rep�blica de Austria. 14. Rep�blica de Finlandia. 15. Reino de Suecia. ANEXO II Productos 1. Carnes frescas, reguladas en el Real Decreto 147/1993, de 29 de enero, por el que se establece las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas. 2. Carne picada y preparados de carne, contemplados en el Real Decreto 1916/1997, de 19 de diciembre, por el que se establecen las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de carne picada y preparados de carne. 3. Carne fresca de aves de corral, regulada en el Real Decreto 2087/1994, de 20 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de carnes frescas de aves de corral. 4. Carne de conejo y carne de caza de granja, a las que se refiere el Real Decreto 1543/1994, de 8 de julio, por el que se establecen los requisitos sanitarios y de polic�a sanitaria aplicables a la producci�n y comercializaci�n de carne de conejo dom�stico y de caza de granja. 5. Carne de caza silvestre, regulada por el Real Decreto 2044/1994, de 14 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias y de sanidad animal aplicables al sacrificio de animales de caza silvestre y a la producci�n y comercializaci�n de sus carnes. 6. Productos c�rnicos, otros productos de origen animal y platos cocinados c�rnicos, regulados en el Real Decreto 1904/1993, de 29 de octubre, por el que se establece las condiciones sanitarias de producci�n y comercializaci�n de productos c�rnicos y de otros determinados productos de origen animal. 7. Productos pesqueros y productos de la acuicultura, regulados por el Real Decreto 1437/1992, de 27 de noviembre, por el que se fijan las normas sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de los productos pesqueros y de la acuicultura. 8. Moluscos bivalvos vivos, equinodermos, tunicados y gaster�podos marinos, regulados por el Real Decreto 308/1993, de 26 de febrero, por el que se aprueba la Reglamentaci�n t�cnico sanitaria que fija las normas aplicables a la comercializaci�n de moluscos bivalvos vivos. 9. Leche cruda, leche tratada t�rmicamente, leche destinada a la elaboraci�n de productos l�cteos y productos l�cteos, reguladas por el Real Decreto 1679/1994, de 22 de julio, por el que se establece las condiciones sanitarias aplicables a la producci�n y comercializaci�n de leche cruda, leche tratada t�rmicamente y productos l�cteos. 10. Helados y mezclas envasadas para congelar, elaborados con leche o productos l�cteos, regulados por el Real Decreto 618/1998, de 17 de abril, por el que se aprueba la Reglamentaci�n t�cnico sanitaria para la elaboraci�n, circulaci�n y comercio de helados y mezclas envasadas para congelar. 11. Ovoproductos, contemplados en el Real Decreto 1348/1992, de 6 de noviembre, por el que se aprueba la Reglamentaci�n t�cnico sanitaria que regula la producci�n y comercializaci�n de los ovoproductos. 12. Otros productos de origen animal, a los que se refiere el Real Decreto 2551/1994, de 29 de diciembre, por el que se establecen las condiciones de sanidad animal y sanitarias aplicables a los intercambios e importaciones de productos no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normas espec�ficas establecidas en el cap�tulo I del anexo A del Real Decreto 49/1993, de 15 de enero y, por lo que se refiere a los pat�genos, en el Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. 13. Animales muertos y desperdicios de origen animal, regulados por el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre, sobre normas sanitarias de eliminaci�n y transformaci�n de animales muertos y desperdicios de origen animal, y de protecci�n frente a agentes pat�genos en piensos de origen animal. 14. Esperma bovino, contemplado en el Real Decreto 2256/1994, de 25 de noviembre, que establece las exigencias de polic�a sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie bovina. 15. Embriones bovinos, a los que se refiere el Real Decreto 855/1992, de 10 de julio, que establece las condiciones de polic�a sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones procedentes de pa�ses terceros de embriones de animales dom�sticos de la especie bovina. 16. Esperma porcino, regulado por el Real Decreto 1148/1992, de 25 de septiembre, que establece las exigencias de sanidad animal aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de esperma de animales de la especie porcina. 17. Esperma, �vulos y embriones de otras especies animales, regulados en el Real Decreto 1881/1994, de 16 de septiembre, sobre condiciones de polic�a sanitaria aplicables a los intercambios intracomunitarios y a las importaciones de pa�ses terceros de animales, esperma, �vulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las disposiciones contenidas en la sec ci�n 1.a del anexo A del Real Decreto 1316/1992, de 30 de octubre. 18. Otros productos y subproductos de origen animal, sea cual sea su uso, no incluidos en el anexo II del Tratado de la Uni�n Europea. 19. Productos de origen vegetal, a los que se refiere el apartado 1 del art�culo 18 de este Real Decreto. ANEXO III Condiciones de autorizaci�n de los PIF Para poder recibir la autorizaci�n comunitaria, los puestos de inspecci�n fronterizos deber�n disponer de: 1. Personal necesario para efectuar los controles documentales. 2. Un n�mero suficiente de veterinarios y ayudantes, especialmente formados y reconocidos por las autoridades competentes, para llevar a cabo los controles de identidad y f�sico de los productos, en relaci�n con las cantidades de los mismos de que se ocupe el PIF. 3. Personal suficiente para la recogida y la preparaci�n de muestras aleatorias de las partidas de productos que se presenten en el PIF. 4. Locales y oficinas suficientemente amplias a disposici�n del personal encargado de los controles veterinarios. 5. Locales e instalaciones higi�nicas apropiadas para la realizaci�n de los controles f�sicos y de pruebas anal�ticas sencillas, seg�n establece este Real Decreto. 6. Locales de recepci�n e instalaciones higi�nicas apropiadas para la realizaci�n de los controles de identidad y para la recogida y tratamiento de las muestras, seg�n lo establecido en la normativa comunitaria o en su defecto nacional. 7. Los servicios de un laboratorio especializado que pueda efectuar determinaciones anal�ticas especiales de las muestras recogidas en el PIF. 8. Locales e instalaciones frigor�ficas para depositar las muestras de las partidas recogidas para su an�lisis y los productos retenidos por el responsable veterinario del PIF. 9. Equipamiento adecuado que permita los intercambios r�pidos de informaci�n, en particular con los dem�s PIF (mediante la red inform�tica ANIMO o el proyecto SHIFT). 10. Los servicios de un establecimiento de eliminaci�n y transformaci�n de productos para proceder a los tratamientos previstos en el Real Decreto 2224/1993, de 17 de diciembre. ANEXO IV Control f�sico de los productos El control f�sico de los productos de origen animal tiene por objeto garantizar que el estado de los productos se ajusta al destino o uso mencionado en el certificado o documento veterinario de origen. Por lo tanto, hay que verificar las garant�as de origen certificadas por el pa�s tercero y confirmar que el transporte consecutivo no ha alterado dichas condiciones garantizadas, recurriendo a: a) Ex�menes organol�pticos o sensoriales. b) Pruebas f�sico-qu�micas simples. c) Determinaciones de laboratorio centradas en la detecci�n de residuos, agentes pat�genos, contaminantes y pruebas de alteraci�n. Sea cual fuere el tipo de producto, deber� procederse a las operaciones siguientes: 1. Comprobaci�n de las condiciones de los medios de transporte, en particular para revelar las insuficiencias o rupturas de la cadena de fr�o o la p�rdida de fluidos o sustancias susceptibles de ser materias contumaces. 2. Comparaci�n del peso real de la partida con el indicado en el certificado o documento veterinario de origen, procediendo, si es necesario, a pesar la partida entera. 3. Comprobaci�n meticulosa de los materiales utilizados en el embalaje o envase, as� como de todas las indicaciones que figuren en ellos (marcas, etiquetado), para asegurarse que se respeta la legislaci�n comunitaria o nacional. 4. Control de la temperatura para comprobar si se ha respetado durante el transporte la legislaci�n comunitaria o nacional. 5. Inspecci�n de una serie de embalajes o, en el caso de productos a granel, de toma de muestras diferentes, para proceder a ex�menes organol�pticos, pruebas f�sico-qu�micas y an�lisis de laboratorio. Deber�n realizarse sobre una serie de muestras representativas de la totalidad de la partida y si fuera necesario, se proceder� a una descarga parcial para poder acceder a toda ella. Dicha inspecci�n se realizar� sobre el 1 por 100 de las unidades o embalajes que compongan la partida, con un m�nimo de dos y un m�ximo de diez unidades y en el caso de productos a granel, deber�n efectuarse al menos cinco tomas de muestras repartidas en la totalidad de la partida. No obstante, en funci�n de los productos examinados y de las circunstancias, los servicios veterinarios podr�n imponer controles superiores al n�mero m�ximo fijado anteriormente. 6. Cuando los resultados de los an�lisis de laboratorio realizados por muestreo no est�n disponibles, y siempre que no haya ning�n riesgo inmediato para la salud p�blica o la sanidad animal, podr�n liberarse las partidas. Sin embargo, cuando los an�lisis de laboratorio se efect�en a causa de una sospecha de irregularidad o en el caso de que los an�lisis previos hubieran dado resultados desfavorables, las partidas se inmovilizar�n hasta obtener los resultados de las pruebas. 7. Los productos se descargar�n totalmente de su medio de transporte cuando: a) La t�cnica de carga no permita acceder a toda la partida mediante descarga parcial. b) El control por muestreo haya revelado irregularidades. c) La partida anterior del mismo tipo de productos y mismo origen haya presentado irregularidades. d) El veterinario oficial tenga sospechas de irregularidades. 8. Una vez finalizado el control f�sico, la autoridad competente del PIF deber� cerrar y sellar oficialmente todos los embalajes manipulados o abiertos para este fin, precintando todos los contenedores abiertos e indicando los datos del precinto en el certificado de control veterinario, establecido en el apartado 1 del art�culo 5 de este Real Decreto.