Real Decreto Nº 1.973/1999 - Ayudas comunitarias en ganadería
Made 1999-12-23 · Text as of 2026-10-01
Public law and official guidance, published as research. Not legal, tax or financial advice.
About this law
- Language
- Spanish
- Kind
- Regulation
- Organisation
- European Union
- Country
- Spain
- Subjects
- Livestock
- Keywords
- agricultural development, subsidy/incentive, cattle
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REAL DECRETO 1973/1999, de 23 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en ganader�a. Con la finalidad de conseguir los objetivos que el art�culo 33 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea asigna a la Pol�tica Agr�cola Com�n, la legislaci�n comunitaria ha previsto, para varias producciones ganaderas, distintos sistemas de ayudas directas a las rentas de los productores como parte esencial de la regulaci�n y ordenaci�n de los mercados. El Reglamento (CEE) 805/68 del Consejo, de 27 de junio, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de bovino, dispon�a una serie de ayudas para los productores que ejercen la actividad en este sector. Asimismo el Reglamento (CE) 2467/98 del Consejo, de 3 de noviembre, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino regula, por su parte, un r�gimen de primas a las rentas de los productores, y el Reglamento (CEE) 1323/90 del Consejo, de 14 de mayo, establece una ayuda espec�fica a la cr�a de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad. Las ayudas mencionadas se encontraban reguladas en Espa�a mediante el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas comunitarias en el sector agrario. No obstante, tras la aprobaci�n de la "Agenda 2000", que supone una profunda modificaci�n de la Organizaci�n Com�n de Mercado del sector vacuno y la consiguiente publicaci�n de los Reglamentos (CE) 1254/1999 del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de la carne de vacuno, y del 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, por el que se establecen disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, de 17 de mayo, por el que se establece la Organizaci�n Com�n de Mercados en el sector de la carne de vacuno en lo relativo a los reg�menes de primas, resulta necesario la elaboraci�n de una nueva normativa, en materia de ayudas en ganader�a. El presente Real Decreto tiene por finalidad, en consecuencia, determinar el marco b�sico en el que deben encuadrarse las actuaciones de las Administraciones p�blicas competentes en la tramitaci�n, resoluci�n y pago de estas ayudas en Espa�a a partir del a�o 2000. Por otra parte, el Reglamento (CE) 1254/1999 del Consejo otorga a los Estados miembros potestad para elegir entre determinadas opciones en lo que se refiere a las modalidades de concesi�n de ciertas ayudas. En consecuencia, este Real Decreto tiene as� mismo por objeto desarrollar las opciones que el Estado, en ejercicio de la competencia que en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica, le atribuye el art�culo 149.1.13..� de la Constituci�n, estima conveniente. No obstante la directa e inmediata eficacia de los Reglamentos comunitarios, se ha considerado conveniente transcribir ciertos preceptos para facilitar la comprensi�n de la presente disposici�n. En su elaboraci�n, han sido consultadas las Comunidades Aut�nomas y los sectores afectados. En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, previa aprobaci�n del Ministro de Administraciones P�blicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberaci�n del Consejo de Ministros en su reuni�n del d�a 23 de diciembre de 1999. DISPONGO: CAP�TULO I Disposiciones generales Art�culo 1. Objeto. El presente Real Decreto tiene por objeto el establecimiento de la normativa b�sica de los siguientes reg�menes de ayudas directas a la ganader�a: a) Prima especial a los productores de bovinos machos establecida en el art�culo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999. b) Prima a los productores que mantengan vacas nodrizas, establecida en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. c) Prima nacional complementaria a los productores de vacas nodrizas, establecida en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999. d) Prima por sacrificio, contemplada en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999. e) Pago por extensificaci�n, establecida en el art�culo 13 del Reglamento (CE) 1254/1999. f) Pagos adicionales, seg�n lo dispuesto en los art�culos 15 y 16 del Reglamento (CE) 1254/1999. g) Prima a los productores de ovino y caprino descrita en el Reglamento (CEE) 2467/98. h) Ayuda espec�fica para la cr�a de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90. Art�culo 2. Definiciones. A los efectos del presente Real Decreto, se entender� por: 1. Definiciones comunes a los distintos reg�menes de ayudas: "autoridad competente": El �rgano competente de la Comunidad Aut�noma para la tramitaci�n, resoluci�n y pago de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto. 2. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector vacuno: a) "Productor": El ganadero, persona f�sica o jur�dica o agrupaci�n de personas f�sicas o jur�dicas, cuya explotaci�n se encuentre en el territorio espa�ol y que se dedique a la cr�a de animales de la especie bovina. b) "Explotaci�n": El conjunto de unidades de producci�n administradas por el productor y situadas en el territorio espa�ol. c) "Toro": Un animal macho no castrado de la especie bovina d) "Buey": Un animal macho castrado de la especie bovina. e) "Vaca nodriza": La vaca que pertenezca a una raza c�rnica o que proceda de un cruce con alguna de esas razas y que forme parte de un reba�o que est� destinado a la cr�a de terneros para la producci�n de carne. f) "Novilla": El bovino hembra a partir de la edad de ocho meses que no haya parido todav�a. 3. Definiciones correspondientes a las ayudas al sector ovino y caprino: a) "Productor de ovino y caprino": El ganadero individual, persona f�sica o jur�dica, que asuma de forma permanente los riesgos y la organizaci�n de la cr�a de, al menos, diez ovejas y, en el caso de las zonas que a continuaci�n se citan, diez ovejas o cabras. Las Comunidades Aut�nomas de Andaluc�a, Arag�n, Baleares, Canarias, Castilla-La Mancha, Castilla y Le�n, Catalu�a, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de A Coru�a y Lugo), Madrid, Regi�n de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana. En el resto de Espa�a, excepto Ceuta y Melilla, las zonas de monta�a, tal como se definen en el art�culo 18 del Reglamento (CE) 1257/1999 del Consejo, de 17 de mayo, sobre la ayuda al desarrollo rural. A los efectos del presente Real Decreto, el productor de ovino o de caprino ser� el propietario del ganado, con la salvedad de los casos particulares a que se refiere el Reglamento (CEE) 2385/91 de la Comisi�n, de 6 de agosto, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n de ciertos casos especiales relativos a la definici�n de productores y agrupaciones de productores en el sector de la carne de ovino y caprino. b) "Agrupaci�n de productores": Cualquier forma de agrupaci�n, asociaci�n o corporaci�n que entra�e la existencia de derechos y obligaciones rec�procos entre los productores, siempre que est� debidamente documentada y se demuestre que sus miembros asumen personalmente los riesgos y la organizaci�n de la cr�a del ganado. c) "Explotaci�n": El conjunto de unidades de producci�n administradas por el productor o puestas a su disposici�n y situadas en el territorio espa�ol. d) "Productor de corderos ligeros": Todo productor de ganado ovino que comercialice leche de oveja o productos l�cteos a partir de leche de oveja. e) "Productor de corderos pesados": Los dem�s productores de ovino. f) "Productor en zona desfavorecida": Aquel cuya explotaci�n est� situada en las zonas definidas en aplicaci�n del art�culo 17 del Reglamento (CEE) 1257/1999 del Consejo, as� como: El productor en cuya explotaci�n, al menos el 50 por 100 de la superficie utilizada para la cr�a ovina o caprina est� en una zona desfavorecida �, el productor situado en alguna de las zonas geogr�ficas recogidas en el Anexo del Reglamento (CE) 2385/91, en las que la trashumancia es una pr�ctica tradicional, siempre que traslade a una zona desfavorecida al menos el 90 por 100 de los animales con derecho a prima durante un periodo m�nimo de noventa d�as consecutivos. g) "Oveja elegible": Toda hembra de la especie ovina que haya parido al menos una vez o que tenga como m�nimo un a�o, el �ltimo d�a del per�odo de retenci�n. h) "Cabra elegible": Toda hembra de la especie caprina que haya parido al menos una vez o que tenga como m�nimo un a�o, el �ltimo d�a del per�odo de retenci�n. CAP�TULO II Ayudas al vacuno SECCI�N 1.� CONDICIONES COMUNES DE CONCESI�N Art�culo 3. Identificaci�n y registro del ganado. 1. Cada animal por el que se solicite una ayuda deber� estar identificado y registrado conforme a las disposiciones del Real Decreto 1980/1998, de 18 de septiembre, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina y dotado del Documento de Identificaci�n al que se refiere el citado Real Decreto. 2. Asimismo, para beneficiarse de las ayudas, los productores deber�n observar la totalidad de las exigencias establecidas en el Real Decreto 1980/1998. Art�culo 4. Uso o tenencia de sustancias prohibidas. 1. Cuando, en aplicaci�n del Real Decreto 1373/1997, de 29 de agosto, por el que se proh�be utilizar determinadas sustancias de efecto hormonal y tireost�tico y sustancias betagonistas de uso en la cr�a de ganado, se detecten en animales vacunos pertenecientes a un productor, residuos de sustancias prohibidas de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1749/1998, de 31 de julio, por el que se establecen medidas de control aplicables a determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos, o de sustancias autorizadas en virtud de dicho Real Decreto, pero utilizadas ilegalmente, este productor quedar� excluido, durante el a�o civil en que se efect�e la comprobaci�n, del beneficio de las ayudas a las que se hace menci�n en este cap�tulo. 2. El productor quedar�, asimismo, excluido durante el a�o civil en que se efect�e la comprobaci�n del beneficio de las citadas ayudas, si se encuentra en su poder o en su explotaci�n cualquier sustancia o producto no autorizado en virtud del Real Decreto 1373/1997, o una sustancia o producto autorizado por el mencionado Real Decreto pero pose�do de una manera ilegal. 3. En el caso de que un productor reincida en alguna de las infracciones previstas en los apartados 1 y 2 del presente art�culo, en el transcurso del mismo a�o o durante el siguiente a�o civil, se prorrogar� la exclusi�n del beneficio de las primas durante los dos a�os siguientes a aquel en que se detect� la segunda infracci�n. 4. Cualquier autoridad que, en el ejercicio de sus competencias, detecte alguna de las anomal�as establecidas en los apartados 1 y 2, deber� comunicarlo a las autoridades competentes de la gesti�n y el control de las primas ganaderas de la Comunidad Aut�noma donde radique la explotaci�n del productor. SECCI�N 2.� AYUDAS AFECTADAS POR CRITERIOS DE DENSIDAD GANADERA Art�culo 5. Carga ganadera de la explotaci�n. 1. La concesi�n de las ayudas al vacuno establecidas en los art�culos 6 a 9 de la presente secci�n estar� supeditada a que la carga ganadera de la explotaci�n del solicitante no exceda de 2 unidades de ganado mayor (UGM) por hect�rea dedicada a la alimentaci�n de los animales en ella mantenidos, de acuerdo con la declaraci�n de superficie forrajera realizada por el solicitante. 2. No obstante, los productores quedar�n exentos de la aplicaci�n de la carga ganadera cuando el n�mero de animales que mantengan en su explotaci�n y que deba tomarse en consideraci�n para la determinaci�n de dicha carga no rebase las 15 UGM y, adem�s, no deseen percibir el pago por extensificaci�n establecido en el art�culo 10 del presente Real Decreto. 3. La determinaci�n de la carga ganadera de la explotaci�n se realizar� de acuerdo con lo dispuesto en el anexo 1 del presente Real Decreto. Art�culo 6. Prima especial. Condiciones generales de concesi�n. 1. Podr�n obtener la prima especial del art�culo 4 del Reglamento (CE) 1254/1999 los productores de bovinos machos que lo soliciten y cumplan las condiciones descritas en el presente Real Decreto y en la normativa comunitaria aplicable. 2. La prima especial se conceder� hasta un m�ximo de 90 animales por explotaci�n y grupo de edad. En el caso de los toros, un mismo animal no podr� ser objeto de m�s de una solicitud de prima. Los bueyes podr�n ser objeto de solicitud de prima una vez por cada uno de los grupos de edad que se citan en el p�rrafo b) del apartado siguiente. 3. S�lo podr�n ser objeto de subvenci�n los animales que en la fecha inicial del periodo de retenci�n: a) Tengan como m�nimo siete meses, en el caso de los toros. b) Si se trata de bueyes, tengan como m�nimo siete meses y como m�ximo diecinueve en lo que respecta al primer grupo de edad, o como m�nimo veinte meses en lo que respecta al segundo grupo de edad. 4. Para tener derecho a la prima especial el productor deber� mantener en su explotaci�n, para el engorde, durante dos meses como m�nimo a contar desde el d�a siguiente al de la presentaci�n de la solicitud los animales incluidos en la misma. Cualquier variaci�n del n�mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deber� ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. 5. El n�mero de bovinos machos primados en Espa�a durante un ejercicio no podr� exceder de 713.999 cabezas. Durante los a�os 2000, 2001 y 2002, cuando el n�mero de animales subvencionables supere este l�mite, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. 6. No obstante lo anterior, y en virtud de las directrices marcadas por el Reglamento (CEE) 1601/1992, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas espec�ficas a favor de las Islas Canarias relativas a determinados productos agrarios, la reducci�n mencionada en el apartado anterior no se aplicar� a los productores cuyas explotaciones radiquen en el territorio de la Comunidad Aut�noma de Canarias. Art�culo 7. Concesi�n de la prima a los cebaderos comunitarios. 1. No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 6, los cebaderos que cumplan las condiciones descritas a continuaci�n, podr�n beneficiarse de la prima especial por un n�mero de animales igual a la suma de un numero m�ximo de animales de cada uno de sus socios: a) Que se ajusten a alguna de las formas jur�dicas establecidas en el art�culo 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de modernizaci�n de las explotaciones agrarias y que tengan, adem�s, entre sus objetivos el engorde o cebo en com�n de los terneros nacidos en las explotaciones de vacas de cr�a de sus socios. b) Que todos los socios que aportan animales a la solicitud, posean vacas nodrizas y derechos de prima y hayan solicitado la prima por vaca nodriza en el a�o civil de que se trate. c) Que en el cebadero s�lo se engorden los animales nacidos de las vacas nodrizas de las explotaciones de sus socios. 2. El n�mero m�ximo de animales de cada socio se fijar� tomando la menor de las siguientes cifras: a) Un n�mero de bovinos machos igual a la mitad del n�mero de hembras por las que el socio haya solicitado en ese a�o la prima por vaca nodriza. b) El n�mero de bovinos machos nacidos en su explotaci�n que incorpore a la solicitud de prima presentada por el cebadero comunitario. c) Noventa animales por explotaci�n de cada uno de los socios. 3. Los socios que figuren en una solicitud presentada por un cebadero comunitario no podr�n solicitar la prima especial por bovinos machos a t�tulo individual. Art�culo 8. Prima por vaca nodriza. 1. Podr�n obtener la prima prevista en el art�culo 6 del Reglamento (CE) 1254/1999, previa solicitud, los productores que mantengan vacas nodrizas, cuando re�nan las siguientes condiciones: a) Que tengan asignado un l�mite individual de derechos de prima, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1839/1997, de 5 de diciembre, por el que se establecen las normas para la realizaci�n de transferencias y cesiones de derechos de prima y para el acceso a la reserva nacional. b) Que no vendan leche o productos l�cteos de su explotaci�n durante los doce meses siguientes a la presentaci�n de la solicitud o, si la venden, que tengan una cantidad de referencia individual disponible a 31 de marzo del a�o para el que se solicita la prima igual o inferior a 120.000 kilogramos. c) Que hayan mantenido en su explotaci�n, durante un m�nimo de seis meses consecutivos a partir del d�a siguiente a la presentaci�n de la solicitud, un n�mero de vacas nodrizas al menos igual al 80 por 100 del n�mero total de animales por el que solicita la ayuda y un n�mero de novillas que no supere el 20 por 100 del citado n�mero total. Cualquier variaci�n del n�mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deber� ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. 2. Ser�n objeto de ayuda las vacas nodrizas y las novillas que pertenezcan a una raza c�rnica o procedan de un cruce con una de estas razas y que formen parte de un reba�o destinado a la cr�a de terneros para la producci�n de carne. A estos efectos, no se considerar�n vacas o novillas de raza c�rnica las de las razas bovinas enumeradas en el anexo 1 del Reglamento (CE) 2342/1999, de la Comisi�n, de 28 de octubre, que establece disposiciones de aplicaci�n del Reglamento (CE) 1254/1999, del Consejo, por el que se establece la organizaci�n com�n de mercados en el sector de la carne de vacuno, en lo relativo a los reg�menes de primas. 3. Cuando en la explotaci�n se venda leche, para determinar el n�mero de cabezas con derecho a prima, la pertenencia de los animales al censo de vacas lecheras o al de nodrizas se establecer� mediante la relaci�n entre la cantidad de referencia del beneficiario y el rendimiento lechero medio para Espa�a establecido en el anexo 2 del Reglamento (CE) 2342/1999. No obstante, los productores que acrediten oficialmente un rendimiento lechero superior, podr�n utilizar este �ltimo para la realizaci�n del c�lculo. Art�culo 9. Prima nacional complementaria. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza regulada en el art�culo anterior obtendr�n una prima complementaria, de 24,15 euros, para id�ntico n�mero de cabezas. La forma de financiaci�n de esta prima variar� seg�n la zona donde se ubiquen las explotaciones: a) Si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones definidas en los art�culos 3 y 6 del Reglamento (CE) 1251/1999, del Consejo, de 21 de junio, por el que se establecen disposiciones generales sobre los fondos estructurales, los primeros 24,15 euros de la prima se financiar�n con cargo a la secci�n garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a (FEOGA). b) Si las explotaciones se ubican en otras regiones, la ayuda se financiar� con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferir�n a las Comunidades Aut�nomas de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 153 de la Ley General Presupuestaria. Art�culo 10. Pago por extensificaci�n. Condiciones generales de concesi�n. 1. Los beneficiarios de la prima especial, de la prima a las vacas nodrizas o de ambas recibir�n, previa solicitud, un pago por extensificaci�n cuando la carga ganadera de su explotaci�n sea inferior o igual a 1,4 UGM por hect�rea. 2. A estos efectos, los solicitantes podr�n acogerse, a su elecci�n, a dos modalidades de acceso al r�gimen de pago por extensificaci�n: a) "R�gimen simplificado", para aquellos productores que se comprometan a mantener durante todos los d�as, a lo largo del a�o natural, una densidad ganadera igual o inferior a 1,4 UGM por hect�rea. b) "R�gimen promedio", para aquellos productores que mantengan durante el a�o una densidad ganadera igual o por debajo de 1,4 UGM por hect�rea, calculada en forma de media aritm�tica, sobre la base del censo de la explotaci�n en las fechas de recuento establecidas en el art�culo 24 de este Real Decreto. 3. En ambas modalidades, y no obstante lo dispuesto en el art�culo 5 del presente Real Decreto, para el acceso al pago por extensificaci�n, la carga ganadera de la explotaci�n se determinar�: a) Teniendo en cuenta todos los bovinos, machos y hembras, presentes en la explotaci�n durante el a�o de que se trate, as� como todas las cabezas de ganado ovino y caprino por las que se haya presentado solicitud de prima, y b) tomando en consideraci�n para el c�lculo de la carga ganadera una superficie forrajera que se compondr� en un 50 por 100, al menos, de tierras de pastoreo, seg�n se definen en el art�culo 11 del presente Real Decreto. No podr�n considerarse superficies forrajeras las utilizadas para la producci�n de cultivos herb�ceos seg�n la definici�n del anexo 1 del Reglamento (CE) 1251/1999, de 17 de mayo, por el que se establece un r�gimen de apoyo a los productores de determinados cultivos herb�ceos. 4. El n�mero de animales se convertir� en UGM de la forma descrita en el p�rrafo a) del apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. Art�culo 11. Tierras de pastoreo. 1. A los efectos de lo establecido en el art�culo anterior, se entiende por tierra de pastoreo aquella superficie ocupada por cualquier producci�n vegetal espont�nea o sembrada que proporciona alimento al ganado vacuno u ovino mediante pastoreo o de manera mixta (pastoreo y como forraje, en verde o conservado) a lo largo del a�o. 2. Las autoridades competentes concretar�n los diferentes tipos de "tierras de pastoreo" de su �mbito territorial. Esta clasificaci�n incluir�, como m�nimo, una descripci�n general de las superficies y de las condiciones de aprovechamiento de la tierra por el ganado. 3. Con el fin de garantizar la adecuada aplicaci�n del presente Real Decreto, en aquellas explotaciones en las que la tierra de pastoreo se encuentra geogr�ficamente separada del resto de la explotaci�n, el productor deber� demostrar que existe aprovechamiento de la misma por los animales de su explotaci�n. Las tierras se considerar�n geogr�ficamente separadas cuando sea necesario utilizar un medio de transporte para desplazar los animales a dichas tierras, excepto en el caso de trashumancia tradicional. SECCI�N 3.� PRIMAS POR SACRIFICIO Art�culo 12. Condiciones generales de concesi�n. 1. Los productores de ganado vacuno podr�n obtener, previa solicitud, la prima por sacrificio establecida en el art�culo 11 del Reglamento (CE) 1254/1999 cuando sus animales se sacrifiquen en el interior de la Uni�n Europea o se exporten vivos a un tercer pa�s. 2. S�lo ser�n objeto de subvenci�n los bovinos que, en la fecha de sacrificio: a) Tengan m�s de ocho meses de edad ("prima por el sacrificio de bovinos adultos"), o b) Tengan m�s de un mes y menos de siete meses y un peso en canal inferior a 160 kilogramos ("prima por el sacrificio de terneros"). No obstante, en el caso de los animales de menos de cinco meses de edad, la condici�n relativa al peso se entender� respetada. En los dem�s casos, para la determinaci�n del peso en canal se tendr� en cuenta la presentaci�n y el faenado de las canales que se describe en el anexo 2 del presente Real Decreto. Si, por circunstancias excepcionales, no es posible determinar el peso en canal del animal, se considerar� que se cumplen las condiciones reglamentarias siempre que el peso "en vivo" no sobrepase los 290 kilogramos. 3. Para tener derecho a la prima, el productor deber� haber mantenido en su explotaci�n cada animal por el que solicita ayuda durante un per�odo de retenci�n m�nimo de dos meses siempre que �ste haya finalizado en el plazo m�ximo de un mes antes del sacrificio. En el caso de los terneros sacrificados antes de los tres meses de edad, el per�odo de retenci�n ser� de un mes. 4. La prima por sacrificio de bovinos adultos se conceder� en Espa�a por un m�ximo de 1.982.216 animales. Cuando el n�mero de animales subvencionables supere estos l�mites, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. 5. La prima por sacrificio de terneros se conceder� en Espa�a por un m�ximo de 25.629 animales. Cuando el n�mero de animales subvencionables supere estos l�mites, se reducir� proporcionalmente el n�mero de animales con derecho a prima de cada productor. Art�culo 13. Declaraci�n de participaci�n de los mataderos. 1. Con el fin de simplificar la gesti�n y facilitar el control de las primas al sacrificio, los mataderos o centros de sacrificio autorizados que deseen participar como colaboradores en el r�gimen de primas al sacrificio, deber�n declarar previamente su participaci�n a la autoridad competente de la Comunidad Aut�noma en la que est�n radicados. 2. A tal fin, el matadero deber� presentar una declaraci�n de participaci�n que contenga, al menos, los siguientes extremos: a) Identificaci�n del matadero o centro de sacrificio autorizado, incluyendo el n�mero de registro sanitario y el n�mero de registro de explotaciones atribuido en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los bovinos. b) El compromiso de llevar un registro, que podr� esta informatizado, relativo a los sacrificios de todos los animales bovinos, que incluya, como m�nimo: 1.� Fecha de sacrificio. 2.� N�meros de identificaci�n de los animales, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 1980/1998. 3.� N�meros de identificaci�n de las canales, relacionados con los de los animales. 4.� Peso de cada una de las canales de los bovinos de edades comprendidas entre los cinco y siete meses. c) Descripci�n de la presentaci�n y el faenado habitual de las canales de los bovinos de m�s de un mes y menos de siete meses que se utiliza en el matadero y el compromiso de realizar la determinaci�n del peso de las canales conforme al procedimiento descrito en el anexo 2 del presente Real Decreto. d) La identificaci�n de las personas autorizadas para la emisi�n de los certificados de sacrificio mencionados en el art�culo 14, incluida la reproducci�n de sus firmas. e) El compromiso de someterse a los controles que establezca la autoridad competente y colaborar a la realizaci�n de los mismos. 3. El incumplimiento de alguno de los compromisos contenidos en la declaraci�n de participaci�n, dar� lugar a la exclusi�n del matadero de la participaci�n en el r�gimen de primas durante un a�o, sin perjuicio de las responsabilidades de toda �ndole que pudieran derivarse. Art�culo 14. Certificados de sacrificio. 1. Los mataderos que participen en el sistema expedir�n, a solicitud del productor, un certificado de sacrificio para cada animal con derecho a ayuda que incluya, como m�nimo, los datos recogidos en el anexo 3 del presente Real Decreto. El certificado de sacrificio podr� ser sustituido por una factura comercial, siempre que �sta contenga los mismos datos que el certificado. 2. No obstante, el certificado o, en su caso, la factura podr� incluir a varios animales en el caso de partidas de animales sacrificados el mismo d�a, pertenecientes a un mismo productor y con el mismo origen. Art�culo 15. Concesi�n de la prima al sacrificio en el caso de expedici�n o exportaci�n de los animales fuera de Espa�a. 1. En el caso de expedici�n de animales subvencionables a otro Estado miembro de la Uni�n Europea, la prima prevista en el art�culo 12 se solicitar� y conceder� en Espa�a. Las condiciones aplicables ser�n las descritas en el citado art�culo 12. El certificado de sacrificio, que se ajustar� a las disposiciones del art�culo anterior, ser� emitido por el matadero del Estado miembro de destino. 2. Si los animales son exportados a un pa�s no perteneciente a la Uni�n Europea, las condiciones ser�n las mismas, pero el certificado de sacrificio ser� sustituido por la presentaci�n de las pruebas de la exportaci�n, tal y como figura en el anexo 6. SECCI�N 4.� PAGOS ADICIONALES Art�culo 16. Pagos adicionales. 1. Las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas efectuar�n, anualmente, pagos adicionales a los productores ubicados en su �mbito territorial por las cuant�as totales que se recogen en el anexo 4 del presente Real Decreto. 2. Los pagos adicionales adoptar�n la modalidad de pagos por cabeza de ganado y se realizar�n de acuerdo a criterios objetivos basados, en particular, en las estructuras y condiciones de producci�n correspondientes. No podr�n vincularse a las fluctuaciones de los precios de mercado. 3. Los pagos adicionales podr�n concederse, a criterio de la autoridad competente, bajo una o varias de las siguientes formas: a) A los bovinos machos con derecho a la prima especial. b) A las vacas y novillas con derecho a la prima por vaca nodriza. c) Para vacas lecheras. d) A los bovinos de m�s de ocho meses como complemento de la prima por sacrificio. 4. Con el fin de garantizar un trato equitativo a los productores del conjunto del Estado y evitar las distorsiones del mercado y de la competencia, los pagos adicionales, bajo cualquiera de sus modalidades, no podr�n tener un importe unitario superior a las 5.000 pesetas por cabeza y a�o. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados 3 y 4 anteriores, los pagos adicionales que se otorguen a los productores situados en las islas Canarias, podr�n adoptar la modalidad de pagos por novilla distintos a los mencionados en el p�rrafo b) del apartado 3 del presente Real Decreto. Asimismo, la cuant�a unitaria en las islas Canarias podr� superar las 5.000 pesetas por cabeza y a�o. CAP�TULO III Ayudas al ovino y caprino Art�culo 17. Objeto de las ayudas y condiciones generales de concesi�n. 1. Ser�n objeto de estas ayudas las hembras de las especies ovina y caprina que hayan parido, al menos, una vez o que tengan una edad m�nima de un a�o el �ltimo d�a del periodo de retenci�n. 2. Para tener derecho a las ayudas, los solicitantes deber�n mantener en su explotaci�n un n�mero de animales que cumplan las condiciones para su concesi�n igual, al menos, a aquel por el que hayan solicitado la ayuda correspondiente durante un per�odo m�nimo de cien d�as, contados a partir del d�a de la finalizaci�n del plazo para la presentaci�n de las solicitudes. Cualquier variaci�n del n�mero de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deber� ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente. Art�culo 18. Prima a los productores de ovino y caprino. 1. Podr�n obtener la prima prevista en el Reglamento (CE) 2467/98 los productores, tal y como se definen en el art�culo 2 de este Real Decreto, siempre que tengan asignado un l�mite individual de derechos de prima. 2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras ser� el 80 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados. 3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podr�n percibir la prima correspondiente a la categor�a pesada cuando engorden al menos el 40 por 100 de los corderos nacidos en sus explotaciones en las condiciones establecidas en el art�culo 1 del Reglamento (CEE) 2814/90, de la Comisi�n, de 28 de septiembre, por el que se establecen las disposiciones de aplicaci�n de la definici�n de corderos engordados como canales pesadas. 4. Asimismo, los productores de corderos ligeros cuyas explotaciones pertenezcan a la raza merina o sus cruces y se encuentren situadas en las zonas mencionadas en el anexo del Reglamento (CEE) 2814/90, podr�n acceder al cobro de la prima completa siempre que cumplan las condiciones del art�culo 2 del citado Reglamento. 5. Los productores de corderos ligeros y cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibir�n los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/92, del Consejo, de 15 de junio, sobre medidas espec�ficas a favor de las islas Canarias, relativas a determinados productos agrarios. Art�culo 19. Ayuda espec�fica a los productores en zonas desfavorecidas. 1. Podr�n obtener la ayuda espec�fica prevista en el Reglamento (CEE) 1323/90, como complemento de la prima descrita en el art�culo anterior, los productores de ovino y caprino en zona desfavorecida, tal y como se definen en el p�rrafo f) del apartado 3 del art�culo 2. 2. El importe de la prima correspondiente a los productores de corderos ligeros y de cabras ser� el 90 por 100 de la que corresponda a los productores de corderos pesados. 3. No obstante lo anterior, los productores de corderos ligeros podr�n percibir la prima completa correspondiente a la categor�a pesada en las mismas condiciones establecidas en los apartados 3 y 4 del art�culo anterior. 4. Asimismo, los productores de corderos ligeros y cabras situados en el territorio de las islas Canarias percibir�n los complementos que establece el Reglamento (CEE) 1601/92. CAP�TULO IV Solicitud y concesi�n de las ayudas Art�culo 20. Declaraci�n de superficies forrajeras. 1. Los productores que deseen obtener alguna de las ayudas descritas en la secci�n 2.a del cap�tulo II del presente Real Decreto, deber�n presentar una declaraci�n de superficies forrajeras en el marco del Reglamento (CE) 1251/1999. 2. No obstante lo anterior, estar�n exentos de presentar declaraci�n de superficies forrajeras los productores que se encuentren en una o varias de las siguientes situaciones: a) Productores de vacas nodrizas y de bovinos machos, cuando el n�mero de animales que deba tomarse en consideraci�n para la determinaci�n de la carga ganadera de su explotaci�n no supere las 15 UGM y que, adem�s, no deseen beneficiarse del pago por extensificaci�n establecido en el art�culo 10. b) Productores de vacuno que deseen beneficiarse, exclusivamente, de las primas por sacrificio establecidas en el art�culo 12 de este Real Decreto. c) Productores de ovino que: No deseen beneficiarse de primas en el sector vacuno, con excepci�n de las primas por sacrificio establecidas en el art�culo 12 del presente Real Decreto, o Que deseen beneficiarse de las primas al vacuno, pero se encuentren englobados en el p�rrafo a) de este apartado. Art�culo 21. Autoridad a la que se dirigir�n las solicitudes. 1. Las solicitudes de ayuda se dirigir�n al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma ante la que se presenten las solicitudes de ayudas por superficie. 2. No obstante lo anterior, los productores que no tengan que presentar una declaraci�n de superficies por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en el apartado 2 del art�culo anterior, dirigir�n sus solicitudes de ayudas "animales" al �rgano competente de la Comunidad Aut�noma en la que radique su explotaci�n ganadera o, en su caso, la mayor parte de la misma. Art�culo 22. Plazos de presentaci�n de las solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes de prima por vaca nodriza, de pago por extensificaci�n y de prima a los productores de ovino y caprino, se presentar�n cada a�o entre el 1 de enero y el segundo viernes del mes de marzo. 2. Las solicitudes de prima especial se presentar�n entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de cada a�o. 3. Las solicitudes de primas al sacrificio de cada a�o se presentar�n dentro de los tres meses siguientes al sacrificio y, en todo caso, en los siguientes per�odos: a) Del 1 al 31 de marzo. b) Del 1 al 30 de junio. c) Del 1 al 30 de septiembre. d) Del 1 de diciembre al 31 de enero del a�o siguiente. La primera de las solicitudes de prima al sacrificio presentadas por un productor se constituir� en declaraci�n de participaci�n en el r�gimen de ayuda, de conformidad con lo dispuesto en el art�culo 34 del Reglamento (CE) 2342/1999. 4. En el caso de las solicitudes de primas al sacrificio para animales que se exporten vivos a pa�ses terceros, el plazo de tres meses contar� a partir de la fecha de exportaci�n. 5. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, y excepto en el caso de la prima especial, se admitir�n solicitudes de ayudas hasta veinticinco d�as naturales siguientes a la finalizaci�n del plazo establecido aunque, en aplicaci�n de lo establecido en el Reglamento (CEE) 3887/92, su importe se reducir� en un 1 por 100 por cada d�a h�bil de retraso, salvo fuerza mayor. Art�culo 23. Contenido de las solicitudes de ayuda. 1. Las solicitudes se cumplimentar�n en los formularios y soportes establecidos al efecto por las autoridades competentes y deber�n contener, al menos, los datos recogidos en el anexo 5 del presente Real Decreto. 2. Las solicitudes se acompa�ar�n, como m�nimo, de los documentos relacionados en el anexo 6. Art�culo 24. Declaraciones de carga ganadera. 1. Los productores de vacuno que deseen beneficiarse del pago por extensificaci�n de acuerdo con la modalidad "promedio" descrita en el p�rrafo b) del apartado 2 del art�culo 10 deber�n declarar el censo de ganado vacuno de sus explotaciones en cinco fechas de recuento a lo largo del a�o establecidas aleatoriamente y diferentes cada a�o, que se publicar�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". 2. En el plazo de un mes tras la publicaci�n de las fechas de recuento, los productores deber�n presentar a la autoridad competente una declaraci�n del censo de vacuno presente en sus explotaciones en dichas fechas, en los soportes o formularios que la autoridad competente establezca y que contendr�n, al menos, los datos del anexo 7 del presente Real Decreto. 3. No se efectuar�n pagos por extensificaci�n a aquellos productores cuyas declaraciones de carga ganadera muestren un censo de animales igual a cero en m�s de una de dichas fechas. Asimismo, si el contenido de la declaraci�n evidencia en una fecha de recuento un censo inferior en un 70 por 100 a la media aritm�tica de las cinco fechas, el productor deber� demostrar que tal censo obedece a pr�cticas habituales de gesti�n de la explotaci�n. Art�culo 25. Control de las ayudas y sanciones en caso de incumplimiento. 1. El presidente del Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria aprobar� un plan nacional de control para cada a�o o campa�a. 2. El plan nacional de control deber� recoger cualquier aspecto que se considere necesario para la realizaci�n coordinada de los controles de las ayudas, tanto administrativos como sobre el terreno. Este plan se elaborar� de conformidad con los criterios especificados en el Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisi�n, de 23 de diciembre, por el que se establecen las normas de aplicaci�n del Sistema Integrado de Gesti�n y control relativo a determinados reg�menes de ayudas comunitarios. 3. Las Comunidades Aut�nomas aprobar�n planes regionales de control ajustados al plan nacional de control, que deber�n ser comunicados al Fondo Espa�ol de Garant�a Agraria. 4. Corresponde a los �rganos competentes de las Comunidades Aut�nomas la realizaci�n de las actividades de control de las ayudas reguladas en el presente Real Decreto, de conformidad con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3508/92, del Consejo, de 27 de noviembre, por el que se establecen las normas de aplicaci�n de un sistema integrado de control y gesti�n de determinados reg�menes de ayudas comunitarios y en el Reglamento (CEE) 3887/92. 5. Las sanciones por incumplimiento de las condiciones de concesi�n de las ayudas establecidas en el presente Real Decreto ser�n las fijadas en el Reglamento (CEE) 3887/92, sin perjuicio de otras responsabilidades que de acuerdo con la normativa vigente, puedan exigirse a los infractores. Art�culo 26. Resoluci�n y pago de las ayudas. 1. El otorgamiento o denegaci�n de las ayudas a que se refiere el presente Real Decreto corresponde a la autoridad competente a la que se haya dirigido la solicitud de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 21. 2. Sin perjuicio de lo anterior, en aquellas ayudas cuya resoluci�n est� afectada por la existencia de l�mites m�ximos nacionales para Espa�a, el Ministerio de Agricultura establecer�, si procede y de acuerdo con la informaci�n recibida de todas las Comunidades Aut�nomas, el factor de reducci�n del n�mero de animales con derecho a ayuda que deber� ser aplicado. 3. Las ayudas descritas en el presente Real Decreto se financiar�n con cargo a la Secci�n Garant�a del Fondo Europeo de Orientaci�n y Garant�a Agraria (FEOGA), con la excepci�n de la prima nacional complementaria por vaca nodriza, que se financiar� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 9. Art�culo 27. Suministro de informaci�n. 1. Con el objeto de suministrar a la Comisi�n de la Uni�n Europea las informaciones que se mencionan en el art�culo 46 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Aut�nomas suministrar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con el desglose y en el formato descrito en el mencionado art�culo y en el anexo IV del Reglamento, las siguientes informaciones en los plazos que a continuaci�n se citan: a) A partir del a�o 2000, antes del 1 de agosto, los datos correspondientes a las solicitudes de primas en el sector vacuno recibidas en el primer semestre del a�o en curso. b) A partir del a�o 2001, antes del 1 de febrero, los correspondientes a las solicitudes recibidas en el segundo semestre del a�o precedente. c) A partir del a�o 2001, antes del 1 de julio, la informaci�n sobre las solicitudes de primas al vacuno resueltas favorablemente correspondientes al a�o anterior. 2. Las medidas detalladas de concesi�n de los pagos adicionales descritos en el art�culo 16, deber�n ser comunicadas por las autoridades competentes de las Comunidades Aut�nomas al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n antes del 15 de diciembre de 1999, con el fin de su transmisi�n a la Comisi�n de la Uni�n Europea en el plazo previsto en el art�culo 18 del Reglamento (CE) 1254/1999. La comunicaci�n sobre los pagos adicionales enviada por cada Comunidad Aut�noma se ajustar� al modelo descrito en el art�culo 39 del Reglamento (CE)2342/1999. 3. Cualquier modificaci�n en las medidas de aplicaci�n de los pagos adicionales deber� ser comunicada al Ministerio en el plazo de los 15 siguientes a su publicaci�n oficial por parte de la Comunidad Aut�noma. 4. Antes del 1 de enero de 2004 las Comunidades Aut�nomas remitir�n al Ministerio de Agricultura un informe detallado de la aplicaci�n de las medidas correspondientes a los pagos adicionales, para su transmisi�n a la Comisi�n Europea, conforme a las exigencias del art�culo 40 del mencionado Reglamento. 5. Para facilitar asimismo a la Comisi�n Europea las informaciones a que se refieren los art�culos 2 y 3 de los Reglamentos (CE) 2700/93 y 2385/91, respectivamente, las Comunidades Aut�nomas suministrar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, con el desglose y en el formato descrito en los mencionados Reglamentos, las siguientes informaciones antes del 30 de junio de cada a�o: a) Informaci�n sobre las solicitudes de ayudas recibidas. b) Informaci�n sobre las canales engordadas como corderos pesados. c) Informaci�n sobre los productores trashumantes. 6. Para garantizar la gesti�n y el control eficaz del r�gimen de primas al sacrificio, las Comunidades Aut�nomas informar�n al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n de los mataderos de su �mbito territorial que est�n colaborando en dicho r�gimen, en el plazo de una semana desde que tengan conocimiento de la declaraci�n de participaci�n correspondiente. Asimismo, el Ministerio facilitar� a todas las Comunidades Aut�nomas la lista de mataderos participantes del conjunto del Estado. 7. Con el fin de dar cumplimiento asimismo a lo establecido en el apartado 3 del art�culo 35 del Reglamento (CE) 2342/1999, las Comunidades Aut�nomas remitir�n anualmente antes del 31 de enero una relaci�n de los animales objeto de solicitud de primas por sacrificio que hayan sido sacrificados durante el a�o anterior en otros Estados miembros de la Uni�n Europea, agrupados por mataderos. Art�culo 28. Per�odos de pago de las ayudas. 1. Las ayudas a los productores de vacuno se abonar�n antes del 30 de junio del a�o siguiente al de la solicitud. 2. A partir del 16 de octubre del a�o en que se solicit� la ayuda se abonar�n anticipos para todas aquellas solicitudes cuyos controles hayan finalizado, que representar�n el 60 por 100 del montante de la ayuda en el caso de las primas por vaca nodriza, de la prima especial y de las primas por sacrificio. 3. No se abonar�n anticipos del pago por extensificaci�n ni de la prima nacional complementaria por vaca nodriza. 4. Las subvenciones a los productores de ovino y caprino se liquidar�n, a m�s tardar, el 15 de octubre del a�o siguiente al de la solicitud. 5. Los pagos adicionales a los productores de vacuno se abonar�n antes del 30 de junio del a�o siguiente al de su solicitud. Art�culo 29. Devoluci�n de las ayudas indebidamente percibidas. 1. En el caso de pagos indebidos, los productores deber�n reembolsar sus importes, m�s los intereses correspondientes al tiempo transcurrido entre el pago y el reembolso efectivo. El tipo de inter�s a aplicar ser� el de demora establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. No se aplicar� inter�s alguno cuando el pago indebido se hubiera realizado por error de la Administraci�n competente. Disposici�n adicional primera. Car�cter b�sico. El presente Real Decreto tiene car�cter de normativa b�sica dictada al amparo del art�culo 149.1.13.a de la Constituci�n, que reserva al Estado las competencias en materia de bases y coordinaci�n de la planificaci�n general de la actividad econ�mica. Disposici�n adicional segunda. Condiciones de la prima especial a partir del a�o 2003. 1. A partir del a�o 2003, la cuota espa�ola de bovinos machos con derecho a ayuda se distribuir� regionalmente entre las Comunidades Aut�nomas. 2. Asimismo, a partir del a�o 2003, y por derogaci�n del apartado 3 del art�culo 6 del presente Real Decreto, la prima pasar� a concederse para animales sacrificados en mataderos o centros de sacrificio autorizados que: a) En el caso de los toros, tengan un peso a la canal m�nimo de 185 kilogramos. b) En el caso de los bueyes tengan, en la fecha del sacrificio, una edad m�nima de veintitr�s meses. Disposici�n adicional tercera. Documentaci�n exigible durante el a�o 2000. No obstante lo establecido en el apartado 1 del art�culo 3, en el caso de las solicitudes de ayudas presentadas durante el a�o 2000, y para los animales nacidos antes del 1 de enero de 1998, la autoridad competente podr� establecer que no sea imprescindible disponer del documento de identificaci�n al que hace referencia el Real Decreto 1980/1998. Disposici�n derogatoria. Derogatoria normativa. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Real Decreto y en particular el Real Decreto 2721/1998, de 18 de diciembre, sobre determinadas ayudas en el sector agrario, en lo que se refiere a ayudas a la ganader�a. Disposici�n final primera. Habilitaci�n normativa. Se faculta al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n para adoptar, en el marco de sus competencias, las medidas necesarias para la aplicaci�n del presente Real Decreto y, en particular, para: a) Establecer en los meses de junio y diciembre de cada a�o las fechas de recuento citadas en el apartado 1 del art�culo 24. b) La determinaci�n anual de los factores de reducci�n aplicables a las primas especial y por sacrificio en el caso de que las solicitudes de ayuda rebasen el l�mite asignado a Espa�a por la Uni�n Europea y mientras no se produzca en la prima especial la regionalizaci�n contemplada en la disposici�n adicional segunda. c) Modificar, en funci�n de la evoluci�n de las estructuras de producci�n, la cuant�a unitaria m�xima de los pagos adicionales, prevista en el apartado 4 del art�culo 16. d) No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del art�culo 28, establecer, en funci�n de la evoluci�n del n�mero de solicitudes a lo largo del a�o, un importe para los anticipos de la prima especial y de las primas por sacrificio inferior al 60 por 100 que, en ning�n caso, podr� ser inferior al 40 por 100 de la cuant�a de la ayuda. e) De acuerdo con la reglamentaci�n, adaptar el presente Real Decreto a modificaciones exigidas por la normativa comunitaria. Disposici�n final segunda. Mesa de coordinaci�n. 1. Se constituir�, adscrita al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y con la composici�n y funciones que �ste determine, una Mesa de coordinaci�n de las ayudas ganaderas. 2. En la citada mesa participar�n representantes del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n y de las Comunidades Aut�nomas. 3. La mesa de Coordinaci�n se ocupar�, en particular, sin perjuicio de las funciones que se le encomienden, de ejercer una funci�n coordinadora de las actuaciones de las Comunidades Aut�nomas respecto de: a) Las condiciones impuestas por �stas con respecto a las "tierras de pastoreo" mencionadas en el art�culo 11 del presente Real Decreto. b) La concesi�n a los productores de los pagos adicionales establecidos en el art�culo 16. Disposici�n final tercera. Entrada en vigor. El presente Real Decreto entrar� en vigor el d�a siguiente al de su publicaci�n en el "Bolet�n Oficial del Estado". Dado en Madrid, a 23 de diciembre de 1999. JUAN CARLOS R. El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentaci�n, JES�S POSADA MORENO ANEXO 1 C�lculo de la carga ganadera a efectos del art�culo 5 1. La determinaci�n de la carga ganadera de la explotaci�n se realizar� teniendo en cuenta: a) Los bovinos machos, las vacas nodrizas y novillas, los ovinos y caprinos por los que se hayan presentado solicitudes de prima, as� como las vacas lecheras necesarias para producir el total de la cantidad de referencia de leche asignada al productor. El n�mero de animales se convertir� en unidades de ganado mayor (UGM) de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1.� Bovinos machos y novillas de m�s de veinticuatro meses de edad, vacas nodrizas y vacas lecheras, 1,0 UGM. 2.� Bovinos machos y novillas de seis a veinticuatro meses de edad, 0,6 UGM. 3.� Ovinos y caprinos, 0,15 UGM. b) La superficie forrajera, entendi�ndose por tal la superficie de la explotaci�n disponible durante todo el a�o civil para la cr�a de bovinos, ovinos o caprinos. No se contabilizar�n en esta superficie: 1.� Las construcciones, los bosques, las albercas ni los caminos. 2.� Las superficies que se empleen para otros cultivos beneficiarios de un r�gimen de ayuda comunitario o que se utilicen para cultivos permanentes u hort�colas, a excepci�n de los pastos permanentes por los que se concedan pagos por superficie en virtud del art�culo 17 del Reglamento 1254/1999 y del art�culo 19 del Reglamento 1255/1999. 3.� Las superficies a las que se aplique el r�gimen de apoyo fijado para los productores de determinados cultivos herb�ceos, utilizadas para el r�gimen de ayuda a los forrajes desecados u objeto de un programa nacional o comunitario de retirada de tierras. La superficie forrajera incluir� las superficies utilizadas en com�n y las que est�n dedicadas a un cultivo mixto. 2. La determinaci�n del n�mero de animales que dar�n derecho a prima se efectuar� con la siguiente f�rmula: nmUGM = (ha X 2) - (vl X 1 + oc X 0,15) siendo: a) nmUGM, el n�mero m�ximo de UGM (vacas nodriza, novillas o bovinos machos) que pueden obtener primas a las vacas nodrizas o a los bovinos machos. b) ha, la superficie forrajera, en hect�reas, declarada o validada por la autoridad competente, una vez aplicadas las normas del control integrado. c) vl, el n�mero de vacas lecheras necesarias para producir la cantidad de referencia individual asignada al productor el 31 de marzo anterior al inicio del periodo de doce meses de aplicaci�n de la tasa suplementaria que empiece el a�o natural correspondiente a la solicitud de prima. Este n�mero se calcular� mediante el cociente entero, por exceso, entre la citada cantidad de referencia y el rendimiento medio para Espa�a que se cita en el anexo II del Reglamento (modalidades de aplicaci�n). No obstante, si el productor presenta un certificado oficial de control lechero en el que se haga constar el rendimiento medio de su explotaci�n, podr� utilizarse esta cifra en lugar de la mencionada en el Reglamento. d) oc, el n�mero de ovejas y cabras por las que se solicite la prima correspondiente para el a�o en curso, o el n�mero de derechos de prima que posee el productor, si este n�mero es menor. ANEXO 2 Presentaci�n y faenado de las canales de bovinos de m�s de un mes y menos de siete 1. La canal se presentar� desollada, eviscerada y sangrada, sin cabeza ni patas, separadas �stas a la altura de las articulaciones carpo metacarpianas y tarso-metatarsianas, con el h�gado, con los ri�ones y la grasa de ri�onada. 2. El peso canal se determinar�: Tras el oreo, o en caliente, lo antes posible tras el sacrificio. De determinarse en caliente, se aplicar� una reducci�n del 2 por 100. 3. Si la canal presenta un faenado diferente al descrito en el apartado 1, con ausencia de determinados �rganos de la cavidad abdominal, el peso se incrementar� como sigue: a) 3,5 kilogramos por el h�gado. b) 0,5 kilogramos por los ri�ones. c) 3,5 kilogramos por la grasa de ri�onada. ANEXO 3 Contenido m�nimo de los certificados de sacrificio emitidos por los mataderos o centros autorizados 1. Identificaci�n del matadero, incluyendo nombre, domicilio y n�mero de registro sanitario y/o c�digo de identificaci�n asignado en virtud del Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro de los animales de la especie bovina. 2. Identidad de la persona que presenta el animal para el sacrificio. 3. En su caso, referencia a la documentaci�n sanitaria de acompa�amiento, de acuerdo con la legislaci�n vigente. 4. Fecha del sacrificio. 5. N�mero de identificaci�n auricular del animal, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. 6. N�mero de sacrificio asignado a la canal, relacionado con el anterior. 7. Peso de la canal en kilogramos (s�lo ser� condici�n indispensable en el caso de los certificados emitidos para la prima por el sacrificio de terneros de cinco a siete meses). 8. Identificaci�n de la persona que emite el certificado. 9. Identificaci�n del productor a cuya solicitud responde el certificado. 10. Fecha de expedici�n. 11. Firma de quien lo emite. ANEXO 4 Distribuci�n entre Comunidades Aut�nomas de los fondos para los pagos adicionales (VER IMAGEN P�GINA 45329) A�o 2000 A�o 2001 A�o 2002 Comunidades Aut�nomas Euros Pesetas Euros Pesetas Euros Pesetas Andaluc�a ............... 1.027.914 171.030.501 2.065.250 343.628.673 3.093.164 514.659.190 Arag�n .................. 569.093 94.689.137 1.143.403 190.246.197 1.712.496 284.935.342 P. de Asturias .......... 859.506 143.009.842 1.726.891 287.330.517 2.586.398 430.340.372 Baleares ................. 77.958 12.971.056 156.630 26.061.004 234.587 39.032.061 Canarias ................. 90.152 15.000.031 180.304 30.000.061 270.455 44.999.926 Cantabria ............... 655.198 109.015.816 1.316.402 219.030.874 1.971.600 328.046.700 Castilla-La Mancha ... 494.898 82.344.021 994.331 165.442.810 1.489.229 247.786.839 Castilla-Le�n ........... 2.224.967 370.203.327 4.470.328 743.799.948 6.695.295 1.114.003.309 Catalu�a ................ 1.254.779 208.777.609 2.521.059 419.468.879 3.775.838 628.246.507 Extremadura ........... 929.933 154.727.891 1.868.391 310.874.022 2.798.324 465.601.927 Galicia ................... 1.819.854 302.798.202 3.656.389 608.371.861 5.476.243 911.170.091 Madrid ................... 156.329 26.011.034 314.092 52.260.487 470.421 78.271.524 Murcia ................... 80.836 13.450.035 162.414 27.023.354 243.250 40.473.390 Navarra .................. 206.665 34.386.160 415.224 69.087.506 621.889 103.473.669 Pa�s Vasco .............. 345.510 57.487.986 694.186 115.502.908 1.039.696 172.990.900 La Rioja .................. 84.487 14.057.439 169.748 28.243.729 254.235 42.301.169 C. Valenciana .......... 121.921 20.285.913 244.959 40.757.768 366.880 61.043.683 Total fondos ..... 11.000.000 1.830.246.000 22.100.000 3.677.130.600 33.100.000 5.507.376.600 ANEXO 5 Contenido m�nimo de las solicitudes de ayuda 1. Com�n a todas ellas. Datos generales: 1 Datos personales del titular de la explotaci�n. 2 Descripci�n completa de todas las unidades de producci�n que constituyen la explotaci�n y en las que se mantendr�n animales objeto de solicitudes de ayuda o que deben ser tenidos en cuenta para la percepci�n de �stas. Se incluir� referencia expresa al c�digo de identificaci�n asignado a cada unidad de producci�n en virtud de los Reales Decretos 205/1996 � 1980/1998. 3 Datos bancarios correspondientes a la cuenta corriente, libreta, etc. donde desee recibir los pagos. 4 Declaraci�n de que el titular conoce las condiciones establecidas por la Uni�n Europea y el Estado espa�ol relativas a las ayudas comunitarias en ganader�a. 5 Declaraci�n de que no se ha presentado ninguna otra solicitud por el mismo concepto en la misma campa�a. 6 Declaraci�n de que todos los datos rese�ados son verdaderos. 7 Referencia a la declaraci�n de ayudas "superficies" (o declaraci�n de superficies forrajeras) presentada, en el caso en que, de acuerdo con lo dispuesto por la autoridad competente, �stas no constituyan una declaraci�n �nica con la de participaci�n en las ayudas "animales". 8 Las advertencias contenidas en el apartado 1 del art�culo 5 de la Ley Org�nica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulaci�n del Tratamiento Automatizado de Datos de Car�cter Personal. 2. Contenido m�nimo de las solicitudes de prima a las vacas nodrizas: 1 Declaraci�n expresa del n�mero de animales por el que se solicita la ayuda, con la relaci�n por separado de los n�meros de identificaci�n de vacas y novillas. De acuerdo con lo que establezca la autoridad competente, esta relaci�n puede sustituirse por la presentaci�n de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificaci�n previstos en el Real Decreto 1980/1998. 2 En su caso, declaraci�n respecto de la venta de leche o productos l�cteos procedentes de la explotaci�n del solicitante. 3 En su caso, las indicaciones y compromisos relativos a la cantidad de referencia de leche y productos l�cteos que el productor tiene asignada conforme al Reglamento (CE) n�mero 1255/1999 del Consejo, de 17 de mayo de 1999, por el que se establece una organizaci�n com�n de mercados en el sector de la leche y los productos l�cteos, y en su caso, el compromiso de no incrementar la cantidad de referencia asignada durante el periodo de doce meses siguiente a la presentaci�n de la solicitud. La cuota a la que se hace referencia es la cuota disponible en la explotaci�n a la liquidaci�n de la supertasa en la campa�a que finaliza el 31 de marzo del a�o en curso. 4 Compromisos de: a) Mantener en su explotaci�n el mismo n�mero de animales objeto de solicitud durante el periodo de retenci�n. b) Notificar los traslados de los animales a otros lugares no indicados en la solicitud. c) Mantener la relaci�n m�xima 80-20 de vacas y novillas. d) Comunicar las reducciones del n�mero de efectivos de la explotaci�n. 5 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 3. Contenido m�nimo de las solicitudes de prima especial: 1 Declaraci�n del n�mero de animales por los que se solicita la prima, con la relaci�n de los n�meros individuales de identificaci�n, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998. Esta relaci�n se podr� sustituir, si as� lo determina la autoridad competente, por la presentaci�n de los originales de los ejemplares 1 del Documento de Identificaci�n de Bovinos que acompa�ar� a la solicitud. 2 Compromiso de mantener en su explotaci�n los mismos animales objeto de solicitud durante el periodo de retenci�n. 3 Declaraci�n respecto de la categor�a o tipo de los animales incluidos en la solicitud (toros o bueyes). 4 Referencia a los Documentos de Identificaci�n de los bovinos que acompa�an a la solicitud. 5 En el caso de solicitudes de prima al amparo de lo dispuesto en el art�culo 7 (cebaderos comunitarios): a) Indicaci�n expresa del n�mero de vacas nodrizas por las que se ha solicitado prima en la misma campa�a. b) Declaraci�n respecto de que los bovinos machos solicitados proceden de las vacas nodrizas de la explotaci�n. c) Identificaci�n de los socios integrantes de la explotaci�n. 6 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 4. Contenido m�nimo de las solicitudes de primas por sacrificio. 1 La solicitud de ayuda deber� precisar si se trata de sistema de concesi�n para animales: a) Sacrificados en territorio espa�ol. b) Sacrificados en otro Estado miembro de la UE. c) Exportados vivos a tercer pa�s. 2 Declaraci�n del n�mero de animales por los que se solicita la prima, con la relaci�n de los n�meros individuales de identificaci�n, de acuerdo con el Real Decreto 1980/1998, indicando en cada caso si se solicita prima para animales adultos o para animales de uno a cinco meses, de cinco a siete o de ocho en adelante. Esta relaci�n se podr� sustituir por la presentaci�n de los originales de los ejemplares 2 del Documento de Identificaci�n de Bovinos que acompa�ar�n a la solicitud. 3 En aquellos casos en que, excepcionalmente el Documento de Identificaci�n no detalle la fecha de nacimiento por tratarse de bovinos nacidos antes del 1 de enero de 1998, existir� declaraci�n del solicitante respecto del a�o de nacimiento de los bovinos. 4 En el caso de exportaci�n de animales vivos a pa�s no perteneciente a la UE: declaraci�n que incluya nombre y direcci�n del exportador, relaci�n de los n�meros de identificaci�n de los animales y de su edad en el caso de los nacidos despu�s del 1 de enero de 1998 (para los dem�s, bastar� indicar a�o de nacimiento). En el caso de los terneros de m�s de cinco meses y menos de siete, adem�s, la indicaci�n del peso vivo, que no podr� superar los 290 kilogramos. 5 Declaraci�n respecto de la documentaci�n que acompa�a a la solicitud. 5. Contenido m�nimo de las solicitudes de pago por extensificaci�n: 1 Declaraci�n del n�mero total de animales bovinos que componen su explotaci�n en la fecha de soli citud, con desglose de categor�as de edad seg�n apartado 1 del anexo 1 del presente Real Decreto. La autoridad competente podr� determinar que dicha declaraci�n pueda ser sustituida por la informaci�n contenida en la base de datos prevista en el Real Decreto 1980/1998, por el que se establece un sistema de identificaci�n y registro del ganado vacuno. 2 Declaraci�n del n�mero de ovejas y cabras incluidas en su solicitud de prima del a�o en curso. 3 Modalidad simplificada: a) Declaraci�n expresa del deseo del solicitante de someterse a este r�gimen y de que conoce sus especificidades. b) Compromiso de no incrementar la densidad ganadera de su explotaci�n por encima de 1,4 UGM por hect�rea durante todos y cada uno de los d�as del a�o. 4 Modalidad "promedio": 1 Declaraci�n expresa del deseo del solicitante de someterse a este r�gimen y de que conoce sus especificidades. 2 Compromiso de presentar las declaraciones de censo conforme a lo establecido en el art�culo 25 del presente Real Decreto y de renunciar al cobro de la ayuda cuando dichas declaraciones de censo evidencien densidades por encima de 1,4 UGM. 6. Contenido m�nimo de las solicitudes de primas en el sector ovino y caprino: 1 Declaraci�n del n�mero de animales por los que se solicita la prima, con expresi�n de su desglose en ovejas y cabras. 2 El compromiso expl�cito del mantenimiento en su explotaci�n del mismo n�mero de animales por el que se solicita ayuda durante el periodo de retenci�n y el de notificaci�n de los traslados o bajas a la autoridad competente. 3 En su caso, declaraci�n respecto de la venta de leche o productos l�cteos procedentes de la explotaci�n del solicitante. 4 En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de corderos ligeros que, en virtud de lo establecido en el apartado 4 del art�culo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, contendr�n una declaraci�n expresa al respecto, que se acompa�ar� de los compromisos y documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90. 5 En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado est� compartida entre dos o m�s personas f�sicas o jur�dicas, la solicitud contendr� las indicaciones al respecto previstas en el Reglamento (CEE) 2385/91. 6 Las solicitudes presentadas por productores cuya explotaci�n no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda espec�fica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deber�n incluir las declaraciones, compromisos y documentos descritos en el art�culo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93 o, en su caso, en el art�culo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91. ANEXO 6 Documentaci�n m�nima que debe acompa�ar las declaraciones de participaci�n y las solicitudes de ayuda 1. Com�n a todas ellas: 1 Fotocopia del DNI/CIF/NIF del solicitante o etiqueta/documento que lo identifique inequ�vocamente y, en su caso, a su explotaci�n. 2 Certificaci�n bancaria justificativa de la titularidad de la cuenta corriente o libreta donde se realizar�n los pagos. 2. Prima a las vacas nodrizas: 1 Formulario espec�fico. 2 Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a las vacas y novillas por las que solicita ayudas. 3 En caso de que as� lo determine la autoridad competente, originales o copias de los ejemplares para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales. 4 En su caso, certificado oficial sobre rendimiento lechero. 3. Prima especial a los bovinos machos: 1 Formulario espec�fico. 2 Originales de los ejemplares 1 de acompa�amiento de los animales de los documentos de identificaci�n correspondientes a los animales objeto de solicitud. Estos documentos ser�n devueltos al interesado tras finalizar el periodo de retenci�n una vez se haga constar en ellos que la prima ha sido solicitada 3 Cuando el productor sea un cebadero comunitario, adem�s: a) Fotocopia de la solicitud de prima a las vacas nodrizas presentada por cada uno de los socios. b) Con la primera de las solicitudes, copia de los estatutos o reglamento interno de la sociedad. 4. Primas por sacrificio: 1 Para animales sacrificados en Espa�a o en otro pa�s comunitario: a) Formulario espec�fico. b) Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a los bovinos por los que se solicitan ayudas. c) Certificados de sacrificio de los animales, de acuerdo con el anexo 3 del presente Real Decreto. d) Originales de los ejemplares 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales objeto de solicitud. e) Para animales sacrificados en otros Estados miembros, copia del Pasaporte para intercambios o, en su defecto, del Certificado Sanitario Internacional que incluya la identificaci�n auricular de los animales objeto de solicitud. 2 En caso de exportaci�n del animal vivo a pa�s tercero: a) Formulario espec�fico. b) Fotocopia de la hoja de apertura del Libro de Registro y de las hojas en las que figuren las anotaciones correspondientes a los bovinos por los que se solicitan ayudas. c) Originales de los ejemplares 2 para el interesado de los documentos de identificaci�n de los animales objeto de solicitud. d) Prueba de la salida del territorio aduanero de la Comunidad (DUA). 5. Pago por extensificaci�n: 1 Formulario espec�fico. 2 Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al d�a donde figure el total de animales de la explotaci�n que deben tomarse en consideraci�n en el momento de la solicitud. 6. Primas al ovino y caprino: 1 Formulario espec�fico. 2 Fotocopia de la hoja de balance del Libro de Registro puesta al d�a donde figure el total de animales por los que se solicita ayuda. 3 En el caso de las solicitudes presentadas por los productores de corderos ligeros que, en virtud de lo establecido en el apartado 4 del art�culo 5 del Reglamento (CE) 2467/98, deseen beneficiarse de la prima correspondiente a los productores de corderos pesados, los documentos establecidos en el Reglamento (CEE) 2814/90. 4 En el caso de las solicitudes presentadas por agrupaciones de productores o por productores en cuyas explotaciones la propiedad del ganado est� compartida entre dos o m�s personas f�sicas o jur�dicas, copia de los estatutos o reglamento interno de la agrupaci�n, cuando sea necesario de acuerdo con el Reglamento (CEE) 2385/91. 5 Las solicitudes presentadas por productores cuya explotaci�n no se encuentra ubicada totalmente en una zona desfavorecida que deseen beneficiarse de la ayuda espec�fica establecida por el Reglamento (CEE) 1323/90 deber�n incluir los documentos descritos en el art�culo 1 bis del Reglamento (CEE) 2700/93 o, en su caso, en el art�culo 3 del Reglamento (CEE) 2385/91. ANEXO 7 Declaraci�n de carga ganadera de la explotaci�n a efectos de la letra b) del apartado 2 del art�culo 10 1. Contenido m�nimo: 1 Datos personales del titular de la explotaci�n. 2 Descripci�n completa de todas las unidades de producci�n que constituyen la explotaci�n y en las que se mantienen bovinos que deben ser tenidos en cuenta para la percepci�n de la ayuda. Se incluir� referencia expresa al c�digo de identificaci�n asignado a cada unidad de producci�n en virtud de los Reales Decretos 205/1996 � 1980/1998. 3 Indicaci�n expresa del n�mero de animales que pose�a en cada unidad de producci�n en cada una de las fechas de recuento establecidas, con desglose por categor�as en funci�n de la equivalencia en UGM. 2. Documentaci�n m�nima que acompa�ar� a la declaraci�n: 1 Fotocopia del Libro de Registro de la explotaci�n que incluya la/s p�gina/s correspondientes a cada una de las fechas de recuento que constan en la declaraci�n.